C-533-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-533/04
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Discusión y aprobación previo anuncio en sesión anterior de
discusión y votación en la siguiente sesión/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Discusión y aprobación previo anuncio en sesión
anterior donde fue necesario levantar la sesión por ausencia de quórum
PROYECTO DE LEY-Continuación del orden del día
en la siguiente sesión cuando no se hubiere agotado
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Remisión
por el Gobierno por fuera del término constitucional establecido/TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Deber constitucional del Gobierno de
remisión oportuna a la Corte Constitucional
Para la Corte, en atención a reiterada
jurisprudencia, es claro que esta circunstancia compromete la responsabilidad
del Gobierno al incumplir un deber constitucional. Por lo tanto en la parte
resolutiva de esta sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento
oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del
artículo 241. Empero, como también lo ha señalado claramente esta Corporación,
la omisión anotada, no configura un vicio de forma o de procedimiento en la
formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una
irregularidad externa que se relaciona específicamente con la responsabilidad
del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o.
del artículo 241 constitucional.
TRATADO SOBRE COOPERACION
JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Objeto
TRATADO DE COOPERACION-Prescindencia de trámite de
aprobación parlamentaria respecto de instrumento internacional que no genera
nuevas obligaciones por ser desarrollo directo
TRATADO Y CONVENIO DE
COOPERACION-Acuerdos
complementarios o de desarrollo
Referencia: expediente LAT-249
Revisión constitucional de la
Ley 840 del 2 de octubre de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el
“TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, suscrito en
Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintisiete (27)
de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por
conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a
esta Corporación, el día 12 de noviembre de 2003, fotocopia auténtica de la Ley
840 del 2 de octubre del año 2003 por medio de la cual se aprueba el
“TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, suscrito en Cartagena
de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Mediante auto del 4 de
diciembre de 2003, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad
que el numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se
asumió el examen del Tratado bajo estudio y de la Ley 840 de 2003 que lo
aprueba.
De manera que, luego de
surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del
instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 840 de 2003,
tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al
Diario Oficial, Año
CXXXIX No. 45.329 del 3 de octubre de 2003. Págs. 20 a 23.
LEY 840 DE 2003
(octubre 2)
por
medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua
entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República
de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del
mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Congreso de la República
Visto el texto del «Tratado sobre
Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y
el Gobierno de la República de Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, a
los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
TRATADO
SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de El Salvador
y el Gobierno de la República de Colombia;
Animados por el propósito de intensificar
la asistencia legal y la cooperación en materia judicial;
Tomando en consideración los lazos de
amistad y cooperación que los unen;
En observancia de las normas
constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como de los
principios conducentes de Derecho Internacional, en especial el de soberanía,
integridad territorial y no intervención, convienen en prestarse la más amplia
cooperación, de conformidad con lo que se describe a continuación:
ARTICULO I
OBJETO DE LA ASISTENCIA
Las Partes de conformidad con lo
dispuesto en el presente Tratado y con estricto cumplimiento de sus respectivos
ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial
en forma recíproca.
ARTICULO II
APLICACIÓN
Dentro del marco de su legislación
nacional, en concordancia con el Derecho Internacional y las prácticas en uso,
las Partes podrán desarrollar el presente Tratado a través de mecanismos
complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial de
conformidad con el objeto descrito en el presente Tratado.
ARTICULO III
AUTORIDADES CENTRALES
Cada Estado designará a su respectiva
Autoridad Central Competente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las
distintas formas de cooperación de que trata el artículo II del presente
Tratado.
ARTICULO IV
INTERPRETACION
Cualquier controversia que pueda surgir de
la interpretación o aplicación del presente Tratado será solucionada entre las
autoridades centrales designadas por cada una de las Partes.
ARTICULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Las Partes evaluarán conjuntamente y en
forma periódica la asistencia prestada en cumplimiento del presente Tratado.
La cooperación prevista en el presente
Tratado no impedirá que las Partes se asistan de conformidad con las
disposiciones de otros Tratados Internacionales de los cuales sean Parte, o de
su legislación interna.
ARTICULO VI
VIGENCIA Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor
a partir de la fecha en que se realice el Canje de los Instrumentos de
Ratificación.
2. El presente Tratado tendrá una vigencia
indefinida y podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento,
mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la
fecha de recepción por la otra Parte Contratante.
Suscrito en Cartagena de Indias, a los 10
días del mes de junio de 1994, en dos ejemplares, cada uno en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de El
Salvador,
Rubén Antonio Mejía Pena,
Ministro de Justicia,
Ad Referéndum.
Por el Gobierno de la República de
Colombia,
Andrés González Díaz,
Ministro de Justicia y del Derecho,
Ad Referéndum.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto».
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Tratado
sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El
Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena
de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Artículo 2º. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado sobre
Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y
el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias,
a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de
2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Carolina Barco Isakson.
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros del
Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, con el fin de que remitieran
a esta Corporación los antecedentes del Tratado materia de revisión, como
también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De la misma
manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin
de que rindiera el concepto de rigor.
Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la
República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran
copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con
la expedición de la Ley 840 del 2 de octubre de 2003 y las ponencias e informes
de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que
certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para
la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la
que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente.
