C-531-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-531/05
INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento del requisito de anuncio
previo de la votación/ INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Citación para
discusión y aprobación para “la próxima sesión”
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Finalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron
planteados explícitamente por el Gobierno/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia
COMISION PERMANENTE DE
CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Objetivo
COMISION PERMANENTE DE
CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Funciones
COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION
DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Búsqueda de consenso para la fijación de salario mínimo
TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Presupuesto
de un orden económico, político y social justo/DERECHO AL TRABAJO-Acceso
al empleo de personas que ofrecen su trabajo pero aún no están empleadas
El trabajo es fundamento del Estado Social de Derecho.
Al incluir el artículo 1º de la Constitución el trabajo como uno de los pilares
de la república colombiana el Constituyente quiso reconocer el mérito del esfuerzo
personal y su contribución a la construcción de una comunidad política
integrada por ciudadanos, libres y responsables. El trabajo como aporte al
proceso de mejoramiento de las condiciones de vida de todos los colombianos es
visto así como presupuesto de un orden económico, político y social justo. De
acuerdo a lo anterior, la Corte ha establecido que, en concordancia con la
cláusula del Estado Social de Derecho, el trabajo es un derecho cuya
satisfacción efectiva debe ser uno de los fines estatales predominantes. Así,
el derecho al trabajo no solamente alude a las condiciones en las cuales se
desempeñan los empleados, sino también comprende aspectos relacionados con el
acceso al empleo de aquellas personas que ofrecen su trabajo pero aún no están
empleadas.
COMISION PERMANENTE DE
CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Alcance de la expresión “trabajadores”/
COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Composición/COMISION
PERMANENTE DE CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES-Inclusión de
representantes de las personas desempleadas
La expresión “trabajo” no excluye la situación de las
personas que se encuentran sin empleo y no se circunscribe a los que gozan de
un empleo; así, el término “trabajadores” contenido en el artículo 56 señalado
comprende también a quienes buscan empleo en ejercicio de su derecho al
trabajo. Por lo tanto, incluir a los desempleados dentro de aquellos que pueden
estar representados en la Comisión, al lado de quienes tienen empleo, no
constituye una violación artículo 56 de la Constitución. En virtud de que el
artículo 56 establece que el Legislador determinará quiénes integran la
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el
Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para decidir en esta
materia. Sin embargo, dicho margen está limitado por el texto del mismo
artículo 56 en particular y de la Carta en general: Como se observó, esta
Comisión debe estar conformada, por el Gobierno y por representantes de los
empleadores y de los trabajadores. Ahora bien, en cuanto a este último término,
en concordancia con lo analizado hasta ahora, la Corte estima que el Legislador
tiene la obligación de incluir dentro de la Comisión a los representantes de
las personas empleadas formalmente. No puede limitar la representación de los
trabajadores a los representantes de los desempleados, excluyendo a quienes
tienen la vocería de los empleados. Sin embargo, el Legislador no está
constitucionalmente obligado a excluir a los desempleados, como lo sostiene el
Gobierno en sus objeciones. En conclusión, el artículo 1º del proyecto de Ley
59 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara no viola el artículo 56 de la
Constitución, ya que la expresión “trabajadores” contenida en dicha disposición
no excluye de la composición de la Comisión Permanente de Concertación de
Políticas Salariales y Laborales a los representantes de las personas que están
desempleadas pero que son titulares del derecho al trabajo, garantizado en el
artículo 25 de la Constitución.
Referencia:
expediente OP-082
Objeciones Presidenciales al
Proyecto de Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara “por el cual se
modifica el literal c) del artículo 5 de la Ley 278 de 1996”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta
Corporación el 7 de diciembre de 2004, el presidente del Senado de la República
remitió el Proyecto de Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara, “por
el cual se modifica el literal c) del artículo 5 de la Ley 278 de 1996”,
objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para
que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y
32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.
Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo
2. Mediante Auto de 27 de enero de 2005, se avocó
conocimiento del proceso de la referencia y se solicitó a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió
de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del
Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 059 de 2002 Senado,
277 de 2003 Cámara, “por el cual se modifica el literal c) del artículo 5 de
la Ley 278 de 1996”
3. Con el Auto de 10 de febrero de 2005, se suspendió
la revisión del expediente de la referencia, por la falta de varias Gacetas del
Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del trámite legislativo
correspondiente y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes el envió de las pruebas faltantes.
4. Junto con el Oficio SGA-019-05, del 15 de febrero
de 2005, la Secretaría General de la Cámara de Representantes envió a la Corte
Constitucional las Gacetas No. 773 y 792 de 2004, en las que fueron publicadas
las Actas de Plenaria No. 143 y 144, quedando pendiente por enviar, las Gacetas
del Congreso donde se publicaron las actas de las sesiones plenarias en las que
fueron aprobadas las citadas actas, las cuales serían remitidas a la Corte una
vez fueran publicadas por la Imprenta Nacional.
5. En el Oficio No. 025 de 2005, del 18 de febrero de
2005, el Secretario General del Senado de la República envió a la Corte las
Gacetas No. 773 y 792 de 2004, pero quedó pendiente el envío de la Gaceta del
Acta No. 13 de 28 de septiembre de 2004, donde se votó el informe de
objeciones, la cual sería remitida a la Corte una vez fuera publicada por la
Imprenta Nacional.
6. Mediante Auto de 13 de mayo de 2005, el magistrado
sustanciador requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes para que enviaran a la Corte, las Gacetas del
Congreso que mostraban el cumplimiento del trámite legislativo seguido para
aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 059
de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, por la cual se modifica el literal c) del
artículo 5 de la Ley 278 de 1996, so pena de las sanciones contempladas en el
artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
7. Mediante Oficios SGA063-05 y 104-05, el Secretario
General de la Cámara de Representantes, remitió las pruebas solicitadas por la
Corte.
