C-532-00
Sentencia C-532/00
Sentencia C-532/00
LEY ESTATUTARIA-Presupuestos
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Regulación
por legislador estatutario y ordinario
SERVICIO PUBLICO
DE TELEVISION-Prohibición
para la prestación
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Prohibiciones
LEY ESTATUTARIA-No regulación de inhabilidades y
prohibiciones
PROYECTO DE LEY
ORDINARIA-Trámite
LEY-Control formal
DERECHO A LA
IGUALDAD-Destinatarios de
norma
La realización
del principio de igualdad, cuando se trata de destinatarios de una norma legal,
no necesariamente implica un tratamiento idéntico para los mismos, pues si los
supuestos de hecho que determinan la aplicación de unas específicas
consecuencias jurídicas varían en uno de esos destinatarios, el tratamiento
para él tiene que ser distinto.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Contenido y
alcance
SERVICIO PUBLICO
DE TELEVISION-Excepción de
aplicación de sanciones a sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsa
de valores/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Excepción de aplicación de
sanciones a sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsa de valores
SOCIEDAD ANONIMA-Control sobre ingreso y calidades
personales
Las
características generales de las sociedades anónimas cuyas acciones estén
registradas en las bolsas de valores y los mecanismos de transacción de sus
acciones, hacen imposible un control directo y efectivo sobre el ingreso de
nuevos socios y sobre las calidades personales de los mismos, circunstancia que
justifica para ellas un tratamiento diferente por parte del legislador.
SOCIEDAD ANONIMA
ABIERTA-Características
SOCIEDAD ANONIMA-Naturaleza jurídica
SOCIEDAD ANONIMA-Incapacidad de control de operaciones
sobre acciones en bolsa de valores/SOCIEDAD ANONIMA-Incapacidad de
verificar condiciones personales de quienes adquieren acciones
SOCIEDAD ANONIMA-Intuitu pecuniae/SOCIEDAD EN COMANDITA-Intuitu
personae
SOCIEDAD ANONIMA-Imposibilidad para determinar personas
condenadas
SERVICIO PUBLICO
DE TELEVISION-Acceso a la
prestación
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Nulidad de
adjudicación por condena salvo sociedades anónimas
Referencia:
expediente D-2618
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 506 de 28 de
julio de 1999, por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995.
Actor: Alberto Pico
Arenas
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C.; mayo diez (10) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alberto
Pico Arenas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241-4 de la Constitución Nacional, presentó ante la
Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra el artículo 1º
(parcial) de la Ley 506 de 1999, por la cual se modifica el artículo 58 de la
Ley 182 de 1995.
Cumplidos, como se
encuentran, los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II. EL TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de la Ley 506 de 1999, cuyo artículo 1º. (parcial) es
objeto de la demanda de la referencia, advirtiendo que se subrayan y destacan
las expresiones acusadas.
LEY 506 DE 1999
(julio 28)
Por la cual se modifica el artículo 58 de
la Ley 182 de 1995
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA
"Artículo
1º. El artículo 58 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
"Artículo
58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión Nacional de
Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la
licencia, cuando la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la
concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona
que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad
excepto por los delitos políticos o culposos.
"El
incumplimiento de los dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta
de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia
correspondiente.
"Cuando uno
de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria
de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados
en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el
contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo
unilateralmente. Sí se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla,
sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la
concesión; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización
alguna.
“ Estas
sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén
inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las
transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas
concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo
beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena
privativa de la libertad en los términos del presente artículo, no producirán
efecto alguno y por consiguiente será causal de nulidad absoluta de esa
transacción y no afectará en manera alguna el contrato o licencia otorgada a
esta clase de sociedad.
“Artículo 2º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos
13, 26, 38, 52, 58, 98, y 333 de la Constitución Política.
B. Fundamentos de
la demanda.
La demanda de la
referencia está dirigida contra el artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, que
modificó el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el
servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a dicho servicio, se conforma la Comisión Nacional de
Televisión, se promueve la industria y actividades de la televisión, se
establecen normas para la contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones.
Dicho artículo 58 de
la Ley 182 de 1995, en lo referido a sus incisos primero, segundo y tercero y a
su parágrafo, ya había sido objeto de control de constitucionalidad por parte
de esta Corporación, que conoció la demanda presentada contra él, por el mismo
actor, la cual fue resuelta a través de la Sentencia C-711 de 9 de diciembre de
1996[1].
En esa oportunidad,
la Corte decidió “declarar exequibles los incisos primero y segundo y el
parágrafo del artículo 58 de la ley 182 de 1995”, en cuanto al inciso tercero,
señaló en la citada sentencia, que también lo declaraba exequible, “...pero en
el entendido de que habrá lugar a la terminación unilateral del contrato o a la
cancelación de la licencia, sin que medie autorización de la comunidad
organizada y sin que haya lugar a la indemnización, en aquellos casos en que
verificado el impedimento que daba origen a la prohibición, el concesionario o
licenciatario no proceda a retirar a la persona que habiendo sido condenada a
la pena privativa de la libertad, por delitos diferentes a los políticos o
culposos, haga parte de la respectiva comunidad.”
Al confrontar el
texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, con el texto del artículo 1º. de
la Ley 506 de 1999, que lo modificó, se encuentra lo siguiente: Que los incisos
primero, segundo y tercero no sufrieron ninguna modificación, que el parágrafo
fue suprimido y que el legislador introdujo un nuevo inciso, que corresponde al
cuarto de la norma, cuyo contenido subraya el demandante como el objeto de su
acusación.
Dado que la
acusación central de la demanda recae sobre una nueva disposición, que el
legislador incorporó a través de la norma impugnada en el texto del artículo 58
de la Ley 182 de 1995, y que su contenido no ha sido objeto de pronunciamiento
por parte de esta Corporación, ésta procederá a analizar los cargos que contra
el mismo formula el actor. En cuanto a las demás acusaciones, contra los
incisos primero, segundo y tercero de la norma modificada, teniendo en cuenta
el pronunciamiento de fondo que hizo la Corte en relación con el artículo 58 de
la ley 182 de 1995, la Corte se abstendrá de emitir fallo de fondo, por cuanto
las acusaciones en ese caso afectan disposiciones sobre las cuales recae el
fenómeno de la cosa juzgada material.
