C-533-00
Sentencia C-533/00
Sentencia
C-533/00
FAMILIA-Origen/FAMILIA-Formas
FAMILIA-Diferencias entre formas
MATRIMONIO Y
UNION MARITAL DE HECHO-Diferencia
sustancial/MATRIMONIO-Vínculo jurídico
El matrimonio no
es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados
no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas
jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo
hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de
la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de
terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las
obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a
extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los
cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se
produzca la disolución del vínculo jurídico.
MATRIMONIO-Esencia y causa/MATRIMONIO-Consentimiento
El consentimiento es lo esencial en
el matrimonio a la vez que es su causa. Sin él no se da el vínculo jurídico.
Por ello la sola cohabitación no puede dar lugar al matrimonio.
MATRIMONIO-Libertad en el consentimiento
La libertad en el
consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los
derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, etc. Y por ello debe
garantizarse que ningún hecho, ningún acto distinto de la libre expresión del
consentimiento, pueda llegar a producir un vínculo matrimonial. La ley debe ser
celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren un
consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante, es decir capaz
de crear el nexo jurídico.
MATRIMONIO-Nulidad
MATRIMONIO-Fuerza como nulidad relativa
LIBERTAD DEL
CONYUGE-Permanencia en
relación matrimonial
MATRIMONIO-Libertad de convalidación del consentimiento
viciado por fuerza
LIBERTAD DEL
CONYUGE-Consentimiento
viciado por fuerza
MATRIMONIO-Formas de convalidación del consentimiento
viciado por fuerza
MATRIMONIO-Convalidación tácita del consentimiento
viciado por fuerza/MATRIMONIO-Posibilidad de demostrar que cohabitación
no convalida consentimiento/MATRIMONIO-Libertad en cohabitación para
convalidación del consentimiento viciado por fuerza
En relación con la convalidación
tácita que se produce por la cohabitación de los consortes, la Corte estima que
ella también es válida como mecanismo para convalidar el consentimiento
viciado, siempre y cuando se produzca en estado de plena libertad física y
sicológica. Esta forma de convalidación tácita por el hecho de la cohabitación,
preserva la necesidad de que en el matrimonio se produzca un consentimiento al
menos presunto, que a juicio de la Corporación no desconoce la garantía de los
derechos fundamentales comprometidos en el acto, a condición de que se deje a
salvo la posibilidad de demostrar, en todo momento, que tal cohabitación no
tuvo por objeto convalidar el matrimonio.
LIBERTAD DEL
CONYUGE-Convalidación
expresa o tácita del consentimiento viciado
Referencia:
expediente D-2620
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 140 numeral 5 (parcial) y 145 del
Código Civil.
Actor: José
Eurípides Parra Parra
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10 ) de mayo de dos mil (2000)
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano José Eurípides Parra Parra, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de
los artículos 140 numeral 5° (parcial) y 145 del Código Civil.
El magistrado sustanciador
mediante Auto del 25 de octubre de 1999, resolvió admitir la demanda
respecto de los artículos acusados.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las normas demandadas es el que se subraya:
“Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
(...)
“5.
Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a
uno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere
contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de
nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el
matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
“Artículo 145. Las nulidades a que se contraen los números 5 y 6 no
podrán declararse sino a petición de la persona a quien se ha inferido la
fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
“No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos
incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos
por el espacio de tres meses, sin reclamar.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones
acusadas son violatorias de los artículos 13, 14, 15, 16, 18, 42, 43 y 229 de
la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
Aduce el demandante que la parte acusada
del artículo 140 numeral 5° del Código Civil atenta contra el derecho
fundamental a la libertad, toda vez que la validez del matrimonio no puede
estar sujeta tan sólo al consentimiento formalmente expresado de los
contrayentes. Indica que dicho consentimiento, más que expresarse a través de
palabras, debe surgir “de la libertad de conciencia y autonomía de la voluntad
del contrayente”. Un Estado social de Derecho, dice el accionante, no debe
legitimar conductas que atenten contra “las mas elementales reglas de
convivencia”, autorizando la comisión de hechos punibles que vulneran la
autonomía individual y la libertad personal.
