C-532-15
Sentencia
C-532/15
MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE
CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Recursos en procedimiento disciplinario verbal
PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Oportunidad
para impugnar en la misma audiencia el auto que rechaza la recusación contra el
funcionario que lo adelanta/PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO-Autoriza
fallar en primera instancia, permitiendo cuestionar en la misma audiencia y a
través del recurso de apelación el auto que rechaza la recusación del
funcionario disciplinador
ACTUACION DISCIPLINARIA-Actos que la
definen son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho
OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR EN LA MISMA AUDIENCIA DEL PROCESO
DISCIPLINARIO VERBAL DE AUTO QUE RECHAZA RECUSACION CONTRA FUNCIONARIO QUE LO
ADELANTA-Garantiza el principio de imparcialidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
EN REGIMEN DISCIPLINARIO-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia
constitucional ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 150, numerales 1º y 2º, que consagra la llamada cláusula general de
competencia, que el Congreso tiene un amplio
margen de configuración normativa para la determinación de los procesos
judiciales y los procedimientos administrativos, pues en el diseño propio de
los estados democráticos al legislador no solo le corresponde hacer la ley,
expresión de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como
instrumento de convivencia civilizada y pacífica, sino también el diseño de
reglas procedimentales que deben cumplirse ante los jueces y los demás
funcionarios competentes para la defensa de las libertades y los derechos
ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de conflicto.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
EN REGIMEN DISCIPLINARIO-Límites
DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y
alcance
Derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de
principios y de normas jurídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad
sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos, no solo por
infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento, sino también por la
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 CP), en
orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el desarrollo de la función
pública. En este orden de ideas, la Corte ha
precisado que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas
mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea
el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las
condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste
de manera eficiente y eficaz, motivo por el cual la consagración en un
ordenamiento jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente
constituye un derecho sino un deber del Estado. De conformidad con el artículo
124 de la Constitución, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 125,
150, numeral 23, y 277 del mismo Estatuto Superior, corresponde al legislador
fijar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a los servidores
públicos frente a los comportamientos que atenten contra el ordenamiento
jurídico y las finalidades que son propias de la función pública. Esta
competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de los principios que
integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), de tal forma que
las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden hacer a un
lado los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad, publicidad,
presunción de inocencia, favorabilidad, defensa y contradicción, entre otros.
DERECHO DISCIPLINARIO-Determinación de
la potestad sancionatoria del Estado
RECURSOS
Y MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Regulación corresponde al legislador/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS
DEBIDO PROCESO EN
MATERIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Fundamento
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
EN REGIMEN DISCIPLINARIO-Condición de respeto de
los principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales de los
ciudadanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y prevalencia
del derecho sustancial sobre lo procedimental
PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO-Jurisprudencia
constitucional
PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO-Etapas
El procedimiento verbal desarrollado en la Ley
734 de 2002, y modificado por la Ley 1474 de 2011, cuenta con las siguientes
etapas diseñadas para establecer la responsabilidad de los infractores del
régimen disciplinario, en las que se destacan las facultades de la persona
disciplinada para hacer valer las garantías que integran su derecho al debido
proceso: (i) Citación a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a
seguir, el funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el
procedimiento verbal y citar a audiencia al posible responsable. Este auto solo
puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo
162 de la Ley 734 de 2002. El contenido de este auto deberá ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 177 del mismo ordenamiento, que fue modificado por el
artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. (ii) Audiencia. En desarrollo del principio
de oralidad, el procedimiento verbal se efectúa en audiencia, la cual se debe
iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del
auto que la ordena. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias
garantías tendientes a la lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i)
puede asistir sola o acompañada de abogado; (ii) puede dar su propia versión de
los hechos, y (iii) puede aportar y solicitar pruebas. De la audiencia se
levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas
las decisiones se notifican en estrados. (iii) Práctica de pruebas. Las
pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del término improrrogable
de tres (3) días. A fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la
defensa del disciplinado, se dispone que si no fuera posible practicar las
pruebas en dicho término, se suspenderá la audiencia por el término máximo de
cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas
pendientes. (iv) Intervención del disciplinado o investigado y su apoderado.
