C-532-13
Sentencia C-532/13
Sentencia C-532/13
SISTEMA DE ELECCION DE
MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Aplicación del
principio del mérito
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
La cosa
juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene su
fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas
en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes
y definitivas.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
FORMAL-Configuración
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión
previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada
posteriormente a su estudio.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Configuración
La cosa juzgada material se
presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen
identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido
previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos
para determinarla
COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos
respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración
debe ser adoptada por Sala Plena
COSA JUZGADA MATERIAL-No
configuración
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación
En aquellos casos en que se
llega a la conclusión de que no existe identidad normativa sino similitudes
notables en las materias objeto de regulación, luego de haberse practicado la
comparación entre el contenido de las disposiciones frente a las cuales se
alega la existencia de una cosa juzgada material; el juez constitucional debe
optar por seguir la técnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe
resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adoptó la decisión
en el caso anterior.
CARRERA JUDICIAL-Jurisprudencia
constitucional
SISTEMA DE CARRERA
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial/MERITO-Criterio para provisión de cargos
públicos dentro de la administración
FUNCIONARIOS JUDICIALES-Elección
por mérito
MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos
son los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de Tribunal Superior
de Distrito Judicial
MAGISTRADO
DE JUSTICIA Y PAZ-Competencia
Se consagra como
competencia de los magistrados de justicia y paz, el deber de adelantar la
etapa de juzgamiento de los procesos que se rigen por dichas leyes, esto es, el
referente al procesamiento y la sanción de las personas vinculadas a grupos
armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos
delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que
hubieren decidido desmovilizarse individual o colectivamente y, como consecuencia
de ello, contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
MAGISTRADOS
DE JUSTICIA Y PAZ-Atribuciones
Entre las atribuciones que se consagran a cargo de los
citados magistrados se encuentran, entre otras, (i) la de disponer sobre la
detención preventiva de quienes son objeto de formulación de imputación; (ii)
la de adoptar medidas de protección para víctimas y testigos; (iii) la de
excluir de la lista de postulados a quienes incumplen los compromisos asumidos
para ser beneficiario de las medidas especiales consagradas en la ley; (iv) la
de imponer medidas cautelares sobre bienes para garantizar la reparación de las
víctimas; y (v) la de establecer las penas que correspondan dentro del concepto
de alternatividad.
FUNCIONARIOS JUDICIALES
ORDINARIOS Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Diferencia no puede justificar
que en el primer caso se requiere cumplir las condiciones de elección pública
con base en el mérito y en el segundo no
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad expresión
“las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el
artículo 53 de la Ley 270 de 1996” contenida en parágrafo artículo 28 Ley 1592
de 2012
En criterio de la
Corte, es claro que la expresión: “las cuales serán elaboradas de acuerdo con
el procedimiento señalado en el artículo 53 de la
Ley 270 de 1996”, contenida en el parágrafo del artículo 28 de la
Ley 1592 de 2012, consagra un procedimiento de elección alejado del concurso
público de méritos, por lo que desconoce abiertamente el mandato del artículo
125 de la
Constitución Política. Por esta razón, se declara su inexequibilidad en la
parte resolutiva de esta providencia.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad expresión “La
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados
de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a
partir de las listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura”
La Corte considera que el resto del parágrafo
demandado del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, conforme al cual: “La
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados
de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a
partir de las listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura” es exequible, por los cargos analizados, en el entendido que los
empleos a los que se refiere dicho precepto legal, deberán ser provistos de la
lista de elegibles vigente en materia penal. Lo anterior, por una parte, porque
en el proceso de selección de los funcionarios judiciales, salvo aquellos que
tienen régimen especial consagrado en la
Constitución, no se puede prescindir del concurso público de méritos, con el
propósito de elegir para dichos cargos a las personas que obtengan los mejores
puntajes y, por ende, demuestren objetivamente estar en las mejores condiciones
para el desempeño de las funciones propias de su cargo; y por la otra, porque
el registro de elegibles, como ya se dijo, se debe elaborar atendiendo al
criterio de especialidad, cuya trascendencia es aún mayor en la denominada
jurisdicción de justicia y paz, pues supone que los aspirantes deben tener
conocimientos, habilidades o experticia en derecho penal y especialmente en
justicia transicional, teniendo en cuenta los diferentes mecanismos que se
consagran en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, con el fin de asegurar no
sólo el valor de la justicia dentro del concepto de alternatividad, sino
también los derechos correlativos de las víctimas.
Referencia: expediente D-9515
Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la
Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la
Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan
de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil trece
(2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango instauró
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial)
de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a
la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan
de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del precepto legal
demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.633 de
diciembre 3 de 2012, destacando y subrayando los apartes demandados:
“LEY
1592 DE 2012
(Diciembre
3)
(…) Artículo 28. Modifíquese
el artículo 32 de la
Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 32. Competencia
funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
en materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias
establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
designados por el Consejo Superior de la
Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los
procesos de los que trata la presente ley.
