C-533-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-533/13
CONCILIACION PREJUDICIAL
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS-No
vulnera el acceso a la justicia ni la igualdad, salvo en el caso del cobro
ejecutivo de acreencias laborales a favor de los trabajadores
La Sala Plena concluye que: (i) el legislador no
viola el derecho de acceso a la justicia al establecer la conciliación
prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se
promuevan contra los municipios, por cuanto es una herramienta razonable [busca
fines legítimos e imperiosos constitucionalmente, a través de un medio no
prohibido, que es conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica
desproporcionadamente otros valores, principio o derechos constitucionales].
(ii) El legislador no viola el principio de igualdad al imponer a los deudores
de los municipios una carga procesal (conciliación prejudicial) que no tienen
los demás deudores en los procesos ejecutivos considerados en general, puesto
que se trata de una decisión legislativa que constituye un ejercicio razonable
del poder de configuración normativa que busca una finalidad legítima, mediante
un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. (iii) El legislador viola los
derechos de los trabajadores que tengan acreencias laborales a su favor,
susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los
derechos a ‘la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales’ (art. 53, CP) y su derecho a la igualdad (art. 13, CP), al
exigirles un requisito procesal (la conciliación prejudicial) que está
expresamente excluido por la ley para el resto de los trabajadores. Es decir,
la conciliación previa no es exigible como requisito de procedibilidad cuando
se trata de acreencias laborales susceptibles de ser reclamadas a los
municipios.
PROCESOS EJECUTIVOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS-Audiencia de conciliación extrajudicial
CODIGO GENERAL DEL
PROCESO-Ambitos en que se desarrolla la actividad procesal
CONFLICTO NORMATIVO-Regla
de solución
El artículo 2 de la Ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los
códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, introduce en el ordenamiento una regla de solución de conflictos normativos, en
función del momento de expedición de la ley. La norma que contemple la política
legislativa más reciente en torno a una misma cuestión, se debe preferir por
encima de aquella norma que contenga una política legislativa anterior. Ley
posterior se prefiere a la ley anterior, significa entonces, que se deben
preferir las nuevas soluciones jurídicas que en democracia se haya decidido
construir, para resolver una determinada situación.
CONCILIACION PREJUDICIAL
CONTENIDA EN LEY 1551 DE 2012 Y AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN
PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS CONTENIDA EN LEY 1564 DE 2012-Conflicto
normativo aparente
Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional
que el conflicto entre el artículo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y el
artículo 613 del Código General del Proceso es tan sólo aparente. El artículo
47 de la Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, está vigente y es aplicable;
no hay razón para considerarlo derogado, toda vez que como se anotó se refiere
a la conciliación prejudicial, en los procesos ejecutivos que se promueven
contra los municipios, y siendo una norma que regula expresamente la actividad
procesal en un asunto, por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 1564
de 2012 (Código General del Proceso), debe aplicarse preferentemente a dicho
proceso, sin que pueda entenderse que el artículo 613 del Código General del
Proceso, la derogó.
CONCILIACION
PREJUDICIAL COMO REQUISITO PROCESAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
LABORAL-Jurisprudencia constitucional/
CONCILIACION-Características/CONCILIACION-Naturaleza/
CONCILIACION-Concepto/CONCILIACION-Condiciones de
procedencia/CONCILIACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional
CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional
CONCILIACION PREJUDICIAL
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS-Contenido
y alcance
PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Adición de criterios
El artículo 4° de la Ley 1551 de 2012 tiene por
objeto añadir tres criterios adicionales para la aplicación de los principios
de la administración pública señalados en el artículo 5° de la Ley 136 de 1994. A los siete contemplados previamente, los criterios de “(1) coordinación; (2) concurrencia, (3)
subsidiariedad, (4) complementariedad, (5) eficiencia, (6) responsabilidad y
transparencia, y (7) participación”, la Ley del 2012 añadió tres criterios
adicionales de aplicación de los principios de la administración pública. Tales
criterios adicionales son, a saber (8) sostenibilidad, en términos ecológicos,
(9) asociatividad, y (10) economía y buen gobierno. Este último criterio es
entendido así: “el municipio buscará garantizar su autosostenibilidad económica
y fiscal, y deberá propender por la profesionalización de su administración,
para lo cual promoverá esquemas asociativos que privilegien la reducción del
gasto y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento” (art. 4° Ley 1551
de 2012).
CONCILIACION PREJUDICIAL COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS-Desarrollo
del criterio de economía y buen gobierno, que incluye expresamente los
criterios de autosostenibilidad económica y fiscal
La conciliación prejudicial como requisito procesal
en los procesos ejecutivos contra los municipios es una herramienta legislativa
que permite a estas entidades territoriales desarrollar el criterio de economía
y buen gobierno, que incluye expresamente los criterios de autosostenibilidad
económica y fiscal. Especialmente si se tiene en cuenta el diseño particular de
la institución, que se acompaña de medidas normativas que le permiten a
aquellas entidades acreedoras de los municipios, llegar a acuerdos de
conciliación en los que se incluyan, además, descuentos considerables sobre los
montos que deberán ser cancelados. Se trata, de conciliaciones y acuerdos de
pago que no sólo permiten a los municipios adoptar estrategias y planes para
asumir razonablemente las deudas que pueden ser ejecutadas en su contra, sino
que se permite alcanzar disminuciones importantes y considerables, que ayudan a
alcanzar los objetivos propuestos de manera más efectiva.
Referencia: expediente D-9493
Demandante:
Ricardo Barroso Álvarez
Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 47, parcial, de la Ley 1551 de 2012
“por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de
agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, el
ciudadano Ricardo Barroso Álvarez presentó acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 47, parcial, de la Ley 1551 de 2012
“por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios”. La demanda fue repartida y admitida
para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 7 de febrero de 2013.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma acusada, subrayando los apartes demandados por el accionante.
Ley 1551 de 2012
“por la cual se dictan normas para modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios”
[…]
Artículo 47. La
conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de
procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los
municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los
requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.
