Sentencia C-532 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-532-13 Sentencia C-532/13 Sentencia C-532/13 SISTEMA DE ELECCION DE MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Aplicación del principio del mérito COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición La cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración La cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación En aquellos casos en que se llega a la conclusión de que no existe identidad normativa sino similitudes notables en las materias objeto de regulación, luego de haberse practicado la comparación entre el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega la existencia de una cosa juzgada material; el juez constitucional debe optar por seguir la técnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adoptó la decisión en el caso anterior. CARRERA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial/MERITO-Criterio para provisión de cargos públicos dentro de la administración FUNCIONARIOS JUDICIALES-Elección por mérito MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos son los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Competencia Se consagra como competencia de los magistrados de justicia y paz, el deber de adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos que se rigen por dichas leyes, esto es, el referente al procesamiento y la sanción de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse individual o colectivamente y, como consecuencia de ello, contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ-Atribuciones Entre las atribuciones que se consagran a cargo de los citados magistrados se encuentran, entre otras, (i) la de disponer sobre la detención preventiva de quienes son objeto de formulación de imputación; (ii) la de adoptar medidas de protección para víctimas y testigos; (iii) la de excluir de la lista de postulados a quienes incumplen los compromisos asumidos para ser beneficiario de las medidas especiales consagradas en la ley; (iv) la de imponer medidas cautelares sobre bienes para garantizar la reparación de las víctimas; y (v) la de establecer las penas que correspondan dentro del concepto de alternatividad. FUNCIONARIOS JUDICIALES ORDINARIOS Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Diferencia no puede justificar que en el primer caso se requiere cumplir las condiciones de elección pública con base en el mérito y en el segundo no DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad expresión “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996” contenida en parágrafo artículo 28 Ley 1592 de 2012 En criterio de la Corte, es claro que la expresión: “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996”, contenida en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, consagra un procedimiento de elección alejado del concurso público de méritos, por lo que desconoce abiertamente el mandato del artículo 125 de la Constitución Política. Por esta razón, se declara su inexequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad expresión “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” La Corte considera que el resto del parágrafo demandado del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, conforme al cual: “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” es exequible, por los cargos analizados, en el entendido que los empleos a los que se refiere dicho precepto legal, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal. Lo anterior, por una parte, porque en el proceso de selección de los funcionarios judiciales, salvo aquellos que tienen régimen especial consagrado en la Constitución, no se puede prescindir del concurso público de méritos, con el propósito de elegir para dichos cargos a las personas que obtengan los mejores puntajes y, por ende, demuestren objetivamente estar en las mejores condiciones para el desempeño de las funciones propias de su cargo; y por la otra, porque el registro de elegibles, como ya se dijo, se debe elaborar atendiendo al criterio de especialidad, cuya trascendencia es aún mayor en la denominada jurisdicción de justicia y paz, pues supone que los aspirantes deben tener conocimientos, habilidades o experticia en derecho penal y especialmente en justicia transicional, teniendo en cuenta los diferentes mecanismos que se consagran en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, con el fin de asegurar no sólo el valor de la justicia dentro del concepto de alternatividad, sino también los derechos correlativos de las víctimas. Referencia: expediente D-9515 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango instauró demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.633 de diciembre 3 de 2012, destacando y subrayando los apartes demandados: “LEY 1592 DE 2012 (Diciembre 3) (…) Artículo 28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley. El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales: 1. Los Magistrados con funciones de control de garantías. 