C-530-15
Sentencia C-530/15
CERTIFICADO
DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de regular el ejercicio de
profesiones u oficios
LIBERTAD
DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Derecho fundamental/LIBERTAD DE
ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Relación con otros derechos
constitucionales
LIBERTAD
DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de configuración del
legislador
CONGRESO-Facultad
de exigir títulos de idoneidad para inspección y vigilancia del ejercicio de profesiones
por autoridades competentes
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U
OFICIO-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad/EJERCICIO DE
PROFESION U OFICIO-Se funda en el respeto a la libertad individual de
escogencia de actividad laboral y protección de riesgos sociales
LIBERTAD
DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricción a ciertos oficios
EJERCICIO
DE OFICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANTES, ESCOLTAS Y
SUPERVISORES A TRAVES DE PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Implica riesgo
social/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN RELACION CON
FACULTAD DE REGULAR EJERCICIO DE PROFESIONES, CONCRETAMENTE OFICIOS-Importancia
SERVICIO
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA A TRAVES DE PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE
FUEGO-Debe contar con capacitación, entrenamiento e inspección y vigilancia
de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
SERVICIO
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA A TRAVES DE PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE
FUEGO-Validez de limitación o restricción establecida por legislador a
ejercicio de oficio que implique riesgo social dependerá de finalidad que
persiga y grado de afectación de derechos
CERTIFICADO
DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO FRENTE A
VIGILANTES, ESCOLTAS Y SUPERVISORES-Obligatoriedad para personas naturales
que vinculadas o al momento de entrar en vigencia la ley estén vinculadas a
servicios de vigilancia y seguridad privada/CERTIFICADO DE APTITUD
PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO FRENTE A VIGILANTES,
ESCOLTAS Y SUPERVISORES-Competencias y requisitos técnicos, tecnológicos y
procedimiento para su expedición
LIBERTAD
DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Aspectos regulados
LIBERTAD
DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Diferencias entre profesiones y oficios a
propósito del establecimiento de controles
SEGURIDAD-Fin
esencial del Estado y servicio público primario
CERTIFICADO
DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO A PERSONAS
NATURALES VINCULADAS A SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Exigencia
pretende garantizar la seguridad personal y general de la sociedad
CERTIFICADO
DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO A PERSONAS
NATURALES VINCULADAS A SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Medida
razonable y proporcional
Certificado de aptitud psicofísica para el porte
y tenencia de armas de fuego, que busca acreditar la idoneidad de las personas
naturales que sean vinculadas o que al momento de la entrada en vigencia de la
presente ley estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad
privada, y que deban portar o tener armas de fuego, es una medida razonable y
proporcional, que está acorde con el deber y la finalidad del Estado de
procurar la seguridad ciudadana. Además, los preceptos que crean el sistema
integrado de seguridad, buscan el cumplimiento del fin propuesto: evitar los
fraudes que puedan presentarse en relación con la realización de las pruebas y
evaluaciones, que deben llevarse a cabo para que una persona obtenga el
certificado de aptitud para el porte y tenencia de armas, además de facilitar
la forma para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda
ejercer los controles que le corresponden, accediendo a la base de datos de los
certificados expedidos por las instituciones especializadas registradas y
certificadas. Disposiciones que resultan adecuadas para la realización de la
finalidad pretendida. En este orden de ideas, la Corporación entiende que las
normas contenidas en la Ley 1539 de 2012, no constituyen una limitación
injustificada a la libertad de escoger profesión u oficio. Esta condición viene
a complementar otras ya establecidas por el ordenamiento jurídico, como, por
ejemplo, la obtención de permisos para la tenencia y porte de armas de fuego y
la capacitación y adiestramiento en el manejo de las mismas, además de
facilitar el permanente control que debe realizar la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, ya que el desarrollo de dicha labor implica un
riesgo social verificable que el Estado está en la obligación de contener
Referencia: Expedientes D-10613
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1539
de 2012 “Por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud
psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras
disposiciones”
Demandante: Julio Roberto Gómez Esguerra
Magistrada Ponente:
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Julio Roberto
Gómez Esguerra, actuando en su calidad de presidente y representante de la
Confederación General del Trabajo “CGT”[1], instauró
acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1539 de 2012 “Por medio
de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y
tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”, por
presunto desconocimiento de los artículos 15, 25, 26, 53, 54, 83, 152 literal
a), 189 numeral 22, 211 y 333 de la Constitución Política.
2. Mediante auto del seis (06) de febrero de dos
mil quince (2015), se rechazó la demanda de la referencia contra el inciso 2º del
artículo 1 de la Ley 1539 de 2012, por el cargo de violación al derecho al
trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), por existencia de cosa juzgada, y se admitió la
demanda por los demás cargos. Asimismo, se ordenó comunicar la iniciación del
proceso a las siguientes personas y entidades: al Presidente del Congreso, al
Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Facultad de Derecho de
la Universidad Militar Nueva Granada, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia y a la organización nacional Dejusticia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, y 11 y 13 del Decreto 2067
de 1991. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación
y fijar en lista la disposición normativa acusada para efectos de la intervención
ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7 del mismo Decreto.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de la ley demandada se
transcribe a continuación:
“LEY 1539 DE 2012
(Junio 26)
Por medio de
la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y
tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Las personas naturales que sean vinculadas o que al
momento de la entrada en vigencia de la presente ley, estén vinculadas a los
servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y
supervisores) y que deban portar o tener armas de fuego, deberán obtener el
certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego,
el que debe expedirse con base en los parámetros establecidos en el literal d)
del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, por una institución especializada
registrada y certificada ante autoridad respectiva y con los estándares de ley.
La vigencia del certificado de aptitud psicofísica
para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las personas mencionadas
en el presente artículo; tendrá una vigencia de un (1) año, el cual deberá
renovarse cada año.
Parágrafo. El certificado de aptitud psicofísica a que
hace referencia el presente artículo, será realizado sin ningún costo por las
ARP a la cual estén afiliados los trabajadores. El Gobierno Nacional
reglamentará lo contenido en el presente parágrafo[2].
