Sentencia C-530 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-530-03 Referencia Sentencia C-530/03 TRANSITO TERRESTRE-Finalidad/ACTIVIDAD DE TRANSPORTE-Eficacia y seguridad TRANSITO TERRESTRE-Competencia del legislador para regularlo/TRANSITO-Intervención policiva del Estado AUTORIDAD DE TRANSITO-Potestad sancionadora que busca proteger seguridad de las personas DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja/DEBIDO PROCESO EN SANCION ADMINISTRATIVA-Alcance DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Objeto/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Límites/DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal DERECHO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Diferencias POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Atribución del Estado para regular el ejercicio de la libertad individual como garante del orden público POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración - correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción. CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Notificación a propietario por infracción de tránsito a falta de identificación del conductor CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Uso de ayudas tecnológicas como prueba en proceso de identificación del vehículo/DEBIDO PROCESO DE CONDUCTOR O PROPIETARIO-No se presenta violación por notificación PROPIETARIO DE VEHICULO-Responsabilidad por infracción de tránsito ACCIDENTE DE TRANSITO-Proscripción de la responsabilidad objetiva ACCIDENTE DE TRANSITO-Propietario de vehículo no puede ser sancionado por no concurrir a citación INFRACCION DE TRANSITO-Constitucionalidad condicionada que establece la notificación al propietario del vehículo INFRACCION DE TRANSITO-Comparecencia de conductor y aviso a propietario para que ejerza su propia defensa/DEBIDO PROCESO DE INCULPADO POR INFRACCION DE TRANSITO-Garantía del derecho de defensa PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA-Vulneración por facultad abierta otorgada al Gobierno PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Doble condición/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Aspectos básicos y fundamentales PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Complejidad PRINCIPIO DE DERECHO PENAL-Aplicación ámbitos del derecho/PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Respeto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aspectos PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto indeterminado/INFRACCION POR REALIZAR MANIOBRAS PELIGROSAS E IRRESPONSABLES-Concepto indeterminado INFRACCION POR REALIZAR MANIOBRAS PELIGROSAS E IRRESPONSABLES-Valoración distinta por conducta indeterminada DISCRECIONALIDAD DE AUTORIDADES DE TRANSITO-Inconstitucionalidad por violar el principio de legalidad NORMA DE TRANSITO-Eficacia específica/NORMAS DE PELIGRO ABSTRACTO Y NORMAS DE PELIGRO CONCRETO-Distinción INFRACCION DE TRANSITO-Establece prohibiciones de peligro abstracto Las infracciones de tránsito establecen prohibiciones de peligro abstracto, y por ello la persona es sancionada por infringirlas, aunque su comportamiento no haya ocasionado ningún peligro específico a ninguna persona o a ningún bien. Por ejemplo, el artículo 131, literal a) sanciona al conductor que transite por contravía, o por un anden, aunque esa maniobra no haya ocasionado ningún peligro en un caso concreto. NORMA DE TRANSITO-Distintas interpretaciones DEBIDO PROCESO POR INFRACCION DE TRANSITO-Aplicación clara de los principios de proporcionalidad y gradualidad en las sanciones INFRACCION DE TRANSITO POR MANIOBRAS PELIGROSAS-Exequibilidad condicionada PRINCIPIO DE GRADUALIDAD EN INFRACCION DE TRANSITO-Imposición sanción según gravedad de la infracción/INFRACCION DE TRANSITO-Proporcionalidad en el monto de las multas INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación parte de un supuesto equivocado INFRACCION DE TRANSITO-Procedimiento a seguir a la imposición de comparendo/INFRACCION DE TRANSITO-Actuación en caso de imposición de comparendo INFRACCION DE TRANSITO-Tratamiento diferente a conductores de vehículos del servicio público y particulares JUICIO DE IGUALDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación amplia INFRACCION DE TRANSITO-Oportunidad de aceptar o rechazar imputación antes de iniciar proceso DERECHO DE DEFENSA-Oportunidad de aceptar o rechazar imputaciones/DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PUBLICO Y PARTICULARES-Exequibilidad condicionada COMPARENDOS POR INFRACCION DE TRANSITO-Finalidad/INFRACCION DE TRANSITO-No hubo violación por observancia del debido proceso Es menester anotar que el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposición de la sanción pues, como ya fue anotado, el comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Así, si se presenta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado. Siendo así, no son de recibo los cargos de la demanda sobre la violación del debido proceso, pues el infractor es informado de todas las posibilidades que tiene para afrontar la imputación. NORMA DE TRANSITO-Imposición sanciones por autoridad administrativa/ARRESTO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Procedencia por inasistencia de peatones o ciclistas infractores a curso formativo ORGANISMOS Y AUTORIDADES DE TRANSITO-Diferencias AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad de atribución para decretar sanciones privativas