Descripción del trámite legislativo seguido en la
aprobación del Informe de objeciones presidenciales
Con base en las pruebas que obran en el expediente, el
trámite seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al
Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara fue el siguiente:
-
Una vez remitido el
Proyecto de Ley No. Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara
al señor Presidente de la República, el día 28 de junio de 2004 y recibido por
éste, fue devuelto el 6 de julio de 2004 al Congreso sin la correspondiente
sanción, con objeciones de inconstitucionalidad.[1]
-
El 28 de agosto de
2004, la Comisión Accidental designada para el análisis de las objeciones
presidenciales, y conformada por el Representante a la Cámara Carlos Ignacio
Cuervo Valencia y la Senadora Leonor Serrano, registró en la Secretaría del
Senado de la República, en el cual se propone declarar infundadas las
objeciones presidenciales Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003
Cámara. El informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y
277 de 2003 Cámara, fue publicado el 20 de septiembre de 2004 en la Gaceta del
Congreso No. 558 de 2004.[2]
-
Con el fin de dar
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el
Secretario del Senado de la República anunció la discusión y aprobación del
Informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003
Cámara, en la sesión del 21 de septiembre de 2004, según consta en el Acta de
Plenaria No. 12 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 609 de 2004.[3]
-
El informe de
objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, fue
incluido en el orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República
del día 28 de septiembre de 2004, y fue aprobado en dicha sesión, según consta
en el Acta de Plenaria No. 13 de 28 de septiembre de 2004, publicada en la
Gaceta No.643 de 2004.”[4]
-
El 3 de noviembre de
2004, la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes designada para el
análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por Carlos Ignacio
Cuervo Valencia y Leonor Serrano, registró en la Secretaría de la Cámara de
Representantes, en el cual se propone declarar infundadas las objeciones
presidenciales Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara. El
informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003
Cámara, fue publicado el 8 de noviembre de 2004 en la Gaceta del Congreso No.
686 de 2004.[5]
-
El Secretario de la
Cámara de Representantes anunció dentro de los proyectos “previstos” para la
siguiente sesión plenaria, el informe de objeciones al Proyecto de ley No. 059
de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, en la sesión plenaria del 3 de noviembre
de 2004, con el fin de cumplir lo ordenado por el artículo 8 del Acto
Legislativo No. 01 de 2003, según consta en el Acta de Plenaria No.142 de 2004,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 791 de 2004.[6]
-
La votación del informe
de objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara,
fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes del 9 de noviembre de 2004, pero no alcanzó a ser votado en
dicha sesión, por falta de quórum decisorio. Antes de que fuera levantada la
sesión, se anunció que el Informe sobre las objeciones sería puesto en el orden
del día “para la sesión plenaria del día de mañana miércoles,” según
consta en el Acta de Plenaria No. 143 de 2004, publicada en la Gaceta del
Congreso No, 773 de 2004.[7]
-
El informe de
objeciones al Proyecto de ley No. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, fue
incluido en el orden del día de la sesión plenaria de la Cámara del 10 de
noviembre de 2004 y fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes
en dicha sesión, según consta en el Acta No. 144 de 2004, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 792 de 2004.[8]
-
El Presidente del
Senado remitió el 7 de diciembre de 2004 el proyecto y las objeciones
presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su
exequibilidad.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de
Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara aprobado por el Congreso y
objetado por el Gobierno Nacional.
LEY N°
POR LA CUAL SE MODIFICA EL LITERAL C DEL
ARTICULO 5° DE LA LEY 278 DE 1996
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
Artículo 1°. Modificase el literal C del
artículo 5° de la Ley 278 de 1996, Por la cual se reglamenta la composición y
el funcionamiento de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas
Salariales y Laborales, el cual quedará así:
1.
Tres (3)
representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados o
removidos por las Confederaciones Sindicales más representativas del País,
determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al
momento de la elección, según el censo que en tal sentido elabore el Ministerio
de la Protección Social.
2.
Un (1) representante
con su respectivo suplente de los pensionados, que se rotarán cada cuatro años
entre las dos (2) Confederaciones de pensionados más representativa.
3.
Un (1) representante de
los desempleados que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2)
asociaciones de desempleados más representativa del País, determinadas con base
en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la
elección, según censo que para el efecto elabore el Ministerio de la Protección
Social.
Artículo 2. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las normas que le sean
contrarias.
III. OBJECIONES DEL SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Gobierno, por medio del Ministro de Protección Social Diego Palacio
Betancourt, objetó el Proyecto de Ley No. 59 de 2002 Senado; 277 de 2003 Cámara
por razones de inconstitucionalidad. A continuación la Corte expone los
argumentos del Gobierno:
“El artículo 56 de la Constitución Política señala,
que una comisión permanente integrada por el Gobierno y por representantes de
trabajadores y empleadores, fomentará las buenas relaciones laborales,
contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará
las políticas salariales y laborales, y que dicha comisión será reglamentada
por la ley.
El contenido de la anterior disposición es claro al
señalar no solo quienes integran la comisión, sino el objeto para el cual se
crea.
En efecto, la comisión permanente creada por el
artículo 56 de la Constitución Política, que deberá estar conformada por el
Gobierno y sendos representantes de empleadores y trabajadores, no contempla la
participación de los desempleados, así como tampoco si objeto prevé
intervención alguna en los temas que atañen a estos.”
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE
LA REPUBLICA
El Congreso de la República insiste en la aprobación del Proyecto, pues
considera infundadas las objeciones presidenciales. Los informes presentados y
aprobados por las plenarias de cada cámara controvierten las objeciones
propuestas.
1. Insistencia del Senado de la República.
En sesión plenaria del Senado de la República
realizada el día 28 de septiembre de 2004, se aprobó el informe presentado por
la Senadora Leonor Serrano de Camargo, en el cual se solicita la insistencia
del Proyecto.
