C-530-10
Sentencia C-530/10
Sentencia C-530/10
TERMINO PARA IMPUGNAR PATERNIDAD O
MATERNIDAD-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
Referencia: expedientes D-7950
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 216 (parcial) del Código Civil
reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de
la paternidad y de la maternidad".
Demandante: Margoth Tirado Moreno
y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010.
I. ANTECEDENTES.
Las ciudadanas Margoth Tirado
Moreno, Luz Dary Patiño Rico y los ciudadanos Jairo Mauricio Martínez García y
Alexander Carreño Herrera demandaron la inexequibilidad del artículo 216
(parcial) del Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas
que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad".
1. Texto normativo demandado.
El artículo 216 (parcial) del
Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan
la impugnación de la paternidad y de la maternidad", junto con las
expresiones acusadas que se resaltan en subraya, reza lo siguiente:
"Artículo 216. Podrán impugnar
la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión
marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento
cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no
es el padre o madre biológico".
2. Demanda.
Las ciudadanas y los ciudadanos
demandantes solicitan que se declare inexequible el texto del artículo 216 del
Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan
la impugnación de la paternidad y de la maternidad" por desconocer los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14,
15, 21, 23, 29, 42, 83, 228, 229, 230 de la Carta Política. No obstante, nada se
dijo en la demanda respecto del desconocimiento de los artículos 2°, 3°, 4°,
14, 15, 21, 23, 29, 42 y 83. Los demandantes se restringieron a exponer sus
reparos acerca de la vulneración de los artículos 1°, 13, 228, 229 y 230, como
pasa a mostrarse.
Consideran que el precepto acusado
desconoce al principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 °
superior. En su opinión, el derecho no debe quedarse a la saga de avances
científicos que permiten obtener muestras claras de la exclusión de la
paternidad. No puede forzarse "al marido que a más de haber sido engañado por su
mujer y durante mucho tiempo presumir que el hijo era suyo, continuar con una
fuerza (sic) que la ciencia y la tecnología le enseñan que no es así, pero que
la Ley arbitrariamente le impone, solo por el hecho de no ejercitar la acción
durante el corto tiempo de ciento cuarenta días”[1]. Ello contraría el principio
de dignidad humana, pues obliga al marido a reconocer un hijo que no es suyo ni
tenía la intención de reconocer. El término de caducidad establecido en la
norma es demasiado corto y existen casos en los cuales el cónyuge "solo avanzado
(sic) en el tiempo muy posterior al que señala la Ley se da cuenta por hechos
idóneos y pruebas científicas, que el hijo nacido bajo el matrimonio no es
suyo, sin poder hacer nada para impugnarlo, porque la caducidad es demasiado
corta en este caso, y la Ley perentoria y taxativa, lo que hace esto es
reafirmar que la ley en estos casos no va acorde con la realidad social”[2].
Sostienen que a partir de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política se deriva la obligación de
tratar igual los casos iguales. Únicamente se establece una distinción cuando
las situaciones exigen un trato diferencial. En el caso de lo previsto por el
artículo 216 del Código Civil se otorga un trato distinto a situaciones que
deben ser tratadas de la misma manera. Así, "mientras que para la
investigación de la impugnación de la paternidad por parte del hijo, no se
tiene termino previsto, esto es, en cualquier momento y oportunidad se puede
ejercer la acción (que es apenas lógico), no lo es con respecto al padre que ha
tenido oportunidad de convivir con la madre, quien sólo cuenta con ‘ciento
cuarenta días’ a partir de la fecha que tuvo conocimiento del parto”[3]. No
encuentran los demandantes un motivo que justifique ese trato diferenciado, por
cuanto ambas acciones se encaminan a que el Estado Civil sea reconocido o
modificado sin que se explique porqué el término es menor en uno de los casos.
Consideran, de otra parte, que el
artículo acusado desconoce el artículo 230 de la Carta Política, "pues se tiene en
cuenta el texto de la letra muerta, que no va dirigido hacia una verdadera,
clara, eficiente y acertada administración de justicia, por el contrario, este
término tan corto hace nugatorio cualquier intento de acceder a ella". Para las y los
demandantes, "la filiación real de una persona como atributo de la personalidad,
no puede ser un elemento puramente
formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las
relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres
humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad”[4]
Adicionalmente, encuentran que el
término de 140 días previsto en la norma objeto de reproche impide el acceso a
la administración de justicia y, en tal sentido, quebranta lo dispuesto por el
artículo 229 Superior pues "se
podrá invocar la acción cuando ha trascurrido este término, pero no se tendrá
fallo favorable, dado que el juez competente tiene que proferir un fallo inhibitorio
por haber operado la caducidad". De esta manera, así exista certeza
científica respecto de que el hijo del presunto padre no lo es, la Ley impone
reconocer un Estado Civil que no se corresponde con la realidad y niega el
acceso a la justicia. Con ello lo único que se logra es incrementar los
conflictos familiares y, de este modo, aumentar también el nivel de conflicto
social.
