C-531-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-531/06
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la
demanda
LEY DE
JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo/LEY DE
JUSTICIA Y PAZ-No prolongación irreglamentaria de sesión en el Congreso/DECLARATORIA
DE SESION PERMANENTE-Procedencia
El demandante
asegura que la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en sesión del
12 de abril de 2005, omitió declararse en sesión permanente y aprobó
disposiciones del proyecto de ley por fuera del término de sesiones ordinarias,
que es de cuatro horas contadas a partir de la apertura, según el artículo 83
de la Ley 5ª de 1992. Tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 409 de 2005,
en donde aparece publicada el Acta de Comisión N° 11 del 12 de abril de 2005,
la sesión fue abierta a las 11:40 de la mañana por la Presidencia. Luego de dar
lectura al orden del día, se abrió la discusión de los proyectos acumulados
relativos a la regulación de la reincorporación y desmovilización de miembros
de organizaciones armadas al margen de la ley, proyectos acumulados que
culminarían con la aprobación de la Ley 975 de 2005. Avanzada la discusión, y a
las 2:30 de la tarde, la Presidencia de la sesión preguntó a las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara, de forma separada, si era su deseo declararse en
sesión permanente, a lo cual las mismas dieron su aprobación. Verificado que
antes de que se cumplieran las 4 horas de sesiones, la presidencia solicitó a
las comisiones manifestar su acuerdo en prolongar indefinidamente las sesiones
del debate, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5ª de
1992, esta Corporación concluye que no le asiste razón al demandante cuando
afirma que la sesión del 12 de abril se prolongó de manera irreglamentaria y
que son inconstitucionales los artículos aprobados luego de las cuatro horas
iniciales de sesiones.
Referencia: expediente D-6028
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, “por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”.
Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba
Triviño -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta
sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Alfonso Borja
Díaz, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en
el artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política, demandó
la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación,
se transcribe el texto completo de la ley demandada
LEY 975 DE 2005
(julio
25)
por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Principios y definiciones
Artículo 1°.
Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los
procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de
miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de
las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende
por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de
autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques,
frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la
Ley 782 de 2002.
Artículo 2°.
Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula
lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios
judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de
la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La
interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán
realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados
internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas
disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la
negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La
reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con
amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002,
se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°.
Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la
ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por
una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la
consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación
a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se
otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°.
Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso
de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en
todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación
y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los
procesados.
Artículo 5°.
Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por
víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos
tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de
discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los
daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la
legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la
ley.
También se
tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en
primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a
esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición
de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda
procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la
relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se
considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan
sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de
discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de
sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún
integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se
tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares
en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que
hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el
mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún
integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6°.
Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el
Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la
identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos
cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a
las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el
daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de
tales violaciones.
Las
autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con
fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que
trata este artículo.
Artículo 7°.
Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho
inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos
por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las
víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las
investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley
deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas
e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos
judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no
impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de
reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°.
Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende
las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución
es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la
situación anterior a la comisión del delito.
La
indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La
rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación
de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del
delito.
La
satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes
a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías
de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el
desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende
por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de
la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria
histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública
de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las
víctimas.
La reparación
colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones
afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las
comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las
autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales,
colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9°.
Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo
de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley,
realizado ante autoridad competente.
La
desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de
acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO
II
Aspectos preliminares
Artículo 10.
Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a
los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado
organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados
o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y
con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios
de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se
encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General
de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el
grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en
cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se
entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el
grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la
totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el
grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y
libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el
grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el
enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se
liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo.
Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren
privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la
presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las
providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al
respectivo grupo.
Artículo 11.
Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado
individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán
acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
11.1 Que
entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que
pertenecía.
11.2 Que haya
suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se
haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el
Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese
toda actividad ilícita.
11.5 Que
entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la
víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su
actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el
enriquecimiento ilícito.
Solamente
podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos
nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de
la Nación.
CAPITULO
III
Principios procesales
Artículo 12.
Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los
medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La
conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la
Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento,
según corresponda.
Artículo 13.
Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la
misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las
audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de
Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia
preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La
práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema
necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La
adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La
solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La
solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de
procedencia ilícita.
5. La
formulación de la imputación.
6. La
formulación de cargos.
7. Las que
resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las
decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán
fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de
estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de
los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en
que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14.
Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe
el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
Artículo 15.
Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la
presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se
asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de
investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá
investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del
grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida,
sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta
anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual
o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como
lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la
colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero
de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los
familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía
General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y
los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos
y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría
del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del
Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO
IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16.
Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen
de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz
nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la
competencia para:
16.1 Conocer
de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer
de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer
de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento
en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida
antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del
juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá
haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de
Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y
cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17.
Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen
de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la
Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento
y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado
asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos
los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia
de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su
pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los
cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes
que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha
de su ingreso al grupo.
La versión
rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso
de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad
Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la
Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico
para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información
suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga
conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El
desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza
la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión
determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la
presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará
y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal
que conozca del caso.
Artículo 18.
Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios,
evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda
inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o
varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al
magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una
audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta
audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y
solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el
centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley.
Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de
procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a
las víctimas.
A partir de
esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía
judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos
admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento
dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere
posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de
control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos,
dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere
lugar.
Con la
formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 19.
Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado
podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión
libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su
validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido
por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control
de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del
Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la
actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los
diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido
libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme
a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de
sentencia e individualización de pena.
Parágrafo 1°.
Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los
admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley
vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°.
Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20.
Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente
ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo
armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación
por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del
desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el
desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen
de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre
acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá
ser superior a la prevista en la presente ley.
Artículo 21.
Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los
cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso
la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por
las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de
su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de
que trata la presente ley.
Artículo 22.
Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el
momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía
adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o
acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los
cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en
la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según
el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la
función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente
ley.
Artículo 23.
Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del
Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de
la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal
del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente
abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados
con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco
(5) días siguientes.
Dicha audiencia
se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o
abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación
que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus
pretensiones.
La Sala examinará
la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está
acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión
formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta
ley.
Admitida la
pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los
cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere
acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en
caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá
el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el
incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia
condenatoria.
Parágrafo 1°.
Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la
víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el
ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de
Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la
Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°.
No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la
víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24.
Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley,
en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias.
Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley,
los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las
obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del
dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala
correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos
previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 25.
Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los
miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de
la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de
conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar
delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes
de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las
autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas
conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento
que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por
escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente
informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la
omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser
beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de
las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en
cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial
impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y
una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
Artículo 26.
Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y
se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación
procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el
desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma
audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado
ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral
que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso
por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá
decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que
corresponda.
Si el
recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°.
El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá
prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°.
De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte
Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento
Penal vigente.
Parágrafo 3°.
Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27.
Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no
admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación,
según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare
a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su
caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de
inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos
elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el
procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la
acción penal.
Artículo 28.
Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la
Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario,
en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y
garantías fundamentales.
CAPITULO
V
Pena alternativa
Artículo 29.
Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial
determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con
las reglas del Código Penal.
En caso que
el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le
impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un
período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de
acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el
esclarecimiento de los mismos.
Para tener
derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a
contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante
el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades
orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual
perteneció.
Cumplida la
pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la
libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa
impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir
en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a
presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que
corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas
estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida
la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se
deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los
subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En
ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas
complementarias a la pena alternativa.
CAPITULO
VI
Régimen de la privación de la libertad
Artículo 30.
Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el
establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los
establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y
austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá
cumplirse en el exterior.
Artículo 31.
Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros
de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la
reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de
concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782
de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que
pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El
funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las
autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el
tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los
grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO
VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 32.
Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de
justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior
de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de
los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las
penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a
la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los
archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las
personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con
el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del
olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los
registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones
para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 33.
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la
forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad
será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su
competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los
procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de
una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las
autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con
competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a
la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005
establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes
cargos:
150
Investigador Criminalístico VII
15 Secretario
IV
15 Asistente
Judicial IV
20 Conductor
III
40 Escolta
III
15 Asistente
de Investigación Criminalística IV
20 Asistente
de Fiscal II.
Parágrafo. La
Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para
conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los
siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 34.
Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el
ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría
Pública y en los términos señalados en la ley.
La Defensoría
del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el
marco de la presente ley.
Artículo 35.
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la
Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial
para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de
sus funciones constitucionales y legales.
Artículo 36.
Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para
el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de
la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones
sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPITULO
VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia
Artículo 37.
Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán
derecho:
38.1 Recibir
todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la
protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y
testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una
pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o
partícipe del delito.
38.4 A ser
oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A
recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos
establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para
la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman
las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser
informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a
interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser
asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría
Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A
recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser
asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no
conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los
sentidos.
Artículo 38.
Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta
ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para
proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida
privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del
proceso.
Para ello se
tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género
y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe
violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y
niñas.
Se dará
capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de
víctimas.
Estas medidas
no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 39.
Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del
carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del
Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un
acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada.
Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para
permitir su contradicción y confrontación por las partes.
En
particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual
o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
Artículo 40.
Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia,
el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al
juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En
ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del
acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 41.
Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las
entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la
Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas,
niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el
proceso.
CAPITULO
IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 42.
Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten
beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de
reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren
condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente,
cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el
daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario
por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por
remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de
Reparación.
Artículo 43.
Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia,
ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 44.
Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente
ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y
satisfacción.
Para tener
derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá
proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese,
destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación
que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y
Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito
Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de
reparación integral los siguientes:
45.1 La
entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las
víctimas.
45.2 La
declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas
más vinculadas con ella.
45.3 El
reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración
pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la
promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La
colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o
desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La
búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda
para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y
comunitarias.
Artículo 45.
Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley
pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial,
en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá
recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 46.
Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan
por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus
derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de
residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 47.
Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y
psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad
de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios
sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las
normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 48.
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de
satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas
autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación
nacional, deberán incluir:
49.1 La
verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad
judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima,
los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
49.2 La
búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para
identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y
comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad
Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La
decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la
víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La
disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación
de responsabilidades.
49.5 La
aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual
estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que
trata la presente ley.
49.6 La sala
competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar
conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos
armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de
Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de
gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La
prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La
asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los
responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los
condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 49.
Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la
Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un
programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones
directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado
Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia;
a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de
violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 50.
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República
o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su
delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes
de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social,
quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente
de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades,
dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.
Esta Comisión
tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 51.
Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1
Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento
judicial y la realización de sus derechos.
52.2
Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución
de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer
seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de
las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal
funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la
Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a
organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer
seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente
ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5
Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de
la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y
Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6
Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley,
con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7
Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de
Bienes.
52.8
Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la
reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su
reglamento.
Artículo 52.
Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales
serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las
reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso
establecido en la presente ley.
Artículo 53.
Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1)
representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la
presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1)
delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor
del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional
tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y
determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y
distribución territorial de las comisiones.
Artículo 54.
Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de
las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador
del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del
Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo
estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se
entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se
refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y
donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos
administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría
General de la República.
Parágrafo.
Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán
directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley.
Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a
investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso
al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con
ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno
reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente
a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.
Artículo 55.
Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a
través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo
con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar
y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de
los límites autorizados en el presupuesto nacional.
56.2
Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
56.3
Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las
demás que señale el reglamento.
CAPITULO
X
Conservación de archivos
Artículo 56.
Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y
consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser
mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la
preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 57.
Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que
sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan
a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las
medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los
archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la
aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 58.
Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe
ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer
valer sus derechos.
Cuando el
acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades
de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y
adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso
se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la
intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y
adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no
provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni
crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO
XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 59.
Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los
artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de
la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población
civil y las instituciones legítimamente constituidas.
Artículo 60.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el
Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para
adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos
armados organizados al margen de la ley.
Artículo 61.
El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad
competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la
suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a
favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con
los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno
Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas
decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO
XII
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 62.
Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la
Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 63.
Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta
ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la
ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que
hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones
que se establezcan en esas leyes posteriores.
Artículo 64.
Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos
armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a
que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 65.
El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía
General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la
debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
Artículo 66.
De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno
Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos
o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos
productivos.
Simultáneamente
y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a
programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión
social y adopción a la normal vida cotidiana.
Artículo 67.
Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen
en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte
Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
Los
requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos
exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los
grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de
los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por
la presente ley.
Artículo 68.
Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte
Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia
de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.
Artículo 69.
Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002
y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser
beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o
cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para
delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal;
utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los
términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas
condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en
el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que
para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 70.
Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente
ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les
rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y
narcotráfico.
Para la
concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad tendrá en cuenta el buen co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.