de la libertad/RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Inconstitucionalidad de atribuir a autoridad administrativa posibilidad de decretar sanciones privativas de la libertad PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad sancionadora POTESTAD REGLAMENTARIA-Formación que se debe acreditar para ser funcionario o autoridad de tránsito AUTORIDAD DE TRANSITO-Definición RESERVA DE LEY-Fijación de calidades para acceder a cargos públicos de autoridades de tránsito CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación por ley CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cláusula general de competencia/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Garantiza debida ejecución de las leyes LEY Y REGLAMENTO-Reparto general de competencia POTESTAD REGLAMENTARIA-Extensión del campo para ejercicio lo determina el Congreso/POTESTAD REGLAMENTARIA-Existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar CARGO PUBLICO-Determinación legislativa de requisitos y calidades DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Límites en determinación legislativa/RESERVA LEGAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Violación por desplazamiento de competencia del Congreso al Gobierno Referencia: expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º inciso 1º, 129 inciso 1º parte final y parágrafo 2º, 130, 131 (parcial), 133 aparte final, 135 inciso 3º, 136 (parcial), y 137 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”. Demandantes: Arabella Hernández de Campillo y Carlos Enrique Campillo Parra. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Arabella Hernández de Campillo (expediente D-4386) y Carlos Enrique Campillo Parra (expediente D-4396) solicitan ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 4, 129 (parciales), 130 (total), 131, 133, 135, 136 (parciales) y 137 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por decisión del tres (03) de diciembre de 2002 resolvió acumular los expedientes D-4396 y D-4386 para ser decididos conjuntamente de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991. Intervinieron en el proceso el ciudadano Oscar David Gómez Pineda, representante del Ministerio de Transporte; la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y la ciudadana Nancy González Camacho, apoderada del Ministerio del Interior. El Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 3149 recibido el 18 de febrero de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. II. LOS TEXTOS ACUSADOS[1], LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir los artículos acusados de la Ley 769 de 2002, reagrupados temáticamente, seguidos de los cargos de las demandas, las intervenciones y las consideraciones de la Vista Fiscal. Cuando la acusación contra estas disposiciones sea parcial, la Corte subrayará el aparte demandado. 1. El debido proceso en los asuntos de tránsito 1.1 Uso de tecnología, imposición de comparendo a conductores y propietarios 1.1.1. Normas acusadas "Artículo 129.- De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. (...) Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. Artículo 137.- Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. (...)" 1.1.2. La demanda El ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra manifiesta que el artículo 137 y el artículo 129 en su parte final, al igual que el parágrafo 2 del mismo, vulneran el artículo 29 fundamental. Así, alega que la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad son quebrantados al trasladar la responsabilidad por la comisión de la infracción al propietario registrado del vehículo cuando el verdadero infractor no pueda ser identificado. Esta norma descarga al Estado de su deber de desplegar los medios necesarios a efectos de identificar y procesar al verdadero infractor. En cuanto al parágrafo 2°, estima que los medios electrónicos por los cuales se pueden grabar y registrar las infracciones cometidas, no pueden servir como medios de prueba, ya que éstos pueden ser alterados y reeditados. Así mismo considera que estos medios constituyen una violación al derecho de contradicción porque no permiten que el conductor que cometió la infracción pueda controvertir el informe de la autoridad de tránsito en el momento. 1.1.3. Intervenciones oficiales El apoderado del Ministerio de Transporte considera que estos artículos no vulneran el artículo 29 de la Carta, ya que el procedimiento establecido cuenta con unas formas propias que permiten al contraventor la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, entre las cuales está la posibilidad de controvertir las pruebas en las audiencias y atacar la decisión mediante los recursos procedentes en la vía gubernativa. En lo que toca a las grabaciones, aclara que son controvertibles y enfatiza que estas herramientas son importantes para controlar el tránsito en grandes ciudades. Por último manifiesta que se da una presunción legal en el artículo 129, la cual está orientada a declarar que el conductor de un vehículo identificado es su propietario, y de no ser así podrá disponer de los derechos de contradicción y defensa para desvirtuar la acusación. La representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, expresa que la ley garantiza el debido proceso en los casos en que se imponga una contravención de tránsito y la actuación que se debe cumplir en caso de un comparendo, toda vez que el infractor siempre cuenta con los derechos de defensa y contradicción. 