C-533-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-533/05
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto
UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Armonización
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos mínimos
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN
MATERIA TRIBUTARIA-Competencia
para determinar los elementos del tributo no fijados en la ley y las
condiciones en las que operará en cada departamento, distrito o municipio
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN
MATERIA TRIBUTARIA-Límites
ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto de fuentes endógenas y exógenas
de financiación
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención del legislador en la
destinación de los recursos propios/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios
para determinar la constitucionalidad de la intervención del legislador en
materia de recursos endógenos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por falta de identidad
normativa
SOBRETASA A LA GASOLINA-Imposibilidad del legislador de
intervenir en su destinación salvo excepcionalísimas circunstancias
En
relación con la sobretasa a la gasolina motor a que alude el artículo 117 de la
Ley 488 de 1998, la Corte ha hecho énfasis tanto en su carácter de recurso
endógeno de las entidades territoriales, como en la imposibilidad por el Legislador
de intervenir en su destinación salvo en las excepcionalísimas circunstancias.
SOBRETASA A LA GASOLINA-Fuente endógena de financiación de
entidades territoriales/SOBRETASA A LA GASOLINA-Renta tributaria de
propiedad de las entidades territoriales/SOBRETASA A LA GASOLINA-Destinación
a la construcción, mantenimiento y conservación de vías desconoce la autonomía
de las entidades territoriales
Es
claro que en el presente caso se está frente a una renta tributaria de
propiedad de las entidades territoriales y que en este sentido solamente si se
reunían precisas circunstancias era posible para el Legislador determinar que
los recursos provenientes a dicha sobretasa “se destinarán como mínimo en un
50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas,
secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial
respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos”. Recuérdese que la ley
no puede intervenir en el proceso de asignación del gasto de los recursos de
las entidades territoriales que provienen de fuentes endógenas de financiación
y en particular para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad
de las entidades territoriales, sino cuando ello resulte necesario para
proteger la estabilidad económica de la nación y, especialmente, para conjurar
amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional. Así mismo que
toda restricción a la autonomía territorial, en cuanto implique la destinación
específica de sus recursos propios, tendrá que ser necesaria, útil y
proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo
contrario deberá ser declarada inexequible. Ahora bien, la Corte constata que
ninguna de las excepcionales circunstancias a que ha hecho referencia la jurisprudencia
se configuran en el presente caso. Así las cosas no estándose en presencia de
una situación en la que se haga necesario proteger la estabilidad
macroeconómica de la nación ni conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del
presupuesto nacional, al tiempo que la restricción a la autonomía territorial
mediante la destinación específica de recursos de propiedad de las entidades
territoriales no resulta necesaria, -y por tanto tampoco útil ni
proporcionada- al fin constitucional que el legislador busca alcanzar -a saber
la cofinanciación de proyectos de infraestructura vial-, ha de concluirse en
armonía con la jurisprudencia a que se hizo referencia en los apartes
preliminares de esta sentencia que en el presente caso el Legislador desconoció
la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos
propios (art. 1 y 287 C.P.)
Referencia: expedientes D-5445 y 5453 Acumulados
Demanda de inconstitucionalidad contra las
expresiones “para los proyectos financiados con recursos públicos, los
provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinarán como mínimo en un 50%
a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas,
secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial
respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos”, contenidas en el
artículo 8º de la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia
un Estado comunitario”
Actores:
Adriana Medina Meneses
Gilberto Toro Giraldo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de
dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Adriana Medina Meneses y Gilberto Toro Giraldo presentaron sendas
demandas contra las expresiones “para los proyectos financiados con recursos
públicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinarán como
mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías
urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial
respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos”, contenidas en el
artículo 8º de la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia
un Estado comunitario”.
La
Sala Plena de la Corporación decidió que se acumularan dichos procesos y se
decidieran en la misma sentencia.
Mediante auto del 22 de octubre de 2004,
el Magistrado Sustanciador admitió las demandas y dispuso correr traslado de la
mismas al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los
Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de
Transporte y al Director de Planeación Nacional, a fin de que, de estimarlo
oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios con el mismo
fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.231 del 27 de agosto de 2003. Se
subraya lo demandado.
“LEY 812 DE 2003”
(junio 26)
por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, hacia un Estado comunitario
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPITULO II
Descripción de los principales programas de inversión
Artículo 8º. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de
inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan
Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente:
(…)
B. CRECIMIENTO ECONOMICO SOSTENIBLE Y
GENERACION DE EMPLEO
(…)
3. Impulso a la infraestructura estratégica en transporte
Se
invertirá prioritariamente en infraestructura que genere condiciones de paz y
convivencia democrática, que apoye el desarrollo social, la creación de empleo
y que permita mayores condiciones de seguridad.
El
Gobierno pondrá en marcha estrategias como el fortalecimiento y reorganización
institucional de las entidades del sector para aumentar la capacidad de seguimiento,
control y vigilancia de los proyectos, especialmente para el caso de las
concesiones. Se hará énfasis en el fortalecimiento de esquemas de participación
privada, facilitando su financiamiento mediante el mercado de capitales y se
impulsarán programas de seguridad en la infraestructura de transporte.
Igualmente, se promoverá la interconexión modal para integrar la red de
carreteras en el ámbito regional, nacional e internacional.
Las
nuevas inversiones en la red terciaria se efectuarán por contratación pública y
mediante la participación comunitaria, de forma tal que se incentive la
generación de empleo. Para los proyectos financiados con recursos públicos,
los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinarán como mínimo en un
50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas,
secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial
respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos. Se dará
continuidad al fomento de infraestructura básica con recursos del programa
Colombia Profunda.