Con el propósito de garantizar el derecho de defensa del sujeto disciplinado,
se prevé la facultad de intervenir en cualquier etapa del procedimiento y de
presentar alegatos de conclusión, para lo cual el director del proceso podrá
ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, el cual será de
mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá
proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal
medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. (v) Decisión. Concluidas
las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. El
director del proceso puede suspender la diligencia para proferir la decisión
dentro de los dos (2) días siguientes. La decisión, finalmente, deberá ser
notificada en estrados y queda ejecutoriada a la terminación de la misma, si no
es recurrida. (vi) Recursos. El legislador en el artículo 59 de la Ley 1474 de
2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, consagró los recursos
de reposición y apelación dentro del procedimiento verbal, en desarrollo del
derecho de defensa que debe garantizar por mandato constitucional. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la
práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y
sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El
director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo
planteado en el recurso. También procede cuando el procedimiento es de única
instancia, caso en el cual, igualmente, debe interponerse y sustentarse una vez
se produzca la notificación del fallo en estrados, y debe ser decidido a
continuación. El recurso de apelación procede contra el auto que
niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera
instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez
proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre
su otorgamiento. La decisión del recurso por parte del
superior funcional se adoptará conforme al procedimiento escrito. Antes de
proferir el fallo que decide el recurso de apelación, las partes pueden
presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de
traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación por estado, que es de un (1) día. El ad quem dispone de diez (10)
días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro
tanto si debe ordenar y practicar pruebas. De proceder la recusación, el ad
quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que
sea designado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 181 de
la Ley 734 de 2002, contempla una norma remisoria que prevé que los aspectos no regulados en el procedimiento verbal se regirán
por lo dispuesto en el procedimiento disciplinario especial ante el Procurador
General de la Nación y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y
cuando no se afecte su naturaleza especial.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Contenido y
alcance/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Objetivo/IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES-Herramientas para hacer efectiva la garantía de imparcialidad/TRANSPARENCIA
E IMPARCIALIDAD-Relación con el derecho a la igualdad/TRANSPARENCIA E
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Finalidad
Referencia:
expediente D-10645
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 59 (parcial) de la Ley 1474 de 2011
“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de
prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del
control de la gestión pública”
Demandante: Betty Paloma Doza Bolívar
Magistrada
Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de agosto de
dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Betty Paloma
Doza Bolívar, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 59 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas
orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción
de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”,
por presunto desconocimiento del debido proceso (art. 29
CP) y de los principios rectores de la función pública (art. 209 CP),
concretamente, del principio de imparcialidad.
2. Mediante auto del veintiséis (26)
de febrero de dos mil quince (2015), se admitió la demanda de la referencia y se
ordenó comunicar la iniciación del proceso a las siguientes personas y
entidades: al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento
Administrativo de la Función Pública, a la Defensoría del Pueblo, a la Facultad
de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, al Consultorio Jurídico de
la Universidad Eafit, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 244 de la Constitución, y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación y fijar en lista la disposición normativa acusada para efectos de la intervención
ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7 del mismo Decreto.
3. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
El texto normativo
se transcribe a continuación y se resaltan en negrilla las expresiones
demandadas:
“LEY 1474 DE 2011
(Julio 12)
Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002
quedará así:
El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la
práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe
interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la
decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y
motivadamente sobre lo planteado en el recurso.
El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas,
contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera
instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez
proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá
sobre su otorgamiento.
Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única
instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la
notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.
Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al
procedimiento escrito.
De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y
devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado.
En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad
quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que
estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el
derecho de contradicción.
Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de
conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de
un día.
El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de
segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar
pruebas”.
III.
DEMANDA
La ciudadana considera que las expresiones demandadas del
artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, infringen lo dispuesto en los artículos 29
y 209 de la Constitución Política. Sostiene que la regulación establecida en
relación con las recusaciones
en los procedimientos verbales disciplinarios, impone
dar traslado para alegar de conclusión y fallar en primera o única
instancia, sin que se haya resuelto de manera definitiva el incidente o, en
otras palabras, autoriza que se adelante gran parte del procedimiento a pesar de la existencia de una causal de
recusación aun no decidida por
parte del funcionario al que le compete pronunciarse sobre la
apelación. La demanda entonces se estructuró en
torno a dos planteamientos:
Violación del artículo 29 constitucional que regula el
debido proceso. Considera la accionante que en el marco del debido proceso
aplicable en las actuaciones judiciales y administrativas, los impedimentos y
las recusaciones están dirigidos a garantizar al disciplinado la imparcialidad
y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto,
bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el
postulado de igualdad en la aplicación de la ley, conforme al artículo 13 de la
Constitución. Así, el precepto demandado al permitir que el procedimiento
disciplinario verbal continúe hasta el punto de proferir fallo, sin que se decida
definitivamente la recusación presentada contra el funcionario que adelanta el proceso en primera instancia,
desvirtúa la garantía procesal de la imparcialidad.
Asegura la demandante que “la norma que se ataca desconoce el derecho
fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución
Política, en la medida en que no garantiza la imparcialidad del funcionario que
decidirá la actuación disciplinaria, como quiera que permite que éste expida el
acto que define la responsabilidad sin que se haya resuelto una recusación en
su contra, es decir, este funcionario decide sin que se tengan plenas garantías
sobre su independencia e imparcialidad, para el efecto”[1].
Violación del artículo 209 de la Constitución que
establece los principios que gobiernan la función administrativa. Indica la ciudadana que la disposición
normativa demandada parcialmente, también quebranta los principios que deben
orientar la función administrativa, en la medida en que permite la continuación
del procedimiento hasta la decisión de primera o única instancia, sin que se
haya resuelto de manera definitiva la recusación. Así las cosas, entiende la demandante
que las expresiones acusadas “resulta[n] lesiv[as] de la garantía de
imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la función pública, porque no
separa al funcionario recusado del conocimiento de la investigación, pese a
existir motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente
comprometida”[2].