Sobre el material probatorio
recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte
resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PUBLICAS
De acuerdo con los escritos que
obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del
Interior y de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos
que se resumen a continuación:
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
En el presente proceso intervino el
Ministro del Interior y de Justicia, a través de apoderado judicial para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Tratado bajo estudio y de
su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
El interviniente señala que el
Tratado objeto de estudio así como su Ley aprobatoria se ajustan a los
artículos 154 y 155 superiores, toda vez que el Gobierno Nacional por
intermedio de la Señora Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de
Justicia y del Derecho, presentó el día 2 de agosto de 2002 ante el Senado de
la República, el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo
radicado bajo el número 31 de 2002 y repartido para el conocimiento de la
Comisión Segunda Permanente de esa Cámara.
En cumplimiento del numeral 1º
del artículo 157 superior y al artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, el proyecto
fue publicado junto con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del
Congreso No. 345 del 20 de agosto de 2002 y repartido para el conocimiento a la
Comisión Segunda Permanente de esa Cámara; igualmente al citado proyecto le fue
designado un Senador Ponente quien rindió ponencia positiva publicada en la
Gaceta del Congreso No. 428 del 3 de octubre de 2002, que fue debatida y
aprobada en la Comisión Segunda del Senado de la República el día 20 de
noviembre de 2002 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de
iniciativa.
Manifiesta que una vez cumplido
el término de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de
ley pasó a estudio de la Plenaria del Senado, en donde se presentó ponencia
favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 590 de 2002, Corporación que
le dio aprobación el día 22 de abril de 2002, con el quórum reglamentario
exigido para ese tipo de iniciativa. Transcurrido el término de quince días
para la iniciación del debate en la Cámara de Representantes en la Comisión
Segunda se designaron ponentes al proyecto y se rindió ponencia favorable a la
aprobación del proyecto publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del 29 de
mayo de 2003, Corporación que estudió la ponencia y le dio aprobación el día 4
de junio de 2003, con el quórum reglamentario exigido para este tipo de
iniciativa.
Aduce que cumplido el término
de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de ley pasó a
estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes, en donde se presentó
ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 16 de julio
de 2003, Corporación que le dio aprobación el día 2 de septiembre de 2003, con
el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa, y, finalmente fue
sancionado por el Presidente de la República en concurso con los Ministros del
Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.
Así pues estima que: “...
la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y
plenarias del Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la
Carta y en la Ley 5ª de 1992, por lo que a este respecto no se encuentra
incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley
aprobatoria del tratado sub-examine y la Carta Política...”.
Finalmente señala que las
previsiones contenidas en el Tratado objeto de estudio se avienen a los
mandatos constitucionales, en particular al artículo 9º de la Constitución que
prevé que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia. Así mismo, guardan armonía con el inciso segundo del artículo
referido que dispone que la política exterior de Colombia se orientará hacia la
integración Latinoamericana y del Caribe.
Concluye que la ejecución de
los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial previstos en el
Tratado se sujetan al ordenamiento jurídico interno de los Estados garantizando
en esa medida que ese instrumento bilateral no excederá los limites constitucionales
y legales previstos en el orden jurídico de las partes.
2. Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En contestación al oficio No.
OPC-259 del 9 de diciembre de 2003, mediante el que la Secretaría General de la
Corte Constitucional comunicó la providencia proferida por el Magistrado
Sustanciador, en la que se requería el envío de los antecedentes del Tratado
materia de revisión y las razones que justifican la constitucionalidad del
mismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderada
judicial, hizo llegar el escrito mediante el que solicita la declaratoria de
constitucionalidad del Tratado bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base
en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Expresa que la Comunidad
Internacional encuentra un especial interés en integrarse, en esa medida los
Estados que comparten fronteras buscaron unirse con el fin de formar
comunidades y crear así regímenes supranacionales como la Unión Europea, la
Comunidad Andina de Naciones o el Mercosur, en donde la libre circulación es
uno de los muchos beneficios de esa integración económica, permitiendo así a
los individuos vivir y desempeñar actividades en uno u otro Estado sin mayores
inconvenientes.
En ese sentido precisa que: “…se
han suscrito tanto a nivel multilateral, como a nivel bilateral un sin número
de acuerdos en todo tipo de materias desde acuerdos sobre devolución de
vehículos, repatriación de bienes culturales, ejecución de sentencia civiles,
hasta cooperación para la prevención, control y represión del tráfico ilícito,
repatriación, traslado de personas condenadas y extradición…”.
Recuerda que algunas de las
Convenciones sobre Cooperación Judicial en el ámbito multilateral de las que
Colombia hace parte son: i) Convención Interamericana sobre Recepción de
Pruebas en el Extranjero, ii) Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas
Rogatorias y Protocolo Adicional a la Convención, iii) Convención
Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares, iv) Convención
Interamericana de Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero, v)
Convención Interamericana sobre la competencia en la esfera internacional para
la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, vi) Convención
Interamericana contra la Corrupción.
