C-532-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-532/93
CONGRESISTA-Causal de falta temporal
Los Senadores y
Representantes a la Cámara elegidos legalmente no podrán ser reemplazados
cuando quiera que en ellos se configure una falta de carácter temporal. La
prohibición de la figura de los suplentes que consagró la Carta Fundamental, se
refiere a los casos de faltas temporales de los Congresistas, cuando señala en
su artículo 261 que ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas
tendrá suplente, lo que es distinto a los casos de falta absoluta en que la
misma Constitución señaló las formas de suplir las vacancias que se presentan
de manera definitiva.
CONGRESISTA-Causales de falta Absoluta/SUPLENCIAS-Prohibición
Con base en las
facultades constitucionales que le fueron otorgadas en la Carta, era procedente
establecer los eventos concretos en los que se produce la vacancia del
Congresista por falta absoluta, por lo que mal podría afirmarse que de acuerdo
a lo manifestado, unos eventos en verdad constituyan falta absoluta y los otros
no, cuando la norma define claramente que todos esos casos originan la
vacancia. Son situaciones típicas en las que el elegido por diversas
circunstancias debe ser sustituido de manera definitiva por el siguiente en
orden descendente en la respectiva lista.
VACANCIA
DEFINITIVA
Al presentarse la
falta absoluta del Congresista, se hace necesario suplir la vacancia definitiva
en los términos previstos en la Carta, en aras de mantener el número total de
miembros de las respectivas cámaras a que se refiere la Constitución Política.
REF.: PROCESO D - 236
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de
1992.
MATERIA:
Causales de falta
absoluta del Congresista.
TEMA:
Prohibición
constitucional de suplentes para los cargos de elección popular en las
corporaciones públicas.
ACTOR:
EVELIO HENAO
OSPINA
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., Noviembre 11 de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala
Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda que ante esta
Corporación presentó el ciudadano EVELIO HENAO OSPINA contra el inciso
primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992, "por la cual se expide el
Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes."
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente rechazó la demanda que el actor dirigió contra
los artículos 12, 13 y 19 del Decreto 334 de 1980 por tratarse de un
decreto ejecutivo cuyo control de constitucionalidad la Carta adscribe al
Honorable Consejo de Estado. Igualmente, en dicho auto ordenó oficiar a las
Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para
que con destino al proceso, enviaran copia auténtica de los antecedentes
legislativos del que hoy es el inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de
1992; los ejemplares de la Gaceta del Congreso donde fueron publicadas las
ponencias para los respectivos debates constitucionales, así como las Actas de
las sesiones donde conste la votación de dicho artículo. Así mismo, les
solicitó certificar sobre su texto original, las modificaciones que sufrió
durante el transcurso de los debates y el quorum deliberatorio y decisorio con
el que dicha norma fue aprobada a nivel de las Comisiones y Plenarias.
Del mismo modo,
dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte
por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención
ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación
del proceso al señor Presidente del Congreso a fin de que si lo estimare
oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma impugnada
parcialmente.
II. EL TEXTO DE
LO ACUSADO.
Se transcribe a
continuación el texto del fragmento acusado, perteneciente al inciso primero
del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 40483 del jueves dieciocho (18) de junio de 1992. Lo acusado es lo
que se subraya:
"Vacancias.-
Se presenta la
falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la
renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo
179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de
elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva
Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección.
"...".
III. LA
DEMANDA.
El ciudadano EVELIO
HENAO OSPINA considera que el artículo parcialmente acusado viola el artículo
261 de la Constitución, en virtud de los argumentos que a continuación se
resumen:
En la actual Carta
Política, al eliminarse la institución de las suplencias, se suprimió por
completo la fórmula de las vacancias temporales y se dejó simplemente la figura
de las vacancias absolutas.
Estima que por ello,
contemplar otras situaciones diferentes a las de "muerte" o
"renuncia aceptada" como causales de falta absoluta para los efectos
de los artículos 134 y 261 de la Constitución Nacional, es volver a la figura
de las suplencias.
Así entonces,
considera que las expresiones "pérdida de la investidura";
"cuando se pierde uno de los requisitos generales de elegibilidad";
"incapacidad física permanente"; "revocatoria del mandato"
y "declaración de nulidad de la elección", contenidas en la norma
acusada, resultan inconstitucionales ya que son contrarias al artículo 261 de
la Carta, que prohibe expresamente la figura de las suplencias.