1.1.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Ministerio Público solicita que la Corte declare la exequibilidad del artículo 129, y que se declare la inexequibilidad de la expresión "o del conductor", contenida en el inciso primero del artículo 137. La Procuraduría aclara que los artículos 129 y 137 demandados no vulneran el derecho de defensa, por cuanto el sancionado en cumplimiento de la orden de comparendo puede informar si conducía o no su vehículo, para de esta forma probar su inocencia con respecto a la infracción. De igual manera el artículo 137 establece que los conductores de transporte público pueden desvirtuar los cargos y solicitar pruebas 6 días después del recibo del comparendo. Sin embargo la expresión "o del conductor" contenida en el inciso 1° del artículo 137 de la Ley demandada es inexequible, toda vez que si se ha identificado el conductor no tiene por qué requerirse a responder al propietario del vehículo, salvo las dos condiciones del artículo en cuestión que establecen que si no se presenta el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a cargo del propietario del vehículo. La Vista Fiscal considera que las ayudas tecnológicas que sirven para elaborar un comparendo, no impiden el derecho de defensa del presunto infractor, ya que el comparendo no es una declaración de responsabilidad, sino una notificación en donde una vez el presunto infractor se presente a rendir descargos, se practicarán pruebas que determinarán si es responsable o no de la contravención. 1.2. Gradualidad de las sanciones e indeterminación de conductas 1.2.1. Normas acusadas "Artículo 130.- Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa. Artículo 131.- Multas. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así: A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: No transitar por la derecha de la vía. Agarrarse de otro vehículo en circulación. Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. No respetar las señales de tránsito. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. Transitar por zonas prohibidas. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles. Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo automotor será inmovilizado. B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida. Conducir un vehículo: Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. Con placas adulteradas. Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. Con placas falsas. En estos casos los vehículos serán inmovilizados: No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado. No pagar el peaje en los sitios establecidos. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo. Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad. No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres. No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito. Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado. Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros. Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros. Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código. Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Además, se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias. Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc. Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero. C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo. Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias. No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo. Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código. No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella. Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas. No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido. Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitación física. Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado. Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación. Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios. Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente. Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o éste no esté en funcionamiento. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades. Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación. Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello. Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código. Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos. Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril. Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad. Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo. Adicionalmente, deberá ser suspendida la licencia de conducción por un término de seis (6) meses. Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona alteración del orden público, se suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6) meses. Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. No atender una señal de ceda el paso. No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito. No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas. Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques. Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código. No realizar la revisión técnico - mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico - mecánicas o de emisión de gases, aun cuando porte los certificados correspondientes. Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado. Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas. Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si éstos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que éste sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo. Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo. En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces. No permitir el paso de los vehículos de emergencia. Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad. Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. La licencia de conducción será suspendida hasta por seis (6) meses. Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones. Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado." 1.2.2. La demanda La ciudadana Arabella Hernández de Campillo considera que el aparte 8º del literal D puede ser objeto de varias interpretaciones, lo cual vulnera el debido proceso, toda vez que no se define el hecho claramente, pudiendo la autoridad de tránsito cometer arbitrariedades. Así mismo estima que el fragmento vulnera el artículo 122 de la Constitución Política, porque contradice los principios de la función administrativa y los del derecho administrativo al permitir a las autoridades de tránsito sancionar esa conducta de manera general, ya que no existe una función específicamente detallada en la autoridad para evitar que se den equívocos en la aplicación de la ley. Por su parte, el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra considera que los apartes acusados de los artículos 130 y 131, violan los artículos 29 y 122 de la Constitución, por cuanto las normas permiten que las autoridades de tránsito sancionen en unos casos de acuerdo a la gravedad de la infracción y en otros, tal como lo describe el artículo 131, con multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes. Para el ciudadano ello lleva a la inseguridad jurídica, porque las autoridades de tránsito no pueden establecer el grado de peligro en que se encuentran las personas o conductores, sino que se limitan a fijar la multa establecida de acuerdo a la Ley. Los ciudadanos anotan que la ley debe buscar que las autoridades sancionen razonablemente, en proporción a la violación, para lo cual deben tener en cuenta el principio de favorabilidad y aplicar el artículo 130 que establece la gradualidad como criterio para fijar las sanciones. 1.2.3. Intervenciones oficiales El representante del Ministerio de Transporte considera que el artículo 131 de la Ley 769 no es contrario al debido proceso porque las maniobras son imposibles de reglarse en detalle, quedando por lo tanto la autoridad de tránsito necesariamente obligada a salvaguardar la integridad de los ciudadanos que se encuentran en riesgo. Así mismo en relación con el artículo 130 de la Ley 769 de 2002 no encuentra vulneración al artículo 29 de la Carta, ya que el procedimiento establecido cuenta con unas formas propias que permiten al contraventor la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, entre las cuales está la posibilidad de controvertir las pruebas en las audiencias y atacar la decisión mediante los recursos procedentes en la vía gubernativa. La apoderada del Ministerio de Justicia estima que el artículo 131 literal D del Código Nacional de Tránsito, no vulnera el debido proceso ya que conducir realizando maniobras altamente peligrosas es una conducta amplia o de tipo abierto que permite analizar situaciones similares. No puede ser considerada como una norma vaga e imprecisa que se preste para arbitrariedades por parte de las autoridades de tránsito. Igualmente expresa que la ley garantiza el debido proceso en los casos en que se imponga una contravención de tránsito, toda vez que el infractor siempre cuenta con los derechos de defensa y contradicción. La representante del Ministerio del Interior se refirió a la supuesta violación de los artículos 29 y 122 de la Constitución, por parte del literal D del artículo 131 de la Ley demandada, para considerar que ésta es una circunstancia que exige de las autoridades de tránsito un conocimiento calificado que le permita establecer las sanciones de manera razonable y proporcionada, por lo cual la norma no vulnera el debido proceso. 1.2.4. Concepto del Procurador General de la Nación Para el Ministerio Público los artículos 130 y 131 de la Ley 769 de 2002 no violan el debido proceso, por cuanto el artículo 130 no consagra ninguna sanción, sino los criterios para graduar la multa conforme al artículo 131, por lo que considera que debe existir una escala de sanciones acorde con la gravedad de las conductas de los infractores con respecto a los peatones y conductores. La Procuraduría estima que el artículo 131 en su literal D es inexequible, ya que vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 29 superior, al no definir la conducta de manera precisa y concreta. En su opinión esto lleva a la autoridad de tránsito a valorar subjetivamente la conducta y sanción a imponer. La Vista Fiscal cita las sentencias C-597 de 1996 y C-1161 de 2000 en las que la Corte especifica que las normas deben estar preestablecidas en la ley con fundamento legal constitucional para que exista certidumbre normativa en la sanción a imponer. 2. El derecho a la igualdad entre conductores de vehículos particulares y de transporte público en los procesos por infracciones de tránsito 2.1. Normas acusadas "Artículo 135.- Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. (...) Artículo 136.- Reducción de la sanción. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. (...)" 2.2. La demanda La ciudadana Arabella Hernández argumenta que los artículos 135 inciso 3° y 136 inciso 1° violan el debido proceso por tratar de forma desigual a los conductores de vehículos particulares y a los conductores de transporte público. Así, a los primeros les es doblada la multa si cometen una infracción y no comparecen dentro de los tres días siguientes sin justa causa comprobada, y a los segundos les siguen el proceso fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Para la ciudadana, existen otros mecanismos legales idóneos para continuar el proceso, como el nombramiento de defensores de oficio o curadores ad-litem. De igual forma estima que existen procedimientos para aquellas personas viajeras que deben volver al lugar de los hechos donde cometieron la infracción, como son las comisiones, a efectos de evitarle gastos al infractor. 2.3. Intervenciones oficiales El representante del Ministerio de Transporte considera que los artículos 135 y 136 demandados no vulneran el artículo 29 de la Carta, ya que el procedimiento establecido cuenta con unas formas propias que permiten al contraventor la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, entre las cuales está la posibilidad de controvertir las pruebas en las audiencias y atacar la decisión mediante los recursos procedentes en la vía gubernativa. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Justicia argumenta que los artículos 135 inciso 3º y 136 inciso 1º del Código Nacional de Tránsito garantizan el debido proceso en los casos que se imponga una contravención de tránsito, toda vez que el infractor siempre cuenta con los derechos de defensa y contradicción. La representante del Ministerio del Interior estima que los artículos 135 y 136 no son violatorios del debido proceso, pues las normas parten del supuesto de probarse la justa causa para no aplicar la sanción, asegurando de esta manera el derecho fundamental. 2.4. Concepto del Procurador General de la Nación Sobre la consideración que la demanda hace del artículo 135, el Ministerio Público estima que no es fundamentada ya que no existe violación al principio de igualdad y al debido proceso, porque además de las consecuencias pecuniarias que sobrevienen a la renuencia del infractor para comparecer, surge la obligación de presentarse ante la autoridad dentro de los diez días siguientes para participar de la actuación administrativa y poder justificar su inasistencia. En cuanto a los mecanismos alternativos de defensa ante la autoridad de tránsito que alega el demandante, el Procurador considera que la notificación que se hace al infractor al momento de los hechos es personal, por lo que resulta innecesario acudir a otros mecanismos para hacer cumplir la carga impuesta. Con todo, aclara que el infractor puede otorgar poder a un abogado para que lo represente durante la actuación cuando no pueda ejercer su propia defensa, por tal motivo no se vulnera el debido proceso. 3. La imposición de arresto por parte de autoridades de tránsito ante la inasistencia de peatones y ciclistas infractores a un curso educativo 3.1. Norma acusada "Artículo 133.- Capacitación. Los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este código, serán amonestados por la autoridad de tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito. La inasistencia al curso será sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) días." 3.2. La demanda El ciudadano Carlos Campillo considera que el artículo 133 inciso 2° del Código Nacional de Tránsito es contrario al artículo 28 constitucional, ya que el arresto de las personas que no asistan al curso formativo desborda los límites de las autoridades administrativas. Esta competencia está en cabeza de las autoridades judiciales. 3.3. Intervenciones oficiales Sobre este punto, las intervenciones oficiales no se pronunciaron. 3.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Ministerio Público, considera que sólo en dos eventos es posible la privación de la libertad de las personas por autoridades administrativas: la aprehensión preventiva administrativa (inciso 2 del artículo 28 de la Constitución) y la privación de la libertad en casos de flagrancia (art. 32 C.P.). Por tanto el artículo 133 es inexequible ya que existe reserva judicial para efectuar el arresto, lo que conlleva a que la Constitución no permita el arresto por parte de entidades administrativas, y menos por la autoridad de tránsito, como lo prevé el artículo 133 demandado. 4. La posibilidad de que el Congreso le otorgue competencia al Gobierno para reglamentar la formación técnica, tecnológica o profesional para ser autoridad de tránsito 4.1. Norma acusada "Artículo 4º.- Acreditación de formación-programas de seguridad. Los directores de los organismos de tránsito deberán acreditar formación profesional o experiencia de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. El Gobierno Nacional reglamentará la formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para ser funcionario o autoridad de tránsito." 