C-533-12
Sentencia C-533/12
Sentencia
C-533/12
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO-Inexistencia en norma que
hizo improcedente el reintegro por terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa/REINTEGRO DEL TRABAJADOR POR TERMINACION UNILATERAL
DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA-Improcedencia no constituye omisión
legislativa relativa/TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA CON
INDEMNIZACION-No constituye una vulneración de los derechos del trabajador
En el presente caso se
demandan por omisión legislativa relativa los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002,
normas que introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, que suprimieron
la posibilidad de que el juez laboral ordene el reintegro del trabajador cuando
es despedido sin justa causa, desconociendo la protección del derecho al trabajo
y algunos de los principios mínimos fundamentales que lo componen, como la
estabilidad y la no regresividad de los derechos sociales. Observa la Corte
Constitucional que efectivamente el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965
regulaba la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa,
consagrando el derecho del trabajador a recibir una indemnización acorde con el
tipo de contrato y el tiempo laborado, e igualmente el numeral 5° de esa norma que
facultaba al juez laboral a (i) ordenar el reintegro de aquellos trabajadores
despedidos sin justa causa, que llevasen más de 10 años continuos de servicio,
junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; o (ii),
condenar al pago de la indemnización a que hubiese lugar. Esta norma fue
modificada inicialmente por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y,
posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, suprimiendo esa
facultad, pero conservando transitoriamente las garantías del numeral 5° del
artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que llevasen más de
10 años de servicio continuo al mismo empleador, a primero de enero de 1991,
cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, encontrando la Corte que no existe
la omisión legislativa alegada, en la medida en que no se ha incumplido un
deber constitucional, pues si bien la Constitución establece que (i) el derecho
al trabajo goza de especial protección por parte del Estado y (ii) el estatuto
respectivo debe contener entre sus principios mínimos fundamentales la
estabilidad en el empleo, el reintegro del trabajador que lleva más de 10 años
de servicio continuo no constituye la única forma de proteger la estabilidad,
al poder acudirse normativamente a la fijación de una indemnización de
perjuicios, u otros mecanismos legales para procurar aquella garantía, además
que las normas impugnadas reconocieron expresamente el derecho de los
trabajadores que cumpliesen con la exigencia de llevar más de 10 años de
servicio continuo con el empleador, a enero 1° de 1991, cuando entró en
vigencia la Ley 50 de 1990, por tratarse de derechos adquiridos, y no
concurriendo, en este caso específico, los elementos conducentes a configurar
la existencia de una omisión legislativa relativa, se declarará la
exequibilidad de los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de
2002, por el cargo de omisión legislativa analizado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos
jurisprudenciales para su admisión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
mínimas de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen
no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho ciudadano
El
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que
razonablemente deben contener las demandas de constitucionalidad para su
admisión, siendo menester señalar con claridad las normas que son censuradas
como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de
infringida, y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente
las primeras violan o desconocen la segunda. La adecuada presentación del
concepto de violación permite a la Corte desarrollar su función de defensa de la
Constitución en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el
respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una
restricción de los derechos políticos del demandante, siendo necesario que los argumentos
de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deban ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, carga mínima de argumentación
que debe exponer el ciudadano, y que resulta indispensable para adelantar el juicio
de constitucionalidad, no obstante la naturaleza pública e informal que
caracteriza a la acción de inexequibilidad. La Corte ha explicado que en
aplicación del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para
la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga
nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional
hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe
resolverse a favor del actor.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de
procedencia
Esta Corporación ha
reconocido que una norma legal puede resultar violatoria de la Constitución, no
solo por la oposición que frente a ella pudiera derivarse de su contenido
material, sino por la ausencia de mandatos legales que, en desarrollo del texto
superior, serían indispensables para realizar la preceptiva constitucional
frente al tema específico.
