C-533-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-533/08
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia
de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad
La decisión de la Corte respecto de las
objeciones está encaminada a dirimir la controversia entre el Ejecutivo y el
Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por
lo tanto, es la
insistencia de las Cámaras el presupuesto de procedibilidad para que la Corte
tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Uso de
la expresión “proyectos para anunciar”/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades
La Corte ha considerado que la
expresión proyectos para anunciar cumple con el requisito constitucional pues no es necesario emplear determinadas
expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que
transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado
proyecto. El citado requisito cumple dos (2) finalidades específicas: la
primera, consistente en permitir conocer con la debida anticipación los
proyectos de ley que serán objeto de votación para así evitar sorprender a los
congresistas con votaciones intempestivas y, la segunda, al perseguir
garantizar a la ciudadanía y organizaciones sociales que tengan interés en los
proyectos de ley, el derecho a participar oportunamente en el proceso de
formación legislativa.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios
jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio
En virtud de las sentencias de constitucionalidad que
ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido estableciendo unos
criterios de interpretación que deben orientar la labor del juez constitucional
al examinar los presupuestos de existencia y validez de este requisito
constitucional, a saber: a) No atiende a una determinada fórmula sacramental;
b) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del
proyecto, pues, de lo contrario hace de aquél un anuncio no determinado ni
determinable contrario a la exigencia constitucional; c) Continuación de la
cadena de anuncios por aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior
a la aprobación hubiere sido anunciado, y d) Cumplimiento de la exigencia
constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización
en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que
vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse
atendiendo el orden sucesivo de las actas.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Incompetencia para conocer de delitos que
rompen nexo funcional entre el agente y el servicio/JURISDICCION PENAL
MILITAR-Competencia se determina por factor funcional
Esta Corporación tanto en jurisprudencia anterior como
en la Sentencia C-878 de 2000, precisó que el artículo 3º. de la Ley 522 de
1999 -código penal militar-, que se repite en el proyecto de ley, sólo puede
ser considerado exequible en cuanto se agregue a su texto que además de los
delitos expresamente mencionados por el legislador, quedan excluidos de la
competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los
que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las
conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la
Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente
con el servicio. En este sentido, la Sala encuentra fundadas las objeciones
formuladas por el Gobierno Nacional al artículo 3º. del proyecto de ley, motivo
por el cual dispondrá proceder en los términos del artículo 167 de la Carta
Política; es decir, por Secretaría será devuelto el proyecto de ley a la Cámara
en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre la
disposición en términos concordantes con el presente dictamen.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Investiga y sanciona delitos relacionados
directamente con la función militar o policial/JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Se
aplica a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo
pero sin relación con el servicio
De conformidad
con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución, de los delitos cometidos
por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Así los delitos que se
investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser
ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables
por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública,
(ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con
el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función
militar o policial que la Constitución, la ley o los reglamentos les han
asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio
activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están
cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le
corresponde investigarlos y sancionarlos.
FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para
acceder al fuero penal militar/FUERO PENAL MILITAR-Por desviación de
poder que desvirtúa el uso legítimo de la fuerza
Para tener
derecho al fuero penal militar, además de la condición de miembro de la fuerza
pública en servicio activo, se requiere que el delito tenga relación con el
mismo servicio, lo que no significa que la comisión de delitos sea un medio
aceptable para el cumplimiento de la misión castrense; por el contrario, el
objetivo del derecho penal militares es excluir comportamientos reprochables
que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus
objetivos o medios legítimos, que son repudiables y sancionables a la luz de la
Constitución y la ley, pues en un Estado de Derecho no es tolerable el uso de
medios ilegítimos para la consecución de sus fines. Sin embargo, es posible que
en el ejercicio de las tareas o misiones propias de la fuerza pública,
voluntaria o culposamente, ésta se altere radicalmente, o se incurra en excesos
o defectos de acción originando una desviación de poder capaz de desvirtuar el
uso legítimo de la fuerza. En efecto, son estas conductas a las que se aplica
el fuero penal militar y a las que se les aplica el Código Penal Militar.
CODIGO PENAL MILITAR-Contiene tipos
penales militares y tipos penales comunes adaptados al servicio militar y
policial/CODIGO PENAL MILITAR-Tipos penales comunes si adaptación no
pueden ser contenidos en el código penal militar
El
legislador al configurar el Código Penal Militar, puede crear tipos penales
militares, o modificar o incorporar los tipos penales ordinarios siempre y
cuando tome en cuenta lo que genuinamente tiene relación directa con los actos
propios de servicio militar y policial, es decir, los adapte al contexto de la
función militar o policiva. Tanto en los delitos típicamente militares como en
los comunes adaptados a la función de la fuerza pública, el concepto de
servicio o misión legítima constituye un referente obligado para el legislador,
quien toma de éste características y exigencias propias para proyectarlas luego
como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. Los delitos
consagrados en los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal
Militar objetado, son delitos comunes tipificados en el Código Penal ordinario,
pero no fueron adaptados al contexto de la función militar o policiva y por lo
tanto de sus elementos compositivos no puede concluirse que se trate de
aquellos que tengan relación con el servicio. Por tanto, respecto de éstos la
objeción se declara fundada y serán declarados inexequibles pues si tales
conductas no están sometidas al fuero militar tampoco las puede investigar y
sancionar la justicia penal militar.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepción
constitucional a la regla del juez natural general
La justicia
penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez
natural general por lo que su ámbito de acción debe ser interpretado de manera
restrictiva. Así, un delito tendrá relación con el servicio únicamente en la
medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, es
decir, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la
fuerza pública, por lo que cabe recordar las precisiones hechas por la Corte
acerca del ámbito del fuero penal militar: a) que para que un delito sea de
competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de
origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe
surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una
actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) que el
vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se
rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los
llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser
atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito
y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública; c) que la relación con
el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.
Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma
ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca
nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe
aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca
de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso
determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria,
en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la
excepción.
DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS
POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tipificación en la legislación penal colombiana cuyo
juzgamiento corresponde a la justicia penal ordinaria/DELITOS CONTRA
PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Punibles
con aplicación sólo en situación de conflicto armado, por ser éste un elemento
normativo del tipo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Tipificación de conductas punibles en
proyecto de Código Penal Militar
CODIGO PENAL MILITAR-Conductas contempladas en el proyecto
comprenden elementos estructurales que hacen referencia a la relación con el
servicio/CODIGO PENAL MILITAR-Conductas típicas fueron incorporadas
adaptándoles elementos propios del servicios militar o policial para escenarios
diferentes al de conflicto armado/CODIGO PENAL MILITAR-Conductas típicas
con aplicación en todo momento, lugar y circunstancia.
Las
conductas de devastación, saqueo, requisición arbitraria, requisición con
omisión de formalidades, exacción y contribuciones ilegales, previstas en el
proyecto de código penal militar tienen elementos compositivos que difieren de
las tipificadas en el código penal ordinario contra personas protegidas por el
derecho internacional humanitario, y permiten que puedan ser cometidas por
miembros de las fuerzas militares y de policía, amparadas por el fuero militar.
Adicionalmente, por su descripción y elementos normativos, permiten que puedan
ser cometidas por miembros de las fuerzas militares y de policía y amparadas
por el fuero militar, pues fueron configuradas con elementos estructurales que
hacen referencia a la relación con tales servicios, adaptándoles elementos
propios del servicio militar o policial para escenarios diferentes al de
conflicto armado.
JUSTICIA
PENAL MILITAR-Incompetencia
La Corte reitera que la jurisdicción penal militar no
es competente para conocer de conductas que correspondan a delitos de lesa
humanidad, actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario, como
tampoco de aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función
constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo
funcional del agente con el servicio.
Referencia: expediente O.P. 100
Revisión oficiosa de las objeciones
presidenciales presentadas al proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por
la cual se expide el Código Penal Militar”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho
(2008).
La Presidenta del H. Senado de la República, Dra.
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, remitió a esta Corporación, mediante oficio
de diciembre 19 del año 2007, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la
República por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia.
Como quiera que el Congreso declaró infundadas las
objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, corresponde
a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos de los artículos
167 de la Carta Política y 32 del Decreto 2067 de 1991.
I. TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY OBJETADO
“LEY No.______________
POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENAL MILITAR
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO
(…)
Artículo 3º. Delitos no
relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el
genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en
convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.
(…)
Artículo 155. Devastación. El que
en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos,
monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de
beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de
dos (2) a ocho (8) años.
CAPITULO II
DEL SAQUEO Y LA REQUISICIÓN
Artículo 156. Saqueo. Los que en
operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en
beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6)
años.
Artículo 157. Requisición
arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 158. Requisición con
omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las
formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 159. Exacción. El que
abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a
entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o
entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión
de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 160. Contribuciones
ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca
contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
(…)
Artículo 171. Amenazas a testigo. El que
amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia
física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera
permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar
como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o
parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la conducta anterior se realizare
respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la
finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es
cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien
(100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A las mismas penas previstas en los incisos
anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir
informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido
para comparecer en juicio como perito.
Artículo 172. Ocultamiento, alteración o
destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como
medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el
juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los
mencionados en esta ley o en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 173. Impedimento o perturbación de
la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o
trate de impedir la celebración de una audiencia pública de Corte Marcial
durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro
delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100)
a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
II. LAS OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Las objeciones
que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la
República, están fundadas en los siguientes argumentos:
1-. En
relación con el artículo 3º. del Proyecto de Ley, considera el Ejecutivo que la
norma debe referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones
del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de
tortura, genocidio y desaparición forzada.
Para el Gobierno, el texto aprobado es
idéntico al examinado mediante la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000, en
la cual la Corte Constitucional señaló que era exequible “…en el entendido que
los delitos en el enunciados, no son los únicos hechos punibles que han de
considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues
todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función
constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo
funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo
de competencia de esta jurisdicción especial”.
Agrega el Presidente de la República: “Las
violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional
humanitario son contrarias a la misión constitucional y legal de la fuerza
pública y por lo tanto deben estar excluidas del fuero militar”.
2.- En cuanto a los artículos 155, 156,
157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, relacionados con
delitos contra la población civil, considera el Gobierno Nacional que los
mismos son inconstitucionales por cuanto las conductas allí descritas deben
estar tipificadas por el derecho penal común y ser juzgadas por la jurisdicción
ordinaria, toda vez que ninguna de estas conductas puede ser considerada como
un delito en relación con el servicio. En suma, expone el Presidente de la
República, los delitos contra la población civil deben ser eliminados del
código penal militar.