Así mismo alude que en materia
penal la Organización de Naciones Unidas adoptó mediante Resolución No.112 de
1998, un “Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales”, como una
ayuda para los Estados que necesitaran adoptar medidas conjuntas para luchar
contra la delincuencia e igualmente el 15 de noviembre de 2000 se adoptó por la
Asamblea General de Naciones Unidas la “Convención de Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para prevenir, reprimir
y sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños” que complementa
la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional” que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-962 de 2003.
Precisa que el Tratado objeto
de estudio fue suscrito en Cartagena de Indias a los 10 días del mes de junio
de 1994 por el Ministro de Justicia de la República del Salvador y por el
Ministro de Justicia de la República de Colombia, instrumento internacional que
posteriormente fue refrendado el 27 de junio de 1994, por el entonces
Presidente de la República Doctor César Gaviria Trujillo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º de la Convención de Viena de 1969 sobre el
Derecho de los Tratados.
Advierte que el 5 de marzo de
2002 el entonces Presidente de la República Doctor Andrés Pastrana Arango,
impartió la respectiva aprobación ejecutiva al Tratado Internacional sub
examine y ordenó someterlo a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales,
aprobación que fue suscrita igualmente por el Ministro de Relaciones Exteriores
de ese periodo, Señor Guillermo Fernández de Soto y en consecuencia, una vez
impartida la referida aprobación el Gobierno Nacional por intermedio de la
Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho
presentaron ante la Secretaria General del Senado de la República, el proyecto
de Ley por medio de la que se aprobaba el instrumento internacional objeto de
estudio, proyecto que fue radicado bajo el No. 31 de 2002.
Indica que una vez surtidos los
trámites correspondientes el Congreso de la República aprobó el Tratado
Internacional sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de el Salvador
y el Gobierno de la República de Colombia, proyecto que se convirtió en la Ley
840 de 2003 que fue sancionada por el Presidente de la República Doctor Alvaro
Uribe Vélez el 2 de octubre de 2003 y publicada en el Diario Oficial No. 45.329
del 3 de octubre de 2003.
Destaca que el instrumento
internacional objeto de estudio consta de un preámbulo y 6 artículos, en el
preámbulo se consagran los principios orientadores del mismo y en el resto de
los artículos se establecen diferentes aspectos constituyendo un compendio de
normas generales que permiten ser desarrolladas implementando diferentes formas
de cooperación y asistencia judicial.
Recuerda que uno de los
postulados del preámbulo de la Constitución de 1991 es la búsqueda de la
justicia y además hacerla eficaz dentro del conglomerado social y para esos
fines el Estado Social de Derecho entendido como Estado bienestar ha creado un
sistema de administración de justicia que permita cumplir con el fin propuesto,
ésto es, la búsqueda de la justicia, de suerte que: “…el Estado cuenta con
la facultad de administrar justicia, es decir, con jurisdicción, especificando
éste como el mecanismo a través del cual se busca cumplir el preámbulo y los
fines del Estado…”.
En ese sentido considera que el
Estado debe orientar su conducta a la implementación de instrumentos que
permitan lograr una eficaz administración de justicia, de forma tal que: “…habrá
que entender que un tratado internacional de cooperación judicial, no es cosa
distinta que el uso de esa potestad que tiene el Estado en aras de hacer
cumplir el anhelo mayor de justicia de la mano del respeto a la soberanía
nacional tal y como se establece en el artículo 9º de la Carta Política…”, especialmente
si se tiene en cuenta que para cumplir esa finalidad de una eficaz
administración de justicia se deben fortalecer los lazos de ayuda mutua entre
los diferentes Estados, toda vez que, la justicia y su administración, dejaron
de ser un tema del orden nacional y han adquirido transcendencia internacional.
Finalmente señala que la
búsqueda de la justicia en el Estado colombiano, no puede pensarse simplemente
a partir de los mecanismos originarios de administración de justicia sino que
además debe considerar otras ayudas adicionales que en esa materia proporcionen
otros Estados, de forma tal que: “…la cooperación judicial entre países es
un tema de vital importancia en la actualidad, por cuanto el fin último de la
justicia no puede entenderse como un anhelo circunscrito a un territorio sino
como un bien perteneciente a la humanidad…”.
Solicita entonces que se
declare la constitucionalidad del Tratado Internacional bajo estudio; así como
la Ley 840 de 2003 aprobatoria del mismo por estar ajustados a los mandatos
constitucionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3506
recibido en esta Corporación el 8 de marzo de 2004, solicitó a esta Corporación
declarar la exequibilidad del Tratado sometido a estudio así como la Ley
aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican.
Recuerda que el Tratado Internacional bajo
estudio fue suscrito Ad Referendum en la ciudad de Cartagena de Indias el 10 de
junio de 1994, por el Ministro de Justicia y del Derecho, siendo refrendado el
27 de junio del mismo año por el Presidente de la República y la Ministra de
Relaciones Exteriores de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la
Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, en consecuencia, se
concluye que en lo relativo a la negociación y suscripción del Tratado no se
advierte reparo alguno que constituya causal de inexequibilidad del mismo.
Afirma que frente al trámite del proyecto
de ley en el Congreso dado que la Constitución no señaló un trámite especial
para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su
incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las
leyes ordinarias, considerando que la iniciación del procedimiento debe
efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República,
toda vez que, la Ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la
órbita de las relaciones internacionales.