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinción
La diferencia existente
entre la denominada omisión absoluta, en que en ella el Legislador no ha
producido norma alguna en relación con la materia de que se trate, en tanto que
en la omisión relativa, sí existe desarrollo legislativo vigente, pero
imperfecto, por ausencia de un enfoque concreto sobre algún aspecto o aspectos
específicos, no obstante el deber constitucional de desarrollarlo o
desarrollarlos.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Características
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos de
configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Soluciones que se platean
Si bien lo más frecuente
es que las omisiones legislativas relativas acarreen discriminaciones y la
consecuencial vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha
aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden platearse,
siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora algún tipo de
elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular. En
caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, la Corte
ha indicado que el remedio que restaura la integridad de la Constitución
depende de las particularidades del yerro encontrado y del contenido específico
de la norma de la cual se predica. Así, en algunos casos, la solución consiste
en la remoción, previa declaratoria de inexequibilidad, del ingrediente
normativo específico que puede considerarse el causante de la omisión, es
decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del
precepto, excluyendo circunstancias que debieron quedar cobijadas. En otros, la
Corte Constitucional dicta una sentencia integradora o aditiva, en la que
declara que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto
se entienda extendido a otras situaciones distintas y adicionales a las que la
norma expresamente contempló, precisamente a aquellas sobre las cuales se
encuentre probada la alegada omisión legislativa.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su
procedencia
La Corte se ha referido
a las circunstancias que deben concurrir para que las posibles omisiones
legislativas relativas puedan tenerse por acreditadas, planteando la necesidad
de verificar la presencia de cinco elementos esenciales: (i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el
texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los
casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la
falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la
regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA SOBREVINIENTE-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos de configuración
Esta Corporación ha precisado
que para determinar la presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional
material, es preciso examinar los siguientes elementos: (i) que un acto
jurídico haya sido previamente declarado inexequible; (ii) que la disposición
demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento
jurídico, esto es, que lo reproduzca, en cuanto el contenido material del texto
demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible; (iii) que el texto
de referencia anteriormente juzgado, con el cual se compara la reproducción,
haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, lo cual significa que la ratio decidendi de
la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma; y (iv) que subsistan
las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de
fondo en el juicio previo de la Corte, sobre el cual se declaró la
inexequibilidad. Cuando estos elementos concurren, hay lugar a declarar cosa
juzgada material y, por consiguiente, la norma reproducida correrá igual suerte
de inexequibilidad, por desconocimiento de lo determinado en el inciso 2° del
artículo 243 superior, disposición que elimina la competencia del legislador
para expedir una disposición que ha sido declarada contraria a la Constitución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia sobre la potestad de ordenar el
reintegro de trabajador despedido sin justa causa, con más de diez años de
servicio continuo con un empleador
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en relación con el cargo por omisión
legislativa relativa
Esta corporación encuentra
que ni en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
ni en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha confrontado el
artículo 6° de la Ley 50 de 1990 frente a un cargo como el ahora planteado,
según el cual el legislador incurrió en una omisión legislativa que desconoce
los artículos 25 y 53 de la Constitución de 1991, por impedir que exista una
acción de reintegro frente al despido sin justa causa de los trabajadores que
tengan más de 10 años de servicio continuo con el mismo empleador, al igual que
con relación al artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6°
de la Ley 50 de 1990, pues aún no ha sido objeto de un pronunciamiento por
parte de la Corte Constitucional, frente a un cargo por presunta omisión
legislativa relativa.
JUEZ LABORAL-Excepcionalidad
de la orden de reintegro por terminación unilateral del contrato de trabajo sin
justa causa/JUEZ LABORAL-Supresión de la facultad para ordenar el
reintegro por despido sin justa causa
Si
bien el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 regulaba la terminación unilateral
de los contratos de trabajo, sin justa causa, consagrando el derecho del
trabajador a recibir una indemnización acorde con el tipo de contrato y el
tiempo laborado, el numeral 5° de esa norma facultaba al juez laboral a (i)
ordenar el reintegro de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa, que
llevasen más de 10 años continuos de servicio, junto con el pago de las
prestaciones sociales dejadas de percibir; o (ii), condenar al pago de las
indemnización a que hubiese lugar. Sin embargo, esta norma fue modificada
inicialmente por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el
artículo 28 de la Ley 789 de 2002, suprimiendo esa facultad, pero conservando
transitoriamente las garantías del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351
de 1965, para los trabajadores que llevasen más de 10 años de servicio continuo
al mismo empleador, a primero de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley
50 de 1990. Así, en ciertos casos
excepcionales, el parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la
Ley 50 de 1990 continúa rigiendo, frente a aquellos trabajadores que en enero
1° de 1991 tenían 10 o más años de servicio continuo para un empleador, en
aplicación de la norma también transitoria del artículo 28 de la Ley 789 de
2002. En consecuencia, las disposiciones citadas, ahora demandadas, no
contemplan dentro del contexto normativo atacado la facultad para que el juez
laboral ordene un reintegro, sino exclusivamente en los casos de aquellos
trabajadores que para enero 1° de 1991 tuviesen 10 o más años de servicio.
ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD-Garantías en los
derechos económicos, sociales y culturales/PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO
REGRESIVIDAD-Alcance en la jurisprudencia constitucional colombiana
PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Limitan la libertad de configuración legislativa, pero
no la petrifican
El principio de progresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales se encamina a que el Estado reconozca
prestaciones mayores y superiores en esos campos, hasta llevar a una cobertura
universal. En tal sentido, la Corte ha puntualizado que una vez alcanzado un
nivel de satisfacción y salvaguarda de los derechos económicos, sociales y
culturales, está vedado al legislador, no obstante su margen de configuración,
retroceder en las conquistas alcanzadas en tales ámbitos, salvo imperiosas
razones. Es así como en el ámbito laboral y
particularmente en cuanto a la no regresividad, explicó que la disminución de
la protección de los derechos de los trabajadores resulta problemática
constitucionalmente, en la medida en que pueda afectar el principio de
progresividad, sin que ello signifique que regulaciones más estrictas devenga,
per se, en un retroceso frente a esas garantías y la facultad de configuración
del legislador “dista de ser plena, pues no sólo (i) no puede desconocer
derechos adquiridos sino que además (ii) debe respetar los principios
constitucional del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas,
conforme al principio de proporcionalidad.
REINTEGRO DEL
TRABAJADOR POR TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA-Improcedencia no comprende casos de protección laboral
reforzada
Referencia: expediente D-8843
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 del 2002
Demandante: Nixon Torres Carcamo
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Nixon Torres Carcamo demandó los artículos 6° de la
Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por las cuales se introdujeron
reformas al Código Sustantivo del Trabajo[1].
Mediante auto de diciembre 5 de 2011,
el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, una vez
corregida por el actor[2], y dispuso que se fijara
en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiese su concepto.
También se ordenó comunicar
la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del
Congreso, al entonces Ministro de Justicia y del Derecho, a los Presidentes de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al igual que a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la
Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en Bogotá de las
Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de
Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que de Antioquia e Industrial de
Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre
la exequibilidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se trascribe
el texto de las normas demandadas.
“LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo de Trabajo.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
… … …
Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, quedará así:
‘Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición
resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a
cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y
el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar
a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas
causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización
en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los
salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo
estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra
o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a
quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización
se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior
a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador
tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de
servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre
los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o
superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador
tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de
servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre
los veinte (20) días básicos del numeral 1° anterior, por cada uno de los años
de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento
de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al
servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización
establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990,
exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los
trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
… … …”
III. LA DEMANDA
El ciudadano demandante
afirmó que la norma impugnada desconoce los artículos 25 y 53 de la
Constitución Política, pues se incurrió en una omisión legislativa relativa al
suprimir la posibilidad de que el juez laboral ordene el reintegro del trabajador,
cuando es despedido sin justa causa.
Explicó que el artículo 8°
del Decreto 2351 de 1965[3] facultaba en ciertos
eventos al juez laboral para ordenar el reintegro del trabajador despedido sin
justa causa, pero al ser modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y
éste por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, se consagró únicamente la
indemnización por esa terminación unilateral, desconociendo la protección
constitucional al trabajo (artículo 25 Const.) y sus principios mínimos
fundamentales (artículo 53 ib.), entre ellos la estabilidad laboral en el
empleo.
Sintetizó que el legislador
falló en su ejercicio constitucional al expedir las Leyes 50 de 1990 -en
vigencia de la Constitución de 1886- y 789 de 2002 –bajo el actual texto
superior de 1991-, pues (i) existiendo la protección especial del trabajo como
un derecho y (ii) la estabilidad en el empleo como principio mínimo
fundamental, (iii) omitió consagrar el derecho al reintegro de un trabajador
despedido sin justa causa, bajo ciertas circunstancias.
Planteó entonces que la
legislación laboral debe armonizarse con un principio mínimo como es la
estabilidad laboral, permitiendo que mediante un proceso ordinario de esa
naturaleza se pueda solicitar el reintegro, evitando así la flexibilización de
las relaciones laborales que genera aumento del desempleo.