El acreedor podrá actuar
directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no
requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la
consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo
correspondiente.
El delegado del Ministerio
Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes
relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y
fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del
municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la
cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la
Ley 550 de 1999.
En la audiencia de conciliación
se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el
representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna
de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo,
se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el
artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Para proteger el patrimonio
público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia
en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio
cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento
de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias
objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás
intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses
siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio
público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga
dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la
ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba
siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito.
Parágrafo 1°. Cuando
se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los
que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la
conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto
administrativo.
En cualquier etapa del proceso,
aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos
que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la
pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por
el mismo procedimiento.
Parágrafo 2°. En los
municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que tratan los
artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo conformará
solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función
de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto.
Parágrafo Transitorio.
Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los
municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la
que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de
conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover
un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento
establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la
audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de
conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.
Se autoriza a las entidades
públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar
los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el
capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que
correspondan a las funciones de la entidad acreedora.
Si se trata de obligaciones
tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el
noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar,
siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital
correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá
ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª
categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del
Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía
equivalente.
No procederá el cobro contra un
municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de
cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de
los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron
detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta
gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las
entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas convendrán
una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y
disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya
lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el
dinero público que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al
que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación
correspondiente”.[1]
III. DEMANDA
Ricardo Barroso Álvarez presentó acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 47, parcial, de la Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios”, por considerar que
viola el derecho de acceso a la justicia. A su parecer, “[…] la norma
acusada establece la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad
en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, fijándose
así una carga gravosa a la persona que teniendo un título ejecutivo oponible a
un municipio no pueda acudir directamente al proceso ejecutivo para cobrar las
obligaciones a su favor, sino que por el contrario previo a ello tenga que
agotar el requisito de la conciliación perjudicial ante el Ministerio Público,
situación que hace más demorada y onerosa la satisfacción del derecho.”
1. El accionante considera que la decisión legislativa se
introdujo “sin justificación constitucional o supralegal alguna”, con lo
cual, se alega, se violan los derechos constitucionales de los trabajadores
oficiales y los servidores públicos previstos en el artículo 53 de la
Constitución.
2. Para la acción, la norma violaría la jurisprudencia
constitucional fijada en la materia, pues estaría reproduciendo “[…] lo que
otrora fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia
C-893 de 2001, como quiera que en criterio de esa Corporación era
inconstitucional la exigencia del requisito obligatorio de procedibilidad de la
conciliación extrajudicial en materia laboral […]”. El argumento se
desarrolla y presenta en los siguientes términos,
“Desde la sentencia C-893 de 2001 la
Corte Constitucional había definido la inconstitucionalidad que se generaba con
la Ley 640 de 2001, cuando exigía la conciliación extrajudicial como requisito
obligatorio de procedibilidad, entre los tantos argumentos esgrimidos por el
juez constitucional en aquella ocasión, se destacó que tal exigencia vulneraba
el acceso a la administración de justicia en tanto que en materia laboral no
podía ser obstaculizado por condición de procedibilidad y porque la
conciliación tiene un carácter potestativo y voluntaria sumándose a ello que
existe una facultad constitucional radicada en cada trabajador para conciliar y
transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, derecho que se vulneraba al
exigir como obligatorio dicho requisito de procedibilidad, pues lo que hacía la
norma constitucional era otorgarle esa libertad al trabajador, fíjese que se
trataba de la conciliación [previa al inicio de un proceso declarativo
ordinario y aun así se consideró que era inconstitucional,] con más razón aún
si el requisito de procedibilidad se exige para el inicio de una acción
ejecutiva de carácter laboral cuando el derecho ya es cierto e indiscutible,
imponerle esta carga al trabajador resulta desproporcionado desde el punto de
vista constitucional. || […] || En conclusión, por la falta de
especificidad de la norma demandada y por tanto de exigir de forma
indiscriminada el requisito de la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad previo al inicio de una acción ejecutiva en contra de un
municipio, los títulos en los que se pretenda cobrar acreencias laborales
también entrarían dentro de esta exigencia, se estaría con ello afectando el
principio de cosa juzgada constitucional pues se reproduciría el contenido de
una norma ya declarada inexequible, como fueron los artículos 35 y 39 de la Ley
640 de 2001, teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos en párrafos
anteriores. ”
3. Se considera que se estaría violando la definición que de
acceso a la justicia se ha hecho en la legislación estatutaria (art. 13 de la
Ley 1285 de 2009), lo cual implicaría pretender reformar, mediante una ley
ordinaria una decisión de ley estatutaria. Dice al respecto: “[…] el
artículo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 contraviene lo dispuesto por la
ley estatutaria 1285 de 2009 en su artículo 13, puesto que esta norma definió
como requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en la
jurisdicción contenciosa administrativa, sólo frente a los conflictos que
deberían tramitarse por medio de las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho, reparación directa y controversias contractuales, de los que aluden
los artículos 85, 86 y 87 del CCA, por ello el querer del legislador
estatutario no fue erigir el requisito de procedibilidad de la conciliación
prejudicial en la acción ejecutiva que se adelante contra los municipios, ahora
no es adecuado, que mediante ley ordinaria se pretenda modificar el artículo
42ª de la Ley 270 de 1996, el cual fuera modificado por la disposición de la
Ley 1285 de 2009 del que ya se hizo referencia”.
4. Se alega además, que la norma tal como está concebida
implica una vulneración al principio de igualdad, puesto que se generan unas
condiciones de privilegio para un tipo de deudor (los municipios frente a todos
los demás), a la vez que se discriminan a algunos acreedores (a aquellos que
tiene deudas con municipios frente a los que tienen deudas con cualquier otro
tipo de deudor).