Para fundamentar su argumento, el Ejecutivo
cita la sentencia C-358 de 1997, en la cual la Corte Constitucional expresó:
“Tratándose del
delito típicamente militar y del delito común adaptado a la función militar,
tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia
penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la
norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes
objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar, la ausencia de
un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite
la competencia de la justicia penal militar a su vinculación directa con un
acto u operación propios del servicio, dificulta la decisión acerca de cuál es
el derecho penal aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros
igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte,
la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho
aplicable; por otra, la conversión del fuero en privilegio personal y el
socavamiento injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los mencionados
peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definición del fuero
penal militar como una excepción a la regla del juez natural general. Ello
significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la
relación directa del delito con el servicio habrá de aplicarse el derecho penal
ordinario”.
3.- De otra parte, el Presidente también
formuló objeciones por motivos de inconveniencia respecto del artículo 27 del
Proyecto de Ley, las cuales no serán examinadas por la Corte, pues así lo prevé
el artículo 167 de la Constitución Política.
III.
INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Con el objeto
de resolver sobre las objeciones presidenciales, las Cámaras Legislativas
integraron una Comisión Accidental que luego del correspondiente análisis
decidió insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con
fundamento en las siguientes razones:
1.- Respecto
del artículo 3º. del Proyecto de Ley consideran que el carácter restrictivo,
especial y excepcional de la justicia penal militar, no está determinado en
este artículo, pues, al igual que en la Ley 522 de 1999 -Código Penal
Militar-, este carácter lo señalan los artículos 1º y 2º de éste estatuto,
según lo determinó la Corte Constitucional en las Sentencias C-358 de 1997 y
C-878 de 2000, en las que se resolvió sobre la constitucionalidad condicionada
del artículo 2º del código.
Para los integrantes de la comisión, la Corte
Constitucional, mediante la Sentencia C-878 de 2000, decidió sobre la
exequibilidad del artículo 3o cuando dispuso: “ … el entendido que los
delitos en él enunciados, no son los únicos hechos punibles que han de
considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues
todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función
constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo
funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de
competencia de esta jurisdicción especial”.
2.- En cuanto
a los delitos contra la población civil tipificados en los artículos 155, 156,
157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, los congresistas
recuerdan que fue el Ministro de Defensa quien incluyó este texto ante la
conveniencia de extender su aplicación en todo momento, lugar y circunstancia,
en tanto que los ‘Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho
internacional humanitario’, contenidos en el Título II del Libro II del Código
Penal Ordinario, sólo tienen aplicación en situación de conflicto armado, por
ser éste un elemento normativo del tipo.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo
José Maya Villazón, mediante concepto del 6 de febrero del año en curso,
considera fundadas las objeciones presidenciales con respecto a los artículos
antes citados del Proyecto de Ley de la referencia.
El Jefe del
Ministerio Público cita el artículo 221 de la Carta Política y recuerda que el
artículo 3º del código penal militar tiene la misma redacción del artículo 3º
del Proyecto de Ley objetado por el Presidente de la República. Además, el
Procurador se declara sorprendido por el hecho de que anteriormente la misma
norma hubiera dado lugar a un proceso ante la Corte Constitucional, al cabo del
cual el precepto fue declarado exequible mediante una decisión interpretativa,
basada en el principio de preservación del derecho.
Considera la
Vista Fiscal que tratándose de un Proyecto de Ley, podría mejorarse la
redacción de la norma para facilitar su interpretación y aplicación, eliminando
ambigüedades e imprecisiones que puedan dar lugar a interpretaciones contrarias
a la Constitución Política. Además, para el Procurador General de la Nación,
entre el título de la disposición y el contenido de la misma no hay
correspondencia, pero no presenta argumentos relacionados con ésta afirmación.
Añade el
concepto que al incluir en el artículo 3º una definición taxativa del conjunto
de delitos no relacionados con el servicio, en lugar de aclarar, genera
confusión, pues da a entender que, eventualmente, delitos de lesa humanidad
diferentes a los mencionados podrían ser de competencia de la justicia penal
militar.
En cuanto a
los delitos contra la población civil objetados por el Presidente de la
República, considera el Jefe del Ministerio Público que las razones expresadas
por el Ejecutivo son fundadas, por cuanto tales conductas no están relacionadas
con el servicio y no pueden ser objeto de conocimiento de la justicia penal
militar, sino de la penal ordinaria. Al respecto expresa: “Resulta
insostenible considerar, como lo hace el Congreso, que la inclusión en este
código se justifique para defender a la población civil en tiempo de paz,
aludiendo que las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario se
aplican únicamente en tiempo de guerra. En uno u otro caso las conductas no se
relacionan con el cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente
asignadas a la fuerza pública y por tanto, independientemente de la situación
de guerra o paz, no son de competencia de la justicia penal militar. De otra
parte, los tipos penales allí contenidos no son los mismos a que se refiere el
Código Penal”. (Fl. 12 del concepto).
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para
conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el
Presidente de la República en el presente caso, según lo preceptuado por los
artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
2. Solicitud de pruebas sobre el
trámite legislativo
Mediante auto del 14 de febrero
de 2008 el Despacho resolvió avocar el conocimiento del proceso de la
referencia y oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República, de
la Cámara de Representantes y de las Comisiones Primeras Constitucionales
Permanentes de Senado y Cámara, para que enviaran las Gacetas del Congreso y la
documentación relacionada con los antecedentes legislativos del proyecto de
ley.