El actor indicó que el
legislador incurrió en una omisión grave, desconociendo su obligación
constitucional de proteger el trabajo, mediante la expedición de normas que
protejan las relaciones laborales, sin que para el efecto exista un fundamento
objetivo y justificable, generando una desigualdad frente a los servidores
públicos que cuentan con la acción contenciosa administrativa para solicitar su
reintegro o que su “contrato de trabajo se restablezca”[4].
Aseveró que la omisión
implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, consagrado
en el artículo 2° superior, según el cual dentro de los fines esenciales del
Estado está el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución.
Según lo expuesto, el actor
aseguró que se identifica (i) la existencia de dos normas superiores
desconocidas mediante la omisión alegada; (ii) la necesidad de llenar tal
desatención para armonizar la legislación con las máximas de la Constitución,
pues (iii) las normas demandadas excluyeron el reintegro sin una razón objetiva
y suficiente, generando una desigualdad injustificada.
En consecuencia, solicitó
declarar inexequible el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 porque vulnera los
artículos 25 y 53 superiores, por omisión legislativa, cuya inexequibilidad
conllevaría dejar vigente el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, el cual también
debe correr la misma suerte, por las razones expuestas.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención
ciudadana
En enero 17 de 2012, la
ciudadana Diana Fernanda Trujillo Chávez solicitó declarar inexequible el
artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 6° de la Ley 50 de 1990, por
desconocer los artículos 25 y 53 de la Constitución[5].
Afirmó que al “elevarse
a derecho fundamental el trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico, se erige
éste como una obligación social del Estado, que no solo encierra la posibilidad
de que exista como sustento social de los conciudadanos sino también como
dignificación de la población a través del trabajo, en el entendido, que siendo
derecho fundamental deben instaurarse garantías mínimas en la permanencia en el
tiempo”[6].
4.2. Asociación Nacional
Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social
Integral y Servicios Complementarios de Colombia, ANTHOC
El Presidente de ANTHOC,
Seccional Medellín, en enero 20 de 2012[7], coadyuvó la pretensión
del actor para que se declare inexequible la norma impugnada, por violar los
artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 53, 58 y 93 superiores.
Consideró que se incurrió
en una omisión legislativa relativa al desconocerse la “protección jurídica
‘de reintegro’ de los trabajadores, como derecho mínimo e irrenunciable para
proteger el trabajo, consagrado en el Estatuto constitucional, al expulsar o
suprimir del ordenamiento jurídico el contenido del artículo 8° del Decreto Ley
2351 de 1965, a través de la reforma del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y del
artículo 28 de la Ley 789 del 2002 y consecuencialmente por vía indirecta de
forma regresiva, acabó con la estabilidad laboral denominada reintegro”[8].
El interviniente indicó que
las normas demandadas producen unos efectos nocivos al conculcar el principio
de progresividad, como quiera que no extiende los derechos laborales, sino que
los restringe al suprimir el reintegro del trabajador despedido injustamente.
Dijo que la Corte debe
revivir, “con carácter de cláusula pétrea el reintegro de un trabajador
despedido injustamente por el empleador, de tal forma que se mantenga la
integridad del ordenamiento jurídico constitucional y legal”[9].
En consecuencia, solicitó
retirar del ordenamiento jurídico el artículo demandando o, en su defecto, que
se profiera una sentencia en la que se incluya normativamente el derecho al
reintegro[10].
4.3. Facultad de Derecho
de la Universidad Santo Tomás de Bogotá
En escrito de enero 26 de
2012[11], dos docentes de dicha
facultad solicitaron declarar la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 789
de 2002, predicable también del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, porque
impiden al juez proteger efectivamente la estabilidad en el empleo, la
seguridad social y la igualdad.
Luego de reseñar los
supuestos sintetizados por la jurisprudencia de la Corte, para admitir la
excepcional procedencia de una demanda fundamentada en la omisión legislativa,
indicaron que el escrito de la referencia cumple con tales exigencias.
