C-531-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-531/13
REGULACION
DEL DESISTIMIENTO TACITO-Inhibición para decidir de fondo
El concepto de la violación de los cargos de la
demanda no satisface los mínimos argumentativos de certeza y especificidad, por
lo cual este tribunal se inhibe de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad
de las expresiones demandadas.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo
respecto de expresiones contenidas en el numeral 2 del artículo 317 de la Ley
1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda
Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresión y del literal b) del
numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Referencia: Expediente D-9480.
Actor: Ángela Rosas Villamil.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C.,
agosto 15 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
La ciudadana Ángela Rosas Villamil, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó
constitucionalidad de una expresión y del literal b) del numeral 2 del
artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto -lo demandado con subraya-, es el siguiente:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
SECCIÓN QUINTA
TERMINACIÓN ANORMAL DEL
PROCESO
TÍTULO ÚNICO
TERMINACIÓN ANORMAL DEL
PROCESO
(…)
CAPÍTULO II
Desistimiento
(…)
Artículo 317. Desistimiento
tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los
siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la
demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra
actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una
carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido
estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes
mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya
promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte
ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y
así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento
previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias
de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,
cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas
cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de
cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo
en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna
actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados
desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o
actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por
desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no
habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las
siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos
en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado
suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia
ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la
ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a
petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos
en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito
quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el
levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el
desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de
apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable
en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no
impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses
contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o
desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior,
pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la
prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra
consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda
que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por
segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones,
se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los
títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento
tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión
de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así
poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en
contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
2.
Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.
2.2.
Pretensiones. La ciudadana demandante solicita se declare la
inconstitucionalidad de la expresión demandada del numeral 2º y del literal b)
del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los artículos 2 y 243 de la
Constitución.
2.3.
Cargos. La demanda se centra en la hipótesis legal de que se debe aplicar
la figura del desistimiento tácito en cualquier etapa procesal, incluso en
aquella en la cual ya existe sentencia ejecutoriada a favor del demandante o
auto que ordena seguir adelante la ejecución.
Se afirma que la anterior
hipótesis afecta el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes previstos en la Carta, pues se permitiría
desconocer la efectividad de un derecho adquirido, si dentro de un tiempo
preciso su titular no solicita o realiza ninguna actuación en el proceso, valga
decir, si éste permanece inactivo.
Se dice que la hipótesis en
comento vulnera el principio de cosa juzgada y, por ende, la seguridad
jurídica, pues permitiría reabrir el proceso y, por lo tanto, facultaría a los
funcionarios judiciales a conocer, tramitar y fallar sobre un asunto ya
resuelto, pues se trata de un proceso que tiene identidad en su objeto, en su
causa petendi y en sus partes. Para sustentar su dicho, alude a la
Sentencia C-543 de 1992.
3. Intervenciones.
3.1. Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.
Caracteriza la institución del
desistimiento tácito a partir de la Sentencia C-1186 de 2008, en la cual la
Corte estudió si ésta vulnera los derechos a acceder a la administración de
justicia, al debido proceso y la garantía de los derechos adquiridos. Luego de
una extensa cita de la sentencia, que va desde el punto 4 hasta el punto 5.7
inclusive, advierte que en este caso se está ante un problema jurídico
semejante.
Ante la anterior
circunstancia, considera pertinente recordar, a partir del discurso de la
Corte, que el desistimiento tácito es una consecuencia constitucionalmente
válida que se sigue de la omisión de la parte; que no se trata de una figura
novedosa, sino que guarda una relación histórica con la perención; que las
finalidades de esta institución: garantizar la libertad de acceso a la
justicia, la eficiencia y prontitud de la administración de justicia, el
cumplimiento diligente de los términos y la solución oportuna de los
conflictos, son válidas en términos constitucionales.
3.2. Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad.