4.2. La demanda La ciudadana Arabella Hernández expone que el artículo 4° de la Ley demandada viola el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, porque el gobierno no puede reglamentar la formación para ser funcionario o autoridad de tránsito, pues para ello debe solicitar facultades extraordinarias. En cuanto a la violación al numeral 23 del artículo 150 constitucional, que establece el ejercicio de las funciones públicas, la ciudadana considera que sólo el Congreso puede definir este asunto y por tanto el gobierno no puede reglamentar los requisitos para ser autoridad de tránsito, como lo prevé el artículo 4º acusado. Para sustentar dicha vulneración, la demandante cita la sentencia C-570 de 1997, la cual declaró inexequible el artículo 192 de la Ley 136 de 1994, que autorizaba a los concejos municipales a fijar los requisitos y calidades para el desempeño de empleos de orden municipal. En esa oportunidad la Corte determinó que existía reserva de ley en cabeza del Congreso para establecer los requisitos exigidos para acceder a los distintos empleos públicos. 4.3. Intervenciones oficiales El representante del Ministerio de Transporte estima que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que el artículo 4º de la Ley demandada viola el artículo 150 numeral 10, porque esta norma encuentra sustento en el numeral 11 del artículo 189, que otorga al ejecutivo la potestad reglamentaria para garantizar el cumplimiento de las leyes. Sostiene la representante del Ministerio de Justicia que cuando el Gobierno reglamenta la formación que deben acreditar las autoridades de tránsito, no está regulando las calidades y condiciones que deben acreditar las autoridades públicas, por cuanto éstas se encuentran establecidas en la Ley, sólo establece uno de los requisitos exigidos cual es la formación tecnológica o profesional que deben acreditar las autoridades de tránsito. La apoderada del Ministerio del Interior manifiesta que el artículo 4º de la Ley 769 de 2002 no vulnera el artículo 150 de la Constitución, ya que la regulación sobre la formación técnica, tecnológica o profesional es objeto de estudio por parte de las autoridades respectivas la cual se materializa a través de un acto administrativo gubernamental, razón por la cual el gobierno, al ejercer la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Constitución, puede regular la formación de las autoridades de tránsito sin tener que recurrir al legislador. 4.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Ministerio Público expone que la parte final del artículo 4 de la Ley 769 de 2002 viola el artículo 125 Constitucional, toda vez que corresponde al Congreso de la República legislar sobre el tema, es decir que el Gobierno Nacional no puede reglamentar los requisitos para ser autoridad de tránsito. Así mismo la Vista Fiscal considera que el Gobierno Nacional en virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución, no cuenta con potestad reglamentaria puesto que es necesaria una Ley que fije las condiciones de ingreso a la función pública. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la República. Los asuntos bajo revisión 2.- Los demandantes cuestionan la constitucionalidad de varias normas, referidas a distintos aspectos de la regulación del tránsito, y en especial de la imposición de sanciones en este campo. Así, las demandas giran en torno a cuatro grandes temas, a saber: (i) el debido proceso y el principio de legalidad en los asuntos de tránsito (uso de tecnología, responsabilidad de conductores y propietarios, gradualidad de sanciones e indeterminación de conductas); (ii) el derecho a la igualdad entre conductores de vehículos particulares y de transporte público en los procesos por infracciones de tránsito; (iii) la imposición de arresto por parte de autoridades de tránsito ante la inasistencia de peatones y ciclistas infractores a un curso educativo; y (iv) la posibilidad de que el Congreso otorgue competencia al gobierno para reglamentar la formación técnica, tecnológica o profesional para ser autoridad de tránsito. Para abordar el estudio de estos temas, la Corte comenzará por recordar la importancia de la regulación del tránsito, así como ciertas características de la potestad sancionadora en este ámbito, para luego examinar específicamente las distintas acusaciones. La regulación de tránsito, la potestad administrativa sancionadora y el debido proceso. 3.- El tránsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) y el desarrollo económico. Pero la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, “resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad” [2], lo cual supone una regulación rigurosa del tráfico automotor.[3] La importancia y el carácter riesgoso del tránsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad “frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas”[4]. Así, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador. 4- La regulación del tránsito se funda en gran medida en la concesión a ciertas autoridades –las autoridades de tránsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. Por ello es necesario que la Corte recuerde brevemente el ámbito constitucional de esas potestades sancionadoras de las autoridades estatales. 5.- Esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del debido proceso en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado[5], la cual se materializa en diversos ámbitos, en los cuales cumple diferentes finalidades de interés general. Algunas de sus expresiones son el derecho penal, el derecho disciplinario, el ejercicio del poder de policía o la intervención y control de las profesiones. Así, esta Corporación ha aceptado el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, según el cual el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment".[6] 6- En el presente caso, adquiere particular relevancia, el derecho administrativo sancionador, puesto que en general la investigación y sanción de las infracciones de tránsito son atribuidas a autoridades administrativas. Este derecho administrativo sancionador es una manifestación de poder jurídico necesaria para la regulación de la vida en sociedad y para que la administración pueda cumplir adecuadamente sus funciones y realizar sus fines[7]. Aunque se ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas. Por ello esta Corporación ha señalado que "la potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.” [8] A través de su ejercicio es posible realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos[9] y, constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas[10]. 7.- Con todo, esa potestad sancionadora tiene límites, pues en múltiples oportunidades esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal - como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Por ejemplo, la Corte ha señalado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le aplican, mutatis mutandi[11], pues las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado ejerza una función punitiva. Por ello la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). 8.- Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal[12]. De acuerdo con lo anterior, tal y como fue estudiado por esta Corte en la sentencia C-214 de 1994, en virtud de la potestad sancionadora de la administración, el Estado tiene la atribución de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden público. La sanción viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal. 9.- En resumen, la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración - correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción. La sentencia C-827 de 2001, MP Alvaro Tafur Galvis, sintetizó esos principios que limitan la potestad sancionadora de la administración, en los siguientes términos: “Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta[13]), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem. Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido”. 10- Una vez precisado el marco constitucional de la regulación del tránsito y del ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, entra la Corte a analizar las acusaciones específicas formuladas contra las distintas disposiciones demandadas. Debido proceso y uso de tecnología e imposición de comparendo a conductores y propietarios de los vehículos. 11.- En primer lugar la Corte estudiará la parte final del inciso 1º del artículo 129 de la ley 769 de 2002, que se refiere a la notificación de la infracción al propietario del vehículo y a las ayudas tecnológicas como forma para recaudar pruebas de las infracciones. En el análisis de este último punto incluirá el estudio del artículo 137 (tres primeros incisos) por tratarse de un asunto similar. Uno de los demandantes considera que es inconstitucional que la ley atribuya la responsabilidad por una infracción de tránsito al propietario del vehículo. De otro lado, alega que la elaboración de órdenes de comparendo con base en grabaciones de vídeo o equipos electrónicos impide el derecho a la defensa de los presuntos infractores. Por su parte, los intervinientes estiman que los procedimientos establecidos por la ley cuentan con diversas etapas y mecanismos que permiten al infractor ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Para el Ministerio Público, el propietario del vehículo puede ser responsable pero sólo si se desconoce la identidad del conductor. Considera también que se ajusta a la Constitución la utilización de grabaciones de vídeo como base para elaborar comparendos. De acuerdo con lo anterior, debe la Corte determinar si las normas efectivamente implican que la responsabilidad por infracción de tránsito puede atribuirse al propietario del vehículo directamente y en cualquier circunstancia, y si eso es así, deberá esta Corporación examinar si dicha regulación se ajusta o no al debido proceso. De otro lado, este Tribunal deberá estudiar si la elaboración de órdenes de comparendo con base en grabaciones de vídeo o equipos electrónicos impide el derecho a la defensa de los presuntos infractores y de los propietarios de los vehículos. 12.- El artículo 129 parcialmente acusado establece que la notificación de un informe por infracción de tránsito al último propietario registrado, sólo procede si no es posible identificar o notificar al conductor. El objeto de tal notificación es que sean rendidos los descargos del caso, pues de lo contrario, la sanción será impuesta al propietario del vehículo. En el proceso de identificación del vehículo y del conductor, es aceptado el uso de ayudas tecnológicas como medios de prueba. Lo dispuesto en el artículo 137 es similar. Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). 13- Una situación similar fue estudiada por esta Corte en la sentencia C-808 de 2002, en la cual se pronunció sobre las pruebas de ADN en los procesos de filiación, y las consecuencias de la contumacia. Manifestó en aquella oportunidad esta Corporación lo siguiente: “(L)a renuencia de los interesados a la práctica de la prueba sólo se puede tomar como indicio en contra, pero jamás como prueba suficiente o excluyente para declarar sin más la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia