C-533-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-533/15
(19 de agosto de 2015)
CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Práctica de la notificación personal
NOTIFICACION
PERSONAL DE PROVIDENCIAS-Reglas en cuanto a la entrega de la
comunicación
PRACTICA
DE NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS DEL JUEZ-No son iguales los
efectos, cuando en el lugar de entrega se rehúsan a recibir la comunicación con
los derivados de la comunicación devuelta
NOTIFICACION
PERSONAL-Comunicación
se entenderá entregada cuando en el lugar de destino se rehúsan a recibirla
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Modifica aspectos de la notificación
personal conservando el uso de comunicaciones como mecanismo de información del
proceso/NOTIFICACION PERSONAL-Reglas para cuando se rehúsa recibir la
comunicación
IGUALDAD
COMO DERECHO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis
TRATO
DISCRIMINATORIO-Determinación de situaciones jurídicas en comparación
EMPLAZAMIENTO
DE COMUNICACIONES DEVUELTAS CON ANOTACION DE QUE PERSONA NO RESIDE O NO TRABAJA
EN EL LUGAR Y COMUNICACIONES QUE SE REHUSAN RECIBIR SE ENTIENDEN COMO
ENTREGADAS-Tratamiento legal diferente
Demanda de inconstitucionalidad
contra el segundo inciso del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de
2012.
Referencia: Expediente D-10702.
Actores: Camilo Andrés Beltrán Prada y José Ángel Pérez Ariza.
Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los
ciudadanos Camilo Andrés Beltrán Prada y José Ángel Pérez Ariza, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la
declaratoria de inconstitucionalidad del segundo inciso del numeral 4 del
artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto -con lo demandado en subrayas-
es el siguiente:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
LIBRO SEGUNDO.
ACTOS PROCESALES.
(…)
SECCIÓN CUARTA.
PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
(…)
CAPÍTULO II.
NOTIFICACIONES.
(…)
“ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para
la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. Las
entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el
artículo 612 de
este código.
Las
entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera
de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de
la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en
estrados.
2. Las
personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el
registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina
de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal,
sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con
el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta
disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado
al juez su dirección de correo electrónico.
Si se
registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de
ellas.
3. La
parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su
representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le
informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la
providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al
juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser
entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para
comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de
treinta (30) días.
La
comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren
sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser
notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la
comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la
Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando
la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada,
la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La
empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la
comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección
correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando
se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la
comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de
correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se
dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos.
4. Si
la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o
que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se
procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando
en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de
servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos
los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si
la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la
providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo
cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el
nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá
firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se
le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la
convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la
interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no
sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia
en el acta.
6.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado
procederá a practicar la notificación por aviso.”
2. Pretensión y cargos.
2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal
que declare la inexequibilidad de la
expresión subrayada, por considerarse que vulnera
los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución.
2.2. Cargos. En el escrito de demanda se
plantea tres cargos, así:
2.2.1. El primero, que se funda en el derecho a la igualdad (art.
13 CP), afirma que la ley trata de manera diferente a los eventos en los cuales
la comunicación no es recibida por su destinatario. En efecto, si la
comunicación no se recibe porque la persona no reside o trabaja en el lugar, se
prevé su posible emplazamiento, mientras que si la comunicación no se entrega porque
en el lugar de destino se rehúsan a aceptarla, se establece que ésta se tendrá
por entregada.
Argumenta que la negativa puede darse porque precisamente la
persona a la que se remite no reside o trabaja en el lugar, o porque la persona
encargada de recibir correspondencia no la conoce, o porque no tiene trato con
ella, o porque tiene enemistad con ella, situación que a su juicio “es muy
común en las casas de inquilinato o viviendas multifamiliares que carecen del
servicio de portería”. Señala que al no recibirse la comunicación por
cualquiera de las anteriores razones, el mensajero puede cumplir con su deber
de dejar la comunicación “de cualquier manera en el lugar, ya sea tirándola
bajo la puerta o poniéndola en algún sitio”. En estas circunstancias,
considera que la diferencia de trato carece de justificación.