2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996.” III. DEMANDA 3.1. En criterio de la demandante, el aparte normativo acusado vulnera los artículos 125 de la Constitución Política y 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996[1], por las siguientes razones: - En primer lugar, porque desconoce que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que el ingreso, la permanencia y el retiro en los cargos de carrera, incluidos los de la Rama Judicial, debe hacerse a través del concurso público de méritos, cuya finalidad no sólo es garantizar la eficiencia y eficacia en las labores que se desempeñan por las autoridades públicas, sino también asegurar la realización del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos. En este orden de ideas, sostiene que: “la norma demandada infringe la Carta al no disponer el concurso público de méritos para acceder a cargos en la denominada jurisdicción de justicia y paz, toda vez que la elección se hace por invitación pública a quienes cumplan los requisitos, de conformidad con el art. 53 de la Ley 270 de 1996 que es norma expresa para la elección de los magistrados y consejeros de las denominadas Altas Cortes, que, como se sabe, no acceden por concurso público de méritos”. En palabras de la accionante, esta obligación resulta exigible a pesar de la vocación de transitoriedad que tienen los jueces de la denominada jurisdicción de justicia y paz, pues así lo ha admitido esta Corporación en casos similares, por ejemplo, al pronunciarse sobre los jueces de descongestión en la Sentencia C-713 de 2008. En desarrollo de lo expuesto, pone de presente que en un caso idéntico al que es objeto de demanda, este Tribunal se pronunció sobre una norma que permitía que los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados en virtud de la ley de justicia y paz, sean elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al resolver sobre la materia, en la Sentencia C-333 de 2012, este Tribunal señaló que dicho precepto se ajustaba a la Constitución, en el entendido que a partir de la notificación del fallo, el cargo en mención debía ser provisto teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. En este sentido, la accionante insiste en que dichos cargos deben ser provistos por una lista de elegibles que esté vigente o, en su defecto, mediante la convocatoria a un nuevo concurso de méritos. - En segundo lugar, porque la norma acusada vulnera los mandatos consagrados en la Ley 270 de 1996, en concreto, los artículos 156, 157 y 158, en los que (i) se reconoce que la carrera judicial se fundamenta en el mérito como criterio para asegurar el ingreso, la permanencia y el retiro en el servicio público; y en los que (ii) se señala que el cargo de magistrado de tribunal es de carrera, con excepción de aquellos casos en que la ley expresamente disponga que es de libre nombramiento y remoción[2]. Con fundamento en lo anterior, la accionante expresa que: “como no se dispuso por la Ley 1592 de 2012 que los cargos de justicia y paz sean de libre nombramiento y remoción, se debe colegir que son de carrera y que se deben proveer por mérito, previo concurso público y abierto”. Por esta razón, se concluye en la demanda que el precepto legal acusado deviene en inconstitucional, pues permite que los magistrados de justicia y paz tengan un sistema de nombramiento, elección o designación diferente al previsto en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 4.1.1. El representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura afirma que el precepto legal demandado desconoce lo dispuesto en el artículo 125 del Texto Superior. De ahí que, señala que dicha Corporación se somete a lo dispuesto sobre la materia en la Sentencia C-333 de 2012, conforme a la cual: “En síntesis, la Sala decide que el Congreso de la República desconoce la regla constitucional según la cual ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporación de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la nominación de los empleos estará a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la ley, sin precisar que la designación de unos y otros, debe hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente”. De igual manera, se considera que la norma acusada infringe los mandatos previstos en los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996, referentes al mérito como criterio para acceder a la carrera judicial. 4.1.2. De lo expuesto, el interviniente concluye que: “Por lo tanto se entendería vulnerada la Constitución al aplicar el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, para el nombramiento de los magistrados de justicia y paz, al establecer una elección diferente a la del concurso público de méritos, infringiéndose el derecho de igualdad, ya que según el parágrafo final del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, (…) son de carrera los cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial”. 4.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional 4.2.1. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto legal demandado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. Inicialmente, considera que la norma acusada no desconoce la regla constitucional que establece el sistema de méritos para acceder a la función pública en condiciones de igualdad y transparencia, por tres razones: (i) la misma Constitución, en el artículo 125, excepciona de tal regla algunos casos, cuando dispone que habrá empleos cuyo sistema de nombramiento será el que se determine en la ley; (ii) el Texto Superior confiere un amplio margen de configuración al legislador para expedir normas como las de justicia y paz; y finalmente, (iii) las funciones que se cumplen por los magistrados de esta jurisdicción difieren de los parámetros, principios y reglas jurídicas aplicables de forma usual para el resto de autoridades judiciales, por lo que pueden ser objeto de un tratamiento distinto por parte del legislador. La conjugación de estas razones permitiría sostener que, en principio, el aparte demandado del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 constituye un sistema especial de selección de carácter público, que parte de la elaboración de listas para proveer los cargos de magistrados de justicia y paz, con fundamento en el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996[3]. En palabras del interviniente, aunque el mencionado sistema permite exigir la acreditación de requisitos que evalúen el mérito, difiere del sistema de selección mediante concurso público, exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, “pues no es lo mismo someterse a unas pruebas de carácter competencial y funcional, a que algunas personas evalúen la hoja de vida y la acreditación de requisitos mínimos, sin someterse a pruebas o exámenes previos.” Por esta razón, como el aparte demandado no incluye criterios específicos que examinen el mérito de quienes aspiran al cargo de magistrado de justicia y paz, pero tampoco los excluye; el representante del Ministerio de Defensa Nacional considera que se puede seguir la misma línea expuesta en la Sentencia C-333 de 2012, en la que se reconoció que los requisitos para desempeñarse como magistrado en los actuales Tribunales Superiores del Distrito Judicial, son los mismos para ser magistrado de justicia y paz. 4.2.2. Con fundamento en lo expuesto, el interviniente sostiene que lo adecuado sería declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de exigir que dicho empleo deberá ser provisto de la lista de elegibles actualmente vigente o de las que se elaboren en el futuro, con la salvedad de que la aplicación de la norma que permite la realización de una invitación pública a quienes aspiren al cargo y cumplan con los requisitos para que sus hojas de vida sean evaluadas, tan sólo se utilizaría en aquellos casos en que se presente el agotamiento de la lista de elegibles o se produzca una demora en la realización del concurso público. 4.3. Intervención de la Universidad de Nariño 4.3.1. El Director de los Consultorios Jurídicos y Centros de Conciliación de la Universidad de Nariño solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto legal acusado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por las siguientes razones: En primer lugar, considera que la norma demandada, al dejar en manos de la Corte Suprema de Justicia la provisión de cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial para los procesos de justicia y paz, a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya elaboración se apoya en una simple invitación pública, estaría legitimando un sistema de designación que desconoce los principios constitucionales de mérito, transparencia, libre concurrencia e igualdad de oportunidades, por más de que las personas que aspiren tengan y puedan acreditar una formación académica aceptable. Para tal efecto, se hace referencia a la Sentencia C-713 de 2008, en la que esta Corporación examinó la forma de nombramiento de los jueces de descongestión. En segundo término, afirma que la falta de concurso público vulnera el derecho a la igualdad, ya que no se estipula de manera clara cómo las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura satisfacen el criterio del mérito como factor determinante para acceder al cargo de magistrado de justicia y paz. En tercer lugar, además de desconocer el artículo 125 del Texto Superior, el precepto legal demandado no satisface lo previsto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que el sistema de selección que se adopta no permite escoger a los funcionarios más “idóneos” para ocupar el cargo, al impedir la evaluación del mérito a través de un concurso público y abierto. Finalmente, el interviniente concluye con una referencia al concurso público como columna principal del sistema de carrera, que lo lleva a expresar que el hecho de permitir que los magistrados de justicia y paz sean nombrados en forma distinta a como se hace con las demás autoridades públicas, constituye una clara vulneración de la Constitución, ya que, en sus propias palabras, se prescinde de un criterio objetivo de selección, como lo es el concurso público y abierto de méritos. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-333 de 2012, por medio de la se cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 67 de la Ley 975 de 2005. Para comenzar, la Vista Fiscal considera que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se presenta cuando la controversia versa sobre la misma disposición o sobre igual contenido normativo examinado con anterioridad, siempre que los cargos propuestos sean idénticos. 