De esa manera,
aceptar que con estos eventos también se produce la falta absoluta de que
tratan los artículos 134 y 261 de la Carta, y el artículo 278 del Reglamento
del Congreso para los efectos allí señalados, estos es para suplirlas con los
candidatos no elegidos según el orden de inscripción en la lista
correspondiente, es revivir la institución de las suplencias.
En su opinión, en
los casos de "muerte" y "renuncia aceptada" sí hay una
clara y verdadera falta absoluta para los efectos señalados en los artículos
134 y 261 de la Constitución Nacional, en los que no se va a premiar una lista
donde a alguno de los que de ella hacen parte le declaran la nulidad de la
elección o le revocan el mandato o le decretan la pérdida de la investidura.
Concluye el actor,
que por fuera de estos dos eventos, existe una incongruencia y oposición entre
la norma demandada y el artículo 261 de la Constitución Política y por lo tanto
solicita se declare la inexequibilidad parcial de la disposición acusada.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En oficio fechado
Julio nueve (9) de 1993, el Procurador General de la Nación envió el concepto
de rigor en relación con la demanda que se estudia, solicitando a esta
Corporación declarar exequible el inciso 1o. del artículo 274 de la Ley
05 de 1992, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar,
señala que los artículos 93 y 99 de la Constitución Política de 1.886
determinaban que las faltas absolutas o temporales de los senadores y
representantes "serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo
el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista
electoral".
Ante las
circunstancias que motivaron el cambio constitucional de 1991, en el sentido de
tener un Congreso despojado de los males que lo hacían inoperante y corrupto,
debía prosperar en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente la tesis de la
abolición de figura tan cuestionada como las suplencias, y fué así como en dos
textos de la Carta se expresó, en términos particulares, que "Las
vacancias por faltas absolutas de los Congresistas seran suplidas por los
candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista
correspondiente" (artículo 134), y en términos generales, que "Ningún
cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las
vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma
lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente" (artículo 261).
De otra parte,
considera que las normas constitucionales, que se estiman infringidas
-artículos 134 y 261-, no podrían utilizarse a cabalidad para el análisis del
presente asunto, sin la referencia obligatoria al artículo 293 del mismo
Ordenamiento Superior.
No advierte de
manera alguna la violación del artículo 261 superior invocado por el actor,
toda vez que el mismo se limita a determinar, debidamente habilitado por la Carta,
en qué eventos se presenta la falta absoluta del Congresista.
Anota finalmente dos
aspectos de especial importancia: el primero, atinente a que una de las
consecuencias del nuevo régimen implantado para los Congresistas es
precisamente el que la sustitución sólo ocurre en casos de falta absoluta y
ésta, la más de las veces, no se presenta como derivada del querer del
Congresista, por lo que no podrá a su antojo incurrir en los defectos que
llevaron a la abolición de la suplencia, proscrita definitivamente cuando la
falta es temporal; el segundo, referente a que aun cuando la Constitución de
1.886 y el Reglamento de las Cámaras nada decían sobre los eventos en que se
presentaba la falta absoluta del Congresista, el artículo acusado tuvo que
hacerlo, ya que no solo la nueva Carta le defirió al legislador esta tarea,
sino porque además la creación de nuevas figuras con rango superior como la
pérdida de la investidura, lo obligaba a consagrarlos.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad que contra el inciso primero del artículo 274 de la Ley
5a. de 1992 se presentó.
2.
Consideraciones preliminares.
Previamente al
exámen de las acusaciones formuladas, la Corte estima oportuno hacer algunas
breves consideraciones en cuanto a si para la aprobación de la Ley 5a. de 1992,
se cumplieron o no los requisitos constitucionales exigidos, y concretamente en
relación con la norma acusada. Del estudio detallado que realizó esta
Corporación sobre los antecedentes legislativos, discusiones y votaciones del
texto de la norma, puede concluirse que se actuó de conformidad con el artículo
151 constitucional en la aprobación de la ley al igual que del artículo 274,
que hace parte del Reglamento del Congreso, y específicamente, a lo que hace
relación con el quorum y las mayorías exigidas para la aprobación de esta
categoría de ley.