2.2.2. El segundo, que se basa en el derecho a un debido
proceso (art. 29 CP), del que hace parte “el derecho a ser informado de las
actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho
o la imposición de una obligación o sanción”[1].
Se argumenta que la notificación del auto admisorio de la demanda, del
mandamiento ejecutivo o del auto que ordena la vinculación de terceros, es el
acto procesal que le permite al demandado o a los terceros, según sea el caso,
conocer de la existencia de un proceso, a fin de que puedan comparecer a él y
defenderse, no puede tener “como único soporte la constancia de la empresa
de servicio postal que indique sin más detalles que la comunicación fue
rehusada (sic.)”, para entender que ha sido entregada y, por tanto,
proceder a realizar la notificación por aviso, que se hará en el mismo lugar.
Luego de destacar las consecuencias que pueden seguirse de no comparecer al
proceso, por ignorar su existencia, dada la forma de notificación empleada, la
demanda plantea unas preguntas, con el propósito de mostrar la vulneración del
debido proceso. Tales preguntas son las siguientes:
[…] ¿qué recursos procesales le quedan al demandado o tercero que
reside o trabaja en la dirección que se indicó para el recibo de
notificaciones, cuando tenga que demostrar que no tuvo conocimiento alguno de
la comunicación que se le envió para notificarse del auto admisorio de la
demanda o de mandamiento ejecutivo o de la providencia que ordenó vincularlo,
porque la misiva fue rehusada, sin saber por quién y por qué? ¿Cómo puede
probar que se perpetró una violación del derecho al debido proceso, cuando en
el expediente lo único que va a aparecer es una escueta constancia de que la
comunicación fue rehusada, sin un registro donde aparezca por lo menos el
nombre e identificación de la persona que atendió la diligencia de entrega y
los posibles motivos de rechazo de la citación?
2.2.3. El tercero, que se afinca en el derecho a acceder a la
administración de justicia (art. 228 y 229 CP), sostiene que para la concreción
de este derecho es necesario “garantizar a toda persona la posibilidad de
ser parte en un proceso y de hacer uso de los medios establecidos por la ley
para formular sus pretensiones o para defenderse de las pretensiones que sean
formuladas en su contra”. En este contexto, consideran que tener por
entregada una comunicación, como lo prevé la norma demandada, a partir de “la
simple constancia de que alguien se rehusó a recibir la comunicación”, no
brinda la antedicha garantía.
3.
Intervenciones.
3.1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición y, en
subsidio, exequibilidad. Advierte que el concepto de la
violación de la demanda no cumple el requisito de pertinencia, “ya que los
juicio de constitucionalidad no pueden basarse sobre puntos de vista subjetivos
frente a las disposiciones cuestionadas, ni sobre la base de consideraciones
casuísticas sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas”. Para
ilustrar su dicho, señala que la comunicación no equivale a la notificación de
la providencia judicial, sino que es una herramienta que le permite al
interesado, si así lo desea, comparecer ante la autoridad judicial para ser
notificado personalmente. En este contexto, advierte que la interpretación de
la norma demandada no puede partir de la mala fe de las personas involucradas
en su supuesto de hecho, al punto de asumir, como lo hace la demanda, que “el
sujeto a ser notificado será víctima del dolo o la culpa de terceros
malquerientes que se rehusarán a recibir la comunicación de notificación
judicial con la finalidad de perjudicarlo”.