Por último, consideran que la
norma acusada viola el principio que ordena dar prevalencia a lo sustancial
sobre lo formal establecido en nuestro artículo 228 constitucional. Sobre el
punto afirman: "[a]unque
la norma que se acusa, aparentemente se encuentra en un estatuto de índole
sustancial, por su contenido, se infiere que ella es de carácter procesal, ya
que establece los términos y
forma de impulsar el proceso de impugnación de paternidad. // La prevalencia
de ese término que señala ‘los ciento cuarenta días’ para ejercitar la acción,
hace que se viole lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta Política, que
indica que el derecho sustancial prevalece sobre el procesal. Esta prevalencia
es justificada, ya que lo que se pretende al poner en funcionamiento el aparato
judicial es la resolución de un conflicto a través de una sentencia
materialmente válida, con eficacia real y no un fallo meramente formal, que es
lo que finalmente se obtiene, con esta exigencia del artículo 216 del Código
Civil Colombiano”.
3. Concepto del Procurador General
de la Nación e intervenciones ciudadanas.
3.1. Ineptitud sustancial de demanda.
3.1.1. Procurador General de la Nación.
Mediante concepto número 4899 la
Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional inhibir un pronunciamiento de
fondo en la demanda de la referencia por ineptitud sustancial de la misma.
Encuentra el Jefe del Ministerio
Público que los demandantes le han conferido al precepto acusado un enunciado
normativo que no se encuentra presente en el artículo, motivo por el cual la
demanda se torna incierta. Según el Procurador, se demanda el término de
caducidad de 140 días para impugnar la paternidad o maternidad y los
argumentos encaminados a sustentar la acusación se centran en mostrar que el
término allí previsto resulta breve si se toma como base de tal apreciación "el tiempo desde el cual empieza a
operar, que para los ciudadanos es desde que se tuvo conocimiento del parto,
mientras que el fragmento impugnado expresamente dice ‘ciento cuarenta días
siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento de que no es el padre biológico". (Énfasis puesto por el
Procurador).
Opina que los ciudadanos realizan
una lectura incompleta del artículo y a partir de allí derivan "unas conclusiones que no se
compadecen con el verdadero contenido de las mismas". Por ese motivo,
considera que no se presenta ningún desconocimiento de la Carta Política.
Encuentra que en caso de que los demandantes pretendieran construir un cargo,
habían tenido que decir que "sea
cual fuese la fecha desde la que se empezara a contar el término de caducidad,
la simple existencia de un periodo para impugnar la paternidad o maternidad
vulnera el derecho de acceso a la justicia". Puestas las cosas de esta manera,
sostiene la Vista Fiscal, "les
correspondería a los accionantes entrar a desvirtuar la inconsistencia, de cara
a la Constitución, que dicho periodo envuelve cuando la Corte Constitucional ya
ha señalado que los términos reducidos de impugnación buscan proteger los
derechos de los hijos". En apoyo de su aserto, el Procurador recuerda lo
establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-310 de 2004, por medio
de la cual la Corporación analizó la diferencia de trato al otorgar periodos
distintos para impugnar la paternidad a los hijos matrimoniales y no
matrimoniales. En la mencionada providencia se reiteró también la
jurisprudencia establecida en la sentencia C-800 de 2000.
Insiste el Jefe del Ministerio
Público que en el presente caso la Corte Constitucional debe inhibirse de
fallar de fondo, pues la demanda resulta inepta al no cumplir con las
exigencias previstas por la Ley (Decreto 2067 de 1991) y en la jurisprudencia
constitucional (Sentencia C-1052 de 2001). Los accionantes no ofrecieron
razones claras, ciertas y suficientes para generar una duda en relación con la
constitucionalidad del precepto acusado, pues no se ve cómo fijar un término de
caducidad puede desconocer el derecho de acceso a la administración de
justicia, a la igualdad y pueda quebrantar la prevalencia del derecho material
sobre el procesal.
3.1.2. Ministerio de la Protección Social.
Mediante concepto presentado por
la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de
la Protección Social, este Ministerio considera que la demanda de la referencia
es inepta pues en ella no se solicitó "el estudio de constitucionalidad de la norma
cuestionada, esto es el artículo 216 del Código Civil con sus modificaciones es
decir con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006 y si bien es
cierto el término de 140 días fijado para impugnar la paternidad en una y otra norma
es el mismo, resulta inane declarar la inconstitucionalidad de una norma que
por su modificación seguirá vigente”.
De otra parte, estima la
representante del Ministerio de la Protección Social que los demandantes
efectúan una interpretación errada del precepto acusado, toda vez que la norma
establece con claridad que la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio
o en vigencia de unión marital de hecho podrá impugnarse por el cónyuge o
compañero permanente o la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en
el que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológica y no como
lo señala la demanda, que dicha fecha se cuenta desde el momento en que se tuvo
conocimiento del parto. Encuentra la interviniente que los cargos elevados por las
personas demandantes no cumplen con la exigencia de especificidad cuyo
cumplimiento ha sido subrayado por la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia.
Por los motivos antes señalados,
solicita a la Corte Constitucional que se declare la inhibición para conocer
del presenta asunto, pues la demanda no cumple con los requisitos exigidos por
la Corte para avocar el conocimiento de fondo. Agrega la entidad interviniente
que en caso de que la Corte resuelva efectuar un pronunciamiento de fondo, el precepto
acusado debe declararse ajustado a la Carta Política.