En cuanto al trámite del proyecto de ley
surtido en el Congreso de la República y el que se radicó bajo el número 031/02
del Senado y 230/03 en la Cámara, afirma que fue presentado al Senado por el
Gobierno Nacional, el 2 de agosto de 2002, a través de la Viceministra de
Relaciones Exteriores encargada de los asuntos del Despacho del Ministro de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho. El texto
original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 345 del 20 de agosto de 2002 (págs. 1 y
2), cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase
de asuntos en el Senado (art.154 constitucional), al igual que la publicación
del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva (art.157,
numeral 1 de la Constitución).
Manifiesta que el informe de ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado
por el Senador Habib Merheg Marún y publicado en la Gaceta del Congreso No. 428
del 11 de octubre de 2002 (págs. 13 y 14). Afirma que de conformidad con la
certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, en
sesión del 20 de noviembre de 2002, esta Comisión aprobó en primer debate el
proyecto de ley por unanimidad cumpliéndose así el requisito de quórum exigido
por el artículo 146 constitucional.
Afirma que la ponencia para segundo debate
fue presentada en la plenaria del Senado por el Senador Guillermo Rivera Millán
y el correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso
No. 590 del 13 de diciembre
de 2002 (págs.12 y 13). El proyecto fue
aprobado en segundo debate en plenaria por mayoría con un quórum deliberatorio
y decisorio de 98 senadores de 102 que integran la plenaria, según consta en el
acta No. 48 de la respectiva sesión ordinaria del 22 de abril de 2003, que se
encuentra registrada en la Gaceta del Congreso No.188 del 7 de mayo de 2003
(pág. 8), de forma tal que no solamente se cumplió con el requisito del quórum
decisorio sino también al término que debe mediar entre la aprobación de un
proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria
correspondiente, esto es ocho días.
En relación con la ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara precisa que fueron
ponentes para primer debate los Representantes Julio E. Gallardo Archbold y
Fabio Arango Torres, esa ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No.
228 del 29 de mayo de 2003 (págs.20 y 21). Afirma que según certificación
expedida por el Secretario General de esa Corporación de fecha 12 de diciembre
de 2003, la Comisión Segunda de la Cámara dio su aprobación al proyecto
mediante voto favorable de diecisiete (17) representantes en sesión del 4 de
junio de 2003, cumpliéndose así el requisito de quórum deliberatorio y
decisorio exigido por la Constitución, de suerte que, se dio cumplimiento al
término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las
Cámaras y la iniciación del debate en la otra, esto es quince días mínimo.
Afirma que la ponencia para segundo debate
fue presentada por los Representantes Julio E. Gallardo Archbold y Fabio Arango
Torres y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 16 de julio de
2003 (págs.7 y 8) y el proyecto fue aprobado por mayoría en sesión plenaria de
la Cámara el 2 de septiembre de 2003, con un quórum deliberatorio de 142 Representantes
de la Corporación, según consta en el acta No. 068 de la misma fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 514 del 3 de octubre de 2003 (págs. 15 y 16), de
forma tal que, no solamente se cumplió con el requisito del quórum sino también
con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la
Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, esto es ocho
días.
Recuerda que el 2 de octubre de 2003 el
Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento
internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 840 de 2003, la citada ley
fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2003, de conformidad
con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta
Política. Sin embargo, advierte que la oficina referida no cumplió el término
de 6 días establecido en el numeral 10 para efectos de la remisión del
proyecto, asunto que si bien no genera la inconstitucionalidad de la Ley
aprobatoria ni del instrumento internacional objeto de estudio, sí merece un
llamado de atención para que se cumplan los términos. Al respecto cita las
sentencias C-314 de 1993 y C-059 de 1994.
Finalmente considera que la Ley 840 de
2003 aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los
requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en
consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.
Advierte, de otra parte, que el Tratado
objeto de estudio fue suscrito en consideración a la creciente interdependencia
generada por la política integracionista entre los Estados, lo mismo que a las
relaciones que se originan entre lo particulares de las diferentes Naciones constituyéndose
por tanto en una base jurídica global con el fin de regular cualquier forma de
asistencia judicial y legal entre los Estados partes.
En ese sentido afirma que: “... ese
instrumento internacional, constituye el marco global para el desarrollo de
programas y proyectos bilaterales específicos de cooperación, encaminados a
fortalecer y modernizar la administración de justicia en las diferentes áreas
del derecho, tales como la penal, la laboral, la civil y la económica,
generando una mayor intercambio sobre las experiencias que cada uno tenga con
relación a las técnicas judiciales, investigativas y procesales, entre otros
asuntos…”.