5.2. En este sentido, por una parte, considera que entre el precepto legal demandado y aquel que fue objeto de examen en la citada Sentencia C-333 de 2012 existe identidad de contenido normativo. Al respecto, transcribe el texto analizado en dicha ocasión, conforme al cual: “Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.” (Sombreado acorde con el concepto de la Vista Fiscal). De lo anterior infiere que: “como se puede advertir, el contenido de la norma es exactamente el mismo, toda vez que dispone que la forma de elección de los funcionarios allí enunciados se efectúa por medio de listas elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de las cuales elige la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”. 5.3. Por otra parte, a partir de la síntesis de las razones de inconstitucionalidad expuestas en el expediente D-8803, el Procurador considera que se presenta identidad en los cargos formulados[4]. Desde esta perspectiva, afirma que debe declararse la existencia de una cosa juzgada constitucional y, por ende, estarse al resuelto en la Sentencia C-333 de 2012. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”, presentada por la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en los términos del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 6.2. De los problemas jurídicos y del esquema de resolución 6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si el precepto legal demandado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, en el que se establece el sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por virtud del cual su designación le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento de elección de los magistrados de las Altas Cortes (Ley 270 de 1996, art. 53), vulnera el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, en el entendido que la jurisprudencia constitucional ha considerado que ni siquiera los funcionarios judiciales con vocación de transitoriedad, pueden ser excluidos de las reglas del concurso público de méritos[5], consagrado en los artículos 162 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996. 6.2.2. Para resolver el citado problema jurídico, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional de tipo material (6.3); en seguida hará una breve exposición sobre el precedente jurisprudencial que exige que los cargos en la Rama Judicial se deben proveer mediante concurso público de méritos (6.4); luego de lo cual se procederá al examen del caso concreto. 6.3. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada material 6.3.1. A partir de las intervenciones reseñadas y del concepto de la Vista Fiscal, en el asunto bajo examen, se plantea la posible existencia de una cosa juzgada material frente al examen de constitucionalidad realizado por esta Corporación en la Sentencia C-333 de 2012 al inciso 1° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 6.3.2. Al respecto es preciso señalar que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[6], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y consecuencias, así como las distintas modalidades que puede presentar[7]. Una de dichas modalidades corresponde a la distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Con el propósito de distinguir su alcance, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[8]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación[9]. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una disposición jurídica. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002, se dijo que: “[La] Corte [ha entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional.[10] Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.[11]” 6.3.3. Más allá de la modalidad de cosa juzgada constitucional que se presente en cada caso, este Tribunal también ha dicho que los efectos de esta institución se predican tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, teniendo en cuenta que, por una parte, así lo prevé el inciso 1° del artículo 243 del Texto Superior, al no distinguir el carácter obligatorio, inmutable y definitivo de una decisión por el tipo de determinación que se adopta[12]; y por la otra, porque los pronunciamientos de esta Corporación adquieren valor jurídico y fuerza vinculante por el simple hecho de provenir del órgano a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución[13]. No obstante, en tratándose de la cosa juzgada material, la doctrina de la Corte igualmente ha precisado que sus efectos varían dependiendo de si la norma fue declarada inexequible o exequible[14]. 6.3.4. En el primer escenario, esto es, cuando este Tribunal se enfrenta a una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que fue previamente declarada inexequible por razones de fondo, le compete a esta Corporación decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2° del artículo 243 de la Constitución Política, según el cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Al respecto, en la Sentencia C-096 de 2003, se señaló que esta modalidad de cosa juzgada material exige acreditar los siguientes requisitos: “De conformidad con [el inciso 2° del artículo 243 del Texto Superior], para determinar si un “acto jurídico” del legislador constituye una reproducción contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que una norma haya sido declarada inexequible 2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;[15] 3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitu-cional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;[16] 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.