Con fundamento en las razones
expuestas, la ciudadana solicitó a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de las expresiones resaltadas del artículo 59 de la Ley
1474 de 2011 por ser manifiestamente contrarias a los artículos 29 y 209 de la
Constitución Política.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho[3],
en su intervención solicitó a la Corte inhibirse en relación con el argumento
presentado por violación del artículo 209 constitucional, y declarar la
exequibilidad de los apartes demandados del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011,
por presunta vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.).
Explica que al hacer una lectura integral de la norma se encuentra que el
procedimiento establecido responde a los parámetros y límites enmarcados dentro
de la potestad de configuración normativa, y que el legislador ajustó su
regulación garantizando los derechos de defensa, de contradicción, de
imparcialidad del funcionario investigador, de primacía de lo sustancial sobre
lo procedimental, de juez natural, de publicidad de las acusaciones, entre
otros que conforman la noción de debido proceso. Asimismo, precisa que la
norma demandada debe ser analizada como un cuerpo normativo integral y no
aislado del estatuto disciplinario, de manera que si se llegan a configurar los
impedimentos a la luz de la Ley 734 de 2002, se pueda declarar la nulidad de la
actuación disciplinaria, conforme a los artículos 144 a 147. Además en la
segunda instancia, la decisión adoptada puede ser revocada por esta situación,
viéndose el funcionario que profirió el fallo de primera instancia abocado a
una posible investigación por incurrir en la falta gravísima establecida en el
numeral 46 del artículo 48 ibídem, al “[n]o declararse impedido
oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, [o] demorar el trámite
de las recusaciones,…”.
Igualmente, sostiene que la disposición demandada hace parte integral de
los mecanismos establecidos por el legislador para hacer del derecho
disciplinario una disciplina dinámica, eficiente y necesaria para el
funcionamiento de las entidades públicas y el logro de los fines del Estado
social de derecho establecidos por la Constitución Política. Y, advierte que
los fallos proferidos en el marco de los procedimientos disciplinarios no hacen
tránsito a cosa juzgada, razón por la cual pueden ser objeto de control
judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Departamento Administrativo de la Función Pública
La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Función
Pública[4], solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 59 de la Ley
1474 de 2011, porque los planteamientos de la demandante carecen de fundamentos
fácticos y jurídicos atendibles.
Previo pronunciamiento acerca de los antecedentes legislativos[5]
y jurisprudenciales[6] del artículo 59 de la Ley
1474 de 2011, precisa que con la expedición de la Ley 1474 de 2011, el
procedimiento de las recusaciones en materia disciplinaria tuvo una
modificación importante en lo que concierne a su trámite, con el fin de dar
pleno cumplimiento al principio de celeridad que caracteriza el procedimiento
disciplinario verbal adelantado en los casos en que el sujeto disciplinable sea
sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o
instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya
confesión y en todo caso cuando la falta sea leve, de conformidad con lo
consagrado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
En este orden de ideas, sostiene que los apartes acusados del artículo 59
de la Ley 1474 de 2011, en cuanto establecen que el recurso de reposición y el
de apelación en contra del auto que niega o rechaza la recusación deben
presentarse y sustentarse una vez proferido el fallo, no vulneran el debido
proceso, ni los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad y, por el contrario, dicha medida resulta racional y
proporcionada toda vez que dentro del contexto del procedimiento disciplinario
verbal, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración y ha
determinado que sea desarrollado bajo el cumplimiento de los principios de
celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad como principales
características procesales.
Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de
Colombia[7] interviene para defender la
constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, ofreciendo un
sentido hermenéutico diferente al planteado por la demandante, que no resulta
contrario a la Constitución, a partir de una interpretación sistemática de la
disposición normativa y de los artículos 85, 86 y 87 de la Ley 734 de 2002[8].
Así, en relación con la primera parte del texto normativo acusado, anota
que no resulta inconstitucional si el mismo se entiende, interpreta y aplica en
armonía con las demás disposiciones legales que regulan la materia de
impedimentos y recusaciones en el Código Disciplinario Único, en donde “la decisión
que niega la recusación, es decir, aquella a la que se refiere el primer aparte
de la norma demandada, se entiende que la toma el superior jerárquico del
funcionario recusado, en un momento en el que el trámite del proceso verbal se
encuentra suspendido por efecto del último [inciso] del artículo 87”[9].
Pero, si la expresión demandada se lee aisladamente y se entiende como si solo
permitiera recurrir la decisión negativa de la recusación frente al mismo
funcionario recusado, entonces, en ese evento, la norma sí merece reparo
constitucional al vulnerar el principio de imparcialidad.