A continuación se
resumen los cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor:
1. La disposición
impugnada hace parte de una ley ordinaria que debió ser tramitada como ley
estatutaria. Sin manifestar los motivos que sustentan su afirmación, el
actor sostiene que la ley 506 de 1999 presenta vicios de forma y procedimiento,
por cuanto debió ser tramitada como una ley estatutaria y no como una ley
ordinaria. Señala además, que la misma fue tramitada subrepticiamente, sin que
muchos de los congresistas se enterarán de la existencia de ese proyecto, ni
participaran en los correspondientes debates, de los cuales no fueron
informados.
2. La disposición
impugnada vulnera el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la
Constitución Política. Lo dispuesto por el legislador en la norma
impugnada, dice el actor, en relación con las sociedades anónimas cuyas
acciones estén inscritas en bolsas de valores, beneficiarias de una concesión
para prestar el servicio público de televisión, esto es, que a ellas no les
serán aplicables las medidas a las que se refiere el artículo 58 de la Ley 182
de 1995 en sus incisos primero y segundo, en el evento de que se establezca que
de las mismas hace parte, por sí o por interpuesta persona, una que haya sido
condenada por delitos que no sean culposos o políticos, implica un trato
discriminatorio y excluyente en relación con las comunidades organizadas,
también beneficiarias de una concesión, que en las mismas circunstancias quedan
expuestas a dichas medidas, esto es a que sean revocadas sus licencias o
terminados unilateralmente sus contratos sin que haya lugar a indemnización,
medidas que deberá tomar la CNT, teniendo en cuenta el condicionamiento que al
efecto dispuso esta Corporación en la Sentencia C-711 de 1996.[2]
El tratamiento que
dispone la norma para las sociedades anónimas abiertas, favorece, según el
actor, a los concesionarios de canales privados de televisión, cuyas acciones
están concentradas en un 99% en dos grandes grupos económicos, mientras
discrimina aproximadamente a 1800 comunidades organizadas, que en desarrollo de
los principios de pluralismo y democratización de los servicios públicos, han
obtenido autorización para operar un canal de televisión en su región.
3. La disposición
impugnada discrimina a las sociedades que no sean anónimas. Para el
demandante la no imposición de las medidas que establece el artículo 58 de la
Ley 182 de 1995, a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en
las bolsas de valores, implica también un trato discriminatorio para los demás
tipos de sociedades (limitadas, en comandita, sin ánimo de lucro), las cuales
si quedan expuestas a ellas, sin que exista motivo razonable que justifique esa
diferencia de trato.
4. Las sanciones
que prevé el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, para las comunidades
organizadas que aspiren a obtener u obtengan licencia para prestar el servicio
público de televisión, vulneran derechos fundamentales y principios constitucionales
consagrados en los artículos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 del ordenamiento
superior.
Señala el
demandante, que las sanciones que prevé el artículo 58 de la Ley 182 de 1995,
para las comunidades organizadas que aspiren a operar u operen el servicio
público de televisión, implica la violación de los derechos fundamentales a la
asociación (art. 38 C.P.) y a la recreación (art. 52 C.P.), de las personas que
hayan sido condenadas por delitos que no sean culposos o políticos, pues ellas
deberán abstenerse de participar en dichas comunidades, so pena de que éstas
sean sancionadas con el no otorgamiento de la licencia o con la revocatoria de
la misma, si ésta ya ha sido concedida, sin que haya lugar a indemnización.
Así mismo, les
impide a dichas personas, de una parte, el ejercicio libre de una profesión u
oficio, derecho que les garantiza el artículo 26 de la C.P., y de otra,
subsistir con el rendimiento de inversiones lícitas como las que harían como
miembros de una comunidad organizada, con lo que se desconoce el artículo 58
superior, que garantiza y protege la propiedad privada; igualmente, anota el
actor, esa norma impone una modalidad de pérdida de la ciudadanía que no
contempla el ordenamiento jurídico, el cual sólo la prevé cuando el ciudadano renuncia
a ella o cuando la decreta una autoridad judicial, caso en el cual es viable
solicitar su restitución, lo que vulnera el contenido del artículo 98 superior.
Por último, anota el
demandante, esa disposición se constituye en óbice para el ejercicio libre de
la iniciativa privada, lo que constituye una clara violación al principio
constitucional de libertad de empresa, consagrado en el artículo 333 de la
Carta, pues restringe ese derecho a aquéllas personas que hayan sido condenadas
por delitos que no sean culposos o políticos, no obstante que ellas hayan
cumplido con su pena.
Concluye sus
argumentos el actor, anotando que la disposición impugnada es producto de la
presión de los grandes grupos económicos, que ostentan una clara posición
dominante en el mercado, los cuales han visto mermadas sus expectativas y sus
ganancias, especialmente en lo que tiene que ver con el negocio de televisión
por cable, por la actividad de las comunidades organizadas, que de alguna
manera suplen esa alternativa prestando el servicio público de televisión
comunitaria.
Como se anotó antes,
la Corte en esta oportunidad no considerará éstas últimas acusaciones, dado que
sobre las mismas ya se pronunció a través de la Sentencia C-711 de 1996, cuyo
Magistrado Ponente fue el Dr. Fabio Morón Díaz.
IV.
INTERVENCIONES
1. Comisión Nacional de Televisión -CNT-
El abogado Jorge
Alirio Mancera Cortes, actuando como apoderado de la CNT, presentó, dentro del
término establecido para el efecto, escrito en el cual le solicita a esta Corporación
denegar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la exequibilidad
del artículo 1º. de la Ley 506 de 1999. Sustenta su solicitud en los argumentos
que se resumen a continuación:
En primer lugar,
sostiene el interviniente, que la Ley 182 de 1995, que contiene la norma
modificada por el artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, por regular un servicio
público fue tramitada como una ley ordinaria, lo que indica que la que es
objeto de cuestionamiento en esta oportunidad, también estaba sometida a ese
procedimiento y no al que señala la Constitución para las leyes estatutarias.
En cuanto al cargo
que presenta el actor sobre la presunta violación del derecho a la igualdad que
consagra el artículo 13 de la Constitución, el apoderado de la CNT manifiesta
lo siguiente: “...la norma impugnada no viola el principio de igualdad
consagrado en el preámbulo y en el artículo 13 de la C.N., por cuanto la
prohibición sólo puede ser exigible de aquellos operadores que ejercen control
sobre los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada
beneficiaria de la concesión o licencia.