El 20 de febrero de 2008 la
Corte Constitucional expidió el auto No. A-048, mediante el cual resolvió
abstenerse de decidir hasta cuando se cumplan los presupuestos constitucionales
y legales para hacerlo. Esta decisión fue puesta en conocimiento de los
Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
solicitándoles el envío de la totalidad de los documentos requeridos para
establecer si el proyecto de ley y las objeciones presidenciales, fueron
tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política. Además,
mediante esta providencia fueron apremiados los Secretarios Generales del
Senado y de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, para que procedieran a
acopiar los documentos requeridos y disponer su envío a la Corte
Constitucional.
Mediante constancia expedida el
25 de marzo de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó
que el Auto de Sala Plena 048/2008, fue notificado por medio del estado número
35 del 14 de marzo del presente año. El 28 de marzo de 2008 la Secretaría
General registró el arribo de documentación enviada por la Secretaría General
de la Cámara de Representantes, mediante la cual solicita ampliar el término
para enviar la documentación requerida. El 27 y 28 de marzo del presente año el
Secretario General del Senado de la República y el Secretario General de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes enviaron parte de la
documentación requerida, manifestando que la demás había sido enviada con
anterioridad.
Una vez examinados los
documentos enviados por el Congreso de la República, con los cuales se
conformaron catorce (14) cuadernos, la Sala considera que se han cumplido los
presupuestos constitucionales y legales para resolver sobre el asunto de la
referencia.
3. Trámite del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por
la cual se expide el Código Penal Militar”.
3.1. Iniciativa gubernamental
·
El
Gobierno Nacional, a través del Ministro de Defensa Nacional, presentó el 20 de
septiembre de 2005 ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el
proyecto de ley “por medio del cual se expide el código penal
militar”, iniciativa que fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 660 del 22 de septiembre de 2005, página 1ª y siguientes.
3.2. Trámite en la Cámara de
Representantes
·
La
Secretaría General de la Cámara de Representantes, envió el proyecto en mención
a la Comisión Primera para su respectivo estudio.
·
El
informe de ponencia para primer debate fue presentado en la Comisión Primera de
la Cámara de Representantes el 6 de diciembre de 2005; el mismo se encuentra
publicado en la Gaceta del Congreso No. 882 del 7 de diciembre de 2005, páginas
1ª y siguientes.
·
El
anuncio para la discusión y votación del proyecto se llevó a cabo los días 6 y
13 de diciembre de 2006, según consta en las actas No. 26 y 27 de estas fechas,
publicadas en las Gacetas del Congreso No. 8 de 2006, página 40 y No. 39 de
2006, página 25.
·
El
proyecto de ley fue discutido y aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes el 14 de diciembre de 2005, según consta en el Acta No. 28 de
esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 de 2006, páginas
26, 27, 28, 29, 30 y 31. La sesión se inició con quórum deliberatorio de 16
Representantes, luego se hicieron presentes 18 integrantes más, para un total
de 34 miembros de la Corporación, quienes aprobaron sin modificaciones el
respectivo proyecto.
·
El
texto definitivo aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
aparece publicado en la Gaceta No. 112 de 2006, página 177.
·
El
informe de ponencia para segundo debate fue presentado a la Plenaria de la
Cámara de Representantes el 9 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta del
Congreso No. 112 del 11 de mayo de 2006, página 1ª y siguientes.
·
El
anuncio para votación del proyecto de ley en sesión Plenaria de la Cámara de
Representantes tuvo lugar el día miércoles 31 de mayo de 2006, como consta en
el Acta No. 232 publicada en la Gaceta del Congreso No. 219 del 27 de junio de
2007. En la página 42 de esta Gaceta aparece el anuncio para discutir el
proyecto de Justicia Penal Militar en la próxima sesión en la que se voten
proyectos de ley.
·
La
aprobación del proyecto de ley No. 144/05 Cámara se llevó a cabo en la Plenaria
de la Cámara de Representantes el día 6 de junio de 2006, según consta en el
Acta No. 233 correspondiente a ésta sesión ordinaria, Acta que aparece
publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del miércoles 12 de julio de 2006.
En la página 22 de la Gaceta mencionada se encuentra relacionada la forma como
el subsecretario general de la Cámara informa sobre la aprobación del proyecto.
·
El
texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 7 de
septiembre de 2006, páginas 10 y siguientes.
3.3. Trámite en el Senado de la
República
·
En
el Senado de la República el informe de ponencia para primer debate fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 624 de 2006, páginas 1ª y siguientes.
·
El
anuncio para la discusión y votación del proyecto se llevó a cabo los días 28
de marzo y 10 de abril de 2006, según consta en las Actas No. 26 del 28 de
marzo de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 166 de 2007, página 34 y
siguientes, y en el Acta No. 27 de 2007, publicada en la página 48 y
siguientes de la Gaceta del Congreso No. 166 de 2007.
·
El
proyecto de Ley fue discutido y aprobado en la Comisión Primera del Senado el
30 de mayo de 2007, según consta en el Acta No. 36 de esa misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 349, páginas 1 y siguientes. El
proyecto, una vez sometido a consideración de la Comisión, fue aprobado por
unanimidad, según consta en la página 13 de la Gaceta No. 349.
