C-532-05
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-532/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
INTENDENCIAS Y COMISARIAS-Significado a la luz de la Constitución
vigente
INTENDENCIAS Y COMISARIAS-Han de entenderse como departamentos
La Corte hará una precisión acerca del
significado de las expresiones “intendencias” y “comisarías” contenidas en algunas
de las normas acusadas. Estas disposiciones fueron consagradas bajo la vigencia
de la Constitución de 1886, en cuya organización territorial se distinguía
entre departamentos, intendencias y comisarías. Sin embargo, dicha
diferenciación desapareció de la organización territorial colombiana una vez
expedida la Constitución de 1991, la cual, en su artículo 286 estableció que
“son entidades territoriales los departamentos, los distritos y los territorios
indígenas.” La Constitución actual reunió estos tres tipos de entidades bajo
una sola categoría: los departamentos. Así, cuando las normas acusadas se
aluden a “intendencias” y “comisarías”, se refieren a entidades que bajo el
régimen constitucional actual corresponden a departamentos. Por lo tanto, las intendencias
y comisarías deben ser entendidas como tales.
IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Titularidad de las rentas que produce
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa en fuentes
endógenas de financiación
RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Carácter
excepcional de la intervención del legislador
RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios
para identificarlos
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR-Establecimiento de un
régimen nacional
APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA
LAS ESCUELAS INDUSTRIALES E INSTITUTOS TECNICOS NACIONALES Y TERRITORIALES-Recursos provenientes de los aportes no son
propios de las entidades territoriales
La Corte concluye que los recursos
regulados en las normas acusadas no son propios de las entidades territoriales.
Esto, por las siguientes razones: (i) Se observa que las normas acusadas no
establecen de manera explícita la fuente de los aportes mencionados. Indican
únicamente que las entidades territoriales deberán efectuar los
correspondientes aportes equivalentes al 1% de la nómina. (ii) La Corte observa
que el origen o fuente de los recursos no es exclusivamente territorial. La
base para su cálculo es la nómina oficial de todos los niveles. (iii) La definición
legal de los recursos bajo análisis es la de “aportes.” Aunque la Corte no
entra a clasificar los recursos mencionados dentro de las diversas categorías
de ingresos públicos, como lo pueden ser los tributos, las contribuciones o una
categoría sui generis distinta a las anteriores, esta Corporación observa que
los aportes referidos fueron creados por el Congreso de la República, por medio
de una ley, en ejercicio de la potestad que tiene la Nación para tales efectos.
Ahora bien, la Constitución no definió estos recursos, ni las fuentes de las
cuales ellos provienen, como endógenos o propios de las entidades
territoriales, como sí sucedió, por ejemplo, con los recursos provenientes de
los gravámenes sobre la propiedad inmueble. Por las razones anteriores, la
Corte concluye que, aplicando los criterios materiales descritos en la
jurisprudencia de la Corte, los recursos provenientes de los aportes referidos
en las normas acusadas, no son propios de las entidades territoriales.
APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA
LA EDUCACION MEDIA TECNICA-No
son contrarios a la prohibición de rentas nacionales con destinación
especifica/APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA
TECNICA-Desarrollan el principio de solidaridad
En virtud del artículo 359 de la
Constitución algunos asuntos se exceptúan de la prohibición de rentas
nacionales con destinación específica. Dentro de estos, se encuentra la
inversión social, dentro de la cual se incluyen los desembolsos destinados para
educación. (ii) El servicio público de educación, como el de la salud, es un
asunto que no corresponde exclusivamente a las entidades territoriales y se
inscribe también dentro de una competencia nacional. La Corte constata que la
política instrumentada en las normas acusadas tiene como objetivo, entre otros,
dar aplicación al principio de solidaridad. Por las razones anteriores, la
Corte no comparte la interpretación que el demandante tiene de la autonomía
territorial. Dicha posición llevaría a que la Nación no tenga la posibilidad de
realizar políticas públicas de nivel nacional que tengan como fin el
mejoramiento de la cobertura o la calidad de la prestación del servicio de
educación. De igual manera, la educación media técnica -a cuyo mejoramiento de
infraestructura están destinados los aportes establecidos en las normas
acusadas - tiene como uno de sus fines capacitar personas que se encuentran
desempleadas para que puedan acceder a un empleo. Lo anterior también es un
asunto de inversión social que desarrolla el principio de solidaridad, pues los
recursos referidos pueden ser transferidos de regiones de mayor prosperidad a
otras con mayores niveles de desempleo.
APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA
LA EDUCACION MEDIA TECNICA-Principios
que deben respetarse en su administración
APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA
LA EDUCACION MEDIA TECNICA-Administración
en cabeza de la Nación no viola la autonomía territorial
La Corte considera que en el caso presente,
el que las normas acusadas establezcan la administración de la cuenta especial
mencionada en cabeza de la Nación, no las hace violatorias de la autonomía
territorial. Dado que los recursos provenientes de los aportes fijados en las
normas acusadas no son rentas propias de las entidades territoriales (ver
apartado 5 de esta sentencia) sino “aportes” creados por el Congreso, es la
misma ley la que puede, en ejercicio de su margen de configuración, definir
quién los administra y como ha de administrarlos. La Corte encuentra la
prestación del servicio de educación es un asunto en el que no solo cabe sino
que es necesaria la cooperación entre la Nación y las entidades territoriales,
así como entre las entidades territoriales. Ello incluye la posibilidad de que
la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, decida cuáles son las
prioridades en educación media, técnica y media académica y de esta manera
oriente el destino de los recursos contenidos en la cuenta especial. Siempre
respetando los ámbitos y límites señalados por el legislador, v.gr., a)
“proyectos”; b) “de mejoramiento”; c) “en infraestructura y dotación”, d) en el
ámbito de la “educación media técnica y media académica”; e) de acuerdo con las
“prioridades de inversión”; que f) “señalara” el Ministerio de Educación”; y g)
conforme a lo que resulte del “estudio y seguimiento de los proyectos”.
RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación del criterio material
Para precisar si los dineros de las entidades
territoriales son o no propios, pueden ser aplicados criterios materiales que
llevan a que el lugar en el cual se recauden o se causen los recursos no sea
relevante para determinar la naturaleza de los mismos. Si el lugar fuera
determinante, el impuesto a las ventas, por ejemplo, tendría qué ser propio de
los municipios, dado que su recaudo se realiza en este nivel.
Referencia: expediente D-5455
Actor: William Aranda Vargas
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 parcial, 11
numeral 4 parcial (subrogado por el artículo 111 de la Ley 633 de 2000) y 16
parcial de la Ley 21 de 1982.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el abogado William Aranda Vargas, actuando como apoderado
del Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 8 parcial, 11 numeral 4 parcial
(subrogado por el artículo 111 de la Ley 633 de 2000) y 16 parcial de la Ley 21
de 1982.
Mediante auto del 29 de octubre de 2004 se
admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y se dispuso correr traslado
al Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
A su vez, en sesión de la Sala Plena de
esta Corporación del día 24 de mayo de 2005[1],
el proyecto presentado a consideración de la Sala Plena de esta Corporación no
obtuvo la mayoría exigida por el reglamento interno de la Corte. Por ello, el
proceso pasó al despacho del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, designado
para la elaboración de la sentencia por la Sala Plena.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los textos de
las disposiciones demandadas conforme a su publicación en el Diario Oficial No
35.939 de 5 de Febrero de 1982 y No 44.275 de 29 de Diciembre de 2000 (se
subrayan las partes acusadas):
“LEY
21 DE 1982
(enero 22)
por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 8°. La nación, los departamentos,
intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios
deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos
Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales
y Municipales.
Artículo 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las
intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios,
tendrán la siguiente destinación:
1°. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio
familiar.
2°. El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), destinado a programas específicos de formación profesional acelerada,
durante la prestación del servicio militar obligatorio.
3o. El medio por ciento (1/2%) para la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP).
4°. El uno por ciento (1%) para las Escuelas
Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales,
Comisariales, Distritales o municipales.
Artículo 16. A pesar de lo dispuesto en el
artículo anterior, los aportes de la nación, los departamentos, las intendencias,
las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP), podrán ser girados directamente a dichas
entidades, e igualmente los correspondientes a las Escuelas
Industriales e Institutos Técnicos, a la cuenta especial determinada por el
Ministerio de Educación Nacional.”
LEY 633 DE 2000
por la cual se expiden normas en materia tributaria,
se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas
de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 111. El Ministerio de Educación Nacional podrá
destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la
Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de
instituciones de educación media técnica y media académica. Para este efecto el
Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y con
cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos”
III.
LA DEMANDA[2]
El demandante, apoderado del Secretario de Hacienda del Distrito de
Bogotá, considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 4,
209, 287, 356 y 362 de la Constitución Política y los artículos 1º, 3º, 7º, 15
y 27 de la Ley 715 de 2001.[3]
1. En relación con algunos “aspectos generales”,
el demandante considera que “al existir la posibilidad de que el Ministerio
de Educación destine los recursos a que hacen referencia las normas acusadas a
proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones de
educación media técnica y media académica estaríamos en presencia de una
inconstitucionalidad sobreviniente al violar los principios de autonomía y
descentralización y las disposiciones que dieron origen al sistema general de
participaciones desarrollado por la ley orgánica 715 de 2001.” Dice el
demandante, que las normas demandadas vulneran la Constitución…
“…básicamente al 1. Exigir que se manejen
los recursos del sistema de financiamiento de educación primaria, secundaria y
media, en órganos y cuentas no contempladas en las normas constitucionales y
legales que regulan esta materia de manera especial e integral. || 2. Concebir
una forma de ejecución de recursos de educación, sin contar con la
descentralización ni con los fines dispuestos en la Ley Orgánica 715 de 2001.
La Ley 21 de 1982 usa como intermediario a la Nación quien utiliza recursos de
unas entidades a favor de otras de manera discrecional e inequitativa. || 3.
Contar con recursos de una entidad territorial, incluyendo los recibidos por
transferencias de la Nación con destinación específica, para financiar
proyectos de otra entidad.”
2. En cuanto a los aspectos específicos por los cuales
las normas acusadas violan la Constitución el demandante argumenta:
2.1. Sostiene que se vulneran los artículos 209, 356 y
357 de la Constitución, así como también los artículo10, 3º, 7º, 15 y 27 de la
Ley 715 de 2001 por lo siguiente:
“Las normas demandadas van en contravía
de la descentralización, generan un mayor gasto administrativo causado por el
cruce o duplicidad de funciones y la disipación en la ejecución de los
recursos, a pesar de los principios de eficacia y economía que deben
desarrollarse mediante la descentralización según lo dispuesto por el artículo
209 de la Carta. || Lo anterior es aún más grave si se tiene en cuenta que la
descentralización en esta materia ya ha sido ordenada desde 1991 mediante los
artículos 356 y 357 de la Constitución y las leyes orgánicas, inicialmente por
la ley 60 de 1993 y luego por la ley 715 de 2001.”
Al respecto, el accionante cita algunos extractos de
la exposición de motivos de la Ley 715 de 2001, en los cuales “se señalan
los objetivos de la misma.” Establece que
“[C]orresponde a las entidades
territoriales la competencia de prestar el servicio de educación primaria,
secundaria y media. […] Las escuelas e institutos técnicos se clasifican en la
Constitución y en el artículo 28 de la ley 115 de 1994 como educación media,
razón por la cual el servicio de educación a este nivel, es competencia de cada
entidad territorial y según estas normas, se debe financiar por la respectiva
entidad territorial con ayuda de los recursos del Sistema General de
Participación, de asignaciones presupuestales de cada entidad y con recursos
propios de la respectiva institución. || En este sentido la ley 21 de
1982 [la cual fue subrogada parcialmente por el artículo 111 de la ley 633 de
2000] viola la ley 715 al proveer recursos de los entes territoriales para
financiar parte de la educación media en jurisdicciones diferentes a aquellas
en las que se han originado los recursos y en donde se ejercen sus
competencias. Por esta razón, siendo la ley 715 de 2001 una ley orgánica
integradora del bloque de constitucionalidad, prevalece sobre la ley ordinaria.
