C-530-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-530/13
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inhibición
por caducidad de la acción
PROCEDENCIA
DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA
CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Caducidad opera
inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia
pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo contra
el inciso octavo del acto legislativo 1 de 2005, por haberse configurado el
fenómeno de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
Bogotá
D.C., 14 de agosto de 2013.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).
Los ciudadanos Alfonso Angarita Ávila y Darío Angarita
Medellín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauraron demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005 “Por
el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, el texto
normativo demandado es el siguiente resaltado con subraya:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22)
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se adiciona el artículo 48
de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y
parágrafos al artículo 48
de la Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera
del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y
asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su
cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la
entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a
pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con
la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital
necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de
lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia
serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,
incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse
disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí
establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta
los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin
embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios
económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos
recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una
pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá
regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza
pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del
presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)
mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento".
"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las
pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales
válidamente celebrados".
(…)
2. Demanda.
2.1.
Pretensión.
El
actor solicita sea declarado inconstitucional el inciso octavo del Acto
Legislativo 1 de 2005 por el vicio de sustitución normativa de la Constitución.
2.2.
Cargo único.
2.2.1.
Expresa el actor que el pueblo de Colombia, en su condición de constituyente
primario y soberano, en el artículo 48 constitucional no limita ni prohíbe
derecho alguno en materia de seguridad social en pensiones, salud o riesgos
profesionales. Por el contrario consagra tres principios rectores, eficiencia,
universalidad y solidaridad sobre los cuales el legislador debe desarrollar
el mandato del constituyente primario.
2.2.2.
Con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, el legislador sustituye la
constitución, socavando y transgrediendo los principios o pilares fundamentales
que cimientan el Sistema de Seguridad Social en Pensiones expresado por el
constituyente originario.
2.2.3.
Se indica en el escrito de demanda, que el Acto Legislativo atacado viola los
principios de participación ciudadana, puesto que en ejercicio de su soberanía
expresada mediante voto popular, se dispuso lo contrario a lo expresado en
urnas mediante la convocatoria de la Ley 796 de 2003. 2.2.1. Al adicionar al
artículo 48 Superior un inciso que desconoce la decisión popular expresada en
la respuesta del referendo mediante Ley 796 de 2003.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Trabajo:
exequible.
3.1.1. El Ministerio a
través de su intervención aduce que la caducidad de la acción de
constitucionalidad contra los Actos Legislativos de conformidad con el artículo
379 Superior sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, en
consecuencia, el Acto Legislativo cuestionado fue publicado en el Diario
Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005 y, la demanda se radicó el 5 de
diciembre de 2012, es decir, vencido el término de caducidad dispuesto en la
norma constitucional.
3.1.2. En cuanto al concepto
de sustitución de la Constitución, argumenta que la norma constitucional
acusada, introdujo una simple modificación al artículo 48 Superior, cosa que no
alteró los principios fundamentales, ni el modelo constitucional vigente, por
lo que al no presentarse una transformación integral de la Carta, no prospera
la presente acción.
3.2. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público: inhibición.
3.2.1. De acuerdo con los
artículos 241 y 379 CP., todo acto que tenga como propósito reformar la
Constitución, llámese acto legislativo, convocatoria a referendo, consulta
popular o convocatoria a asamblea constituyente, es susceptible de revisión
como consecuencia del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
No obstante, el ejercicio de dicho mecanismo se encuentra expresamente limitado
en el tiempo, procedente solo dentro del año siguiente a la promulgación del
acto que se pretende demandar.
3.2.2. Teniendo en cuenta
que el acto demandado fue publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de
2005, corregido y publicado nuevamente en el del 29 de julio de 2005, y la
demanda de inconstitucionalidad fue radicada el 5 de diciembre de 2012, se
encuentra que el término de su ejercicio excede con creces al año exigido en el
artículo 379 CP, es decir, la acción instaurada se encuentra caduca, y en
consecuencia la Corte debe declararse inhibida.
3.3. Colegio de abogados
del trabajo: inexequible.
3.3.1. En el concepto del
Colegio de abogados, a través del Acto Legislativo 1 de 2005 no se introdujo
una reforma constitucional, sino una sustitución como lo indica la demanda, en
tanto que el concepto de reforma implica una modificación parcial de la
Constitución que no altera los principios y estructura fundamental de la misma,
mientras que el fenómeno de la sustitución introduce postulados que no
armonizan con los principios, convenios internacionales, y ejes definitorios de
la Carta Política, hecho que en definitiva ocurrió con la entrada en vigencia
de la norma constitucional demandada.
