C-533-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-533/93
ASOCIACION DE
AUTORES-Recaudos
Los recaudos que
hacen las sociedades de gestión de derechos de autor no son ni impuestos, ni
ingresos públicos, ya que su fin es la satisfacción de derechos particulares,
en este caso, los de autor. La sociedad de gestión de derechos de autor no es
autoridad pública, y tiene la peculiaridad de ser mandataria de los
autores, quienes son, en estricto sentido, los mandantes, esto es, los
titulares de los derechos exigidos por aquella en nombre de éstos. El interés
jurídicamente protegido es el de los autores, y no directamente el de la
comunidad. De ahí que sea lógico que ese recaudo no se fusione con el patrimonio
público, sino que se distribuya entre los titulares de los derechos, de acuerdo
con la titularidad.
Ref.: Expediente
D-300
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 216 de la Ley 23 de 1982.
Actor: JAIRO DIAZ
ARISTIZABAL
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Aprobado según
Acta No.
Santafé de Bogotá,
D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
I . ANTECEDENTES
El ciudadano JAIRO
DIAZ ARISTIZABAL, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 216 numeral 3o. de la Ley 23 de 1982.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1961, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
"Art. 216.
.............................................................................
"Son
atribuciones de las asociaciones de autores:
"3o.- Recaudar
y entregar a sus socios, las percepciones pecuniarias provenientes de los
derechos de autor que les corresponda. Para el ejercicio de esta atribución
dichas asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus asociados, para
todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación a las mismas".
Cabe señalar que lo
fundamental de esta norma fue recogido por la Ley 44 de 1993, en su artículo 13
numeral 4o.
"Art.13..................................................................................
"4. Recaudar y
distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les
correspondan. Para el ejercicio de esta atribución, las asociaciones serán
consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación
a las mismas".
III. LA
DEMANDA
A. Normas
Constitucionales que se consideran infringidas
Manifiesta el actor
que las disposiciones acusadas son violatorias del artículo 345 de la
Constitución Política.
B. Fundamentos
de la demanda
Estima el demandante
que la ley 23 de 1982 autorizó la creación de personas jurídicas sin ánimo de
lucro, en ejercicio del derecho de asociación de los titulares de los derechos
de autor, cuyo reconocimiento le compete a la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, dependencia del Ministerio de Gobierno, según los artículo 211 y 212 de
la citada ley.
Pero el artículo 216
de la misma ley atribuyó como derechos de estas personas privadas los relativos
a recaudar y entregar a sus asociados, como a los autores extranjeros de su
rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que le
correspondan. Estas sumas -arguye el actor- son "un tributo,
contribución o impuesto" por concepto de derechos de autor, pero su
recaudo ingresa directamente a los fondos de una persona jurídica de derecho
privado. Esta, a su vez, no entrega dicho producto al Tesoro Público, sino que
directamente lo distribuye entre sus afiliados, previo descuento de hasta un
treinta por ciento (30%) para su administración. De acuerdo con lo anterior, se
produce el efecto de la conversión del recaudo en patrimonio privado.
Según el accionante,
este impuesto o tributo no figura tampoco como una renta en el Presupuesto de
Rentas del Estado. Además, de conformidad con el artículo 345 de la Carta
Política, todo impuesto o contribución debe figurar en el Presupuesto de
rentas.
Ninguna persona,
sea natural o jurídica, puede hacerse dueña de los impuestos o contribuciones
públicas, sino que, si es recaudadora, debe entregarlos al Estado.
Como considera el
demandante que las percepciones económicas provenientes de los derechos de
autor son un impuesto o contribución, pide a esta Corporación declarar
inexequible el numeral 3 del artículo 216 de la ley 23 de 1982, por violar lo
dispuesto por la Constitución Política en su artículo 345.
IV. INTERVENCIONES
La Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, confirió poder al abogado ESTEBAN
ANTONIO SALAS SUMOSA, para impugnar la demanda de la referencia.
Los argumentos del
apoderado de SAYCO se resumen a continuación:
1. Existe una
evidente confusión conceptual y doctrinaria en los planteamientos esgrimidos
por el actor. En efecto, una cosa son los derechos de autor y los presupuestos
de las sociedades de gestión colectiva o sociedades autorales y otra totalmente
distinta son los impuestos o contribuciones y el presupuesto de rentas y gastos
del Estado.