En el caso de los
conglomerados urbanos, en los cuales exista factibilidad técnica de proyectos
de transporte masivo (Bogotá, Cali, Pereira-Dosquebradas, Barranquilla-Soledad,
Cartagena, Bucaramanga, extensión de TransMilenio hasta Soacha y Valle de
Aburrá) y se asegure la financiación por parte de la entidad territorial, y en
el caso de las áreas metropolitanas por parte de dicha entidad, en asocio con
los respectivos municipios, el Gobierno Nacional podrá participar en su
desarrollo, siempre que exista el espacio fiscal, tanto en los municipios, y si
fuere el caso en la respectiva área metropolitana, como en la Nación. Se
promoverá la vinculación del capital privado en la estructuración y
financiación de estos proyectos, conforme a un modelo fiscal que implique el
control de una política pública sostenible sobre la operación y administración
de los sistemas de transporte masivo, que garantice un manejo equitativo de los
costos al usuario y la calidad del servicio. Se promoverán mecanismos que
permitan la participación de pequeños y medianos transportadores en estos
proyectos. Se deberán regular las tarifas para prevenir abusos de posiciones
dominantes y monopolios.
Apoyo
de la Nación a la construcción de la ALO mediante el sistema de concesión para
la salida del sur de Bogotá.
Con
el propósito de mejorar el servicio público urbano el Gobierno Nacional
transferirá a las ciudades las facultades para administrarlo y regularlo, y
promoverá la conformación de empresas de transporte eficiente.
Seguirá
la recuperación de la navegabilidad del río Magdalena y de algunos otros ríos
como el Atrato, el Sanjuán, el Meta, el río Guaviare, Cauca y Caquetá, entre
otros, así como la modernización, ampliación y mantenimiento de la infraestructura
ferroviaria, y se invertirán recursos para el logro de los estándares
aeroportuarios aceptados internacionalmente, para los aeropuertos que conforman
la red nacional aeroportuaria.
Las
entidades territoriales, y en el caso respectivo las áreas metropolitanas
podrán usar los recursos para infraestructura en cualquier clase de proyecto de
esta naturaleza en su jurisdicción.
La
rehabilitación de la infraestructura ferroviaria apoyará el desarrollo de la
política de alcoholes carburantes.
El
Gobierno Nacional adelantará antes de finalizar la vigencia del plan de
desarrollo los estudios de prefactibilidad y factibilidad para concesionar una
nueva línea de ferrocarril que conecte las minas de Cerromatoso y la ciudad de
Montería con la línea férrea de Santa Marta a Bogotá.
El
Gobierno Nacional impulsará la construcción de la vía férrea alterna al puerto
de Santa Marta. Para ello, podrá incorporar un “otrosí” al contrato de
concesión de la vía férrea para que esta sea construida con recursos que el
concesionario debe girar a la Nación.
El
Gobierno invertirá prioritariamente en el mantenimiento, mejoramiento,
rehabilitación, pavimentación y construcción de vías para garantizar la
integración de las regiones y afianzar el desarrollo sostenible del país.
El Gobierno estudiará la reconstrucción del Cable aéreo entre las
cabeceras municipales de Mariquita y Manizales con el propósito de fortalecer
el Closter Turístico de esta zona del país.
(…)
III.
LAS DEMANDAS
1. Expediente D-5445 Adriana Medina Meneses
La demandante afirma que las normas demandadas vulneran los
artículos 1º, 243 y 287 de la Constitución Política.
Recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de
la Constitución, Colombia es una República unitaria y descentralizada que
reconoce autonomía a sus entidades territoriales, reflejada en el ejercicio de
las facultades propias para la atención y gestión de diversos aspectos dentro
de sus respectivas jurisdicciones, especialmente de aquellas facultades
previstas en el artículo 287 superior.
En esos términos, considera que una de las principales facultades
de las entidades territoriales consiste en la administración de su propios
recursos, cumpliendo así el mandato previsto en el artículo 287 constitucional,
según el cual las entidades locales se gobiernan por sus propias autoridades, y
en ese entendido es que se permite a éstas definir la manera como ha de
efectuarse el gasto público y las inversiones financieras en el ámbito de sus
competencias. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1051 de 2001.
Señala que las expresiones acusadas vulneran los artículos 1º y
287 constitucionales, puesto que: “…cuando el legislador pretende
inmiscuirse en la administración de los intereses de las entidades
territoriales, (…) limita el ejercicio de las facultades que le son propias a
las respectivas administraciones, ya departamentales, ora municipales, máxime
tratándose de recursos propios, como lo son los percibidos por concepto de
sobretasa a la gasolina…”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia
C-897 de 1999.
Así mismo, aduce que con el establecimiento de las expresiones
acusadas se vulnera el artículo 243 superior que prevé el principio de la cosa
juzgada constitucional, toda vez que la Corte en sentencia C-897 de 1999
declaró inexequible la expresión “solo podrá ser destinada a los fines que
regulan la materia”, contenida en el inciso 1º del artículo 126 de la Ley
488 de 1998, dado que establecía una destinación específica a los recursos
provenientes de la sobretasa a la gasolina, y por consiguiente esa Corporación
consideró que a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 287 superiores, se
vulneraba la autonomía de las entidades territoriales en lo relativo a la
administración de sus recursos propios.
En ese orden de ideas, considera que entre la expresión referida
que fue declarada inexequible, y las expresiones acusadas existe una clara
similitud, dado que mediante estas últimas, se pretende establecer también una
destinación específica a la sobretasa a la gasolina, pero en esta oportunidad
con el propósito de orientar tal destinación al mantenimiento y construcción de
vías, reproduciendo así una norma que en su momento fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional.
2. D-5453 Gilberto Toro Giraldo
El demandante considera que con la expedición del artículo 8º de
la Ley 812 de 2003 que contiene las expresiones acusadas, se vulnera el
principio de unidad de materia, así como el principio de autonomía de las
entidades territoriales (art. 1° y 287 C.P.).
Recuerda que el Congreso expidió el día 26 de junio de 2003 la Ley
812 “por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, en dicha ley incluyó un capítulo de inversiones en
donde se estableció que los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina
tendrán la destinación específica que allí se previó.
Afirma que la alusión genérica a la frase “sobretasa a la
gasolina”, podría entenderse como que se refiere a la establecida en el
artículo 128 de la Ley 488 de 1998, esto es la sobretasa nacional. No obstante
la misma norma disipa esa posibilidad, dado que dispone que la inversión se
hará según la competencia del ente territorial respectivo, esto es alude sin
duda a la sobretasa municipal, distrital o departamental más no a la nacional.