En
caso de que el tribunal decida pronunciarse de fondo sobre la demanda, señala
que no es aceptable la equiparación que se pretende hacer entre la persona que
no rehúsa personalmente el recibo de la comunicación y la persona que sí lo
hace, porque: (i) “la norma no realiza expresamente alguna diferenciación entre
dos grupos de población”, por lo que la supuesta desigualdad no corresponde a
la norma, sino a la interpretación que se hace en la demanda; (ii) incluso si
se aceptara dicha diferenciación, ella en sí misma no vulneraría el derecho a
la igualdad, ya que para que la vulneración ocurra se requiere de la presunta
mala fe de quien recibe la comunicación; y (iii) si se aceptara la
diferenciación, en todo caso la norma superaría el test intermedio de igualdad,
pues persigue un fin importante: reforzar la efectividad y la agilidad de la
administración de justicia, el medio empleado no está prohibido por la
Constitución y el medio es efectivamente conducente para alcanzar el fin.
Agrega que tampoco se vulnera el debido proceso, porque “la limitación
impuesta por la disposición acusada (…) tiene una finalidad legítima, es
necesaria y es constitucionalmente válida y proporcional en sentido estricto”, al
punto de que lo desproporcionado e innecesario es sostener, como lo hace la
demanda, lo contrario[2].
3.2.
Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana: inexequibilidad. Señala que si bien la norma regula el proceso de recepción y
conocimiento de la citación o comunicación para la notificación personal y no
de la notificación misma, “el fin último o trasfondo termina siendo la
notificación personal como tal que se deriva de un acto personalísimo” y,
por ende, “se debe garantizar la eficacia del medio para que el ciudadano se
entere de las decisiones”. En este contexto, la norma acusada vulnera el
derecho a la igualdad y vulnera, sobre todo, el debido proceso, al tratar del
mismo modo a quien si fue debidamente citado que a quien no lo fue, y al
existir “múltiples eventualidades que podrían desencaminar la efectiva
comunicación de la providencia, condenada entonces una de las partes a la
suerte del nivel de diligencia, buena fe, idoneidad o rectitud de un tercero”. Agrega
que también se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de
la persona cuando, al remitir la comunicación, “no se le cumple el principio
de publicidad que está relacionado efectivamente con el derecho al acceso a la
justicia”.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad.
4.1. El Ministerio Público, por medio del Concepto 5922, solicita a este tribunal que declare
exequible la norma demandada.
4.2. Para fundar su solicitud,
comienza por advertir que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la
Constitución, las actuaciones de la administración de justicia deben ser
públicas, salvo las excepciones que prevea la ley. La notificación y, en
especial, la notificación personal, es el medio más eficaz para hacer públicas
las providencias judiciales. En este contexto, el Código General del Proceso
prevé que, para practicar la notificación personal, se debe remitir una
comunicación a la persona que deba ser notificada, por medio del servicio
postal autorizado. Si esta comunicación se devuelve con la anotación de que la
dirección no existe, o su destinatario no reside o trabaja en ese lugar, se
debe proceder a emplazar a la persona a notificar. Si, por el contrario, en
dicho lugar las personas se rehúsan a recibir la comunicación, el servicio
postal la dejará allí y hará constar tal situación, lo que implica que para
todos los efectos legales la comunicación se entenderá entregada.
4.3. Dado que la inconformidad
de la demanda se centra en la última hipótesis, considera necesario aplicar un
juicio de igualdad, en el cual se empleará un juicio débil o flexible. Al
aplicarlo, destaca que “las personas cuya situación se pretende comparar sin
duda se encuentran en diferente situación de hecho, pues no es lo mismo que la
dirección a donde se remita la comunicación no exista o que el destinatario de
la misma no resida o no trabaje allí, que el hecho de que la persona que se
pretenda notificar, encontrándose en la respectiva dirección, no quiera
recibirla”. Agrega que la norma demandada tiene como finalidad “combatir
la vieja práctica utilizada para dilatar los procesos judiciales que consiste
en evitar o aplazar las notificaciones”, la cual es razonable, en tanto
busca asegurar la justicia y lograr el efectivo cumplimiento de deberes
ciudadanos.