El juzgamiento en los procesos a
los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento,
se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:
1. Los Magistrados con
funciones de control de garantías.
2. Los Magistrados con
funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
3. Los jueces con
funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar
el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados,
de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la
Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz.
Parágrafo. El Consejo
Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los
cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades
judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados
diferentes. La Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal
Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las
listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento
señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996.”
III. DEMANDA
3.1. En criterio de la demandante, el aparte normativo
acusado vulnera los artículos 125 de la
Constitución Política y 156, 157 y 158 de la
Ley 270 de 1996[1],
por las siguientes razones:
- En primer lugar, porque desconoce que el artículo 125 de la
Constitución Política consagra que el ingreso, la permanencia y el retiro en
los cargos de carrera, incluidos los de la
Rama Judicial, debe hacerse a través del concurso público de méritos, cuya
finalidad no sólo es garantizar la eficiencia y eficacia en las labores que se
desempeñan por las autoridades públicas, sino también asegurar la realización
del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos.
En este orden de ideas, sostiene que: “la norma demandada
infringe la Carta al no disponer el concurso público de méritos para acceder a
cargos en la denominada jurisdicción de justicia y paz, toda vez que la
elección se hace por invitación pública a quienes cumplan los requisitos, de
conformidad con el art. 53 de la Ley 270 de 1996 que es norma expresa para la
elección de los magistrados y consejeros de las denominadas Altas Cortes, que,
como se sabe, no acceden por concurso público de méritos”.
En palabras de la accionante, esta obligación resulta
exigible a pesar de la vocación de transitoriedad que tienen los jueces de la
denominada jurisdicción de justicia y paz, pues así lo ha admitido esta
Corporación en casos similares, por ejemplo, al pronunciarse sobre los jueces
de descongestión en la Sentencia C-713 de 2008.
En desarrollo de lo expuesto, pone de presente que en un
caso idéntico al que es objeto de demanda, este Tribunal se pronunció sobre una
norma que permitía que los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial creados en virtud de la ley de justicia y paz, sean elegidos por la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Al resolver sobre la materia, en la
Sentencia C-333 de 2012, este Tribunal señaló que dicho precepto se ajustaba a
la Constitución, en el entendido que a partir de la notificación del fallo, el
cargo en mención debía ser provisto teniendo en cuenta la lista de elegibles
vigente.
En este sentido, la accionante insiste en que dichos cargos deben
ser provistos por una lista de elegibles que esté vigente o, en su defecto,
mediante la convocatoria a un nuevo concurso de méritos.
- En segundo lugar, porque la norma acusada vulnera los
mandatos consagrados en la Ley 270 de 1996, en concreto, los artículos 156, 157
y 158, en los que (i) se reconoce que la carrera judicial se fundamenta en el
mérito como criterio para asegurar el ingreso, la permanencia y el retiro en el
servicio público; y en los que (ii) se señala que el cargo de magistrado de
tribunal es de carrera, con excepción de aquellos casos en que la ley
expresamente disponga que es de libre nombramiento y remoción[2].
Con fundamento en lo anterior, la accionante expresa que:
“como no se dispuso por la Ley 1592 de 2012 que los cargos de justicia y paz
sean de libre nombramiento y remoción, se debe colegir que son de carrera y que
se deben proveer por mérito, previo concurso público y abierto”. Por esta
razón, se concluye en la demanda que el precepto legal acusado deviene en
inconstitucional, pues permite que los magistrados de justicia y paz tengan un
sistema de nombramiento, elección o designación diferente al previsto en la
Constitución Política y en la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura
4.1.1. El representante de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura afirma que el precepto legal demandado desconoce lo dispuesto en el
artículo 125 del Texto Superior. De ahí que, señala que dicha Corporación se
somete a lo dispuesto sobre la materia en la
Sentencia C-333 de 2012, conforme a la cual: “En síntesis, la
Sala decide que el Congreso de la República desconoce la regla constitucional
según la cual ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera
(art. 125 CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de
adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporación de grupos al
margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) deben provenir de listas
enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, y que esa misma Sala, podrá conformar los grupos de apoyo
administrativo y social para estos tribunales, pero que la nominación de los
empleos estará a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la ley,
sin precisar que la designación de unos y otros, debe hacerse teniendo en
cuenta la lista de elegibles vigente”.
De igual manera, se considera que la norma acusada infringe
los mandatos previstos en los artículos 156, 157 y 158 de la
Ley 270 de 1996, referentes al mérito como criterio para acceder a la carrera
judicial.
4.1.2. De lo expuesto, el interviniente concluye que: “Por
lo tanto se entendería vulnerada la
Constitución al aplicar el artículo 53 de la
Ley 270 de 1996, para el nombramiento de los magistrados de justicia y paz, al
establecer una elección diferente a la del concurso público de méritos,
infringiéndose el derecho de igualdad, ya que según el parágrafo final del
artículo 130 de la Ley 270 de 1996, (…) son de carrera los cargos de magistrado
de Tribunal Superior de Distrito Judicial”.