Sostienen que (i) se acusa en forma concreta dos normas legales sobre las
cuales se predica el cargo; (ii) se precisa que en los artículos impugnados se
omitió incluir un ingrediente o condición esencial para que armonicen con el
texto superior; (iii) tal elemento esencial es el derecho a la estabilidad
laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución; (iv) su exclusión
carece de una razón suficiente y contraría el Estado social de derecho; (v) se
incumple un deber específico del legislador y (vi) genera una desigualdad
negativa para un grupo significativo de trabajadores[12].
Los intervinientes
explicaron que acorde con el artículo 53 superior, las normas demandadas
desconocen el “marco mínimo de principios fundamentales” que debe
contener el estatuto del trabajo, entre ellos, la estabilidad laboral, la
irrenunciabilidad de los derechos mínimos, el derecho a la condición más
beneficiosa y la garantía a la seguridad social[13].
Indicaron que los artículos
impugnados impiden al juez laboral examinar realmente las circunstancias que
rodearon el despido sin justa causa, al fijar como única sanción la
indemnización, por lo tanto en determinadas circunstancias el trabajador no
goza de una efectiva protección.
Agregaron que el Decreto
2351 de 1965 establecía el reintegro para los trabajadores que llevaran diez o
más años de servicio, como una forma de garantizar el derecho a la seguridad
social y en particular a obtener una pensión de jubilación. El régimen anterior
brindaba una protección más amplia a quienes habían cumplido con ese tiempo,
admitiendo el reintegro.
Puntualizaron que en la
actualidad el juez laboral no puede ordenar un reintegro, pues debe aplicar el
mismo “rasero indemnizatorio” a las personas despedidas durante una
incapacidad, o a quien lleva diez o más años de servicio, generando una “desigualdad
negativa”, que desconoce el artículo 13 superior y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (art. 24).
Finalmente, advirtieron que
la omisión analizada es el resultado del desconocimiento de un imperativo de la
Constitución[14]:
“Las voces del
artículo 53 de la carta son inequívocas, directas y llevan consigo un deber
para el legislador: Dice el artículo ‘El Congreso expedirá’ y enseguida,
dispone: ‘La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos (sic) siguientes principios mínimos fundamentales…’
Es evidente que el constituyente impuso al Congreso la obligación de legislar
dentro (sic) unos lineamientos mínimos que enumera en su texto; la
estabilidad y la seguridad social son dos de los principios de obligatorio
desarrollo legal.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto 5304 de febrero
14 de 2012, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud
sustantiva de la demanda[15].
Explicó que el actor no
estableció los elementos necesarios para estructurar un cargo por omisión
legislativa relativa, esto es, que “la norma demandada incurre en una
discriminación injustificada en términos constitucionales, que puede
desprenderse de un criterio sospechoso o irrazonable”[16].
Aseveró que el demandante
no precisó cuál es la omisión legislativa relativa, máxime que la “ausencia
de reglas legales sobre reintegro del trabajador, no discrimina per se a ningún
trabajador, pues la ausencia es igual para todos. Más que una omisión
legislativa relativa, lo que el actor censura es una omisión legislativa
absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia para pronunciarse.
En vista de que la demanda se sustenta en interpretaciones y razonamientos que
no se infieren, ni pueden inferirse, del texto impugnado, para estructurar un
cargo de omisión legislativa relativa”, solicitó a esta corporación
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo[17].
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
En virtud de lo dispuesto
por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, la Corte es competente
para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo,
como por aquellos de carácter formal o procedimental suscitados en su
formación, siendo la presente acción fruto de la acusación contra los artículos
6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por censuras correspondientes
a la primera clase de irregularidades referidas.
2.- Lo que se debate
Según el actor y algunos
intervinientes, los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de
2002 son inexequibles, porque se incurrió en una omisión legislativa relativa
al eliminar la posibilidad de que el juez laboral ordene, en ciertos eventos,
el reintegro del trabajador que ha sido despedido sin justa causa;
desconociendo la protección del derecho al trabajo y algunos de los principios
mínimos fundamentales que lo componen, como la estabilidad y la no regresividad
de los derechos sociales.
En contraposición con lo
expuesto por el actor y quienes intervinieron por la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás de Bogotá, el Procurador General de la Nación afirmó
que la demanda no reúne los presupuestos mínimos que le permitan a la Corte
emitir un pronunciamiento de fondo.
Corresponde en primer lugar
a esta corporación determinar si la censura invocada en la demanda cumple con
los contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y los demás
presupuestos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional
acerca de las omisiones legislativas, y constatado su cumplimiento, proceder al
respectivo análisis de fondo.