Advierte que en relación con la unidad de materia que se exige
para la ley contentiva del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte en sentencia
C-573 de 2004 señaló cuáles son los parámetros que debe tener dicha
normatividad con el fin de ajustarse a los mandatos constitucionales. Al
respecto cita apartes de la sentencia referida.
Indica que la planeación en Colombia es una manifestación de la
diversidad, pluralidad y autonomía en la medida en que la Constitución Nacional
no habla de un plan único de desarrollo, de forma tal que el Plan Nacional de
Desarrollo debe limitarse a las inversiones nacionales, en tanto que los planes
de las entidades territoriales se deben ocupar de incluir un plan de
inversiones de mediano y corto plazo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 339 constitucional.
En esos términos, señala que el plan de inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo debe limitarse a definir los recursos del orden nacional
y por tanto no tiene que ocuparse para nada de los que corresponden a las
entidades territoriales, en ese entendido es que las expresiones acusadas no se
ajustan a los mandatos constitucionales puesto que comprometen: “…indebidamente
un recurso de orden territorial, que no tiene una relación directa con el Plan
de Desarrollo Nacional, toda vez que al constituirse en un programa del orden
nacional, la viabilidad financiera de la ejecución de la política nacional debe
centrarse en el compromiso de los recursos del orden nacional, sin comprometer
indebidamente los recursos de las entidades territoriales…”.
Aduce que de conformidad con lo manifestado por la Corte
Constitucional en sentencia C-897 de 1999, en el caso de las expresiones
acusadas habría que decir que el legislador al determinar que el 50% de la
sobretasa a la gasolina tenga que invertirse en la destinación específica que
allí se prevé, esto es para el mantenimiento y construcción de vías públicas,
vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales previsto en
los artículos 1º y 287 superiores. Al respecto cita apartes de la sentencia
referida.
Concluye entonces que en el caso de las expresiones acusadas el
Congreso mediante el Plan Nacional de Desarrollo está: “…imponiendo una
destinación específica a la mitad de los ingresos que se originen en un recurso
endógeno territorial, calificado así por la Corte en decisión que tiene la
fuerza de cosa juzgada material específica, sin que estén de por medio las
circunstancias excepcionalísimas que justifican la inmiscusión del legislativo
en la administración de las rentas propias de las entidades territoriales…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio referido a
través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las
razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente afirma que: “… si bien es cierto que las
rentas provenientes de la sobretasa de la gasolina a las que hace referencia la
ley demandada son rentas propias de los municipios y los departamentos, tal
como fueron creadas por la Ley 488 de 1998, lo cual ha sido ratificado por la
jurisprudencia constitucional sobre la materia citada por el actor, no es
cierto como pretende hacerlo ver el accionante, que por este solo hecho de la
autonomía de la entidad territorial sobre la destinación de éstos recursos sea
absoluta e ilimitada…”-
Al respecto cita apartes entre
otras, de las sentencia C-495 de 1998, C-219 de 1997 y C-089 de 2001, en donde
la Corte se pronunció en relación con el límite de la autonomía fiscal de las
entidades territoriales en cuanto a la destinación de sus recursos propios.
Señala que la norma que contiene las expresiones acusadas hace
parte de los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo, y por
consiguiente está incluida dentro de lo que se considera como parte del
programa en el cual se pretende lograr el crecimiento económico sostenible y la
generación de empleo, estableciendo una estrategia específica con el fin de
lograr un impulso a la infraestructura estratégica en transporte.
Sobre el particular cita un aparte del documento anexo al Plan
Nacional de Desarrollo, en donde se establecieron algunos parámetros relativos
a la infraestructura en las vías urbanas, secundarias y terciarias.
Con fundamento en los apartes citados, aduce que para el Gobierno
Nacional y para el país en general, el asunto relativo a la construcción,
mantenimiento y conservación de las vías urbanas, trasciende el ámbito
simplemente local o regional, de manera que del adecuado funcionamiento de
éstas vías, así como de su existencia misma, depende en gran medida que las
personas que habitan en los municipios apartados del país puedan tener acceso a
los servicios básicos de educación, salud y puedan a su vez desarrollar
actividades productivas.
Manifiesta que el problema del financiamiento para el
mantenimiento y la construcción de infraestructura en transporte es tan grave,
especialmente en las zonas apartadas y deprimidas del país, que el Gobierno
Nacional ha tenido que enfrentarlo con políticas, planes y estrategias que
buscan conseguir los fondos necesarios para el desarrollo de ese tipo de obras,
mediante la participación de muchos actores económicos y políticos de manera
tal que se logre la mayor eficiencia de la inversión y el desarrollo económico
en general.
En esos términos, estima que: “…En la actualidad sería
imposible que solamente con los recursos del Presupuesto Nacional se
desarrollaran obras de infraestructura vial, tanto en redes principales como en
vías urbanas, secundarias y terciarias, pues de hacerlo así seguramente se
pondrían en riesgo el cumplimiento de otros fines y cometidos del Estados,
cuales son los de proporcionar el acceso a servicios de educación y salud a
toda la población…”.
Aduce que existe proporcionalidad en la medida establecida
por las expresiones acusadas, toda vez que el impuesto al rodamiento de
vehículos automotores, así como el impuesto a la gasolina son tributos cuya
racionalidad obedece al desgaste normal de la malla vial, y es por esa razón
que la justificación para que una determinada entidad establezca y recaude ese
tipo de impuestos, es que ésta se encuentra en la obligación de sufragar los
gastos para el mantenimiento de la infraestructura vial en esa zona en
particular, y en consecuencia es apenas lógico que la entidad territorial
destine por lo menos una parte muy importante de los recursos derivados de esa
clase de tributos con esa finalidad.
Finalmente, señala que no sería razonable ni proporcionado en el
evento en que se declararan inexequibles las expresiones acusadas: “…que las
entidades territoriales se escudaran en una autonomía absoluta para evitar
sufragar por lo menos parte de los gastos en los que necesariamente se tiene
que incurrir para la ampliación y el mantenimiento de su malla vial, a
sabiendas de que como es un objetivo prioritario de la actividad nacional y un
presupuesto básico para lograr la seguridad, el crecimiento y el desarrollo
económico de las regiones, el Gobierno Nacional de todas maneras estará
dispuesto a invertir una cantidad muy importante de recursos en este sector,
aunque con ello se ponga en riesgo, la estabilidad de las finanzas públicas y
el patrimonio de la Nación…”.