2. Los derechos de
autor tienen una naturaleza especial, que los distingue de la propiedad común,
asunto ya tratado por los doctrinantes. Del estudio de éstos, se pueden
sacar, según el impugnante, las conclusiones siguientes: a) Los derechos de
autor implican un aspecto patrimonial, que lo da su contenido económico, el
cual se causa desde el momento en que la obra se utilice o divulgue por
cualquier forma (Cfr. art. 72 ley 23 de 1982). Lo anterior genera la facultad a
su titular de aprovechar el beneficio, con fines de lucro o sin él, de
diferentes maneras (literal b, artículo 3o. ibídem) reflejado en el derecho
exclusivo de autorizar o prohibir una serie de usos o utilizaciones y la
comunicación al público, por cualquier procedimiento o medio (art. 76 ibídem y
art. 9o. #1, 11 bis, 11 ter., 12 y 14 del Convenio de Berna para la protección
de las obras literarias y artísticas, al cual adhirió Colombia según los
términos de la ley 33 de octubre 26 de 1987); b) Los derechos morales, peculiaridad
de los derechos de autor, con el carácter perpetuo, inalienable e
irrenunciable, para evitar y oponerse a una serie de distorsiones que los hacen
portadores de unas perrogativas de las que carece el derecho de dominio y cuyo
título originario es la creación intelectual, sin necesidad de registro alguno.
3. Los
titulares de los derechos de autor pueden hacer valer sus derechos de manera
individual o afiliándose a una entidad gremial o sociedad que los represente.
"Está demostrado, especialmente en el campo de los derechos de autor de
obras musicales, que el mejor mecanismo para el desarrollo, administración y
defensa de los mismos, lo constituyen las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor o sociedades autorales. Por ello los artículos 10o. y
siguientes de la Ley 44 de 1993, modificatorio del capítulo XVI de la Ley 23 de
1982, establecen que los titulares de derechos de autor y derechos conexos
pueden constituir sociedades de gestión, sin ánimo de lucro, con
personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional del Decreto de Autor
del Ministerio de Gobierno. Tales entes jurídicos tienen las atribuciones de
representar a sus socios, negociar con los usuarios, con terceros, contratar o
convenir en representación de sus socios, representar a las sociedades
extranjeras, celebrar convenios con otras sociedades afines y ... 'Recaudar y
distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le
correspondan'. (artículo 13, Ley 44/93, reformatorio del artículo 216 de la Ley
23/82). De ésta manera, las sociedades autorales recaudan los derechos de sus
representados o administrados, nacionales o extranjeros y, previo el descuento
del 30% para gastos de administración, distribuye el remanente de conformidad
con sus respectivos reglamentos de reparto. Además, elabora sus presupuestos de
ingresos y gastos para períodos no mayores de un año, que son ingresos y gastos
para períodos no mayores de un año, que son totalmente diferentes del
presupuesto general de rentas del Estado, ya que se trata de personas jurídicas
de derecho privado, como cualquier sindicato, corporación, sociedad privada,
como cualquier sindicato, corporación o sociedad mutuaria, asociación gremial o
industrial o de comerciantes y porque el origen de las personas que las
constituyen y de los dineros a recaudar o patrimonio, son escensialmente
privados. Además, ni la Ley autoral ni ninguna otra, expresa o da la razón,
cuando afirma: "El presupuesto y patrimonio de las entidades creadas
conforme la ley 23 de 1982, es privado y no estatal" (subrayado
nuestro). son, pues, personas jurídicas de derecho privado, capaces de ejercer
derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y
extrajudicialmente y para ello necesitan de la autorización expedida por la
autoridad pública, un representante legal y la existencia de un patrimonio que
se forma o constituye por los recaudos originados en las diferentes formas de
utilización de los derechos de sus representados: los derechos de autor. En
nuestro caso, y para ser más explícitos, la música, la obra musical. Quienes la
utilicen con fines de lucro deben cancelar unos derechos o emolumentos a sus
titulares o a quienes los representen (sociedades gestoras de derechos de
autor), como es el caso de los derechos originados en la ejecución pública de
obras musicales, consagrada en los artículos 158 y siguientes de la ley 23/82.
Pero el cobro de tales derechos, que no impuestos, no se efectúa de manera
arbitraria y menos impositiva, sino que, por el contrario se basa en la
concertación de las tarifas respectivas, tal como lo dispone perentoriamente el
artículo 73 de la Ley 23 de 1982 que a la letra dice: "En todos los casos
en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los
usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de
autor, por concepto de ejecución, representación exhibición y en general, por
uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las
tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán
aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la
misma".