Precisa que la cosa juzgada
ofrece seguridad frente a lo definido en una providencia judicial en firme. Sin
embargo, de la cosa juzgada no se sigue que los derechos reconocidos en la
providencia judicial en firme “adquieran inmunidad contra los fenómenos que
legalmente determinan su extinción”. Y es que las formas de extinción de
los derechos y de las obligaciones afectan a todos los derechos, incluso a los
reconocidos en providencias judiciales en firme.
El desistimiento tácito,
previsto en las Leyes 1194 de 2008 y 1564 de 2012, pretende “conminar a las
partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos
procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso”, con la
advertencia de que, de no hacerlo, “se tiene por desistida la demanda o la
solicitud que hayan formulado”. Y es que la desidia de las partes, además
de afectar sus propios intereses, afecta a los demás sujetos procesales, que
ven postergada en el tiempo de manera injustificada la decisión sobre sus
derechos, y a la propia administración de justicia, que se congestiona y
satura. Esta desidia, pues, puede considerarse como una forma de abandono del
propio derecho.
3.3. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad.
El desistimiento tácito revive
la figura de la perención del proceso, en tanto implica una sanción procesal a
la parte que omite cumplir su deber de impulsar la actuación, cuando su
concurso es indispensable para ello. Se trata de una omisión objetiva,
imputable a la parte, que no depende de la mera voluntad del juez.
La demandante parece
desconocer que la sentencia puede requerir, para su cumplimiento, de
actuaciones posteriores a ella, como ocurre con la diligencia de entrega de
bienes, o del correspondiente proceso ejecutivo. La parte no tiene el derecho a
mantener, por su inacción, el proceso abierto de manera indefinida. En caso de
omitir su deber de impulsar el proceso y, por tanto, de configurarse el
desistimiento tácito, la actuación termina, pero la parte interesada puede
volver a presentar su demanda, luego de 6 meses, sin perjuicio de los efectos
sustanciales y procesales que el transcurso del tiempo pueda tener para el
ejercicio de sus derechos.
3.4. Intervención de la
Universidad del Rosario: inexequibilidad.
Comparte los argumentos de la
demanda y los apoya, pues normas como la demandada privilegian “el
eficientismo” del proceso sobre el acceso y fortalecimiento de la
administración de justicia. Obrar así “restringe la comprensión de la
conflictividad social; hace patente la exclusión institucional de quien reclama
la protección de sus derechos; deslegitima al Estado (en la medida en que le
genera al ciudadano la expectativa de que le van a solucionar, o ya le
solucionaron su conflicto, y de manera simultánea crea mecanismos como el que
nos ocupa, que lo que hacen es arrebatarle lo decidido y sumirlo en la
incertidumbre)”.
También genera una “disonancia
cognitiva de carácter judicial y legal”, pues de manera simultánea permite
que una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada quede sin efectos, por el
simple transcurso del tiempo. Además, pasa por alto que no toda omisión del
demandante en atender su carga se debe a desidia, sino que puede haber otras
circunstancias que es necesario comprender, como la de ignorar qué otros bienes
tiene el ejecutado para denunciarlos ante el juez.
3.5. Intervención de la
Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.
El desistimiento tácito es la
consecuencia jurídica que se sigue cuando una parte omitió cumplir con su carga
procesal durante un determinado tiempo. Esta institución no limita de manera
excesiva los derechos y garantías de la parte, pues no se trata de una
afectación súbita o sorpresiva a la parte, que conoce su deber y es advertida
por el juez de la necesidad de cumplirlo. Por el contrario, contribuye a
realizar fines valiosos como evitar paralizar el aparato judicial, obtener la
efectividad de los derechos y promover la certeza jurídica sobre los mismos.
Al repasar la historia
procesal colombiana, trae a cuento instituciones como la caducidad de la
instancia y la perención, y señala que de esta última se ocupa la Corte en las
Sentencias C-273 de 1998, C-568, T-1215 y C-1512 de 2000, C-918, T-968 y C-1104
de 2001, C-043 y C-292 de 2002, C-123, T-359, T-607, T-736, C-874, T-974 y
T-1108 del 2003, C-183 de 2007.