En cuanto a la segunda parte de la disposición normativa demandada, explica
que si el texto es leído en su sentido literal, es decir, que la recusación se
decide luego de proferido el fallo de primera instancia, “conduce a no
dudarlo, a una aplicación de la misma que resulta en franca y abierta
contradicción con el derecho fundamental al debido proceso en su componente del
principio de un juez imparcial, y además, se traduce en un ejercicio de
competencia legislativa que no atiende a los principios de racionalidad y
proporcionalidad…”[10]. Pero, si la
interpretación se hace en forma sistemática, se entiende que una vez se
interponga el recurso de apelación en contra del auto que rechaza la recusación
propuesta, la actuación en primera instancia se suspende y procede el superior
jerárquico a decidir directamente acerca de la solicitud, de la forma en que lo
consagra el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. Con ello, precisa, se evita ese
escenario nocivo para la celeridad del procedimiento, pues con la aplicación
del mecanismo de la suspensión de la actuación una vez se deba resolver sobre
la recusación del funcionario instructor, se evita que una decisión de tal
índole deba ser tomada de forma posterior al fallo, con la consecuencia de que
en caso de ser aceptada la recusación, deba repetirse toda la actuación
adelantada ante el funcionario recusado.
Concluye que la disposición normativa acusada parcialmente puede ser
declarada constitucional, bajo la condición de que se entienda que la actuación
en primera instancia se suspende mientras se resuelva el recurso de apelación
interpuesto contra el auto que rechaza la recusación.
Intervención ciudadana
El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón intervino para solicitar que se
declare la exequibilidad del texto normativo acusado parcialmente[11].
Para ello, planteó la posibilidad de aplicar la ratio decidendi de la
sentencia C-401 de 2013[12], en lo que tiene que ver
con tres de las subreglas establecidas en esa oportunidad para justificar la
exequibilidad del inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que fue acusado
por violación del debido proceso al establecer que la apelación del auto que
niega la práctica de pruebas será resuelta después de haberse proferido el
fallo de primera instancia.
Estas subreglas, adecuadas por el ciudadano para el análisis del caso
bajo estudio, son: (i) el derecho de defensa del disciplinado (art. 29
CP), en el trámite de primera instancia, no se limita a que le sea aceptada la
recusación, “[…] pues también puede presentarse acompañado de un abogado, presentar
descargos expresando libremente las razones por las cuales considera que no es
responsable de la conducta que se le atribuye, controvertir las pruebas
obrantes dentro del proceso, intervenir en todas las etapas del proceso,
presentar alegatos de conclusión, recurrir el auto que niega pruebas y la
sentencia de primera instancia…”[13]; (ii) el recurso de
apelación sí tendrá una segunda instancia imparcial, la cual resolverá el
asunto planteado, lo que puede abrir la posibilidad de que otro funcionario
imparcial decida definitivamente la responsabilidad disciplinaria, y (iii)
además, el disciplinado cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa
para cuestionar la validez jurídica del acto administrativo que resolvió su
investigación disciplinaria.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Viceprocuradora General de la Nación, con funciones de Procuradora
General de la Nación, mediante concepto No. 5907 del veintitrés (23) de abril
de dos mil quince (2015)[14], solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo
59 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido de que la disposición acusada no
transgrede la imparcialidad por cuanto existen suficientes garantías que la
salvaguardan y, por el contrario, favorece los derechos del recusante y los
principios rectores del procedimiento disciplinario verbal.
Para sustentar su posición, la Vista Fiscal explica que a partir de una
lectura objetiva del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, resulta equivocado
considerar que la norma impide que las recusaciones sean resueltas de fondo,
antes de que se adelante el juicio disciplinario en primera instancia, pues,
como se trata de una apelación, se tiene como presupuesto necesario la
existencia de una decisión de primera instancia que debe salvaguardar la
imparcialidad. Más aún, resalta, cuando dicho nivel de protección de
imparcialidad se encuentra reforzado por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
que contempla como falta disciplinaria gravísima “[n]o declararse impedido
oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, [o] demorar el trámite
de las recusaciones,…”. En tal sentido, precisa, cuando un funcionario que
conoce un procedimiento verbal, niega infundadamente la recusación y con
posterioridad es revocada tal negativa, este se expone a ser sancionado por una
eventual falta disciplinaria gravísima, pues la revocación del ad quem
evidenciaría que el a quo no se separó oportunamente del conocimiento
del caso cuando debía hacerlo.
En otro orden de ideas, señala que la Constitución no posee como una
garantía infranqueable el establecimiento del recurso de apelación contra todas
las decisiones que se expiden al interior de un proceso, y mucho menos que el
efecto en que deban concederse sea suspensivo. Por el contrario, precisa, que
de conformidad con la Carta Constitucional el legislador puede ponderar si el
efecto adecuado es el suspensivo, el diferido o el devolutivo, resaltando que
precisamente en uno de los apartes del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 se
encuentra el efecto devolutivo que en el caso el legislador quiso conferir al
recurso de apelación, al señalar: “De proceder la recusación, el ad quem
revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea
designado”. Y, continua explicando, dicho efecto garantiza plenamente el
derecho de defensa, pues permite que el procedimiento verbal vuelva al estado
en que se encontraba al momento de resolverse la recusación, con la
consiguiente nulidad de toda la actuación, así como con la reconstrucción de la
instancia surtida por el funcionario que debió aceptar la recusación.
Agrega que la disposición demandada no solo preserva la imparcialidad
sino que resulta más garantista que una eventual apelación en el efecto
suspensivo, pues cuando el presuntamente afectado por la falta de imparcialidad
obtiene un fallo a su favor, en evidencia de la inexistencia de la supuesta
animadversión del fallador en su contra, es claro que este puede renunciar al
recurso interpuesto contra la decisión que negó la recusación.
