C-530-00
Sentencia C-530/00
Sentencia C-530/00
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Alcance
Cuando es declarada inexequible una
norma que es el origen o la causa o constituye el fundamento para la expedición
de otras, deben desaparecer también del ordenamiento jurídico todas las que se
expidieron en desarrollo de aquélla, por ausencia de causa jurídica. Pero debe
tenerse en cuenta que este tipo de inconstitucionalidad resulta sólo cuando
existe una relación de causa a efecto entre la norma causal o determinante y la
derivada.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Inexistencia
artículo de proyecto de ley no objetado por Presidente
SOCIEDAD DE
CONTADOR PUBLICO-Formas de
vigilancia
JUNTA CENTRAL DE
CONTADOR PUBLICO-Función
SOCIEDAD DE
CONTADOR PUBLICO-Objeto
social principal
CONTADURIA-Ejercicio/CONTADURIA-Vigilancia
SOCIEDAD DE
CONTADOR PUBLICO-Vigilancia
institucional y profesional
ORGANOS DEL
ESTADO-Competencia
concurrente
SOCIEDAD DE
CONTADOR PUBLICO-Vigilancia
concurrente
JUNTA CENTRAL EN
SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Vigilancia
y sanciones
SOCIEDAD DE
CONTADOR PUBLICO-Competencia
en cancelación de permiso de funcionamiento
SOCIEDAD DE
CONTADOR PUBLICO-Competencia
en cancelación de inscripción en registro
CONTADOR PUBLICO-Suspensión de inscripción/CONTADOR
PUBLICO-Desconocimiento flagrante de principios de contabilidad
generalmente aceptados
CONTADURIA-Principios de contabilidad generalmente
aceptados
COLABORACION
REGLAMENTARIA-Alcance
CONSEJO TECNICO
DE CONTADURIA PUBLICA-No
establece normas de auditoría de aceptación general/LEGISLADOR-Establecimiento
de principios de auditoría de aceptación general/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Atribución de principios de auditoría de
aceptación general
ASOCIACION-Formas
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
INCONSTITUCIONALIDAD
MANIFIESTA-Alcance
SOCIEDAD-Integración con socios de la misma
actividad
LIBERTAD DE
EMPRESA-Prestación de
servicios contables
SOCIEDAD DE
CONTADOR PUBLICO-Porcentaje
de socios de la misma actividad
SOCIEDAD DE CONTADOR
PUBLICO-Representante
legal sin determinada profesión
CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad penal especial por fe
pública
El contador es un
profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los demás
profesionales detentan, que consiste en la facultad de otorgar fe pública
sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica
técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le
exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a
sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no
todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción
legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los
requisitos legales.
CONTADOR PUBLICO-Asimilación a funcionario público por fe
pública
JUNTA CENTRAL DE
CONTADOR PUBLICO-Naturaleza
jurídica
JUNTA CENTRAL DE
CONTADOR PUBLICO-Composición
con personas de otras profesiones
LEGISLADOR EN
CONTROL DISCIPLINARIO-Determinación
de composición y funciones de órganos
RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Juzgamiento
por personas de otras profesiones
JUNTA CENTRAL DE
CONTADOR PUBLICO-Integración
con suplentes
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Elección
CONTADOR PUBLICO-Elección de representantes en la Junta
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Restricciones
JUNTA CENTRAL DE
CONTADOR PUBLICO-Causales
de inhabilidad, impedimento y recusación previstas para Rama Judicial
CONTRIBUCION
FISCAL Y PARAFISCAL-Establecimiento/TRIBUTO-Fijación
TASA-Fijación de tarifa por autoridad
administrativa bajo límites/CONTRIBUCION-Fijación de tarifa por
autoridad administrativa bajo límites/POTESTAD TRIBUTARIA DELEGADA-Fijación
de tarifa bajo límites
Por excepción, la
norma constitucional permite que la tarifa de las tasas y contribuciones se
fije por las autoridades administrativas, pero jamás en forma discrecional,
sino conforme a parámetros preestablecidos por las normas habilitantes, que
para el caso de las tasas, hace relación con el diseño de una metodología que
permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se
reconozcan los costos económicos requeridos para la prestación de servicio, y
de un sistema de medición económica y social de aquellos factores que deben
manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios. Eso
no quiere decir que la referida norma deba llegar hasta el detalle en sus
señalamientos para delegar la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones,
porque de hacerlo así, no habría realmente una delegación; tampoco se requiere
que ella denomine específicamente los instrumentos de delimitación de las
delegaciones, acorde con las denominaciones constitucionales, sino que se
establezcan pautas técnicas de valoración de los factores de costos y
distribución de los mismos a cargo de los usuarios.