A juicio del actor, los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la intimidad del
contrayente violentado, resultan desconocidos por la norma en comento. La
persona humana “tiene la opción de permanecer en celibato o soltera y lo que es
más evidente y claro a contraer nupcias o celebrar matrimonio con quien desee,
no con quien lo violente o fuerce.” Las normas acusadas crean por vía normativa
situaciones que atentan contra la autonomía individual.
Así mismo, respecto del artículo 145 del
Código Civil, el actor alega que la limitación que establece tal norma en
cuanto a las personas legitimadas para solicitar la nulidad del matrimonio en
caso de estar éste viciado por fuerza ejercida sobre uno de los contrayentes,
atenta igualmente contra el derecho de acceso a la justicia. Esto por cuanto, a
su modo de ver, es inaceptable que la única persona legitimada para emprender
la acción legal encaminada hacia la declaración de la enunciada nulidad, sea la
misma víctima de la fuerza o violencia.
Dice, finalmente, que la convalidación de
un matrimonio viciado por la fuerza, violencia o constreñimiento ejercidos
sobre la voluntad de los contrayentes, atenta contra las garantías
constitucionales y que “el matrimonio no nace de la cohabitación sino de la
coincidencia de voluntades.”
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La ciudadana Ximena
Garrido Restrepo, obrando en representación del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), presentó oportunamente escrito de intervención en
defensa de las disposiciones acusadas.
La interviniente sugiere que las normas
demandas no deben ser declaradas inexequibles pues se limitan a permitir el
saneamiento de matrimonios afectados de nulidad subsanable, en razón a la
posterior coincidencia de voluntades de los cónyuges. Al respecto destaca que
“es un hecho cierto que las nulidades del matrimonio se gobiernan por normas
propias y no por las reglas generales”. Estas normas especiales se justifican
“como criterio de seguridad jurídica de la institución matrimonial”.
Indica, además, que corresponde al derecho
penal ocuparse de las conductas que, en un determinado momento, pudieren
vulnerar la libertad personal.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar inexequibles las disposiciones legales demandadas.
Luego de hacer un resumen sobre las
características del contrato matrimonial frente de los demás contratos
jurídicos, haciendo especial énfasis en la coincidencia de voluntades libres
como elemento esencial para su correcta celebración, el procurador advierte que
“el régimen de nulidades previsto por la legislación civil, para sancionar la
ausencia de las condiciones previstas en la ley en relación con su existencia o
validez, resulta ser más laxo que aquel que cobija a los contratos en general.”
Sobre la base de esta laxitud, la vista
fiscal estima que los apartes acusados del artículo 140 y el artículo 145 del
Código Civil vulneran de varias maneras las normas constitucionales. Alega que
tales disposiciones legales desconocen el concepto de dignidad humana que acoge
nuestra Carta, pues permiten “la convalidación de un ato que ha estado
precedido de hechos que como la violencia reducen a la víctima a la condición
de cosa, pues como tal debe ser considerado quien no ha puesto el concurso de
su voluntad para la consumación de un acto que le concierne tan íntimamente
como el matrimonio.” En su sentir, “circunstancias como la cohabitación o la
posterior disipación de la violencia, no pueden subsanar la ausencia de
elementos subjetivos que conciernen directamente a la dignidad del ser humano.”
Adicionalmente, dice
la vista fiscal, la disposición mencionada desconoce el derecho a la
personalidad jurídica consagrado por la Carta, toda vez que permite el
saneamiento por asentimiento posterior, de un acto mediante el cual se ha
llevado a cabo la imposición violenta de un estado civil. Tal situación, indica
el Procurador, no se compadece con el postulado del Código Civil que define a la
nulidad como una sanción legal aplicable a aquellos actos ejecutados contra
expresas prohibiciones contempladas en la ley civil. Las disposiciones
acusadas, comenta, vulneran el derecho a la libertad de las personas en varios
de sus ámbitos de acción, al convalidar la juridicidad de un acto celebrado en
contra de las garantías constitucionales a los derechos individuales. Insiste,
además, en que la posibilidad de subsanar el vicio de fuerza que permite la
disposición acusada, “es menos comprensible cuando el mutuo consentimiento es
elemento constituyente del contrato de matrimonio”.