Según ese análisis,
no alcanza a observar la Corte vicio alguno en el procedimiento de aprobación
del artículo 274, razón por la cual es procedente entrar a estudiar el
contenido material de la disposición acusada.
3.
La temática constitucional a considerar para el exámen de los Cargos.
A.
Eliminación de las Suplencias y consagración de las Vacancias para suplir las
faltas absolutas de los Congresistas.
Con anterioridad a
la expedición de la Carta Política de 1991, las faltas absolutas o temporales
de los Congresistas eran llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el
orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral (C.N.
de 1.886, artículos 93 y 99).
La figura de las
"Suplencias" generó en el país durante el transcurso de los últimos
años constantes críticas por parte de los distintos sectores sociales y
políticos, lo que llevó a que el constituyente de 1991 al consagrar un nuevo
modelo de ordenamiento constitucional, ajustado a los cambios políticos,
sociales y económicos y a las necesidades que reclamaba el pueblo colombiano,
reestructurara entre otros al Congreso de la República, que a juicio del país
exigía una revisión de fondo en varias de sus principales instituciones, entre
ellas la de las suplencias, sistema hasta ese momento vigente para la
sustitución de sus miembros. Por lo tanto, con esas consideraciones procedió a
eliminar esa figura y a establecer un nuevo mecanismo de reemplazo para los
casos de faltas absolutas, por parte de quienes accedían al Senado y a la
Cámara de Representantes, cual es el hoy contemplado en el artículo 134 de la
Carta Política.
En los debates que
se realizaron en la Asamblea Nacional Constituyente en torno al tema de la
eliminación de las suplencias, se dijo en la sesión plenaria de mayo 14 de
1991, al considerar el asunto en primer debate, que:
"Se propone
eliminar el concepto de falta temporal por enfermedad comprobada,
fundamentándose en que generalmente lo que ocurre es que el congresista va a la
entidad de previsión social y se hace incapacitar por dos o tres meses. Con
ello lo que se busca es que al retirarse el titular a gozar de su incapacidad,
pueda remplazarlo el suplente respectivo.
De esta forma se
cumple el compromiso político que adquirió el titular con el suplente al
momento de la inscripción y elección respectiva.
Se busca eliminar
del funcionamiento del Congreso, ciertas costumbres deshonestas que traen más
costos a la administración, ya que con estas situaciones hay un doble pago: gana
el principal, el cual sigue percibiendo su salario ante la incapacidad médica
decretada, y gana el suplente porque está asumiendo las funciones del cargo, y
asistiendo a las sesiones de la Corporación.
Por estas razones
se concluye que incluir la falta temporal, generada por incapacidad a causa de
enfermedad como causal que dé lugar a la suplencia, es burlar el sistema de los
no suplentes".
Fue así como
prosperó entonces, en la Asamblea Nacional Constituyente la tesis de suprimir
la figura de las suplencias, y remplazarla por la de las vacancias, la cual se
consagró en la Constitución de 1991 en dos de sus disposiciones: artículos 134
y 261; señalando en ellas la forma de llenar las faltas absolutas en los cargos
de elección popular en corporaciones públicas.
En el primero,
artículo 134, se expresó en términos particulares que "Las vacancias
por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no
elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente";
mientras en el segundo, artículo 261, en términos generales se dijo que "Ningún
cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las
vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma
lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente".
De esa manera, una
de las principales consecuencias de la supresión de las suplencias y por ende
del nuevo régimen de sustitución o reemplazo de los Congresistas consagrado en
la Carta Política de 1991, es que las vacancias sólo se producen en los casos
de falta absoluta.
En consecuencia, los
Senadores y Representantes a la Cámara elegidos legalmente no podrán ser
reemplazados cuando quiera que en ellos se configure una falta de carácter
temporal (la incapacidad física debidamente comprobada, el cumplimiento de una
comisión oficial fuera de la sede del Congreso, la suspensión en el ejercicio
del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas
expresamente por las Mesas Directivas de las corporaciones legislativas, mediante
resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista,
cuando existieren causas justificadas para ausentarse).