Artículo 2°. Cuando las personas jurídicas o personas naturales
que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada con vigilantes o
escoltas o supervisores debidamente acreditados que deban tener o portar armas
de fuego, los presten sin que dichas personas hayan obtenido el certificado de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, serán
sancionados con multa de cinco (5) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, la cual será impuesta por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada, la que además vigilará, controlará y adelantará las
investigaciones administrativas.
Artículo 3°. Sistema de Seguridad. El Sistema Integrado de
Seguridad en la expedición del certificado de aptitud psicofísica, tiene como
finalidad garantizar la presencia del usuario aspirante en el centro o
institución especializada; la realización de las pruebas y evaluaciones por los
medios o especialistas; que el certificado se expida desde la ubicación
geográfica del centro o institución especializada; y que dichas pruebas se
hagan desde los equipos de cómputo de los centros o instituciones
especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del
mencionado certificado.
Los protocolos de seguridad para
realizar los exámenes del certificado de aptitud psicofísica efectuados por los
centros de instituciones especializadas, en un único Sistema Integrado de
Seguridad, son los siguientes:
1. Registrar, autenticar y validar
la identificación de las personas al inicio y al final de cada una de las
evaluaciones o pruebas médicas. El usuario aspirante y profesional de la salud
debe proceder a identificarse con lectores biométricos, así mismo mediante la
lectura biométrica de la huella al momento de expedir el examen médico. Los
lectores biométricos de huellas deben tener la funcionalidad de dedo vivo.
La validación de la huella se hará
con el Sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual
dicha entidad deberá adoptar las medidas técnicas y jurídicas para el efecto.
2. Tomar la información de la
cédula de ciudadanía con lectores de código de barras.
3. Registrar la firma mediante
dispositivos digitalizadores de firmas.
4. Capturar la foto del usuario a
través de una cámara con sensor digital de alta definición, que generen
imagines nítidas con más grado de detalle, con el fin de identificar a la
persona aspirante.
5. Registrar y enviar los
resultados de los exámenes al terminar cada prueba, directamente al Sistema
Integrado de Seguridad o desde el aplicativo de cada Institución especializada
integrándose con el Sistema, cumpliendo con los estándares del mismo. Este
sistema controlará los tiempos mínimos en que se debe realizar cada prueba
(psicomotriz, optometría, auditiva, médica).
Parágrafo. El Sistema Integrado de
Seguridad debe validar todas y cada una de las evaluaciones de las pruebas
realizadas con los criterios de evaluación establecidos en el literal d) del
artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y en la Resolución número 1555 de 2005.
6. La conectividad con el Sistema
Integrado de Seguridad se realizará a través de una Red Privada Virtual que se
armará con dispositivos de seguridad y comunicaciones que controlen, validen la
localización geográfica de la Institución especializada, y se pueda garantizar
la realización de los exámenes para obtener el certificado de aptitud
psicofísica desde la ubicación de la sede acreditada, controlando y autorizando
los equipos de cómputo de la Institución Especializada verificando la
identificación de los principales componentes de cada computador.
Las instituciones especializadas o
centros se conectarán con el Sistema Integrado de Seguridad a través de canales
de Internet óptimos para la operación, con una dirección IP Pública Fija. El
Sistema Integrado de Seguridad tendrá un canal dedicado suficiente para la
conexión de los Centros o Instituciones especializadas, y permita tener el
acceso de la información segura a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.
Parágrafo 1°. Todas
las Instituciones que expidan o que vayan a expedir los certificados de aptitud
psicofísica o física, mental y de coordinación motriz, deberán ser acreditadas como
organismos de certificación de personas, bajo la norma ISO/IEC 17024:2003, para
lo cual deberán previo a obtener, renovar o mantener la acreditación,
garantizar el cumplimiento del Sistema Integrado de Seguridad del presente
artículo[3].
Parágrafo 2°. El sistema integrado de seguridad deberá obtener el
reconocimiento mediante el registro y/o solicitud presentada y admitida para
trámite de patente de y/o Modelo de Utilidad, conforme a la Decisión 486 del
2000 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Además para el
caso del software debe tener el registro o depósito de propiedad Intelectual,
conforme a la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1360 de 1989.
Parágrafo 3°. La entidad encargada del Registro de la información
de los certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la Ley 769
del 2002 debe entregar la información o permitir el acceso a todos los
registros de los certificados médico de aptitud física, mental y psicomotriz, en
tiempo real con el fin de confrontar, comparar con la información que se
encuentra almacenada en el Sistema Integrado de Seguridad, este último
entregará un informe diario legitimado ante los entes de control y vigilancia
los exámenes que dieron cumplimiento a los criterios establecidos en el literal
d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y a la Resolución 1555 de 2005.
Artículo 4°. Con el fin de que la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada pueda ejercer los controles y adelantar las actuaciones
administrativas señaladas en esta ley; contará con el acceso a la base de datos
de los certificados de aptitud psicofísica expedidos por las Instituciones
Especializadas registradas y certificadas por la autoridad respectiva.
Artículo 5°. Las Instituciones Especializadas debidamente
registradas ante la autoridad de salud respectiva, instalarán y mantendrán en
funcionamiento los equipos y tecnologías necesarias para el acceso al sistema y
la base de datos por parte de las Seccionales de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.”
III.