Finalmente, el
Procurador General de la Nación alega que el inciso 1° del artículo 145 del
Código Civil vulnera el derecho que tiene toda persona a acceder a la
administración de justicia, pues los actos violentos que generan la nulidad del
matrimonio son asimilables a tipos penales que se ubican dentro de la órbita
del interés público. Tales actos, contrario a lo que prescriben las normas
acusadas, deben erigirse en vicios de nulidad insubsanables y, por lo tanto,
alegables por cualquier persona y no en forma exclusiva por el afectado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia y el objeto de control.
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las
normas parcialmente demandadas, por ellas ser parte de una ley de la República.
2. Lo que se debate
1. Tal como se relata en el acápite de
Antecedentes, el demandante estima que las normas acusadas, al permitir que en
el matrimonio el vicio de fuerza en el consentimiento sea subsanado por
ratificación expresa o por la sola cohabitación de los consortes, vulneran la
Constitución al tolerar una violación de los derechos fundamentales a la
libertad, a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad. En estas
apreciaciones coincide la vista fiscal, al paso que el ICBF considera que las
disposiciones reprochadas tan solo permiten sanear el vicio referido, cuando
existe la coincidencia de la voluntad de ambos contrayentes en la decisión de
permanecer en matrimonio.
Corresponde a la Corte establecer si la
circunstancia de considerar la fuerza como un vicio de nulidad subsanable en el
matrimonio, desconoce la Carta constitucional, y si los mecanismos que se
contemplan para ello en las normas acusadas, respetan los principios y las
normas superiores.
3. La esencia del matrimonio.
2. El tenor del artículo 42 de la
Constitución Política es el siguiente:
“ARTICULO
42. La familia es el núcleo fundamental de
la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.”
La hermenéutica de la disposición
anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones: Una primera, según la
cual la familia puede tener origen bien en vínculos jurídicos emanados del
matrimonio, o bien en vínculos naturales provenientes de la voluntad
responsable de conformarla. Y una segunda conforme con la cual, sin importar
cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier
evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre
merece la protección del Estado. Lo anterior lleva también a la conclusión de
que el constituyente previó dos formas de unión entre el hombre y la mujer con
miras a fundar la familia: el matrimonio y la unión libre o unión de hecho.
3. La distinción entre estas dos formas de
unión que dan nacimiento a la familia ha sido admitida por toda la tradición
jurídica, la cual, en ocasiones, a partir de ella ha señalado consecuencias
para establecer diversas clases de parentescos y de derechos, diferencias que,
como se dijo, hoy en día han sido superadas por nuestra Constitución. Pero en
lo que concierne a los rasgos distintivos de las dos formas de unión de la
pareja, prima facie se evidencia que el matrimonio se reviste de la
connotación de ser un vínculo jurídico, como el propio texto constitucional lo
pone de manifiesto, circunstancia que no se encuentra presente en la unión de
hecho. ¿En qué consiste esta distinción? ¿Cuál es la diferencia esencial entre
estas figuras, si las dos dan origen a una familia, si ambas suponen la cohabitación
entre el hombre y la mujer, e incluso, si las dos dan origen hoy en día a la
conformación de un régimen de bienes comunes entre la pareja?
Las diferencias son muchas, pero una de
ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el
matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión
jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda
recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges,
hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar
ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto
del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio
o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son
las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de
las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges
incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación
alimentaria a favor del cónyuge inocente.[1]
Así, este consentimiento respecto de un
vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por
lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo
es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil
expresa que “(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el
libre y mutuo consentimiento de los contrayentes...”. El matrimonio no es
pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el
desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del
matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los
cónyuges.
De lo anterior se deducen conclusiones
evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni
la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas
que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión
libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella
los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en
la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a
su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto
conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su
vez puede darse por voluntad de los cónyuges[2],
es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la
disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia.