4.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
4.2.1. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto legal
demandado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la
Ley 1592 de 2012. Inicialmente, considera que la norma acusada no desconoce la
regla constitucional que establece el sistema de méritos para acceder a la
función pública en condiciones de igualdad y transparencia, por tres razones:
(i) la misma Constitución, en el artículo 125, excepciona de tal regla algunos
casos, cuando dispone que habrá empleos cuyo sistema de nombramiento será el
que se determine en la ley; (ii) el Texto Superior confiere un amplio margen de
configuración al legislador para expedir normas como las de justicia y paz; y
finalmente, (iii) las funciones que se cumplen por los magistrados de esta
jurisdicción difieren de los parámetros, principios y reglas jurídicas
aplicables de forma usual para el resto de autoridades judiciales, por lo que
pueden ser objeto de un tratamiento distinto por parte del legislador.
La conjugación de estas razones permitiría sostener que, en
principio, el aparte demandado del artículo 28 de la
Ley 1592 de 2012 constituye un sistema especial de selección de carácter
público, que parte de la elaboración de listas para proveer los cargos de magistrados
de justicia y paz, con fundamento en el procedimiento previsto en el artículo
53 de la Ley 270 de 1996[3].
En palabras del interviniente, aunque el mencionado sistema permite exigir la
acreditación de requisitos que evalúen el mérito, difiere del sistema de
selección mediante concurso público, exigido por la jurisprudencia de esta
Corporación, “pues no es lo mismo someterse a unas pruebas de carácter
competencial y funcional, a que algunas personas evalúen la hoja de vida y la
acreditación de requisitos mínimos, sin someterse a pruebas o exámenes
previos.”
Por esta razón, como el aparte demandado no incluye
criterios específicos que examinen el mérito de quienes aspiran al cargo de
magistrado de justicia y paz, pero tampoco los excluye; el representante del
Ministerio de Defensa Nacional considera que se puede seguir la misma línea
expuesta en la Sentencia C-333 de 2012, en la que se reconoció que los
requisitos para desempeñarse como magistrado en los actuales Tribunales
Superiores del Distrito Judicial, son los mismos para ser magistrado de
justicia y paz.
4.2.2. Con fundamento en lo expuesto, el interviniente
sostiene que lo adecuado sería declarar la exequibilidad condicionada de la
norma, en el sentido de exigir que dicho empleo deberá ser provisto de la lista
de elegibles actualmente vigente o de las que se elaboren en el futuro, con la
salvedad de que la aplicación de la norma que permite la realización de una
invitación pública a quienes aspiren al cargo y cumplan con los requisitos para
que sus hojas de vida sean evaluadas, tan sólo se utilizaría en aquellos casos
en que se presente el agotamiento de la lista de elegibles o se produzca una demora
en la realización del concurso público.
4.3. Intervención de la
Universidad de Nariño
4.3.1. El Director de los Consultorios Jurídicos y
Centros de Conciliación de la Universidad de Nariño solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad del precepto legal acusado previsto en el
parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por las siguientes razones:
En primer lugar, considera que la norma demandada, al dejar
en manos de la Corte Suprema de Justicia la provisión de cargos de magistrados
de Tribunal Superior de Distrito Judicial para los procesos de justicia y paz,
a partir de listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, cuya elaboración se apoya en una simple invitación pública, estaría
legitimando un sistema de designación que desconoce los principios
constitucionales de mérito, transparencia, libre concurrencia e igualdad de
oportunidades, por más de que las personas que aspiren tengan y puedan
acreditar una formación académica aceptable. Para tal efecto, se hace
referencia a la Sentencia C-713 de 2008, en la que esta Corporación examinó la
forma de nombramiento de los jueces de descongestión.
En segundo término, afirma que la falta de concurso público
vulnera el derecho a la igualdad, ya que no se estipula de manera clara cómo
las listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura satisfacen el criterio del mérito como factor determinante para
acceder al cargo de magistrado de justicia y paz.
En tercer lugar, además de desconocer el artículo 125 del
Texto Superior, el precepto legal demandado no satisface lo previsto en el
artículo 156 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que el sistema de selección
que se adopta no permite escoger a los funcionarios más “idóneos” para ocupar
el cargo, al impedir la evaluación del mérito a través de un concurso público y
abierto.
Finalmente, el interviniente concluye con una referencia al
concurso público como columna principal del sistema de carrera, que lo lleva a
expresar que el hecho de permitir que los magistrados de justicia y paz sean
nombrados en forma distinta a como se hace con las demás autoridades públicas,
constituye una clara vulneración de la
Constitución, ya que, en sus propias palabras, se prescinde de un criterio
objetivo de selección, como lo es el concurso público y abierto de méritos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
5.1. El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte estarse a la resuelto en la
Sentencia C-333 de 2012, por medio de la se cual declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 67 de la Ley 975 de 2005. Para comenzar, la
Vista Fiscal considera que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se
presenta cuando la controversia versa sobre la misma disposición o sobre igual
contenido normativo examinado con anterioridad, siempre que los cargos
propuestos sean idénticos.