Asimismo, expone que resulta especialmente relevante que la disposición
acusada se encuentre contenida en las prescripciones procesales del procedimiento
disciplinario verbal, debido a que en este debe procurarse especial celeridad.
En este orden de ideas, afirma, existe una justificación especial que habilita
al legislador para preferir el efecto devolutivo del recurso sobre el
suspensivo.
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal, como la acusada.
Cuestiones previas
2. Antes de hacer la presentación
del caso y formular el problema jurídico la Corporación deberá resolver dos
aspectos. Primero, analizará si existe cosa juzgada debido a que en las
sentencias C-315 de 2012[15] y C-401
de 2013[16]
se estudiaron sendas acciones de constitucionalidad contra
el inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, demandado en esta oportunidad. Segundo, evaluará la aptitud de la
demanda para emitir un pronunciamiento de fondo.
Inexistencia de cosa juzgada
respecto del inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011
3. Teniendo presente que la
Corporación en dos ocasiones previas se ha pronunciado acerca de la
constitucionalidad del inciso 2º de la disposición normativa acusada, antes de
iniciar el análisis de fondo se precisa explicar que no existe cosa juzgada
constitucional.
En la sentencia C-315 de 2012[17],
la Corte estudió una demanda instaurada contra el artículo 59, incisos 2º y 7º,
de la Ley 1474 de 2011, por violación del debido proceso (art. 29 CP) y el
acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). En relación con el inciso
2º, los demandantes consideraron que la vulneración se presenta porque no se establece
un término prudencial para sustentar el recurso de apelación, imponiendo así al
disciplinado la carga de presentar y argumentar el recurso al mismo tiempo, tan
pronto como el funcionario de primera instancia profiera el fallo, que queda notificado en la misma audiencia verbal por
estrados. La Corporación declaró la exequibilidad del
inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados, al
estimar que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación resulta
proporcionada al menos por dos razones: la primera, tiene que ver con que la
medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de todo el procedimiento
disciplinario abreviado, durante el cual el disciplinado ha tenido la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, de manera que
cuando se dicta el fallo, este es el resultado de las pruebas y argumentos que
se han presentado y debatido en las etapas previas rodeadas de las garantías
que el propio legislador ha establecido para el disciplinado en este tipo de procedimiento.
La segunda, se relaciona con el término adicional que consagra el inciso 7º del
artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que establece que antes de proferir el
fallo de segunda instancia, se dará traslado por dos (2) días a las partes,
contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de
un (1) día, para presentar alegatos de conclusión, es decir, la norma le
concede además al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los
defectos jurídicos o fácticos del fallo de primera instancia.
En la sentencia C-401 de 2013[18],
la Corte se ocupó de otra demanda instaurada contra el artículo 59, incisos 2º
y 6º, de la Ley 1474 de 2011, por violación del debido proceso (art. 29 CP) y el
derecho a la doble instancia (art. 31 CP). En lo que tiene que ver con el
inciso 2º, los demandantes consideraron que permitir que la apelación del auto
que negó la práctica de pruebas se sustente una vez proferido el fallo de
primera instancia, cercena el derecho a la defensa del disciplinado porque el funcionario
de primera instancia no tendrá como sustento para su fallo dichas pruebas. La Corporación declaró la exequibilidad del
inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, por el cargo de violación al debido
proceso, al considerar que la Constitución Política le otorga al legislador la
potestad de establecer que el recurso de apelación del auto que niega la
práctica de pruebas en un procedimiento disciplinario verbal se resuelva una
vez proferido el fallo de primera instancia, sin que ello constituya una
vulneración del derecho fundamental, pues, con esta norma, el legislador busca
garantizar que no se dilate injustificadamente el procedimiento, el cual tiene
como finalidad proferir una decisión con celeridad, agilidad y eficacia,
respetando el derecho de defensa de la persona disciplinada, porque establece
garantías adicionales que permiten la controversia de la prueba y de las
decisiones adoptadas.
Como puede observarse, en los fallos descritos se
estudiaron aspectos normativos muy diferentes al que en esta ocasión propone la
demandante, que se concreta al análisis de la constitucionalidad de las
expresiones acusadas en relación con el trámite y decisión del recurso de
apelación interpuesto contra el auto que rechaza la recusación del funcionario
disciplinador. Por su parte, en la sentencia C-315 de 2012, el cargo presentado por violación del debido
proceso fue respecto de la suficiencia del término para sustentar el recurso de
apelación verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el
fallo en estrados, frente a lo cual la Corte decidió declarar la exequibilidad.
Y en la sentencia C-401 de 2013,
el cargo también se refirió al debido proceso, pero, específicamente en lo que
tiene que ver con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega
la práctica de pruebas, una vez proferido el fallo de primera instancia. Igualmente
en esta ocasión se superó el control de constitucionalidad.
Así, puede concluirse que no existe cosa juzgada
que impida el análisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas del inciso
2º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en lo que tiene que ver con el
trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que
rechaza la recusación del funcionario disciplinador.