(i) La Senadora de la República indica que el proyecto
de ley reseñado tiene como objetivo “darle al sector de los desempleados la
posibilidad de participar en las decisiones que se toman en el sector laboral
de nuestro país” dado el nivel y el crecimiento del desempleo en la
economía colombiana.
(ii) Igualmente, el informe aprobado por la Plenaria
del Senado señala que el proyecto “tomó el concepto general de ‘trabajador,
como toda persona natural en capacidad de realizar una actividad física o
intelectual, constituyendo así la fuerza de trabajo de una Nación, no
importando que esté empleado o desempleado.’ “
(iii)
Concretamente respecto de las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad del proyecto, el informe establece que éstas son
infundadas por las siguientes razones:
“El concepto de trabajador que consagró el
constituyente de 1991, en el Preámbulo, los principios fundamentales, al tratar
de régimen económico y de la hacienda pública y en especial en el artículo 25
de la Constitución Política, al expresar que toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas. Lo que significa que toda persona
empleada o no, está en capacidad de ser considerada trabajador. Así lo ha
aceptado la jurisprudencia en sentencias que protegen el derecho fundamental al
trabajo.”
El artículo 56 de la Carta Magna, tiene en
cuenta el concepto amplio de ‘trabajador’ que debe interpretarse en forma
integral, como se explicó en el punto anterior.
Si el espíritu de este canon constitucional
hubiere querido referirse únicamente a los trabajadores activos habría
utilizado la acepción de ‘empleado’ (persona que bajo la subordinación de otra
cumple un acto o función determinada) y no como quedó plasmado de ‘trabajador’.
En consecuencia, no hay lugar a interpretación ya que la voluntad del
legislador es clara.”
Por último, el informe del Senado establece que el
proyecto de ley objetado no modifica de forma alguna el “objeto” de la
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
2. Insistencia de la Cámara de Representantes
En sesión
Plenaria del día 16 de noviembre de 2004, la Cámara de Representantes aprobó el
informe presentado por el representante Carlos Ignacio Cuervo Valencia. Dicho
informe coincide exactamente con el informe aprobado por el Senado de la
República el día 28 de Septiembre resumido en el apartado inmediatamente
anterior.
V. INTERVENCION CIUDADANA
Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue
fijado en lista el día 2 de febrero de 2005, para que quienes desearan
intervenir en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones ante esta
Corporación. Durante este período intervinieron los siguientes ciudadanos.
VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No. 3729, el Procurador General de la Nación,
concluye que son infundadas las objeciones presidenciales contra el proyecto de
ley referido y solicita a la Corte declarar su exequibilidad, con base en los
siguientes argumentos.
(i) El Procurador indica que el Estado Social de Derecho se fundamenta
entre otros en los principios de la solidaridad, la participación, el pluralismo
y el respeto al trabajo. A su vez, el Estado sólo logra el respeto efectivo de
dichos principios “a partir de políticas […] que propendan por la
creación de mayores posibilidades de empleo capaces de brindar a la población
una […] herramienta para mejorar su nivel de vida y así poder satisfacer
sus necesidades.”
En el mismo sentido, el Procurador señala que en virtud del artículo 2º
de la Constitución “la participación de los ciudadanos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica es uno de los fines esenciales del Estado.”
Por lo tanto, las políticas “de carácter laboral y salarial” deben
contar con la participación de aquellas personas que se vean afectadas por
dichas decisiones.
(ii) En concordancia con lo anterior, el artículo 56 de la Constitución
y posteriormente la Ley 278 de 1996 regularon las funciones y la conformación
de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Las funciones de dicha Comisión “se relacionan con la creación y desarrollo
de políticas laborales y salariales, que afectan de manera directa a todos los
trabajadores, bien sea que éstos se encuentren empleados o desempleados.”
Así, el Procurador se muestra de acuerdo con la posición asumida por las
plenarias del Senado y la Cámara según la cual la expresión trabajo contenida
en el artículo 56 superior debe ser entendida de manera amplia, es decir,
incluyendo todas “las personas que se encuentran en capacidad de desarrollar
una actividad física o intelectual en términos generales.”[9]
(iii) En este orden de ideas, la Vista Fiscal encuentra que el Proyecto
de Ley objetado en la presente ocasión es acorde al artículo 56 de la Carta. El
Procurador indica que el proyecto cuestionado corrige una situación que era
inconstitucional: “[Q]ue los trabajadores desempleados no se encuentr[e]n
representados en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales
y Laborales […] viola el principio constitucional contenido en el
artículo 2º superior, […] falta de representación que desconoce además, el
derecho fundamental al trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la
misma Carta Política y el artículo 13 constitucional, al propiciar un trato
desigual entre los trabajadores por el hecho de estar empleados y otros
desempleados, yerros que el legislador enmendó en el proyecto de ley objetado
al permitir la participación y representación de los trabajadores desempleados
en la toma de decisiones de políticas laborales y salariales que los afectan
directamente […].”
VII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
3. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional,
según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta
Política.
4. El trámite de las objeciones y de la insistencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
241-8 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde
resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley
que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. La Corte
Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta función
comprende también la revisión del procedimiento impartido a dichas objeciones,
respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.[10]
Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho trámite.
-
El Proyecto de ley No.
059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara, por la cual se modifica el literal c)
del artículo 5 de la Ley 278 de 1996 fue aprobado por las plenarias del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes los días 28 de mayo de 2003 y
15 de diciembre de 2003, respectivamente. Debido a las discrepancias existentes
entre lo aprobado por el Senado y por la Cámara de Representantes, se designó
una Comisión de Conciliación, y el informe presentado por ésta fue aprobado el
8 de junio de 2004 en la Cámara de Representantes y el 18 de junio de 2004 en
el Senado de la República. El proyecto aprobado fue remitido al Presidente de
la República el 23 de junio de 2004, y recibido en la Presidencia de la
República el 28 de junio de 2004, el tal como consta en el oficio remisorio
enviado por el Presidente del Senado de la República al señor Presidente de la
República, en el que se incluye el texto definitivo del proyecto.