En el anterior contexto,
examina los cargos a la luz del principio de libre configuración normativa en
materia procesal y del principio de cosa juzgada material.
En cuanto a lo primero, al
hacer un juicio de proporcionalidad trae a cuento la Sentencia C-1186 de 2008,
para concluir que el desistimiento tácito atiende a finalidades
constitucionales legítimas e imperiosas. Agrega que no existe una institución
jurídica alternativa con la misma eficacia, capaz de incidir menos en los derechos
de las partes.
En cuanto a lo segundo, a
partir de las Sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004, C-039 y C-096 de
2003, C-1122 de 2004, C-1189 de 2005, C-720 de 2007 y C-469 de 2008, precisa el
sentido amplio o lato de la cosa juzgada, para decir que esta se configura
cuando “existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la
norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado”. Advierte
que si bien la norma demandada no es igual en su redacción a aquella cuya
constitucionalidad se estudió en la Sentencia C-1186 de 2008, sus contenidos
normativos sí son idénticos en su deontología, utilidad y fondo.
3.6. Intervención de la
Universidad de los Andes: inhibición.
Señala que la demanda es
inepta, pues tiene notorias insuficiencias, ya que no tiene claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, se limita a enunciar la
norma demandada y plantear su contradicción con las normas constitucionales,
pero no muestra o demuestra cómo se vulneran estas últimas.
A las anteriores carencias se
suman otras, ya no jurídicas sino lógicas. La interpretación que se hace en la
demanda de la norma demandada conduce a un “absurdo lógico según el cual se
desarchivarían procesos, y por ello no se cumpliría la finalidad de la norma”. La
realidad contraría a este aserto, pues con el desistimiento tácito se archivan
procesos inactivos. De otra parte, lo que en verdad es contrario a la seguridad
es mantener procesos abiertos de manera indefinida, y no cerrarlos.
3.7. Intervención de los
ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Coordinador del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá, y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, Profesor de
Derecho Procesal en la misma facultad: inhibición y, en subsidio,
exequibilidad.
Afirman que la demanda no hace
“una verdadera argumentación jurídica de los cargos”, pues carece de
claridad, especificidad y suficiencia. Al no tener hilo conductor en la
argumentación, la demanda no resulta clara; al presentar razones en forma
vacilante y breve, sin mostrar cómo se vulnera la Carta, la demanda no plantea
cargos específicos; y al dar argumentos truncos, que no se desarrollan, a
partir de la cosa juzgada, la demanda no alcanza a ser suficiente para generar
siquiera una mínima duda sobre la exequibilidad de las normas demandadas.
Dada su solicitud subsidiaria,
al estudiar la exequibilidad de las normas demandadas, precisan que la
perención y el desistimiento tácito son dos figuras diferentes, a las cuales no
se puede dar el mismo trato. Para ilustrarlo critican la técnica legislativa,
al regular en un solo título y artículo dos figuras diferentes, ya que el
desistimiento tácito se presenta cuando no existe fallo mientras que la
perención se configura luego de que hay sentencia ejecutoriada. En el primer
caso se desiste de las pretensiones que no han sido acogidas o negadas por el
juez. En el segundo la sentencia no sufre mengua alguna, ya que el juez se
limita a declarar un hecho que no afecta el fondo del asunto. Para ilustrar su
dicho, traen a cuento la Sentencia C-1104 de 2001.
En vista de la anterior
diferencia conceptual, no se puede prever, de manera técnica, que la
consecuencia del desistimiento tácito sea la terminación del proceso, que ya ha
terminado con la sentencia de instancia, al menos en los procesos declarativos,
sino el levantamiento de las medidas cautelares practicadas durante el trámite.