DEMANDA
El ciudadano considera
que la Ley 1539 de 2012 vulnera (i)
el derecho fundamental al
habeas data y a
la reserva de ley estatutaria (arts. 15 y 152 lit. a) C.P.); (ii)
la libertad de ejercer un oficio que no requiere formación
académica (art. 26 C.P.); (iii) el derecho al
trabajo (arts. 25 y 53 C.P.); (iv) el deber del Estado de ofrecer habilitación
profesional (art. 54 C.P.); (v) el principio de confianza legítima (art. 83 C.P.);
(vi) la libertad de empresa (art. 333 C.P.), y
(vii) constituye una usurpación de las funciones
de inspección y vigilancia en la prestación del servicio de vigilancia y
seguridad, a cargo del Presidente de la República y delegadas en la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad (arts. 189 num. 22, y 211 C.P.). Así, la
demanda se estructura en torno a siete (7) cargos,
a saber:
Violación al derecho fundamental al
habeas data y a la reserva de ley
estatutaria. El accionante sostiene que los artículos
3, 4 y 5 de la Ley 1539 de 2012 establecen una regulación respecto al
recaudo y el tratamiento de información de carácter privado en bases
de datos, lo cual resulta contrario al derecho al habeas data. Asimismo, que dicha normativa dispone la
recolección y tratamiento en una base de datos, de la información contenida en
los certificados de aptitud psicofísica expedidos por entidades privadas,
denominadas por la ley como instituciones especializadas registradas,
comprometiendo la intimidad de las personas que prestan servicios de
vigilancia y seguridad privada. Precisa:
“Los protocolos de seguridad para realizar exámenes del certificado de
aptitud psicofísica efectuados por los centros de instituciones especializados,
implican el acopio de datos personales de carácter privado, […], como son los
resultados de los exámenes de prueba, psicomotriz, optometría, auditiva, y
médica, así también el registro de fotografías, firmas y huellas mediante
lectores biométricos. || […] || La puesta en circulación de esa clase de datos
afecta el derecho a la intimidad y al habeas data de las personas y en
consecuencia tal regulación de la Ley 1539 de 2012 es inconstitucional por no
estar contenida en una ley estatutaria, y precisamente por tocar el núcleo
esencial del derecho fundamental de habeas data y a la intimidad. || […] la
recolección de datos personales por entidades públicas o privadas no puede realizarse
sin que el interesado exprese su consentimiento al efecto, ni puede divulgarse
para imponer consecuencias jurídicas desfavorables sino que, todo ello por
tener repercusiones directas en la intimidad, exige regulación de orden
estatutario conforme a lo prescrito por el literal a) del artículo 152 de la
Constitución Política. Es decir, la regulación de la recolección y tratamiento
de la información, así como su actualización o corrección y su posterior
divulgación, no pueden realizarse sino dentro del marco que de manera expresa
se establezca por una ley estatutaria, circunstancia que sustenta la
declaración de inexequibilidad de la Ley 1549 de 2012”[4].
Violación a la libertad de ejercer un
oficio que no requiere formación académica. Según
el accionante la implementación de un certificado de aptitud
sicofísica no constituye una medida constitucionalmente establecida para la
regulación de profesiones y oficios, por lo que se atenta contra el artículo 26
Superior. Afirma:
“El certificado de aptitud psicofísica no es una medida de habilitación
profesional y por tanto no constituye un título de idoneidad, como tampoco una
medida de control y vigilancia idónea, ante la existencia de licencias
expedidas directamente por el órgano de control, la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad. En consecuencia no es una medida constitucional
respecto a la regulación de oficios de conformidad con el artículo 26 de la
Constitución. || Adicionalmente, el objetivo señalado por la ley demandada se
encuentra ampliamente desarrollado en la legislación existente la cual
garantiza la vida y la seguridad de las personas, así como la idoneidad del
certificado, siendo así la implementación demandada ineficaz e innecesaria ante
la existencia de medidas suficientes en cuanto a la expedición de licencias y
controles establecidos en el Decreto Ley 2535 de 1993 [por el cual se expiden
normas sobre armas, municiones y explosivos]”[5].
En relación con la Ley 1539 de 2012 y el Decreto 2535
de 1993, precisa el demandante que (i) la Ley
1539 de 2012 constituye una regulación posterior al Decreto 2535 de 1993, y en este último ya se había reglamentado el
servicio de vigilancia y seguridad privada en los artículos 77 al 82; (ii) la Ley 1539 de 2012
establece la obligatoriedad del certificado de aptitud psicofísica para el
porte y tenencia de armas de fuego, para los personas naturales vinculadas a
los servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y
supervisores) y que deban portar o tener armas de fuego, definiendo las
competencias y los requisitos técnicos, tecnológicos y de procedimiento para su
expedición; (iii) así, regula el oficio de vigilante o guardia privado,
sin especificar el riesgo social que justifica la implementación adicional de
un certificado de aptitud psicofísica para el porte o tenencia de armas de
fuego; (iv) dicha medida, establece un límite desproporcionado a la
libertad individual de escoger una profesión o un oficio, porque se erige como un nuevo requisito, diferente a
los que ya establecía el Decreto
2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas,
municiones y explosivos”, que en sus artículos 78 y 79 regulan la idoneidad
para el uso de armas y los permisos para su uso y tenencia, respectivamente. Se
exige en dichas normas un permiso para la
tenencia y el porte de armas de fuego y se exige contar con la capacitación en
el uso de las mismas y su acreditación ante la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada. Por lo tanto,
(v) la norma demandada dice el actor, desconoce la Constitución Política
en su artículo 26, puesto que la
exigencia de un nuevo requisito se constituye en una barrera más, para el
ejercicio de una actividad que ya estaba regulada, consagrándose un nuevo trámite que resulta
irrazonable y desproporcionado.
Violación del derecho al trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución.
Partiendo de la consagración constitucional del derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, de la igualdad de oportunidades para los
trabajadores, así como del derecho a la estabilidad en el empleo, la
capacitación y el adiestramiento, el accionante plantea que la
norma acusada constituye un obstáculo para las personas en edad de trabajar, ya
que, por un lado, “desconoce la estabilidad laboral, al ser un instrumento
que no prevé una capacitación técnica” y, por otro lado, constituye “un
requisito adicional frente a la normatividad preexistente, citada
anteriormente”.