·
El
texto definitivo aprobado en la Comisión Primera de Senado aparece publicado en
la Gaceta No. 253 del 7 de junio de 2007, páginas 62 y siguientes.
·
El
informe de ponencia para segundo debate fue presentado a la Plenaria del Senado
el 5 de junio de 2007, publicado en la Gaceta del Congreso No. 253 del 7 de
junio de 2007, páginas 1ª y siguientes.
·
El
anuncio para votación del proyecto de ley en sesión Plenaria del Senado, tuvo
lugar el día martes 12 de junio de 2007, como consta en el Acta No. 65
publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del martes 28 de agosto de 2007.
En la página 74 de esta Gaceta aparece el anuncio para discutir el proyecto de
ley 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el código penal militar.
·
La
aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo en la Plenaria del Senado el día
jueves 14 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 66 correspondiente a
ésta sesión ordinaria, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No.
415 del martes 28 de agosto de 2007. En la página 57 de la Gaceta mencionada se
encuentra relacionada la forma como la Presidencia del Senado sometió a
consideración el proyecto, obteniendo respuesta afirmativa.
·
El
texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado, fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 7 de septiembre de 2006,
páginas 10 y siguientes.
3.4. Comisión de conciliación
· La mesa Directiva del
Congreso de la República designó una comisión encargada de conciliar los textos
aprobados en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República. El Acta
de Conciliación al proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 294 del viernes 15 de junio de 2007,
como también en la Gaceta No. 296 del viernes 15 de junio de 2007.
·
El
anuncio previo a la aprobación del informe de conciliación tuvo lugar en la
Plenaria de la Cámara de Representantes el viernes 15 de junio de 2007, según
consta en el Acta No. 58 de la sesión celebrada ese día, Acta publicada en la
Gaceta del Congreso No. 427 de 2007. El informe de conciliación al citado
proyecto fue aprobado el martes 19 de junio de 2007, según consta en el Acta
No. 59 de la sesión ordinaria celebrada ese día, Acta que aparece publicada en la
Gaceta del Congreso No. 428 de 2007.
·
El
anuncio previo a la aprobación del informe de conciliación tuvo lugar en la
Plenaria del Senado el jueves 14 de junio 2007, según consta en el Acta No. 66
de la sesión celebrada ese día, Acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 415
de 2007. El informe de conciliación al citado proyecto fue aprobado el martes
19 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 67 de la sesión ordinaria
celebrada ese día, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 416
de 2007.
·
El
texto unificado fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el
19 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 59, página 14 de la Gaceta del
Congreso No. 428 de 2007. El texto unificado fue aprobado por la Plenaria del
Senado el 19 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 67, página 78 de la
Gaceta del Congreso No. 416 de 2007.
4. El alcance del control y planteamiento del problema jurídico
4.1. De conformidad con lo dispuesto por la Corte
Constitucional[1],
la revisión en estos casos se circunscribe, en
principio, al estudio y decisión de las objeciones presidenciales, sin comprender
aspectos no señalados por el Gobierno Nacional.
La decisión de la Corte respecto de las
objeciones está encaminada a dirimir la controversia entre el Ejecutivo y el
Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por
lo tanto, es "la
insistencia de las Cámaras" el presupuesto de procedibilidad para que la
Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado.
4.2. En el presente caso las objeciones por
inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad
del proyecto de ley, sino a algunas de sus disposiciones, motivo por el cual el
examen de la Corte se limitará al texto objetado, teniendo en cuenta los cargos
planteados por el Ejecutivo y los argumentos expuestos por el Congreso para
insistir en la sanción del proyecto.
Considera la
Sala que en el presente caso las objeciones del Ejecutivo plantean el siguiente
problema jurídico:
4.2.1.
Determinar si el artículo 3º. del proyecto de ley debe referirse a todas las
violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional
humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición
forzada; y
4.2.2. Establecer si los artículos 155, 156, 157, 158,
159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, relacionados con delitos contra
la población civil, son inconstitucionales por cuanto las conductas allí
descritas deben estar tipificadas por el derecho penal común y ser juzgadas por
la jurisdicción ordinaria, pues ninguna de ellas puede ser considerada como un
delito en relación con el servicio.
5. Trámite de las objeciones presidenciales
Con base en las pruebas que obran en el expediente la
Sala ha establecido el trámite seguido en la aprobación del Informe de
objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por
la cual se expide el Código Penal Militar”.
5.1. El proyecto de ley fue
enviado por el Presidente de la Cámara de Representantes y recibido en la
Presidencia de la República el 29 de junio de 2007 y el 31 de julio del mismo
año fue devuelto a la misma Corporación sin la correspondiente sanción. Por
tratarse de un proyecto de ley que cuenta con más de cincuenta artículos, el
Ejecutivo contaba con veinte días para devolverlo; es decir, el Gobierno
devolvió el proyecto de ley dentro del término previsto en el artículo 166 de la
Constitución Política.
Las objeciones presidenciales
formuladas al proyecto de ley fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No.
368 del viernes 3 de agosto de 2007, páginas 22 y 23. El informe de objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley número 144/05 Cámara, 111 de 2006 Senado, fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 588 del martes 20 de noviembre de 2007,
página 1ª y siguientes.