4.4. Respecto del debido
proceso y del acceso a la justicia, a partir de la base antedicha, destaca que tampoco
se vulneran, pues “si la empresa de servicio postal debe dejarla en el lugar
de la comunicación, entonces la persona interesada puede y debe proceder a enterarse
de su contenido, quedando en libertad para acceder a la administración de
justicia mediante la notificación de la providencia respectiva, así como para
ejercer su derecho de defensa a través de los medios señalados en la ley para
impugnar su decisión”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente
para pronunciarse sobre la constitucionalidad del segundo
inciso del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución
Política.
2. Cuestión previa.
2.1. Aptitud de la demanda.
Acorde con la solicitud de inhibición del Ministerio de Justicia y
del Derecho, la Corte constata que no todos los cargos propuestos en la demanda
cumplen con los requerimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para la
procedencia de la acción por inconstitucionalidad.
2.2. Cargo susceptible de inhibición.
2.2.1. El argumento por vulneración del debido proceso (CP, 29);
no será analizado de fondo por cuanto se erige en interpretaciones confusas y
subjetivas del actor que imposibilitan la conformación de un cargo de
inconstitucionalidad, y en especial carece de pertinencia al fundamentar
el concepto de la violación en los siguientes interrogantes: “¿qué recursos procesales le quedan al demandado o tercero que
reside o trabaja en la dirección que se indicó para el recibo de
notificaciones, cuando tenga que demostrar que no tuvo conocimiento alguno de
la comunicación que se le envió para notificarse del auto admisorio de la
demanda o de mandamiento ejecutivo o de la providencia que ordenó vincularlo,
porque la misiva fue rehusada, sin saber por quién y por qué? etc” Ante lo
cual, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la
comunicación como medio para la notificación personal plantea al menos un
problema de relevancia constitucional, y no razones personales.
2.3. Conformación de un cargo en aplicación del principio pro actione.
2.3.1. La Corte ha indicado que en armonía con la
naturaleza pública de la acción por inconstitucionalidad, las demandas
ciudadanas deben estudiarse bajo la aplicación del principio pro
actione[3], por cuanto, la exigencia
de los presupuestos para la conformación de un cargo, (i) no deben tener tal
rigorismo que imposibilite el derecho ciudadano, (ii) es deber del juez
constitucional analizar si es posible un fallo de fondo y no uno inhibitorio; y
en consecuencia, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. En ese
sentido, procede el estudio del cargo por vulneración del derecho
a la igualdad (CP, 13) al plantear una posible diferencia de trato legal entre
situaciones jurídicas en principio asimilables -no recibir la comunicación-, En
cuyo caso, de constatarse su inconstitucionalidad, de contera demostraría la
vulneración al acceso a la administración de justicia (CP, 228 y 229).
2.3.2. Conforme a lo anterior, el cargo por vulneración del
derecho a la igualdad y limitación al acceso a la administración de justicia,
logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la norma, no solo para la
Corte, sino también para algunos intervinientes y el Ministerio Público, en la
medida que si bien la mayoría solicitan la exequibilidad, para otros
-Universidad Javeriana- se presenta una duda sobre su constitucionalidad.
2.3.3. La Corte constata que la demanda: (i) señala con claridad
la norma que presuntamente transgrede la
Constitución -segundo inciso del numeral 4 del artículo
291 de la Ley 1564 de 2012-; (ii) indica las Normas
Superiores que considera vulneradas -artículos 13, 228 y 229 CP-; (iii)
presenta como concepto de inconstitucionalidad, el tratamiento legal diferenciado
otorgado a grupos que deberían ser tratados iguales, limitándose el derecho de
defensa en el proceso judicial y con ello el acceso a la administración de
justicia.
3. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Corporación
determinar si ¿las consecuencias jurídicas de: (i) dar por entregada la
comunicación que se rehúsa a recibir y (ii) la constancia de no entrega cuando
el notificado no reside, labora o la dirección es errada, corresponden a
supuestos de hecho asimilables. En caso afirmativo, se deberá determinar, si
con ello se afecta el mandato de trato igual frente a la previsión de
emplazamiento cuando en el lugar de la notificación informan que la persona no
vive o reside allí, y si dicha consecuencia limita el acceso a la
administración de justicia al impedir el conocimiento del proceso iniciado
contra la persona en la primera hipótesis de hecho?