3.2. Exequibilidad del precepto acusado.
3.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia.
E1 Ministerio del Interior y de
Justicia interviene mediante representante y solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de la norma demandada. Aporta los siguientes motivos
en apoyo de su solicitud.
Encuentra que el argumento
principal de la demanda radica en que la disposición contenida en el precepto
objeto de reproche desconoce el derecho constitucional fundamental al acceso a
la administración de justicia, por cuanto "al contemplar un término de caducidad para
impugnar la presunta paternidad, nunca podría obtenerse un fallo judicial que
reconociera el hecho real de la falsa paternidad, con lo cual se desconoce a su
vez el principio de prevalencia del derecho sustancial, porque se impone un
término procesal, sobre el derecho sustancial del presunto padre a no tener que
responder por un hijo que no es suyo". Esta misma situación que genera el
establecer un término de caducidad para ejercer la impugnación, supuestamente
desconoce el derecho a la igualdad en materia de términos procesales entre el
presunto padre y el presunto hijo, pues "mientras el primero sólo cuenta con 140 días
para impugnar la paternidad con posterioridad a la fecha en la cual tenga
conocimiento de que no es el padre biológico, el presunto hijo puede impugnar
la presunción e su calidad de hijo biológico en cualquier tiempo".
Según la intervención realizada por la representante
del Ministerio del Interior
y de Justicia, no les asiste
razón a los demandantes al solicitar que la norma por ellos acusada deba
declararse inexequible. Recuerda la intervención que mediante sentencia C-832
de 2001 la Corte Constitucional "precisó que los términos para instaurar acciones legales para
protección de los derechos no desconocen las constitución sino que son el
desarrollo de la amplia libertad de configuración del legislador a este
respecto y porque protegen la seguridad jurídica y el interés general". Así mismo, mencionó el
escrito de intervención que en sentencia C-800 de 2000 la Corte Constitucional
consideró que entre las funciones atribuidas al legislador se encontraba la de
fijar términos de caducidad de las acciones y que para tales efectos goza el
legislador de un margen de apreciación que, aun cuando no es absoluto, es
amplio y le permite evaluar "cuál debería ser la extensión temporal reconocida a las
personas para el ejercicio de los mecanismos orientados a la iniciación de los
procesos”[5]
Acentúa el interviniente que para
la Corte la determinación de un término breve de caducidad no es por sí y ante
sí inconstitucional y que a fin de determinar si la brevedad afecta alguna
norma constitucional debe estudiarse la finalidad que persigue la norma, pues "un plazo corto puede ser lo indicado
para garantizar el derecho que se pretende proteger, y, al contrario, uno
demasiado amplio -dentro de ciertos supuestos- podría conspirar contra el
indicado objetivo". Adicionalmente, el escrito de intervención cita la
sentencia C-310 de 2004 en la cual la Corte reafirma su jurisprudencia en el
sentido en que determina que "el
término de caducidad en acciones relacionadas con el estado civil busca
proteger el interés superior del hijo". Concluye pues la representante del
Ministerio del Interior y de Justicia que si se tiene en cuenta el amplio
margen de consideración que le reconoce la Carta Política al legislador, el
precepto acusado se ajusta a las disposiciones constitucionales tanto como a
los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en las referidas
sentencias.
Así, "el hecho de que en la nueva redacción del
artículo 216 del Código Civil, dada por el artículo 4° de la Ley 1060, se
hubiere consagrado un término de caducidad para impugnar la paternidad, que
resulta más garantista para el presunto padre, en la medida en que el término
que tenía para ello antes de la expedición de esta nueva ley se amplía
considerablemente, de 60 días para pasar a 140 días y ya no contados desde que
tuvo conocimiento del parto, sino desde que tuvo conocimiento de no ser el
padre biológico del presunto hijo". Ahora bien, respecto del cargo por
supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad del presunto padre frente al
presunto hijo en lo atinente al término para efectuar la impugnación de la
respectiva filiación, dado que para el padre se contempla un término de 140
días contados desde el momento en que tiene conocimiento de no ser el padre
biológico, mientras que en el caso del presunto hijo no se fijó término de
caducidad, estima el escrito de intervención que en este lugar debe aplicarse
lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-109 de 1995, mediante
la cual se puntualizó que si
bien "tanto el presunto padre como el presunto hijo se encuentran en
una misma situación jurídica cual es, que ambos buscan desvirtuar una relación
de filiación que los afecta, que ha sido presumida por la ley y que los
relaciona al uno como padre y al otro como hijo, sin que importe que se sitúen
en dos extremos diversos de la relación de filiación, por lo cual la ley debió
darles el mismo trato en cuanto a las causales para impugnar la
respectiva filiación, en la misma sentencia la Corte señala que la diferencia
de trato entre el presunto padre y el presunto hijo en relación con el término
de caducidad para impugnar la filiación, resulta razonable desde el punto
de vista constitucional".
En conclusión, el Ministerio del Interior y de
Justicia considera que por los motivos expuestos quedan desvirtuados los cargos
elevados en la demanda y la Corte debe declarar que el artículo 216 del Código
Civil en la redacción que le dio el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006 se ajusta
a la Carta Política.