3.3.2. La anterior
afirmación, se sustenta en la trasgresión al principio de progresividad y no
regresividad y, en el bloque de constitucionalidad, al reducir de 14 mesadas a
13 al año, las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigencia de
dicho acto, dejando como conclusión que la norma reemplaza elementos esenciales
de la Constitución como el principio de igualdad, progresividad y no
regresividad en derechos sociales, en consonancia con los principios de
solidaridad, eficiencia y universalidad, modificando la estructura y principios
de la Carta, alejándose así de una simple reforma.
3.4. Universidad Sergio
Arboleda: exequible.
3.4.1. Mediante sentencia
C-816 de 2004 la Corte Constitucional estableció que para determinar si se está
en presencia de la sustitución, debe evidenciarse que un elemento esencial
definitorio de la identidad de la Carta fue reemplazado por otro integralmente
distinto.
3.4.2. Al efectuarse el
juicio de sustitución, no se encuentra que el derecho a la seguridad social
haya sido cambiado por otro, tan solo se ha implementado otro principio
–sostenibilidad fiscal- precisamente para hacer viable el Sistema Pensional.
3.5. Corporación de
pensionados exfuncionarios de la Universidad del Valle; Asociación Nacional de
Pensionados de los sectores público y privado; Asociación Nacional de
Pensionados de Telecom; Asociación de Profesionales y Técnicos de Telecom;
Corporación de Jubilados y Pensionados de Emcali; Asociación de pensionados y
jubilados por el Instituto de Seguros Sociales y entidades afines sin ánimo de
lucro; Fondo de empleados y pensionados de Telecomunicaciones y medios
audiovisuales: inexequible.
3.5.1. Los escritos de
coadyuvancia presentados por estas asociaciones reproducen textualmente los mismos
argumentos, consistentes en los siguientes: el acto legislativo acusado de
inconstitucionalidad en su inciso octavo desconoce el principio a la igualdad, sustituyendo
la Constitución. Sobre el particular, la sentencia C-409 de 1994, declaró
inexequible algunas expresiones contenidas en el artículo 142 de la Ley 100 de
1993, al considerar que resultaba violatorio del artículo 13 Superior excluir a
ciertos pensionados del beneficio de la mesada 14.
3.5.2. Adicional a lo
anterior, con la expedición del acto legislativo 1 de 2005, el constituyente
derivado modificó arbitrariamente el artículo 48 de la Constitución, norma
pilar de la seguridad social, plasmada así por el constituyente primario en la
Carta original de 1991, en tanto que la voluntad popular de mantener la mesada
14 o prima de junio se manifestó en la no aprobación de dicha pregunta del
referendo convocado por la Ley 796 de 2003.
3.6. Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia: inexequible.
3.6.1. El legislador
constituyente del Acto Legislativo 1 de 2005, sobrepasó los limites
constitucionales impuestos por una votación en contra de la convocatoria de
participación ciudadana realizada con dos años de anticipación, provocando que
el pueblo rechazara abiertamente cualquier modificación constitucional sobre la
materia.
3.7.
Intervenciones ciudadanas: inexequible.
3.7.1.
Los ciudadanos Martha Hernández Pérez, Lucy Moreno Perea, Lady Ruiz López, Stephanie
Lora Celedon, Leydy Forero Pinzón, Alejandro López Ortiz, José Manuel Lovaton
Medina, Arcesio Castañeda Escudero, Leonel Antonio Betancur Soto, Avilio Arroyo
Cuero, José Barrerto Ríos, Libardo Hurtado Sánchez, José Orlando Alegría Ortiz,
Carlos Bayona Franco, Flavio Mercado Corrales, Héctor Vargas Gómez, Guillermo
Gómez Delgado, Henry Rodríguez, Elba Lucía González Sarasty, Isolia Cobo Lenis,
Helmer Vivas Duarte, Floralba González, Maria Elena Palomeque de Simar, Rosalba
Peralta Fajardo, Aida Victoria Cruz Ayala, Gloria Millan Bonilla, Esperanza
Suárez de Hernández, Mariano Florez Ramírez, Mirna Francisca Galeano Guerra,
Yilemi Restrepo González, Fabio García Alzate, Uriel Ospina Aristizabal, Efrain
Laverde Giraldo, Gloria Hurtado, Víctor Alarcón, Ramón Lubo Maldonado, Alcides
Betancourt Brujes, Ilde Toro Robles, María Lucy Arcila Llano y, Yara Teresa
Pérez de Oñate en escritos separados pero con identidad de formato presentaron
la siguiente intervención.
3.7.2.