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior participó mediante apoderado,
para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. A su parecer se
trata de una norma de carácter procesal, razonable constitucionalmente, que se
expidió en ejercicio de las competencias legislativas propias del Congreso de la
República. Dice al respecto,
“Lo que está pretendiendo el
legislador es proteger el erario público de embargos cuantiosos que no respetan
ni las rentas de inembargables, como son las del Sistema General de
Participaciones, con la aplicación de normas de carácter concursal, que le
permitan a los municipios organizarse administrativa y financieramente para que
puedan cumplir con las funciones que le establecen la constitución y la ley.
[…] la norma demandada no desborda las facultades del legislador, al establecer
de carácter especial que como requisito de procedibilidad se realice una
conciliación prejudicial antes que se ejecute al Municipio, lo que está
haciendo con esta decisión, es entregar un ‘salvavidas’ a aquellas entidades
territoriales (Municipios) que están abocados a innumerables embargos de sus
recursos propios y los que les asignan por transferencias la Nación.”
Para el Ministerio la norma ofrece una posibilidad al
Municipio, pero no impone una obligación al acreedor que podrá o no aceptar el
acuerdo de pago presentado por la entidad territorial. Por eso se afirma,
“Hay que tener presente que la
norma no es restrictiva, ya que si el acreedor no está de acuerdo con la
propuesta de pago o el escenario financiero que presenta el Municipio para
cancelar sus obligaciones, puede iniciar o continuar su proceso de ejecución,
acatando las reglas que para el efecto ha dispuesto el legislador, entonces, lo
que se pretende es darle oportunidad al Municipio que se organice
financieramente y le presente a sus acreedores la forma de cancelar sus
acreencias, la cual, debe estar precedida del cumplimiento de las normas presupuestales
y las disponibilidad de los recursos. || […] || Como requisito de
procedibilidad se debe realizar la conciliación para las acciones civiles, de
familia y administrativos tal como lo prevé la ley 640 de 2001, dejando a un
lado tal requisito en materia laboral. Por lo tanto, permitir a los municipios
mantener estas facultades de negociación de sus pasivos, blindando
temporalmente a la entidad territorial para que tenga la oportunidad de
presentar de manera acorde con sus ingresos una propuesta de pago a sus
acreedores, no es inconstitucional, ya que como se ha mencionado no se cercena
el derecho al acceso de la administración de justicia, porque el acreedor que
no esté satisfecho con la propuesta presentada, puede iniciar su proceso de
ejecución ante el despacho judicial correspondiente, dado que existen las
normas que le permiten actuar dentro del Estado Social de Derecho y acceder a
la administración de justicia frente al caso per se, en nada se está
obstaculizando el libere acceso al aparato judicial, por lo contrario es una
oportunidad de acercamiento para el pago de lo debido o para llegar a una
fórmula conciliadora.”
2. Ministerio de Hacienda
Mediante apoderado, el Ministerio de Hacienda participó en
el proceso de la referencia para defender la exequibilidad de los apartes
normativos acusados por el actor. A su parecer, la demanda debería declararse
inepta y la Corte inhibirse de hacer algún pronunciamiento. Se sostiene que, en
cualquier caso, la disposición en cuestión, no afecta la reserva de ley
estatutaria, no viola el derecho de acceso a la justicia, los derechos
laborales, ni el principio de igualdad.
2.1. El Ministerio sostiene, en primer término, que en tanto
“[…] el demandante se limita a enunciar los cargos contra la norma, pero no
presenta argumentos para sustentar la forma en que contradicen la Constitución,
y considerando que hace derivar de la misma conclusiones fruto de
elucubraciones jurídicas, respetuosamente se solicita a la Corte declararse inhibida
[…]”.
2.2. Sin embargo, se afirma que en caso de pronunciarse la
Corte de fondo, no se está desconociendo la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, por cuanto la norma acusada no desconoce o
contraria aquella. Sólo se ocupa de regular una situación especial para
procedimientos contra municipios. Dijo la intervención,
“El mandato legal está dirigido en
el sentido de habilitar la conciliación en procesos iniciados con ocasiones de
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, acciones contractuales y
acciones de reparación directa, sin que se entienda en ningún caso que ese
requisito está prohibido frente a otro tipo de acciones.
El legislador estatutario quiso
para todos los efectos, descartar la posibilidad de que ese requisito fuese
inexistente para el caso de los asuntos que se discutan a través de las acciones
enunciadas, pero ello no significa, como lo pretende el actor que la
conciliación previa se encuentre prohibida en otro tipo de procesos.
En segundo lugar, el artículo
acusado hace referencia a la procedibilidad de la conciliación frente a los
procesos ejecutivos que se instauren contra los municipios. En ningún caso hace
alusión al ejercicio de acciones contenciosas, con lo cual será necesario,
dependiendo del asunto dentro del cual se encuentre inmerso un título
ejecutivo, ejercer las acciones correspondientes previstas en el Código
Contencioso Administrativo.”
2.3. Para el Ministerio de Hacienda no hay violación alguna
del derecho de acceso a la justicia, puesto que éste se encuentra garantizado y
asegurado. A su parecer, no es cierto que “la conciliación como requisito
prejudicial [sea] una carga gravosa para las partes.” La norma impone un
paso procesal previo, pero no impide el ejercicio del derecho. Dice la
intervención al respecto,
“[…] la Corte confirmó que la conciliación
como requisito de procedibilidad es razonable para los asuntos que hayan de ser
tramitados, a través de las acciones contenidas en los artículos 86 y 87 del
antiguo Contencioso Administrativo, esto es acción de reparación directa y
acción contractual. En igual sentido se pronunció en sentencia C-713 de 2008 a propósito de la novedad incluida a la ley estatutaria a través del artículo 42A de la Ley 1285
de 2009, mediante la cual se amplió el requisito de procedibilidad a la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte manifestó la razonabilidad
de dicha ampliación teniendo en cuenta la naturaleza de esa acción que no es
otra que la de discutir intereses de contenido particular y subjetivo,
generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en
abstracto, situación que es diferente.
En igual sentido, entonces, podrá
pronunciarse la Corte Constitucional en relación con la norma, si se tiene en
cuenta que en los procesos ejecutivos no se contraviene la legalidad de un
acto, sino intereses de carácter patrimonial.