3.2.2.
Universidad del Rosario.
El decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad el Rosario, Alejandro Venegas Franco, encomendó al profesor Juan
Enrique Medina Pabón elaborar el concepto sobre la demanda de la referencia. En
el escrito de intervención, se solicita declarar la exequibilidad del precepto
demandado con sustento en los motivos que se resumen a continuación.
El concepto efectúa un conjunto de consideraciones
para mostrar que se justifica "mantener el lógico principio de que el
hijo que nace a la mujer casada o que hace vida marital permanente y formalmente
declarada tiene por padre al marido o compañero permanente de ésta". Lo anterior,
por cuanto, a juicio de la Universidad interviniente, es precisamente el padre
o compañero permanente quien junto con la madre se encargará de velar por los
intereses de la criatura. La presunción de paternidad -admite la intervención-,
se estableció en efecto en un tiempo en el cual no "existía prueba
científica para determinar la paternidad genética, de modo que se prefirió que
solamente el marido quedara facultado para impugnar la paternidad en aquellos
eventos en los que existía prácticamente la certeza de no ser el padre (Arts. 214 y 215 C. C. modificados), y en el evento de la muerte de éste, lo
hicieran herederos de otras personas (Arts. 219 a 222 C. C. modificados).
Recuerda asimismo que los plazos fijados para tal
eventualidad eran bastante cortos -sesenta días- dado que el embarazo femenino
era un hecho que no pasaba desapercibido, salvo raras excepciones. Con
posterioridad, sin embargo, se fue extendiendo el plazo (artículos 5° y 6° de la Ley 95 de 1890) y, más
adelante, a raíz de la expedición de la Ley 1060
de 2006 se admitió asimismo que otras personas pudieran impugnar la
paternidad (marido, madre, hijo, herederos, padre genético, ascendientes), "unos
con plazo de caducidad para la acción y otros sin él, sin que pueda reconocerse
un patrón para determinar el porqué de ese tratamiento diferencial".
Encuentra la intervención que la
base sobre la cual se configura un término breve para desvirtuar la presunción pater is est, radica en la consideración de que
el marido podía aceptar de modo voluntario la paternidad del hijo que no era
suyo si dejaba vencer el término de impugnación. Una vez vencido este plazo o
manifestada de manera expresa la voluntad en ese sentido, "quedaba establecido de manera
definitiva el estado civil del hijo sin posible controversia, con lo cual el
marido (y hoy compañero permanente) tendría un hijo y el hijo un padre, de ahí
en adelante".
Destaca que los demandantes
aceptan la legitimidad de la presunción pater is est. Subraya, de otra parte, que con lo
que no están de acuerdo los accionantes es con los plazos fijados para ejercer
la impugnación, pues con ello se trata de manera diferente supuestos que
deberían ser tratados de igual manera. A continuación se concentra el escrito
de intervención en examinar cuál es el fundamento de la norma demandada y
encuentra que este fundamento consiste en "eliminar la incertidumbre de la filiación
(estado civil), evitando que un tema tan trascendental quede a merced de la
voluntad siempre cambiante de los involucrados ". Por ello mismo, no
existe ningún reparo de inconstitucionalidad en que el precepto demandado
imponga un término más breve de impugnación al marido o compañero permanente "que llega a conocer que no es el
padre de la criatura que ha alumbrado su mujer, deba asumir una conducta
diligente para impugnar la paternidad atribuida o se vea en la necesidad de
asumir las consecuencias de no hacerlo; o lo que es más sensato, concluir que
una vez se enteró de su condición de no padre a sabiendas dejó vencer el
término, sencillamente asumió voluntariamente esa condición y no tiene sentido
abrir la puerta para que se retracte según el ánimo o la circunstancia por la
que atraviese en un momento dado".
Luego de suministrar algunos
ejemplos para ilustrar el asunto bajo análisis, concluye que lo que se propone
la norma es "promover
la estabilidad de la relación familiar y asignar a las personas el estado civil
que le corresponde". Encuentra que la norma se ajusta por entero a la Carta
Política y más concretamente al artículo 42 superior. Por los motivos antes
señalados, sostiene el interviniente que la Corte debe declarar exequible el
precepto acusado.
4. Impedimento.
En sesión de Sala Plena de la
Corte Constitucional celebrada el día miércoles 16 de junio de 2010, le fue
aceptado el impedimento para pronunciarse de fondo sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 216 (parcial) del Código Civil
reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de
la paternidad y de la maternidad" al Magistrado Mauricio González
Cuervo, motivo por el cual, el expediente de la referencia fue repartido al
Magistrado Juan Carlos Henao Pérez a quien correspondió elaborar la ponencia.
Adicionalmente, encontró la Sala Plena que, a lo largo
del trámite surtido en sede de constitucionalidad, no se presentó irregularidad
alguna que conduzca a nulidad.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir
sobre la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4
de la Constitución Política.
2. Norma, cargo
y problema de constitucionalidad.
2.1. Norma y
contexto normativo.