4. Como los derechos
de autor no son un impuesto, tributo o contribución, los dineros que conforman
el patrimonio de las asociaciones de derechos de autor no forman parte ni deben
figurar en el presupuesto de rentas del Estado. Por ello no se ha violado el
artículo 345 superior.
V. CONCEPTO
FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Nacional y dentro de la oportunidad establecida en el
artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991, procedió a rendir concepto
correspondiente al asunto de la referencia.
Al discurrir sobre
la propiedad intelectual, cuya base en la legislación colombiana se encuentra
en los artículos 670 y 671 del Código Civil, señala, entre otros aspectos, los
siguientes: la doctrina -dice el señor Procurador- no ha sido unánime en
calificar la naturaleza de este derecho, aunque sí ha existido una concepción
uniforme al considerarlo como un derecho especial que comprende dos
manifestaciones: un aspecto moral, que protege la integridad de la obra y la
paternidad que sobre ella tiene el autor; y otro patrimonial, que le garantiza
un provecho económico sobre la explotación de su creación.
La finalidad de la
protección de los derechos autorales y demás personas que intervienen en la
realización y exteriorización de las obras intelectuales. Son organismos
necesarios para la protección de los sujetos del derecho de autor dado que
éstos por sí mismos no podrían asumir una defensa efectiva de sus intereses.
No se trata de
sindicatos de autores, porque la relación del autor con la asociación y el bien
protegido no constituye una relación laboral. Tampoco se puede considerar como
una sociedad de personas, pues en éstas todos responden solidaria e
ilimitadamente por las operaciones sociales, conformando las llamadas
sociedades colectivas que son administradas por todos y cada uno, quienes
delegan en un socio extraño. En las sociedades de autores, en cambio, ellos no
responden ilimitada y solidariamente y, además, no participan de la
administración. Son, pues, asociaciones que protegen a los autores; tienen por
objeto la recaudación y administración de los intereses de éstos,
particularmente lo referente al ejercicio de los derechos de representación y
ejecución pública. Por tanto, no son sociedades comerciales ni civiles, ni su
fin principal es el ánimo de lucro, ya que la finalidad esencial de tales
asociaciones de autores es la protección de los derechos que los autores les
han confiado.
Recuerda el concepto
fiscal que la Ley 44 de 1993, nuevo estatuto que modifica y adiciona la ley 23
de 1982, también contempló, para los titulares de derechos de autor, la posibilidad
de asociarse en "sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor", dentro de cuyas atribuciones estará la de recaudar y distribuir a
sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que les
correspondan.
No es posible,
entonces, confundir el presupuesto de estas asociaciones privadas, personas
jurídicas sin ánimo de lucro, con el Presupuesto General de la Nación. Son dos
órbitas que ni se acerca ni se asimilan. El artículo 345 hace referencia, de
una parte, a la fuerza restrictiva del presupuesto general de la Nación en el
sentido de que en tiempo de paz no se perciban contribuciones o impuestos
(entendidos como ingresos públicos al Estado) que no figuren en el renglón de
rentas, y, por otro lado, se refiere al principio de legalidad del gasto, en
cuya virtud se prohibe que en tiempos de paz se hagan erogaciones con cargo al
tesoro, que no se hallen incluídas en la ley de presupuesto.
Concluye el
Procurador manifestando que las percepciones pecuniarias de que habla la norma
acusada no pueden calificarse como impuestos, porque se trata de pagos o
remuneraciones representativas o provenientes de los derechos de autor, y que
materializan la característica patrimonial que el derecho autoral conlleva. Con
base en lo anterior, el concepto del Ministerio Público pide a esta Corte se
declare la exequibilidad de la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A. COMPETENCIA
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el art. 241-4 de la Carta Fundamental. Es de advertir que
el artículo 216 de la Ley demandada, fue transcrito por el artículo 13 de la
Ley 44 de 1993, y que, en lo que pide la inexequibilidad el actor, fue también
acogido por la nueva Ley. Razón por la cual no hay sustracción de materia, sino
unidad normativa, de conformidad con el inciso tercero del artículo 6o. del
Decreto 2067 de 1991, y por ello es viable pronunciarse de fondo.