Lo que busca la
norma, agrega el interviniente, es imponer sanciones diferentes, según si se
trata de una sociedad o de una comunidad organizada; así, si se trata de una
sociedad cuyas acciones estén inscritas en la bolsa de valores, la sanción se
aplicará a la transacción que con dichas acciones efectúen personas que hayan
sido condenadas por delitos diferentes a los culposos o políticos, las cuales
se declararán nulas, mientras que si se trata de comunidades organizadas, la
sanción se impondrá a éstas, pero sólo en el evento de que una vez que sepan
que de ellas hace parte, por si o por interpuesta persona, una que haya sido
condenada por los mencionados delitos, no proceda a retirarlas, tal como lo
definió la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-711 de 1996.
Por último, anota el
apoderado de la CNT, que respecto de los demás cargos de inconstitucionalidad
que presenta el actor, los cuales se refieren al contenido de los incisos
primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, la Corte debe
abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno, pues ellos fueron declarados
exequibles por esta Corporación a través de la Sentencia C-711 de 1996.
2. Ministerio de
Comunicaciones
En nombre y
representación del Ministerio de Comunicaciones, la abogada Gloria Lizett
Pulgarín Ayala intervino oportunamente en el proceso de la referencia, para
justificar la constitucionalidad de la norma acusada y solicitarle a esta
Corporación que la declare exequible. Fundamentó su solicitud en los siguientes
argumentos:
Señala la
interviniente, que el contenido de la Ley 506 de 1999, que fue concebida
inicialmente como una norma interpretativa, no corresponde a ninguno de los
asuntos que de conformidad con lo que establece el artículo 152 de la Carta,
deben ser tramitados a través de leyes estatutarias, lo que desvirtúa los
cargos de inconstitucionalidad por vicios de forma y de procedimiento que presenta
el actor.
En cuanto a la
supuesta violación del principio de igualdad, la apoderada del Ministerio de
Comunicaciones anota, que precisamente el objetivo del legislador fue respetar
el verdadero derecho a la igualdad, que según lo ha dicho esta Corporación,
“... consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según las
diferencias constitutivas de ellos.”
Manifiesta, que tal
como estaba redactado el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, norma modificada
por la disposición que se impugna, se establecía una exigencia de difícil
cumplimiento para las sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsa,
cuyas innumerables transacciones son imposibles de controlar por parte de los
socios y directivas, dado el mecanismo de negociación de las mismas, lo que
hacía del todo evidente la necesidad, no sólo de interpretar por vía de ley la
norma en cuestión sino de modificarla.
En cuanto a la
violación de los artículos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 de la C.P., la apoderada
del Ministerio de Comunicaciones, presenta, en cada caso, un ejercicio dirigido
a demostrar la inexistencia de una relación directa entre el núcleo esencial de
los derechos que consagran dichas normas constitucionales y el contenido de la
norma impugnada.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, dentro del término establecido para el efecto, rindió el
concepto de su competencia, y a través de él le solicitó a esta Corporación lo
siguiente: declarar constitucional, desde el punto de vista formal, la Ley 506
de 1999 por no requerir ésta trámite de ley estatutaria; declarar
constitucional el inciso cuarto del artículo 1º. de dicha ley que se adicionó
al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995; respecto de los tres primeros
incisos de dicha norma, estarse a lo resuelto en la sentencia C-711 de 1996,
que declaró exequible el citado artículo 58 de la Ley 182 de 1995.
Los argumentos que
sirvieron de base a la solicitud del Ministerio Público son los que se
sintetizan a continuación:
Manifiesta el
Procurador, que si bien el actor subraya que los apartes que demanda del
artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, son los correspondientes al inciso cuarto,
de la lectura de la misma se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad
se dirige contra la mencionada disposición legal en su integridad y que se
orienta a eliminar las medidas que debe aplicar la CNT, en los eventos en que
las sociedades no inscritas en bolsa o las organizaciones comunitarias, tengan
entre sus integrantes personas condenadas a penas privativas de la libertad.
En esa perspectiva,
concluye el Procurador, el análisis deberá tener en cuenta la totalidad de la
norma, bajo el entendido de que los primeros tres incisos ya fueron declarados
constitucionales por esta Corporación, a través de la Sentencia C-711 de 1996,
razón por la cual sobre ellos recae el fenómeno de la cosa juzgada material. Es
decir, que el pronunciamiento de esta Corporación deberá efectuarse únicamente
sobre el inciso cuarto de la norma impugnada, que es una nueva disposición, que
como tal amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
Al referirse al
primero de los cargos que presenta el demandante, que señala que la Ley 506 de
1999 adolece de vicios de forma y procedimiento, pues debió tramitarse como una
ley estatutaria y no como una ley ordinaria, el Ministerio Público señala,
“...que el Congreso no estaba obligado a respetar ese procedimiento legislativo
excepcional, dada la materia regulada, atinente a inhabilidades para contratar con
el Estado, cuyo establecimiento es de competencia del legislador ordinario.”
En cuanto a las
acusaciones dirigidas contra el inciso cuarto del artículo 1º. de la Ley 506 de
1999, que establece que las prohibiciones y sanciones previstas en los incisos
primero, segundo y tercero del artículo 58 de la ley 182 de 1995, aplicables a
las sociedades y comunidades organizadas que aspiren a una concesión para la
prestación del servicio público de televisión o hayan sido favorecidas con una,
no serán aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén registradas
en la bolsa de valores y que en cambio las transacciones que con las mismas
realicen personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los
culposos y políticos, serán declaradas nulas, considera el Procurador que las
mismas no están llamadas a prosperar, “...por cuanto la diferencia de trato que
establece el inciso acusado se encuentra fundada en una justificación objetiva
y razonable, consistente en la imposibilidad fáctica que existe en las
sociedades inscritas en bolsas de valores de ejercer un control directo y
personal sobre las personas de los accionistas.
No puede soslayarse,
dice el Procurador, el hecho de que “...la estructura y funcionamiento de las
sociedades inscritas en bolsa difiere del esquema de las comunidades
organizadas y de las sociedades de personas, como quiera que en las primeras el
elemento “intuitu personae” se difumina a tal punto que los accionistas
se encuentran separados de la administración de la compañía, pues estas
atribuciones por mandato legal están deferidas en órganos independientes.”