-
Mediante oficio del 6
de julio de 200 del mismo año y por considerarlo inconstitucional, el señor Presidente
de la República devolvió el proyecto al Senado de la República, sin la sanción
presidencial.
-
Según lo previsto en el
artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de hasta seis días (6)
días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el
mismo constaba de menos de veinte artículos.[11] De
conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte constata que
el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello.
Como fue reseñado en los antecedentes de esta sentencia, las Cámaras
nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el
Ejecutivo y, previos los trámites del artículo 167 de la Carta, insistieron en
la aprobación del mismo por considerar infundados los argumentos de
inconstitucionalidad.
En relación con el requisito establecido en el Artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003, la Corte constata que éste fue cumplido tanto por la
Plenaria del Senado de la República como por la Cámara de Representantes. De
conformidad con dicha norma:
Ningún proyecto de ley será sometido a
votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El
aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de
cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.
En el caso de la Plenaria del Senado de la República, este requisito
fue cumplido de la siguiente manera:
(i) El anuncio del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de
Ley 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara se hizo en la sesión del 21 de
septiembre de 2004, para su “discusión y aprobación.” Por lo tanto, se
cumplió con el requisito de anunciar el proyecto previamente para su votación,
tal como expresamente lo indica el Acto Legislativo 01 de 2003;
(ii) La citación para “discusión y aprobación” del informe se
hizo para “la próxima sesión”. Si bien no se trata de una fecha
determinada, la votación anunciada se llevaría a cabo en una fecha
determinable, cumpliendo de esta manera lo ordenado por el Acto Legislativo 01
de 2003, según lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte;
(iii) El anuncio requerido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de
2003, si bien no lo hizo expresamente el Presidente del Senado, lo hizo el
Secretario del Senado por instrucciones del Presidente, lo cual resulta
compatible con lo que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003;[12]
(iv) En la sesión del 28 de septiembre de 2004, el informe de
objeciones fue incluido en el orden del día de esa sesión. Llegado a ese punto
del orden del día, se le dio la palabra a la Senadora Leonor Serrano de
Camargo, para que presentara a consideración de la Plenaria el informe de objeciones
elaborado por la Comisión accidental y en el cual se solicita declarar
infundadas las objeciones presidenciales. Cerrado el debate respectivo, el
informe es sometido a votación y es aprobado por unanimidad.[13]
En la Cámara de Representantes el requisito establecido en el artículo
8 del Acto Legislativo 01 de 2003, fue cumplido de la siguiente manera:
(i) El anuncio del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de
Ley 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara se hizo en la sesión plenaria de la
Cámara de Representantes del 3 de noviembre de 2004, como uno de los proyectos
“previstos” para la siguiente sesión plenaria y con el fin de cumplir lo
ordenado por el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Del contexto,
se infiere que se estaba hablando de la votación del informe, puesto que
inmediatamente después de anunciar la votación de otros proyectos también
“previstos” para la siguiente sesión, se hace referencia al informe de
objeciones bajo estudio. Por lo tanto, en ese contexto los congresistas
supieron que el anuncio se hizo para la votación del informe de objeciones;[14]
(ii) Dicho anuncio se hizo para la sesión del “martes”, sin precisar
una fecha exacta. No obstante, el contexto permitía inferir que la fecha a la
que se refiere el anuncio era determinable y correspondía exactamente a la
sesión inmediatamente siguiente a aquella en que se hacía el anuncio, esto es
el 9 de noviembre de 2004.
(iii) El anuncio requerido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de
2003, si bien no lo hizo expresamente el Presidente del Senado, lo hizo el
Secretario del Senado por instrucciones del Presidente, lo cual resulta
compatible con lo que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003;
(iv) En la sesión del 9 de noviembre de 2004, el
informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003
Cámara fue incluido en el orden del día de dicha sesión plenaria. Sin embargo
no pudo ser votado por falta de quórum decisorio. Por esta razón, y siguiendo
las instrucciones del Presidente de la Cámara, antes de que fuera levantada la
sesión, se anunció que el Informe sobre las objeciones sería puesto en el orden
del día “para la sesión plenaria del día de mañana miércoles,” según
consta en el Acta de Plenaria No. 143 de 2004, publicada en la Gaceta del
Congreso No, 773 de 2004.[15] Ello se hizo diciendo
expresamente que el anuncio era “cumpliendo con lo dispuesto en el acto
legislativo que obliga a anunciar los proyectos”.
(v) El informe de objeciones fue incluido en el orden del día de la
sesión plenaria del 10 de noviembre de 2004, y fue aprobado por la Plenaria de
la Cámara de Representantes en dicha sesión, según consta en el Acta No. 144 de
2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 792 de 2004.[16]
Verificado el cumplimiento del trámite legislativo ordenado por la
Constitución, corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad del
proyecto, para lo cual estudiará las objeciones presentadas por el Gobierno.
5.
El alcance del control que ejerce la Corte
Constitucional al decidir sobre las objeciones presidenciales a un proyecto de
ley
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con el alcance del control constitucional que
ejerce la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones
presidenciales, esta Corporación ha sostenido en
forma reiterada que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y
decisión de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido
formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo, por lo cual no
puede pronunciarse sobre aspectos no objetados.