B. LA
MATERIA
1. Objeto
de los Derechos de Autor
Como lo señala
Allfeld, en general son objeto de estos derechos las creaciones del
espíritu, o sea, manifestaciones concretas, materializadas en
determinada forma y por ende accesibles a la percepción material del mundo de
las ideas[1]
Para que una
creación del espíritu pueda ser objeto jurídico, es decir, un interés jurídicamente
protegido, utilizando la terminología de Ihering, tiene que materializarse de
alguna manera, en el sentido de su perceptibilidad, ya que de no ser así, sería
imposible su realización. Y lo no realizado es inoperante en el
mundo jurídico, el cual rige en la realidad, es decir, en lo que es capaz de
ser existente fuera del pensamiento. La llamada realidad intramental, o
el ente absolutamente ideal, no puede ser percibido por los
otros, y al no serlo, se hace imposible su protección jurídica, por indeterminación.
Las creaciones del
espíritu se dividen, por una parte, en obras que a su vez van dirigidas al
espíritu y, al ser acogidas por él, cumplen su finalidad sin que tenga mayor
importancia el objetivo práctico que, subsidiariamente, persigan: esto es, los
objetos de derechos de autor; y, por otra parte, en aquellas que sirven para
satisfacer una necesidad práctica y cumplen una finalidad de orden técnico, en
lo cual sólo coadyuva una actividad mental receptiva: esto es, los objetos del
derecho de inventor[2].
El derecho de autor
genéricamente comprende los derechos de inventor, pues todo inventor es autor;
mas no todo autor es necesariamente inventor. La calidad de inventor recae
sobre quien crea una novedad aplicable bien en lo teórico, bien
en lo práctico, con la particularidad del ingenio creativo o transformativo, de
suerte que su invento es pauta para posteriores desarrollos útiles con base en
un punto de partida: el invento mismo.
Como medios de
moldeo o formación por los que se materializan los derechos de autor, no
inventivos en estricto sentido, aparecen la lengua (obras literarias), el gesto
y la danza (obras coreográficas y pantomímicas), el sonido (obras musicales) y
la representación en el espacio (ilustraciones científicas y técnicas, obras de
las artes plásticas y de la fotografía, modelos industriales). Los inventos,
por su parte, se materializan, sea con la ayuda de la lengua, por descripción,
sea por la proyección sobre el espacio, la cual puede ser también figurativa[3].
Bien
importante es la advertencia que hace Allfeld:
"Sólo gozan de
protección las manifestaciones de ideas concretas, no así un género literario o
artístico que sea introducido por el autor, ni un estilo peculiar, un método ni
un conocimiento abstracto.
"Para poder
disfrutar de protección, una obra debe ser, en cierta medida, novedosa; en
otras palabras, se excluyen las obras que sean meras copias o calcos de otra
obra"[4].
La razón por la cual
no son tenidos como derechos de autor los géneros literarios o artísticos, ni
un estilo particular, ni un método, ni un conocimiento abstracto, es la
siguiente: la autoría se refiere al hombre como causa eficiente de
una obra, de suerte que ésta puede ser identificada, determinada y definida.
En cambio, con el género literario o artístico, el estilo, el método y lo
abstracto, no hay determinación, motivo por el cual se presentaría el
contrasentido de la indeterminación del objeto jurídico. Además, en esos
supuestos no actúa el hombre como causa eficiente de una obra
definida, sino como causa ejemplar de un género o abstracción a
desarrollar por otros. La metodología tampoco es un objeto exclusivo, porque
supone su naturaleza un procedimiento que puede conducir a fines diversos, no
determinados por el autor; con el estilo se dice que éste, por sí sólo, no es
una obra, sino un conjunto de accidentes que dependen de una substancialidad.
Lo protegido es la substancia, no el accidente, es decir, lo primario, no lo
secundario.
Sin embargo, hay
siempre un reconocimiento moral pero no económico al autor que introduce, no
una obra en estricto sentido, sino el modelo o la abstracción a desarrollar,
sea genérico o metodológico, porque su finalidad es la de ser continuado o
desarrollado o utilizado por otros.
4. El
caso concreto
Los titulares de
derechos de autor pueden hacer más efectivos sus derechos afiliándose a una
entidad gremial o sociedad que los represente. Ese es el sentido de los
artículos 10 a 20 de la Ley 44 de 1993, referentes a las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor. En particular, el artículo 13 de la ley
mencionada -reformatorio del artículo 216 de la Ley 23 de 1982- señala:
"Art. 13: Son
atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor y
derechos conexos:
"(...) 4.
Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los
derechos que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución, las
asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple
acto de afiliación a las mismas".