El artículo demandado en la presente ocasión se
encuentra previsto en el Título X, capítulo 1° del Código Civil, que contiene
las reglas generales encaminadas a regular la situación de lo hijos concebidos
en el matrimonio. E1 artículo 216 del Código Civil -reformado por la Ley 1060
de 2006 "Por la cual se modifican las
normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad"-, fija
quiénes tienen titularidad para impugnar la paternidad o maternidad de hijos o
hijas nacidos o nacidas dentro del matrimonio o de la unión marital de hecho.
El precepto contemplado en el artículo 216 establece
un término de caducidad de ciento cuarenta (140) días contados a partir del
conocimiento que tengan el cónyuge o compañero permanente y la madre de que no
son el padre o madre biológicos, para poder impugnar la paternidad o maternidad
del hijo o de la hija nacidos durante el matrimonio o en vigencia de la unión
marital de hecho.
En suma, el artículo acusado habilita: (i) al cónyuge;
(ü) al compañero permanente; (iii) a la madre, para que dentro de un lapso de
ciento cuarenta (140) días contados a partir del instante en que tuvieron
conocimiento del hecho de que el hijo o hija nacidos durante el matrimonio o
unión marital de hecho no es su hijo o hija biológicos, impugne la paternidad/maternidad.
2.2. Análisis
formal de los cargos.
2.2.1. Antes de pasar a examinar de fondo los asuntos planteados en la
presente demanda, la Corte considera necesario resolver un primer aspecto de
tipo procesal, esto es, si la demanda reúne los requisitos señalados por el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto el que se haya
admitido la demanda no impide que, con posterioridad, la Corte Constitucional
encuentre que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para tales efectos en el
ordenamiento jurídico y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la
inhibición.
2.2.2. Como se sabe, el artículo 2° del
Decreto 2067 de 2001 establece los requisitos que debe contener toda demanda de
constitucionalidad. En diversas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre el alcance de esta disposición, en el sentido de advertir
que si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está
sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad[6], también lo es que no pueden admitirse demandas
inmotivadas o carentes de motivación razonable[7]. En otras palabras, el
ejercicio del derecho político que se materializa con la interposición de la
acción pública de inexequibilidad exige del demandante una carga mínima de
argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la
presentación de la demanda ha de entablarse un diálogo "... entre el ciudadano, las autoridades
estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas
y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[8].
2.2.3. Para que pueda trabarse un debate
de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos
indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la
disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede
entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi si no, por el contrario, como una
carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a
buen término, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos
deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre
la disposición acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados,
el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente
para pronunciarse sobre la materia[9].
2.2.4. No se trata, entonces, de que el
demandante invoque cualquier tipo de motivos de inconstitucionalidad, sino que
los argumentos esgrimidos deben reunir unas exigencias mínimas razonables,
sobre las cuales esta Corporación ha insistido en reiteradas ocasiones. Una
sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001,
la cual expresó que las razones formuladas por el actor para sustentar los
cargos de inconstitucionalidad debían ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes; de lo contrario, la Corte se vería abocada a
proferir una sentencia inhibitoria, circunstancia que frustra "la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional”[10].
2.2.5. Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de
violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por
parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación
tenga un hilo conductor, sino que quien la lea -en este caso la Corte
Constitucional-, distinga con facilidad las ideas expuestas y que los
razonamientos sean comprensibles. En cuanto a la certeza, los cargos
gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica
presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no
mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de éstas,
efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán
ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del "texto
normativo". Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las
sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada, no
podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de los cargos y
razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar una acusación de
inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos
de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada
y no pueden sustentarse en exposiciones "vagas, indeterminadas, indirectas,
abstractas y globales" que no permitan directamente realizar un juicio
de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo
realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean
específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la
norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A
parte de que no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que
estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los
cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.
Por ende, es indispensable que los razonamientos sean de orden constitucional,
razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales
o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que
pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basada en
ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias,
sucesos y ocurrencias reales o imaginarias en las que supuestamente se aplicó o
será aplicada la norma demandada. Por último, los cargos deben ser suficientes,
lo cual consiste en que "despierten una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional"[11]
2.2.6. Como se desprende de los
antecedentes de la presente sentencia, tanto la Procuraduría como el Ministerio de
la Protección Social, encuentran que la Corte debe inhibir un pronunciamiento
de fondo por ineptitud sustancial de demanda. Para el Jefe del Ministerio
Público, los demandantes realizan una lectura errada e incompleta del precepto
acusado, con lo cual, se echa de menos el requisito de certeza exigido por la
jurisprudencia constitucional. El Ministerio de la Protección Social encuentra,
por su parte, que la demanda de la referencia es inepta, pues no se solicitó "el estudio de constitucionalidad de
la norma cuestionada, esto es el artículo 216 del Código Civil con sus
modificaciones es decir con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1060 de
2006 y si bien es cierto el término de 140 días fijado para impugnar la
paternidad en una y otra norma es el mismo, resulta inane declarar la
inconstitucionalidad de una norma que por su modificación seguirá vigente
". Además, coincide con el Procurador en que en el escrito de demanda se
efectúa una interpretación errada del precepto acusado, "por cuanto la norma establece con
claridad que la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio o en vigencia
de unión marital de hecho podrá impugnarse por el cónyuge o compañero
permanente o la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en el que
tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológica y no como lo
señala la demanda, que dicha fecha se cuenta desde el momento en que se tuvo
conocimiento del parto". Así las cosas, la demanda no cumple con el
requisito de especificidad exigido por la jurisprudencia constitucional.