Encuentra el
Procurador, que además de razonable la medida es proporcional, pues en su
criterio el hecho de que a las sociedades anónimas, cuyas acciones estén
registradas en las bolsas de valores, no se les apliquen las sanciones
referidas, no constituye, como lo afirma el actor, un estímulo al ingreso
clandestino de personas con antecedentes penales a dichas organizaciones, pues
al contrario, si esa situación se presenta, la norma acusada establece que se
declarará inmediatamente la nulidad absoluta la transacción respectiva, con lo
cual se desestimula la incursión de dineros ilícitos en las organizaciones de
televisión.”
Concluye su
intervención el Ministerio Público, señalando que no se puede perder de vista
“...que el principio de igualdad no consiste en establecer para todas las
situaciones las mismas consecuencias jurídicas, ni en someter a todos los
individuos a las mismas reglas, bajo una concepción matemática que ignore la
existencia de circunstancias o características particulares que justifican
plenamente el otorgamiento de una regulación distinta.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación
es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el artículo 1º. de la Ley No. 506 de 1999, por ser ella parte de una ley
de la República.
2. La materia de
la demanda
Los cargos de
inconstitucionalidad que considerará la Corte, están dirigidos contra el inciso
cuarto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, cuyo texto fue incorporado por el
legislador a través del artículo 1º de la Ley 506 de 1999, norma acusada, que
modificó y complementó su contenido.
En ese nuevo inciso
el legislador determina que las medidas que prevé el artículo 58 de la Ley 182
de 1995, para las sociedades y comunidades organizadas que aspiren o sean
beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión,
cuando de ellas haga parte, por sí o por interpuesta persona, una que haya sido
condenada por delitos diferentes a los culposos o políticos, no serán
aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén registradas en las
bolsas de valores, y que en cambio las transacciones que esas personas realicen
con acciones de esas sociedades, no producirán efecto alguno y serán declaradas
nulas, sin que se afecte en manera alguna el contrato o licencia otorgado a la
sociedad.
Así las cosas, son
dos los cargos que deberá analizar la Corte en la presente demanda: el primero,
si efectivamente, como lo afirma el actor, el asunto que desarrolla la norma
impugnada debió tramitarse como una ley estatutaria de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 152 de la Constitución. El segundo, si esa disposición viola el
principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, por
generar un trato discriminatorio para los demás tipos de sociedades y para las
comunidades organizadas, las cuales si están expuestas a que se les aplique lo
dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley
182 de 1995.
En cuanto a los
demás cargos que presenta el actor, encuentra la Corte que ellos se dirigen a
cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos
primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, que en nada
fueron modificados por la norma impugnada, por considerar que las mismas
vulneran los artículos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 de la Carta Política,
reiterando al efecto los argumentos que ya había expuesto ante esta
Corporación, en la demanda radicada bajo el número D-1379, la cual, como se
anotó antes, fue resuelta a través de la Sentencia C-711 de 1996, que declaró
exequibles dichas normas, razón por la cual la Corte no se pronunciará al
respecto, pues sobre ellas recae el fenómeno de la cosa juzgada material.
3. El inciso que
incorporó el legislador a través de la norma impugnada, al texto del artículo
58 de la Ley 182 de 1995, no corresponde a ninguno de los presupuestos que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, deben ser
tramitados como de leyes estatutarias.
El artículo 152 de
la C.P. establece lo siguiente:
“Mediante leyes
estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
a. Derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección;
b. Administración
de justicia;
c. Organización y
régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y
funciones electorales;
d. Instituciones
y mecanismos de participación ciudadana;
e. Estados de
excepción.”
Es claro entonces,
que la materia regulada por la norma impugnada, contenida en la Ley 506 de
1999, no corresponde a ninguno de los presupuestos que consagra el citado
artículo 152 de la Carta Política; ahora bien, no obstante que el actor no
manifiesta las razones por las que cree que dicha norma debió ser tramitada
como una ley estatutaria, es viable suponer que entienda, que por tratarse de
una disposición que se refiere a la prestación de un servicio público, el de la
televisión, a través del cual se hace efectivo un derecho fundamental, el
derecho a la información consagrado en el artículo 20 superior, éste, de
conformidad con el literal a. de la citada norma constitucional, deba ser
desarrollado a través de una ley estatutaria, planteamiento que ha rechazado en
anteriores oportunidades esta Corporación, al señalar que si bien
“...las leyes
estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y
complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen
aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley
estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se viciaría la competencia del
legislador ordinario.” (Corte Constitucional, Sentencia C- 013 de 1993, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La norma objeto de
cuestionamiento en el caso que se analiza, lo que hace es exceptuar a un tipo
de sociedades, las anónimas abiertas, de la aplicación de unas específicas
prohibiciones e inhabilidades, que en su oportunidad, al estudiar los cargos de
inconstitucionalidad que contra las mismas presentó el mismo demandante que hoy
impugna el inciso incorporado al artículo 58 de la Ley 182 de 1995, está
Corporación declaró ajustadas al ordenamiento superior:
“No cabe duda
respecto a la facultad que tenía el legislador para establecer prohibiciones
especiales con base en inhabilidades establecidas específicamente para quienes
aspiren a prestar el servicio público de televisión, distintas de las
consagradas en el estatuto general de contratación de la administración
pública, facultad que encuentra fundamento constitucional en los artículos 150,
numeral 23 inciso final, y en el 365 de la Carta Política.” (Corte
Constitucional Sentencia C-711 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
En efecto, el
legislador previó, a través del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, que respecto
de aquellas sociedades u organizaciones comunitarias, que aspiren a ser
beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión y
tengan entre sus integrantes persona o personas que hayan sido condenadas por
delitos diferentes a los culposos o políticos, la CNT deberá abstenerse de
adjudicarles la correspondiente licitación o licencia. Así mismo, que en caso
de que ya fueren beneficiarias de una concesión y se llegare a comprobar dicho
supuesto, éste será causal de declaratoria de nulidad absoluta y de terminación
unilateral del contrato, sin que haya derecho a indemnización.