Precisa que el Tratado contiene seis
artículos que expresan: i) su objeto (art. I), ii) su aplicación (art. II), iii)
la potestad de los Estados Parte para designar la autoridad central competente
encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas formas de
cooperación, lo mismo que de solucionar cualquier controversia que pueda surgir
de la interpretación o aplicación del mismo (arts. III y IV), iv) el deber de
las partes de evaluar conjuntamente y en forma periódica la asistencia prestada
en cumplimiento de ese instrumento internacional, v) se advierte que la
cooperación prevista en el Tratado no impedirá que las partes se asistan de
conformidad con las disposiciones de otros Tratados Internacionales de los que
sean parte o de su legislación interna (art. V), vi) en el artículo VI se
indica que el Tratado entrará en vigor a partir de la fecha en que se realice
el canje de Instrumentos de Ratificación y su vigencia será indefinida,
pudiendo ser denunciado por una de las partes en cualquier momento, mediante
nota diplomática, que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de
recepción por la otra parte contratante.
En ese orden de ideas considera que siendo
el objeto del Tratado la prestación mutua de asistencia legal y judicial, bajo
el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico del otro Estado, esto es, de
las normas constitucionales, legales y administrativas, así como de los
principios conducentes del Derecho Internacional, especialmente los de
soberanía, integridad territorial y la no intervención, es evidente que el
Tratado objeto de estudio se encuentra ajustado a la Constitución Nacional, especialmente
a lo previsto en el preámbulo y en los artículos 2, 9, 226, 227 y 228 superior.
Al respecto cita un aparte de la sentencia
C-225 de 1999.
Concluye que: “…si la cooperación
objeto del instrumento internacional en estudio, puede desarrollarse a través
de mecanismos complementarios y programas específicos de cooperación legal y
judicial (arts. I y II), ésta debe realizarse bajo una estricta observancia de
las normas constitucionales, legales y administrativas, lo mismo que de los
principios de soberanía, integridad territorial y no intervención…”; e
igualmente, la designación de autoridades centrales para coordinar, desarrollar
y ejecutar las diferentes formas de cooperación, lo mismo que para dar solución
a cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del
Tratado (arts. III y IV) facilita la ejecución del mismo y debe efectuarse bajo
una estricta observancia de las normas constitucionales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del “TRATADO
SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, suscrito en Cartagena
de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
2. Examen
de constitucionalidad del Tratado y de su Ley Aprobatoria
La Corte ha afirmado en forma reiterada
que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y sus
leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos
jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la
Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.
2.1. La constitucionalidad en los
aspectos formales
La revisión de la constitucionalidad del
Tratado materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano
para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al
trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con
sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:
2.1.1. La representación del
Estado colombiano en la celebración del Tratado
El “TRATADO SOBRE
COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, fue suscrito por el señor Ministro
de Justicia y del Derecho -Ad Referendum-[1], en nombre y representación del
Gobierno Nacional el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), y posteriormente, el entonces Presidente de la República Doctor César
Gaviria Trujillo y la entonces Ministra de Relaciones Exteriores Doctora Nohemi
Sanin de Rubio, expidieron el veintisiete (27) de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994) el correspondiente instrumento de refrendación[2].
Por su parte, el cinco (5) de
marzo de dos mil dos (2002) el entonces Presidente de la República, doctor
Andrés Pastrana Arango, impartió al instrumento la correspondiente aprobación
ejecutiva, y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República.
Por lo anterior, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia[3] la suscripción del
instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la
Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de
las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad
de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho
internacional.
En ese orden de ideas, por este aspecto
ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Tratado sub examine ni a su
ley aprobatoria.
2.1.2. Trámite legislativo para la
expedición de la Ley 840 de 2003
Con fundamento en las certificaciones
remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de
Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas
publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que
el trámite surtido
en
esa Corporación para
la expedición de la Ley No. 840 de 2003, fue el siguiente:
2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la
exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno
Nacional a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las
funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de
Justicia y del Derecho, el día 2 de agosto de 2002, y fue radicado bajo el No.
031 de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso Año XI, No. 345 del 20 de
agosto de 2002 (págs.1 a 3) (Folios 91 a 114, Cuaderno de Pruebas).
2.1.2.2. Dicho proyecto con la
exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del
Senado y se surtió el primer debate con base en la ponencia publicada en la
Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 (págs.13 a 15) (Folios 75
a 90, Cuaderno de Pruebas) y fue debatido y aprobado con un quórum
deliberatorio y decisorio de 12 votos a favor y ninguno en contra de los trece
(13) miembros que integran la Comisión, en sesión del 20 de noviembre de 2002
según consta en el Acta No. 13 del 20 de noviembre de 2002 y según
certificación del 16 de diciembre de 2003, enviada por el Secretario General de
la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio
200, Cuaderno de Pruebas).
2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó
el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso
No. 590 del 13 de diciembre de 2002 (págs.12 a 13) (Folios 115 a 133, Cuaderno
de Pruebas). El proyecto fue aprobado por 98 de los 102 Senadores que
conforman la plenaria, según consta en el Acta No. 48 del 22 de abril de 2003
publicada en la Gaceta del Congreso Año XIII, No. 188 del 7 de mayo de 2003
(Folios 135 a 198, Cuaderno de Pruebas) y según certificación del Secretario
General del Senado de la República del 15 de diciembre de 2003. (Folio 1,
Cuaderno de Pruebas).