2.2.7. Acerca de lo anterior, debe
hacerse la siguiente precisión inicial. La Sala discrepa de la opinión emitida
por el Ministerio de la Protección Social cuando sostiene que se demandó la
norma del Código Civil, esto es, el artículo 216 sin incluir la reforma introducida
por el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006. No obstante, cuando se realiza una
lectura atenta del escrito de demanda, a simple vista, aparece que los
demandantes acusan el precepto contemplado en el artículo 216 del Código Civil,
tal y como dicha norma fue modificada por el artículo 4° de la Ley 1060 de
2006.
2.2.8. Ahora bien, por los motivos que
se exponen a continuación, encuentra la Sala que si existen argumentos de peso
para inhibir un pronunciamiento de fondo en el asunto bajo examen. Sobre este
extremo, se comparten los argumentos expuestos por la Vista Fiscal y por el
Ministerio de la Protección Social y a ellos se suman otras razones
adicionales, que tendrá la Sala ocasión de explicar más adelante.
En efecto, concuerda la Sala con
el Procurador y con el Ministerio de la Protección Social en que el escrito de
demanda realiza una lectura errada de la norma acusada y, con base en dicha
lectura, extrae consecuencias que no se derivan objetivamente de la misma. De
esta manera, la demanda incumple las exigencias de claridad y de certeza,
explicadas en párrafos anteriores. Con todo, si en gracia de discusión se
entiende que, pese a la confusión dominante en el escrito de demanda, lo que
allí se plantea es que, o bien no debería existir término de caducidad para
impugnar la paternidad/maternidad, o que el término para ejercer la acción es
demasiado breve, y que tanto una circunstancia como la otra, desconocen el
principio de dignidad humana (artículo 1° C. P.); el imperio del derecho
(artículo 230 C. P.); el mandato de igual trato (artículo 13 C. P.), el
principio de acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 C. P.), el
principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal (artículo 228 C. P.),
encuentra la Sala que tampoco en relación con estos aspectos ofreció la demanda
razones de peso aptas para sustentar los reproches elevados, ni logró poner en
tela de juicio la presunción de constitucionalidad de la norma legal objeto de
acusación, como pasará a mostrarlo a continuación.
2.2.9. Para empezar, considera la Sala
que le cabe razón a la Vista Fiscal y al Ministerio de la Protección Social
cuando advierten sobre la ausencia de certeza de la demanda, pues los
ciudadanos y las ciudadanas demandantes hacen, en efecto, una lectura equivocada
del precepto contemplado por el artículo 216 del Código Civil -modificado por
el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006-. Alegan que el término de caducidad "contado desde el momento en que se
tuvo conocimiento del parto", resulta demasiado breve. Sin
embargo, justo una de las modificaciones introducidas por la norma en el año
2006 consistió en fijar el término de caducidad -que antes era de 60 días
contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto-, y lo extendió
a 140 días contados a partir de aquel en que las personas habilitadas para
ejercer la acción de impugnación "tuvieron conocimiento de que no es el padre o
madre biológico". (Énfasis puesto por la Sala)
Como se ve, yerran los demandantes
al leer la norma y, a partir de esa lectura errada, extraer unas consecuencias
que no se derivan del precepto demandado. Arriba se mencionó cómo el ejercicio
de la acción de inconstitucionalidad está precedido del cumplimiento de un
conjunto de exigencias mínimas, entre las cuales, ocupan un puesto principal la
claridad y la certeza. Una demanda no es clara, cuando a partir de su lectura
la Corte Constitucional no está en capacidad de distinguir con facilidad las
ideas expuestas, por carecer los razonamientos de sencillez. Una demanda no es
cierta, cuando los cargos que se elevan no se derivan de la proposición
jurídica demandada, sino que se desprenden de las apreciaciones subjetivas de
quienes reprochan la inconstitucionalidad de la misma. En otras palabras,
cuando los reparos de inconstitucionalidad no devienen objetivamente del texto
normativo acusado y resultan de una lectura errada o de supuestos, conjeturas,
presunciones, sospechas o creencias de los ciudadanos y ciudadanas demandantes,
la demanda carece de certeza.
En el caso concreto la demanda carece
de claridad y de certeza. Las y los demandantes se equivocaron al fijar el
sentido y alcance del artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060
de 2006. Con ello, extrajeron efectos que no se desprenden objetivamente del
artículo acusado y se sustentaron, más bien, en conjeturas que no constituyen
cargos ciertos e impiden una lectura comprensible de las vulneraciones que se
pretenden alegar.