Con todo, atendiendo que
con relación a las diversas modificaciones al artículo 64 del Código Sustantivo
del Trabajo se han emitido múltiples pronunciamientos, tanto de la Corte
Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, esta corporación expondrá
además que en el presente evento no existe cosa juzgada constitucional frente a
las normas demandadas, por el cargo de omisión legislativa relativa.
3. Los presupuestos
jurisprudenciales para la admisión de demandas por omisión legislativa relativa
3.1.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
establece los requisitos mínimos que razonablemente[18]
deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión. Según lo
allí indicado, es menester señalar con claridad las normas que son censuradas
como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de
infringida y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente
las primeras violan o desconocen la segunda.
Otra
parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de
inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación de
los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que
aquéllas contrarían uno o más preceptos constitucionales. Al respecto, en
atención a lo cuestionado por el Procurador General de la Nación y como ya se
indicó en este mismo proceso (f. 96 v.), recuérdese que la jurisprudencia tiene
establecido que las razones presentadas por el actor para sustentar la
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes[19].
La
adecuada presentación del concepto de violación permite a la Corte desarrollar
su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el
campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que
ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí
el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez
constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un
fallo inhibitorio[20].
Reitérese,
en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante[21]
en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de
las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto
o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes,
ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los
elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Esta
carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta
indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la
naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad;
de no atenderse dicho presupuesto podría generarse la inadmisión de la demanda,
su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud
sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin que ello
implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí el
establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez
constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[22].
Con todo, esta Corte ha
explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la
presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio
ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un
fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a
favor del actor.
Al respecto, en la
sentencia C-978 de diciembre 1° de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original):
“No obstante, también ha resaltado, con base en el
principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la
demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que
una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos
de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la
Corte[23].
Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de
carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige
acreditar la condición de abogado[24];
en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.’[25]”
3.2. Tratándose de la
admisibilidad de las demandas por omisión legislativa relativa, esta
corporación ha reconocido que una norma legal puede resultar violatoria de la
Constitución, no solo por la oposición que frente a ella pudiera derivarse de
su contenido material, sino por la ausencia de mandatos legales que, en
desarrollo del texto superior, serían indispensables para realizar la
preceptiva constitucional frente al tema específico.
En cuanto a la posible
inconstitucionalidad por la omisión en que pudiere haber incurrido el
legislador[26], cabe recordar la
diferencia existente entre la denominada omisión absoluta, si no ha
producido norma alguna en relación con la materia de que se trate, y la omisión
relativa, donde sí existe desarrollo legislativo vigente, pero imperfecto,
por ausencia de un enfoque concreto sobre algún aspecto o aspectos específicos,
no obstante el deber constitucional de desarrollarlo o desarrollarlos.
Respecto de la enunciada
distinción, la Corte ha señalado que carece de competencia para pronunciarse en
el caso de omisión absoluta[27], dado que es de la
esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal
específica, como referente sobre el cual debe recaer el análisis. Contrario
sensu, resulta procedente ocuparse de las eventuales omisiones relativas[28],
habida cuenta que en ese evento sí existe un precepto legal a considerar y es
factible llegar a una conclusión sobre su exequibilidad, a partir de su
confrontación con los textos superiores de los que emanaría el deber
constitucional incumplido por el legislador.
Esta corporación ha
resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas
relativas, para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de la
integridad de la Constitución (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin
afectar la autonomía del órgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una
determinada materia, dentro de su facultad de configuración, se garantiza que
las normas así emanadas del representante de la voluntad general no ignoren los
criterios y deberes mínimos, que por decisión del constituyente deben atenderse
en relación con el tema de que se trate.
3.3. Ahora bien, pese a que
lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen
discriminaciones y la consecuencial vulneración del derecho a la igualdad, la
Corte Constitucional ha aclarado que este no es el único escenario en el que
aquéllas pueden platearse, siendo posible observar situaciones en las que el
precepto ignora algún tipo de elemento normativo, que conforme al texto
superior es imperativo regular.
Dentro de esas exigencias
constitucionales puede mencionarse la de incorporar determinados objetivos al
momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la
regulación de un procedimiento, brindar oportunidades de participación a
algunos sujetos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y
otras semejantes.