2. Ministerio de Minas y Energía
El Ministro de Minas y
Energía, actuando a través de apoderado judicial participa en el presente
proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos
demandados, a partir de los fundamentos que a continuación se sintetizan.
El
interviniente advierte que con la expedición de la Ley 812 de 2003 en ningún
momento se pretendió desconocer la Constitución Nacional, pues con la
implementación de cada uno de los programas de inversión el objetivo era
precisamente desarrollar los mandatos constitucionales sin que hubiera una
intervención en competencias ajenas ni se quebrantara el principio de unidad de
materia.
En
ese entendido, señala que: “…basta con hacer una breve lectura a algunos de
los numerales que conforman el Capítulo II-Programas de Inversión, de la Ley
812 de 2003, numerales que se adicionaron al traer a colación la expresión
acusada con el fin de demostrara la unidad de materia que se mantiene no solo
en el referido Capítulo sino dentro de la totalidad del texto de la Ley 812…”.
Indica que la Ley 788 de 2002 constituye un
antecedente en relación con la sobretasa a la gasolina, toda vez que estableció
un porcentaje único del 25% para ese impuesto, el cual se distribuiría de
acuerdo con ciertas reglas establecidas en la misma Ley entre los Municipios y
el Departamento, a su vez para el caso del ACPM, la Ley 488 de 1998 estableció
un porcentaje del 6%. Al respecto cita los apartes pertinentes de las leyes
referidas.
Considera
que la Ley 812 de 2003 respeta el principio de unidad de materia, toda vez que
los artículos que la integran son armónicos y guardan estricta relación con los
temas que regula, puesto que respeta el mandato constitucional previsto en el
artículo 339 superior, de acuerdo con el cual elaborar los planes de desarrollo
tanto en lo nacional como en lo territorial es una obligación constitucional y
no un simple ejercicio de programación de gastos, especialmente si se considera
que la mayoría de las entidades territoriales están en crisis, que no es
únicamente de tipo fiscal sino de orientación de los recursos en el largo plazo
“dado que los municipios y los departamentos se han quedado en las
discusiones presupuestales (a un año) sobre los horizontes de sus planes (a
tres años), olvidando el largo, han dejado de lado la construcción del futuro…”.
Aduce
que teniendo en cuenta que la parte general del plan de desarrollo contiene los
objetivos globales, en términos de su integridad, así como aquellos de tipo
sectorial que se elaboran de acuerdo a los procedimientos y mecanismos
establecidos en leyes específicas, tales como planes de educación y salud,
planes de transportes, planes ambientales, entre otros, es indispensable que
dichos fundamentos sean la base de orientación de los planes sectoriales con el
fin de elaborar y disponer de un instrumento de gestión y evaluación de la
acción de gobierno en cada sector.
En
ese entendido, señala que: “…La participación sectorial tanto en la
formulación como en la ejecución del plan de desarrollo, permite también
ajustar la visión del gobernante a ciertas situaciones específicas que solo es
posible detectar en una aproximación detallada a cada tema o sector…”.
Finalmente,
destaca que existe un aparte normativo que no se resalta por los demandantes al
citar que los recursos que se obtienen por razón de la sobretasa son recursos
propios de las entidades territoriales y que le compete “en principio” a
estas la facultad de definir su destinación, de forma tal que la citada
expresión abre la posibilidad para que no solo sean las entidades territoriales
las que definan la destinación de los recursos provenientes de la sobretasa a
la gasolina.
3. Ministerio de Transporte
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, participa
en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de
las expresiones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a
continuación.
Considera que los accionantes incurren en un error al señalar que
el tenor de las expresiones acusadas es similar a la norma que fue declarada
inconstitucional por la Corte en sentencia C-897 de 1999, toda vez que: “…la
disposición acusada no contiene literalmente ningún elemento normativo que
identifique que el recurso público de la ‘sobretasa a la gasolina’ se
corresponda con la tasa que pueden adoptar los Municipios y Departamentos en
virtud del inciso primero del artículo 117 de la Ley 488 de 1998, muy por el
contrario el artículo 8 (…) señala de manera diáfana que se trata de los
Programas de Inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar…”, de forma
tal que la integración teleológica de los términos “recursos públicos” y
“sobretasa a la gasolina”, no es admisible salvo que la interpretación se haga
sobre bases subjetivas e indiscriminadas reconociendo exclusivamente la
existencia de la sobretasa territorial y desconociendo la nacional.
Advierte que de conformidad
con lo previsto en los artículos 339 y 341 constitucionales: “… el Plan de
Desarrollo en su parte ideológica, planificativa, estratégica adjunta su parte
especial de inversión, constituye un resultado político, del quehacer
socio-económico del Estado y de sus órganos de ejecución, de tal manera que no
se comprende la pretendida escisión de los programas de contenido estratégico,
máxime cuando la Ley prevé la participación conjunta, bajo la plausible concurrencia
de las estructuras del Estado, nacional con lo territorial…”.
Finalmente, estima que las
expresiones acusadas no vulneran lo previsto en los artículos 1º y 287
constitucionales, toda vez que la inversión del 50% de la sobretasa nacional y
eventualmente las deducciones a la sobretasa territorial, tiene una destinación
estratégica al sector de la infraestructura vial de la red secundaria y
terciaria de competencia de los Municipios y los Departamentos, y por
consiguiente son aplicaciones jurídicas de las tasas como devolución del
servicio directo que garantiza el Estado, en el caso concreto respetando las
competencias territoriales.
4.
Departamento Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de
Planeación, actuando a través de apoderado judicial intervino en el presente
proceso con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de los
preceptos acusados, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que no existe
vulneración al principio constitucional de cosa juzgada, toda vez que el
contenido material de las expresiones acusadas, en lo relativo a los supuestos
fácticos y los fines perseguidos, no ha sido reproducido a partir de la
declaratoria de inexequibilidad de una norma anterior.