5.2. La Comisión Accidental
creada para estudiar las objeciones presidenciales rindió su informe mediante
escrito del 15 de noviembre de 2007, dirigido a los presidentes del Senado y de
la Cámara de Representantes.
5.3. En relación con el requisito establecido en el
Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte verificó que éste fue
cumplido tanto por la Plenaria de la Cámara de Representantes como por la
Plenaria del Senado de la República. De conformidad con dicha norma:
“Ningún proyecto de ley será sometido a
votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El
aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de
cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación”.
5.4. En el caso de la Plenaria de la Cámara de Representantes[2],
este requisito fue cumplido de la siguiente manera:
A instancias del Presidente de la
Cámara de Representantes, el Secretario General de la Corporación, doctor
Angelino Lizcano, anunció la discusión y aprobación del Informe de objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley número 144/05 Cámara, 111 de 2006 Senado, en
la sesión plenaria del miércoles 21 de noviembre de 2007; de este hecho quedó
constancia en el Acta No. 83 de la sesión ordinaria celebrada ese día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 8 del martes 29 de enero de 2008,
página 7. En este documento se lee:
“Los proyectos para
anunciar son los siguientes:
(…)
Proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05
Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.
La sesión fue levantada a las 11:20 P.M. y
se convocó a la Plenaria de la Cámara de Representantes para el día martes 27
de noviembre de 2007 a las 3:00 P.M.
En relación con el
anuncio previo a la votación de un proyecto de ley, la Corte ha precisado:
“Una lectura sistemática de los artículos
157 y 160 de la Carta y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, y del artículo 8 del
Acto Legislativo 01 de 2003, señala que de conformidad con el principio de
publicidad, (i) un proyecto de ley no puede ser debatido si no ha sido
publicado previamente (artículo 157, CP); (ii) la iniciación del debate
requiere que la ponencia haya sido publicada en la Gaceta del Congreso, o en su
defecto entregada a los congresistas para que estos conozcan lo que se va a
debatir (artículo 156, Ley 5 de 1992); y (iii) para que el proyecto de ley
pueda ser aprobado por una célula legislativa, previamente debe haber sido
anunciada su votación en una sesión distinta y anterior a aquella en la que
ésta se produce (Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8)”[3].
(Subrayas no originales).
En el presente caso,
el anuncio para votación del Proyecto
de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal
Militar”, se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2007, mientras que la
votación tuvo lugar el 27 de noviembre del mismo año.
5.5.
El
Informe de objeciones al Proyecto de Ley número 144 Cámara, 111 de 2006 Senado,
fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes del día martes 27 de noviembre de 2007, y fue aprobado en dicha
sesión, según consta en el Acta No. 84, publicada en la Gaceta del Congreso No.
678 de 2007, páginas 16 y 17. En la página 17 de la Gaceta que se menciona
aparece:
“Dirige la sesión el
señor Vice Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Bérner Zambrano
Erazo:
En consideración el
informe presentado por el Representante Zamir Silva, en el sentido de que se
rechacen las objeciones Presidenciales, continúa su discusión ¿lo aprueba la
Cámara?
El Subsecretario
General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
informa:
Aprobado Presidente,
con el voto negativo de David Luna, Wilson Borja, River Legro, Germán Reyes,
Miguel Ángel Galvis, Venus Albeiro Silva, Jorge Humberto Mantilla y el
Representante Pedro Vicente Obando”.
5.6.
En
el caso de la Plenaria del Senado de la República[4], este requisito fue
cumplido de la siguiente manera:
Por instrucciones de la Presidencia
del Senado, el 4 de diciembre de 2007, el Secretario General del Senado de la
República, doctor Emilio Otero Dajud, anunció entre los proyectos que serían
discutidos y aprobados en la próxima sesión el Informe de objeciones al
Proyecto de Ley número 144/05 Cámara, 111 de 2006 Senado. Así consta en el Acta
número 24 de la sesión ordinaria del día martes 4 de diciembre de 2007,
publicada en la Gaceta del Congreso número 40 del viernes 15 de febrero de 2008,
página 33, en la cual se lee:
“… proyectos que se
discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
(…)
Proyecto con Informe
de Objeciones
Proyecto de ley número
111 de 2006 Senado, 144 de
2005 Cámara, Por la cual se expide el Código Penal Militar.
Según consta en la página 56 de la Gaceta
del Congreso número 40, la Presidencia levantó la sesión siendo las 11:50 P.M. y
convocó a la plenaria para el día miércoles 5 de diciembre de 2007, a las 3:00
P.M.
5.7.
El
Informe de objeciones al Proyecto de Ley número 144/05 Cámara, 111 de 2006
Senado, fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria del Senado de la
República del miércoles 5 de diciembre de 2007, y fue aprobado en dicha sesión,
según consta en el Acta No. 25, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del
viernes 15 de febrero de 2008, página 41, en la cual se lee:
“Proyecto de Ley número 111 de 2006 Senado,
144 de 2005 Cámara, por
la cual se expide el Código Penal Militar.
La Presidencia
concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Carlos Vélez Uribe:
(…)
La Presidencia abre
la discusión del informe en el cual se declaran infundadas las objeciones
presentadas por el Ejecutivo, y cerrada su discusión, esta le imparte su
aprobación”.
5.8.