3. Marco Normativo.
3.1. Alcance de la norma
demandada.
3.1.1. Con la entrada en
vigencia del Código General del Proceso se modificaron algunos aspectos de la
notificación personal, conservando el uso de comunicaciones como mecanismo de
información del proceso, y determinó algunas reglas en cuanto a la entrega de
la comunicación, tales como (i) envío a cualquiera de las direcciones que le
hubieren sido informadas al juez de conocimiento; (ii) cuando se trate de
persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la
dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de
registro correspondiente; (iii) si la dirección del destinatario se encuentra
en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda
la recepción; (iv) en el evento de conocer la dirección electrónica de quien
deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el
interesado por medio de correo electrónico.
3.1.2. De la comparación de la
notificación personal prevista en el Código derogado y en la norma ahora
demanda, se constata que se mantiene el uso de las comunicaciones, acorde con
el siguiente cuadro -subrayas fuera de texto-.
DECRETO 1400 DE 1970
Código de Procedimiento Civil
LEY 1564 DE 2012
Código General del Proceso
ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA
NOTIFICACION PERSONAL[4]. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada
solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad
de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una
comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado,
por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones,
en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha
de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al
Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de su entrega en el lugar de destino. (…)
En el evento de que el
Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la
comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que
se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para
todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido
entregada.
Dicha comunicación deberá
ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de
conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser
notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado
con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que
aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus
veces.
Una copia de la comunicación,
cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al
funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia
expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente,
para efectos de ser incorporada al expediente.
(…)
3. Cuando el citado no
comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al
proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar
de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá
en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma
establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es
devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el
lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del
interesado, como lo dispone el artículo
318.
(…)
ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la
notificación personal se procederá así: (…)
3. La parte interesada remitirá
una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o
apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará
sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia
que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a
recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su
entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en
municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será
de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30)
días.
(…)
4. Si la comunicación
es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no
reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su
emplazamiento[5] en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino
rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la
dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos
legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por
notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia
previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se
extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre
del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por
aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le
admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación
de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición
de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere
o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.
6. Cuando el citado no
comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a
practicar la notificación por aviso.
(…)
3.1.3. Así las cosas, la
figura de la comunicación, no es una institución novedosa del nuevo Código
Procesal, en tanto que la anterior legislación - artículos 29 y 32 de la Ley
794 de 2003- también la previa como medio de información para surtir la
notificación personal. Sobre dicha norma, la Corte se pronunció en la sentencia
C-783 de 2004 estableciendo las diferencias de la comunicación o notificación
judicial con la notificación personal, de la siguiente manera:
“4. Conforme a la
doctrina jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el
cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las
decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades
señaladas en las normas legales. (Subraya fuera de texto)
En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial
de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional
consagrado en el Art. 228 superior.
Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad
de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de
que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta
razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el
Art. 29 de la Constitución.”
3.1.4. Más adelante se
precisó que las modalidades para surtir la notificación en el Código de
Procedimiento Civil -arts. 313-330 así como la modificación hecha por la Ley
794 de 2003, son: por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta
concluyente, indicando sobre la primera de ellas, lo siguiente:
De dichas modalidades la
personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto
permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o
el tercero que la recibe. Por esta razón el Art. 314 del Código de
Procedimiento Civil establece que deberán hacerse personalmente las
notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la
del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo,
y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso; ii) la
primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas
providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte
o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones
que se adopten en él, en particular a la sentencia que le pone fin. (Subraya
fuera de texto)
3.1.5. De lo anterior
se concluye que (i) la ley determina las formalidades a cumplir para la
implementación de la comunicación; (ii) es un acto procesal para poner en
conocimiento a la contraparte o terceros interesados de una decisión judicial;
(iii) la notificación se surte por aviso, estado, edicto, estrados o por conducta concluyente; (iv)
dentro de las modalidades de notificación, la personal es la más garantista ya
que ponen en conocimiento directo de la decisión al afectado; (v) la
comunicación no es un medio de notificación, es un instrumento para la
publicidad de una providencia judicial.