Precisa que la Corte Constitucional
en sentencia C-305 de 2004, señaló que para efectos de no violar el principio
de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una
conexión directa con los objetivos y programas establecidos en el Plan Nacional
de Desarrollo. Al respecto cita los apartes pertinentes de la providencia
referida.
En ese entendido, considera que: “…en la disposición demandada
se establece un mecanismo de financiación, el cual constituye un medio adecuado
para canalizar los recursos y específicamente cofinanciar proyectos en
infraestructura en transporte, acorde con los objetivos propuestos para este
tipo de programas en el Plan Nacional de Desarrollo, es decir, generar
condiciones de paz y convivencia democrática, que apoye el desarrollo social,
la creación de empleo y que permita mayores condiciones de seguridad…”.
Señala que la norma contentiva de los preceptos acusados prevé un
tipo de cofinanciación que permite la construcción, mantenimiento y
conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, así como el
desarrollo de proyectos de transporte masivo, de conformidad con las
limitaciones de tipo fiscal de la Nación y de las entidades territoriales para
la ejecución de esa clase de proyectos, y en ese sentido: “…busca dotar a
los municipios de rentas suficientes para que puedan acudir al cofinanciamiento
de los sistemas de transporte masivo contemplados en la Ley del Plan Nacional
de Desarrollo o de cualquier otro proyecto que busque hacer más eficiente el
sistema de transporte público colectivo…”.
Afirma que la Constitución garantiza la propiedad de las rentas
tributarias de las entidades territoriales en los términos y condiciones que
establezca la ley, sin embargo, el legislador tiene unos límites
constitucionales a la hora de diseñar las relaciones fiscales
intergubernamentales, y en particular al intervenir en el manejo de los
recursos propios de las entidades territoriales.
Considera que: “…una interpretación amplia de la autonomía,
terminaría por sacrificar el interés general, representado en una política
económica nacional coherente, estable y sana. En efecto, el impacto de la
política tributaria en las funciones estabilizadoras y redistribución de la
hacienda pública, hace que las decisiones fiscales que, en un momento histórico,
parezcan oportunas, deban poder ser revisadas si, con el paso del tiempo,
cambian las circunstancias y resulta imperativo modificar tal decisión para la
implementación de un nuevo modelo o, simplemente para realizar la función
estabilizadora o de redistribución (…). En estas condiciones, no parece
ajustado a los mandatos constitucionales, dar supremacía absoluta a la
estabilidad de los fiscos de las entidades territoriales, perpetuando el
régimen legal que define sus fuentes internas de financiación, sobre una opción
de política económica o sobre la estabilidad de la economía nacional…”.
En esos términos, aduce que las expresiones acusadas no vulneran
los artículos 1º y 287 constitucionales, puesto que la garantía constitucional
que ampara a las entidades territoriales respecto de sus rentas tributarias, es
similar pero no superior a la que se otorga a los particulares respecto de sus
bienes y derechos, y por tanto en principio puede ser limitada en los mismos
términos en los que puede serlo la propiedad privada, especialmente si se
considera que los preceptos demandados no afectan derechos adquiridos ni
situaciones consolidadas por las entidades territoriales.
Recuerda
que la Constitución: “…contiene diversas normas que protegen los recursos
propios de las entidades territoriales frente a eventuales injerencias del
legislador. En este sentido, si bien la ley puede crear, autorizar, modificar
o extinguir un tributo, cuyo recaudo es de propiedad de las entidades
territoriales, debe cuidarse de no afectar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En especial, el legislador, por expreso mandato
constitucional, debe respetar la garantía institucional de la autonomía
territorial y la regla constitucional según la cual no es posible el traspaso
de competencias a las entidades territoriales sin garantizar la existencia de
los recursos necesarios para su cumplimiento…”. Sobre el particular cita un
aparte de la sentencia C-205 de 1995.
Señala que las facultades que constitucionalmente se confieren a
las entidades territoriales para realizar efectivamente el modelo territorial
por el que optó el Constituyente de 1991, se deben ejercer en los términos
establecidos en la Constitución y la Ley, de forma tal que su ejercicio no es
absoluto, y en ese sentido: “…en algunas circunstancias puede el legislador
limitarlas, condicionarlas o restringirlas pero solo cuando se halle autorizado
por otra disposición constitucional y siempre que la restricción resulte
necesaria, útil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca
alcanzar…”.
En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas se
refieren: “…específicamente a ‘programas de inversión que el Gobierno
Nacional espera ejecutar’, en consecuencia, el inciso tercero del numeral 3 del
literal B del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, en relación con la destinación
de un porcentaje de la sobretasa a la gasolina a la construcción, mantenimiento
y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, es aplicable en
aquellos casos en que dichas inversiones sean realizadas con recursos públicos
y su financiación provenga en una parte de recursos invertidos por la Nación y
en otra de recursos invertidos por aquella entidad territorial que, de acuerdo
con su competencia, tenga a su cargo dichas vías. (…) la intervención de la
Nación en este tipo de proyectos, se encuentra condicionada a que exista, por
parte de la entidad territorial involucrada la viabilidad de cofinanciación…”.
Finalmente, indica que la
destinación prevista en las expresiones acusadas no es de aplicación general y
obligatoria, pues solo procede en aquellos eventos en que los proyectos se
adelanten por convenios interadministrativos entre la Nación y una entidad
territorial, de forma tal que no será posible su realización cuando tales
proyectos se adelanten mediante concesión u otras modalidades que no impliquen
una inversión de recursos públicos, especialmente si se considera que la norma
contentiva de los preceptos acusados establece expresamente que la destinación
que se de a los recursos, no podrá afectar derechos adquiridos sobre los
recursos de la sobretasa a la gasolina, en el evento en que ya se encuentren
destinados a otros sectores.
5. Instituto Colombiano
de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta
Corporación, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesión del Consejo
Directivo de esa Institución el 16 de noviembre del año 2004, y en el que actuó
como ponente el Doctor Enrique Manosalva Afanador, en el cual solicita la
declaratoria de inexequibilidad de los preceptos acusados.