En lo que respecta a la naturaleza
del proceso ejecutivo tampoco es predicable afirmar que la procedibilidad es
una carga gravosa sobre la persona que tiene a su favor un título ejecutivo,
dada la insatisfacción que previamente a padecido frete a la administración
municipal. Contrario a esa conclusión, este requisito busca un efecto completamente
opuesto precisamente en razón a la naturaleza del título que se busca hacer
efectivo. […]. || Este Ministerio se permite reiterar nuevamente que el
acceso a la justicia no es sólo la justicia material formal estatal, su
espectro es tan amplio como la promoción de la resolución de conflictos de
ámbitos diferentes como los jurisdiccionales. De hecho, la justicia natural ha
sido catalogada por la misma Corte como un sistema en donde las partes se ven a
sí mismas como adversarios. Este referente es susceptible de ser transformado,
mucho más si los derechos en juego no son propios de debate y discusión, pero
sí de encuentro entre las partes y reconocimiento entre las mismas. La
conciliación francamente abre esas opciones y deja a las partes en libertad de
resolver el conflicto en derecho.”
2.4. Para el Ministerio la norma acusada tampoco pone en
riesgo la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las
normas laborales. Señala que la “[…] Ley 551 de 2012 tiene por objeto dictar
normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios,
teniendo dentro de sus disposiciones el mecanismo de conciliación para resolver
conflictos que en principio sean susceptibles de resolver a través de procesos
ejecutivos. || Claramente este tipo de procesos hace referencia a
obligaciones patrimoniales adquiridas por parte de los municipios con los
particulares. Son obligaciones dinerarias no laborales. […].”
2.5. Además, no vulnera la norma acusada el principio de
igualdad, según el Ministerio de Hacienda. A su juicio, se trata casos
diferentes que pueden ser regulados, legítimamente, de manera distinta.
Expresamente dijo,
“[…] la norma objeto de revisión
se encuentra contenido en una ley que tiene por objeto dictar normas para modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios. Bajo esa premisa y
conforme la unidad de materia que deben revestir las leyes, tantas veces
recordada por el alto Tribunal Constitucional, sería impensable buscar una
igualdad como la que sugiere el demandante frente a entidades territoriales
diferentes al municipio. Potísima razón para que el legislador, mediante la Ley
1551 de 2012, hubiese considerado conveniente, admisible, razonable y en
términos generales constitucional, incorporar la conciliación como requisito
prejudicial de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios.”
2.6. El Ministerio advierte, finalmente, que la norma no es
residual, no es de carácter subsidiario. Se dice al respecto,
“[…] el artículo 47 de la Ley 1551
de 2012 es una norma puntual, que no comporta ningún reenvío la Código General
del Proceso. En ejercicio de la cláusula general de competencia el Congreso de la
República puede acudir a la figura del reenvío de normas siempre que ella sea
clara y se refiera a un texto definido. Así mismo, para que una remisión sea
ajustada a la Constitución no se requiere que ella se refiera a un texto legal
en sentido estricto o formal, pues son admisibles las remisiones hechas a otra
norma del orden jurídico.”
3. Federación Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios, participó en el proceso para defender la norma acusada. A su
parecer, se trata de una justa protección a los municipios, que no desconoce
los derechos de los acreedores, así éstos sean trabajadores. Dijo el texto,
“En el caso concreto lo que parece
saltar a la vista es que si el legislador ha previsto un tratamiento
diferencial para los Municipios ello compagina en primer lugar con su
naturaleza de entidad fundamental de la división político administrativa del
territorio, así declarada en el artículo 311 de la Carta Política, y en segundo
término con la consideración de que es la entidad estatal que se halla en mayor
situación de vulnerabilidad precisamente porque es la que tiene contacto
directo con las más intensas necesidades colectivas, luego amerita que el
legislador establezca para ella una protección especial de su patrimonio con el
fin de garantizar que las acciones judiciales no paralicen los recursos
públicos.
Por otra parte, se ve la
conciliación como un obstáculo cuando lo que la ley interpretada en el contexto
de las diversas normas que sobre el punto constan es precisamente lo contrario,
que por la vía de conciliación prevengan o cesen los conflictos entre los
municipios y sus acreedores, para evitar la acción judicial.
Afirmar que se está impidiendo el
acceso a la Administración de Justicia es tanto como descalificar completamente
la conciliación, mecanismo de solución de conflictos que muy por el contrario
ha sido concebido y regulado como la manera de garantizar la justicia por auto
composición, es decir haciendo innecesaria la hetero composición que es la
intervención judicial.
Por supuesto, la conciliación
cuando se trate de créditos laborales no podrá conducir al desconocimiento de
derechos ciertos e indiscutibles, tan sólo se ocupará de la programación del
pago según las posibilidades de flujo de recursos de los Municipios y la mayor
conveniencia del convocante.”
Por último, la Federación dice que “[…] si la Corte
considera en este caso aplicables los criterios fijados en la sentencia C-893
de 2001, rogamos declarar la exequibilidad de la norma bajo la condición de que
la conciliación previa no es exigible cuando se trata de créditos laborales.”
4. Intervenciones ciudadanas
4.1. Una intervención, firmada por cinco ciudadanos,[2] se solicita declarar
inexequible los apartes demandados, por considerar que la norma, en efecto,
obstaculiza irrazonablemente el reclamo de los derechos ante los municipios e
impone un trato discriminatorio a cierto tipo de acreedores en beneficio de algunos
deudores.
4.2. Una segunda intervención ciudadana, también presentada
por cinco personas,[3]
solicitó a la Corte Constitucional, acoger los cargos de la demanda. Señalan
las tensiones que a su juicio existen entre algunos artículos de la Ley 270 de
1996 (arts. 1, 2, 4) y la norma acusada. Reiteran el argumento de violación a
la igualdad y de limitación al derecho de acceso a al justicia.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5548
del 3 de abril de 2013, participó en el proceso de la referencia para solicitar
a la Corte Constitucional que se declare inhibida de hacer pronunciamiento
alguno o, que en su defecto, declare la inexequibilidad de la norma legal
acusada, por ser irrazonable constitucionalmente y contraria a los derechos de
los trabajadores.