Al analizar el
contenido y alcance de dichas disposiciones, consagradas en el artículo 58 de
la Ley 182 de 1995, esta Corporación manifestó lo siguiente:
“La norma
impugnada parte del siguiente presupuesto: ninguna comunidad organizada podrá,
bajo ninguna circunstancia, ser beneficiaria de una concesión, otorgada a
través de contrato o de licencia, para operar o explotar el servicio público
de televisión, cuando de ellas haga parte una persona que haya sido condenada,
en cualquier época, a pena privativa de la libertad, por delitos distintos a
los culposos y a los políticos.
Para garantizar
el cumplimiento de dicho presupuesto el legislador previó dos situaciones
específicas, señalando, de manera perentoria, las acciones que en cada caso
deberá realizar el Estado, a través de la Comisión Nacional de Televisión,
dirigidas, respectivamente, a evitar que la comunidad organizada en la que
participe una persona que haya sido condenada a pena privativa de la libertad
por delitos diferentes a los políticos o culposos, participe en los procesos
licitatorios desarrollados para el otorgamiento de un contrato de concesión o
una licencia, o, a terminarlo o cancelarla, cuando existiendo esa circunstancia
que genera la prohibición para la CNT de adjudicar la concesión, tales actos se
hubieren producido, caso en el cual deberá dicho organismo proceder a la
terminación unilateral del contrato, o a la cancelación de la licencia, sin que
medie autorización de los beneficiarios, y sin que haya lugar a indemnización.
Las dos
situaciones, consignadas en la norma acusada, implican prohibiciones para la
CNT, originadas en la existencia de una circunstancia atribuible a personas
naturales que hagan parte de la comunidad organizada, que previa licitación
haya obtenido el derecho a prestar el servicio público de la televisión; la
norma se refiere a inhabilidades que siendo predicables de personas naturales
que conforman comunidades organizadas, que aspiren o sean beneficiarias de una
concesión para operar o explotar el servicio público de televisión, generan
para el ente autónomo encargado de su manejo, la prohibición de otorgar la
respectiva concesión, o de mantenerla, bien sea que se haya otorgado a través
de contrato o de licencia. “ (Corte Constitucional, Sentencia C-711 de 1996,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Como bien lo anota
el Procurador en su concepto, en reiteradas oportunidades la Corte
Constitucional ha señalado, que la regulación atinente a inhabilidades y prohibiciones
no corresponde a ninguna de las materias que de conformidad con lo establecido
en el artículo 152 de la Carta, deban ser objeto del trámite establecido para
las leyes estatutarias[3]; así las cosas, si la norma impugnada en
la demanda de la referencia, como ha quedado demostrado, exceptúa de la
aplicación de una serie de medidas a un determinado tipo de sociedades, el de
las anónimas, establecidas para los eventos en que se presente una determinada
inhabilidad o se imponga al ente público encargado de regular el servicio una
específica prohibición, y en cambio dispone una sanción para las personas, que
no obstante tener dicha inhabilidad efectúen transacciones en bolsa con
acciones de las sociedades exceptuadas, es claro que se trata de un asunto que
el legislador puede y debe desarrollar a través de leyes ordinarias, con lo que
se desvirtúa de plano el primer cargo de inconstitucionalidad que presenta el
actor.
También manifiesta
el demandante, que la ley que cuestiona por inconstitucional fue tramitada y
aprobada en el Congreso de manera subrepticia y que incluso varios de los
congresistas consultados por él, manifestaron no conocer dicha disposición ni
haber participado en los correspondientes debates de los cuales no fueron
informados[4]; tales acusaciones no son de la órbita del
juicio de constitucionalidad que debe adelantar la Corte, sin embargo, si hacen
necesario verificar que el trámite que se surtió en el Congreso en relación con
la misma, fue el que ordena la Constitución y la ley, para lo cual el
Magistrado Sustanciador solicitó, a través de Auto de 24 de enero del año 2000,
copia del expediente legislativo de cuyo análisis se concluye lo siguiente:
El proyecto fue
presentado por el Representante a la Cámara Luis Fernando Duque García, el día
19 de agosto de 1997, en la respectiva exposición de motivos éste justifica su
propuesta de la siguiente manera:
“La ley 182 de
1995 consagra en el artículo 58 algunas prohibiciones para prestar el servicio
público de televisión, que tienden a ejercer un control sobre las personas de
socios o partícipes tanto de sociedades como de comunidades organizadas
interesadas en prestar dicho servicio, procurando que no participen en ellas
personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad salvo por
delitos políticos o culposos.
“Sin embargo, es
evidente que estas prohibiciones, que implican un control por parte de las
sociedades y por parte de las comunidades organizadas, solamente pueden ser
exigibles, en materia societaria, respecto de aquellas compañías que no tengan
inscritas sus acciones en bolsas de valores.
“Ello por cuanto
el normal proceso de compra y venta de acciones en bolsas de valores implica
para las sociedades la imposibilidad física y jurídica de controlar la salida y
el ingreso de accionistas a las mismas.
“Luego, teniendo
en cuenta que la misma ley 182 de 1995, así como la ley 335 de 1996, no exigen
de todos los prestadores del servicio de televisión la inscripción de acciones
en bolsas, es sano entender que la prohibición consagrada en el artículo 58 de
la primera solo es predicable respecto de aquellas sociedades que no inscriban
acciones en bolsa o de las comunidades organizadas para la prestación del
servicio de la televisión.
“Por tal razón se
propone la norma interpretativa que así lo indique, con el fin de evitar perjuicios
a aquellas sociedades que, por inscribir sus acciones en bolsa de acuerdo al
mandato de la ley, no puedan ejercer un control directo sobre el acceso de
nuevos accionistas a la compañía.”[5]
Al proyecto le
correspondió el número 040/97 en la Cámara y el 154/97 en el Senado y al mismo
se le dieron los siguientes debates:
·
Primer debate en la
Comisión Sexta de la Cámara de Representantes el día 1º de octubre de 1997
Ponente: Emma Peláez Fernández, aprobado por 15 votos a favor.
·
Plenaria de la Cámara
de Representantes el día 18 de noviembre de 1997, Ponentes: Emma Peláez
Fernández y José Domingo Dávila, aprobado por 123 votos.
·
Primer debate en la
Comisión Sexta del Senado de la República el día 22 de abril de 1998, Ponentes:
Alvaro Díaz y Alvaro Mejía López, aprobado por unanimidad.