Recuerda
que la autonomía de las entidades territoriales se concreta en el derecho que
tienen las mismas de disponer de los recursos que les pertenecen para efectos
de sus planes de desarrollo, sus planes económicos y sus planes de
financiación, de forma tal que: “… la autonomía de las entidades
territoriales conlleva derechos y competencias que deben ser protegidos de la
interferencia de la Nación o de otro tipo de entidades…”.
Advierte
que: “…la sobretasa a la gasolina motor establecida por los municipios,
distritos o departamentos, de conformidad con el artículo 117, inciso 1º de la
Ley 488 de 1998, constituye una fuente endógena de financiación de las entidades
territoriales y por lo tanto tales recursos son de su plena propiedad y en
consecuencia tienen la facultad para definir su destinación, de conformidad con
los artículos 1º y 287 de la Carta…”, normatividad que fue acogida y
desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-897 de 1999. Al
respecto cita los apartes pertinentes de la providencia referida.
En
ese orden de ideas, reitera que siendo la sobretasa a la gasolina motor a que
alude el artículo 117 de la Ley 488 de 1998 una fuente endógena de
financiación de las entidades territoriales, tales recursos o rentas
tributarias son de su entera propiedad, y gozan en consecuencia de las mismas
garantías que la propiedad y la renta de los particulares, de conformidad con
lo previsto en los artículos 58 y 362 superiores y por consiguiente los entes
locales tienen plena facultad para definir la administración y destino de tales
recursos.
Considera
que en el caso previsto por las expresiones acusadas: “…no se cumple la
excepción que hace viable la injerencia del Legislador, ya que el mismo no ha
demostrado que es necesaria, idónea y estrictamente proporcionada para
garantizar la estabilidad macroeconómica de la Nación o para proteger recursos
nacionales seriamente amenazados. En gracia de discusión, de haberse cumplido
las hipótesis expuestas justificando la injerencia del Legislador en las rentas
tributarias de los entes territoriales, el mismo Legislador no estableció una
fuente de compensación de las rentas que le sustrae a los entes territoriales mediante
la norma demandada, a fin de evitar las lesiones que las normas
constitucionales censuran…”.
Precisa
que la sobretasa a la gasolina a que se refieren las expresiones acusadas, es
diferente a la prevista en el artículo 128 de la Ley 488 de 1998, y por tanto
no incluye la sobretasa nacional al ACPM (inciso 2º, art. 117 de la Ley 488 de
1998), por las características mismas del tributo y la destinación que a éste
se le da en la norma contentiva de los preceptos acusados.
Así mismo, señala que las expresiones acusadas vulneran
los artículos 287 y 339 superiores, en la medida en que al referirse éstas al
destino de la sobretasa a la gasolina de las entidades territoriales y por
consiguiente al plan de inversión de las mismas entidades, guardan una relación
directa con el programa y con los objetivos que se busca cumplir, esto es la
construcción, el mantenimiento y la conservación de las vías urbanas
secundarias y terciarias, en busca de impulsar la infraestructura estratégica
de transporte y la generación de empleo entre otros fines.
En
ese sentido, estima importante advertir que la Corte en reciente
jurisprudencia, C-573 de 2004, precisó que la unidad de materia en la ley del
plan nacional de desarrollo es menos flexible que en otras leyes, debido a la
particularidad y el contenido constitucional de la misma que debe estar además
en concordancia con lo previsto sobre el particular en la Ley 152 de 1994, y
por consiguiente la Ley que contiene el plan nacional de desarrollo debe
referirse al plan de inversión de las entidades públicas del orden nacional, y
a los proyectos de inversión pública nacional, y no al plan de inversión y a
los proyectos de inversión pública de las entidades territoriales.
Finalmente,
considera que los preceptos demandados no vulneran el principio de cosa juzgada
constitucional previsto en el artículo 243 superior, por cuanto: “…la
expresión declarada inexequible ‘solo podrá ser destinada a los fines que
regulan la materia’, del primer inciso del artículo 126 de la Ley 488 de 1998,
se refiere a la disposición de los fondos originados en una titularización y
por el contrario la norma demandada se refiere a una destinación específica de
los recursos recaudados en desarrollo de la sobretasa a la gasolina de los
entes territoriales…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3725, recibido el 11 de enero de
2005, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las
expresiones acusadas.
La Vista Fiscal recuerda que con fundamento en lo señalado por la
Corte en las sentencias C-004 de 1993, C-084 de 1995, C-219 de 1997, C-720 de
1999 y especialmente la sentencia C-879 de 1999, las entidades territoriales
cuentan con dos tipos de fuentes de financiación, que permiten determinar el
grado de autonomía en su administración, esto es i) los recursos
exógenos que son aquellos que provienen de transferencias de recursos de la
Nación o participación de recursos del Estado, tales como las rentas
provenientes del sistema general de participaciones, las regalías y las rentas
nacionales cedidas, y ii) los recursos endógenos que son aquellos que se
originan en la jurisdicción de la respectiva entidad regional por decisión
política de las autoridades locales o seccionales, tales como las rentas
originadas en la explotación de los bienes o la prestación de servicios propios
de las entidades territoriales o las que se producen en virtud de fuentes
tributarias propias.
Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 1999
concluyó que la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente a que se
refiere el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, es un renta estrictamente
territorial o fuente endógena de financiación de las entidades territoriales
beneficiadas, conclusión a la que llegó dado que: “…la Ley 488 de 1998
reguló integralmente la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, estableciendo
tres tipos de impuestos: la sobretasa nacional al ACPM, la sobretasa a la
gasolina motor adoptada por las autoridades propias de las entidades
territoriales, y una sobretasa nacional a la gasolina motor, creada por la ley
y de aplicación subsidiaria en los municipios y departamentos que no hubieran
adoptado la sobretasa, o hubieran establecido una tarifa inferior al 20% del valor
de referencia del combustible…”.