Para
la Corte, el trámite del proyecto de Ley número 144/05 Cámara, 111 de 2006
Senado, por la cual se expide el código penal militar, se ajusta a lo dispuesto
en el artículo 167 de la Constitución Política, por cuanto para estudiar las
objeciones presidenciales se nombró una Comisión Accidental conformada por
miembros de ambas células legislativas, la cual rindió un informe que fue
aprobado por las plenarias de Cámara y del Senado.
Así mismo, en cumplimiento de
lo previsto en el artículo 79-4 de la Ley 5ª de 1992 -Reglamento Interno del
Congreso-, dicho informe fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria
de las cámaras legislativas y fue sometido a votación en sesión diferente a la
que previamente fue anunciado a instancia del presidente respectivo, la sesión
para votación fue determinada y, el lo que respecta a la forma como se hizo el
anuncio en la Plenaria de la Cámara, la Corte ha considerado que la expresión “proyectos
para anunciar” cumple con el requisito constitucional pues no es necesario emplear determinadas
expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que
transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado
proyecto. En efecto, en este caso la Corte considera cumplido el requisito
dispuesto en el inciso segundo del artículo
160 de la Constitución, introducido por el artículo 8° del Acto Legislativo No.
1 de 2003, de conformidad con los criterios que se expresan a continuación:
Sobre el citado requisito, esta corporación ha venido
reiterando que “cumple dos (2) finalidades específicas: la
primera, consistente en permitir conocer con la debida anticipación los
proyectos de ley que serán objeto de votación para así evitar sorprender a los
congresistas con votaciones intempestivas y, la segunda, al perseguir
garantizar a la ciudadanía y organizaciones sociales que tengan interés en los
proyectos de ley, el derecho a participar oportunamente en el proceso de
formación legislativa[5]”.
Así mismo, en palabras de la Corte “comporta el cumplimiento de los presupuestos
siguientes: i) el anuncio debe estar presente a la votación de todo proyecto de
ley, ii) dicho anuncio lo debe dar la presidencia de cada cámara o comisión en
sesión distinta y previa a aquella en la cual se debe realizar la votación del
proyecto, iii) la fecha de la votación debe ser cierta, o sea, determinada, o
en su defecto, determinable, y iv) no puede votarse el proyecto en una sesión
distinta a aquella para la cual fue previamente anunciada[6]”.
De igual forma, en virtud de las sentencias de
constitucionalidad que ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido
estableciendo unos criterios de interpretación que deben orientar la labor del
juez constitucional al examinar los presupuestos de existencia y validez de
este requisito constitucional. A continuación, esta Corporación resaltará
solamente los criterios que puedan tener alguna repercusión en la presente
decisión[7]:
a) No atiende a una determinada fórmula
sacramental: no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas
para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan
inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La
Corte ha convalidado por ejemplo términos como: “anunciar”, “discutirán”
y “aprobarán”.
b) Determinación de la sesión futura en que tendrá
lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario hace de aquél un anuncio
no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si
bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se
anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior,
no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación
siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como
“próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”,“siguiente
sesión” y “día de mañana”.
c) Continuación de la cadena de anuncios por
aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior a la aprobación
hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votación
debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la
secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia
constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la
sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto.
d) Cumplimiento de la exigencia constitucional
cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización en la fecha
prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que vuelve a
sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse
atendiendo el orden sucesivo de las actas.
6. Examen material de las objeciones al artículo 3º.
6.1. El texto del artículo 3º. del proyecto de ley es
el siguiente:
“Artículo 3º. Delitos no
relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el
genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en
convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”.
6.2. El
Ejecutivo objetó el texto trascrito por considerar que el artículo debe
referirse a todas las violaciones de derechos humanos y no solamente a los
delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, añadiendo que las
violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional
humanitario son contrarias a la misión constitucional y legal de la fuerza
pública, razón por la cual deben estar excluidas del fuero militar.
Para el
Presidente de la República, se está reproduciendo de manera integral el
artículo 3º. del código penal militar vigente que llevó a la Corte
Constitucional a declarar la exequibilidad condicionada del mismo, en el
entendido que además de las conductas allí previstas pueden existir otras
también excluidas del conocimiento de la jurisdicción penal militar.
6.3. Para la
Comisión Accidental encargada de estudiar las objeciones formuladas por el
Ejecutivo, el artículo 3º. del proyecto no adolece de inconstitucionalidad, por
cuanto el carácter restrictivo, especial y excepcional de la justicia penal
miliar no está determinado en este texto, sino en los artículos 1º. y 2º. del
proyecto.
Además,
consideran los miembros de la Comisión que de acuerdo con lo señalado por la Corte
Constitucional, el artículo 3º. del proyecto es exequible en el entendido que
los delitos en él enunciados no son los únicos que han de considerarse
excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues todas
aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional
de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del
agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de
esta jurisdicción especial.
6.4. Para el
Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional ya profirió una
sentencia interpretativa (C-878 de 2000), mediante la cual fue declarado
exequible en forma condicionada el artículo 3º. de la Ley 522 de 1999 –código
penal militar-, precepto que contiene el mismo texto del artículo 3º. del
proyecto; por lo tanto, reiterar una redacción imprecisa llevaría a nuevos
debates y a nuevos procesos de constitucionalidad, teniendo en cuenta que la
disposición examinada en aquella oportunidad quedaría derogada y la nueva
entraría en vigencia en un contexto diferente al que aluden el Presidente de la
República y el Congreso de la República.