1. En primer lugar, indicó que existen dos posibilidades
hermenéuticas. Entender que el artículo acusado en el presente proceso fue
derogado por el artículo 613 del Código General del Proceso, a comprender que
la norma sigue vigente en lo que a los municipios se refiere. A su parecer se
debe concluir que no existe la norma acusada y que, por tanto, no hay lugar a
pronunciamiento constitucional alguno. Dijo al respecto,
“Es preciso advertir que con
posterioridad a la expedición de la norma demandada (6 de julio de 2012) se
expidió la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 613 dispone sobre
el asunto objeto de estudio […][4]
|| […] Del cotejo de la norma citada con el texto de la norma demandada
surgen varias posibilidades hermenéuticas, a saber:
La primera posibilidad
hermenéutica sugiere la derogatoria de la norma demandada por parte del artículo
613 del Código General del Proceso, a la luz de los siguientes argumentos: (i) prima
facie se advierte que el contenido de la ley de modernización y
funcionamiento de los municipios regula temas sustanciales sobre dichas
entidades territoriales, no obstante, también se advierte que el artículo 47
demandado contiene disposiciones de carácter procedimental, tal y como ocurre
con el artículo 613 del Código General del Proceso; (ii) así las cosas, el
aparente conflicto normativo debe plantearse en términos de la existentica de
dos normas procedimentales que regulan el tema de la conciliación como
requisito de procedibilidad en procesos ejecutivos; (iii) bajo esta línea
argumentativa se debe aplicar, como primera medida, la regla contenida en el
artículo 2 de la Ley 153 de 1887, según la cual la ley posterior prevalece
sobre la ley anterior; (iv) en segundo lugar, podría pensarse en la aplicación
de la figura de la derogación tácita, como quiera que las disposiciones de la
nueva ley (art. 613 del CGP que prescribe en cualquier jurisdicción el
requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos) no pueden conciliarse
con las de la ley anterior (art. 47 de la Ley 1551 de 2012 que prevé la
conciliación como requisito de procedibilidad en procesos ejecutivos
adelantados contra municipios), razón por la cual operó la denominada
derogatoria orgánica, como especie de la derogación tácita, en tanto la nueva
norma reguló en forma integral el tema de la conciliación como requisito de
procedibilidad en materia de procesos ejecutivos; (v) por último, es preciso
anotar que por la calidad de entidades territoriales de los municipios, la
jurisdicción encargada de conocer los litigios que se susciten con ocasión del
ejercicio de sus competencias es la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, a la cual se le aplica la regla del no agotamiento de la
conciliación como requisito de procedibilidad en materia de ejecutivos
adelantados contra los municipios.
La segunda posibilidad
hermenéutica sugiere la vigencia tanto del artículo 47 demandado en el presente
proceso, como la vigencia del artículo 613 del Código General del Proceso, por
las siguientes razones: (i) la regla procesal establecida en el artículo
demandado ostenta cierta especificidad, ya que regula en forma expresa el
trámite a seguir en caso de que el proceso ejecutivo se adelante contra un
municipio; (ii) de lo anterior se puede concluir que, existiendo norma expresa
que regule el caso, resulta improcedente la aplicación del CGP, como quiera que
su artículo 1 prevé su aplicación en forma subsidiaria bajo la condición de
inexistencia de normas especiales que regulen la materia; (ii) desde esta perspectiva de análisis las dos
normas tienen ámbitos diferenciados de aplicación y se encuentran plenamente
vigentes.
Para esta Vista Fiscal resultan de
mayor peso argumentativo las razones que sustentan la derogatoria de la norma
demandada por parte del artículo 613 del CPG, razón por la cual solicitará a la
Corte Constitucional, en forma principal, declararse inhibida para pronunciarse
de fondo sobre los cargos de la demanda. No obstante lo anterior, y en caso de
que la Corte constate que la norma se encuentra vigente, se solicita a la Sala
Plena tener en cuenta los argumentos a exponer a continuación.”
2. Si se decide que la interpretación según la cual la norma
acusada sigue vigente es la que procede, considera que la norma legal acusada
debería ser declarada inexequible en su totalidad, por ser irrazonable
constitucionalmente, especialmente en lo que a los derechos de los trabajadores
se refiere.[5]
Al respecto sostiene,
“El Ministerio Público encuentra
serios reparos de constitucionalidad en la norma demandada por varias razones:
[i] La primera tiene que ver con
el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia (arts.
29, 229 CP), en tanto que la previsión establecida en la norma demandada
restringe, tal y como lo afirma el demandante, uno de los componentes de dicho
derecho. || La Corte Constitucional, en profusa jurisprudencia, ha indicado
los fundamentos normativos del derecho de acceso a la administración de
justicia, entre otras en la Sentencia C-426 de 2002 […] || En este contexto,
el legislador al establecer como requisito de procedibilidad la conciliación
cuando el proceso ejecutivo se adelante contra municipios, vulneró el núcleo
esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que el
título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuya
eficacia se ve truncada por dicha exigencia. Es claro que existen otras medidas
para asegurar el pleno cumplimiento de las funciones a cargo de los municipios
y su consecuente sostenibilidad financiera, tales como la posibilidad de
conciliar en los procesos contencioso administrativos que contra dichas
entidades se adelanten, posibilitando acuerdos de pagos que consulten las
posibilidades fiscales de la entidad territorial correspondiente.
[ii] La desproporción entre el
medio elegido –conciliación como requisito de procedibilidad- y los derechos en
juego –acceso a la administración de justicia- se potencia considerablemente si
se trata de controversias relacionadas con asuntos laborales o de la seguridad
social, las cuales no están exentas de dicho requisito, por la sencilla razón
de que el artículo 53 Superior prohíbe conciliar sobre derechos ciertos
contenidos en sentencias judiciales, actas de conciliación o laudos arbitrales.