4. La igualdad como derecho.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La
jurisprudencia de esta Corporación constantemente ha expresado sobre el
principio de igualdad, que se
manifiesta en distintos planos jurídicos[6], siendo la regla general (i) la igualdad ante la ley -entendida como el deber estatal de
imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas-; (ii)
la prohibición de discriminación, -categoría en la que se incluyen criterios
definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica-; y (iii)
finalmente, la promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material,
comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar
a los grupos discriminados y marginados.
4.2. No obstante,
previo al desarrollo del juicio integral de igualdad, es necesario examinar si
las situaciones jurídicas o los grupos respecto de los cuales se aduce un trato
discriminatorio en realidad son susceptibles de equiparación, al respecto este
tribunal en abundante jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
“Especialmente esta Corporación ha señalado que el derecho
constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos
fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para
darles una aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica
diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo disímil, siempre que
esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores
constitucionales.
Así las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional
que impide aplicarse de forma automática, lo que trae consigo la atención
igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a
los sujetos que se hallen en situación diferente. Un primer parámetro
esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de una
situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium
comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales o
no.”[7]
4.3. De lo
anterior, se reitera que previo a adelantar el juicio de igualdad, es preciso
examinar si las situaciones respecto de las cuales se alega un trato
discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la definición y
justificación de criterios de comparación.
5. Determinación de las situaciones jurídicas en comparación en el caso en concreto.
5.1. Conforme a lo expresado
por los demandantes, se aduce el desconocimiento del mandato de trato igual
entre iguales, consistente en las distintas consecuencias jurídicas aplicadas a
situaciones de hecho semejantes, descritas en la norma procesal de la
notificación personal -artículo 291 CGP- . Es así como las comunicaciones que
son devueltas con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el
lugar son sujetas al emplazamiento[8], mientras que las comunicaciones que se
rehúsan a recibir se entienden como entregadas.
5.2. En un primer análisis se
tiene en común que en ambos supuestos de hecho se encuentran en la etapa de
entrega de la comunicación, que como se vio en el punto 3.1.3, es un acto
procesal -distinto a la notificación- mediante el cual se pone en conocimiento
de las partes determinada decisión judicial. No obstante, las situaciones
jurídicas entraban supuestos de hecho distintos, pues por un lado, no existe un
vínculo real entre la dirección aportada y el notificado, siendo incierto el
recibo de la comunicación ante los casos de: (i) no residir o trabajar, o (ii)
ante la inexistencia de la dirección. Mientras que en el segundo supuesto, se
presume que el notificado se ubica en dicha dirección, pero la misma, no es
recibida, tanto así que en el numeral previo al demandado, dispone que si la
comunicación es recibida en una unidad inmobiliaria cerrada[9]
la entrega podrá realizarse a la persona que atienda la recepción.
5.3. Con base en lo anterior,
la norma en abstracto dispone dos consecuencias jurídicas a situaciones de
hecho disímiles, la primera en casos de inexistencia de la dirección aportada o
comprobación de la no residencia o trabajo de quien se pretende notificar y la
segunda, ante la omisión de recepción de la comunicación, lo que presupone la
comprobación de ubicación del citado con el lugar referido al juez de
conocimiento. Por ello, naturalmente ambos supuestos de hecho conducen a tratamientos
legales diferentes.
5.4. No obstante, sea que se
trate del primer o el segundo supuesto de hecho, es de aclarar que la
comunicación sea recibida o no, no constituye un medio de notificación, pues
como se vio en el marco normativo –Supra 3.1.2-, en el caso de no residir y/o
trabajar o estar errada la dirección se procederá al emplazamiento y si es el
caso posterior notificación mediante curador ad litem, y en el segundo caso,
cuando se niega recibir, tiene la opción de acudir al despacho judicial dentro
de los 5 días siguientes para notificarse, y de no hacerse se procederá la
notificación por aviso[10].