DERECHO A EJERCER
PROFESION U OFICIO-Exigencia
títulos de idoneidad por ley/PROFESION-Inspección y vigilancia de
ejercicio
JUNTA CENTRAL DE
CONTADOR PUBLICO-Expedición
de certificación/JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Reglamentación de
tarjeta profesional
JUNTA CENTRAL DE
CONTADOR PUBLICO-Expedición
de tarjeta profesional a costa de interesado
EMPLEOS DE
CARRERA-Regla general/EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Excepción
EMPLEOS DE
CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Determinación en organismo/EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Función
SANCION DE
AMONESTACION-Tipificación
normativa de conducta
JUNTA CENTRAL DE
CONTADOR PUBLICO-Sanción
de amonestación
INFRACCION-Tipificación normativa de conducta/INFRACCION-Descripción
objetiva de conducta
CONTADOR PUBLICO-Causales de suspensión de inscripción
NORMAS DE ETICA
PROFESIONAL-Ambito de
acción, cumplimiento y determinación
INFRACCION-Descripción de elementos básicos de
conducta sancionable
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD-Descripción de
elementos básicos de conducta sancionable
NORMAS DE ETICA
PROFESIONAL-Sanción con
independencia de ser manifiesta o flagrante
NORMA
DISCIPLINARIA-Elementos
fundamentales
PROCESO
DISCIPLINARIO-No
regulación minuciosa de trámites propios
PROCESO
DISCIPLINARIO-Vacíos de
procedimiento
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Determinación
legislativa de recursos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Determinación de recursos
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental
CONSEJO TECNICO
DE CONTADURIA PUBLICA-Decisión
sobre divulgación de trabajos técnicos
LIBERTAD DE
EXPRESION-Realización de
trabajos y divulgación
CONSEJO TECNICO
DE CONTADURIA PUBLICA-Control
de calidad de trabajos para evento nacional o internacional
CONSEJO TECNICO
DE CONTADURIA PUBLICA-Pronunciamiento
sobre legislación
NORMA LEGAL-Supuesta vaguedad e imprecisión
CONTADOR PUBLICO-Regla de conducta que debe observar
CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad por culpa grave o
actuación dolosa
PUBLICIDAD O
PROPAGANDA DE PROFESION-Moderación
PUBLICIDAD O
PROPAGANDA DE PROFESION-Mesura
CONGRESO DE LA
REPUBLICA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Regulación de la educación/GOBIERNO NACIONAL-Inspección
y vigilancia de educación conforme a la ley
Referencia: expediente D-2563
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4, 5, 6, parágrafo art. 7, 8-3, parágrafo
art. 10, 16, 17 (parcial), 19 (parcial), 20-3 y parágrafo, 21 (parcial), 23-1,
25 (2-3-4-5); 26 (parcial), 28, 33 (2-4), 37 (parcial), 45, 52, 53 y 73 de la
ley 43 de 1990, “por la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de
la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones".
Actor: Isidoro
Arévalo Buitrago
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D. C., mayo diez (10) de
dos mil (2000).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Isidoro Arévalo
Buitrago demandó los artículos 4, 5, 6, parágrafo art. 7, 8-3, parágrafo art.
10, 16, 17 (parcial), 19 (parcial), 20-3 y parágrafo, 21 (parcial), 23-1, 25
(2-3-4-5); 26 (parcial), 28, 33 (2-4), 37 (parcial), 45, 52, 53 y 73 de la ley
43 de 1990, “por la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la
profesión de contador público y se dictan otras disposiciones".
La ley 43 de 1990, se publicó en el
Diario Oficial No. 39.602 del 13 de diciembre de 1990.
2. Admitida la
demanda se ordenó su fijación en lista, para efectos de la intervención
ciudadana, y se dispuso correr traslado de ella al Procurador General de la
Nación.
3. Obra en los autos, las intervenciones de
Junta Central de Contadores, del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, del
Contador General de la Nación y del Ministerio de Educación Nacional, así como
el concepto del Procurador General de la Nación.
4. En tal virtud, cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
5. Dada la
complejidad de la demanda, en razón del número de normas que se acusan, y la
extensión de las intervenciones y del concepto del señor Procurador General de
la Nación, en el capítulo correspondiente a las "consideraciones y
fundamentos" de la sentencia se procederá, en su orden, a transcribir la
norma o normas demandadas, luego se hará mención a los cargos de la demanda, a
las intervenciones registradas en el proceso y al concepto del Procurador, y
por último se analizará la constitucionalidad de las normas acusadas y se
propondrá para cada caso la correspondiente decisión, que se reflejará en la
parte resolutiva.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. NORMAS.
Artículo
5. De la vigilancia estatal. Las sociedades
de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de
Contadores".
Articulo
26. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador
público las siguientes:
1. Haber sido
condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía
nacional o la administración de justicia por razón del ejercicio de la
profesión.
(...)
"Parágrafo
1º. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de
contadores públicos en los siguientes casos:
a) Cuando
por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la
compañía, actuaren a nombre de la sociedad de contadores públicos y
desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.
b) Cuando
la sociedad de contadores públicos desarrolle su objeto sin cumplir los
requisitos establecidos en esta misma ley".
“Para la
aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo
procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos
de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante
legal de la sociedad infractora”.