El inciso octavo del acto legislativo 1 de 2005, vulnera el mandato de
progresividad y no regresividad, adicionalmente desconoce el principio
fundacional del Estado social de derecho de la igualdad, al permitir que los
pensionados que causaron su derecho antes de la sustitución pensional puedan percibir
14 mesadas, mientras que los que consolidaron el derecho con posterioridad se
ven discriminados al recibir solo 13 mesadas, sin que se haya previsto un
régimen de transición.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación[1]:
inhibición.
4.1.
El Ministerio Público señala que el control de constitucionalidad de los actos
legislativos expedidos por el Congreso de la República no se puede ejercer
sobre vicios de carácter material o los denominados “de competencia”, sino,
única y exclusivamente sobre vicios de procedimiento, tal y como lo dispone el
artículo 241.1 Superior. Manifiesta como cuestión previa al análisis de la
demanda, que la acción en contra del acto legislativo 1 de 2005 ha caducado.
4.2.
En el análisis del caso, la vista fiscal indica que la demanda no reúne todos
los presupuestos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en
especial, adolece de claridad, toda vez que los argumentos de los actores se
reducen a efectuar un recuento histórico de algunos hechos que influyeron en la
reforma pensional, lo cual no explica la presunta violación de los principios
de progresividad y no regresividad y, menos cumple con la carga argumentativa exigida
en el vicio de sustitución de la Constitución.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda,
conforme a lo dispuesto en los artículos 241, numeral 1, y 379 de la
Constitución, por estar dirigida contra un Acto Legislativo.
2.
Problema jurídico constitucional.
La
demanda plantea a la Corte resolver si el enunciado normativo del Acto
Legislativo 1 de 2005, que en ella se cuestiona, debe ser declarado
inconstitucional por exceder los poderes del Congreso de la República para la
reforma de la Constitución, al tratarse de un caso de sustitución de la misma.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 379 de la Constitución, previamente debe
analizarse si ¿ha caducado la acción pública de inconstitucionalidad contra el
acto legislativo 1 de 2005?. Por lo cual se examinará la cuestión de la
procedencia de la acción -pretensión- de inconstitucionalidad respecto de actos
legislativos y su caducidad.
3.
Procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos.
3.1.
La Constitución regula a través de varias disposiciones la procedencia de la
acción pública de inconstitucionalidad frente a actos reformatorios de la
Constitución, indicando puntualmente en el artículo 379 constitucional que el
límite para el ejercicio de la acción pública contra dichos actos, es de un año
a partir de su promulgación, así:
“ARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la
convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la
Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se
violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año
siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.”
3.2.
La Corte se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción pública en contra de
actos legislativos, en las siguientes oportunidades:
3.2.1.
En la sentencia C-1043 de 2005, al
estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02
de 2004, referente al trámite de impedimentos y recusaciones, indicó en el
aparte de caducidad de la acción que:
“El artículo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la
Constitución sólo podrán demandados ante esta Corporación dentro del año
siguiente a su promulgación. La demanda de la referencia fue promovida dentro
del término previsto en la norma citada, por lo que procede su examen.”
3.2.2.
En una decisión posterior, en la sentencia
C-395 de 2011 esta Corporación se declaró inhibida al verificar que la demanda promovida en
contra del artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009 había caducado, indicando que:
“(…) cuando se trata de
acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados
por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente
cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte
Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el
constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a
lo largo del trámite legislativo. Dada la contundencia del texto
constitucional, no le es dable a esta Corporación pronunciarse de fondo en el
asunto de la referencia. (subrayas fuera de texto).
3.2.3. Entre las más recientes sentencias
sobre esta materia se destaca la C-249 de 2012, promovida contra el Acto
Legislativo No 04 de 2011 sobre carrera administrativa, en la cual se califica
la sustitución de la Constitución con exceso en el ejercicio del poder de
reforma constitucional como vicio formal, y se extrae de ello la consecuencia
jurídica de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad:
“1. Que por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada
con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el
término de caducidad de un año establecido en los artículos 242.3 e inciso
final del artículo 379 de la C.P, y que la competencia en el análisis de la
demanda estará únicamente determinada por los cargos establecidos en ella.” (subrayas fuera de texto).
3.2.4. En la C-288 de 2012 al estudiar el Acto
Legislativo 3 de 2011 y la Ley 1473 de 2011, en el acápite de competencia, ésta
Corporación indicó que:
“La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
conforme a la facultad prevista en el artículo 241, incisos 1 y 4 de la Carta
Política, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad contra un acto
reformatorio de la Constitución, por vicios de procedimiento legislativo en su
formación, así como respecto del contenido material de una Ley de la República.