COMUNICACIÓN RECIBIDA/REHUSA
COMUNICACIÓN NO ENTREGADA
Opción 1. La parte tiene 5
días para acudir al respectivo despacho judicial y notificarse personalmente
de la providencia relacionada en la comunicación.
Opción 2. Si no asiste
dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, se procederá a
la notificación por aviso.
Opción 1. Se procede al
emplazamiento para que dentro de los 15 días siguientes a las publicaciones
de ley, el interesado se acerque al respectivo despacho judicial para
notificarse.
Opción 2. En el caso de que
el citado no comparezca, se notificará mediante curador ad litem.
5.5. Por todo lo visto, se
concluye que la norma acusada “Cuando en el lugar de destino rehusaren
recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y
emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se
entenderá entregada” contenida en el inciso segundo, del numeral 4 del
artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, es exequible por el cargo de igualdad, al
no constatarse una diferencia de trato frente al supuesto de hecho del primer
inciso “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección
no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del
interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”
al tratarse de supuestos de hecho no asimilables.
5.6. Ahora bien, respecto de
la hipótesis planteada por el actor, consistente en la negativa a recibir por
parte de una persona distinta al interesado, ya sea por enemistad o mala fe,
mal podría la Corte entrar a valorar en sede de control abstracto dicha
situación. No obstante, ante los mencionados eventos u otros similares, en los
que se demuestre un error flagrante en la entrega de la comunicación, el
afectado podría solicitar la nulidad por indebida notificación, e incluso su
eventual amparo, a través de la acción de tutela.
5.7. En consecuencia, tampoco
se desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia (CP, 228 y 229)
en tanto que la comunicación no constituye o reemplaza a la notificación de la
providencia que deba hacerse personalmente -auto admisorio de la demanda,
mandamiento, vinculación de un tercero etc-, la cual, se surte en el caso de la
hipótesis en que se rehúsa a recibir, mediante aviso, evento en el que
adicionalmente el interesado debe remitir con las indicaciones básicas del
proceso junto con una copia informal del auto que se notifica.
III. CONCLUSIÓN.
1. La demanda. Se plantean tres cargos por
vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13); vulneración del debido proceso
(CP, 29) y limitación al acceso a la administración de justicia (CP, 228 y 229).
Sustentados así: (i) En el primero afirman que la ley trata de manera diferente
a dos eventos en los cuales la comunicación no es recibida por su destinatario.
En efecto, si la comunicación no se recibe porque la persona no reside o
trabaja en el lugar se prevé su posible emplazamiento, mientras que si la
comunicación no se recibe porque en el lugar de destino se rehúsan a recibirla
se establece que ésta se tendrá por entregada, para todos los efectos legales.
Argumenta que la conducta de rehusarse a recibir la comunicación puede darse
porque precisamente la persona a la que se remite no reside o trabaja en el
lugar, o porque la persona encargada de recibir correspondencia no la conoce, o
porque no tiene trato con ella, o porque tiene enemistad con ella, situación
que a su juicio “es muy común en las casas de inquilinato o viviendas
multifamiliares que carecen del servicio de portería”. Señala que al no
recibirse la comunicación por cualquiera de las anteriores razones, el
mensajero puede cumplir con su deber de dejar la comunicación “de cualquier
manera en el lugar, ya sea tirándola bajo la puerta o poniéndola en algún
sitio”. En estas circunstancias, considera que la diferencia de trato
carece de justificación. (ii) En cuanto al debido proceso, centra su
argumentación en el planteamiento de varios interrogantes, por lo cual, en el
acápite de ineptitud de algunos cargos, se constató la falta de conformación
del cargo, y por ello se procederá en ese caso a la inhibición. Finalmente,
(iii) respecto del derecho a acceder a la administración de justicia (art. 228
y 229 CP), sostiene que para la concreción de este derecho es necesario “garantizar
a toda persona la posibilidad de ser parte en un proceso y de hacer uso de los
medios establecidos por la ley para formular sus pretensiones o para defenderse
de las pretensiones que sean formuladas en su contra”. En este contexto,
consideran que tener por entregada una comunicación, como lo prevé la norma
demandada, a partir de “la simple constancia de que alguien se rehusó a
recibir la comunicación”, no brinda la antedicha garantía.