Por regla general, la decisión
de la Corte en relación con las objeciones presentadas por el Presidente de la
República está dirigida a dirimir el enfrentamiento entre el Ejecutivo y el
Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley, sin
que dicho pronunciamiento afecte la posibilidad de que, con posterioridad, los
ciudadanos puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas
objetadas.[17]
Sin embargo, también de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, la Corte ha señalado que tratándose de objeciones
presidenciales puede, cuando sea necesario, ampliar el examen a aspectos que no
fueron planteados explícitamente por el Gobierno, cuando dicho análisis “resulte
ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de
inconstitucionalidad enunciadas en las objeciones mismas”[18].
Así lo sostuvo en la sentencia
C-1404 de 2000,[19] donde dijo:
“(...) en ciertas
ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos
que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis
resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de
inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión
excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y
constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar
al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o
principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan
insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que
el mandato del artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en
estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de
constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados
por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final
sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá
controvertirlos en el futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre tales asuntos
conexos, esta Corporación no está coartando el derecho de los ciudadanos de
ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite
que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que una vez la
Corte emita su fallo, la mencionada acción no será procedente respecto de los
temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia.”
4. Análisis de la objeción del Presidente de la República
4.1. Problema
jurídico
El proyecto de norma objetado cambia la literal C al
reemplazar uno de los representantes de las confederaciones sindicales por un
representante de las asociaciones de desempleados. La constitucionalidad de
dicha modificación es cuestionada por el Gobierno, el cual argumenta que los
desempleados no pueden hacer parte la Comisión, dado que el artículo 56 de la
Constitución únicamente menciona como integrantes al Gobierno, y a los
representantes de los empleadores y de los trabajadores. Por su parte, los
informes aprobados por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, así como el Concepto enviado por el Procurador General de la
Nación, estiman que la expresión “trabajadores” del artículo 56 superior
debe ser interpretada de manera amplia, de tal forma que incluya a las personas
que no se encuentran empleadas pero que hacen parte de la fuerza laboral, y
quienes pueden verse afectadas por las decisiones tomadas por la Comisión.
En vista de lo anterior, la Corte formulará el
problema jurídico a resolver así: ¿Viola el artículo 56 de la Constitución, que
dispone que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales será integrada por el Gobierno, representantes de los empleadores y
de los trabajadores, que el Legislador disponga que dicha Comisión estará
conformada, entre otros, por un representante de las asociaciones de
desempleados?
Ahora bien, dado que es evidente que las personas
desempleadas no hacen parte de los dos primeros grupos mencionados en el
artículo 56 – el gobierno y los empleadores - el análisis de la Corte se
limitará a establecer si el término “trabajadores” contenido en la norma
constitucional puede comprender al representante de los desempleados.
Para ello (i) se recordará el contexto normativo
dentro del cual se inscribe el proyecto objetado, (ii) se aludirá a la
jurisprudencia de la Corte respecto del Estado Social de Derecho y el derecho
al trabajo, y (iii) se señalarán para el caso concreto el alcance de la
expresión “trabajadores” del artículo 56 constitucional.
4.2. Contexto
normativo dentro del cual se inscribe el proyecto objetado
El artículo 56 de la Constitución crea y regula la
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Dicha
norma, establece lo siguiente:
Una comisión
permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y
de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a
la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
La Corte se ha pronunciado en algunas ocasiones acerca
del objetivo de esta Comisión. Así, esta Corporación ha establecido que “la
comisión permanente integrada por el gobierno, los empleadores y los
trabajadores para fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la
solución de los conflictos colectivos del trabajo, y concertar las políticas
salariales y laborales, es un escenario dispuesto por el constituyente como un
instrumento de adecuación de las relaciones del trabajo al marco general del
Estado pluralista (art. 1o.), cuyo elemento esencial más sobresaliente es el de
la adopción de mecanismos en procura de una democracia consensual, en la cual
los intereses en juego, en este caso de tipo laboral, tengan la posibilidad de
expresarse, y, en la medida de las posibilidades de las partes, reconciliar y
compatibilizar sus intereses, contribuyendo de ese modo a bajar el nivel de los
conflictos, provocados por su propia existencia.”[20]
En vista de que en el artículo 56 precitado dispone
que la Ley reglamentará la composición y el funcionamiento de la mencionada
Comisión, el Congreso expidió el 30 de abril de 1996 la Ley 278 de 1996. En
ella se determina la integración de la Comisión Permanente de Concertación de
Políticas Salariales y Laborales, sus funciones y otros aspectos relacionados
con su funcionamiento.
En su artículo 2º,
la Ley 278 definió las funciones de la mencionada Comisión de la siguiente
manera:
“Artículo 2o. La Comisión Permanente de
Concertación de Políticas Salariales y Laborales tendrá las siguientes funciones:
a) Fomentar las
buenas relaciones laborales con el fin de lograr la justicia dentro de un
espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
b) Contribuir a la solución de los
conflictos colectivos de trabajo, contemplados en el Título II de la parte
segunda del Código Sustantivo del Trabajo;
c) Fijar de manera concertada la política
salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la
materia;
d) Fijar de manera concertada el salario
mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una
calidad de vida digna para el trabajador y su familia;
e) Fijar de manera concertada la política
laboral mediante planes estratégicos sobre estos asuntos: Bienestar de los
trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación laboral; creación de
empleo; mejoramiento de la producción y la productividad; remuneración mínima
vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; redistribución
equitativa del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral;
participación de los trabajadores en la gestión de las empresas;
universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la mujer,
del menor trabajador y de otros trabajadores vulnerables y garantía de los
derechos sindicales;
f) Revisar la ejecución de las medidas y
políticas adoptadas en desarrollo de sus funciones y fijar los cambios y
ajustes que la Comisión crea convenientes;
g) Definir estrategias de desarrollo para
los trabajadores independientes y de la economía solidaria;
h) Preparar los proyectos de ley en
materias sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al
Congreso de la República; […]”[21]
Por su parte, la Corte se ha pronunciado acerca de
dicha ley, específicamente respecto de las reglas de funcionamiento para la
toma de algunas decisiones de la Comisión, tales como la definición del salario
mínimo. Así, en la sentencia C-815 de 1999[22] la Corte
estableció algunos criterios para la fijación del salario mínimo
legal por la Comisión precitada. La Sala Plena decidió que “en caso de no haberse logrado consenso [[23]] en la Comisión
Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno
deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además
de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la
inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor;
la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso
nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter
prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la
especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de
mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función
social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la
dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los
cuales consiste en ‘asegurar que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos.’"[24]
Así mismo, el
artículo 5º de la Ley 278 de 1996, el cual sería modificado por el proyecto de
ley objetado, regula quiénes conforman la Comisión. Dice así:
“Artículo 5o. La Comisión Permanente de
Concertación de Políticas Salariales y Laborales será tripartita en su
integración y de ella formarán parte:
a) En representación del Gobierno:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad
Social o su delegado, quien la presidirá;
2. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado;
3. El Ministro de Desarrollo Económico o su
delegado;
4. El Ministro de Agricultura o su
delegado;