5.2. En este sentido, por una parte, considera que entre el
precepto legal demandado y aquel que fue objeto de examen en la citada
Sentencia C-333 de 2012 existe identidad de contenido normativo. Al respecto,
transcribe el texto analizado en dicha ocasión, conforme al cual:
“Artículo 67. Los Magistrados
de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la
presente ley, serán elegidos por la
Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser
Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse
como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para
estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los
Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.” (Sombreado acorde
con el concepto de la Vista Fiscal).
De lo anterior infiere que: “como se puede advertir, el
contenido de la norma es exactamente el mismo, toda vez que dispone que la
forma de elección de los funcionarios allí enunciados se efectúa por medio de
listas elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura de las cuales elige la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”.
5.3. Por otra parte, a partir de la síntesis de las razones
de inconstitucionalidad expuestas en el expediente D-8803, el Procurador
considera que se presenta identidad en los cargos formulados[4].
Desde esta perspectiva, afirma que debe declararse la existencia de una cosa
juzgada constitucional y, por ende, estarse al resuelto en la
Sentencia C-333 de 2012.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
6.1. Competencia
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la
Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la
Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan
de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”,
presentada por la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en los términos
del numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
6.2. De los problemas jurídicos y del esquema de
resolución
6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la
demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la
Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si el precepto
legal demandado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la
Ley 1592 de 2012, en el que se establece el sistema de elección de los
magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, por virtud del cual su designación le corresponde a la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento de
elección de los magistrados de las Altas Cortes (Ley 270 de 1996, art. 53),
vulnera el artículo 125 de la
Constitución Política, según el cual “los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera”, en el entendido que la jurisprudencia
constitucional ha considerado que ni siquiera los funcionarios judiciales con
vocación de transitoriedad, pueden ser excluidos de las reglas del concurso
público de méritos[5],
consagrado en los artículos 162 y subsiguientes de la
Ley 270 de 1996.
6.2.2. Para resolver el citado
problema jurídico, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la existencia de
una eventual cosa juzgada constitucional de tipo material (6.3); en seguida
hará una breve exposición sobre el precedente jurisprudencial que exige que los
cargos en la Rama Judicial se deben proveer mediante concurso público de
méritos (6.4); luego de lo cual se procederá al examen del caso concreto.
6.3. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada
material
6.3.1. A partir de las intervenciones
reseñadas y del concepto de la Vista Fiscal, en el asunto bajo examen, se
plantea la posible existencia de una cosa juzgada material frente al examen de
constitucionalidad realizado por esta Corporación en la
Sentencia C-333 de 2012 al inciso 1° del artículo 67 de la
Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
6.3.2. Al respecto es preciso señalar que
la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene
su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[6], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que
el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Esta
figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación
en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y consecuencias, así
como las distintas modalidades que puede presentar[7]. Una de dichas modalidades corresponde a la distinción entre la
cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
Con el propósito de distinguir su alcance,
la jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa
juzgada formal tiene ocurrencia “cuando existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio”[8]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material
se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad
de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente
un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación[9]. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los
contenidos de una disposición jurídica. Sobre este punto, en la
Sentencia C-310 de 2002, se dijo que:
“[La] Corte
[ha entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada
formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del
juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional.[10]
Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de
haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido
normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron
objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se
apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.[11]”
6.3.3. Más allá de la modalidad de cosa
juzgada constitucional que se presente en cada caso, este
Tribunal también ha dicho que los efectos de esta institución se predican
tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, teniendo
en cuenta que, por una parte, así lo prevé el inciso 1° del artículo 243 del
Texto Superior, al no distinguir el carácter obligatorio, inmutable y
definitivo de una decisión por el tipo de determinación que se adopta[12];
y por la otra, porque los pronunciamientos de esta Corporación adquieren valor
jurídico y fuerza vinculante por el simple hecho de provenir del órgano a quien
se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución[13].
No obstante, en tratándose de la cosa juzgada material, la doctrina de la
Corte igualmente ha precisado que sus efectos varían dependiendo de si la
norma fue declarada inexequible o exequible[14].
6.3.4. En el primer escenario, esto es, cuando este Tribunal
se enfrenta a una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que fue
previamente declarada inexequible por razones de fondo, le compete a esta
Corporación decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de
análisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2° del artículo 243
de la Constitución Política, según el cual: “Ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”.