En los procesos ejecutivos, que no terminan con el mandato de continuar con la
ejecución, sino con el pago o cumplimiento de la obligación, por el contrario,
sí podría hablarse de manera técnica de la terminación del proceso y, como
consecuencia de ello, del levantamiento de las medidas cautelares. A pesar de
sus deficiencias técnicas, la norma demandada no vulnera la Constitución, por
cuanto en ningún momento conculca la cosa juzgada y su falta de claridad puede
remediarse por medio de la hermenéutica.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación: exequibilidad.
El desistimiento tácito es una
forma anormal de terminación del proceso, que se produce en razón de la
inactividad de la parte que lo promovió. Esta figura, según se señala en las
Sentencias C-1186 de 2008 y C-868 de 2010, busca evitar la paralización de la
justicia, garantizar la efectividad de los derechos de los sujetos procesales y
promover la certeza jurídica de sus derechos, de manera pronta y cumplida.
La norma demandada se enmarca
dentro del margen de que goza el Congreso para configurar los procedimientos.
Dado que la carga procesal de la parte no culmina siempre con la sentencia,
sino que puede extenderse en el tiempo más allá de ella, es posible que no
atenderla conlleve consecuencias, sin que esto implique menoscabo alguno a sus
derechos adquiridos.
No se aprecia de qué manera se
puede vulnerar la cosa juzgada, ya que no se vuelve a juzgar el caso, no se
abre otro proceso con las mismas partes, causa y objeto, sino que se declara la
terminación del proceso como sanción a la parte que no cumplió con su carga
procesal durante un tiempo determinado.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
La
Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
expresión: “en cualquiera de sus etapas”, contenida en el numeral 2 del
artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 y del literal b) del mismo numeral y
artículo.
2. Cuestión
preliminar: la aptitud de la demanda.
2.1. Dado que
los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda
Rodríguez y la Universidad de los Andes consideran que la demanda carece de
aptitud sustancial, debe considerarse la aptitud de la demanda. Los ciudadanos
señalan que la demanda no satisface los mínimos argumentativos de claridad,
especificidad y suficiencia. La universidad advierte lo mismo y agrega el
mínimo argumentativo de pertinencia.
2.2. El Decreto 2067 de 1991, que
contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben
surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben
cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como
concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que
no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del
principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no
sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja
una verdadera controversia constitucional.
2.3. Entre otras, en las Sentencias
C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos
argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación
que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las
cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición
jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva,
valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y
la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo
la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal,
doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene
alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda
mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.4. En la Sentencia C-623 de 2008,
reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013,
este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la
demanda en los siguientes términos:
Aun cuando en
principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no
con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a
una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por
cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni
define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función
constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley
(C.P. art. 241-4-5).
2.5. Merece la pena destacar que solo
después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la
oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su
concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este
tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio
relevantes[1]. Dado que uno
de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la
aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma
corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay
solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con
posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.6.
La demanda plantea que la norma objeto de su censura vulnera el fin esencial
del Estado de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.) y el principio de cosa juzgada (art. 243 C.P.). Y los vulnera porque permite aplicar el desistimiento tácito
incluso cuando ya existe sentencia ejecutoriada. Con apoyo en estas razones, se
satisface el requisito de claridad.
2.7.
La demanda parte de una inteligencia objetiva de las normas demandadas, en
cuanto asume que el desistimiento tácito se aplica en el proceso incluso después
de que existe sentencia ejecutoriada, si la parte que tiene la carga de
impulsarlo no solicita o realiza ninguna actuación durante el término de dos
años.
2.8.
Del anterior punto de partida, que es cierto, la demanda se desvía en su
discurso, al punto de incurrir en dos yerros graves. El más notorio es el de
que, para referirse a la cosa juzgada en el ámbito del Código General del
Proceso, trae a cuento la cosa juzgada constitucional. Y es grave porque se
trata de asuntos disímiles, al punto de que en ningún evento se aplica el
desistimiento tácito en el proceso constitucional, por lo cual no es posible
siquiera que la cosa juzgada constitucional pueda ser vulnerada o desconocida
por la norma demandada. Por lo tanto, al no haber en este aspecto una contradicción
posible entre la norma demandada y el artículo 243 de la Constitución, el
segundo cargo no satisface los requisitos de certeza y especificidad.