5. El Director del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado.
b) En representación de los empleadores:
Cinco (5) representantes con sus
respectivos suplentes personales, designados por las asociaciones nacionales
gremiales más representativas de empleadores de los distintos sectores
económicos del país, en forma ponderada y de conformidad con la participación
de cada sector en el producto interno bruto y en la generación de empleo.
Para los efectos anteriores, el Gobierno se
basará en los datos y cifras elaborados por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística.
c) En representación de los trabajadores:
Cinco (5) representantes con sus suplentes
personales, designados o removidos por las confederaciones sindicales más
representativas del país, determinadas con base en el número de afiliados que
cada una de éstas posea al momento de la elección, según censo que en tal
sentido elabore el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los
cuales habrá por lo menos un representante con su respectivo suplente, de los
pensionados, que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2)
Confederaciones de Pensionados más representativas. […]”[25]
Finalmente, el
Proyecto de Ley objetado por el Ministro de Protección Social busca modificar
el literal C del artículo 5º precitado, de la siguiente manera:
“Artículo
1°. Modificase el literal C del artículo 5° de la Ley 278 de 1996, Por la cual
se reglamenta la composición y el funcionamiento de la Comisión Permanente de
Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el cual quedará así:
1. Tres (3) representantes, con sus
respectivos suplentes personales, designados o removidos por las Confederaciones
Sindicales más representativas del País, determinadas con base en el número de
afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo
que en tal sentido elabore el Ministerio de la Protección Social.
2. Un (1) representante con su respectivo
suplente de los pensionados, que se rotarán cada cuatro años entre las dos (2)
Confederaciones de pensionados más representativa.
3. Un (1) representante de los desempleados
que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2) asociaciones de
desempleados más representativa del País, determinadas con base en el número de
afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según censo
que para el efecto elabore el Ministerio de la Protección Social.”
4.3. El principio de Estado Social de Derecho como
criterio que informa el significado de la Constitución.
En innumerables ocasiones, la Corte Constitucional ha definido y
caracterizado el principio fundamental del Estados Social de Derecho consagrado
en el artículo 1º de la Constitución Política.[26] Para efectos
de resolver sobre estas objeciones se recordará la importancia medular que
tiene dicho principio fundamental, que informa toda la Constitución.
La fórmula
política del Estado Social de Derecho exige que los órganos del Estado forjen
la realidad institucional según los principios fundamentales de una organización
social justa de hombres y mujeres igualmente dignos (Preámbulo y artículos 1,
2, 13, 42 a 50, 363 y 366 C.P.). Esto implica, la vinculación jurídica de las
autoridades a unos principios tendientes a asegurar la efectividad de los
derechos y deberes de todos, particularmente, mediante la previsión del mínimo
vital, la promoción de la participación de los individuos en la vida política,
económica y cultural, la protección especial a personas y grupos excluidos y la
intervención en la economía con miras a corregir con medidas redistributivas
las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad.
En este orden de ideas, entre las
manifestaciones concretas del principio fundamental del Estado Social de
Derecho se encuentran, por ejemplo, los mandatos generales dirigidos a promover
la igualdad real y efectiva mediante la adopción de medidas a favor de grupos
marginados o discriminados (artículo 13 inciso 2 C.P.); apoyar a los
desempleados (artículo 54 C.P.) y promover el pleno empleo así como el
mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos (artículo 334, inciso 2); la interpretación
sistemática del principio fundamental del Estado Social de Derecho y de los
preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho
principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo,
contenidos tanto de participación en la prosperidad general, de seguridad
frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparación de oportunidades
como de compensación o distribución de cargas.
Es en este contexto fundamental – el cual se inspira en la idea de una
sociedad que propende la igualdad real de los seres humanos y que responde con
acciones solidarias ante la escasez, la marginación, la exclusión o el
desamparo - que deben interpretarse los principios en materia laboral, como el
articulo 56 superior.
En este orden de ideas, el principio del Estado Social de Derecho, y
las consecuencias que de él se derivan en relación con el derecho al trabajo,
constituyen un eje de referencia obligado para interpretar a la expresión “trabajador”
contenida en el artículo 56 de la Constitución.
4.4. La expresión “trabajadores” contenida en el
artículo 56 superior no se limita a las personas que actualmente trabajan, ni
excluye a los desempleados.
Pasa entonces la Corte a determinar si el artículo 56 superior, al
incluir a los trabajadores dentro de los grupos que deben estar representados
en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales,
restringe dicha representación a las personas empleadas formalmente.
En el apartado anterior se señaló que, en virtud al principio del
Estado Social de Derecho, el derecho al trabajo comprende la posibilidad de
acceder a un empleo en condiciones dignas y justas. Así, las personas que no
cuentan con un empleo también son sujetos de este derecho.