[17] Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.” La importancia de esta modalidad de cosa juzgada material radica, en primer lugar, en que propende por la seguridad jurídica, en cuanto impide que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de fondo a los mandatos previstos en la Constitución Política, pueda ser introducida de nuevo en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, en que garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho, en la medida en que le fija un límite al legislador (ordinario o extraordinario), por virtud del cual no puede reproducir un acto jurídico que ha sido considerado incompatible con la Carta; y finalmente, en que condiciona la labor de la propia Corte Constitucional, pues le exige a este Tribunal que sea consistente con sus decisiones y que haga explícita la ratio decidendi que fundamenta sus sentencias. 6.3.5. En el segundo escenario, esto es, cuando el legislador promulga una disposición cuyo contenido normativo ha sido previamente declarado exequible o exequible de forma condicionada[18], la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación[19]; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior[20]; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales que conduzcan a introducir ajustes en su jurisprudencia, o incluso, a cambiarla[21]. En este orden de ideas, la existencia de esta modalidad de cosa juzgada exige acreditar los siguientes requisitos[22]: (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”[23]. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean[24]. En caso de que se acredite el cumplimiento de los citados requisitos, en virtud de la preservación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, esta Corporación no sólo tiene la obligación de estarse a lo resuelto, sino que además debe declarar la exequibilidad o exequibilidad condicionada de la disposición demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno[25]. 6.3.6. Por último, en criterio de este Tribunal, la cosa juzgada material no puede ser decretada por un sólo magistrado al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento le corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. Esta regla se justifica, entre otras, por las siguientes razones: “(i) La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de justicia, el Decreto 2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa índole. (ii) Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un sólo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.”[26] 6.3.7. Dentro de este contexto, la jurisprudencia también ha señalado que en aquellos casos en que se llega a la conclusión de que no existe identidad normativa sino similitudes notables en las materias objeto de regulación, luego de haberse practicado la comparación entre el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega la existencia de una cosa juzgada material; el juez constitucional debe optar por seguir la técnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adoptó la decisión en el caso anterior. Precisamente, en la Sentencia C-266 de 2002, se expuso que: “En relación con la posible existencia de cosa juzgada en relación con la constitucionalidad de la norma demandada, la Corte observa que no existe identidad entre las mencionadas disposiciones normativas. La regulación anterior establecía que los concursos en la Procuraduría General de la Nación eran de ingreso y de ascenso “para el personal escalafonado” (art. 140 lit. b) de la Ley 201 de 1995), con lo cual se definían los tipos de concursos en la entidad sin excluir la posibilidad del concurso mixto, entendiendo por éste aquél en el que pueden tomar parte tanto personas escalafonadas como no escalafonadas ajenas a la entidad; por el contrario, la disposición ahora acusada, además de definir los tipos de concursos en la entidad, restringe la posibilidad de participar en los concursos de ascenso “sólo” a los inscritos en la carrera de la Procuraduría, con lo que se excluye el concurso mixto. Dado que no existe identidad normativa entre las referidas disposiciones, tampoco opera respecto de la norma acusada la institución de la cosa juzgada constitucional. La sentencia C-110 de 1999 tiene el carácter de precedente para el caso que ahora ocupa a la Corte, el cual deba ser seguido o ser abandonado porque existen razones constitucionales de peso que justifiquen el cambio de precedente en materia de la constitucionalidad de los concursos cerrados en la Procuraduría General de la Nación.”