Así las cosas, exigir conciliar un derecho reconocido por virtud de las fuentes
enunciadas contraviene directamente la Constitución Política, más aún cuando
dicho derecho consta en un título ejecutivo cuya claridad y exigibilidad están
fuera de toda discusión. || Comparte esta Jefatura la postura del demandante
en cuanto a que la Sentencia C-893 de 2001, que opera en este caso como
precedente relevante, declaró la inexequibilidad del artículo 39 de la Ley 640
de 2001 que exigía agotar el trámite conciliatorio extrajudicial en derecho,
como requisito previo para acudir a la jurisdicción laboral por conducto del
proceso ordinario. || […]
[iii] Por último, considera esta
Vista Fiscal que las razones expuestas, en caso de que la Corte constate su
vigencia, son suficientes para declarar la inexequibilidad integral del
artículo 47 de la norma demandada, habida cuenta de que los incisos restantes
de la misma regulan el procedimiento de la conciliación como requisito de
procedibilidad en ejecutivos adelantados contra municipios, es decir, la
inconstitucionalidad del primer inciso de la norma demandada deviene en la
inconstitucionalidad de la totalidad del artículo.”
Por tales razones, la Procuraduría General de la Nación
solicita a “[…] la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para
pronunciarse de fondo sobre el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; en caso
contrario, declare INEXEQUIBLE dicha disposición en su integridad.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
2. Cuestiones previas
Antes de entrar a considerar los cargos presentados por la
demanda de la referencia, debe la Sala resolver dos cuestiones previas, que
derivarían en una decisión de inhibición. Por una parte, los argumentos
expuestos por el Ministerio Público a propósito de la incompetencia de la Corte
Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la demanda, en razón a que se
ha de entender que la norma legal acusada ya no está vigente. Y, en segundo
lugar, los reclamos de algunos de los intervinientes con relación a la
ineptitud de los cargos presentados por el accionante.
2.1. Vigencia de la norma
El concepto del Ministerio Público indica que luego de
haberse expedido la norma demandada [artículo 47 de la Ley 1551 de 2012], se profirió
el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) incluyendo una disposición
legal (el artículo 613) que, a su parecer, tiene un contenido normativo contrario
al de la norma demandada y por tanto, podría implicar su derogatoria. El
Ministerio Público considera que es preciso que la Corte Constitucional se
pronuncie al respecto, pues de ser aceptada la tesis de que el Código General
del Proceso derogó la norma acusada en el presente asunto, a la Corte le
corresponde reconocer esta situación y, en consecuencia, declararse inhibida
para hacer un pronunciamiento de fondo con relación a los cargos de la acción
presentada.
2.1.1. Para el Ministerio Público la tensión entre los dos
contenidos normativos es evidente. Mientras que la norma acusada establece que
la conciliación prejudicial es un ‘requisito de procedibilidad de los
procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios’ (art. 47, Ley
1551 de 2012), el Código General del Proceso indica que ‘no será necesario
agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera
que sea la jurisdicción en la que se adelanten’ (art. 613, Ley 1564 de
2012).[6]
Es decir, mientras que la norma que forma parte del Código establece que ‘no
es necesario’ agotar el requisito de audiencia de conciliación extrajudicial en
ningún proceso ejecutivo, la primera establece que ‘sí es necesario’ agotar
dicho requisito en ‘los procesos ejecutivos que se promuevan contra los
municipios’.
2.1.2. Para el Procurador, existe un conflicto normativo
entre dos normas que regulan el tema de la conciliación como requisito de
procedibilidad en procesos ejecutivos que debe ser resuelto en favor de la
segunda de ellas por dos razones. (i) Por tratarse de la ley posterior (art.
2, Ley 153 de 1887),[7]
y (ii) por haber sido derogada orgánicamente [en tanto la nueva norma reguló
en forma integral el tema de la conciliación como requisito de procedibilidad
en materia de procesos ejecutivos].
2.1.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional no comparte
la posición defendida por el Ministerio Público, puesto que el conflicto
normativo que plantea el Ministerio Público, es tan sólo aparente, no es un
conflicto real que requiera solución.
2.1.4. Es cierto que la norma acusada regula la conciliación
prejudicial únicamente en los procesos ejecutivos adelantados en contra de un
municipio (art. 47, Ley 1551 de 2012). También es cierto que el segundo inciso
de la norma del Código de Procedimiento referida por el Ministerio Público, se
ocupa de regular la conciliación extrajudicial, advirtiendo que es un momento
procesal que ‘no será necesario agotar el requisito de procedibilidad’ (art.
613, Ley 1564 de 2012). Por tanto, parecería que el orden legal vigente
impusiera la conciliación prejudicial como requisito en los procesos ejecutivos
en contra de municipios, a la vez que señala que tal conciliación no es
requisito para adelantar dichos procesos.
No obstante, es tan sólo una contradicción aparente, puesto
que el artículo 1° del Código General del Proceso advierte, expresamente, que
en el presente caso se debe preferir el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, al
artículo 613 de dicho Código. En efecto, aquella primera norma del estatuto
procesal general fija el objeto del mismo en los siguientes términos,
Código General del Procedimiento
(Ley 1564 de 2012)
Artículo 1°.- Objeto. Este
código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de
familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier
jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades
administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén
regulados expresamente en otras leyes.
De acuerdo con esta regla legal el Código se regula ‘la
actividad procesal’ en cuatro ámbitos del derecho, principalmente, los
asuntos civiles, los comerciales, los de familia y los asuntos agrarios.
Adicionalmente, se indica, que el código también se aplica (i) ‘a todos los
asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad’ y (ii) ‘a las
actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan
funciones jurisdiccionales’, pero de manera subsidiaria. Es decir, si y
sólo sí el asunto no está regulado ‘expresamente en otras leyes’. En
consecuencia, por mandato expreso del Código General del Proceso, la
posibilidad de que una de sus normas (en este caso, el artículo 613) entre en
conflicto con otra norma de carácter legal y procesal, no existe (en esta
ocasión, con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, sobre modernización de los
municipios). El mismo Código así lo señala, al advertir que en ámbitos como el
contencioso administrativo, se deben aplicar las normas especialmente diseñadas
para esos asuntos.