La jurisprudencia
del Consejo de Estado ha señalado en relación con el artículo 134 de la
Constitución, que:
"Sin
embargo, la Sala entiende que cuando el artículo 134 de la Constitución
Nacional habla de faltas absolutas, indudablemente comprende la vacancia por
falta absoluta proveniente de la declaratoria de nulidad de acto electoral como
resultado de proceso de competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa por virtud del ejercicio de la acción pública electoral. Sobre
esta materia es pertinente recordar que el artículo 13 de la Ley 78 de 1986
establece que son faltas absolutas del alcalde, la muerte, la renuncia
aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la destitución, la
declaratoria de vacancia por abandono del cargo, etc., etc.. En la práctica
los efectos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos
declaratorios de la elección de Senadores y Representantes no pueden ser otros
que la vacancia de la curul por falta absoluta" (negrillas fuera de
texto).[1]
B.
Análisis de los cargos formulados contra el artículo 274 de la Ley 5a. de
1992.
Con fundamento en la
atribución consignada en el artículo 14 transitorio de la Constitución, y en
desarrollo del artículo 151 superior, el día 17 de junio de 1992, se dictó la
Ley 05, por medio de la cual se expidió la ley orgánica del Reglamento del
Congreso, del Senado y de la Cámara de Representantes.
Dicha ley desarrolló
en su artículo 274 la norma contenida en el artículo 134 constitucional,
referente a las vacancias de los Congresistas y a la forma de llenarlas,
estableciendo en su inciso 1o. los eventos en los cuales se presenta falta
absoluta.
Del contenido de la
norma constitucional -artículo 134-, según el cual "las vacancias por
faltas absolutas de los Congresistas serán suplidas por los candidatos no
elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente",
puede deducirse que ella se limitó a consagrar la figura de las vacancias por
faltas absolutas de los Congresistas y la forma de suplirlas, dejando un vacío
en el sentido de no especificar ni determinar los eventos en los cuales éstas
se presentan. Ante ello y con base en las facultades que al legislador confiere
la Constitución en sus artículos 125 y 150, numeral 23, procedió a desarrollar
la norma superior, como así lo hizo en el artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.
Es necesario señalar
que el artículo 134 constitucional no se puede analizar ni entender a cabalidad
sin la referencia más que obligada a las normas indicadas: es decir, al
artículo 150 numeral 23, según el cual corresponde al Congreso "expedir
las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de
los servicios públicos", disposición ésta que no distingue en qué
ambito habrá de regir el ejercicio de las funciones públicas, cuyo contenido
coincide con el artículo 125 de la Carta Fundamental, en el que se le otorga a
la ley la atribución de establecer lo relacionado con el retiro de los
servidores públicos y las causales por falta absoluta de quienes desempeñen
funciones públicas. Es decir, que fue el mismo constituyente quien por
disposición expresa facultó al legislador para desarrollar los artículos 134 y
261, en el sentido específico de cómo llenar las vacantes en los casos de falta
absoluta del Congresista. Por lo tanto, al hacerlo en la norma acusada,
contenida en la Ley 5a. de 1992, no transgredió el ordenamiento constitucional,
sino por el contrario, le dió cabal cumplimiento al desarrollarlo como lo hizo.
Es importante, hacer
una breve consideración en cuanto a las expresiones acusadas y que forman parte
del inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992, en cuanto a las
causales que constituyen faltas absolutas de los Congresistas, cuyo principal
efecto es el de producir la vacancia del cargo y en consecuencia, que quien
ocupaba la curul deba ser suplido o sustituido por aquel que le siga en orden
descendente en la correspondiente lista.
Desentrañando el
contenido de la norma acusada, se observa que en ella se consagran una serie de
eventos en los cuales según el legislador, se produce la falta absoluta del
Congresista. Situaciones que a juicio de esta Corte no deben entenderse que estén
reviviendo la figura de las suplencias. Cada una de estas causales constituyen
casos típicos en los que se producen hechos que de manera voluntaria o
imprevista, obligan a quien ejerce el cargo a separarse de manera definitiva
del mismo.