4. Esta diferencia sustancial entre el
matrimonio y la unión de hecho, ha sido ya admitida por la jurisprudencia
constitucional, que al respecto ha indicado:
"Sea lo primero
decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la
Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión
libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer
el artículo 42 de la Constitución para entender por qué no es así.
"El noveno
inciso del artículo mencionado, determina que ´Las formas del matrimonio, la
edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil´. Nada
semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por
ser unión libre.
"Tampoco
acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo
concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen
en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas.
Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión
marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o
patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja.
"De allí, al
establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges,
hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus
miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que
no ocurre con el matrimonio.
"En síntesis: sostener que entre los compañeros
permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es
afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que
pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo
tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo
esencial, que no es otro que el de ser una unión libre".[3]
5. Conforme con lo anteriormente
expuesto, el consentimiento es lo esencial en el matrimonio a la vez que es su
causa. Sin él no se da el vínculo jurídico. Por ello la sola cohabitación no
puede dar lugar al matrimonio. Un antiguo aforismo jurídico lo indica: “Non
concubitus sed consensus matrimonium facit.” La razón antropológica que
fundamenta esta realidad no es otra que la libertad humana. El hombre es un ser
que se autoposee, que se autodomina, por lo cual el matrimonio, que comporta
una entrega personal a título de deuda para conformar una comunidad de vida y
amor y una participación mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la
libre decisión de cada uno de los cónyuges. Por ello la libertad en el
consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los
derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, etc. Y por ello debe
garantizarse que ningún hecho, ningún acto distinto de la libre expresión del
consentimiento, pueda llegar a producir un vínculo matrimonial.
6. Para garantizar lo anterior la ley
debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren
un consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante, es decir
capaz de crear el nexo jurídico a que se ha hecho referencia. La expresión del
consentimiento no es pues un mero acto ritual en el cual las formalidades hacen
surgir las obligaciones. Estas formalidades tampoco son la esencia del
matrimonio. De ser así, no podría sanearse la nulidad del matrimonio
generada por falta de celebración ante juez y testigos competentes[4]. El consentimiento es,
en cambio, la única causa de las obligaciones conyugales y por ello debe ser
claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro como esposo o
esposa. Por eso las diversas legislaciones postulan exigencias relativas a la
capacidad y madurez de los contrayentes y así mismo los protegen del error en
el que puedan incurrir. Dentro de este contexto se ubica también la norma bajo
examen, que pretende garantizar un consentimiento matrimonial libre de fuerza.
4. La fuerza como vicio del
consentimiento en el matrimonio.
7. El artículo 140 del Código Civil, parcialmente
demandado en esta causa, indica de manera taxativa los casos en los cuales el
matrimonio es nulo, y entre ellos menciona en el numeral 3° la falta de
consentimiento, en el numeral 1° el error en el consentimiento y en los
numerales 5° y 6° la fuerza en el mismo. En relación con la ausencia de
consentimiento, un amplio sector de la doctrina estima que lo que se produce
propiamente es la inexistencia del matrimonio y no su nulidad. Por lo que
concierne propiamente a los vicios del consentimiento, nuestro Código acoge la
tradición según la cual sólo el error y la fuerza afectan el consentimiento en
el matrimonio, y no así el dolo.
De las nulidades matrimoniales sólo algunas
son subsanables. Entre ellas está la que se configura por la fuerza ejercida
sobre uno de los cónyuges que le origina un justo temor o miedo que lo obliga a
obrar sin libertad. La manera como esta nulidad se sanea es indicada por las
normas acusadas, justamente en los apartes reprochados. Así, la última parte
del numeral 5° aludido, expresa: “La fuerza o miedo no será causa de
nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el
matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.”
Por su parte el último inciso del artículo 145, refiriéndose también a la
fuerza como vicio del consentimiento en el matrimonio, indica que no habrá
nulidad “si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido por
espacio de tres meses sin reclamar.”
8. Visto lo
anterior, se pregunta la Corte si el legislador al establecer que la fuerza
como vicio de consentimiento en el matrimonio origina una nulidad saneable y no
una absoluta, desconoce o no la Constitución. Para la demanda como para la
vista fiscal, como se dijo, esta nulidad debe ser insubsanable so pena de
vulnerar la Carta.