Incumplimiento del deber
del Estado de ofrecer habilitación profesional, conforme con el
artículo 54 constitucional. Partiendo de que el oficio
de vigilancia y seguridad implica un riesgo social y, por ello, requiere de
formación y capacitación[6], el
accionante sostiene:
“En el caso de las personas y entidades que desempeñan actividades de
vigilancia y seguridad privada, son supervisadas y vigiladas por el Estado a
través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que
actualmente esta actividad requiera de una cualificación técnica o académica a
través de un título de idoneidad como lo dispone el artículo 26 de la
Constitución. || Así las cosas, la ley demandada constituye una intervención
inconstitucional en el ejercicio del oficio de vigilancia y seguridad privada,
por cuanto:
-
Evidencia la ausencia de
habilitación profesional del oficio de vigilancia y seguridad privada señalada
en el artículo 54 constitucional para la presentación del certificado de
aptitud psicofísica.
-
El certificado acusado
pretende suplir la exigencia de un título de idoneidad, sin que para ello sea
previsto una habilitación profesional.
-
Su exigencia limita la
libertad del ejercicio del oficio desconociendo el derecho a la estabilidad
laboral y a la formación profesional o técnica”[7].
Violación del principio de confianza
legítima, artículo 83 de la Constitución. El accionante
explica que en el Decreto Ley 2535 de 1993, anterior a la Ley
1539 de 2012, no se exigía un certificado adicional para quienes se
dedican a este tipo de labores, ya que las licencias para el uso de armas
garantizaban la idoneidad de su manejo, sumado este requisito a la experiencia
y formación para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada. Por lo tanto, dice que:
“La implementación de un certificado de aptitud mediante la Ley 1539 de
2012, modifica la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad
privada, tanto para trabajadores como para los empresarios. La Ley demandada
no previó un plan específico ni la participación de los trabajadores ni de los
empresarios que desempeñan actividades de Vigilancia y Seguridad Privada, para
mitigar los posibles impactos que podría generar, especialmente en los derechos
al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio, y a la libertad de
empresa, y por esto debe ser declarada inconstitucional”[8].
Usurpación del ejercicio de funciones de
inspección y vigilancia del Presidente de la República, en la prestación de
servicios públicos, y delegación de estas, artículos 189 numeral 22 y 211 de la
Constitución. Según el accionante la Carta Política
autoriza que las funciones del Presidente de la República sean delegadas a
ministros, directores, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, alcaldes y gobernadores, más no que se subdeleguen en
entidades “especializadas registradas” ni en particulares, salvo
casos excepcionales. En este orden de ideas, concluye:
“En los términos de la Ley 1539 de 2012 [artículo 1], se delega a la
“institución especializada registrada” la expedición de certificados de aptitud
psicofísica, siendo esta una función administrativa de inspección, control y
vigilancia en la prestación de servicios públicos, delegada por el Presidente
de la República a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la
cual no puede ser a su vez delegada. || […] || La delegación de la certificación de aptitud
psicofísica par[a] uso de armas de fuego señalada por la Ley 1539 de 2012, a
cargo de “instituciones”, desconoce los artículos 189-22 y 211 de la
Constitución Política al subdelegar una función propia de la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada y al autorizar a particulares a ejercer
funciones administrativas de inspección, control y vigilancia en la prestación
de los servicios públicos”.
Violación de la libertad de empresa,
artículo 333 de la Constitución. Según
el accionante la exigencia de un certificado de aptitud a los trabajadores de empresas de vigilancia y seguridad privada,
vulnera el derecho a la libertad de empresa consagrado en el artículo 333 de la
Constitución, en cuanto interfiere de manera desproporcionada en los trámites
que debe asumir el empleador para el cumplimiento de lo establecido en la Ley
1539 de 2012.
Con fundamento en las razones expuestas, el ciudadano peticiona declarar
inexequible la Ley 1539 de 2012, por desconocer los artículos 15, 25, 26, 53,
54, 83, 152 literal a), 189 numeral 22, 211 y 333 de la Constitución Política.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio de Salud y Protección Social
La
Representante del Ministerio de Salud y Protección Social, en su intervención
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1539 de 2012[9]. Sostiene que en el marco
de las medidas preventivas, el examen de aptitud psicofísica para el porte y
tenencia de armas de fuego por las personas que presten servicios de vigilancia
y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), busca evitar no solo
accidentes en el trabajo, sino cualquier daño que se pueda causar a la
comunidad, en procura de la prevalencia del interés general sobre el
particular. Precisa: “Quien maneje ese tipo de elementos debe ser una
persona idónea tanto desde el punto de vista físico como psicológico. Estos
exámenes y certificaciones se exigen para que con ello se establezca la
idoneidad de las personas que manipulan armas de fuego y así evitar futuros
accidentes debido a la mala e indebida utilización; y además para que el
personal que realiza labores de seguridad privada garantice una capacidad
eficiente para utilizar sus elementos de trabajo para la protección, no solo de
la empresa [en] la que laboren sino también de la comunidad en general…”[10].
Agrega
que en cuanto a la reserva de la información, la norma establece que quienes
ejercen estas funciones deben ser instituciones especializadas que cumplan con
los estándares exigidos para la expedición de dicho certificado, por lo cual se
garantizan los derechos a la intimidad, la libertad, el buen nombre y al libre
desarrollo de la personalidad.
Ministerio de Defensa Nacional
La
apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de la Ley 1539 de 2012 en el entendido de que dicha
regulación propende por la seguridad de los asociados[11]. Afirma que la
jurisprudencia constitucional ha determinado que la seguridad, constituye un
fin esencial del Estado y un servicio público primario que, a su vez, se
concreta y materializa en el cumplimiento de la misión que el artículo 2 de la
Carta le atribuye a las autoridades de la República, cual es la de proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades públicas.
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, solicitó a la Corporación declarar exequible la totalidad de
la Ley 1539 de 2012[12].
Explica que la Superintendencia es un organismo del orden nacional, de carácter
técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía
administrativa, financiera y personería jurídica, que ejerce control,
inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas que prestan
servicios de vigilancia y seguridad privada tal y como lo señala el artículo 7
del Decreto Ley 356 de 1994[13],
y en cumplimientos de los objetivos consagrados en el Decreto 2355 de 2006[14].