No sería válido
señalar que la falta absoluta en el caso de muerte o de renuncia aceptada es
diferente de si se produce ésta por la nulidad de la elección o la revocatoria
del mandato o la incapacidad física permanente: hay en todas ellas un elemento
común, cual es el que quien ejerce el cargo, bien por voluntad propia (como en
el caso de la renuncia aceptada) o por una situación ajena a su voluntad,
imprevista o no deseada por él (incapacidad física permanente o nulidad de la
elección, entre otras), no puede seguir en el desempeño del cargo de
Congresista, razón por la cual, como así lo prevé el ordenamiento jurídico,
debe ser sustituido de manera definitiva por quien le sigue en la
correspondiente lista, hasta la terminación del período legislativo.
Conviene hacer un
breve comentario de cada uno de esos eventos, en los cuales se produce, como
así lo expresa la norma demandada, la falta absoluta del Congresista, para
determinar si encuadran dentro de ese concepto.
Establece el
artículo 274 inciso primero que: "Se presenta falta absoluta de
Congresista en los siguientes eventos: su muerte"; "la renuncia
aceptada" (en virtud de la cual el Congresista se separa del cargo o
investidura por un acto derivado de su propia voluntad, que obedece a razones
personales, y que requiere para su perfeccionamiento de la aceptación por parte
de la respectiva corporación legislativa); "la pérdida de la
investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde uno
de los requisitos generales de elegibilidad". El primer caso se
configura cuando el Congresista incurre en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en la Constitución, y que le impiden el ejercicio del
cargo, de conformidad con el artículo ibidem, que expresa que "No podrán
ser Congresistas: 4) Quienes hayan perdido la investidura de Congresista".
El segundo caso se presenta cuando el Congresista pierde alguno de los
requisitos generales exigidos para ser elegido; "la incapacidad física
permanente declarada por la respectiva Cámara" (que se presenta en los
casos en que hay certificación médica que acredita la situación de incapacidad
física del Congresista que lo imposibilita de manera permanente para seguir
ocupando su cargo); "la revocatoria del mandato" (consagrada
en los artículos 40-4, 103 y 259, producto de la democracia participativa); "y
la declaración de nulidad de la elección" (en virtud de decisión
ejecutoriada proferida por la jurisdicción contencioso administrativa previa la
respectiva demanda de nulidad, que como lo señaló el Consejo de Estado en los
términos transcritos en esta providencia, "cuando el artículo 134 de la
Constitución Nacional habla de faltas absolutas, indudablemente comprende la
vacancia por falta absoluta proveniente de la declaratoria de nulidad del acto
electoral").
En ninguno de estos
eventos, el Congresista ante la vacancia absoluta del cargo, podrá una vez
producida ésta, volver a reincorporarse a él dentro del respectivo período
legislativo, lo que pone de presente además que salvo el caso de la renuncia
aceptada, la configuración de dichas causales por falta absoluta, no dependen
de su voluntad o libre albedrío.
De lo anterior se
desprende, que revisadas las causales de falta absoluta del Congresista, no
halla mérito la Corte para que deba entenderse que por el hecho de establecer
además de la muerte y la renuncia aceptada, otras situaciones que constituyan
faltas de la misma naturaleza, se estén reviviendo las suplencias; por el
contrario, lo que hizo el legislador en la norma que se examina es reunir en
ella las diversas circunstancias que encontró que por sus efectos y
consecuencias, generan la vacancia absoluta del Congresista, especialmente
teniendo en cuenta para ello, los mecanismos de participación democrática, como
la revocatoria del mandato y la pérdida de la investidura que no provienen de
la voluntad de aquel, como antes se expuso.
Así pues, queda
claro que con base en las facultades constitucionales que le fueron otorgadas
en los artículos 125 y 150 numeral 23 de la Carta, era procedente establecer
los eventos concretos en los que se produce la vacancia del Congresista por
falta absoluta, por lo que mal podría afirmarse que de acuerdo a lo
manifestado, unos eventos en verdad constituyan falta absoluta y los otros no,
cuando la norma define claramente que todos esos casos originan la vacancia.
Son situaciones típicas en las que el elegido por diversas circunstancias debe
ser sustituido de manera definitiva por el siguiente en orden descendente en la
respectiva lista (artículos 134 y 261de la Constitución Política).