En sus decisiones sobre
posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las
circunstancias que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por
acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco
elementos esenciales:
“(i) que exista
una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.”[29]
En ese fallo que acaba de ser citado, continúa
explicando la Corte que la “doctrina de esta corporación ha definido que
sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa
relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo
texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que
el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada
al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo
impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al
proceso”.
Por otra parte, siempre que concurran los presupuestos
referidos, esta Corporación ha admitido el planteamiento de eventuales
omisiones legislativas relativas, incluso respecto de normas legales expedidas
con anterioridad a los preceptos superiores frente a los cuales se predicaría
la omisión, casos en los que tendría el carácter de sobreviniente[30].
3.4. La Corte ha indicado que en caso de acreditarse
la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio que restaura la
integridad de la Constitución depende de las particularidades del yerro
encontrado y del contenido específico de la norma de la cual se predica. En
algunos casos, la solución consiste en la remoción, previa declaratoria de
inexequibilidad, del ingrediente normativo específico que puede considerarse el
causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe
injustificadamente el alcance del precepto, excluyendo circunstancias que
debieron quedar cobijadas.
En otros, la Corte Constitucional dicta una sentencia
integradora o aditiva, en la que declara que la disposición demandada es
exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones
distintas y adicionales a las que la norma expresamente contempló, precisamente
a aquellas sobre las cuales se encuentre probada la alegada omisión legislativa[31].
4. Aptitud sustantiva de la demanda en el presente
evento
4.1. Sintetizado lo
anterior, encuentra la Sala Plena que contrario a lo expuesto en el concepto
emitido por el Procurador General de la Nación, la demanda bajo análisis sí es
idónea para propiciar el fallo de fondo, como acertadamente indicaron los
docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá[32].
La demanda no sólo reúne
los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, sino
también, de manera explícita, los presupuestos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional con relación a la omisión legislativa relativa,
pues sus planteamientos contra las normas impugnadas reúnen las exigencias básicas para
provocar un estudio de constitucionalidad, en la medida que además de
identificar los textos acusados y esbozar el cargo, había generado una duda
razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible contradicción con los
textos superiores que invoca.
4.2. En efecto, el actor (i)
acusó concretamente dos normas legales contra las cuales dirige su censura, los
artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; (ii) señaló en
forma precisa que esas disposiciones desconocen los artículos 25 y 53 de la Constitución, que consagran el
derecho al trabajo y los principios mínimos fundamentales que lo componen,
omitiendo, en su sentir, (iii) un ingrediente esencial como es la estabilidad
laboral, al no contemplar la posibilidad de ordenar el reintegro del
trabajador.
Indicó que tal omisión del
legislador conlleva (iv) el incumplimiento, sin fundamento objetivo
justificable, de un deber constitucional que le exige, además de velar por la
especial protección del trabajo, dictar el estatuto respectivo que contenga
entre otros principios mínimos la estabilidad laboral.
Explicó entonces que la
omisión invocada conlleva la inexequibilidad de las normas censuradas, o la
necesidad de armonizarlas con principios mínimos como la estabilidad laboral,
permitiendo que mediante un proceso ordinario de esa naturaleza se pueda
solicitar y ordenar el reintegro.
4.3.
Indicado lo anterior, la demanda cumple los presupuestos esenciales ampliamente
reseñados, delineando unos parámetros que informan adecuadamente a la Corte. Por el contrario, hacer mayores exigencias como se
propone, implicaría incluso desconocer el principio pro actione y
los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación
democrática.
Esta Corporación ha
expresado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la
presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio
ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un
fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a
favor del actor.
Al respecto, en la
sentencia C-978 de diciembre 1° de 2010[33], M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original):
“No obstante, también ha resaltado, con base en el
principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la
demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que
una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos
de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la
Corte[34].
Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de
carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige
acreditar la condición de abogado[35];
en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.’[36]”
4.4. En
consecuencia, existiendo un cargo debidamente
formulado con relación al presunto desconocimiento de los artículos 25 y 53
superiores, procede efectuar el análisis de fondo respecto al cargo
formulado por omisión legislativa, sin que ello
implique que esté llamado a prosperar.