Aptitud de la demanda para
emitir un pronunciamiento de fondo
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló
que los planteamientos que se presentan en la demanda en relación con la
vulneración del artículo 209 constitucional, no logran una identidad que
permita establecer los criterios que lleven a concluir su desconocimiento,
además, no desarrollan unos argumentos que se consoliden en forma suficiente y
autónoma para que emerjan como un cargo dotado con la capacidad de desplegar un
control constitucional. Lo anterior, porque los argumentos que ofrece la demandante para sustentar la transgresión
del artículo 209 constitucional, en el que se enuncian los principios que rigen
la función administrativa, se refiere únicamente al principio de imparcialidad,
centrando su concepto de inconstitucionalidad bajo las mismas razones con las
que respalda la violación del debido proceso. En este orden de ideas,
le solicita a la Corte inhibirse en lo que tiene que ver con los planteamientos
presentados por violación del artículo 209 constitucional y contraer el
pronunciamiento al cargo por violación del artículo 29 Superior.
De esta manera debe la Corporación verificar la
aptitud de la demanda contra los apartes acusados de los
incisos 1º y 2º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en concreto, frente
a los argumentos propuestos por violación del artículo 209 Superior, conforme a
la solicitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y, en general, en
relación con la totalidad del cargo formulado por violación del debido proceso.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la
luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la
Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones
mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,
asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.
Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la demanda debe contener: (i)
el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial (num. 1º); (ii) el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas (num. 2º); (iii) las
razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan
los textos constitucionales (num. 3º); (iv) cuando fuera el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado (num. 4º), y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5º).
De conformidad con lo dispuesto
por la Corporación desde la sentencia C-1052 de 2001[19], toda
demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga mínima de
argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta indispensable a
pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de
constitucionalidad. En este orden de ideas, las razones de
inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de
exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa
que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o
irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que
razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye
argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que
planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de
las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los
mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una
duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[20].
Finalmente, la Corte ha
establecido que la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de
hacerse en aplicación del principio pro actione[21],
de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro
del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución
de 1991. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corporación
al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos a presentar acciones
como la que nos ocupa, cuando el contenido de los cargos pueda generar un
mínimo de duda sobre la constitucionalidad del precepto demandado.
La Corporación encuentra que algunos de los cuestionamientos planteados a los apartes acusados del artículo
59 de la Ley 1474 de 2001, presentan los mínimos de satisfacción de los
requisitos de certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.
Para empezar, se dirigen contra una proposición que, se deduce del texto
legal, puesto que la disposición normativa impone fallar en primera o en única
instancia sin que se haya resuelto de manera definitiva acerca de la recusación
presentada contra el funcionario disciplinador. El inciso 2º del artículo 59 de
la Ley 1474 de 2011, preceptúa que la decisión del recurso de apelación contra
el auto que rechaza la recusación del servidor público que conoce de la
actuación disciplinaria, se decide en un momento posterior al de la expedición y
notificación del fallo en estrados. Seguidamente, las razones que se exponen
para cuestionar la disposición normativa están planteadas de modo inteligible, de
tal forma que son claras. Asimismo, los cuestionamientos mencionados
proponen una confrontación entre normas legales y principios constitucionales,
por tanto, son también pertinentes. La acción pública, por lo demás,
señala que en virtud de las expresiones demandadas del artículo 59 de la Ley
1474 de 2011, puede encontrarse afectada la imparcialidad del funcionario
disciplinador, condición esta que constituye un elemento estructural del debido
proceso (art. 29 CP) y uno de los principios que rigen la función
administrativa (art. 209 CP). Esta acusación es específica y además
despierta un mínimo de duda sobre la constitucionalidad, suficiente para
estudiarla de fondo.
Si bien la demandante planteó la violación del artículo 209 de la Carta Constitucional que establece los principios que gobiernan la
función administrativa, esto es, igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, es claro que concentró
su análisis en la afectación del principio de imparcialidad como una garantía
integrante del debido proceso que rige las actuaciones judiciales y
administrativas. Por ello, la Corte entiende que la
acción pública se dirige contra las expresiones acusadas de los incisos 1º y 2º
del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, por violación del debido proceso,
específicamente, por la afectación de la garantía de la imparcialidad del servidor
público que conoce de la actuación disciplinaria, conforme a los artículos 29 y
209 de la Constitución Política. Así, se estructura un único cargo, razón por
la cual no hay lugar a una inhibición en el sentido propuesto por el Ministerio
de Justicia y del Derecho.
En resumen, la Corte Constitucional concentrará el
análisis de las expresiones acusadas de los incisos 1º y 2º
del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en un único cargo por violación del
debido proceso, del cual hace parte integral la garantía de la imparcialidad
que encuentra desarrollo en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
5. A la Corte le corresponde examinar la acusación
presentada contra algunas expresiones de los incisos 1º y 2º del artículo 59 de
la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer
los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y
la efectividad del control de la gestión pública”, por violación del debido
proceso en su faceta de garantía de imparcialidad (arts. 29 y 209 CP).