Precisa
que a la Superintendencia le corresponde verificar que las personas vinculadas
a los servicios de vigilancia y seguridad privada (guardas de seguridad,
escoltas y supervisores) que porten y tengan armas de fuego, se hayan realizado
el examen de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de dichos elementos,
para lo cual contará con acceso a la base de datos del Sistema Integrado de
Seguridad para la Validación de la Identidad, SICEC, en donde verificará que la
persona que va a prestar el servicio sea apto para el manejo de armas de
fuego. Aclara que en la base de datos solo aparecerá si es apto o no apto, y
que ninguna otra información podrá ver y verificar la entidad. Continúa
señalando que el resultado del examen le permite establecer si el personal
operativo que presta el servicio con medio armado es apto para el porte y
tenencia de armas de fuego. De tal manera, la Ley 1539 de 2012 ofrece a la
entidad una herramienta para el ejercicio del control, inspección y vigilancia
en relación con el personal operativo empleado para tal fin, lo que se refleja
en la mejora de la prestación del servicio hacia la ciudadanía en general.
Igualmente, se convierte en un medio que brinda mayor confianza a la comunidad,
en lo que tiene que ver con la idoneidad psicofísica de dicho personal y
garantiza de parte del Estado el cumplimiento del deber de protección de todas
las personas residentes en Colombia, establecido en el artículo 2 de la
Constitución Política[15].
En
relación con los cargos formulados en la demanda, expresa: en primer lugar, la
Ley 1539 de 2012 no vulnera el derecho al habeas data en razón del registro
que hacen las instituciones especializadas del resultado del examen para
determinar la aptitud psicofísica de los guardas de seguridad que prestan el
servicio de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego, por cuanto dicha
información es de conocimiento de los Centros de Reconocimiento, CRC, que hacen
el examen del personal y solo el resultado del informe en físico se envía a la
empresa a la cual pertenece el guarda. La CRC reporta mediante el aplicativo
llamado SISEC (canal de información restringido) solamente el resultado en los
siguientes términos: (i) Aprobado; (ii) No apto, y (iii)
Aplazado, sin ningún pormenor sobre el particular. La Superintendencia utiliza
un canal único restringido, al que solo tienen acceso las instituciones especializadas
CRC, que realizan el examen, y las ARL, y lo único que hace es verificar que el
personal que utiliza armas de fuego se realice el examen, para determinar que
es apto para manejar dichos elementos y, por ende, no atenta contra la vida y
bienes de la ciudadanía, en aras de velar por el interés general en los
términos exigidos en el artículo 2 Superior.
En
segundo lugar, plantea que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, ya
que debe propender al desarrollo económico y social. En el caso concreto del
guarda de seguridad que presta el servicio con armas de fuego, debe tener
condiciones académicas, físicas, psicológicas y morales adecuadas para prestar
el servicio, so pena de tornarse el mismo en un peligro inminente para la
seguridad ciudadana. De otro lado, afirma que la exigencia de requisitos para
aspirar a cualquier cargo no implica vulneración del derecho al trabajo, y que
cuando se trata de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y
seguridad, es evidente que se exige el certificado de aptitud psicofísica
puesto que la labor que les es confiada implica un riesgo social, toda vez que
el cometido principal es garantizar la seguridad ciudadana.
En
tercer lugar, expone que no hay vulneración o desconocimiento de la libertad de
ejercer un oficio, toda vez que las personas naturales y jurídicas que prestan
el servicio con armas de fuego deben propender, en el ejercicio de su oficio,
por el bien común y el interés general que va por encima de cualquier libertad
de escoger un oficio, máxime si se está frente a una actividad que podría
alterar la seguridad ciudadana. Precisa, que el servicio de seguridad presenta
especificidades que exigen una lectura de las condiciones en las que se presta
el servicio, en donde se debe tener en cuenta: (i) quién presta el
servicio; (ii) el medio (con armas de fuego, sin armas, con caninos, con
medio tecnológicos, etc.); (iii) cómo se presta el servicio. (iv)
Todo lo anterior, con miras a la protección del orden público y la seguridad
ciudadana en búsqueda de una convivencia social armónica y, en últimas, la
realización de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 C.P.). Bajo estas
premisas, no puede predicarse el incumplimiento del Estado de ofrecer
habilitación profesional, por cuanto debe antes de cualquier otra consideración
garantizar la prestación eficiente y segura del servicio de vigilancia y
seguridad por parte de los guardas de seguridad que utilizan armas de fuego.
En
cuarto lugar, precisa que no hay vulneración o desconocimiento del principio de
confianza legítima, pues quien presta el servicio de vigilancia y seguridad
privada, tiene una posición jurídica que es modificable por las autoridades en
razón de las condiciones de seguridad que implica el cumplimiento de las
funciones, donde puede verse comprometido el disfrute de la vida e integridad
de los ciudadanos en cualquier momento, aspecto este que hace relevante la
prevención de siniestros, además de un control y vigilancia exhaustiva sobre
quienes desempeñan dichos oficios en procura de salvaguardar el interés
general.
Finalmente,
en relación con la usurpación de funciones del Presidente de la República,
señala que la Ley 1539 de 2012 no delega la función de inspección, vigilancia y
control a las instituciones especializadas registradas, es decir, los Centros
de Reconocimiento Certificado, CRC, ya que lo único que estas hacen es
practicar el examen al guarda de seguridad para verificar si es apto o no para
el manejo de armas de fuego, reportando el resultado a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, a través del sistema SISEC, creado
especialmente para tal efecto. A su vez, la Superintendencia es quien, con base
en dicho reporte, verifica el cumplimiento de la ley y, en consecuencia, al
verificar que un guarda se seguridad que presta el servicio con armas de fuego
no se ha realizado el examen, da inicio al procedimiento sancionatorio. En
consecuencia, no es cierto lo señalado por el demandante al manifestar que son
las instituciones especializadas registradas quienes ejercen la actividad de
inspección, control y vigilancia sobre el cumplimiento de la Ley 1539 de 2012.