En esos términos, afirma que actualmente lo único que ha variado
es el monto tarifario de la sobretasa a la gasolina y su declaración y pago, de
conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley 788 de 2002, de
forma tal que: “…A partir del 1 de enero de 2003 la tarifa municipal y
distrital es del 18.5%, la departamental es del 6.5% y para el Distrito Capital
del 25%. Las sobretasas regionales se convierten en sobretasa nacional a la
gasolina cuando por cualquier causa el ente territorial no informa, al
responsable de declarar y pagar el tributo, el número de cuenta en el cual debe
efectuar la consignación (estímulo a la eficiencia tributaria)…”, y además
de la sobretasa nacional a la gasolina no se cede ningún porcentaje a las
entidades territoriales, y por consiguiente no se puede predicar que dicho
gravamen alcance el carácter de renta exógena territorial que le permita al
legislador un grado de destinación específica válido.
Señala que uno de los derechos que integran el contenido esencial
de la garantía de la autonomía territorial corresponde a la facultad de las
entidades territoriales para administrar sus propios recursos, pues sin ese
poder carecería de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias como
lo prevé la Constitución, especialmente si se considera que los actos de
gobierno implican generalmente decisiones sobre gasto público. Sobre el
particular cita apartes de las sentencia C-219 de 1997 y C-720 de 1999.
Aduce que la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 1993,
manifestó que: “…Sólo es posible considerar la imposición legal de una
destinación específica a las rentas de propiedad exclusiva de los entes
territoriales, en los casos en que tal destinación esté encaminada a preservar
la estabilidad macroeconómica nacional o a proteger recursos nacionales
seriamente amenazados, lo cual tiene sustento constitucional en el control del
endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales
en cuanto que no puede exceder su capacidad de pago…”.
En esos términos, indica que
con fundamento en los criterios expuestos por la Corte en la providencia
referida, posteriormente dicha Corporación, en sentencia C-897 de 1999 declaró
inexequible la destinación exclusiva de las rentas obtenidas por la
titularización de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, al
considerar que se trata de recursos propios de las entidades territoriales,
puesto que la destinación exclusiva no respondía al interés de preservar la estabilidad
macroeconómica nacional o de proteger los recursos nacionales seriamente
amenazados, y en consecuencia significaba una injerencia del legislador en la
autonomía de las entidades territoriales en lo relativo a la administración de
sus propios recursos, vaciando las competencias que corresponde a dichos entes
en virtud del mandato constitucional de autonomía.
Considera que las expresiones
acusadas establecen una injerencia indebida del legislador en los recursos
propios de los departamentos y municipios que no obedece al interés de
preservar la estabilidad macroeconómica nacional o de proteger los recursos
nacionales seriamente amenazados, especialmente si se considera que de
conformidad con lo previsto en la Ley 812 de 2003, en el plan de inversiones
públicas que describe los principales programas de inversión que el Gobierno
Nacional espera ejecutar durante la vigencia del instrumento, se incluyó dentro
del objetivo de crecimiento económico sostenible y generación de empleo el
impulso a la infraestructura estratégica en transporte y con ello la
destinación específica de mínimo el 50% de los recursos provenientes de la
sobretasa a la gasolina para las vías a cargo de los entes territoriales, sin
que dicha destinación tuviera como finalidad la preservación de la estabilidad
macroeconómica nacional o de proteger los recursos nacionales seriamente
amenazados.
Manifiesta entonces que,
podría pensarse que la destinación específica a que aluden las expresiones
acusadas: “…recae sobre los potenciales recursos provenientes de la
sobretasa nacional a la gasolina, si se tuviera el porcentaje mínimo
establecido como una renta nacional cedida a los entes territoriales, pero la
aplicación de los criterios formal, orgánico y material al artículo 56 de la
Ley 788 de 2002 y el aparte demandado del artículo 8, literal B, numeral 3 de
la Ley 812 de 2003 no permiten concluir tal aserto, especialmente porque lo
recaudado no se invierte en el mismo ente territorial sino que entra a formar
parte del presupuesto nacional…”, y es por esa razón que al ser lo
recaudado una renta nacional no es posible su destinación específica por
expreso mandato constitucional en aras de proteger la participación de los
entes territoriales en la rentas nacionales.
En ese entendido, señala que las
expresiones acusadas al establecer una destinación específica por mandato legal
de mínimo el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina
para la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas,
secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial
respectivo, resulta contraria a la Constitución por corresponder tal sobretasa
a un recurso propio de los entes territoriales que no admite injerencias
indebidas del legislador en su administración.
Advierte que con las
expresiones acusadas se vulneró el principio de la cosa juzgada material
previsto en el artículo 243 constitucional, toda vez que: “…el sentido
normativo de la destinación específica de parte de los recursos de la sobretasa
a la gasolina en la Ley del Plan 2003-2006, es similar al del articulado 126 de
la Ley 488 de 1998, el cual fue declarado inexequible por injerencia indebida
del legislador en la administración de la sobretasa a la gasolina como recurso
propio de los entes territoriales…”, y además las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento para la declaratoria de
inexequibilidad siguen vigentes.
Recuerda que de conformidad
con lo previsto en los artículos 339 a 344 superiores, en materia de
planeación, la autonomía territorial también se preserva, pues si bien existe
un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional, en materia regional
las entidades territoriales elaboran y adoptan concertadamente entre ellas y el
Gobierno Nacional, planes de desarrollo con el propósito de asegurar el uso
eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les han
sido asignadas por la Constitución y la Ley, de forma tal que: “…la autonomía
de que gozan las entidades territoriales para la administración de sus
intereses, también abarca el ámbito de la planeación, por lo que no resulta
viable al legislador efectuar a través de la ley del plan nacional de
desarrollo injerencias indebidas sobre los recursos propios de los entes
territoriales…”.
Explica que las leyes de
planes de desarrollo son de carácter especial por su contenido, es por esa
razón que la elaboración del plan se hace con la más alta participación
institucional, y se aprueba a través de una ley que tiene prelación sobre las
demás leyes, en ese entendido: “…la ley del plan de desarrollo es
multitemática, pero los tópicos que allí se incluyan deben estar encaminados
exclusivamente a su cabal ejecución bajo el principio de armonización. Por
tanto, el principio de unidad de materia debe ser más rígido que el aplicado
para las leyes ordinarias, por lo que no se pueden aprobar per se contenidos
muy disímiles encaminados a llenar vacíos o inconsistencias de leyes
anteriores…”. Sobre el particular cita la sentencia C-573 de 2004.