·
Plenaria del Senado de
la República el día 11 de noviembre de 1998, Ponente: Alvaro Díaz y Amadeo
Tamayo Morón, aprobado .
·
El informe de la
Comisión Accidental de Mediación fue aprobado por las plenarias del Senado y
Cámara de Representantes el día 10 de diciembre de 1998.
Terminado el trámite
legislativo y expedida la ley por el Congreso, ésta fue remitida al señor
Presidente de la República para la respectiva sanción, no obstante éste, a
través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República la objetó[6], aduciendo que mientras en la redacción
inicial del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, norma modificada por el artículo
1º. de la ley acusada, la prohibición recaía sobre la “... persona que haya
sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, excepto por
los delitos políticos o culposos”, la nueva disposición señalaba, que ella
afectaba a la persona “...que se encuentre cumpliendo condena consistente en
pena privativa de la libertad ...”, lo que implicaba la violación de los
artículos 2 y 209 de la Carta Política, dado que, según lo expresó esa
dependencia,
“...la
modificación ...convierte una prohibición establecida de manera permanente por
el legislador en el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, en transitoria, pues en
virtud de la modificación aludida, la misma sólo operaría durante el tiempo en
que la persona se encuentre cumpliendo la condena respectiva, permitiendo con
ello que personas que han delinquido en el pasado, por ejemplo, adquiriendo grandes
fortunas de manera ilícita, accedan a las concesiones o licencias para la
prestación del servicio público de televisión con el riesgo social que tal
situación comporta para la cabal realización del derecho a la información.”
Tramitada la
objeción presidencial, esta fue aprobada y acogida en el Senado y en la Cámara
de Representantes, según consta en certificaciones expedidas por las
respectivas Secretarías, cuyos textos reposan en el expediente a los folios 171
y 175, y remitida nuevamente al Presidente, quien la sancionó el 28 de julio de
1999.
En conclusión, la
Ley 506 de 1999, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los
artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Así las cosas, no
encuentra la Corte que el Congreso haya pretermitido el trámite que ordena la
Constitución y la ley para una ley ordinaria, el cual, de acuerdo con el
material probatorio que obra en el expediente legislativo, se cumplió de manera
estricta.
4. Cuando el
legislador exceptúo a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en
las bolsas de valores, de la aplicación de las medidas que consagra el artículo
58 de la Ley 182 de 1995, lo hizo argumentando que los mecanismos de
transacción de las acciones de ese tipo de sociedades, no les permite a éstas
controlar el ingreso y egreso de accionistas, lo que hacía que a ellas en la
práctica les fueran inaplicables, razón por la cual diseñó otro tipo de medidas
que recaen sobre la persona inhábil y no sobre la sociedad.
La segunda acusación
que presenta el actor contra el inciso cuarto del artículo 58 de la Ley 182 de
1995, incorporado a través del artículo 1º de la ley 506 de 1999, norma objeto
de la demanda que se estudia, se refiere a la presunta violación del principio
a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
Según el actor,
exceptuar a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las
bolsas de valores, que aspiren o sean concesionarias de contratos para la
prestación del servicio público de televisión, de la aplicación de las medidas
que consagran los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley
182 de 1995, implica establecer un trato discriminatorio, no sólo en contra de
los demás tipos de sociedades, sino de las comunidades organizadas de que trata
el artículo 37 de la citada Ley 182 de 1995[7], que en las mismas circunstancias si están expuestas
a que se les apliquen tales medidas.
Señala el
demandante, que el legislador, sin que medie causa que razonablemente lo
justifique, impone un trato diferente y preferente para las sociedades anónimas
que aspiren a obtener una concesión para prestar el servicio público de la
televisión, o que ya siendo beneficiarias de la misma, tengan entre sus socios
a persona o personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los
culposos o políticos, pues respecto de ellas la CNT no tendrá que abstenerse de
adjudicar la respectiva concesión, no obstante existir esa situación, como
tampoco tendrá que proceder a declarar la nulidad o a dar por terminados
unilateralmente los respectivos contratos, en el evento de que se llegué a
comprobar dicho supuesto, lo que se traduce, según él, en una clara
discriminación en contra de los demás tipos de sociedades y de las comunidades
organizadas que aspiren a prestar o presten ese servicio.
Al revisar la
disposición impugnada por el actor, se encuentra que efectivamente ella
establece que dichas medidas no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas
acciones estén inscritas en bolsas de valores, y que tratándose de ese tipo de
sociedades, cuando ellas sean empresas concesionarias de espacios o frecuencias
de canales de televisión, las transacciones que se realicen en bolsas de
valores sobre sus acciones, cuyo beneficiario sea una persona que haya sido
condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, en los términos
del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, no producirán efecto alguno, pues esa
circunstancia será causal de nulidad absoluta de la transacción, sin que por
ello se afecte en manera alguna el contrato o licencia otorgada a la sociedad
misma.
Es decir, que las
sociedades anónimas se exceptúan de la aplicación de las medidas que establece
el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, las cuales no serán objeto de las mismas
en los casos en que se compruebe que de ellas hace parte, por sí o por
interpuesta persona, una que haya sido condenada por delitos diferentes a los
culposos o políticos, evento en el cual el legislador ordena proceder, ya no
contra la sociedad, sino contra la persona incursa en esa situación, cuyas
transacciones serán declaradas nulas.
Para el legislador,
según se desprende de los debates y ponencias que reposan en el expediente, el
argumento de fondo que motivó la modificación del artículo 58 de la Ley 182 de
1995, es que tal como estaba redactado, hacía imposible que sanciones tan
drásticas como las dispuestas en dicha norma, no obstante se comprobaran los
supuestos de hecho que las originan, fueran impuestas a las sociedades
anónimas, respecto de las cuales no es viable controlar el ingreso y salida de
accionistas, dado el mecanismo de negociación que opera para las mismas.
Así lo expresó en la
Cámara de Representantes el ponente del proyecto de ley No. 40 de 1997:
“...Me ha
correspondido rendir ponencia sobre el proyecto de ley por el cual se
interpreta por vía de autoridad el artículo 58 de la Ley 182 de 1995; al
respecto, estimo altamente conveniente el proyecto aludido por cuanto es
evidente que el control se requeriría de las sociedades anónimas con acciones
inscritas en bolsas de valores respecto de las innumerables transacciones que
en éstas se realicen, es imposible de llevar a cabo.