De esta manera, al
entrar a determinar en la norma acusada lo relativo a las formas de llenar las
vacantes de los Congresistas, y lo que tiene que ver con las faltas absolutas
no se desconoce de manera alguna el ordenamiento constitucional, como así lo pretende
el demandante; lo que el legislador hace es cumplir el mandato superior en el
sentido de desarrollar la disposición contenida en el artículo 134. Y lo
predica para este evento en dos incisos, uno de los cuales se encarga de
señalar los casos en los que se presentan las faltas absolutas de los
Congresistas, y enumera tales situaciones de manera taxativa.
De otra parte, debe
aclararse que ante la ocurrencia de dichas causales, las Corporaciones Públicas
no pueden verse afectadas con la ausencia de los elegidos y la imposibilidad de
remplazarlos.
Por ende, se hace
necesario que tan pronto se produzca la vacancia absoluta del Congresista por
configurarse una de las causales señaladas, aquella debe ser suplida por el
candidato no elegido según el orden de inscripción, sucesivo y descedente de la
lista correspondiente al mismo Congresista, sujeto de la falta absoluta.
Ello además persigue
que las Cámaras sesionen en la forma prevista en la Carta Política del 91', con
el número total de sus integrantes. Es por tanto que los artículos 171 y 176
establecen lo siguiente:
"Artículo
171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos
en circunscripción nacional. Habrá un numero adicional de dos senadores
elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas".
"Artículo
176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones
territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos
representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada
doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil
que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil...".
Por lo tanto, al
presentarse la falta absoluta del Congresista, se hace necesario suplir la
vacancia definitiva en los términos previstos en los artículos 134 y 261 de la
C.Nal., en aras de mantener el número total de miembros de las respectivas
cámaras a que se refiere la Constitución Política. Así mismo, con ello se
pretende hacer efectiva la voluntad popular representada por aquellos electores
quienes votaron y eligieron a sus voceros, integrantes de una lista, de la cual
por presentarse en cabeza del principal una causal de las establecidas en la
norma acusada, se hace necesario suplir la vacancia de manera definitiva, en la
forma ordenada en los preceptos demandados.
Por lo expuesto,
resulta evidente que la Carta Política vigente le otorgó al legislador la
facultad de señalar las causales de faltas absolutas de los Congresistas, de
conformidad con los siguientes preceptos:
a) El artículo 123 que regula la función
pública, establece que son servidores públicos, "los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios", dentro de
los cuales se encuentran los Congresistas, a quienes no se les puede desconocer
por consiguiente, su calidad de servidores públicos, razón por la que es
procedente afirmar que lo relacionado con el retiro del cargo "será
regulado por la Constitución o la ley", y que en el evento en que no lo
haga la primera, corresponderá al legislador efectuarlo, como así se hizo en la
norma acusada.
b) El artículo 150 numeral 23 de la Carta
Política, que dispone: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio
de ellas ejerce las siguientes funciones: Expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos".
De acuerdo con la
norma anterior, dentro de la función legislativa corresponde al Congreso
determinar el ejercicio de las funciones públicas, lo que se hizo a través de
la Ley 5a. de 1992, donde expresamente se establecieron las causales de falta
absoluta de dichos servidores del Estado.
Conforme a lo anterior,
encuentra la Corte que del texto acusado no se advierte la violación de la
norma constitucional contenida en el artículo 134, como así lo pretende el
actor, toda vez que la disposición citada se limitó a señalar los distintos
eventos en que se presenta la falta absoluta del Congresista.
De esta manera queda
claro que la prohibición de la figura de los suplentes que consagró la Carta
Fundamental, se refiere a los casos de faltas temporales de los Congresistas,
cuando señala en su artículo 261 que ningún cargo de elección popular en
corporaciones públicas tendrá suplente, lo que es distinto a los casos de falta
absoluta en que la misma Constitución señaló las formas de suplir las vacancias
que se presentan de manera definitiva.
En virtud de lo
expresado, a juicio de la Corte no existen méritos para acoger la solicitud del
demandante en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada,
por lo que se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, declarar
exequible la norma contenida en el inciso 1o. del artículo 274 de la Ley 5a. de
1992.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el inciso 1o. del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, copiese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Consejo de Estado. Sala de
lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de septiembre de
1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Penen Deltieure. Proceso de nulidad
elección del Representante Julio Bahamón Vanegas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.