[…] || […] Así las cosas, el manejo y ejecución de los recursos
territoriales destinados a proyectos de las escuelas industriales e institutos
técnicos nacionales, departamentales, distritales o municipales, es una
competencia descentralizada y no puede continuar en un órgano de fijación de
políticas, como es el Ministerio de Educación Nacional.”
2.2. El accionante también considera que las normas
acusadas violan el artículo 287 de la Constitución al restringir la autonomía
de las entidades territoriales:
“Las normas demandadas también son
violatorias del artículo 287 de la Constitución , mediante el cual se estipula
que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses y en tal virtud, les otorga los siguientes derechos a las entidades
territoriales: […] || Ejercer las competencias que les correspondan; || […]
[y] [a]dministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. || Según los mencionados derechos , las
autoridades electas de las entidades territoriales tienen la facultad de
definir los destinos de la respectiva entidad respecto a las competencias que
le hayan sido asignadas por la Carta y la Ley Orgánica que las defina, así como
el destino de los recursos endógenos o propios de dichas entidades.”[4]
Adicionalmente, el demandante expresa que:
“al ordenar el artículo 8 de la ley 21 de
1982 que ‘...el Distrito Especial de Bogotá y los municipios deberán , además
del subsidio familiar y de los aportes para el servicio nacional de aprendizaje
( SENA ) , efectuar aportes para la escuela superior de administración pública
( ESAP ) y para las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales,
departamentales, intendenciales, comisariales, distritales y municipales’ y
disponer de los recursos a través de los artículos 11 y 16 parciales, que
desarrollan esta orden, se estaría afectando la autonomía de las entidades
territoriales respecto de la financiación de la educación primaria y
secundaria: primero, en el ejercicio de dicha competencia y segundo, en la de
administración y disposición de los recursos para tal fin.”
2.3. El señor Aranda Vargas considera además que las
normas demandadas violan “la protección de las rentas nacionales”
prevista en los artículos 359 y 362 de la Constitución. Dice al respecto:
“Los artículos 8, 11 numeral 4 y 16 de
la ley 21 de 1982 y el artículo 111 de la Ley 633 de 2001, el cual subroga
parcialmente el numeral 4 del artículo 11 de la ley mencionada, vulneran el
artículo 359 y 362 de la Constitución Política incidiendo en los bienes y
rentas de las entidades territoriales, de tal forma que los recursos de éstas
se ven dirigidos a competencias ajenas y destinos diferentes a los previstos
por la Constitución , sustraídos de la entidad territorial sin su
consentimiento, violando la autonomía administrativa de la entidad. || Las
entidades territoriales para afrontar las responsabilidades asignadas en
educación, cuentan con los recursos que le son asignados por el sistema general
de participaciones, de conformidad con el artículo 356 Constitucional, […]
y con recursos propios presupuestales por las entidades para tal fin.
Los primeros recursos, provenientes de transferencias
nacionales son recursos con destinación específica y por lo tanto, las
entidades territoriales beneficiarias no podrían utilizarlos para fines
diferentes y menos, para financiar gastos de establecimientos de otras
entidades territoriales que no son de su competencia. || En efecto, el aporte
dispuesto por la ley 21 de 1982, de 1% de la nómina que las entidades
territoriales deben dirigir a una cuenta del orden nacional para el
financiamiento de las escuelas industriales e institutos técnicos de todo
orden, implica que con los recursos que aporta el municipio podrían estar
financiando las referidas entidades del sector educativo de otras regiones y
que posteriormente lo subroga el artículo 111 de la ley 633 de 2000 en lo que
hace referencia a las entidades a financiar, situación que no es consecuente
con el sistema de financiamiento previsto en la Constitución.
Los segundos recursos para financiar el
servicio de educación pública por parte de las entidades territoriales, como
son los recursos propios, tampoco pueden ser dispuestos para financiar
proyectos de otras entidades territoriales.”
En cuanto a la violación del artículo 362 de la Carta
el demandante dice:
“Las normas demandadas son violatorias del artículo 362
Constitucional al establecer la obligación de realizar un aporte del 1% de las
nóminas de las entidades territoriales, para financiar los gastos de los
institutos y escuelas técnicas de la Nación o de otras entidades territoriales
que no son de su competencia, de acuerdo a la Constitución y los artículos 7,
15 y 17 de la ley 715 de 2001. || El artículo 362 de la Carta, establece que
los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la
explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva
y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares,
así como los impuestos departamentales y municipales gozan de la protección
constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación,
salvo temporalmente en casos de guerra exterior.”
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
El día 26 de noviembre de 2004 la Secretaría General informó que
dentro del término de fijación en lista se habían presentado las intervenciones
de los apoderados del Departamento Nacional de Planeación, del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Educación Nacional. También fue
presentada una intervención ciudadana por parte de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
1. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.[5]
Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando como apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó desestimar la acción de
inconstitucionalidad por las siguientes razones:
1.1. Manifiesta
el interviniente, que “en virtud de la descentralización territorial y el
carácter autónomo que la Constituyente otorgó a las entidades territoriales,
hace que las mismas posean personería jurídica, autonomía presupuestal,
financiera y administrativa para atender por medio de sus propias autoridades,
las necesidades locales que la Constitución y la Ley les han encomendado.”
Sin embargo,
considera que “lo anterior no significa, que la Nación sea ajena a las
competencias y funciones transferidas a dichas entidades, [por cuanto] […]
la Constitución en momento alguno se apartó del principio de unidad, el cual
armoniza los intereses nacionales con los intereses de las entidades
territoriales.”
Agrega, que el
artículo 288 Constitucional determinó que las competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiaridad. En este orden de ideas, la ley 715
de 2001 “otorgó a las entidades territoriales la competencia para dirigir,
planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica
y media en su distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y
calidad, pero a su vez el deber de participar con recursos propios en la
financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la
cofinanciación de programas y proyectos educativos, así como en las inversiones
de la infraestructura, calidad y dotación, lo cual pone de presente la
concurrencia y subsidiaridad […].”