Por lo
anterior, considera el Jefe del Ministerio Público que el artículo 3º. del
proyecto del ley debe declararse inexequible.
6.5. El
proyecto de ley con su exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 660 de 2005 y la lectura de estos documentos no permite establecer
de manera precisa las razones por las cuales el Gobierno Nacional reiteró en el
artículo 3º. del proyecto el texto del artículo 3º. de la Ley 522 de 1999
–código penal militar vigente-, que establece:
“Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante
los dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como
relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la
desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y
tratados internacionales ratificados por Colombia”. (Las expresiones subrayadas fueron demandadas, dando
lugar a la Sentencia C-878 de 2000).
6.6. Al
examinar la constitucionalidad de la norma trascrita, la Corte, en la Sentencia
C-878 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, expresó:
“(…) en relación con el artículo 3 de la ley 522 de 1999, que el
demandante solicita se declare exequible en forma condicionada, a efectos que
se entienda que los delitos en él consagrados no son los únicos que han de
entenderse como no relacionados con el servicio, dado que ningún delito
considerado como de lesa humanidad puede ser de conocimiento de la justicia
penal militar, por cuanto su comisión en nada se relaciona con las actividades
que está llamada a cumplir la fuerza pública, debe decirse lo siguiente:
Primero, en sentencia C-368 de 2000, esta
Corporación declaró la exequibilidad del mencionado precepto, teniendo en
cuenta los cargos esgrimidos en esa oportunidad en la demanda correspondiente,
cargos que en nada se relacionan con el que ahora se debe absolver, pues en
aquella oportunidad sólo se precisó que hasta tanto no entre en vigencia la
norma que tipifica el delito de desaparición forzada en nuestra legislación,
no se podrá procesar a ninguna persona por la realización de esta conducta, tal
como lo exige el artículo 29 de la Constitución. Por tanto, la Corte debe
analizar el cargo que contiene el escrito de demanda que ahora ocupa la
atención de esta Corporación, pues la declaración de exequibilidad que efectuó la
Corte en el referido fallo, no cobijó la interpretación que ahora se hace de
este artículo.
Segundo, en la sentencia C-358 de 1997, en
relación con los delitos de lesa humanidad, se consideró que:
“el vínculo entre el hecho delictivo y
la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una
gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria,
dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de
la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya
ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad
son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la
persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional
de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de
esa naturaleza no merece ninguna obediencia.
“...
“Por
consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función
constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con
actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos
disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la
función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde
a la justicia ordinaria.
‘La Corte
precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por
la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la
justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de
la comisión de delitos “en relación” con el servicio. Es decir, lo que esta
Corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos
del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o
no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente. Lo que la
Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente
contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola
comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio’ (sentencia C-357
de 1997).
En
desarrollo de este fallo, el proyecto de ley presentado a consideración del
Congreso de la República por el Gobierno Nacional, en relación con este
artículo, contenía el siguiente texto “En ningún caso podrán considerarse
como relacionado con el servicio la tortura, el genocidio, la desaparición
forzada ni ningún otro delito que constituya una grave violación de los
derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual” (Gaceta del Congreso
No. 26 de 1998).
Sin embargo, en el debate de las comisiones
conjuntas se consideró que la norma así redactada, podría desconocer la
naturaleza misma del fuero militar, por cuanto en la determinación de lo que
habría de considerarse como “grave violación de los derechos humanos, la
dignidad humana y la libertad sexual” podría operar la subjetividad de los
funcionarios encargados de aplicar la norma, al punto de hacer nugatorio el
fuero militar en casos donde éste habría de operar, lo que llevó a suprimir la
mencionada referencia y dejar reseñados como delitos excluidos del conocimiento
de la justicia penal militar, sólo a la tortura, a el genocidio y la
desaparición forzada. Sobre el particular, se indicó en la respectiva
ponencia:
“Estamos identificados con la
exclusión que se hace del fuero militar de los delitos de lesa humanidad como
la tortura, el genocidio, la desaparición forzada, al igual que de los delitos
contra la libertad sexual. Sin embargo, celosos como somos de la prevalencia de
los derechos fundamentales que asisten al procesado y teniendo en consideración
que el fuero militar es una expresión del principio del juez natural y que
dentro de un estado social de derecho como se define el colombiano, debe
existir certeza jurídica sobre la cual es el juez preexistente al acto, nos
parece que no es del caso incluir las expresiones “ni ningún delito que
constituya una grave violación a los derechos humanos”, porque tal
consideración queda al juicio del operador jurídico y como todo delito ofende
derechos humanos lo que para un intérprete puede ser grave para otro puede no
serlo, siendo el criterio subjetivo del funcionario el que finalmente va a
determinar cual es el juez competente. Por ello considerados que se debe
excluir tal consideración para impedir que recurra a ella cualquier intérprete
celoso para acabar el fuero.” ( Gaceta del Congreso No. 485, pág 6).
Tercero, si bien el legislador en su
facultad de configuración, creyó conveniente sólo hacer expresa mención de los
delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, como conductas
que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la
jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que
éstas no son la únicas que han debido quedar excluidas expresamente del
conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de
comportamientos que, en los términos de la doctrina de esta Corporación, “son
tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública
que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”,
conductas éstas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta
jurisdicción especial.
Así, tenie...
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