[27] Al tratarse de un precedente, en palabras de la Corte, se presenta una menor rigidez en términos de vinculación frente al fallo previo, pues es claro que en relación con dicha decisión no se predican los efectos de la cosa juzgada constitucional (CP. art. 243). Por esta razón, siempre que se acredite la existencia de un principio de razón suficiente es posible que el tribunal constitucional se aparte del mismo, como respuesta al carácter dinámico de la Constitución, al contexto social y normativo en el que la norma es introducida, o a la necesidad de realizar ajustes o cambios en el criterio jurisprudencial que ha sido acogido por esta Corporación[28]. En todo caso, este Tribunal siempre ha reiterado que se prioriza el deber de seguir el precedente, pues ello responde a la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima[29]. No cabe duda de que la interpretación armónica de estos principios impone que todas las autoridades públicas y, especialmente, las judiciales actúen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposición de adoptar la misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos de hecho o de derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales sólidamente establecidos. A juicio de este Tribunal, la confianza de los ciudadanos no sólo se garantiza “con la (…) publicidad del texto de la ley, ni se agota [con] la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”[30]. Lo anterior ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corporación, en los que se prioriza el respeto al precedente y se sujeta la posibilidad de apartarse del mismo a la formulación de una justificación suficiente. Al respecto, en la Sentencia C-795 de 2004, se dijo: “Es indudable que el respeto al precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha sido destacado por esta Corte y por la teoría jurídica. Sin embargo, el principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable, al punto de impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. Más aún cuando el juez advierte posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los fundamentos teóricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en justicia y por razones de seguridad jurídica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, será el de justificar el cambio de jurisprudencial y modificar el precedente. [Sobre la materia] ha dicho la Corte que: “(…) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.”[31] En conclusión, en los casos en que no existe identidad de contenido normativo sino similitudes notables, esta Corporación no puede decretar la existencia de una cosa juzgada material, sino que debe proceder al examen del caso planteado a partir del reconocimiento de un precedente. Lo anterior significa que habrá un nuevo examen y pronunciamiento de fondo, en el que se debe seguir la misma línea jurisprudencial expuesta[32], a menos que se estime preciso cambiarla, siempre que para tal efecto se cumpla con una carga de argumentación que justifique de manera suficiente la nueva decisión adoptada. Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, se procederá a determinar si en el presente caso se está en presencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243) o si, por el contrario, se trata de una hipótesis en la que se reconoce la existencia de un precedente. 6.3.8. En el asunto sub judice, a partir de las intervenciones reseñadas y del concepto de la Vista Fiscal, se afirma que la cosa juzgada material se predica de la Sentencia C-333 de 2012, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 1° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005. 6.3.8.1. En este orden de ideas, en primer lugar, se verificará si existe una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda. Para tal efecto, se presentará un cuadro comparativo entre el precepto legal que fue objeto de examen en la referida sentencia y el que se somete a control de constitucionalidad en esta oportunidad. De la disposición objeto de control en la Sentencia C-333 de 2012 De la disposición que se somete a control en esta oportunidad Ley 975 de 2005.- Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. Ley 1592 de 2012.- Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones. Artículo 67.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. Artículo 28.- Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) Parágrafo.- El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996. 6.3.8.2. Una comparación entre ambos textos permite concluir que, por una parte, es claro que existe una innegable coincidencia normativa entre la disposición incorporada en la Ley 1592 de 2012 y la que fue objeto de examen en la citada Sentencia C-333 de dicho año, en tanto ambas se circunscriben a prever el mismo sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por virtud del cual su designación le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Y, por la otra, que mientras en la Ley 975 de 2005 no se preveía un procedimiento para la elaboración de la listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura; en la nueva disposición, esto es, en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, al contenido normativo descrito en el párrafo anterior, se agrega otro conforme al cual las listas se elaborarán según el procedimiento previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. En efecto, en la disposición actualmente demandada se alude, por vía de remisión, al procedimiento que se debe tener en cuenta en la mencionada Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la elaboración de las listas, a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, cuyo rigor normativo establece que: “Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella”. 6.3.8.3. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que existen diferencias que impiden la acreditación del primer requisito de la cosa juzgada material, pues la sentencia previa de constitucionalidad no recae sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda. Dicha distinción se halla en la inclusión, por vía de remisión, de un procedimiento concreto para la elaboración de las listas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, que no fue objeto de examen por esta Corporación al momento de proferir la Sentencia C-333 de 2012. No es entonces posible decretar la existencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243), pues –como ya se dijo– existen diferencias normativas que lo impiden. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, en la medida en que la disposición acusada guarda similitudes notables con el precepto legal que fue objeto de pronunciamiento previo, es necesario determinar si en el caso sub examine resulta o no aplicable el precedente constitucional allí expuesto. 6.4. Del precedente jurisprudencial referente a la carrera judicial y a la provisión de cargos mediante concurso público de méritos 6.4.1. Esta Corporación en la citada Sentencia C-333 de 2012 tuvo la ocasión de realizar un estudio de constitucionalidad sobre la carrera judicial y la provisión de cargos mediante concurso público de méritos, con ocasión de una demanda promovida contra el artículo 67 de la Ley 975 de 2005, referente al sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por la importancia del citado fallo para la resolución del cargo propuesto en la presente demanda, en este acápite, en términos metodológicos: (i) se abordará inicialmente una explicación del contenido de la disposición actualmente demandada; (ii) con posterioridad se delimitará el alcance de la acusación y se determinará si el precedente planteado en la citada providencia le resulta aplicable; y por último, (iii) se hará el pronunciamiento concreto de constitucionalidad frente al precepto acusado. Contenido y alcance de la disposición acusada 6.4.2. El precepto legal acusado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se expidió como consecuencia de la decisión del legislador de introducir algunas modificaciones o cambios puntuales al proceso de justicia y paz consagrado en la Ley 975 de 2005, con el fin de agilizar el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento[33]. La disposición a la cual se inserta el aparte del parágrafo demandado, establece una modificación al marco de competencias que originalmente se previó para los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En efecto, bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005 se señaló que los citados funcionarios tendrían bajo su conocimiento no sólo la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata dicha ley, sino también “el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”. Con la modificación realizada en la Ley 1592 de 2012, la actuación de los citados magistrados se circunscribe al juzgamiento, ya que los pormenores propios de la ejecución de las sentencias, se traslada a unos jueces de ejecución creados por virtud de la misma ley[34]. Al examinar los antecedentes legislativos se observa que la disposición acusada se incorporó mediante una enmienda al articulado propuesto para primer debate en la Cámara de Representantes[35]. En los informes de ponencia, al explicar la finalidad del artículo propuesto, tan sólo se hace referencia a la creación de unos magistrados con funciones de ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[36], cuyo alcance fue objeto de precisión en el informe de conciliación, al determinar que este tipo de competencias, en la estructura orgánica de la Rama Judicial, corresponde a los jueces de ejecución[37]. Por esta razón, a pesar de los cambios introducidos con la Ley 1592 de 2012, en concreto con lo previsto en el artículo 28, en lo que se refiere a los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se seguirá contando en su integración con magistrados de control de garantías y magistrados de conocimiento, tal y como se dispuso en la Ley 975 de 2005[38]. 6.4.3. En este contexto, el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, en el que se encuentra el precepto legal demandado, le impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de adoptar las medidas conducentes para garantizar que las funciones mencionadas, “sean ejercidas por magistrados diferentes”; al mismo tiempo que prevé el sistema de elección de dichos magistrados, por virtud del cual su designación le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la citada Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la conformación de dichas listas se acude, por vía de remisión, al artículo 53 de la Ley 270 de 1996, en el que se dispone –como ya se dijo– el procedimiento de selección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Nada se dice en los antecedentes legislativos sobre la modificación realizada en el sistema de elección de los magistrados de justicia y paz. Determinación del cargo planteado por la accionante contra la disposición acusada y análisis del precedente formulado en la Sentencia C-333 de 2012 6.4.4. En criterio de la accionante, el precepto legal acusado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 