Según la demanda la regulación
establecida en relación con el trámite y decisión de los recursos de reposición
y apelación contra los autos que niegan o rechazan la recusación en los
procedimientos verbales disciplinarios, impone fallar en primera o única
instancia sin que se haya resuelto de manera definitiva la recusación propuesta
por el disciplinado contra el funcionario instructor. Bajo este orden de
ideas, entiende que este diseño procedimental afecta la garantía de la
imparcialidad porque autoriza que el funcionario que ha sido recusado continúe
la actuación y resuelva acerca de la responsabilidad disciplinaria de quien lo
ha recusado.
El Ministerio de Justicia y del
Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría
General de la Nación, coinciden en solicitar que se declare la exequibilidad de
la disposición normativa acusada parcialmente, porque no se vulnera el debido proceso ni la garantía de
imparcialidad (arts. 29 y 209 C.P.). Entienden que el trámite establecido responde
a los parámetros y límites de la potestad de configuración normativa del
legislador, y que es coherente con los principios de celeridad y eficiencia que
permean el procedimiento disciplinario verbal.
Por su parte, la Universidad Externado de Colombia señala que la
disposición normativa acusada parcialmente puede ser declarada constitucional,
bajo la condición de que se entienda que la actuación en primera instancia se
suspende hasta que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el
auto que rechaza la recusación. Dicho condicionamiento evitaría, de un lado,
que se pueda proferir el fallo mientras esté pendiente la decisión acerca de la
recusación del funcionario disciplinador y, de otro lado, ese escenario nocivo
para la celeridad del procedimiento, que implica repetir toda la actuación
adelantada ante el funcionario recusado en el evento de que el ad quem
encuentre fundada la causal invocada.
Las entidades intervinientes y la Universidad Externado de Colombia
llaman la atención acerca de la necesidad de interpretar el texto normativo acusado,
en forma integral y bajo la sistemática del Código Disciplinario Único.
Con fundamento en lo anterior, la Corte debe
resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el legislador el derecho
constitucional al debido proceso, desde la perspectiva de la garantía de la imparcialidad
(arts. 29 y 209 CP), al establecer en el procedimiento disciplinario verbal la posibilidad de fallar en primera o en única instancia, sin que se
haya decidido el recurso de apelación del auto que rechaza la recusación del
funcionario disciplinador?
Con el fin de dar respuesta a la
cuestión planteada la Sala Plena procederá en el
siguiente orden: (i) reiterará su jurisprudencia en relación con la potestad de configuración normativa del legislador en
materia de definición de procedimientos, en
particular en el régimen disciplinario, así como los límites constitucionales para su ejercicio; (ii)
hará una breve referencia a la forma
como fue regulado el procedimiento disciplinario verbal en la Ley
1474 de 2011; (iii) describirá
la figura de los impedimentos y las
recusaciones como herramientas procedimentales para hacer efectiva
la garantía de la imparcialidad y, finalmente, (iv) examinará
la constitucionalidad de la disposición
normativa bajo examen.
La potestad de configuración normativa del legislador en
materia de procedimientos en el régimen disciplinario y los límites
constitucionales para su ejercicio[22]
6. La jurisprudencia
constitucional ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 150, numerales 1º y 2º, que consagra la llamada cláusula general de
competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de
configuración normativa para la determinación de los procesos judiciales y los
procedimientos administrativos, pues en el diseño propio de los estados
democráticos al legislador no solo le corresponde hacer la ley, expresión de la
voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de
convivencia civilizada y pacífica, sino también el diseño de reglas
procedimentales que deben cumplirse ante los jueces y los demás funcionarios
competentes para la defensa de las libertades y los derechos ciudadanos o para
la mediación estatal en situaciones de conflicto[23].
No obstante lo anterior, también
ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que esa libertad de
configuración normativa del legislador en el diseño de los procesos judiciales
y los procedimientos administrativos, no es absoluta[24], puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y
la defensa de las garantías esenciales de las personas. De hecho, como lo ha
advertido esta Corporación, el control de constitucionalidad de este tipo de
normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de configuración
normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el núcleo esencial
de los derechos y garantías de las personas, en tanto que el juez
constitucional no está “llamado a determinar cuáles deben ser los
términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en
estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan
presentar en la legislación”[25].
En desarrollo de esa potestad, el
legislador puede fijar nuevos procesos y procedimientos[26],
determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales[27],
eliminar etapas procesales[28],
requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones
judiciales[29],
imponer cargas procesales[30]
o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración
de justicia[31].
De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos
procesales y de los momentos en que estos pueden intervenir en los procesos
judiciales y los procedimientos administrativos hace parte de la libertad de
configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de
la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de
los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, las
libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos [32].
En relación con el derecho
disciplinario, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha analizado
su naturaleza y finalidad y ha concluido que este es consustancial a la
organización política y necesario en un Estado de Derecho (art. 1 CP), pues a
través de él se busca garantizar la marcha efectiva y el buen nombre de la
administración pública, así como asegurar que la función pública sea ejercida
en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades
de los asociados (arts. 2 y 209 CP)[33].