1.1. CARGOS.
Anota el demandante que la Corte Suprema
de Justicia mediante sentencia del 27 de septiembre de 1990, declaró
inexequible el numeral 3º del artículo 20 del proyecto de ley, en el que se
facultaba a la Junta Central de Contadores para "otorgar a las
sociedades de contadores públicos, el permiso para ejercer como tales,
suspenderlas o cancelarlas cuando haya lugar a ello", en consideración
a que la norma desconocía la facultad que la Constitución le atribuía al
Presidente de la República para “ejercer la inspección necesaria conforme a
las leyes sobre las sociedades mercantiles” (art- 120-15 C.P. anterior). Y
anotó además la Corte:
“Resulta evidente que la Junta Central de
Contadores, no obstante las funciones públicas que se le asignaron por la ley,
y la presencia de representantes del Gobierno, no constituye un organismo
directamente subordinado al Presidente de la República, que le permita ejercer
la citada función que cumple actualmente, según la ley, el superintendente de
sociedades”.
Para el
demandante, el artículo 5 de la ley 43 quebranta, por las mismas razones que
tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia, para afirmar su
inconstitucionalidad frente a la Constitución de 1886, la Constitución de 1991,
pues corresponde al Congreso expedir las normas sobre la inspección y
vigilancia de las sociedades mercantiles (art.150-8), conforme a las cuales el
Gobierno ejerce esta misma actividad (art. 189-24), a través de la
Superintendencia de Sociedades.
Por otra parte,
la norma acusada también infringe el art. 211 de la Constitución, pues la ley
debe establecer las funciones que el Presidente de la República puede delegar y
señalar los posibles delegatarios, entre quienes se cuentan los
superintendentes, pero no la Junta Central de Contadores.
Con respecto al parágrafo 1 del
artículo 26, el demandante advierte que si la Corte Suprema eliminó en la
sentencia a que se ha hecho alusión la facultad de la la Junta Central de
Contadores de vigilar a la sociedades de contadores, porque esa función es
competencia exclusiva del Presidente de la República, que ejerce por intermedio
de la superintendencia de Sociedades, consecuentemente no puede tener la
facultad, como lo señala el texto acusado, para cancelar los permisos de
funcionamiento de dichas sociedades, cuando se den las causales allí previstas.
Advierte, adicionalmente el actor, que
cobija a la norma en examen la "inexequibilidad por consecuencia",
pues resulta evidente que al declarar inexequible el numeral 3 del art. 20 del
proyecto de ley mencionada, ello tiene una relación directa con el parágrafo
acusado, pues resulta contradictorio que la Junta cancele un permiso de
funcionamiento del cual no tiene la facultad legal de otorgarlo.
1.2. INTERVENCIONES.
Junta Central de Contadores.
La Junta Central de Contadores considera
fundado el cargo contra el parágrafo del art. 26, pues " se entiende que
si se carece de la facultad para expedir permisos de funcionamiento a
sociedades de contadores públicos, (...) se infiere que tampoco se tiene el
poder de cancelarlos".
En relación con el artículo 5 manifiesta,
que a pesar de la inexequibilidad del ordinal 3 del artículo 20, la norma
"conserva su plena vigencia, afirmación que se infiere del texto del
ordinal 1 del artículo 20, según el cual, la Junta ejerce la inspección y
vigilancia necesarias para garantizar que quien ejerza la profesión de contador
público, encontrándose en tal situación las sociedades de contadores públicos,
lo hagan de conformidad con las normas legales".
Ello significa que, si bien la Corte
Suprema privó a la Junta Central de la facultad para suspender o cancelar el
permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores público, no le
suprimió la atribución de imponer a título de pena las sanciones de suspensión
y cancelación de la inscripción en los casos que la misma ley 43 señala. Debe
tenerse en cuenta que conforme con el artículo 4 de la Ley 43/90, las
sociedades de contadores públicos prestan servicios de contaduría.
La Junta
Central de Contadores impone sanciones por el incumplimiento de los deberes
profesionales de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la contabilidad
pública, en desarrollo de una facultad sancionadora disciplinaría. En cambio,
las superintendencias y el Dancoop - hoy Dansocial - imponen sanciones
correctivas por violación de los preceptos relativos a la constitución, al
capital, funcionamiento y manejo de recursos, entre otros, de los entes sujetos
sometidos a su inspección, control vigilancia.
Como puede
observarse, se da una duplicidad de controles, ambos derivados de la Constitución,
que persiguen finalidades distintas aunque no son contrarios ni excluyentes. En
tal virtud, el artículo 5 de la Ley 43/90 no violó la Constitución de 1.886, ni
mucho menos la nueva Constitución.
Ministerio
de Educación Nacional.
También el
apoderado del Ministerio admite, por las mismas razones que señala la Junta
Central de Contadores, que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 43/90 es
violatorio de la Constitución.
En relación con
el artículo 5 manifiesta que esta disposición conserva plena vigencia y se
ajusta a la Constitución, porque se mantiene la facultad de la Junta para
ejercer la vigilancia de las sociedades de contadores públicos a fin de
garantizar que su ejercicio se cumpla dentro de los lineamientos de la Ley 43,
como lo exige el ordinal 1 del artículo 20 Ibídem. Por eso mismo la Junta
Central tiene la facultad de suspender o cancelar el permiso de funcionamiento
de dichas sociedades por el mal ejercicio de la profesión.