Es obvio que el
recaudo que hacen estas sociedades no constituye un impuesto, básicamente por
lo siguiente:
a) El
impuesto es una prestación pecuniaria exigida a los particulares por vía de
autoridad. En el caso del recaudo de los efectos patrimoniales de los
derechos de autor por parte de las sociedades de gestión colectiva en comento,
no es una prestación pecuniaria que se exige a los particulares por
vía de autoridad, sino el recaudo de unos efectos patrimoniales debidos
a los autores como remuneración por el uso que se hace de su
obra. La autoridad, en el caso sub-examine, no está gravando al particular
sino amparando al autor en el recaudo de lo que es suyo, en virtud de una
contraprestación anterior. Aquí la autoridad no impone un
tributo, sino que faculta a una sociedad que representa a los
autores a recaudar y distribuir entre ellos el
justo aspecto remunerativo de sus derechos.
b) Los
impuestos no implican contraprestación; en cambio, en el caso del
recaudo de las sociedades de gestión de derechos de autor, de alguna manera y
bajo algún aspecto, al haber remuneración hay contraprestación. Se le paga
al autor, por medio de la sociedad mandataria, por algún beneficio obtenido de
su obra; beneficio que puede ser corporal o incorporal, pero que se paga
en dinero.
c) El fin
de los impuestos es atender las cargas públicas, mientras que el
recaudo sub-examine busca darle al autor lo suyo, pues el título
jurídico directo no es el bien común, sino el derecho de autor concretamente.
d) En los
impuestos quien recauda normalmente es una persona jurídica de derecho público,
y en este evento el recaudo lo hace una persona jurídica de derecho privado,
con fines esencialmente privados.
e) Con base en
lo anterior, es inexacto confundir el presupuesto de estas entidades privadas
-no sometido estrictamente a los principios de anualidad, universalidad, y
equilibrio presupuestal-, con el presupuesto general de la Nación. Así, pues,
el art. 345 superior se refiere a los ingresos públicos del Estado y prescribe
que éstos no se perciban si no figuran en el renglón de rentas.
f) Además, es
evidente que estas remuneraciones a que tienen derecho los autores y que pueden
ejercer por intermedio de sociedades de gestión que actúan como mandatarios
de aquellos, no implica una erogación con cargo al tesoro, razón por la cual es
impropio que figuren en la Ley de Presupuesto, porque ni van al Tesoro, ni
vienen de él.
g) Tampoco puede
decirse que se cobra un recaudo por la prestación de un servicio público -caso
de las tasas y contribuciones parafiscales, por ejemplo-, por cuanto la sociedad
lo que hace es ser mandataria de los autores que, por medio de ella, exigen
lo que les corresponde en virtud de una deuda en justicia.
El recaudo referido,
como se ha demostrado, no es un impuesto, ni otra clase de ingreso público, ya
que su fin es la satisfacción de derechos particulares, en este caso, los de autor.
Mientras con el impuesto se está perfeccionando el acto de justicia legal, en
el evento en estudio por esta Corte se está realizando, por el fin del recaudo,
un acto de justicia conmutativa, por la naturaleza remunerativa que implica.
La sociedad de
gestión de derechos de autor no es autoridad pública, y tiene la peculiaridad
de ser mandataria de los autores, quienes son, en estricto sentido, los mandantes,
esto es, los titulares de los derechos exigidos por aquella en nombre de
éstos. El interés jurídicamente protegido es el de los autores, y no
directamente el de la comunidad. De ahí que sea lógico que ese recaudo no se
fusione con el patrimonio público, sino que se distribuya entre los titulares
de los derechos, de acuerdo con la titularidad.
DECISION
Es por ello que esta
Corte considera que el artículo 216 de la Ley 23 de 1982, y su correspondiente
reforma del artículo 13 de la ley 44 de 1993, no contradicen lo señalado por el
artículo 345 de la Carta Política, por cuanto éste se refiere a que en
tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el
presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle
incluída en el de gastos, y, como se sabe, los recaudos que hacen las
sociedades de gestión de derechos de autor no son ni impuestos, ni ingresos
públicos. Por tanto, no hay conexidad en los argumentos de la demanda, por
tratarse de diversas materias.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR
EXEQUIBLE el artículo
216 de la Ley 23 de 1982.
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] ALLFELD, Philipp.
Del derecho de autor y del derecho de inventor. Bogotá. Ed. Temis, 1982.
[2] Ibídem. p. 12.
[3] Ibídem. p.15.
[4] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.