Empero, como se anuncio al
inició, tratándose de las diversas modificaciones al artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, se han emitido algunos pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, por ende, esta corporación
expondrá que en el presente evento no existe cosa juzgada constitucional frente
a las normas demandadas, por el cargo de omisión legislativa relativa.
5. La ausencia de cosa
juzgada constitucional absoluta por el cargo de omisión legislativa relativa,
frente a los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002
5.1. Según estatuye el artículo 243 superior, los
fallos que esta corporación profiera “en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. A su vez, el inciso 2° ibídem establece que ninguna
autoridad “podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”.
De conformidad con dicho
precepto, esta Corporación ha sintetizado[37] que para determinar la
presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, es preciso
examinar los siguientes elementos: “(i) que un acto jurídico haya sido
previamente declarado inexequible; (ii) que la disposición demandada se refiera
al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo
reproduzca, en cuanto el contenido material del texto demandado sea igual a
aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en
cuenta tanto la redacción de los artículos, como el contexto dentro del cual se
ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción; (iii) que el texto de referencia anteriormente
juzgado, con el cual se compara la reproducción, haya sido declarado
inconstitucional por razones de fondo, lo
cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber
reposado en un vicio de forma; (iv) que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte, sobre el cual se declaró la inexequibilidad.”
Así
las cosas, cuando estos elementos concurren, hay lugar a declarar cosa juzgada
material y, por consiguiente, la norma reproducida correrá igual suerte de
inexequibilidad, por desconocimiento de lo determinado en el inciso 2° del
artículo 243 superior, disposición que elimina la competencia del legislador
para expedir una disposición que ha sido declarada contraria a la Constitución.
5.2. El accionante afirmó
que en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, como originalmente en el artículo
6° de Ley 50 de 1990, se incurrió en una omisión legislativa relativa, que
excluyó la potestad de ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que lleven
más de 10 años de servicio continuo al empleador, como originalmente señalaba
el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
El demandante y quienes
intervinieron en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás
consideran que una eventual inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 789 de
2002, conllevaría revivir el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por
el legislador del 2002, el cual incurrió en la misma omisión, por lo tanto
también debería ser declarado inexequible.
5.3. Al respecto,
recuérdese que el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 preceptuaba (no está en
negrillas en el texto original):
“Artículo 8.
Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
1. En todo
contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de
lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por
parte del patrono o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo por concepto de indemnización.
3. En los
contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo
que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso
determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual
la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4. En los
contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y
cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios
no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa;
b) Si el
trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),
se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y
cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio
subsiguientes, y proporcionalmente por fracción;
c) Si el
trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez
(10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta
y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d. Si el
trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán
treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días
básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero y proporcionalmente por fracción.
5. Con todo,
cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y
fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda del
trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de
que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización
en dinero prevista en el numeral 4° literal d) de este artículo. Para decidir
entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta
las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta
que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas
por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización.
6. En las
empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000),
las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán
de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos
mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000),
dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).
7. Si es el
trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa
causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a
treinta (30) días de salario. El patrono depositará ante el juez el monto de
esta indemnización descontándolo de lo que le adeude al trabajador por
prestaciones sociales mientras la justicia decida.
8. No habrá lugar
a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan
restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo
regían en la fecha de su ruptura.”
5.4. Sin embargo, con las
modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1990 y, años después, por la Ley
789 de 2002, tal facultad fue suprimida, claro está, incluyendo un parágrafo
transitorio que garantizaría el amparo reseñado en el citado numeral 5 del
artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
A continuación se
transcriben las normas referidas (no está en negrilla en el texto original):
Ley 50 de 1990 (art. 6°)
Ley 789 de 2002 (art. 28)
“Artículo
64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
1.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño
emergente.
2.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación
unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan.
3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al
tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del
lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en
el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4.
En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a).
Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo
de servicios no mayor de un año;
b).
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de
cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los
cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
c).
Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de
diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los
cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d).
Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le
pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco
(45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en
vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo
del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del
Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de
acogerse al nuevo régimen.
5.
Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin
justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización
equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el
monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por
prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el
juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.
6.
No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las
partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y
condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.”
“Articulo
64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo
contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento
de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte
responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño
emergente.
En
caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación
unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan:
En
los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al
tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del
lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en
el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En
los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a)
Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios
mínimos mensuales le...
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