En relación con
el control administrativo apunta el apoderado del Ministerio: atribuye al
Presidente de la República la función de ejercer inspección y vigilancia de las
personas que desempeñen actividades relacionadas con el manejo de los recursos
captados público, como de las cooperativas y sociedades mercantiles. En
ejercicio de dicha atribución y conforme con lo dispuesto el artículo 209 de la
Carta, el legislador procedió a crear entidades de control y vigilancia como
las superintendencias y Dancoop- Dansocial- para fiscalizar un grupo de
personas jurídicas".
Es necesario distinguir la función de
control administrativo a que alude el numeral 14 del artículo 189 de la
Constitución, de la función relativa a la vigilancia del ejercicio de la
profesión de contador, que es la que le corresponde a la Junta Central frente a
las personas naturales o jurídicas que ejercen la contaduría pública.
La Junta Central de Contadores, por virtud
de los artículos 4, 5 y 20-1 de la Ley 43 de 1.990, tiene poderes de inspección
y vigilancia del ejercicio contable, no solo para comprobar la existencia de
títulos de idoneidad, sino lo que tiene que ver con las actividades inherentes
a ella por parte de las personas que ejercen dicha profesión, en forma directa
o a través de sociedades.
Concepto del
Procurador General de la Nación.
Comienza el
Procurador por afirmar que las normas acusadas deben confrontarse con el
ordenamiento constitucional vigente, independientemente de lo señalado por la
Corte Suprema de Justicia en el fallo que decidió sobre las objeciones
presidenciales al proyecto de ley que dio lugar a la mencionada Ley 43/90,
"puesto que si bien es cierto, que algunas de las consideraciones
realizadas en esa ocasión son pertinentes dentro del nuevo marco
constitucional, no condicionan automáticamente, como lo pretende el demandante,
la constitucionalidad de normas que se encuentran actualmente en
vigencia".
En relación con
el artículo 5 de la Ley 43/90 considera el Procurador que debe la Corte
declararlo constitucional, "bajo el entendido de que la vigilancia ejercida
por la Junta Central de Contadores se limita, de una parte, al control de
quienes en ella actúen en calidad de contadores públicos y, de otra, al control
del cumplimiento por parte de las firmas de contadores de las normas de
contabilidad, sin que pueda extenderse esta vigilancia a ningún otro aspecto,
como sería su conformación, estructura, recursos, funciones de sus órganos,
etc."
Sobre el
artículo 26 acusado, la Procuraduría es del criterio de que la facultad que el
parágrafo 1 del artículo 26 otorga a la junta central de contadores para
"cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores; no
se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional, de una parte, por cuanto
se extiende de manera indebida, la facultad de cancelación de la inscripción
del contador público a la del permiso de funcionamiento de los auxiliares de
contadores; y, de otra, porque la Junta Central de Contadores carece de
atribuciones para otorgar a las referidas sociedades permiso para funcionar
como tales, suspenderlas o cancelarlas, por cuanto tal facultad fue declarada
inexequible en su momento por la Corte Suprema de Justicia. No es por tanto
coherente que se mantenga la facultad de este organismo para realizar la
cancelación de los permisos de funcionamiento de tales sociedades”.
Es de anotar
que, según la Procuraduría, la sanción que puede imponer la Junta Central a las
sociedades en los casos de los literales a) y b) del parágrafo aludido, debe
limitarse a la cancelación de la inscripción de la sociedad del registro de la
Junta Central de Contadores y no, como lo señala la norma, a la cancelación del
permiso de funcionamiento.
1.3.
ANALISIS DE LOS CARGOS.
1.3.1. Para sustentar la
inconstitucionalidad de las normas antes relacionadas, asi como de las demás
disposiciones acusadas de la ley 43/90, el actor alude recurrentemente al
argumento de la llamada "inconstitucionalidad por consecuencia",
citando al efecto la sentencia C-131/97 de esta Corporación. En efecto, según
el demandante, como la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de
septiembre de 1990 (expediente No. 2205 –0-10- M.P. Fabio Morón Díaz), declaró
inexequibles algunas expresiones del art. 20-3 del art. 29 y el numeral 2 del
art. 33, del proyecto de ley No. 39 de 1984 Cámara y 236 del mismo año, que fue
objetado por el Gobierno y que luego se convirtió en la ley 43/90, las normas
de esta ley, que están vigentes, y que según él resultan incompatibles con el
proveído de dicha Corporación, son inconstitucionales por consecuencia.
En tal virtud, la Corte precisa lo que su
jurisprudencia[1]
ha señalado en torno a dicha figura, de la siguiente manera:
Ha sostenido la
Corte que cuando es declarada inexequible una norma que es el origen o la causa
o constituye el fundamento para la expedición de otras, deben desaparecer
también del ordenamiento jurídico todas las que se expidieron en desarrollo de
aquélla, por ausencia de causa jurídica.
Pero debe
tenerse en cuenta que este tipo de inconstitucionalidad resulta sólo cuando
existe una relación de causa a efecto entre la norma causal o determinante y la
derivada.
Es equivocado el planteamiento del actor,
porque: i) el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sólo se refirió a
unas normas concretas que fueron objetadas por el Presidente de la República.