Manifiesta el
interviniente que “es evidente que existe una solidaridad entre la Nación y
las entidades territoriales para la eficiente prestación del servicio
educativo. Por lo tanto, las normas demandadas no estarían vulnerando el
artículo 287 de la Constitución, dado que no impiden a las entidades
territoriales administrar sus recursos. Esto, pues lo que se pretende es
armonizar los intereses nacionales con las necesidades de la entidades
territoriales, ofreciendo la posibilidad de presentar proyectos al Ministerio
de Educación para ser financiados sin que se vulnere la autonomía consagrada
desde 1991. || En el caso sub examine, se puede observar cómo la destinación
conferida por los artículos demandados de la ley 21 de 1982 luego subrogados
por el artículo 111 de la ley 633 de 2000, no riñen en lo absoluto con las
normas constitucionales y orgánicas del sistema general de participaciones.
Éstas, por una parte reconocen las competencias establecidas en otras normas
legales en lo que se refiere a educación y por otro lado señalan, de manera
expresa la posibilidad que tiene tanto la Nación como las entidades
territoriales de cofinanciar proyectos de inversión del orden nacional en
materia de educación.”
Afirma el interviniente, que el aporte establecido en el artículo
111 de la ley 633 de 2000 es una contribución parafiscal destinada a un sector,
entendido ésta como “la parte de una clase o de una colectividad que
presenta caracteres peculiares”. En este orden de ideas, “la destinación
que la norma establece cumple con las características que la jurisprudencia
señala respecto de las contribuciones parafiscales, pues los dineros recaudados
por el Ministerio de Educación, son revertidos a las mismas entidades
territoriales para la financiación de proyectos de infraestructura y dotación
física de las instituciones educativas que desarrollen programas de ampliación
de cobertura en educación media académica y media técnica o a proyectos de
reconstrucción, adecuación o dotación de instituciones educativas estatales que
hayan sido afectadas físicamente por la violencia o por desastres naturales.”
1.2. De otra parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda afirma
que si bien “está[n] convencidos de la compatibilidad constitucional
de las disposiciones acusadas […] es muy importante que ala Corte tenga
en cuenta el impacto económico que [la] decisión [de
inexequibilidad] acarrearía para las finanzas públicas, por lo que […] solicitamos
que se preste atención al principio de la previsión de las consecuencias de las
decisiones […]. || Así, de prosperar la pretensión del impugnante, la
Nación se vería avocada a realizar la devolución de los recursos de las
entidades aportantes por una suma de $436’825 millones a precios corrientes.”[6]
Por lo anterior, el interviniente solicita que en caso de que se
declare la inexequibilidad de las normas acusadas, los efectos de la sentencia
sean hacía el futuro.
2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional.[7]
Liliana Ortiz Bolaños, actuando como
apoderada del Ministerio Educación Nacional, intervino en el presente proceso
solicitando que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las
siguientes razones:
De manera
general, la interviniente afirma, que “el recaudo impuesto en la ley 21 de
1982 es una contribución parafiscal […]. La propia Constitución ha
establecido que el legislador puede imponer contribuciones fiscales y
parafiscales; en este sentido la norma encuentra base constitucional.”
Adicionalmente,
la abogada Ortiz Bolaños esgrime los siguientes argumentos:
2.1. Primero,
la interviniente realiza unas consideraciones generales acerca de la
descentralización administrativa y el ‘Estado Unitario’. Considera que estos
principios son complementarios, de lo cual se concluye que las entidades
territoriales no tengan una autonomía absoluta, máxime en relación con
funciones que la Carta encomienda, entre otras a las autoridades del nivel
nacional, tales como la coordinación de las políticas educativas.
2.2.
Específicamente respecto de las normas acusadas, la abogada señala que cuando
la Constitución “emplea la frase contribuciones parafiscales, […] se
trata de contribuciones de naturaleza propia que no hacen parte del presupuesto
nacional y dotadas de un régimen jurídico especial, a diferencia de las
contribuciones fiscales que son los ingresos corrientes del Estado. || El
artículo 359 de la Constitución prohíbe las rentas nacionales de destinación
específica, con excepción de las participaciones a favor de las entidades territoriales,
las destinadas a la inversión social y las que en virtud de leyes anteriores
hubieren sido destinadas a la previsión social y a las antiguas intendencias y
comisarias.”
La
interviniente concluye que, “la prohibición del artículo 359 no comprende a
las contribuciones parafiscales que no afectan el fisco, no surgen como
participación o transferencia de rentas nacionales, no son impuestos y por lo
tanto cuentan con un régimen jurídico especial, distinto del consagrado para
los impuestos tributarios de la Nación.”
La apoderada
del MEN reitera, que “el establecimiento de las contribuciones parafiscales,
que prevé la ley 21 de 1982, significa hacer uso de un instrumento válido para
hacer efectivo el derecho a la educación, que se encuentra dentro de los
deberes que corresponde al Estado garantizar […].”
En este orden
de ideas, “si la incorporación de la contribución parafiscal se realiza
dentro de los parámetros y fines para los que se consagra la contribución, tal
como lo ha efectuado la ley mencionada, no es inconstitucional.”
La
interviniente indica, que la Ley 715 de 2001 determina las competencias de la
nación en materia de educación, y que “sin perjuicio de las establecidas en
otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias
relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus
niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, entre las que se
destacan: impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas,
planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con
recursos diferentes de los del sistema general de participaciones”. Al
aplicar dichas normas, la abogada concluye que “si se confunden, como lo
hace el actor, los conceptos de sistema general de participaciones y las
contribuciones parafiscales entonces, tendría en una errada interpretación que
colocarse en la misma expresión de inconstitucionalidad los aportes de que
trata el artículo 8 de la ley 21 de 1982, relacionados con los aportes al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, al SENA, y a la ESAP.”
3. Intervención del Departamento Nacional
de Planeación[8]
Rosa María Laborde Calderón, actuando como
apoderada del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el presente
proceso para solicitar (i) que la Corte dicte sentencia inhibitoria o (ii) que
declare la exequibilidad de las normas demandadas. Se fundamenta en los
siguientes argumentos:
3.1. En primer lugar, la interviniente
estima que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad
establecidos en el Decreto 2067 para las acciones de inconstitucionalidad.