“ En efecto, un
control de esa magnitud solamente será exigible de las sociedades que no tengan
inscritas sus acciones en bolsas de valores.
“Por
consiguiente, no sería equitativo ante la ley aplicar una sanción tan drástica
a quienes se encuentran en imposibilidad física y jurídica de controlar el
ingreso y la salida de acciones dado el mecanismo de negociación de sus
acciones en bolsas de valores.”[8]
Así las cosas, lo
que deberá establecer a continuación la Corte, es si el tratamiento diferente
que establece la norma acusada para las sociedades anónimas cuyas acciones
estén inscritas en bolsas de valores, encuentra fundamento o explicación
razonable, esto es, si en efecto se trata de regular una situación en esencia
diferente a la que presentan las demás sociedades y las comunidades
organizadas, que como tal amerita un tratamiento también diferente, o si como
lo afirma el actor se trata de una determinación que sin justificación alguna
favorece a un tipo de sociedades discriminando en consecuencia a las otras.
5. La realización
del principio de igualdad, cuando se trata de destinatarios de una norma legal,
no necesariamente implica un tratamiento idéntico para los mismos, pues si los
supuestos de hecho que determinan la aplicación de unas específicas
consecuencias jurídicas varían en uno de esos destinatarios, el tratamiento
para él tiene que ser distinto.
En reiteradas
oportunidades, al referirse al contenido y alcance del derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, esta Corporación ha señalado
que el mismo designa un “concepto relacional y no una cualidad”, el artículo 13
de la Constitución, ha dicho la Corte,
“...no prescribe
siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios
de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas ...diferentes
consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de
diferenciación y de igualación. Opera mediante la definición de supuestos de
hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas, derechos, obligaciones,
competencias, sanciones, etc.” (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992)
En el caso
propuesto, lo que exige el actor de la demanda es un tratamiento igual para los
destinatarios de la norma que se impugna, que son, en principio, las sociedades
y comunidades organizadas que aspiren o sean adjudicatarias de una concesión
para prestar el servicio público de televisión; lo que él alega, es que el
inciso incorporado al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, a través de
la norma impugnada de la Ley 506 de 1999, lo que establece es un tratamiento
distinto y preferente para las sociedades anónimas cuyas acciones estén
inscritas en las bolsas de valores, pues a ellas se las exceptúa de la
aplicación de las medidas que prevé dicha disposición, cuando de las mismas
haga parte una persona que haya sido condenada a pena privativa de la libertad
por delitos distintos a los culposos o políticos.
Así las cosas, la
pregunta que surge es la siguiente: ¿tuvo o no razón el legislador, cuando
decidió, precisamente para garantizar el principio de igualdad, incorporar el
inciso cuestionado al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995?
Según el legislador,
la redacción inicial de dicha norma no preveía la situación específica de las
sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, lo
que impedía la aplicación de las medidas y sanciones en ella previstas para las
mismas, no obstante se presentaran los supuestos de hecho que las desataban,
dado el mecanismo de negociación de las acciones que rige para esos casos.
Deberá entonces
determinar la Corte, si es realmente distinto el modo de operación de dichas
sociedades, si se le compara con el de las demás y con el de las comunidades
organizadas, a punto de que las primeras ameritan y exigen un tratamiento
diferente cuando se presentan los supuestos de hecho a los que alude la norma
modificada, tratamiento que en el caso específico se tradujo en establecer para
ellas una excepción y en cambio disponer la aplicación de otro tipo de medidas.
En otras palabras, ¿es relevante la diferencia fáctica que se invoca como
fundamento para establecer para ellas un tratamiento diferente?
Para responder ese
interrogante es necesario remitirse al régimen que regula las sociedades
anónimas cuyas acciones están inscritas en las bolsas de valores y al aplicable
a los demás tipos de sociedades y a las comunidades organizadas.
6. Las
características generales de las sociedades anónimas cuyas acciones estén
registradas en las bolsas de valores y los mecanismos de transacción de sus
acciones, hacen imposible un control directo y efectivo sobre el ingreso de
nuevos socios y sobre las calidades personales de los mismos, circunstancia que
justifica para ellas un tratamiento diferente por parte del legislador.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 373 del Código de Comercio, la sociedad anónima
se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas
responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por
gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las
palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A.”.
La sociedad anónima
puede ser de naturaleza abierta, caso en el cual, según lo dispuesto en el
artículo 5 del Decreto 679 de 1994, deberá reunir las siguientes
características:
1º. Tener más de
trescientos accionistas
2º. Ninguna de ellos
podrá ser titular de más del 30% de las acciones en circulación.
3º. Sus acciones
estarán inscritas en una bolsa de valores.
La sociedades
anónimas abiertas, según la doctrina, pretenden la vinculación de grandes masas
de accionistas, para lo cual inscriben sus acciones de bajo costo en el mercado
público de valores, facilitando la incorporación de capitales ociosos y de
pequeños ahorradores, pues si las acciones se cotizan en bolsa es más expedita
su circulación, dada la libre negociabilidad de las mismas que en principio no
está sujeta a ninguna restricción.
Las sociedades
anónimas constituyen entonces el prototipo de las sociedades impersonales, pues
los inversionistas se asocian no en virtud de sus condiciones personales, sino
en razón de la actividad económica que constituye el objeto social. Su
estructura es colectivo-capitalista y la injerencia del accionista en la
administración es directamente proporcional a la cantidad de acciones que
posea.
De ellas puede ser
accionista cualquier persona, incluso los incapaces a través de su
representante legal; el aporte puede ser de industria o de capital, en este
último caso deberá ser en dinero o en especie. El capital, como se anotó antes,
se divide en títulos-valores corporativos o de participación de igual valor,
que se llaman acciones, éstas deben ser siempre nominativas, cada accionista
responde del valor total de las acciones que haya suscrito, y esa es la porción
de su patrimonio que eventualmente puede llegar a perder.
En principio las
acciones son libremente negociables, no obstante existen algunas restricciones,
entre ellas las denominadas acciones privilegiadas, las acciones de industria,
las que se encuentren en litigio, las gravadas con prenda y las ordinarias
sobre las que se haya estipulado el derecho de preferencia en la negociación,
sin embargo, si se trata de acciones inscritas en bolsas de valores, la
cláusula del derecho de preferencia se tendrá por no escrita.