No es extensible, por consiguiente, el alcance de su decisión a las demás
normas del proyecto de ley, que luego vinieron a hacer parte de la ley 43/90;
ii) tratándose de normas que se encuentran vigentes, pese a haber sido
expedidas con fundamento en la Constitución de 1886, el examen material de
constitucionalidad debe hacerse bajo la normatividad de la nueva Constitución,
no siendo admisible por ende que la Corte aplique su doctrina de la inconstitucionalidad
por consecuencia; iii) no se trata en el caso planteado por el actor de que
unas normas jurídicas sean el fundamento o la causa para la expedición de
otras.
1.3.2. La esencia de las acusaciones contra
las normas en análisis, las hace consistir el demandante en la circunstancia de
que la Junta Central de Contadores carece de competencia para llevar a cabo la
vigilancia de las sociedades de contadores, en virtud de que dicha atribución
hace parte del ámbito de competencias del Presidente de la República, quien la
ejerce por intermedio de la Superintendencia de Sociedades.
Por eso encuentra el actor viciados de
inconstitucionalidad el artículo 5 y el parágrafo del artículo 26 de la ley
43/90, en razón de que la primera norma le otorga a la Junta Central la
vigilancia de dichas sociedades y, la otra, la autoriza para cancelar el
permiso de su funcionamiento cuando se den las causales que la norma señala.
1.3.3. Debe la Corte determinar, si la
Junta Central de Contadores tiene competencia para vigilar y sancionar a las
sociedades de contadores públicos. A ello procede así:
- En relación con la acusación contra el
art. 5 se anota:
a) Sobre las sociedades de contadores
públicos, como lo advierte el Procurador General de la Nación y lo ha señalado
el Consejo de Estado (sentencia de 8 de Mayo de 1997, expediente 4032), se dan
dos formas de vigilancia, que no se oponen, ni se excluyen, porque la evalúan
desde ángulos y bajo objetivos evidentemente diferentes.
En efecto, al examinar el Consejo de
Estado, el sentido y alcance del artículo 5 de la ley 43 de 1990, frente a los
señalamientos que hizo la sentencia de 27 de Septiembre de 1990 de la Corte
Suprema de Justicia, a que se ha hecho mención, destaca la compatibilidad que
opera entre la vigilancia que ejerce la Junta Central de Contadores y la que
cumple la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores
públicos. Sobre el tema el Consejo de Estado expresa:
"Que no aparece la contradicción
alegada, pues el mencionado artículo se refiere a la vigilancia de las
sociedades de contadores por parte de la Junta Central de Contadores en
aquellos aspectos relativos a la prestación de servicios en actividades
relacionadas con la ciencia contable en general, de acuerdo con lo previsto en
el parágrafo 1º del artículo 2º. de la ley 43 de 1990, lo cual no excluye la
competencia de la Superintendencia de Sociedades en materias que tengan que ver
con otros aspectos del derecho societario. Son dos órbitas distintas en las que
se mueven la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades,
las cuales en lugar de excluirse son complementarias. (...) Esa
compatibilidad resulta hoy con mayor fundamento a la luz del artículo 26 de la
Constitución vigente, que prevé un nuevo tipo de relaciones entre el ejercicio
de las profesiones y los órganos de control".
b) Según el artículo 20 de la ley 43/90,
que debe integrarse al examen de las normas impugnadas, la Junta Central de
Contadores, tiene entre otra de sus funciones, la de "ejercer la
inspección y vigilancia, para garantizar que la contaduría pública sólo sea
ejercida por contador público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la
profesión de contador público, lo hagan de conformidad con las normas legales
...".
La función que se le asigna por el
legislador a la Junta, traduce también el gran objetivo que se propone a ley,
que es el de ordenar, dentro de cánones éticos y técnicos, el ejercicio de la
profesión de contador público, quien, al decir de la misma ley, tiene una función
social y lo faculta para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su
profesión, dictaminar sobre los estados financieros y realizar las demás
actividades relacionadas con la ciencia contable.
c) Ahora, el ejercicio profesional de la
contaduría, según la ley, se ejercita directa y personalmente por los
contadores, pero también con la participación de las "sociedades de
contadores públicos", que se crean como personas jurídicas de derecho
privado, pero bajo la condición, que es lo que las caracteriza, de que su
objeto social principal debe ser la prestación de los servicios propios de la
contaduría pública y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en
general.
Naturalmente que si la actividad
profesional de la contaduría se adelanta por medio de una sociedad, ésta, al
igual que los contadores personas naturales, debe ser vigilada, para conseguir
que no se desvíen los objetivos que se han demarcado, que su actividad se
ajuste a los postulados éticos y técnicos recogidos en la ley, que observe las
directrices que la autoridad competente imparta dentro del ámbito de sus
responsabilidades, en fin, para que se logren los cometidos sociales que la
ley, y seguramente los estatutos societarios, fijan como metas de toda
persona dentro del modelo de un Estado Social de Derecho.
d) Pero al cuadro descriptivo anterior,
debe adicionarse la necesidad, igualmente imperiosa, de que las sociedades de
contadores públicos, como ocurre en general frente a cualquier sociedad, se le
haga un seguimiento desde el punto de vista institucional, que tiene que ver
con el control de su situación jurídica, financiera, de operación
administrativa, etc. Que como es fácil establecerlo, no supone la vigilancia
profesional, es decir, la que se refiere a la forma como dicha sociedad, en
cuanto dedicada al ejercicio de la actividad contable, logra su objetivo dentro
de los parámetros morales y técnicos que la profesión de la contaduría pública
lo reclama.