Defensoría del Pueblo
El
defensor Delegado para Asuntos Constitucional y Legales dentro de las
competencias de la Defensoría del Pueblo[16],
considera, en primer lugar, que en relación con los artículos 15 (habeas
data), 25 (derecho al trabajo), 54 (habilitación profesional) y 152 literal
a) (reserva de ley estatutaria), la demanda carece de los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para
cuestionar la adecuación de una norma jurídica a la Constitución, por lo que le
solicita a la Corte declararse inhibida. En segundo lugar, precisa que la Ley
1539 de 2012 no vulnera los artículos 26 (libertad de ejercer oficio), 83
(principio de confianza legítima), 189-22 (función de inspección y vigilancia
de la prestación de servicios públicos), 211 (delegación de funciones del
Presidente de la República) y 333 (libertad de empresa) de la Carta Política.
En
relación con la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley
1539 de 2012 frente a los últimos cargos mencionados, que podrían considerarse
aptos, empieza por recordar que la disposición demandada se encuentra dentro
del marco de la libertad de configuración legislativa en relación con la
facultad de regular el ejercicio de profesiones y oficios. Así, estima razonable
que el legislador disponga la implementación del certificado al que hace
referencia la disposición demandada, en atención a la actividad que realizan
los trabajadores dedicados a la vigilancia y seguridad privada, pues el porte y
tenencia de armas genera riesgos para terceros y, por lo tanto, se requiere
contar con personas idóneas y responsables para tal efecto. En este sentido,
continúa exponiendo, la realización de un examen que certifique la aptitud
psicofísica de una persona para el desarrollo de un oficio que conlleva un
riesgo social, así como su renovación periódica, es una carga soportable ya que
no implica ninguna limitación a los derechos de las personas que lo desarrollan
y, por el contrario, cumple una función que es acorde con el ordenamiento
constitucional[17].
Intervenciones ciudadanas
A
continuación la Sala relaciona las intervenciones ciudadanas presentadas
durante el término de fijación en lista del proceso.
Ciudadana Diana Marcela Celeita Díaz
La
ciudadana intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de la Ley
1539 de 2012[18].
En primer lugar, partiendo de la transformación que ha tenido el derecho a la
intimidad en una sociedad informatizada, en donde de un sentido puramente
negativo se pasa a identificar una faceta positiva del mismo, por medio del
cual se reconoce a cada persona el derecho de acceso al banco de datos con el
fin de poder disponer de la personalidad y conocer la finalidad para la cual ha
sido recogida la información para controlar o supervisar el uso que de ella se
haga; sostiene acerca de la violación del derecho a la intimidad y habeas
data, que los protocolos de seguridad para realizar los exámenes del
certificado de aptitud psicofísica por parte de los centros e instituciones
especializadas, como son las pruebas sicomotriz, optometría, auditiva y médica,
y el registro de fotografías, firmas y huellas mediante lectores biomédico, no
compromete la intimidad de las personas que prestan servicios de vigilancia y
seguridad privada.
En
segundo lugar, afirma que no se vulnera la reserva de ley estatutaria, puesto
que con la Ley 1539 de 2012 no se tocan derechos fundamentales y, por el
contrario, se pretende establecer los requisitos y la metodología para expedir
el certificado de aptitud psicofísica del personal vinculado a los servicios de
vigilancia y seguridad privada que deban portar o tener armas de fuego,
actualizando la normativa vigente y ofreciendo las herramientas legales y
tecnológicas óptimas que garantizan la veracidad del certificado y la idoneidad
del mismo, lo cual debe ser objeto de una ley ordinaria.
En
tercer lugar, en relación con los cargos por violación al derecho al trabajo
(art. 25 C.P.), y las libertades de escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.) y
de empresa (art. 333), expresa que la ley no contradice la Constitución, sino
que encuentra sustento en la misma en la medida en que garantiza los principios
de igualdad, eficiencia y prevalencia del interés general. Así, atiende al fin
de brindar seguridad y garantías no solo a los trabajadores de las empresas que
deben utilizar armas de fuego, sino también a las personas que contratan sus
servicios, en la medida en que se controla el porte y la tenencia de armas en
el sector de la seguridad privada. Por ello, se faculta al legislador para exigir
un título de idoneidad, de un lado, y, de otro, se dispone la inspección y
vigilancia del ejercicio del oficio reduciéndose de esta manera el riesgo
social que puede implicar esta actividad.
En
cuarto lugar, en lo que respecta a la vulneración del principio de confianza
legítima, precisa que el demandante no formula ningún reparo de
inconstitucionalidad, puesto que solamente pone de presente la incompatibilidad
que, en su criterio, existe entre dos disposiciones legales, pero sin explicar
por qué ello resultaría contrario a algún precepto de la Constitución. Por
ello, en su entender, el cargo no cumple con las condiciones de pertinencia y
certeza.
En
quinto lugar, señala la falta de certeza en lo que tiene que ver con la
afirmación de la supuesta usurpación de funciones de inspección y vigilancia
del Presidente de la República en la prestación de servicios públicos, y la delegación
de las mismas. Precisa que la institución especializada registrada y
certificada ante la autoridad respectiva y con el cumplimiento de los
estándares de que trata la Ley 1539 de 2012, solo se encarga de la
certificación de aptitud sicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego,
convirtiéndolas en las idóneas y especializadas para realizar los exámenes correspondientes
para dicha finalidad.
Ciudadana Paula Andrea Osorio Urriago
También
intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de la Ley 1539 de 2012[19]. Apoyándose en la
sentencia C-748 de 2011[20],
afirma que no se viola la reserva de ley estatutaria ni el derecho fundamental
al habeas data. Asimismo, con fundamento en la sentencia C-568 de 2010[21], plantea que se pueden
exigir requisitos a las personas a la hora de desempeñar un empleo, sin que se
viole el derecho al trabajo. En cuanto al derecho a la intimidad, sostiene que
la recolección de información que hacen las ARL con fundamento en los certificados
psicofísico, no contraría derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política. En relación con la vulneración del derecho a la libertad para ejercer
un oficio, precisa que el porte de armas genera un riesgo social, por lo que las
personas que tienen acceso a ellas deberían ser las idóneas, de allí que el hecho
de exigir un certificado psicofísico por medio de la Ley 1539 de 2012 no es
inconstitucional. Finalmente, plantea que el Presidente está facultado
legalmente para delegar ciertas funciones en las autoridades administrativas,
para el caso concreto, en las Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, por lo que no se configura una usurpación de funciones.