Es decir, que las
acciones de este tipo de sociedades se encuentran en el mercado bursátil, el
cual se caracteriza por su dinámica y agilidad, lo que implica operaciones
inmediatas y pagaderas al momento mismo de la negociación, en efectivo o en
cheque, estando expresamente prohibido que la bolsa acepte otro tipo de
documentos crediticios para finiquitar las operaciones que se realicen en las
respectivas ruedas.[9]
Tales
características, aunadas a la regulación que rige el procedimiento de
transacción de sus acciones, emanada de la Superintendencia de Valores, hace
evidente que los órganos de administración, las directivas y los mismos
accionistas de las sociedades anónimas abiertas, no tienen ni la capacidad
física ni la capacidad jurídica para controlar las operaciones que sobre sus
acciones se efectúen en la bolsa de valores, ni para verificar las condiciones
personales de quienes las adquieran, lo que no ocurre con otro tipo de
sociedades, como las de responsabilidad limitada, en las cuales los socios,
que no pueden ser más de veinticinco, hacen aportes y responden hasta por el
monto de los mismos; en ellas la representación y la administración de los
negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios, siendo una de
sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código de
Comercio, la de decidir sobre el retiro e ingreso de socios.
En efecto, los
socios de las sociedades limitadas tienen derecho a ceder sus cuotas, cesión
que se perfeccionará a través de escritura pública otorgada por el
representante legal y el cesionario; ahora bien, salvo estipulación en
contrario, el socio que pretenda hacerlo deberá ofrecer sus aportes en primera
instancia a los demás socios, si ninguno de ellos manifiesta interés y la
sociedad no acepta el ingreso de un extraño, la sociedad, a través de su
representante legal, estará obligada a presentar una o más personas que las
adquieran. Nótese, que el control que se ejerce por parte de los socios, sobre
el ingreso de nuevos socios y la desvinculación de otros, es directo e incluye
el examen de las calidades personales de quienes aspiren a adquirir las
respectivas cuotas.
Es decir, que
mientras en las sociedades anónimas predomina el elemento intuitu
pecuniae, en las limitadas, al igual que en la colectivas y en las
sociedades en comandita, predomina el elemento intuitu personae,
lo que marca una diferencia de fondo, en cuanto a la posibilidad de las mismas
de controlar el ingreso de socios y sus calidades personales, diferencia que
para el caso que se analiza es fundamental, pues no se le puede imponer una
carga a un determinado tipo de sociedades, que dadas sus características
esenciales no puede cumplir, motivo suficiente y razonable que justifica la
decisión del legislador, no de relevarlas de la prohibición que recae sobre
todo tipo de organizaciones jurídicas que aspiren o sean beneficiarias de una
concesión para prestar el servicio público de televisión, de tener entre sus
miembros a personas que hayan sido condenadas por delitos distintos a los
culposos o políticos, sino de exceptuarlas de un determinado régimen que en la
práctica les es inaplicable y en cambio imponer las sanciones que se deriven de
ese supuesto, no a la sociedad anónima, que se reitera no puede controlar esa
situación, sino a la persona, que no obstante estar incursa en esa inhabilidad,
efectúa transacciones sobre acciones de la misma.
Ese elemento intuitu
personae también se evidencia en las comunidades organizadas a las que
se refiere el texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, tal como se
desprende de la definición de las mismas, consagrada en el artículo 37 de dicha
ley; en efecto, la citada norma las define como “... asociaciones de derecho
integradas por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte
de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o
colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el
propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos,
ecológicos, educativos recreativos, culturales o institucionales”.
Al establecer la
norma citada, que las comunidades organizadas están conformadas por personas
unidas por lazos de vecindad o colaboración mutuos, de hecho está exigiendo que
su integración esté mediada por el conocimiento personal que exista entre sus
miembros y por la evaluación que de sus competencias y calidades personales
hagan unos de otros, ejercicio que es posible dadas las características mismas
de ese tipo de organización.
Así las cosas, no
cabe duda que en efecto, cuando se trataba de hacer efectivo lo relacionado con
la imposición de las medidas de que trata el artículo 58 de la Ley 182 de 1995,
a la sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de
valores, las autoridades encargadas de hacerlo, esto es la CNT, se encontraba ante
una situación totalmente diferente a la que se configura si se trata de otro
tipo de sociedades o de las comunidades organizadas, que aspiren o sean
beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión,
pues dadas las características de las primeras, las medidas se hacían
inaplicables, si se tiene en cuenta que no existe manera de comprobar, oportuna
y efectivamente, que una persona que adquiera acciones de ellas en el mercado
bursátil, esté incursa en el presupuesto de hecho que según la disposición
desata la prohibición y la inhabilidad, o lo que es lo mismo, es prácticamente
imposible detectar qué personas, que hayan sido condenadas a penas privativas
de la libertad por delitos que no sean culposos o políticos, adquieren acciones
en el mercado de valores.
Si bien, tal
imposibilidad no justificaría que el legislador simplemente hubiese decidido
permitir que las personas condenadas a penas privativas de la libertad, por
delitos diferentes a los políticos o culposos, pudieran acceder a la prestación
del servicio público de la televisión, pero sólo a través de las sociedades
anónimas, respecto de las cuales no es viable controlar el ingreso y egreso de
accionistas, argumento que atentaría contra los principios fundamentales que consigna
nuestra Constitución Política, entre ellos el de igualdad, si lo habilitaba
para establecer para ellas un tratamiento diferente, pues como lo ha dicho esta
Corporación,
“...toda
desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solo
se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y
razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la
finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
perseguida.” (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
El legislador lo que
hizo en el caso objeto de análisis, fue optar por establecer una excepción a
favor de dicho tipo de sociedades, a las cuales no les serán aplicables unas
determinadas medidas, dado que a las mismas, por las características y
naturaleza de esas personas jurídicas, en la práctica no se les puede exigir
que ejerzan el control directo que implica el cumplimiento de la norma, como si
puede hacerse respecto de los demás tipos de sociedades y de las comunidades
organizadas, en cambio diseñó otro tipo de medidas, tan drásticas e inmediatas
como las que contiene la norma impugnada, pero que afectan directamente a la
persona, que a sabiendas de la prohibición que tiene...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.