2. Problema jurídico
constitucional. ¿Las consecuencias jurídicas de: (i) dar
por entregada la comunicación que se rehúsa a recibir y (ii) la constancia de
no entrega cuando el notificado no reside, labora o la dirección es errada,
corresponden a supuestos de hecho asimilables. En caso afirmativo, se deberá
determinar, si con ello se afecta el mandato de trato igual frente a la
previsión de emplazamiento cuando en el lugar de la notificación informan que
la persona no vive o reside allí, y si dicha consecuencia limita el acceso a la
administración de justicia al impedir el conocimiento del proceso iniciado
contra la persona en la primera hipótesis de hecho?
3. Concepto de la violación vs igualdad (CP, 13). El derecho constitucional a la igualdad
apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre
que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente y
un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones
diferentes y otorgar un desarrollo disímil, siempre que esta resulte razonable
y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales. En ese
sentido, la norma acusada “Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir
la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá
constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se
entenderá entregada” contenida en el inciso segundo, del numeral 4 del
artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, no es asimilable al supuesto de hecho del
primer inciso “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la
dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a
petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en
este código” al tratarse de supuestos de hecho distintos, consistentes en
que en el primer evento se ubica al notificado pero la comunicación no es
recibida, mientras que la segunda hipótesis parte de la base de que el citado
no vive, labora o la dirección suministrada es inexistente, razón por la cual,
las consecuencias jurídicas en ambos casos son diferentes.
4. Razón de la decisión. No se afecta el mandato de trato igual entre iguales, cuando las
situaciones jurídicas puestas en confrontación no son de la misma naturaleza o
no presentan características que las hagan asimilables.
IV. DECISIÓN
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por el
cargo examinado, el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564
de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones.”
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente (E)
MAURICIO GONZÁLEZ LUIS GUILLERMO
CUERVO
GUERRERO PEREZ
Magistrado Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente con excusa
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Para ilustrar su dicho cita la Sentencia C-154 de 2004.
[2] Para ilustrar su dicho trae a cuento la Sentencia C-783 de 2004.
[3] C-081 de 2014: “No obstante,
también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de
los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser
sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse
una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se
privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de
acceso al recurso judicial efectivo ante la
Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es
de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no
exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al
actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es
decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”
[4] Artículo 29 de la Ley 794 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783 de 2004.
[5] Ley 1564 de 2012, artículo 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando
se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se
procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la
clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará
por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o
en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo
cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte
interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente
señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en
un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse
cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso
copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y
si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito,
allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el
administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que
tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al
Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto
emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso,
su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas
Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá
surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá
a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
[6] C-221 de 2011.
[7] C-609 de 2012, reiterada en la C-785 de 2012.
[8] Ley 1564 de 2012, Artículo 293. EMPLAZAMIENTO
PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una
notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el
demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al
emplazamiento en la forma prevista en este código.
[9] Ley 675 de 2001, Artículo 63. UNIDADES
INMOBILIARIAS CERRADAS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos
de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y
funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas
comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas
verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en
el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios,
vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios
se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso.
[10] Ley 1564 de 2012, Artículo ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR
AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto
que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe
realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha
y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su
naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se
considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en
el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento
ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia
que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a
través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido
enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de
haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se
incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y
sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser
notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario
o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el
destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de
recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará
una impresión del mensaje de datos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.