2.2.10. Con todo, en párrafos
anteriores también señaló la Sala que la acción pública de inconstitucionalidad
no está sometida a mayores rigorismos y que en su ejercicio debe prevalecer la
informalidad. Desde esta perspectiva, cuando por motivos técnicos se presentan
confusiones, pero encuentra la Corte que el precepto demandado "al rompe" o "a
las claras" presenta un reparo de inconstitucionalidad digno de
desencadenar un juicio de fondo, entonces debe proceder la Corte a pronunciarse
sobre la materia objeto de reproche. Ello, desde luego, si pese a la confusión
técnica inicial, el o la demandante ha hecho un esfuerzo mínimo por indicar los
motivos que podrían poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de
la norma acusada. Veamos qué sucedió en el caso bajo examen.
2.2.11. En los antecedentes de
esta misma providencia se destacó cómo las ciudadanas y los ciudadanos
demandantes alegaron que el precepto parcialmente acusado desconocía los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 15, 21, 23, 29, 42, 83, 228, 229 y 230 de la
Carta Política. Sin embargo, sus acusaciones se centraron en el desconocimiento
de los artículos 1°, 13, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Nada se
dijo respecto de los demás artículos supuestamente vulnerados.
2.2.12. En relación con los
reproches por desconocimiento del artículo 1° superior, el escrito de demanda
se limita a afirmar que los avances realizados hoy en día en el campo
científico permiten tener mayor seguridad sobre la paternidad o la maternidad y
que, siendo ello así, no existe justificación en que la ley imponga un término
tan corto de caducidad para impugnar la paternidad o la maternidad. Los
demandantes indican que la brevedad en el plazo para ejercer la acción de
impugnación desconoce el principio de dignidad humana, pero no aportan razones
suficientes para demostrar que la existencia de ese término de caducidad sea
contrario a la dignidad humana y ello tampoco se deriva "al rompe" o
"a las claras " de la lectura del precepto parcialmente acusado. Por
demás, -se recuerda-, su punto de partida es que tan corto plazo cuenta desde
el parto, lo cual, como ya se ha dicho en esta providencia, no es lo que se
deduce del tenor literal de la norma.
En el presente caso, las y los
demandantes parten de una interpretación personal de la disposición acusada, sin
tener en cuenta todos los elementos normativos y fácticos a los que se refiere
la misma. Arriba se mencionó, que para poder desencadenar un juicio de
constitucionalidad la demanda debe cumplir con el requisito de certeza. Cuando
los motivos en que se sustenta la acusación -como ocurre en el caso bajo
examen-, no se derivan directamente de la proposición jurídica que se demanda
y, a partir de la misma, se extraen efectos que ellas no contemplan
objetivamente, esto significa que los cargos no cumplen con la exigencia de
certeza, pues se edifican en supuestos, conjeturas, presunciones o creencias de
quienes elevan la demanda.
Visto lo anterior, encuentra la
Sala que debe inhibir un pronunciamiento de fondo respecto del reproche elevado
por las ciudadanas y ciudadanos demandantes contra el artículo 216 del Código
Civil modificado por la Ley 1060 de 2006 por desconocimiento del artículo 1°
superior.
2.2.13. En relación con el
reparo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 ocurre algo
similar, pues el escrito de demanda se restringe a determinar que el precepto
contemplado en el artículo 216 del Código Civil -modificado por la Ley 1060 de
2006-, desconoce el mandato de igual trato, pero no desarrolla una
argumentación que permita establecer los motivos en que se sustenta tal
afirmación. Como lo destacan las y los demandantes, el artículo 13 superior
contiene, efectivamente, un mandato orientado a evitar que se establezcan
excepciones o privilegios que terminen por privar a algunos individuos de las
ventajas que se les confiere a otros, en idénticas circunstancias. La demanda,
sin embargo, no integra los extremos respecto de los cuales es factible
identificar el trato diferenciado, el cual, resultaría -según ellas y ellos
afirman-, injustificado desde el punto de vista constitucional. Por demás, tal
situación tampoco se deriva directamente del precepto acusado.
Pese a lo anterior, si se admite,
en gracia de discusión, que en relación con la existencia o no de la caducidad
para impugnar la paternidad/maternidad existe un trato diferenciado entre, por
ejemplo, el padre, el compañero permanente y la madre, de una parte, y, de
otra, los hijos o hijas, tampoco aporta la demanda los motivos con sustento en
los cuales puede afirmarse que este trato diferenciado es injustificado, si se
observa desde la óptica constitucional. Dicho de otra manera, la Corte
Constitucional exige que cuando se eleva un reproche por desconocimiento del
mandato de igual trato, se exponga, al menos de manera sumaria, porqué la
medida contentiva del trato diferenciado es inconstitucional.
En el asunto bajo examen, el
escrito de demanda sólo se restringe a expresar que la norma acusada resulta
discriminatoria, pero no se aportan argumentos destinados a descartar que dicha
medida persiga, por ejemplo, fines constitucionalmente imperiosos[12]. Tampoco se analiza, si la medida es
necesaria o adecuada para cumplir con propósitos relevantes desde la
perspectiva constitucional, ni se hace un examen de la proporcionalidad de la
medida. Simplemente, se efectúa una lectura errada del precepto y se
circunscribe la demanda a afirmar lo siguiente: "mientras que para la investigación de la
impugnación de la paternidad por parte del hijo, no se tiene término previsto,
esto es, en cualquier momento y oportunidad se puede ejercer la acción (que es
apenas lógico), no lo es con respecto al padre que ha tenido oportunidad de
convivir con la madre, quien sólo cuenta con `ciento cuarenta días' a partir de
la fecha que tuvo conocimiento del parto"[13].