2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de
ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 230 de 2.003 Cámara, la Comisión
Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en
la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XII No. 228 del 29 de mayo
de 2003 (págs. 20 y 21) (Folios. 30 a 53, Cuaderno Principal). Dicho proyecto
fue discutido y aprobado con la asistencia de 17 Representantes, en forma
unánime, en sesión del 4 de junio de 2003, según certificación del Secretario
General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes expedida el 12 de diciembre de 2003. (Folio 21, Cuaderno
Principal).
2.1.2.5. La plenaria de la Cámara adelantó el
segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la
Gaceta del Congreso Año XII No. 333 del 16 de julio de 2003 (págs. 7 y 8)
(Folio 24, Cuaderno Principal) que fue discutida y aprobada en sesión plenaria
del 2 de septiembre de 2003 por mayoría de los presentes 142 Representantes de
la Corporación, según consta en el Acta No. 068 del 2 de septiembre de 2003
publicada en la Gaceta del Congreso No. 514 del 3 de octubre de 2003 (págs. 8,
15 y 16) (Folios 114 a 147, Cuaderno Principal) y según certificación expedida
por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de
2003 (Folio 56 Cuaderno Principal).
Cabe precisar que dada la aprobación por
el Congreso de la República del Acto Legislativo 01 de 2003 que entró en
vigencia el 3 de julio de 2003, debía darse en este caso cumplimiento al
mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional según el
cual “Ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a
votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación.”
Al respecto la Corte constata que en la
sesión ordinaria de la Cámara de Representantes del día miércoles 20 de agosto
de 2003, según consta en el acta 065 de la misma fecha (Gaceta del Congreso
Año XII N°503 del 30 de septiembre de 2003 Págs. 8 y 9) en el punto de
negocios sustanciados por el Presidencia se ordenó la lectura de los
proyectos que estarían en consideración el siguiente martes para ser
discutidos y votados, dentro de los que figuraba el “Proyecto de ley N°230
de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el ‘Tratado
sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El
Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena
de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)’.”
Según consta en el Acta 066 de la sesión
ordinaria del martes 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta del congreso
Año XII N°486 pags 6 y 7 dicho proyecto hizo parte del orden del día de la
referida sesión que no pudo ser cumplido por falta del quórum para decidir,
siendo levantada la sesión y convocada la Plenaria para el miércoles 27 de
agosto.
Según consta en el Acta 067 de la sesión
ordinaria del miércoles 27 de agosto de 2003 publicada en la gaceta del
Congreso Año XII N° 506 del 1 de octubre de 2003 pags 7 y 8 el orden del día
desarrollado en dicha sesión aludió exclusivamente al examen de las objeciones
presidenciales al proyecto de ley por el cual se modifica el artículo 9 de la
Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones y al ejercicio de control
político referido al debate sobre impunidad y justicia en Colombia convocado
para esa fecha según proposición 301 de 2003 del 16 de junio del mismo año,
así como en atención a las proposiciones 001 de 2003 del 20 de julio y 322ª
de 2003 de 18 de junio del mismo año.
Finalmente según consta en el Acta No. 068
de la sesión ordinaria del martes 2 de septiembre de 2003 publicada en la
Gaceta del Congreso No.514 del 3 de octubre de 2003 (pág.8), dentro del orden
del día para dicha sesión se incluyeron los proyectos de ley que habían sido
anunciados “para ser objeto de discusión y votación para la próxima plenaria” en
la sesión del 20 de agosto de 2003 según consta en el acta respectiva (pag 9
del Acta 065 del 20 de agosto de 2003). Proyectos dentro de los que se
encontraba el “Proyecto de ley N°230 de 2003 Cámara, 031 de
2002 Senado, por medio del cual se aprueba el ‘Tratado sobre Cooperación
Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno
de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez
(10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)’.”que
fue efectivamente discutido y votado en dicha sesión.
Para la Corte en el presente caso ha de
entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final del artículo 160
constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma –a
saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán
sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones
intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del
26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum
para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003
fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería
discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la votación de
proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de
septiembre de 2003.
Téngase en cuenta al respecto que según
consta en el Acta 065 del 20 de agosto de 2003 en la que precisamente se
discutió el informe de la subcomisión encargada de analizar el alcance del
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo el inciso final del
artículo 160 superior a que se ha hecho referencia, en relación con los
proyectos de ley anunciados en esa fecha se hizo especial énfasis en la
necesidad de cumplir con el nuevo requisito así establecido, y en este sentido
se dio lectura uno a uno a los títulos de los proyectos de ley que deberían ser
votados en la siguiente sesión plenaria, por lo que no puede considerarse que los
H.H Representantes hayan podido ser sorprendidos con una votación no anunciada,
que por lo demás figuró en el orden del día sometido a discusión y aprobación
tanto de la sesión del 26 de agosto de 2003 como de la sesión del 2 de
septiembre de 2003. Al respecto es pertinente recordar además que el artículo
80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere agotado
el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden
hasta su conclusión.”[4]
y que ello fue lo que precisamente sucedió en la sesión del 26 de agosto que
debió levantarse por ausencia de quórum para decidir sobre los asuntos de dicho
orden del día.