2.1.5. Se sugiere que el artículo 613 debe ser aplicado de
manera preferencial en esta oportunidad, por cuanto la norma tiene por objeto
regular la ‘audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos
contencioso administrativos’. Es decir, se señala que en la medida que esta
disposición legal se ocupa de asuntos contencioso administrativos,
expresamente, la regla general de subsidiariedad del Código General del Proceso
no se aplicaría, y, en esta oportunidad el artículo 613 de dicho Estatuto
debería aplicarse preferentemente.
La Sala tampoco comparte esta posición, por cuanto la norma
que, aparentemente, generaría un conflicto normativo, no es el primer inciso
del artículo 613, que sí se dirige a los asuntos contencioso administrativos,
sino la regla legal contenida en el segundo inciso del artículo. Se trata de
una regla de carácter general, que se aplica en todas las jurisdicciones, no
está pensada o diseñada de forma específica para los procesos ejecutivos
contencioso administrativos (‘no será necesario agotar el requisito de
procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción
en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el
demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien
demande sea una entidad pública’ inciso segundo, artículo 613, Código
General del Proceso).
2.1.6. Finalmente, debe la Sala indicar que, en cualquier
caso, el aparente conflicto normativo no debería ser resuelto mediante la regla
según la cual se debe preferir la Ley posterior.
Como se dijo, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los
códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, introduce en el ordenamiento una regla de solución de conflictos normativos, en
función del momento de expedición de la ley. La norma que contemple la política
legislativa más reciente en torno a una misma cuestión, se debe preferir por
encima de aquella norma que contenga una política legislativa anterior. Ley
posterior se prefiere a la ley anterior, significa entonces, que se deben
preferir las nuevas soluciones jurídicas que en democracia se haya decidido
construir, para resolver una determinada situación.
En el presente caso, resolver el aparente conflicto
normativo entre el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 de la
Ley 1564 de 2012 es artificioso, puesto que ambas normas fueron expedidas por
el mismo Congreso de la República, prácticamente al mismo tiempo. La Ley 1551
de 2012 fue expedida el 6 de julio, y publicada ese mismo día en el Diario
Oficial N° 48.483. La Ley 1564 fue expedida sólo 6 días después, el 12 de
julio, y publicada ese mismo día en el Diario Oficial N° 48.489. De hecho, el
trámite de la Comisión de Conciliación, que se surtió en ambos procesos legislativos,
se llevó a cabo con relación a la Ley 1551 de 2012, antes que con respecto a la
Ley 1564 del mismo año. El de aquella (1551) se hizo el 12 de junio de 2012
(Gaceta del Congreso, N°357) mientras que el de ésta se hizo el 5 de junio de
2012, 7 días antes. Es decir, en términos jurídicos, se ha de aceptar que si
bien una de las leyes se expidió seis días antes, se trata de normas legales
que fueron proferidas por el mismo legislador, al tiempo, para regular dos
asuntos diversos. Resolver conflictos normativos entre estas dos leyes,
teniendo en cuenta como criterio central la diferencia de tan sólo seis días,
es una argumentación, que pretende seguir al pie de la letra la regla
establecida en la ley de 1887, pero olvida el sentido básico de la misma: dar
prelación a las nuevas soluciones legislativas para resolver un asunto, sobre
las soluciones legislativas anteriores.[8]
2.1.7. Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que
el conflicto entre el artículo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y el
artículo 613 del Código General del Proceso es tan sólo aparente. El artículo
47 de la Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, está vigente y es aplicable;
no hay razón para considerarlo derogado, toda vez que como se anotó se refiere
a la conciliación prejudicial, en los procesos ejecutivos que se promueven
contra los municipios, y siendo una norma que regula expresamente la actividad
procesal en un asunto, por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 1564
de 2012 (Código General del Proceso), debe aplicarse preferentemente a dicho
proceso, sin que pueda entenderse que el artículo 613 del Código General del
Proceso, la derogó.
2.2. Solicitud de inhibición
2.2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Ministerio Público, pidieron inicialmente a la Corte inhibirse, por ineptitud
de la demanda, o en su defecto declarar la exequibilidad de la norma demandada
parcialmente el primero y el segundo la inexequibilidad. Consideran
inicialmente, que los cargos presentados por la acción de inconstitucionalidad
de la referencia no son susceptibles de ser conocidos por la Corte
Constitucional, en tanto no están correcta y suficientemente formulados.
2.2.2. La Sala Plena no comparte esta opinión con relación a
los cargos por violación a los derechos de acceso a la justicia, al derecho a
la igualdad y a los derechos laborales, los cuales se expondrán y resolverán en
consideraciones posteriores. Pero considera que sí asiste la razón a estas
solicitudes de inhibición, con relación al cargo por violación de la reserva
constitucional de ley estatutaria.
2.2.3. El accionante sostiene que el artículo acusado viola
la reserva de ley estatutaria, en la medida en que establece una regla que es
contraria a una norma legal que hace parte de una ley estatutaria. Para el
accionante, el artículo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 contraviene lo
dispuesto por la ley estatutaria 1285 de 2009 en su artículo 13, “puesto que
esta norma definió como requisito de procedibilidad de la conciliación
prejudicial, en la jurisdicción contenciosa administrativa, sólo frente a los
conflictos que deberían tramitarse por medio de las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales,
de los que aluden los artículos 85, 86 y 87 del CCA”, a su parecer el
querer del legislador estatutario “no fue erigir el requisito de
procedibilidad de la conciliación prejudicial en la acción ejecutiva que se
adelante contra los municipios”, por eso, alega no es adecuado que mediante
ley ordinaria se pretenda ahora modificar el artículo 42 de la Ley 270 de 1996
(modificado por la disposición de la Ley 1285 de 2009)”.