Puestas las cosas de esta manera,
el reparo por vulneración del artículo 13 superior tampoco cumple con los
requisitos de claridad y de certeza exigidos por la jurisprudencia
constitucional. Las y los demandantes parten de una lectura errada e incompleta
de la norma, y de allí extraen consecuencias que no se derivan objetivamente
del precepto acusado. El reparo elevado en la demanda por desconocimiento del
artículo 13 superior es, además, insuficiente. De una parte, olvidan las y los
demandantes integrar los extremos indispensables para efectuar un juicio de
igualdad, por lo que resulta imprescindible acudir a otras normas del Código
Civil para configurar tales extremos. De otra, se abstienen de aportar
argumentos que expliquen en qué sentido la distinción hecha por el legislador
no se ajusta a los preceptos constitucionales. En suma, no contiene la demanda
motivos que desvirtúen la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad de la
distinción objeto de reproche. Por consiguiente, la Sala también inhibirá un
pronunciamiento de fondo respecto de la acusación elevada contra el artículo
216 del Código Civil -modificado por la Ley 1060 de 2006-, por desconocimiento
del artículo 13 de la Carta Política.
2.2.14. Sobre las acusaciones
hechas en la demanda contra el artículo parcialmente acusado por
desconocimiento de los artículos 228, 229, 230, encuentra la Sala, de una
parte, que los argumentos expuestos no son ciertos, pues parten de
apreciaciones personales y subjetivas de las y los demandantes y no de argumentos
constitucionales que justifiquen las afirmaciones formuladas sobre la ruptura
de los diversos principios del orden constitucional contenidos en las normas
cuya vulneración alegan. Como lo ha señalado la Sala en otras partes de esta
misma providencia, en el escrito de demanda no se observó la exigencia de
certeza y se partió de una lectura equivocada del precepto acusado.
Se omitió, asimismo, desarrollar
los argumentos con base en los cuales resulta factible afirmar que la
aplicación de la caducidad en una materia determinada -en este caso, respecto
del ejercicio de la acción impugnación de la paternidad o de la maternidad-,
desconoce el derecho a acceder a la justicia (artículo 229 C. P.); la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 C. P.), y el
imperio del derecho (artículo 230 C. P.). Desde esta perspectiva, la demanda
carece del requisito de suficiencia. Dicho en otros términos, el escrito de
demanda se limitó a afirmar que el término de caducidad fijado impide el acceso
a la justicia y significa desconocer el principio según el cual debe prevalecer
la sustancia sobre la forma, así como implica una vulneración del imperio del
derecho, pero no desarrolló tales argumentos, de manera que lograra despertar
una duda mínima, apta para iniciar un juicio de fondo en relación con un
precepto cobijado por la presunción de constitucionalidad.
Cabe resaltar en este lugar cómo
quien considera que el fenómeno de la caducidad en relación con una materia
específica o quien estima que el término de caducidad fijado por el legislador
para ejercer una determinada acción, vulneran preceptos constitucionales, debe
desplegar una mayor carga argumentativa con el fin de desvirtuar la presunción
de constitucionalidad de la norma legal objeto de reproche. Este último punto
resulta de especial relevancia con relación al ataque por vulneración de los
artículos 228, 229 y 230, toda vez que en varias ocasiones la Corte
Constitucional se ha pronunciado acerca de que la facultad radicada en cabeza
del legislador para establecer la procedencia de la caducidad respecto de una determinada materia o para
fijar el término de caducidad de las acciones, constituye una competencia
legítima, la cual, no desconoce, prima
facie, el derecho de acceso a la justicia, ni ningún otro derecho[14].
En el asunto bajo análisis de la Sala, las ciudadanas
y los ciudadanos demandantes se abstuvieron pues de indicar, de modo siquiera
sumario, cuáles son los motivos o necesidades imperiosas que ellos y ellas
consideran existen para cuestionar la constitucionalidad del precepto
parcialmente acusado por desconocimiento de los artículos 228, 229 y 230. Es
por ello que, en lo atinente a tales reproches, la Corte inhibirá un
pronunciamiento de fondo toda vez que se configura ineptitud sustancial de
demanda.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 216 del Código Civil
reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por
la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y
de la maternidad" por inepta demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
Impedimento aceptado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Expediente
a folio 2.
[2] Expediente
a folio 3.
[3] Expediente
a folio 5.
[4] Expediente
a folios 3-4.
[5] Corte
Constitucional Sentencia C-800 de 2000.
[6] Cfr.
Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718.
[7] Cfr.
Sentencia C-131 de 1993.
[8]
[9] Cfr.
Sentencia C-1052 de 2001.
[10] Cfr.
También sentencia C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008.
[11] Ibíd.
Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las
siguientes Sentencias de esta Corporación: C--918 de 2002, C-150, C-332 y
C.569, estas últimas de 2003.
[12] Corte
Constitucional. Sentencia C-093 de 2001.
[13] Expediente
a folio 5.
[14] Corte Constitucional.
Sentencia C-351 de 1994; C-800 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.