vulnera los artículos 125 de la Constitución Política y 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996, por cuanto desconoce que el ingreso, la permanencia y el retiro en los cargos de carrera, incluidos los de la Rama Judicial, debe hacerse a través del concurso público de méritos, cuyo propósito no sólo es garantizar la eficiencia y eficacia en las labores que se desempeñan por las autoridades públicas, sino también asegurar la realización del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a la administración de justicia. Esta obligación también resulta exigible frente a los funcionarios judiciales transitorios como lo son los magistrados de justicia y paz, pues así lo ha admitido esta Corporación en casos similares, al plantear la exigibilidad de esta regla frente a otras autoridades que igualmente tienen vocación de transitoriedad, como ocurrió en la Sentencia C-713 de 2008 frente a los jueces de descongestión. Por último, en palabras de la demandante, la exigencia del concurso constituye el mecanismo principal e idóneo que prevé el Constituyente para determinar el mérito (CP. art. 125), que se impone al cargo de magistrado de justicia y paz, al entender que no tiene la categoría de ser de libre nombramiento y remoción. 6.4.5. En opinión de la mayoría de los intervinientes[39], la disposición acusada es inconstitucional por desconocer el artículo 125 del Texto Superior, al estipular un sistema de designación de los magistrados de justicia y paz que se aparta de los principios constitucionales de mérito, transparencia, libre concurrencia e igualdad de oportunidades. Por el contrario, uno de los intervinientes pide que se declare la exequibilidad condicionada del precepto demandado[40], en el entendido de exigir que dicho empleo debe ser provisto de la lista de elegibles actualmente vigente o de las que se elaboren en el futuro, con la salvedad de que la aplicación de la disposición acusada, tan sólo se utilizaría en aquellos casos en que se presente el agotamiento de la lista de elegibles o se produzca una demora en la realización del concurso público. Para este interviniente, es posible realizar un ejercicio de ponderación en el que se admita el carácter primordial y principal del concurso público de méritos, al tiempo que se reconoce que las funciones que se cumplen por los magistrados de esta jurisdicción difieren de los parámetros, principios y reglas jurídicas aplicables de forma usual para el resto de las autoridades judiciales. En este sentido, afirma que pueden ser objeto de un tratamiento distinto por parte del legislador, no sólo porque así lo permite el artículo 125 del Texto Superior, al disponer que habrá empleos cuyo sistema de nombramiento será el que se determine en la ley; sino también porque así se deriva del amplio margen de configuración que tiene el legislador para expedir el marco normativo que regula los procesos de justicia y paz. 6.4.6. Por último, en criterio de la Vista Fiscal, como previamente se expuso, se presenta una hipótesis de cosa juzgada constitucional, la cual fue examinada en el acápite anterior de esta providencia. 6.4.7. Este mismo cargo fue objeto de decisión por parte de esta Corporación en la citada Sentencia C-333 de 2012. En dicha oportunidad, entre otras, se cuestionó la exequibilidad del inciso 1° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005, en el que se consagra –como ya se dijo– el mismo sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por virtud del cual su designación le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta coincidencia se constata con la trascripción de algunos de los apartes de la demanda D-8803[41], en la que se manifestó que: “(…) no obstante la vocación de transitoriedad de la denominada Justicia y Paz, los cargos deben proveerse por concurso público de méritos y de las listas actuales de elegibles para sus respectivos cargos y niveles. En efecto, así se dijo en la Sentencia C-713 de 2008, lo cual es aplicable en este asunto […] […] El mérito es un criterio constitucional para el acceso a cargos públicos, entre otros, de la Rama Judicial, tanto para funcionarios como empleados, así en efecto lo dijo la corporación constitucional en sentencia C-588 de 2009 […]” Más adelante se señaló que: “[…] en tanto que para los empleados se sigue la regla general en el sentido de que los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el mérito para acceso a cargos públicos previo el concurso público y abierto como lo impone el canon 125 constitucional. La Ley 975 de 2005 estableció un sistema de elección tanto para los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el mérito para acceso a cargos públicos previo el concurso público y abierto como lo ordena la Carta Fundamental. En la denominada jurisdicción de Justicia y Paz no se ha establecido el mérito como criterio de acceso para los magistrados ni para los empleados. El merito es regla general en la administración pública, así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009 […]”. Y concluye que: “[…] según la Carta, los cargos de la Rama Judicial, tanto de magistrados como de empleados, deben proveerse por mérito a través de...

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