Estima que si bien en
principio en el caso de las expresiones acusadas, se podría pensar que éstas
guardan una relación directa e inmediata con el objetivo del Plan de Desarrollo
2003-2006 de crecimiento económico sostenible y generación de empleo a través
del impulso a la infraestructura estratégica en transporte, esa afirmación se
ve desvirtuada a la luz de la rígida premisa de la unidad de materia en la Ley
del Plan, que exige el debido respeto a las competencias constitucionales
otorgadas a los diferentes estamentos del Estado, entre ellos los entes
territoriales.
En ese orden de ideas, señala
que: “…la destinación de la sobretasa a la gasolina hace parte de la
competencia de las entidades territoriales para administrar sus propios
recursos, en cuanto que tal gravamen, destinado por el legislador en el plan de
desarrollo a invertirse en vías regionales, le pertenece a los departamentos,
municipios y el Distrito Capital…”, especialmente si se tiene en cuenta que
el Constituyente de 1991 delimitó expresamente el principio unitario en materia
de planeación nacional, y con ello la autonomía de los entes territoriales para
administrar sus recursos al establecer unos parámetros para aplicar en la
planeación territorial.
Concluye entonces que: “…se
percibe una vulneración de la unidad de materia en la ley del Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006 por la falta de una relación directa e inmediata entre la
destinación dada directamente por el legislador a parte de los recursos
provenientes de la sobretasa a la gasolina para ser invertidos en vías del
orden territorial y los fines de la planeación nacional…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2.
La materia
sujeta a examen
Los actores acusan en sendas demandas las expresiones “para
los proyectos financiados con recursos públicos, los provenientes de la
sobretasa a la gasolina se destinarán como mínimo en un 50% a la construcción,
mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de
acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de
los compromisos adquiridos”, contenidas en el artículo 8º de la Ley 812 de
2003, “por la cual se aprueba
el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. Afirman que con ellas se desconoce i) el
principio de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) por cuanto el
Legislador habría desconocido la ratio decidendi de la sentencia C-897 de
1999 en materia de respeto de la autonomía de las entidades territoriales
respecto del manejo de la sobretasa a la gasolina perteneciente a dichas
entidades; ii) la autonomía reconocida por la Constitución a las entidades
territoriales para el manejo de sus recursos (arts. 1 y 287 C.P.); iii) el
principio de unidad de materia por cuanto se habría incluido una norma sobre
el manejo de la sobretasa a la gasolina de carácter territorial en una norma
sobre el Plan Nacional de Desarrollo.
Los intervinientes en representación de los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, y Transporte, así como del
Departamento Administrativo de Planeación Nacional, solicitan a la Corte que
se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Coinciden en que
i) en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material
pues las normas invocadas no tienen el mismo contenido material; ii) la
autonomía reconocida a las entidades territoriales no es absoluta, sino que
debe interpretarse en el marco del principio unitario de la República; iii) con
las expresiones acusadas el Legislador no vulneró el principio de unidad de
materia pues existe una clara correspondencia entre los programas de
construcción de vías a que en ellas se alude y el objeto de la Ley 812 de
2003 “por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” de la que hacen parte. El interviniente en
representación del Ministerio de Transporte afirma que las expresiones
acusadas deben entenderse referidas es a la sobretasa nacional a la gasolina y
no a la sobretasa territorial y por tanto en ningún caso se estaría vulnerando
la autonomía territorial. Los demás intervinientes
aludidos afirman por su parte que si bien se alude a la sobretasa territorial,
con las expresiones acusadas no se pretende desconocer la autonomía reconocida
a las entidades territoriales por la Constitución sino asegurar el cumplimiento
de una función por parte del Estado en materia de construcción de la infraestructura
vial, que de no encontrar cofinanciación en las entidades territoriales no
podría cumplirse, a menos de destinar recursos nacionales destinados a otros
fines con el consecuente efecto en los equilibrios de las finanzas nacionales.
El interviniente en representación del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario solicita por su parte declarar la inexequibilidad de las
expresiones acusadas. Precisa que si bien con ellas no se vulnera el principio
de la cosa juzgada constitucional- en cuanto lo decidido en la sentencia C-897
de 1999 aludía a la titularización de unos recursos y no a la destinación
específica de la sobretasa a la gasolina.- es claro que se vulnera la
autonomía de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos propios
por cuanto se establece una destinación especifica de recursos endógenos de
dichas entidades sin que se den las circunstancias excepcionales señaladas en
la jurisprudencia para justificar la intervención del Legislador y
particularmente por cuanto no está en juego el equilibrio macroeconómico.
Afirma igualmente que las expresiones acusadas no tienen una relación directa
con el objeto del plan nacional de desarrollo y desde este punto de vista de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional vulneran el principio de unidad de
materia.
El señor Procurador General de la Nación solicita igualmente a
la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas por
considerar que asiste razón a los demandantes en cuanto a la vulneración de
los principios de cosa juzgada constitucional, unidad de materia y autonomía de
las entidades territoriales. Hace énfasis en que la Corte en reiterada
jurisprudencia -y en particular en la Sentencia C-879 de 1999- ha puesto de
presente el carácter de renta endógena de la sobretasa a la gasolina a que
alude el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, así como en el carácter
estrictamente excepcional de la intervención del Legislador en precisas
hipótesis que no se configuran en el presente caso.
Corresponde a la Corte establecer en consecuencia si con las
expresiones acusadas se vulnera i) el principio de la cosa juzgada
constitucional (art 243 C.P.) respecto de lo decidido en la sentencia C-879 de
1999 ii) la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos
(arts. 1 y 287 C.P.) y en particular de la sobretasa a la gasolina de
propiedad de dichas entidades y iii) el principio de unidad de materia.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas
precisiones relativas a i) el principio
de autonomía de las entidades territoriales en materia de manejo de recursos
propios y en particular en materia de sobretasa a la gasolina; y iii) el
contenido y alcance de la norma en que se contienen las expresiones acusadas que
resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 El principio de
autonomía de las entid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.