De igual manera, se recuerda que el trabajo es fundamento del Estado
Social de Derecho. Al incluir el artículo 1º de la Constitución el trabajo como
uno de los pilares de la república colombiana el Constituyente quiso reconocer
el mérito del esfuerzo personal y su contribución a la construcción de una
comunidad política integrada por ciudadanos, libres y responsables. El trabajo como
aporte al proceso de mejoramiento de las condiciones de vida de todos los
colombianos es visto así como presupuesto de un orden económico, político y
social justo.
De acuerdo a lo
anterior, la Corte ha establecido que, en concordancia con la cláusula del
Estado Social de Derecho, el trabajo es un derecho cuya satisfacción efectiva
debe ser uno de los fines estatales predominantes. Así, el derecho al trabajo
no solamente alude a las condiciones en las cuales se desempeñan los empleados,
sino también comprende aspectos relacionados con el acceso al empleo de
aquellas personas que ofrecen su trabajo pero aún no están empleadas.
A su vez, en
cuanto al derecho al trabajo, la Corte ha considerado que “el trabajo como
base del bienestar social y fuente principal del desarrollo constituye un
derecho fundamental que involucra a todos los individuos y sectores sociales,
dada la trascendencia y repercusiones que tienen las relaciones laborales en la
sociedad moderna. Como elemento esencial de la estructura del Estado, goza de
la protección especial de éste. El principio según el cual, el trabajo es un
derecho y una obligación social, permite el establecimiento de condiciones que
garantizan el desarrollo de las aptitudes y actividades del hombre. El derecho
al trabajo, ha adquirido en el presente una concepción distinta, que se traduce
en la obligación del mismo de proporcionar los elementos que permitan a toda
persona la realización de un trabajo en condiciones dignas y justas.” [27]
En concordancia
con lo anterior, en relación con el problema del desempleo, la Corte ha
establecido que “es deber del Estado propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y dar pleno empleo a todos los recursos humanos
(CP arts 54 y 334), por lo que las políticas destinadas a cumplir esos
objetivos tienen claro sustento constitucional. Y dicho sustento es aún más
claro en la actualidad pues, como lo indican […] las estadísticas oficiales y
numerosos estudios, el desempleo, el subempleo y la informalidad se han
agudizado en el país en los últimos años, en especial a partir de 1997,
provocando un grave deterioro de las condiciones de vida de millones de
colombianos. Así, al momento de presentarse el proyecto, según la exposición de
motivos, el desempleo era de 16% en todo el país y 18% en las principales
ciudades, mientras que la informalidad alcanzaba el 61% del empleo urbano y la
casi totalidad del empleo rural[28]”[29]
En el mismo sentido, la Corte ha dicho que “el tema del derecho al trabajo
objetivamente no puede desligarse de la realidad del desempleo, lo cual lleva a
una intervención del Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 334 de la
Constitución, que precisamente en uno de sus apartes indica: ‘El Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos’. ”[30]
Se observa entonces que la expresión “trabajo” utilizada en los
párrafos anteriores no excluye la situación de las personas que se encuentran
sin empleo y no se circunscribe a los que gozan de un empleo; así, el término “trabajadores”
contenido en el artículo 56 señalado comprende también a quienes buscan empleo
en ejercicio de su derecho al trabajo. Por lo tanto, incluir a los desempleados
dentro de aquellos que pueden estar representados en la Comisión, al lado de
quienes tienen empleo, no constituye una violación artículo 56 de la
Constitución.
En virtud de que el artículo 56 establece que el Legislador determinará
quiénes integran la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales
y Laborales, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para
decidir en esta materia. Sin embargo, dicho margen está limitado por el texto
del mismo artículo 56 en particular y de la Carta en general: Como se observó,
esta Comisión debe estar conformada, por el Gobierno y por representantes de
los empleadores y de los trabajadores. Ahora bien, en cuanto a este último
término, en concordancia con lo analizado hasta ahora, la Corte estima que el
Legislador tiene la obligación de incluir dentro de la Comisión a los
representantes de las personas empleadas formalmente. No puede limitar la
representación de los trabajadores a los representantes de los desempleados,
excluyendo a quienes tienen la vocería de los empleados. Sin embargo, el
Legislador no está constitucionalmente obligado a excluir a los desempleados,
como lo sostiene el Gobierno en sus objeciones.
Como se señaló en los informes sobre las objeciones, aprobados por las
Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, las decisiones que se
tomen en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales, pueden llegar a tener incidencia tanto en las posibilidades de
acceder a un empleo para las personas que gozan del derecho al trabajo pero que
se encuentran desempleadas, como en las condiciones en las cuales ello se puede
llegar alcanzar efectivamente.
En conclusión, el artículo 1º del proyecto de Ley 59 de 2002 Senado y
277 de 2003 Cámara no viola el artículo 56 de la Constitución, ya que la
expresión “trabajadores” contenida en dicha disposición no excluye de la
composición de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales a los representantes de las personas que están desempleadas pero que
son titulares del derecho al trabajo, garantizado en el artículo 25 de la
Constitución.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad
formuladas por el Gobierno Nacional al artículo 1º del Proyecto de Ley No 59 de
2002 Senado y 277 de 2003 Cámara.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente
en relación con las objeciones analizadas, el artículo 1º del Proyecto de Ley
No 59 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-531 DE 2005 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente OP-082
Objeciones Presidenciales al Proyecto de
Ley No. 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara “por el cual se modifica el
literal c) del artículo 5 de la Ley 278 de 1996”
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto
frente a la sentencia que nos ocupa, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, considero que no existe claridad
sobre el trámite surtido en la Cámara y en especial, considero que no se
anunció que se votaría sobre las objeciones al proyecto de ley en la sesión del
9 de noviembre.