En virtud de
coexistir ese doble enfoque en materia de control sobre esta clase de
sociedades, es que resulta posible que concurran dos autoridades a vigilar su
operación, no sólo desde su aspecto institucional, sino profesional, cuando, a
la luz del artículo 26 de la Constitución, se reconoce la necesidad de que el Estado
inspeccione y vigile el ejercicio de las profesiones.
e) La Constitución admite la posibilidad de
que puedan existir competencias concurrentes entre diferentes órganos (art.
113), que se encargan de cumplir con las finalidades del Estado. De ahí el principio
de la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado y la
necesidad de que las autoridades administrativas coordinen sus actuaciones para
el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209, inciso2).
f) No obstante las consideraciones
anteriores, la Corte precisa lo siguiente:
En resumen, la función de inspección y
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de
contadores esta dirigida a verificar la información que de manera ocasional
ella requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y
administrativa, y a velar porque dichas sociedades, en su formación y
funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a
los estatutos. Pero indudablemente, dicha inspección y vigilancia opera en sí
sobre la sociedad como institución, mas no en cuanto a la actividad profesional
que desarrolla, en cuanto ciertamente agrupa a profesionales de la contaduría,
y que se contrae específicamente a las actividades relacionadas con la ciencia
contable, como se encuentran definidas por el art. 2 de la ley 43/90 que dice:
"Para los efectos de esta ley se
entienden con actividad relacionada con la ciencia contable en general todas
aquéllas que implican organización, revisión y control de contabilidades,
certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se
expidan con fundamento en el libro de contabilidad, revisoría fiscal,
prestación de servicios de auditoria, asi como todas aquellas actividades
conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales
como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial en aspectos contables y
similares".
Se justifica, por consiguiente, la
vigilancia y control de la Junta Central de Contadores sobre este tipo de
sociedades, en la medida en que desarrolla una actividad profesional,
asimilable a la que individualmente ejerce el contador público, que esta
facultado para dar fé pública de hechos propios del ámbito de su profesión,
aspectos en relación con los cuales no tiene ninguna injerencia la
Superintendencia de Sociedades.
Por lo anterior, no resulta un despropósito
la existencia de controles concurrentes entre la Superintendencia de Sociedades
y la Junta Central de Contadores, pues cada uno de ellos tiene su propio
objetivo y ámbito de operación. Y si eventualmente pudiere presentarse, una
colisión de competencias, para ello el ordenamiento jurídico cuenta con los
remedios apropiados.
- La censura del actor en relación con el
parágrafo del artículo 26 de la Ley 43/90 se encuentra ligada a los mismos
supuestos fácticos y jurídicos que estructuran el cargo contra el artículo 5
mencionado, dado que si es inconstitucional la vigilancia de las referidas
sociedades, por la Junta Central de Contadores igualmente lo sería la facultad
de ésta para sancionarlas.
Pues bien, con la misma lógica del
demandante se puede sostener que si el control profesional de dichas sociedades
es responsabilidad de la Junta Central de Contadores, también lo es la
aplicación de las medidas disciplinarias que consagra la ley, pues no se
concibe el ejercicio de una actividad de control y vigilancia que no apareje,
como medida consecuente e indispensable de su ejercicio, la atribución de
imponer las sanciones legalmente previstas, porque carecería de justificación
objetiva las funciones señaladas de vigilancia y control. No puede olvidarse
que la administración puede ejercer una potestad sancionadora, que constituye
un complemento necesario para el ejercicio de sus funciones y la consecución de
sus fines, pues como se ha dicho[2],
con el ejercicio de dicha potestad se logra realizar los valores de orden
jurídico institucional, que resulta de exigir el acatamiento de una disciplina
cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos.
No obstante lo anterior, la Corte considera
necesario hacer una precisión sobre la naturaleza de la medida que puede
adoptar la Junta Central con arreglo al parágrafo en examen, porque ciertamente
la cancelación que allí se autoriza, no puede ser del "permiso de
funcionamiento de la sociedad", porque éste alude precisamente a la
autorización que la Superintendencia otorga a una sociedad para operar, y por
lo tanto, su cancelación es una atribución de la autoridad que vigila el
organismo desde el punto de vista institucional.
La cancelación, a que alude la norma recae,
por consiguiente, sobre la inscripción de dicha sociedad en el registro ante la
Junta Central de Contadores. Ello en razón de que si el contador requiere de la
inscripción ante la Junta de Contadores para ejercer su actividad profesional
(art. 1 ley 43/90), es obvio que el desempeño profesional a través de una
organización societaria requiera igualmente de una inscripción para que la
sociedad pueda operar válidamente.
Analizadas materialmente las causales por
las cuales pueden sancionarse a las Sociedades de Contadores, encuentra la
Corte que ellas tipifican con exactitud y precisión las conductas que pueden
dar lugar a la imposición de sanciones. Además, en el parágrafo del art. 1 se
precisa que para la aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento
establecido en el art. 28, que se declara exequible mediante esta sentencia.
- Se observa que el actor no fundamentó la
censura contra la expresión "la economía nacional", del numeral 1 del
referido artículo 26.
En razón de lo expresado, la Corte
declarará exequibles, en forma condicionada, el art. 5, y el parágrafo 1º del
art. 26, y se declarará inhibida para decidir en relación con el numeral 1 del
artículo 26.
2. NORMAS
Artículo 6º. De los principios de contabilidad
generalmente aceptados. Se entiende por principios o normas de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas
que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los
asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas".
Artículo 25. De la suspensión. Son causales de
suspensión de la inscripción de un contador público hasta por el término de un
año, las siguientes:
(...)
5. Desconocer
flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en
Colombia como fuente de registros e informaciones contables.
2.1. CARGOS.
Advierte el demandante que el legislador
en ningún momento estableció los principios de contabilidad generalmente
aceptados, en razón de que dicha función le fue asignada al Consejo Técnico de
la Contaduría Pública por los artículos 29 y 33 del proyecto de ley, que la
Corte Suprema declaró inexequibles, al considerar que un organismo
administrativo no podía expedir normas generales e impersonales, que es a lo
que equivale la expresión "determinar", pues con ello se violaban las
atribuciones del Congreso relativas a la función legislativa y del Presidente de
la República, como titular de la potestad reglamentaria.
Por idénticas razones es contraria a la
Constitución el numeral 5 del artículo 25 que señala como causal de suspensión
de la inscripción de un contador público, el desconocimiento flagrante de los
referidos principios, porque estaría permitiendo una sanción, sin causa que lo
justifique, ante la inexistencia de tales principios.
Los artículos
en cuestión, además, resultan ser "inconstitucionales por omisión
legislativa relativa", pues al no haberse establecido en la ley dichos
principios, mal puede el Presidente de la República reglamentarlos, por simple
sustracción de materia.
De otra parte,
las referidas disposiciones resultan afectadas de inconstitucionalidad
sobreviniente, pues ellas quebrantan los arts. 1, 6, 29, 28, 113, 114 y 150 de
la Constitución de 1991, si se tiene en cuenta que "la facultad de expedir
leyes compete al Congreso de la República, y el Consejo de la Contaduría
Pública no puede arrogarse la competencia legislativa que constitucionalmente
le corresponde al poder legislativo".
2.2. INTERVENCIONES.
Junta
Central de Contadores.
En su intervención la referida Junta alude
al concepto del Consejo Técnico de la Contaduría, en relación con la acusación
contra el numeral 5 del artículo 25 en donde éste señala:
"...de la simple lectura del artículo
ahora cuestionado se concluye sin mayor esfuerzo que el legislador del 90 no
hace nada distinto de presentar una definición, mas no una enumeración de unos
principios, que debemos decir de una vez por todas, son mutantes en el
tiempo.."
"Pero también se hace necesario
recordar, si no lo sabe el demandante, que los principios de contabilidad
generalmente aceptados no nacen porque una norma lo imponga, nacen, como su
nombre lo indica, de la aceptación general de toda una profesión a nivel
mundial, se van generando con el transcurso del tiempo y por la conveniencia de
su uso y por el uso mismo siempre que sea reiterado, uniforme y público, se van
consolidando independiente de si una norma los consagra o no".2.3 Concepto
del Procurador General de la Nación.
Concepto del Procurador General de la
Nación.
Según el Procurador, si bien la norma se
limita a mencionar los principios de contabilidad, sin entrar a determinarlos,
ello no conlleva a su inexequibilidad.
Advierte, además, que es responsabilidad
del legislador expedir las normas básicas que rigen la actividad contable, las
cuales pueden ser reglamentadas por el ejecutivo a través del Contador general
de la Nación (C.P. art. 354), a quien la Constitución le asigna la función de
"determinar las normas contables que deben regir en el país conforme a la
ley". Esta facultad, al no estar restringida a la contabilidad pública,
cobija también los principios de la contabilidad privada.
Recuerda el Procurador que la Corte declaró
la inexequibilidad del numeral 1 del art. 44 de la Ley 222/95 (C-290/97), donde
se facultaba al Gobierno para expedir los principios de contabilidad y
auditoría generalmente aceptados, por considerar que el Gobierno no contaba con
un marco legislativo suficiente que lo habilitara para ello.
Sobre el numeral 5 del artículo 25 el
Procurador solicita declarar su constitucionalidad, en virtud de que no existe
el vacío normativo alegado por el actor, ya que los principios de contabilidad
están conformados por los conceptos básicos y las reglas que deben observarse
en el manejo del registro de la información contable. Los parámetros de la
contabilidad están dados por las normas básicas y técnicas de la contabilidad,
las cuales permiten regular el ciclo contable.
El régimen contable colombiano se conforma
con las disposiciones de contabilidad contenidas en el código de comercio, en
el estatuto tributario y en los decretos reglamentarios, principalmente en el
2649/93, así como también en las normas emanadas de los organismos de control,
que señalan las reglas técnicas de contabilidad especial que deben observar las
instituciones sometidas a su vigilancia.