Al respecto, en la
Sentencia C-096 de 2003, se señaló que esta modalidad de cosa juzgada material
exige acreditar los siguientes requisitos:
“De conformidad con [el inciso 2°
del artículo 243 del Texto Superior], para determinar si un “acto jurídico” del
legislador constituye una reproducción contraria a la
Carta, es preciso examinar cuatro elementos:
1. Que una norma haya sido
declarada inexequible
2. Que se trate de un mismo
sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto
examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de
fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma
examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el
contexto es diferente;[15]
3. Que el texto legal,
supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitu-cional por “razones
de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del
fallo anterior;[16]
4. Que subsistan las
disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia
anterior de la Corte.[17]
Cuando estos cuatro elementos se
presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material,
en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser
declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del
legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la
Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la
Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato
dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución Política.”
La importancia de esta modalidad de cosa juzgada material
radica, en primer lugar, en que propende por la seguridad jurídica, en cuanto
impide que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de
fondo a los mandatos previstos en la
Constitución Política, pueda ser introducida de nuevo en el ordenamiento
jurídico; en segundo lugar, en que garantiza el respeto por el Estado Social de
Derecho, en la medida en que le fija un límite al legislador (ordinario o
extraordinario), por virtud del cual no puede reproducir un acto jurídico que
ha sido considerado incompatible con la
Carta; y finalmente, en que condiciona la labor de la propia Corte
Constitucional, pues le exige a este Tribunal que sea consistente con sus
decisiones y que haga explícita la ratio decidendi que fundamenta sus
sentencias.
6.3.5. En el segundo escenario, esto es, cuando el
legislador promulga una disposición cuyo contenido normativo ha sido previamente
declarado exequible o exequible de forma condicionada[18], la decisión de la
Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a
menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de
la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas
constitucionales que varían los parámetros de comparación[19]; (ii) cuando así lo
demanda el carácter dinámico del Texto Superior[20];
(iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de
valores o principios constitucionales que conduzcan a introducir ajustes en su
jurisprudencia, o incluso, a cambiarla[21].
En este orden de ideas, la existencia de esta modalidad de
cosa juzgada exige acreditar los siguientes requisitos[22]:
(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad
sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de
demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los
mismos”[23].
(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron
el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta
Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud.
(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya
realizado por razones de fondo.
(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales
frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que
se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en
reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene
la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues
puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron
consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean[24].
En caso de que se acredite el cumplimiento de
los citados requisitos, en virtud de la preservación de los principios
de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, esta
Corporación no sólo tiene la obligación de estarse a lo resuelto, sino
que además debe declarar la exequibilidad o exequibilidad condicionada de la disposición
demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos
exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía
no se ha realizado pronunciamiento alguno[25].
6.3.6. Por último, en criterio de este Tribunal, la cosa
juzgada material no puede ser decretada por un sólo magistrado al momento de
adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento
le corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. Esta regla se
justifica, entre otras, por las siguientes razones:
“(i) La
existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de
exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la
Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de
justicia, el Decreto 2067/91 y el reglamento interno de la
Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de
esa índole.
(ii) Las
providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son
de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que
ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano
constitucionalmente competente, en este caso, la
Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de
inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por
un sólo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.”[26]
6.3.7. Dentro de este contexto, la
jurisprudencia también ha señalado que en aquellos casos en que se llega a la
conclusión de que no existe identidad normativa sino similitudes notables en
las materias objeto de regulación, luego de haberse practicado la comparación
entre el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega la
existencia de una cosa juzgada material; el juez constitucional debe optar por
seguir la técnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe
resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adoptó la decisión
en el caso anterior. Precisamente, en la
Sentencia C-266 de 2002, se expuso que:
“En relación con la posible
existencia de cosa juzgada en relación con la constitucionalidad de la norma
demandada, la Corte observa que no existe identidad entre las mencionadas
disposiciones normativas. La regulación anterior establecía que los concursos
en la Procuraduría General de la Nación eran de ingreso y de ascenso “para el
personal escalafonado” (art. 140 lit. b) de la
Ley 201 de 1995), con lo cual se definían los tipos de concursos en la entidad
sin excluir la posibilidad del concurso mixto, entendiendo por éste aquél en el
que pueden tomar parte tanto personas escalafonadas como no escalafonadas
ajenas a la entidad; por el contrario, la disposición ahora acusada, además de
definir los tipos de concursos en la entidad, restringe la posibilidad de
participar en los concursos de ascenso “sólo” a los inscritos en la carrera de la
Procuraduría, con lo que se excluye el concurso mixto. Dado que no existe
identidad normativa entre las referidas disposiciones, tampoco opera respecto
de la norma acusada la institución de la cosa juzgada constitucional. La
sentencia C-110 de 1999 tiene el carácter de precedente para el caso que ahora
ocupa a la Corte, el cual deba ser seguido o ser abandonado porque existen
razones constitucionales de peso que justifiquen el cambio de precedente en
materia de la constitucionalidad de los concursos cerrados en la
Procuraduría General de la Nación.”[27]
Al tratarse de un precedente, en palabras
de la Corte, se presenta una menor rigidez en términos de vinculación frente al
fallo previo, pues es claro que en relación con dicha decisión no se predican
los efectos de la cosa juzgada constitucional (CP. art. 243). Por esta razón,
siempre que se acredite la existencia de un principio de razón suficiente es
posible que el tribunal constitucional se aparte del mismo, como respuesta al
carácter dinámico de la Constitución, al contexto social y normativo en el que
la norma es introducida, o a la necesidad de realizar ajustes o cambios en el
criterio jurisprudencial que ha sido acogido por esta Corporación[28]. En todo caso, este Tribunal siempre ha reiterado que se prioriza
el deber de seguir el precedente, pues ello responde a la necesidad de
salvaguardar los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad,
buena fe y confianza legítima[29].
No cabe duda de que la interpretación
armónica de estos principios impone que todas las autoridades públicas y,
especialmente, las judiciales actúen con consistencia y uniformidad, de modo
tal, que siempre deben estar en disposición de adoptar la misma decisión cuando
concurran los mismos presupuestos de hecho o de derecho, sin que les sea
permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción de
decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a
los precedentes judiciales sólidamente establecidos. A juicio de este Tribunal,
la confianza de los ciudadanos no sólo se garantiza “con la (…) publicidad del
texto de la ley, ni se agota [con] la simple adscripción nominal del principio
de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de
las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los
jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”[30].
Lo anterior ha sido objeto de varios
pronunciamientos de esta Corporación, en los que se prioriza el respeto al
precedente y se sujeta la posibilidad de apartarse del mismo a la formulación
de una justificación suficiente. Al respecto, en la
Sentencia C-795 de 2004, se dijo:
“Es indudable que el respeto al
precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha
sido destacado por esta Corte y por la teoría jurídica. Sin embargo, el
principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable, al punto de
impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. Más aún cuando el juez advierte
posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los fundamentos
teóricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en justicia y por
razones de seguridad jurídica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad,
será el de justificar el cambio de jurisprudencial y modificar el precedente.
[Sobre la materia] ha dicho la Corte que: “(…) un tribunal puede apartarse
de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene
la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que
justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de
una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un
cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación
actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por
el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema
jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no
sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un
peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los
criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre
las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el
principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.”[31]
En conclusión, en los casos en que no existe
identidad de contenido normativo sino similitudes notables, esta Corporación no
puede decretar la existencia de una cosa juzgada material, sino que debe
proceder al examen del caso planteado a partir del reconocimiento de un
precedente. Lo anterior significa que habrá un nuevo examen y pronunciamiento
de fondo, en el que se debe seguir la misma línea jurisprudencial expuesta[32], a menos que se estime preciso cambiarla, siempre que para tal efecto
se cumpla con una carga de argumentación que justifique de manera
suficiente la nueva decisión adoptada.
Con fundamento en las consideraciones
previamente expuestas, se procederá a determinar si en el presente caso se está
en presencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243) o si, por el
contrario, se trata de una hipótesis en la que se reconoce la existencia de un
precedente.
6.3.8. En el asunto sub judice, a
partir de las intervenciones reseñadas y del concepto de la
Vista Fiscal, se afirma que la cosa juzgada material se predica de la
Sentencia C-333 de 2012, en la que se declaró la exequibilidad condicionada
del inciso 1° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005.
6.3.8.1. En este orden de ideas, en
primer lugar, se verificará si existe una sentencia previa de
constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la
que es objeto de demanda. Para tal efecto, se presentará un cuadro comparativo
entre el precepto legal que fue objeto de examen en la referida sentencia y el
que se somete a control de constitucionalidad en esta oportunidad.
De la
disposición objeto de control en la
Sentencia C-333 de 2012
De la
disposición que se somete a control en esta oportunidad
Ley 975 de 2005.- Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios.
Ley 1592 de 2012.- Por medio de la cual se
introducen modificaciones a la Ley 975
de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera
efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones
para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.
Artículo 67.- Los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley,
serán elegidos por la Sala Plena de la
Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos
Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de
los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para
estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los
Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 28.- Modifíquese el artículo 32
de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) Parágrafo.- El Consejo
Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los
cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las
autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas
por magistrados diferentes. La Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal
Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las
listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento
señalado en el artículo 53 de la
Ley 270 de 1996.
6.3.8.2. Una comparación entre
ambos textos permite concluir que, por una parte, es claro que existe una
innegable coincidencia normativa entre la disposición incorporada en la
Ley 1592 de 2012 y la que fue objeto de examen en la citada Sentencia C-333 de
dicho año, en tanto ambas se circunscriben a prever el mismo sistema de
elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, por virtud del cual su designación le corresponde a la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Y, por la otra, que mientras en la
Ley 975 de 2005 no se preveía un procedimiento para la elaboración de la
listas por parte del Consejo Superior de la
Judicatura; en la nueva disposición, esto es, en el parágrafo del artículo 28
de la Ley 1592 de 2012, al contenido normativo descrito en el párrafo anterior,
se agrega otro conforme al cual las listas se elaborarán según el procedimiento
previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la elección
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
En efecto, en la disposición actualmente demandada se alude,
por vía de remisión, al procedimiento que se debe tener en cuenta en la
mencionada Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para la elaboración de las listas, a partir de lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley 270 de 1996, cuyo rigor normativo establece que: “Con
el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo
Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los
requisitos y que aspiren a ser magistrados, para que presenten su hoja de vida
y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo
Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales
se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella”.
6.3.8.3. De acuerdo con lo
anterior, la Corte encuentra que existen diferencias que impiden la acreditación
del primer requisito de la cosa juzgada material, pues la sentencia previa de
constitucionalidad no recae sobre una disposición con idéntico contenido
normativo a la que es objeto de demanda. Dicha distinción se halla en la
inclusión, por vía de remisión, de un procedimiento concreto para la
elaboración de las listas a cargo del Consejo Superior de la
Judicatura, que no fue objeto de examen por esta Corporación al momento de proferir
la Sentencia C-333 de 2012.
No es entonces posible decretar la existencia de una cosa
juzgada constitucional (CP art. 243), pues –como ya se dijo– existen
diferencias normativas que lo impiden. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, en
la medida en que la disposición acusada guarda similitudes notables con el
precepto legal que fue objeto de pronunciamiento previo, es necesario determinar
si en el caso sub examine resulta o no aplicable el precedente
constitucional allí expuesto.
6.4. Del precedente jurisprudencial referente a la
carrera judicial y a la provisión de cargos mediante concurso público de
méritos
6.4.1. Esta Corporación en la citada Sentencia C-333 de 2012
tuvo la ocasión de realizar un estudio de constitucionalidad sobre la carrera
judicial y la provisión de cargos mediante concurso público de méritos, con
ocasión de una demanda promovida contra el artículo 67 de la
Ley 975 de 2005, referente al sistema de elección de los magistrados de
justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por la
importancia del citado fallo para la resolución del cargo propuesto en la
presente demanda, en este acápite, en términos metodológicos: (i) se abordará
inicialmente una explicación del contenido de la disposición actualmente
demandada; (ii) con posterioridad se delimitará el alcance de la acusación y se
determinará si el precedente planteado en la citada providencia le resulta
aplicable; y por último, (iii) se hará el pronunciamiento concreto de
constitucionalidad frente al precepto acusado.
Contenido y alcance de la disposición acusada
6.4.2. El precepto legal acusado previsto en el parágrafo
del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se expidió como consecuencia de la decisión
del legislador de introducir algunas modificaciones o cambios puntuales al
proceso de justicia y paz consagrado en la
Ley 975 de 2005, con el fin de agilizar el trámite de los asuntos sometidos a
su conocimiento[33].
La disposición a la cual se inserta el aparte del parágrafo
demandado, establece una modificación al marco de competencias que
originalmente se previó para los magistrados de justicia y paz de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En efecto, bajo la vigencia de la
Ley 975 de 2005 se señaló que los citados funcionarios tendrían bajo su
conocimiento no sólo la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata
dicha ley, sino también “el cumplimiento de las penas y las obligaciones
impuestas a los condenados”. Con la modificación realizada en la
Ley 1592 de 2012, la actuación de los citados magistrados se circunscribe al
juzgamiento, ya que los pormenores propios de la ejecución de las sentencias,
se traslada a unos jueces de ejecución creados por virtud de la misma ley[34].
Al examinar los antecedentes legislativos se observa que la
disposición acusada se incorporó mediante una enmienda al articulado propuesto
para primer debate en la Cámara de Representantes[35].
En los informes de ponencia, al explicar la finalidad del artículo propuesto,
tan sólo se hace referencia a la creación de unos magistrados con funciones de
ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial[36],
cuyo alcance fue objeto de precisión en el informe de conciliación, al
determinar que este tipo de competencias, en la estructura orgánica de la
Rama Judicial, corresponde a los jueces de ejecución[37].
Por esta razón, a pesar de los cambios introducidos con la
Ley 1592 de 2012, en concreto con lo previsto en el artículo 28, en lo que se
refiere a los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, se seguirá contando en su integración con magistrados de
control de garantías y magistrados de conocimiento, tal y como se dispuso en la
Ley 975 de 2005[38].
6.4.3. En este contexto, el parágrafo del artículo 28 de la
Ley 1592 de 2012, en el que se encuentra el precepto legal demandado, le
impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de adoptar las
medidas conducentes para garantizar que las funciones mencionadas, “sean
ejercidas por magistrados diferentes”; al mismo tiempo que prevé el sistema de
elección de dichos magistrados, por virtud del cual su designación le
corresponde a la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la citada Sala
Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Para la conformación de dichas listas se acude, por vía de
remisión, al artículo 53 de la Ley 270 de 1996, en el que se dispone –como ya
se dijo– el procedimiento de selección de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Nada se dice en los
antecedentes legislativos sobre la modificación realizada en el sistema de
elección de los magistrados de justicia y paz.
Determinación del cargo planteado por la accionante
contra la disposición acusada y análisis del precedente formulado en la
Sentencia C-333 de 2012
6.4.4. En criterio de la accionante, el precepto legal
acusado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la
Ley 1592 de 2012 vulnera los artículos 125 de la
Constitución Política y 156, 157 y 158 de la
Ley 270 de 1996, por cuanto desconoce que el ingreso, la permanencia y el
retiro en los cargos de carrera, incluidos los de la
Rama Judicial, debe hacerse a través del concurso público de méritos, cuyo
propósito no sólo es garantizar la eficiencia y eficacia en las labores que se
desempeñan por las autoridades públicas, sino también asegurar la realización
del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a la administración de
justicia.
Esta obligación también resulta exigible frente a los
funcionarios judiciales transitorios como lo son los magistrados de justicia y
paz, pues así lo ha admitido esta Corporación en casos similares, al plantear
la exigibilidad de esta regla frente a otras autoridades que igualmente tienen
vocación de transitoriedad, como ocurrió en la
Sentencia C-713 de 2008 frente a los jueces de descongestión.
Por último, en palabras de la demandante, la exigencia del
concurso constituye el mecanismo principal e idóneo que prevé el Constituyente
para determinar el mérito (CP. art. 125), que se impone al cargo de magistrado
de justicia y paz, al entender que no tiene la categoría de ser de libre
nombramiento y remoción.
6.4.5. En opinión de la mayoría de los intervinientes[39],
la disposición acusada es inconstitucional por desconocer el artículo 125 del
Texto Superior, al estipular un sistema de designación de los magistrados de
justicia y paz que se aparta de los principios constitucionales de mérito, transparencia,
libre concurrencia e igualdad de oportunidades.
Por el contrario, uno de los intervinientes pide que se
declare la exequibilidad condicionada del precepto demandado[40],
en el entendido de exigir que dicho empleo debe ser provisto de la lista de
elegibles actualmente vigente o de las que se elaboren en el futuro, con la
salvedad de que la aplicación de la disposición acusada, tan sólo se
utilizaría en aquellos casos en que se presente el agotamiento de la lista de
elegibles o se produzca una demora en la realización del concurso público.
Para este interviniente, es posible realizar un ejercicio de
ponderación en el que se admita el carácter primordial y principal del concurso
público de méritos, al tiempo que se reconoce que las funciones que se cumplen
por los magistrados de esta jurisdicción difieren de los parámetros, principios
y reglas jurídicas aplicables de forma usual para el resto de las autoridades
judiciales. En este sentido, afirma que pueden ser objeto de un tratamiento
distinto por parte del legislador, no sólo porque así lo permite el artículo
125 del Texto Superior, al disponer que habrá empleos cuyo sistema de
nombramiento será el que se determine en la ley; sino también porque así se
deriva del amplio margen de configuración que tiene el legislador para expedir el
marco normativo que regula los procesos de justicia y paz.
6.4.6. Por último, en criterio de la
Vista Fiscal, como previamente se expuso, se presenta una hipótesis de cosa
juzgada constitucional, la cual fue examinada en el acápite anterior de esta
providencia.
6.4.7. Este mismo cargo fue objeto de decisión por parte de
esta Corporación en la citada Sentencia C-333 de 2012. En dicha oportunidad,
entre otras, se cuestionó la exequibilidad del inciso 1° del artículo 67 de la
Ley 975 de 2005, en el que se consagra –como ya se dijo– el mismo sistema de
elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, por virtud del cual su designación le corresponde a la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Esta coincidencia se constata con la
trascripción de algunos de los apartes de la demanda D-8803[41], en la que se
manifestó que:
“(…) no obstante
la vocación de transitoriedad de la denominada Justicia y Paz, los cargos deben
proveerse por concurso público de méritos y de las listas actuales de elegibles
para sus respectivos cargos y niveles.
En efecto, así
se dijo en la Sentencia C-713 de 2008, lo cual es aplicable en este asunto […]
[…]
El mérito es un
criterio constitucional para el acceso a cargos públicos, entre otros, de la
Rama Judicial, tanto para funcionarios como empleados, así en efecto lo dijo
la corporación constitucional en sentencia C-588 de 2009 […]”
Más adelante se señaló que:
“[…] en tanto
que para los empleados se sigue la regla general en el sentido de que los
magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el mérito para acceso a
cargos públicos previo el concurso público y abierto como lo impone el canon
125 constitucional.
La Ley 975 de 2005 estableció un sistema de
elección tanto para los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta
el mérito para acceso a cargos públicos previo el concurso público y abierto
como lo ordena la Carta Fundamental.
En la denominada
jurisdicción de Justicia y Paz no se ha establecido el mérito como criterio de
acceso para los magistrados ni para los empleados. El merito es regla general
en la administración pública, así lo explicó la
Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009 […]”.
Y concluye que:
“[…] según la
Carta, los cargos de la Rama Judicial, tanto de magistrados como de empleados,
deben proveerse por mérito a través de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.