A partir de
la consideración según la cual el elemento esencial en el matrimonio es el
consentimiento, y que por la naturaleza de este contrato la garantía de su
libertad plena compromete varios derechos fundamentales como la misma libertad,
la dignidad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, etc., la
Corte encuentra que la convalidación del mismo, siempre y cuando dé garantía de
ausencia de nuevos vicios y se lleva acabo en absoluta libertad, no se opone a
la protección de los referidos derechos ni, por ende, a la Constitución. Lo
importante es que el cónyuge violentado tenga siempre la oportunidad de
demostrar la fuerza de que fue objeto, y la nulidad consecuencial del
matrimonio, o, si lo prefiere, de ratificar el consentimiento que antes expresó
bajo el efecto de injusta presión. La protección legal de su libertad, debe
permitir esta alternativa, que la nulidad absoluta o insubsanable no le
otorgaría, pues ella excluye la posibilidad de consentir nuevamente en el
matrimonio y haría nulo irremediablemente el acto, con el agravante de que tal
nulidad podría ser solicitada por cualquier persona o ser declarada de oficio
por el juez, de conformidad con las reglas que dominan esta institución.
Visto el
asunto desde esta óptica, la nulidad relativa es más garantista de la libertad
del cónyuge violentado. Y desde otra óptica, la nulidad relativa también
protege en mejor forma la estabilidad familiar, por lo cual desarrolla
eficientemente los principios constitucionales. La familia que se constituye a
partir de un matrimonio nulo, merece también la protección del legislador, y si
el cónyuge sobre quien recayó la fuerza decide en un acto de su libérrima
voluntad que desea permanecer en matrimonio, esta posibilidad no debe
excluirse, pues ella significaría un debilitamiento de la protección de la
familia que así se ha formado y de la libertad del contrayente.
Por todas las
anteriores razones, la Corte encuentra que la nulidad relativa se adecua más a
la protección de la familia y de la libertad del contrayente que la nulidad
absoluta, por lo cual, por este aspecto no acoge los cargos de violación
constitucional.
9. No
obstante lo anterior, de otro lado la Corte encuentra que es preciso examinar
las formas en las cuáles, de conformidad con la preceptiva acusada, se puede
producir la convalidación del consentimiento, a efectos de verificar si ellas
respetan los derechos de rango constitucional que se involucran en el acto de
ratificación. Estas formas deben ser, en todo caso, celosamente respetuosas de
la libertad del cónyuge que ha proferido un consentimiento viciado de fuerza.
A partir de
la lectura de las textos acusados, puede concluirse ellos parten del supuesto
de que se ha celebrado el matrimonio de acuerdo con las formalidades de ley,
pero estando afectado el consentimiento por fuerza o miedo. En estas
circunstancias el matrimonio en principio sería relativamente nulo. Las normas
establecen una doble manera de convalidar el consentimiento con efectos ex
tunc, cuando se ha disipado la fuerza que recayó sobre uno o sobre ambos
cónyuges y han recuperado su libertad sicológica. En este nuevo estado de
libertad expresan su consentimiento bien con palabras expresas, bien de manera
tácita por el hecho de la cohabitación. Lo que la norma hace es otorgarle
efectos retroactivos a este libre consentimiento de tal forma que el matrimonio
se entiende válidamente celebrado no en el momento de la convalidación, sino en
el de la celebración. Es decir, por razones de sentido común y de economía
jurídica, no se exige una nueva celebración.
11. Las forma
de convalidación es pues doble: expresa, “por palabras expresas”, o
tácita, “por la sola cohabitación de los consortes.” Una y otra suponen
que la fuerza se ha disipado previamente. Respecto de la primera, la Corte no
encuentra reparo alguno de constitucionalidad pues ella equivale a una nueva
emisión del consentimiento, de la cual dan fe los distintos medios probatorios
que según las circunstancias puedan estar presentes, por lo cual la garantía
respecto de los derechos fundamentales de los contrayentes, en especial su
libertad de autodeterminación, queda a salvo.
En relación
con la convalidación tácita que se produce por la cohabitación de los
consortes, la Corte estima que ella también es válida como mecanismo para
convalidar el consentimiento viciado, siempre y cuando se produzca en estado de
plena libertad física y sicológica. Esta forma de convalidación tácita por el
hecho de la cohabitación, preserva la necesidad de que en el matrimonio se
produzca un consentimiento al menos presunto, que a juicio de la Corporación no
desconoce la garantía de los derechos fundamentales comprometidos en el acto, a
condición de que se deje a salvo la posibilidad de demostrar, en todo momento,
que tal cohabitación no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.
Sin esta
última posibilidad, sería factible una situación en la cual el cónyuge o los
dos cónyuges violentados, una vez disipada la fuerza, quisieran mantenerse en
unión libre y no en matrimonio, no obstante lo cual, ante la imposibilidad de
demostrar que su cohabitación no tiene el significado de haber ellos consentido
en el matrimonio, se verían “casados” por fuerza de los hechos, sin oportunidad
de probar que lo que realmente quieren es simplemente ser compañeros
permanentes, o más allá de ello, que simplemente no quieren tener nada en común
el uno con el otro.
14. Por lo
anterior, la frase demandada del primer inciso del artículo 140 del Código
Civil y el segundo inciso del artículo 145 ibídem, serán declarados
exequibles a condición de que sean interpretados en el sentido de que la
cohabitación a que se refieren es libre, y de que siempre es posible demostrar
que tal cohabitación no está acompañada del ánimo de convalidar el
consentimiento. Las disposiciones así entendidas, tienen el efecto de evitar el
trámite de ratificación expresa, lo cual parece sensato por razones de economía
jurídica, aparte de que protege la unidad familiar y hace efectivo el principio
según el cual todo matrimonio se presume válido mientras no se demuestre lo
contrario. Efectos todos estos que en nada desconocen las normas superiores.
15. Una
última consideración debe hacerse y es la relativa al contenido normativo del
primer inciso del artículo 145 del Código Civil, también demandado en esta
causa, conforme con el cual las nulidades que se originan en el contrato de
matrimonio por fuerza o miedo en el consentimiento, “no podrán declararse
sino a petición de la persona a quien se ha inferido la fuerza, causado el
miedo u obligado a consentir.” Esta circunstancia se explica por el hecho
de tratarse de una nulidad relativa o subsanable, las cuales, como es sabido,
no pueden ser declaradas de oficio por el juez y en relación con ellas la
legitimación activa en la causa para lograr su declaración, se circunscribe a
la persona que se ha visto afectada.
En relación
con el matrimonio afectado de nulidad por vicio de fuerza en el consentimiento,
la Corte encuentra que esta restricción no sólo no desconoce la Carta sino que
antes bien la desarrolla adecuadamente en cuanto significa una mejor garantía
de autonomía en cabeza de los cónyuges. ¿A quiénes sino a ellos les interesa
alegar la nulidad? ¿No son ellos los únicos que pueden decidir si quieren
consentir en el matrimonio o dejar de hacerlo? ¿No son ellos libres para
convalidar expresa o tácitamente el consentimiento que inicialmente estuvo
viciado? La disposición en comento precave intromisiones de terceros en lo que
debe ser una determinación individual y libérrima de los cónyuges, y en este
sentido, como se ha dicho, respeta la Constitución. Así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV E
Primero: Declarar EXEQUIBLES la expresión “La fuerza o miedo no
será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se
ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los
consorte”, contenida en el
numeral 5° del artículo 140 del Código Civil, y el segundo inciso del artículo
145 del mismo Código, bajo el entendido de que la cohabitación a que se
refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de
demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el
matrimonio.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el
primer inciso del artículo 145 del Código Civil.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Código Civil artículo 411 in 4°.
[2] Cf. Código Civil art. 154 incisos 8° y 9°.
[3] Sentencia C-239 de 1994. M. P. Jorge Arango Mejía
[4] Que dicha nulidad es saneable ha sido afirmado por la h. Corte
Suprema de Justicia. Al respecto cf. Sentencia de la sala de casación civil de
diciembre 9 de 1975.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.