Ciudadano Pedro Javier Villamizar Castrillón
El
ciudadano solicitó la declaración de exequibilidad de la ley acusada[22]. En relación con la
violación al habeas data y a la reserva de ley estatutaria, explica que
la Ley 1539 de 2012 busca la idoneidad de las personas que tienen permiso de
portar armas de fuego, por la seguridad de los ciudadanos que estén en contacto
con trabajadores que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada. Por
ello, las personas que deseen desempeñar esta labor deben estar certificadas
por una institución acreditada y vigilada por el Estado, tal como lo señala el
artículo 3, parágrafo 1º, de la Ley 1539 de 2012. Señala que no se viola el habeas
data, reglamentado por las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012,
ni la reserva de ley estatutaria, toda vez que dichas disposiciones normativas
autorizan a instituciones públicas y privadas a recolectar, tratar y archivar
datos personales siguiendo los parámetros allí establecidos.
En
lo que respecta a la violación del derecho al trabajo, señala que el accionante
amaña el verdadero sentido de la sentencia C-568 de 2010[23] en la que apoya sus
argumentos de inconstitucionalidad, y explica que lo que la Corte dijo en esa
oportunidad es que el legislador puede exigir algún título de idoneidad, como
lo es en el caso concreto el certificado de aptitud psicofísica, que será
inspeccionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
En
cuanto a la usurpación del ejercicio de funciones de inspección y vigilancia en
la prestación de servicios públicos, que corresponde al Presidente de la
República, y la delegación de estas, precisa que es claro que el Presidente
puede delegar estas funciones en el Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, a quien corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre
la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.
En
lo que respecta a la violación del principio de confianza legítima y libertad
de empresa, sostiene que los argumentos planteados en la demanda no cumplen con
los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, en cuanto a la
exposición de razones ciertas, suficientes, pertinentes, específicas y claras,
para que los cargos puedan ser estudiados de fondo. Al respecto, solicita la
inhibición de la Corte.
Intervención de la Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y
Seguridad Privada, FEDESEGURIDAD
La
representante legal de la Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y
Seguridad Privada, FEDESEGURIDAD[24],
intervino para coadyuvar la demanda y peticionar que se declare la
inconstitucionalidad de la Ley 1539 de 2012[25].
Además de las infracciones que señala la demanda a los artículos 15, 25, 26,
54, 83, 152 literal a), 189-22, 211 y 333 de la Constitución Política,
argumenta que la aplicación de la ley ha sido incierta y ha estado rodeada de
prórrogas dadas a través de los decretos 2368 de 2012, 0738 de 2013, 931 de
2014 y 018 de 2015. En este último, se extiende el plazo para la obtención del
certificado de aptitud psicofísica hasta el treinta y uno (31) de diciembre de
dos mil quince (2015).
Explica
que la obligación de contar con el certificado de aptitud psicofísica ha sido
prorrogada en varias ocasiones, debido a que no hay suficientes entidades en el
territorio nacional para cumplir con esta función, tal como lo reconoció el
Gobierno en los decretos 931 de 2014 y 018 de 2015 en los que señaló que la
obtención del certificado solo se ha cumplido en un 34,3% y que las entidades
que lo expiden no cubren un 35% de los departamentos del país[26]. Es así como sostiene que
en caso de no constituirse o conformarse las instituciones que deben cumplir
con las funciones administrativas, o hacerlo de manera insuficiente o
defectuosa, se pueden vulnerar derechos y afectar disposiciones constitucionales[27].
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación mediante concepto No. 5899 del seis (06) de
abril de dos mil quince (2015)[28],
solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo
sobre la Ley 1539 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que
esta no reúne las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional exigen para determinar las razones que configuran el concepto de
violación en contra de una disposición legal. Para sustentar su posición, la vista
fiscal presenta un estudio acerca de los cargos formulados en la demanda.
En
relación con la violación a la reserva de ley estatutaria (art. 152, literal a)
C.P.) y al derecho al habeas data (art. 15 C.P.), precisa que el accionante no configura en contra de la norma demandada un
cargo de constitucionalidad claro, específico, cierto, pertinente y suficiente
para adelantar un estudio de fondo. Así, no fundamenta su afirmación en razones
constitucionales ni explica por qué el solo hecho de recopilar la información
conducente a expedir el certificado de aptitud sicofísica implica una
afectación al núcleo esencial del derecho al habeas data. Afirma que las
consideraciones planteadas corresponden exclusivamente a una interpretación
particular y subjetiva que hace el demandante de la norma acusada, pues no es
cierto que esté afectando aspectos esenciales del derecho fundamental. Agrega
que bajo la lógica expuesta en la demanda, toda regulación que establezca algún
certificado de idoneidad que haga necesaria la recopilación de datos personales
para su expedición, como lo es, por ejemplo, la normativa que regula la expedición
de la licencia de conducción (que no es otra cosa que la exigencia de un
requisito de idoneidad para conducir un vehículo automotor, agrega), debería
ser tramitado por medio de una ley estatutaria, so pena de ser considerado
inconstitucional, lo cual resulta bajo la óptica del derecho vigente y la
jurisprudencia constitucional relativa a este derecho, una conclusión absurda.
En
lo que respecta al cargo por vulneración de las libertades de ejercer oficio (art.