2.9.
El segundo yerro es menos notorio, porque del artículo 2 de la Constitución sí
es probable afirmar una posible vulneración. Sin embargo, la inteligencia que
hace el actor tanto de la norma demandada como de la norma constitucional es
subjetiva e injustificada.
2.10.
La interpretación de la norma demandada es subjetiva en cuanto la aplicación de
ésta no afecta el derecho reconocido en la sentencia judicial en firme, sino su
ejecución, objetos jurídicos que son diferentes y separables. En la primera
hipótesis de hecho de la norma el desistimiento tácito no implica la renuncia a
las pretensiones de la demanda sobre las cuales se pronunció el juez en la
sentencia, sino a la pretensión de ejecutar esta sentencia, sea en incidente
posterior o sea en un proceso de ejecución independiente. En la segunda
hipótesis de hecho de la norma, valga decir, cuando hay auto que ordena seguir
adelante con la ejecución, el desistimiento tácito sí implica la renuncia a las
pretensiones de la demanda, pues en el proceso ejecutivo no se trata de
declarar la existencia de un derecho sino de hacer cumplir la obligación
correspondiente.
2.11.
La interpretación de la norma demandada es injustificada porque ninguna de las
hipótesis antedichas implica per se la extinción o afectación del
derecho, sea que esté reconocido en la sentencia en firme o sea que esté
incorporado a un título que preste mérito ejecutivo. Esta circunstancia es
evidente, pues basta leer el literal f) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012
para constatarla. En efecto, este literal prevé que “el decreto del
desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda
transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que
así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo
resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la
interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad
(…)”.
2.12.
Y es que de la circunstancia de que se decrete el desistimiento tácito no se sigue
el titular del derecho reconocido por la sentencia judicial en firme o
contenido en el título que preste mérito ejecutivo, no pueda volver a acudir
ante la jurisdicción para hacerlo efectivo, por medio del proceso de ejecución.
Lo que se afecta con el decreto del desistimiento tácito no es el derecho el
comento, sino la interrupción de la prescripción y la operancia de la
caducidad.
2.13.
La interpretación de la norma que se señala como vulnerada es también subjetiva
e injustificada. Y lo es, porque pretende que el Estado tiene el deber de
garantizar la efectividad de los derechos a todo trance, a pesar y aún en
contra de la voluntad, sea explícita o tácita, de su titular. Según esta
particular inteligencia de la norma superior, si un proceso o actuación
permanece inactivo, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante
dos (2) años, y así lo constata el juez, la responsabilidad de la omisión de la
persona a quien corresponde hacer dicha solicitud o actuación no se le puede
imputar a ella, sino al Estado, que tiene el deber de garantizar la efectividad
de los derechos de dicha persona, pese a su conducta e incluso en contra de
ella. Vistas así las cosas, también podría plantearse que al Estado le
correspondería acudir por segunda vez a la jurisdicción para hacer efectivo el
derecho.
2.14.
Al partir de interpretaciones subjetivas e injustificadas, la argumentación de
la demanda es incierta, en tanto no corresponde en realidad ni a la norma
demandada ni a la norma que se señala como vulnerada y, además, esta carencia
le impide mostrar y demostrar cómo la primera podría vulnerar a la segunda.
2.15. Como se acaba de ver, el concepto de la
violación de los dos cargos de la demanda no satisface los mínimos
argumentativos de certeza y especificidad, por lo cual este tribunal se
inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones
demandadas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo
respecto de la constitucionalidad de las expresiones “en cualquiera de sus
etapas” y “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor
del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto
en este numeral será de dos (2) años”, contenidas en el numeral 2 del
artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. C-1123 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.