2. En segundo lugar, salvo mi voto, por cuanto
considero que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 160 de la
Constitución Nacional.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Cfr. Fls. 1-8.
[2] Gaceta del Congreso No.558 de 2004, páginas 10 a 12.
[3] Gaceta del Congreso No. 609
de 12/10/2004,
Senado de la República, Acta de
plenaria No. 12 del 21 de septiembre de 2004: (…) “Por
instrucciones de la Presidencia y en cumplimiento del Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la próxima sesión: Sí señor Presidente, los siguientes proyectos son
para la próxima sesión, para segundo debate: (…) Proyecto de ley número 059 de
2002 Senado, 277 de 2003 Cámara, "por la cual se modifica el literal c)
del artículo 5º de la Ley 278 de 1996”.”
[4] Gaceta del Congreso NO. 643 de 2004. Acta de Plenaria No. 13 de
la sesión del martes 28 de septiembre de 2004, páginas 6, 21 y 22. Orden del
día (…) V Objeciones del señor Presidente de la República, a Proyectos
aprobados por el Congreso (….) Proyecto de ley Número. 059 de 2002 Senado y 277
de 2003 Cámara, por la cual se modifica el literal c) del artículo 5 de la Ley
278 de 1996. Comisión Accidental: honorable Senadora Leonor Serrano de Camargo,
Informe publicado en la Gaceta del Congreso No. 558 de 2004. (…) Informe de
objeciones al Proyecto de ley Número. 059 de 2002 Senado y 277 de 2003 Cámara,
por la cual se modifica el literal c) del artículo 5 de la Ley 278 de 1996.
Tiene la palabra la Senadora Leonor Serrano de Camargo: (….) La Presidencia
abre la discusión del Informe en el cual se declararon infundadas las
objeciones presentadas por el Ejecutivo, y, cerrada su discusión, el Senado le
imparte su aprobación por unanimidad.” Las Actas de Plenaria No. 12 y 13
del Senado de la República, de 21 y 28 de septiembre de 2004, fueron aprobadas
en la sesión plenaria del 23 de noviembre de 2004, Acta de Plenaria No. 22,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 845 de 2004.
[5] Gaceta del Congreso No.686 de 2004, páginas 18 y 19.
[6] Gaceta del Congreso No. 791
de 06/12/2004,
Cámara de Representantes, Acta de
plenaria No. 142 del 3 de noviembre de 2004: “(…) Dirección
de la Sesión por la Presidencia, doctora Zulema Jattin: Señor
Secretario, anuncie entonces los proyectos previstos para el martes, el martes la
Plenaria iniciará a las 10:00 a. m. con este proyecto como primer punto de la
orden del día. El Secretario General, doctor Angelino Lizcano: [el
Secretario inicia la lectura de los proyectos previstos para la siguiente
sesión y es interrumpido por la Presidencia] Dirección de la Sesión por la
Presidencia, doctora Zulema Jattin: Señor Secretario permítame
recordarles a los miembros de las Comisiones Terceras y Cuartas que mañana
están citadas las Comisiones Conjuntas a las ocho de la mañana para la votación
del Proyecto de ley que modifique el Presupuesto General Vigencia 2004, a las
8:00 a. m. en el Salón Elíptico. El Secretario General, doctor Angelino
Lizcano: (…) Informe de Objeciones Presidenciales 059 de 2002 Senado
y 277 de 2003 Cámara. (…) Están anunciados los Proyectos para el martes,
señora Presidenta. Dirección de la Sesión por la Presidenta, doctora Zulema
Jattin: Se levanta la sesión y se cita el martes a las diez de la
mañana. Mañana Comisiones Económicas Conjuntas a las ocho de la mañana en el
Salón Elíptico.”
[7] Gaceta del Congreso No. 773
de 01/12/2004,
Cámara de Representantes, Acta de
plenaria No. 143 del 9 de noviembre de 2004: “(…) El
Subsecretario General informa: Existe quórum deliberatorio, según
los registros de asistencia. Dirección de la sesión por la Presidencia: Señor
Secretario sírvase leer los proyectos que están en el Orden de Día para la
sesión Plenaria del día de mañana miércoles. El Subsecretario General
procede con la lectura: Sí señora Presidenta, cumpliendo con lo dispuesto
en el acto legislativo que obliga a anunciar los proyectos, procedemos de
conformidad: (…) Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley 277 de
2003 Cámara, 059 de 2002 Senado, por la cual se modifica el literal c), del
artículo 5° de la Ley 278 de 1996, publicado en la Gaceta del Congreso (…)
Dirección de la sesión por la Presidencia: Señor Secretario, seguimos
con quórum deliberatorio, entonces se levanta la sesión y se convoca para
mañana a las dos de la tarde con los proyectos que está anunciando el señor
Secretario, continúe anunciándolos señor Secretario. (….) Dirección de la
sesión por la Presidencia: Venga y le cuentan hasta qué punto habían leído
por favor señor constitucionalista, hasta el punto en que fueron leídos antes
de levantar la sesión por sugerencia del doctor Arcila se discutirán mañana
proyectos de ley y actas de conciliación. Le recordamos a los Representantes a la
Cámara que la no asistencia a las sesiones plenarias, donde se voten proyectos
de ley o de actos legislativos es causal de no causación de salario y que
además seis faltas a sesiones donde se voten proyectos de ley y de actos
legislativos es causal de pérdida de investidura. Mañana iniciaremos a las dos
en punto con el Orden del Día y proyectos que ya fueron leídos por el señor
Secretario. No habiéndose conformado el quórum decisorio, la Presidencia
levanta la sesión siendo las 11:45 a.m. y convoca para el próximo miércoles 10
de noviembre a las 2:00 p.m.”
[8] Gaceta del Congreso No. 792 de 2004, páginas 10 y 15: Orden del
día para la sesión ordinaria del día miércoles 10 de noviembre de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.