26 C.P.) y de empresa (art. 333 C.P.), y del derecho al trabajo (art. 25 C.P.),
sostiene que no advierte en la demanda un razonamiento cierto, específico ni
suficiente que demuestre que la exigencia del certificado de aptitud
sicofísica, como requisito para la prestación del servicio de seguridad y
vigilancia por medio del uso de armas de fuego, establece un límite
desproporcionado e irrazonable para el ejercicio de estas libertades y del
derecho al trabajo en condiciones estables, lo cual hace que las afirmaciones
del demandante sean infundadas. Destaca que las libertades de ejercer oficio y
de empresa no son facultades absolutas, de tal manera que toda regulación a su
ejercicio redunde por sí misma en una injustificada intervención o limitación
al derecho constitucional. Lo que resulta especialmente relevante, en el caso
de la libertad de ejercer oficio o profesión, cuando la actividad que se normatiza
entraña un alto riesgo social como es el caso de la prestación del servicio de
seguridad y vigilancia por medio del uso de armas de fuego. En este aspecto,
destaca la amplia libertad de configuración que tiene el legislador para
garantizar el orden público, el interés general y el bien común. Expresa que
la ausencia de una argumentación orientada a demostrar que esta regulación
transgrede la Carta Política, obliga a concluir que en la demanda no se
configura un cargo constitucional real en contra de la norma cuestionada, sino
mas bien que el accionante se limita a manifestar descontento con la exigencia
establecida en ella.
En
cuanto a la infracción al deber del Estado de ofrecer formación y habilitación
profesional (art. 54 C.P.), sostiene el jefe del ministerio público que resulta
evidente que el objeto de la Ley 1539 de 2012 no es regular de manera integral
el ejercicio del oficio de vigilancia y seguridad, sino exigir la
implementación del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia
de armas de fuego, normativa en la que no es exigible incluir disposiciones
tendientes a la capacitación del personal de vigilancia y seguridad que presta
este servicio, pues ello rebasaría el objeto de la ley.
En
lo que tiene que ver con el desconocimiento del principio de confianza legítima
(art. 83 C.P.), no encuentra la vista fiscal en el escrito de la demanda
razones suficientes tendientes a demostrar la existencia de la configuración de
una violación del principio de confianza legítima. Agrega, que el mero
establecimiento de un requisito legal por parte del legislador, a través del
cual se persiguen fines legítimos y constitucionales como son la defensa del
orden público y del bien común, no puede considerarse por sí mismo contrario al
principio de confianza legítima.
Finalmente,
en lo que hace referencia a la usurpación del ejercicio de funciones de
inspección y vigilancia en la prestación de servicios públicos y la delegación
de estas (arts. 189-22 y 211), señala el jefe del ministerio público que la
subdelegación de funciones de inspección y vigilancia en entes privados como
los centros de reconocimiento encargados de realizar el examen de aptitud
psicofísica y de expedir el correspondiente certificado, el accionante
nuevamente hace una lectura subjetiva y personal de la norma, por lo que las
razones que expresa no son ciertas ni pertinentes. Explica que la tarea de
certificación de las condiciones sicofísicas de personas encargadas de prestar
el servicio de vigilancia y seguridad, no constituye una función de inspección,
vigilancia y control sobre dicha actividad, sino una función técnica radicada
en cabeza de entes especializadas para ello. Además, precisa, que dar la razón
al demandante significaría caer en el absurdo de afirmar que la ley no podría,
en ningún caso, exigir requisitos para desempeñar actividades sujetas a la
regulación de entes de supervigilancia porque se estaría usurpando o
desconociendo las funciones constitucionales o legales de las entidades para
vigilar y controlar esas actividades.
VI.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la
acusada.
Cuestiones previas
2. Antes de hacer la presentación del caso y
formular el problema jurídico la Corporación deberá resolver dos aspectos.
Primero, evaluará la aptitud de la demanda para emitir un pronunciamiento de
fondo. Segundo, analizará si existe cosa juzgada constitucional en relación con
algunos preceptos de la Ley 1539 de 2012, debido a que en la sentencia C-460 de
2013[29] se
estudió una demanda contra el inciso 2º y el parágrafo del artículo 1, y en la
sentencia C-850 de 2013[30] se realizó
el estudio de constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 3.
Ineptitud sustancial de los cargos por violación
de los artículos 15, 152 literal a), 25, 53, 54, 83, 189 numeral 22, 211 y 333
de la Constitución Política
3. Teniendo en cuenta que la demanda
presentaba argumentos que generaban una mínima duda sobre la constitucionalidad
de los preceptos demandados y en virtud del principio pro actione,
esta fue admitida para su estudio. Sin embargo, varios de los
intervinientes le solicitaron a la Corte inhibirse en relación con algunos de
los cargos planteados en la demanda, como es el caso de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, la Defensoría del Pueblo y dos de los
ciudadanos participantes, o inhibirse respecto de la totalidad de los cargos
como lo hizo el Procurador General de la Nación. Por ello, debe la Corporación
verificar la aptitud de la demanda interpuesta contra
la Ley 1539 de 2012.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser
analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular
que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones
mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,
asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.
Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la demanda debe contener: (i)
el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial (num. 1º); (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideren infringidas (num. 2º); (iii) las
razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan
los textos constitucionales (num. 3º); (iv) cuando fuera el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado (num. 4º), y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5º).
En este orden de ideas, en la
demanda es necesario determinar el concepto de la violación[31]. De
conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación
se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas
constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de
las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las
cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
Desde la sentencia C-1052 de
2001[32], toda
demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga
mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta
indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la
acción de constitucionalidad. En este orden de ideas, las razones
de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de
exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[33].
Pasa, entonces, la Corporación a
realizar el estudio del cumplimiento de las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional exigen para determinar el concepto de violación.
Ineptitud de la demanda en relación con
el cargo de violación del derecho fundamental al
habeas data y a la reserva de ley
estatutaria (arts. 15 y 152 lit. a) C.P.)
Con respecto al cargo relacionado con la violación del habeas
data, el accionante plantea que la norma demandada regula aspectos que
afectan el núcleo esencial de dicho derecho y que, por ello, debió ser tramitada
por medio de una ley estatutaria. Sin embargo, no logra configurar el concepto
de violación, toda vez que su argumentación se limita a reproducir el artículo
15 Superior y algunos apartes de la jurisprudencia constitucional, en donde,
incluso, confunde el contenido del derecho a la intimidad con el derecho al habeas
data, sin ofrecer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, que permitan por lo menos generar una mínima duda acerca de la
inconsti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.