Señala la interviniente que “la demanda incurre en una imprecisión técnica
ostensible cuando discute la constitucionalidad de unas normas como las
demandadas sin fundamentar a fondo su inexequibilidad, sino que se limita a
calificarlas de inexequibles, sin los pertinentes razonamientos jurídicos que
sustenten sus afirmaciones. || [N]o basta con mencionar simplemente que
una norma es inconstitucional, sino que se debe señalar expresamente qué normas
de la Constitución Política se vulneran con la ley demandada y cuál es el
motivo de la contradicción entre la norma impugnada y la Constitución.” Por
tal razón solicita a la Corte Constitucional se inhiba para pronunciarse de
fondo.
3.2. La abogada realiza unas
consideraciones generales acerca de la “descentralización de competencias”:
en virtud de los artículos 1º y 209 superiores, Colombia es una república
descentralizada, y “también es unitaria”. De esta manera, “la Nación
tiene responsabilidades en la prestación de los servicios públicos a nivel
territorial”, por lo que “las entidades territoriales no tienen absoluta
autonomía en la prestación del servicio de educación.” Respecto de la
prestación del servicio de educación, y dado que éste “es un derecho
fundamental y que aunque las entidades territoriales tienen competencias al
respecto, la Nación, bajo los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, expresados en el artículo 288 constitucional no sólo debe
apoyar a las entidades territoriales en la prestación de dicho servicio, sino
que además debe asegurar su prestación a los asociados.”
Específicamente respecto de la Ley 21 de
1982 acusada, la interviniente dice que “es evidente que la Nación-MEN es la
entidad que al conocer los indicadores técnicos y demás elementos fácticos que
se presentan en las diferentes entidades territoriales, tiene los criterios
para la redistribución de dichos recursos, ajustándose a los principios ya
mencionados.”
3.3. Ahora bien, “si se llegare a
presentar un conflicto de competencias” entre el nivel central y el nivel
territorial, “prevalece el de mayor entidad o importancia.”[9]
3.4. Adicionalmente, la apoderada del DNP
desarrolla unas “razones prácticas” que han de tenerse en cuenta al
analizar la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirma que el actual
gobierno ha emprendido una política para disminuir los niveles de desempleo
capacitando a las personas necesitadas de trabajo, política que se ejecuta
primordialmente a través de los establecimientos de educación media técnica. “Sin
embargo, el estado de infraestructura que presenta la mayoría de estas instituciones
muestra grandes deficiencias para la adecuada prestación del servicio […].
Muchas otras han sido afectadas físicamente por la violencia o desastres
naturales. || En tal sentido, los recursos que administra el MEN a través de la
Ley 21 de 1982, son indispensables toda vez que éstos están destinados a
financiar proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de
instituciones de educación media técnica y media académica o a proyectos de
reconstrucción, adecuación o dotación de instituciones educativas estatales que
hayan sido afectadas físicamente por la violencia o por desastres naturales.”
4. Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia.[10]
Carlos Ariel Sánchez Torres miembro
correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó un
concepto en “nombre y representación de la misma.” Afirma, que el
problema jurídico se sintetiza en lo siguiente: “¿Es Constitucional que el
uno por ciento (1%) de la norma, sea transferido al Ministerio de Educación
para que este a su vez, disponga de su gasto conforme al artículo 111 de la ley
633 de 2000, no solo en Bogotá sino en otros municipios?”
Para responder
este cuestionamiento dice lo siguiente:
“Un primer análisis lleva a revisar la fuente de los recursos que
se transfieren según lo dispuesto por la ley 21 de 1982 y la subrogación que
tuvo este artículo en el artículo 111 de la ley 633 de 2000. || En este
sentido, el artículo 17 de la ley 21 de 1982 establece que para efectos de la
liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar, Servicio Nacional
de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),
Escuela Industrial de Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de
salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes
elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera
que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados por
la ley y convencionales o contractuales.
[…] En mi criterio, el demandante llega a una conclusión
parcialmente equivocada en relación con el origen de los recursos que se
destinan al pago del 1%, puesto que no distingue entre recursos generados por
el Sistema General de Participaciones y recursos propios. En este sentido, si
se trata de recursos del Sistema General de Participaciones ha dicho la Corte
que las rentas de los entes territoriales son de dos tipos: endógenas y
exógenas; estas últimas incluyen, entre otras, las transferencias que la Nación
hace a tales entes y los ingresos por tributos que otrora fueron de carácter
nacional y luego fueron cedidos a departamentos y municipios. […] En
relación con las rentas exógenas ha considerado la Corte que la intervención
del legislador y de las autoridades centrales puede ser mas intensa en aras,
entro otros fines, de la unidad de manejo macroeconómico y en este sentido
sería constitucional la disposición acusada.”
Carlos Ariel
Sánchez Torres agrega que los pagos laborales de nómina y prestaciones de las
instituciones educativas, entre otros rubros tales como la construcción de
infraestructura para ampliar la cobertura educativa, “puede[n]
pagarse con recursos de la participación para educación.” Afirma el
interviniente que “si se trata de recursos propios debe precisarse ante todo
que el artículo 52 de la Ley 617 de 2000” establece algunas restricciones a
las fuentes a partir de las cuales pueden ser financiados los gastos de
funcionamiento.
La intervención
concluye de la siguiente manera:
“Aplicando la premisa mayor antes
expresada, relativa la distinción entre rentas endógenas y exógenas, se tiene
que con respecto al 1%, mencionado en la norma acusada, debe distinguirse entre
aquellas sumas que tienen origen en rentas de uno y otro tipo y que por lo
tanto, la norma acusada es contraria a la Constitución en cuanto involucre
rentas endógenas y se aviene a la misma en cuanto se refiera a las rentas
exógenas.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[11]
En su concepto de rigor, el Procurador
General de la Nación solicita que la norma acusada sea declarada exequible en
forma condicionada. A continuación se resumen sus argumentos:
1. Considera el Procurador que el problema jurídico a
resolver en la presente ocasión es “establecer si el porcentaje del 1% del
total de la nómina de las entidades territoriales con destino a financiar
proyectos de las escuelas industriales e institutos técnicos del orden nacional
y territorial, vulneran los principios constitucionales de descentralización,
autonomía de las entidades territoriales, protección de las rentas
territoriales y financiación de la educación en el sistema general de
participaciones.”
2. En primer lugar, el Procurador hace algunas
afirmaciones generales acerca de la descentralización plasmada en la
Constitución acerca del cumplimiento de funciones tales como el servicio de
educación. Indica que la Constitución Política, en sus artículos 1 y 287 “señalan
que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses y dentro de los límites que ésta y la ley, podrán […] administrar
sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.” Agrega que la descentralización y la autonomía “no
son excluyentes, pues el primero es un concepto genérico que comprende diversos
grados de libertad en la toma de decisiones, y el segundo se manifiesta en la
gestión de los intereses propios mediante autoridades propias y en la
expedición de normas ajustadas a la Constitución y la ley. Es así, que la
autonomía que aparece en la Constitución es una ‘descentralización
profundizada’ como último estadio en el proceso de descentralización.”
Advierte la Vista Fiscal, que “como lo advierte el
demandante, el proceso de centralización de la educación, a cargo de la Nación,
en las que concentraba la dirección, planificación, coordinación y la
prestación del servicio público, desapareció con la nueva concepción de Estado
descentralizado a que alude el artículo 1 de la Constitución Política y la
correspondiente ley orgánica que asigna competencias y recursos del sector educativo,
atribuyéndole al municipio la prestación del servicio público de la educación,
financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y propios,
atendiendo a criterios de descentralización y autonomía que le ha otorgado la
Carta Fundamental.”
3. En relación con las normas acusadas, el Procurador
General advierte que éstas “correspondía[n] a un modelo totalmente
distinto al estructurado por la Constitución de 1991, y en donde la
concentración de las tareas a cargo del Estado no permitía que las entidades
territoriales participaran en la prestación de servicios como la educación. Por
tanto, bajo la Constitución de 1886 se justificaba que fueran las entidades
periféricas las que contribuyeran a la Nación, a efectos de garantizar la
prestación de los servicios públicos.”
Indica el Concepto Fiscal, que la Ley 715 de 2001, “que
asigna competencias a las autoridades territoriales, en sus artículos 5, 6, 7
determina […] que a la Nación le corresponde formular políticas en
materia de educación, a los departamentos la función de coordinación, la
complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y
los municipios, y a éstos la prestación del servicio educativo en los niveles
preescolar, básica y media. Es así, que el esquema diseñado por la Constitución
de 1991 y la ley orgánica, en relación con la prestación del servicio público
de educación, riñe de manera notoria con las disposiciones impugnadas.”
En este sentido, el Ministerio Público opina que “los
preceptos acusados desconocen los principios constitucionales de la
descentralización, la autonomía de las entidades territoriales y la asignación
de competencias establecidas en la ley orgánica.” Es contrario a la
Constitución que “recursos destinados a financiar la educación técnica, que
de conformidad con la ley 115 de 1994, corresponde al nivel medio, cuya
prestación está a cargo de los municipios, sean administrados por una entidad
del orden central como es el Ministerio de Educación Nacional. || En
efecto, el artículo 28 de la citada disposición legal establece que la
educación media tendrá el carácter de académica o técnica y dentro del mismo
título II, se desprende que la educación técnica y tecnológica hace parte de la
educación formal que se debe ofrecer desde la educación preescolar hasta el
último grado de la educación media. El artículo 32 señala que la educación
técnica media prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los
sectores de la producción y de los servicios. || Por lo tanto, las
escuelas industriales y los institutos técnicos en los distintos niveles de
conformidad con los artículos 25 a 35 y 208 de la Ley General de Educación,
están insertos dentro del concepto de educación básica, secundaria y media que
está a cargo de las entidades territoriales.”
El Procurador agrega que “la intromisión de la
Nación, de acuerdo a lo estipulado por el legislador, así sea de manera
sobreviniente, como es el caso que nos ocupa, restringe la autonomía de las
entidades territoriales, y condenan a que éstas permanezcan en un diseño legal
que no se ajusta a la nueva concepción de Estado Social de Derecho que
consagran los artículos 1 y 287 de la Constitución, en relación con el proceso
de descentralización […]”.
Señala el Señor Procurador General de la Nación, que “teniendo
en cuenta el enfoque de la demanda, que ataca la forma de administración de los
recursos a que hace mención las normas impugnadas, mas no el impuesto en si
mismo considerado, ni su destinación a fomentar la educación técnica – el 1% de
la nómina de las entidades territoriales – este despacho considera que las
disposiciones impugnadas son constitucionales bajo el entendido que dichos
recursos deben ser administrados por los departamentos, distritos y municipios,
en los términos establecidos en la Constitución y la ley y en especial en lo
dispuesto en el artículo 111 de la ley 633 de 2000, que los destina a proyectos
de mejoramiento e infraestructura y dotación de instituciones de educación
media técnica y media académica.”
Considera la Vista Fiscal que el condicionamiento
propuesto “no desconoce el precepto constitucional consagrado en el artículo
359 que prohíbe las rentas de destinación específica […]”, por cuanto ésta
prohibición se dirige a “rentas nacionales y no territoriales, además
procede excepcionalmente dentro de los presupuestos del referido artículo
constitucional, así como que no puede darse simplemente por el objeto del ente
beneficiario. Igualmente, la prohibición se justifica como un instrumento de significación
política y de cumplimiento del plan de desarrollo y la finalidad de consolidar
las funciones del presupuesto como instrumento democrático de política fiscal,
de promoción de desarrollo económico, y de asignación eficiente y justa de
recursos.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política.
2. Asunto procesal previo. Idoneidad de la
presente acción de inconstitucionalidad
Uno de los intervinientes en este proceso
solicitó que la Corte se declarara inhibida para conocer de fondo la acción de
inconstitucionalidad. Considera que los argumentos esgrimidos por el accionante
no satisfacen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 para la
admisión de las demandas de inconstitucionalidad.
No obstante, la Corte encuentra que la
demanda sí satisface dichas condiciones. En ella se considera que las normas
legales son inconstitucionales, al ordenar que las entidades territoriales
realicen unos aportes destinados a una cuenta especial, administrada por la
Nación, dirigida a la ejecución de proyectos de mejoramiento en infraestructura
y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica. El
accionante estima que ello vulnera la autonomía prevista en la Carta para las
entidades territoriales, pues equivale a que la Nación administre y destine
recursos propios de las entidades territoriales.
Independientemente de que la Corte comparta
o no estos argumentos - lo cual será analizado posteriormente en esta
sentencia-, se constata que estos cumplen con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el Decreto 2067
precitado. En consecuencia, la Corte realizará un análisis de fondo.
3. Problema jurídico
3.1. Tal como lo advierten los
intervinientes en el presente proceso, los artículos 8° (parcial), 11 numeral
4° (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 21 de 1982 y el artículo 111 de la Ley
633 de 2000 prevén que la Nación, los departamentos, los municipios, las
intendencias, las comisarías y el Distrito Capital, efectúen aportes del 1% del
valor de su nómina[12],
los cuales pueden ser destinados para financiar proyectos de mejoramiento e
infraestructura y dotación de las instituciones de educación media técnica y
media académica. Estos aportes van a una cuenta especial administrada por el
Ministerio de Educación Nacional, el cual señala las prioridades de inversión y
realiza el estudio y seguimiento de los proyectos.
3.2. Los cargos elevados por el demandante
se fundamentan en que las disposiciones legales mencionadas violan los
principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, al
obligar a dichos entes a realizar el mencionado aporte, el cual está dirigido a
una cuenta especial administrada por la Nación. Por lo tanto, el problema
jurídico que resolverá la Corte es: ¿Desconoce la autonomía de las entidades
territoriales, que el legislador obligue a dichos entes a realizar un aporte de
recursos, equivalente al 1% de la nómina respectiva, destinados a una cuenta
especial, administrada por el Ministerio de Educación, los cuales podrán ser
destinados a proyectos de mejoramiento en infraestructura y en cualquier lugar
del territorio nacional? dotación de instituciones de educación media técnica y
media académica.
Para responder a esta pregunta la Corte (i)
hará una precisión respecto del significado de las expresiones “intendencias” y
“comisarías” en el marco de la Constitución vigente, (ii) resolverá si los
recursos de que tratan las normas acusadas son propios de las entidades
territoriales, y (iii) determinará si en el caso de las normas bajo análisis se
vulnera la autonomía de las entidades territoriales, en especial por su forma
de administración y destinación.
4. Los términos “intendencias” y “comisarías”
han de entenderse como departamentos.
En primer lugar la Corte hará una precisión
acerca del significado de las expresiones “intendencias” y “comisarías”
contenidas en algunas de las normas acusadas.
Estas disposiciones fueron consagradas bajo
la vigencia de la Constitución de 1886, en cuya organización territorial se
distinguía entre departamentos, intendencias y comisarías. Sin embargo, dicha
diferenciación desapareció de la organización territorial colombiana una vez
expedida la Constitución de 1991, la cual, en su artículo 286 estableció que “son
entidades territoriales los departamentos, los distritos y los territorios
indígenas.” La Constitución actual reunió estos tres tipos de entidades
bajo una sola categoría: los departamentos.
Así, cuando las normas acusadas se aluden a
“intendencias” y “comisarías”, se refieren a entidades que bajo
el régimen constitucional actual corresponden a departamentos. Por lo tanto,
las intendencias y comisarías deben ser entendidas como tales.
Habiendo aclarado este punto, procede la
Corte a solucionar el problema jurídico planteado. Para ello, existe un primer
aspecto a definir: la naturaleza de los recursos de los cuales tratan las
normas acusadas.
5. Los recursos de los aportes descritos en
las normas acusadas no son propios de las entidades territoriales
La Corte determinará si los recursos de que
tratan las normas acusadas son propios de las entidades territoriales. Para
esto, (i) hará una referencia a la jurisprudencia constitucional relativa a los
criterios a tener en cuenta para estudiar la fuente de los recursos de las
entidades territoriales, y (ii) aplicará dichos criterios al caso concreto.
5.1. La jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado en diversas ocasiones acerca de los límites que el principio de
autonomía impone a la facultad del legislador de intervenir en el proceso de
asignación y destinación de las rentas de las entidades territoriales. A
continuación se cita la sentencia C-720 de 1999[13], mediante la cual esta
Corporación analizó la titularidad de las rentas provenientes del impuesto de
vehículos automotores y la constitucionalidad de que el legislador decidiera
parcialmente sobre la destinación de estos recursos.[14]
En primer lugar, en dicha sentencia la
Corte se refirió a la relación entre la autonomía territorial y la prohibición
a la Nación de incidir en el manejo y destinación de los recursos que fueran
propios de las entidades territoriales:
“La Constitución establece una forma de
Estado unitario, pero señala que las entidades territoriales tienen autonomía
para el manejo de sus propios asuntos. La definición concreta sobre el grado de
autonomía de las entidades territoriales es algo que la Constitución delega al
legislador a quien, sin embargo, vincula a la defensa de una serie de
principios mínimos que son esenciales para hablar de un régimen descentralizado
con verdadera autonomía de sus entidades territoriales.
El artículo 287 C.P., establece el
contenido o reducto mínimo del principio de autonomía territorial. Según el
artículo citado, el legislador debe diseñar el régimen de ordenamiento
territorial respetando los derechos de las entidades territoriales a gobernarse
por autoridades propias, a establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus tareas, a administrar los recursos para la realización
efectiva de sus funciones, y a participar en las rentas nacionales. La Corte ha
sido enfática en señalar que el legislador no puede, en ningún caso, establecer
reglas que vacíen de contenido la cláusula general de competencia de las
entidades territoriales consagrada en el artículo 287 C.P. A este respecto, la
jurisprudencia ha indicado que no puede la ley, so pretexto de diseñar el
régimen de ordenamiento territorial, establecer normas que “limiten a tal punto
la autonomía de las entidades territoriales que sólo desde una perspectiva
formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la
gestión de sus propios intereses”[15].
Evidentemente, las entidades territoriales
sólo podrán cumplir con las atribuciones constitucionales que les corresponden
si tienen recursos suficientes para ello. En consecuencia, la propia Carta
señaló que los derechos a establecer y administrar los recursos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones, a participar en las rentas de la Nación y a
elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos, hacen parte del reducto
mínimo de la autonomía (C.P. art. 287). No obstante, las facultades referidas
se ejercen, según la Constitución, en los términos de la ley.
Ahora bien, la referencia al legislador no
apareja la concesión de plenos poderes para intervenir en el sistema fiscal de
las entidades territoriales. Dado que el estudio de los limites del legislador
en el diseño del sistema de finanzas intergubernamentales es una cuestión de la
mayor relevancia para resolver el caso que se estudia, procede la Corte a
realizar un breve recuento de algunos de los principios constitucionales más
importantes sobre esta materia.
Las entidades territoriales cuentan, en
principio, con dos tipos de fuentes de financiación. En primer lugar, la
Constitución les confirió el derecho a participar en los recursos del Estado,
para lo cual estableció una serie de normas encaminadas a asegurar la
transferencia o cesión de rentas nacionales a los departamentos y municipios
así como los derechos de participación en las regalías y compensaciones. Como
lo ha señalado la jurisprudencia, este tipo de fuentes de financiación se
denominan fuentes exógenas y admiten una amplia intervención del legislador
dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales.
En particular, la Corte ha señalado que
nada obsta para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las
cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las
entidades territoriales, siempre que la destinación sea proporcionada y respete
las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes
exógenas de financiación. Así por ejemplo, la ley puede definir las áreas de
inversión social a las que debe destinarse el llamado situado fiscal, siempre
que las mismas correspondan a las prioridades mencionadas en el artículo 356 de
la Carta[16].
De igual manera, el legislador esta habilitado para establecer la destinación
de los recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales, mientras
ello se avenga a lo dispuesto en los artículos 288 y 357 de la Constitución[17].
Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la ley puede ordenar la
destinación de los recursos provenientes de las regalías siempre y cuando
respete los límites y directrices establecidos en la Carta[18]. Por
último, las rentas que la Nación cede anticipadamente a las entidades
territoriales pueden tener una destinación específica definida en la ley, sin
que ello quebrante la prohibición de que trata el artículo 359 de la
Constitución[19].
Sin embargo, tal destinación debe perseguir un fin constitucionalmente
importante y resultar útil, necesaria y estrictamente proporcionada, en
términos de la autonomía de las entidades territoriales, para la consecución
del fin perseguido.
En suma, la jurisprudencia de la Corte ha
encontrado que no vulnera la Constitución la definición legislativa de las
áreas a las cuales deben orientarse los recursos nacionales transferidos o
cedidos a las entidades territoriales, siempre que se trate de aquellas áreas
que tienen prelación constitucional.
Pero las entidades territoriales no sólo se
financian con recursos exógenos. Adicionalmente, gozan de una serie de recursos
que, en estricto sentido, deben denominarse recursos propios, y que se
encuentran constitucionalmente sometidos a una mayor autonomía. Los recursos
propios de las entidades territoriales son aquellos que provienen de fuentes de
financiación endógenas, es decir, que se originan y producen sus efectos dentro
de la respectiva jurisdicción y en virtud de decisiones políticas internas. En
consecuencia, son recursos propios tanto los que resultan de la explotación de
los bienes que son de su propiedad exclusiva, como las rentas tributarias que
surgen gracias a fuentes tributarias - impuestos, tasas y contribuciones -
propias.
La intervención del legislador sobre la
destinación de los recursos provenientes de fuentes endógenas de financiación
es francamente excepcional y limitada. En efecto, como lo ha señalado la
jurisprudencia, las razones que avalan la destinación legal de los recursos
nacionales cedidos o transferidos a las entidades territoriales no sirven para
justificar la injerencia del legislador en la destinación de los recursos
propios de las entidades territoriales, es decir, de aquellos recursos que se
originan en fuentes endógenas de financiación.
Dado que el legislador debe respetar el
reducto mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, uno de cuyos
elementos centrales es el derecho a administrar sus recursos propios, resulta
claro que cualquier intervención legislativa en esta materia exige una
justificación objetiva y suficiente. Como fue explicado, la facultad de
intervenir en la destinación de los recursos nacionales cedidos o transferidos
surge de un conjunto de normas constitucionales que habilita, de manera
específica, dicha intervención. No obstante, no existe en la Carta una norma
que justifique, in genere, la intervención del legislador en la administración
de los recursos propios de dichas entidades[20].
Por el contrario, la posibilidad constitucional de manejar en forma autónoma
sus propios recursos, es una garantía necesaria para asegurar que las entidades
territoriales puedan, verdaderamente, diseñar un presupuesto de gastos e
inversiones ajustado a sus propias necesidades y prioridades.
Como ha sido señalado por la
jurisprudencia, “la autonomía financiera de las entidades territoriales
respecto de sus propios recursos, es condición necesaria para el ejercicio de
su propia autonomía. Si aquella desaparece, ésta se encuentra condenada a
permanecer sólo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional
que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las
entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes
endógenas de financiación - o recursos propios strictu sensu - deben someterse,
en principio, a la plena disposición de las autoridades locales o
departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador.”[21]
Sin embargo, en algunos casos excepcionales
el legislador esta autorizado para intervenir en el manejo y aprovechamiento de
los recursos propios de las entidades territoriales. Así, por ejemplo, la
defensa del patrimonio nacional seriamente amenazado o de la estabilidad
económica interna y externa, avala, en casos extremos, la intervención del
legislador en el proceso de asignación de los recursos propios de las entidades
territoriales[22].
En los términos descritos, resulta
fundamental definir si el impuesto de vehículos automotores constituye una
fuente endógena o exógena de financiación de las entidades territoriales, pues
de ello dependerá que el legislador pueda intervenir en la destinación de un
porcentaje de los mencionados recursos. En efecto, como lo ha señalado la
jurisprudencia, “el alcance de la actuación del poder nacional en las finanzas
de las entidades territoriales, dependerá, en buena medida, de la definición
previa sobre la...
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