2.2.4. En estricto sentido, un cargo por violación de la
reserva de ley estatutaria debe demostrar que el Congreso de la República
tramitó una norma legal sin las exigencias del proceso propio de las leyes
estatutarias (tiempos y mayorías especiales). En el presente caso, se debería
demostrar que el contenido material del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que
fue tramitada como una ley ordinaria, es de aquellos que por mandato expreso de
la Constitución Política, sólo puede ser tramitada y aprobada por el legislador
estatutario.
No obstante, la demanda no construye un cargo en tal
sentido. La acción tan sólo sostiene que la norma acusada contraviene una norma
que hace parte de una ley estatutaria, pero no demuestra que el contenido
normativo de la norma acusada es de aquellos que, por mandato constitucional,
ha debido ser tramitada como ley estatutaria. Adicionalmente, la Sala advierte
que, prima facie, la norma no tiene como objeto definir o establecer el
contenido nuclear del derecho fundamental al acceso a la justicia.
2.2.5. Ahora bien, la acción ni siquiera muestra por qué
existe, realmente, un conflicto normativo entre la disposición acusada y la
norma citada de la Ley Estatutaria de la administración de justicia, artículo
42A, Ley 270 de 1996.[9]
Lo que afirma el accionante, es que al haber dicho el
legislador estatutario que la conciliación extrajudicial es requisito procesal
de las acciones contencioso administrativas establecidas en los artículos 85,
86 y 87 del Código Contencioso Administrativo,[10]
reveló su intención de establecer el requisito procedimental de la conciliación
extrajudicial en esos y sólo en esos casos. Es decir, la forma condicional de
la norma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia citada (artículo
42A), según la cual se puede interponer una acción si se cumplió con la
conciliación previa, se convierte en una norma que establece una doble
condición. Esto es, leer la norma e interpretarla de tal forma que se considere
que la conciliación prejudicial se requiere si y sólo si se va a emplear las
acciones contencioso administrativas señaladas. El texto de la norma no fija de
manera clara esta interpretación, ni el accionante aporta elementos jurídicos
suficientes para poder concluir que esa interpretación supuesta de la norma de la
Ley Estatutaria debe ser, necesariamente, la única aceptable.
Por ello, la contradicción normativa que se sugiere entre la
norma acusada en el presente proceso (artículo 47 de la Ley 1551 de 2012) y la
norma referida de la Ley Estatutaria (artículo 42A de la Ley 270 de 1996),
surge de la interpretación y la lectura que el accionante hace de la segunda de
estas normas.
2.2.6. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la
Sala resuelve inhibirse de hacer pronunciamiento alguno con relación al cargo
por violación de reserva de ley estatutaria.
Ahora bien, aunque muchos de los apartes normativos acusados
del artículo 47 contemplan medidas concretas y específicas dentro del trámite
del cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, los cargos se
dirigen de manera genérica al hecho de que se exija la conciliación prejudicial
como requisito procesal para la interposición de una acción ejecutiva en contra
de un municipio. Medidas concretas y específicas como, por ejemplo, establecer
un término de seis meses después de expedido el acto administrativo para poder
solicitar la conciliación, o establecer que la conciliación no requerirá para
su celebración de abogado por parte del acreedor, son decisiones legislativas
que se acusan dentro de la acción de inconstitucionalidad, sin presentar cargos
concretos y específicos que justifiquen de forma autónoma, su declaratoria de
inconstitucionalidad. La acción supone que los artículos en cuestión deben ser
declarados inconstitucionales con base en el cargo denominado ‘cargo único:
violación directa de la Constitución’, según el cual se desconocen los
artículo 13, 29, 53, 229 y 243 en los cuales se contemplan el principio de
igualdad, los derechos laborales y el derecho de acceso a la justicia y demás
derechos procesales. La demanda no presenta cargos específicos respecto de los
incisos demandados, sugiriendo que los mismos deberían ser declarados
inexequibles, como una consecuencia de haber resuelto, de forma genérica, la
inconstitucionalidad de la exigencia del requisito de la conciliación
prejudicial en los procesos ejecutivos contra municipios.
Por tanto, la Sala Plena de esta Corte advierte que la
constitucionalidad de los textos legales acusados sólo se analizará frente al
cargo presentado en contra de la posibilidad de exigir en todo proceso
ejecutivo ante un municipio, el requisito de la conciliación prejudicial.
A continuación se hará referencia a los tres cargos
adicionales que si son susceptibles de análisis y a los problemas jurídicos que
de ellos se derivan.
3. Problemas jurídicos
3.1. La acción de inconstitucionalidad cuestiona la regla
contemplada en el aparte demandado del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, por
tres razones fundamentales, por violar el derecho de acceso a la justicia, por vulnerar
el principio de igualdad y por desconocer el principio de igualdad.
3.1.1. El accionante considera que la regla legal acusada
viola el derecho de acceso a la justicia, puesto que exigir el requisito de la
conciliación prejudicial en todo proceso ejecutivo adelantado en contra de un
municipio, supone una carga irrazonable sobre el derecho que tiene una persona
a reclamar que se ejecute un derecho cierto. Para el accionante, no es
razonable, a la luz de la Constitución, que se exija a una persona intentar
conciliar sus derechos con el Estado, a pesar de que se trate de derechos
claros y ciertos, obtenidos muchas veces, luego de un largo proceso judicial de
carácter declarativo. Sumar un requisito más (la conciliación extrajudicial) al
trámite que deben adelantar las personas para reclamar su derechos frente a un
municipio, se convierte en una carga que no es razonable, alega entonces el
accionante. Se indica desde un inicio en la acción de inconstitucionalidad
presentada, que la violación alegada es especialmente grave cuando se trata de
derechos de carácter laboral, por cuanto ello implica un desconocimiento de
derechos especialmente protegidos por la Carta Política.
3.1.2. El segundo cargo se refiere al principio de igualdad.
Para el accionante es irrazonable que el legislador establezca una diferencia
de trato entre deudores de los municipios y todos los demás deudores. A su
parecer, el orden constitucional no permite hacer diferencia de trato entre los
deudores, únicamente, busca es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.