2.1.2.6 El Presidente de la República sancionó la Ley aprobatoria del
Tratado sub exámine, el 2 de octubre del año 2003, bajo el No. 840 del
mismo año que fue publicada en el Diario Oficial, Año CXXXIX No. 45.329 del 3
de octubre de 2003. Págs. 20 a 23.
2.1.2.7. Por consiguiente, la Corte constata que
el trámite dado a la Ley 840 de 2003, se surtió de conformidad con los
requisitos establecidos en la Constitución Política. En efecto, el proyecto
inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último
inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el
artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto,
ii) la aprobación en la Comisión II permanente y en la Plenaria de cada Cámara,
y iii) la sanción por el Gobierno.
Así mismo fueron presentados en las
Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que
exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los
plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate
en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la
iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera que se cumplió
con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del
Acto legislativo 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el
proyecto sería sometido a votación. Siendo finalmente sancionada por el
Presidente de la República, también dentro del término constitucional.
2.1.3
La remisión a la Corte Constitucional
Cabe precisar que habiendo sido
sancionada la Ley sub examine el 2 de octubre de 2003, ésta fue remitida a la
Corte Constitucional solamente el 12 de noviembre del mismo año, es
decir, por fuera del término de seis (6) días previsto en artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Para la Corte, en atención a reiterada
jurisprudencia[5],
es claro que esta circunstancia compromete la responsabilidad del Gobierno al
incumplir un deber constitucional. Por lo tanto en la parte resolutiva de esta
sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del deber
constitucional a que alude la norma del numeral 10 del artículo 241.
Empero, como también lo ha
señalado claramente esta Corporación, y como lo recuerda el señor Procurador
General de la Nación, la omisión anotada, no configura un vicio de forma o de
procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se
trata de una irregularidad externa que se relaciona específicamente con la
responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en
el numeral 10o. del artículo 241 constitucional.[6]
Hecha esta precisión, la Corte concluye
que no existe vicio alguno en el trámite dado a la Ley 840 de 2003, de
conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 154, 157, 158 y
160, 164 y 165 de la Constitución Política y en consecuencia, por aspectos de
forma deberá declararse ajustada a la Constitución.
2.2. Constitucionalidad
del Tratado por su aspecto material
2.2.1 Antecedentes del Tratado
y de su Ley aprobatoria
Como se recuerda en la
exposición de motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la ley
de la referencia, la suscripción del Tratado “sobre cooperación judicial
mutua entre el Gobierno de la República de el Salvador y el Gobierno de la
República de Colombia”, responde al interés de crear un marco general que
sirva de base para el futuro desarrollo de programas y proyectos específicos de
cooperación en las diferentes áreas del Derecho tales como la administración de
justicia en materia penal, laboral, civil y económica, en donde no se excluya
ninguna forma de asistencia que tenga un carácter judicial.
Dicho texto pretende, según el Gobierno,
“crear todo un horizonte para que los Estados Partes tengan la oportunidad de
brindarse la más amplia cooperación en todos aquellos aspectos judiciales y
legales que se susciten en sus relaciones”.
Con dicho Tratado se pretende
concretamente, según la misma exposición de motivos, abrir la posibilidad para
desarrollar programas bilaterales de cooperación técnica encaminadas a
fortalecer y modernizar la administración de justicia de los dos países y a
generar un mayor intercambio sobre las experiencias que cada uno tenga con
relación a las técnicas judiciales, investigativas y procesales, entre otros
asuntos.
El Gobierno fundamentó la aprobación del
Tratado aduciendo que la cooperación judicial se ha convertido en una
herramienta clave en las relaciones entre los Estados dada la necesidad de
mantener vínculos muy estrechos para fortalecer los sistemas judiciales y hacer
un frente común contra la impunidad.
Teniendo en cuenta lo anterior,
el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y
del Ministro de Justicia y del Derecho, sometió a consideración del honorable
Congreso de la República el Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el
Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de
Colombia, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2.2.2 Descripción del
contenido de las normas que se revisan
2.2.21. El contenido del Tratado
De acuerdo con el Preámbulo del
instrumento internacional sub examine el Gobierno de la República de El
Salvador y el Gobierno de la República de Colombia animados por el propósito de
intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia judicial,
convienen en prestarse la más amplia cooperación en materia judicial en
observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada
Estado, así como de los principios conducentes de Derecho Internacional, en
especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención.
Por su parte,
el artículo I señala que el objeto de dicho tratado es el de prestarse
asistencia legal y judicial en forma recíproca con estricto cumplimiento de sus
respectivos ordenamientos jurídicos.
De acuerdo con el artículo II dentro del
marco de su legislación nacional, en concordancia con el Derecho Internacional
y las prácticas en uso, los Estados Partes podrán desarrollar el Tratado, de
conformidad con el objeto descrito en el artículo I, a través de mecanismos
complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial.
El artículo III establece que cada Estado
designará a su respectiva Autoridad Central Competente encargada de coordinar,
desarrollar y ejecutar las distintas formas de cooperación de que trata el
artículo II del Tratado.
Por su parte el artículo IV señala que cualquier
controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del Tratado
será solucionada entre las autoridades centrales designadas por cada una de las
Partes.