Con
todo, en el apartado correspondiente se hará referencia expresa a la
competencia de este Tribunal para la resolución de los cargos por vicios de
competencia del Congreso en la expedición de actos legislativos, como parte de
los yerros de procedimiento a los que refiere la citada norma superior.
De
otro lado, se encuentra que la Corte está habilitada para pronunciarse sobre
la demanda de la referencia, en tanto fue formulada dentro del plazo de
caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad previsto en el artículo 379 C.P. En efecto, el Acto Legislativo acusado fue promulgado el 1º de julio de 2011 y la
demanda formulada por el ciudadano Longas Londoño fue presentada ante la Corte
el 24 de agosto del mismo año. (subrayas
fuera de texto).
3.2.5.
Finalmente, teniendo en cuenta que la demanda presentada sustenta el concepto
de la violación en el desbordamiento de la competencia por parte del legislador
en el ejercicio de sus funciones, a través del denominado vicio competencial,
es pertinente traer a colación la sentencia C-1056 de 2012, en la cual, a parte
de reiterar el mandato dispuesto en el artículo 379 CP, se alude al artículo
242 CP, para concluir que la caducidad de la acción también se aplica al
estudio de los vicios de forma, así:
“Como
es sabido, el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política establece
que las demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el
término de un año contado desde la publicación del respectivo acto. En la
medida en que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 241
ibídem, las demandas contra actos legislativos solo pueden originarse en vicios
de procedimiento en su formación, este requisito es aplicable entonces siempre
que se demanda la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constitución.
En
el caso de las demandas que ahora se deciden la Corte constata que ese
requisito de procedibilidad se cumple sin dificultad, ya que el Acto
Legislativo demandado fue publicado el 31 de mayo de 2011, mientras que estas
acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas los días 17, 22 y 28 de mayo
de 2012, respectivamente. Así las cosas, en lo que a esta exigencia respecta, la
Corte puede decidir sobre estas demandas.”
3.2.6. En las anteriores oportunidades, el
texto constitucional empleado fue el artículo 379 de la Constitución, lo que
permite concluir que las demandas contra los actos legislativos sólo proceden
dentro del año siguiente a su promulgación. No obstante, si en gracia discusión
no fuera suficiente invocar dicho postulado, la caducidad al término de un año
aplica por mandato del artículo 242.3 CP a los vicios de forma.
3.3. Conclusión.
Por virtud del artículo 379 CP, procede la
demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, cuando la acusación
es interpuesta en el término previsto en tales normas superiores, esto es, un
año. Las reglas imperantes en la actual jurisprudencia se resumen en las
siguientes:
3.3.1.
El género de los vicios de forma contiene dos modalidades: a) los vicios de
procedimiento en el trámite de formación del acto; b) el vicio competencial por
carencia o exceso en el ejercicio de las facultades, por parte del órgano que
lo tramita.
3.3.2.
La acción pública de constitucionalidad contra los actos legislativos, caducará
inevitablemente al término de un año contado a partir de su promulgación, en
todo caso, sin tener que entrar en el análisis de la naturaleza del cargo de la
demanda.
3.3.3. El “año siguiente” a una fecha determinada
comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de
la medianoche del día de “su publicación o inserción en el Diario
Oficial.”[2]
Esta regla, reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que
los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los
decretos del Gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su
publicación, es aceptada a efectos de contabilizar el término del que se
dispone para cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos.
3.3.4.
En el caso de la acción formulada en contra del inciso octavo del acto
legislativo 1 de 2005, éste fue publicado en el Diario Oficial 45.980 de fecha
25 de julio de 2005, corregido posteriormente por un yerro en su nominación,
por el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, lo que implica que el
término de caducidad empezó a correr el día 30 de julio de 2005 y venció el día
29 de julio de 2006, la presente demanda fue radicada ante la Corte el 05 de
diciembre de 2012.
De
lo anterior, la Corte concluye que la acción pública de inconstitucionalidad contra
el inciso octavo del acto legislativo 1 de 2005 se presentó extemporáneamente,
en un término excesivo de siete años y cinco meses después de su promulgación,
razón por la cual la Sala se declarará inhibida para su conocimiento.
4. Razón de la decisión.
La
acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra un acto legislativo se
extingue en un año, contado a partir de la promulgación o publicación del
respectivo acto, en virtud de su naturaleza de vicio competencial –formal- y
por mandato del artículo 379 CP.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo
respecto de la constitucionalidad del inciso octavo del acto legislativo 1 de
2005, por haberse configurado el fenómeno de caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Concepto No. 5551 del 03 de abril de 2013.
[2]
En esa dirección se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995,
C-224 de 1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.