En este sentido, ha señalado
que “constituye elemento básico de la organización estatal y de la
realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad
del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la
especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida
por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus
deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público
y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que
caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función
pública”[34].
Así, el derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de
principios y de normas jurídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad
sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos[35], no solo
por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento, sino también por
la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 CP), en
orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el desarrollo de la función
pública.
En este orden de ideas, la Corte ha precisado que el derecho
disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se
exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio
de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que
pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones mínimas para que la
actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente y eficaz,
motivo por el cual la consagración en un ordenamiento jurídico especial de las
reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado[36].
De conformidad con el artículo 124 de la Constitución, y en armonía
con lo dispuesto en los artículos 125, 150, numeral 23, y 277 del mismo
Estatuto Superior, corresponde al legislador fijar la responsabilidad
disciplinaria que puede ser atribuida a los servidores públicos frente a los
comportamientos que atenten contra el ordenamiento jurídico y las finalidades
que son propias de la función pública. Esta competencia la debe ejercer sin
desconocer la vigencia de los principios que integran el derecho fundamental al
debido proceso (art. 29 CP), de tal forma que las normas administrativas de
naturaleza disciplinaria no pueden hacer a un lado los principios de legalidad,
juez natural, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, favorabilidad,
defensa y contradicción, entre otros[37].
La potestad sancionatoria se realiza a través del procedimiento
disciplinario establecido para tales efectos, cuya naturaleza ha sido
caracterizada por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
“i) de un lado, presenta la modalidad del derecho penal en virtud de su
finalidad eminentemente sancionatoria[38],
pero de otro, goza de una naturaleza de índole administrativa derivada de la
materia sobre la cual trata –referente al incumplimiento de deberes
administrativos en el ámbito de la administración pública–, de las
autoridades de carácter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase
de sanciones a imponer, así como de la forma de aplicarlas”[39].
En lo que a los recursos se
refiere, en la sentencia C-315 de 2012[40]
la Corte sostuvo que corresponde al legislador establecer
los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra
los actos que profieren las autoridades administrativas, diseñando las reglas de
procedencia, de competencia, de oportunidad, de trámite y decisión[41]. Así,
es claro que los recursos son de creación legal y, por ende, constituyen una materia
en la que el legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa,
salvo ciertas referencias explícitas de la Carta, como la posibilidad de
impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (arts. 86
y 29 CP). Sobre este aspecto,
en la sentencia C-742 de 1999[42]
la Corte sostuvo que “el legislador goza de libertad de configuración en lo
referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden
intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades”.
Y agregó: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado
recurso –reposición, apelación, u otro– tiene o no cabida respecto de cierta
decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus
pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto,
ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los
requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio”.
En relación con el tema de los
impedimentos y las recusaciones, en la sentencia C-365 de 2000[43] la
Corporación tuvo oportunidad de explicar que el legislador en ejercicio de la
facultad de configuración normativa (numerales 1º y 2º, artículo 150 CP), se
vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico los enunciados
mecanismos procedimentales con el fin de mantener la imparcialidad del
funcionario competente, quien por un acto voluntario o a petición de parte,
debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su
caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente
descritas en la ley[44].
Precisó, además, que “estas instituciones, […], encuentran también
fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite
[…], adelantado por un [funcionario] subjetivamente incompetente, no puede
entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la
cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario […]
procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios
anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio
y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”[45].
Ahora bien, en consideración a la existencia de diversos
ordenamientos procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que
suponen la parcialidad del juez o funcionario competente y que dan lugar al
incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto,
conflictos de interés, animadversión o amor propio.
En
lo referente a los términos procesales[46], la jurisprudencia
constitucional ha señalado que existe un amplio margen de configuración
legislativa estrechamente relacionada con el principio constitucional de
celeridad, previsto en el artículo 29 Superior, que orienta el ejercicio de la
potestad sancionadora del Estado a través de los procesos judiciales y
disciplinarios “sin dilaciones injustificadas”[47].
Sin embargo, como fue señalado, a pesar del amplio
margen de configuración otorgado al legislador en materia de procedimientos, la
jurisprudencia constitucional también ha destacado que tal facultad no es
absoluta en la medida en que existen limitaciones que surgen de la propia
Constitución[48].
Al respecto, la Corte ha determinado que el legislador al diseñar los procesos judiciales y los procedimientos administrativos no puede desconocer las garantías
fundamentales y debe proceder de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el
propósito de asegurar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la
administración de justicia[49].
Concretamente, el legislador debe garantizar los
derechos de defensa, de contradicción, de juez natural, de imparcialidad, de
primacía de lo substancial sobre lo procedimental, de publicidad de las
actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso[50].
En consecuencia, esta Corporación
ha reconocido que existe una amplia libertad de configuración del legislador
para el desarrollo del derecho disciplinario, siempre y cuando se respeten los
principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales de los
ciudadanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la prevalencia
del derecho sustancial sobre lo procedimental.
En ese marco, es posible concluir
que (i) el legislador posee una faculta...
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