El artículo V establece que las Partes
evaluarán conjuntamente y en forma periódica la asistencia prestada en
cumplimiento del Tratado. Así mismo que la cooperación prevista en dicho
instrumento no impedirá que las Partes se asistan de conformidad con las
disposiciones de otros Tratados Internacionales de los cuales sean Parte, o de
su legislación interna.
Finalmente el
artículo VI precisa que el Tratado entrará en vigor a partir de la fecha en que
se realice el canje de los Instrumentos de Ratificación y que este tendrá una
vigencia indefinida y podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier
momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses
después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.
2.2.2.2 Contenido de la Ley 840
de 2003
Por su parte, la Ley 840 de
2003, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Tratado, a
determinar que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de
la fecha de su publicación.
2.2.3. Constitucionalidad
material del Tratado sobre cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la
República de el Salvador y el Gobierno de la República de Colombia
Como se desprende de los antecedentes y
del texto de los artículos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del
Tratado sub examine es el de prestarse entre los Estados Partes asistencia
legal y judicial en forma recíproca con estricto cumplimiento de sus
respectivos ordenamientos jurídicos y para el efecto dentro del marco fijado
por el Tratado, desarrollar dicho objetivo a través de mecanismos
complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial.
Dichos objetivo y contenido,
como lo señalan los intervinientes, resultan compatibles con los principios
constitucionales que orientan las relaciones internacionales de Colombia según
la Constitución y se avienen claramente a los principios de
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así
como de soberanía y respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9
C.P.).
Al respecto cabe resaltar que
el Tratado, tanto en el preámbulo como en su articulado, alude al estricto
cumplimiento de los respectivos ordenamientos jurídicos de los estados
contratantes en el desarrollo del mismo, lo que significa, como lo recuerda el
señor Procurador General de la Nación, que la cooperación objeto del
instrumento internacional en estudio, que podrá desarrollarse a través de
mecanismos complementarios y programas específicos de cooperación legal y
judicial, ha de realizarse bajo la estricta observancia de las normas
constitucionales, legales y administrativas de cada Estado lo mismo que de los
principios de soberanía, integridad territorial y no intervención.
Al respecto no sobra recordar
que esta Corporación ha señalado que si para el desarrollo de un tratado
de cooperación se hace necesaria la suscripción de otros instrumentos
internacionales, que no
generen nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un
tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la
Constitución Política ( artículos 189, numeral 2, 150, numeral 16, 241,
numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y
ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la
competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales.
Sobre el particular ha dicho la
Corte en efecto de manera reiterada lo siguiente:
“Ahora bien, la importancia de estos
acuerdos está en que, por la práctica del derecho internacional, la celebración
de tratados y convenios de cooperación, por su naturaleza, implica la inclusión
de cláusulas generales que exigen, por su especialidad, de la celebración de
acuerdos futuros que y complementen la voluntad de los Estados incluída en el
respectivo tratado o convenio internacional.
Esos acuerdos complementarios o de
desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden
a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se
ha dicho y surge del texto de Convenio sujeto a análisis son instrumentos que
buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que
no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el
Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por
aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del
Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las
relaciones internacionales.
A juicio de la Corporación, si se trata de
un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia,
por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y
revisado en la forma prevista en la Constitución Política ( artículos 189,
numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite
de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la
República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las
relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de
enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos
verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación
legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni
menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.
En efecto, si se trata de instrumentos en
los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva
de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus
competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea
llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.
En este punto es pertinente precisar que
las anteriores consideraciones no modifican la orientación asumida por esta
Corte en las sentencias C-710 de 1.998 y C- 187 de 1999 expresada en la primera
de ellas en los siguientes términos :
“Anteriormente esta Corporación no admitía
su competencia para conocer acerca de la constitucionalidad de los denominados
“Acuerdos Simplificados”, al considerar que estos regían con la sola firma o el
canje de los respectivos instrumentos, razón por la cual no se encontraban
sometidos a control constitucional. A partir de lo expresado en la sentencia
C-400 de 1998 (MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero), dichos Acuerdos están
sometidos a la exigencia según la cual, para que el consentimiento pueda ser
prestado por el representante colombiano, debe haberse aprobado el tratado por
el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional.
Ahora bien, resulta oportuno expresar que
los Acuerdo Simplificados están previstos en los artículos 12 y 13 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en
Viena el 21 de marzo de 1986, de los cuales puede inferirse que tienen validez
los tratados formales como los acuerdos en forma simplificada”.
En efecto, esa orientación, dentro del
contexto constitucional colombiano busca impedir que sin el lleno de los
requisitos constitucionales pueda el Estado Colombiano comprometerse
internacionalmente ex novo; por ello, en la medida en que el acuerdo
simplificado forme parte, como necesario instrumento de ejecución, de un
tratado que haya sido sometido al trámite completo y propio de los tratados y
no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos
expresamente enunciados en el tratado sujeto a aprobación legislativa y control
de constitucionalidad, no se ve razón constitucional que imponga la sumisión
a los trámites completos y al control de la Corte. En ese supuesto se estaría
confrontando el acuerdo no tanto con las normas constitucionales como con el
texto del Tratado a cuyo desarrollo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.