2.3. ANALISIS DE LOS CARGOS.
El problema planteado en relación con las
normas acusadas se reduce a determinar si se puede sancionar con suspensión a
un contador, por desconocer los principios de contabilidad generalmente
aceptados, cuando tales principios no se han consagrado por la ley, y de ello
resulta la imposibilidad de infringirlos.
Para responder éste cargo la Corte se
remite a la sentencia C-597/96[3]
en la cual la Corte analizó el art. 659 del estatuto tributario que alude a la
posibilidad de imponer sanciones a los contadores y a las sociedades de
contadores, cuando “lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados
financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de
acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados”,
providencia en la cual se dijo lo siguiente:
“La Corte no
coincide con el actor pues considera que, como bien lo sostienen todos los
intervinientes, esta expresión tiene un contenido técnico suficientemente
preciso y determinado por la ley para calificar la conducta de estos
profesionales. Así, el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, que debe integrarse al
análisis de la presente disposición, señala que los principios de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia son "el conjunto de conceptos básicos y
de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre
los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas." Además, como
bien lo indican varios intervinientes, estos principios no son un criterio
vago, que puede ser interpretado de cualquier manera por quien imponga la
sanción, sino que tales principios tienen un contenido técnico universal que
debe ser conocido por cualquiera de estos profesionales, pues es elemento
integrante de sus conocimientos profesionales. Por ello la Corte considera que
no estamos en frente de un tipo en blanco cuyo alcance es establecido de manera
autónoma por un reglamento administrativo, caso en el cual su
constitucionalidad sería discutible, sino de una descripción que recurre a un
concepto técnico determinable por cualquiera que sea experto en tales
disciplinas. Lo único que hace entonces el decreto reglamentario mencionado por
el actor es aumentar la seguridad jurídica al codificar los alcances de ese
concepto, lo cual en manera alguna genera la inconstitucionalidad de la norma
acusada. Se trata pues de una "colaboración reglamentaria", según la
expresión de la jurisprudencia comparada[4], que es válida en este campo sancionador,
pues la ley no se remite al reglamento para que éste elabore una regulación
independiente de la ley sino que el reglamento simplemente contribuye a la
precisión de ciertos conceptos legales, que ya se encuentran de por sí
suficientemente determinados por la ley”.
Consecuente con lo anterior, la corte
declarará la exequibilidad de las disposiciones examinadas en este acápite.
3. NORMAS.
Artículo 7º. De las normas de auditoría generalmente aceptadas.
(...)
PARAGRAFO.
Cuando fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública,
complementará y actualizará las normas de auditoría de aceptación general, de
acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley.
Artículo 8º. De las normas que deben observar los
contadores públicos. Los contadores públicos están obligados a:
(...)
3. Cumplir las
normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos
de vigilancia y dirección de la profesión.
Articulo
37.6. Observancia de las disposiciones
normativas. El Contador público deberá realizar su trabajo cumpliendo
eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y por
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicando los
procedimientos adecuados debidamente establecidos.
3.1 CARGOS.
La aplicación de las normas anteriores
dependía de la facultad que se le otorgaba al Consejo de la Contaduría Pública
para "determinar y promulgar los principios de contabilidad y las normas
de auditoría de aceptación general en el país", según el art. 33 del
proyecto, que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible.
Al suprimirse dicha facultad, estima el
actor, que las normas antes citadas, quedaron afectadas de inconstitucionalidad
por consecuencia, por haber desaparecido el fundamento jurídico que les
otorgaba validez.
Las referidas disposiciones también
desconocen la Constitución de 1991, porque la competencia para expedir normas,
con fuerza obligatoria y carácter abstracto, general e impersonal, corresponde
al Congreso de la República (arts. 1, 6, 113, 114 y 150), y su reglamentación
es atribución del Presidente de la República (C.P. art. 189-11).
Por lo demás, la expresión "cumplir
las normas legales vigentes" contenida en el numeral 3 del art. 8
demandado, es redundante e inocua, porque este deber ya está consagrado en el
inciso segundo del art. 4 de la Constitución.
3.2. INTERVENCIONES.
Consejo
Técnico de la Contaduría Pública.
Contrario a lo
que piensa el demandante, la aplicación de estas normas en ningún momento
depende de la facultad que se le otorgaba al Consejo de la Contaduría Pública
para expedir las normas de contaduría generalmente aceptadas a que aludía el
artículo 33 del proyecto. En efecto, ni el proyecto lo decía ni tampoco lo dice
la Ley 43/90, y el demandante no puede inferirlo a la ligera poniendo en boca
del legislador cosas que nunca dijo.
Esas
disposiciones no dependen de otras, porque son autónomas, "como que
obedecen a la necesidad de someter a los contadores públicos al cumplimiento de
unos mínimos conductuales y contienen precisamente el respaldo legal a las
actuaciones de los dos organismos vertebrales más importantes de la contaduría
pública, como son el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta
Central de Contadores".
Además, las
normas acusadas no señalan que el Consejo Técnico de la Contaduría
"determine y promulgue" las normas de auditoría de aceptación
general, sino complementarlas y actualizarlas. Además, considera el Consejo
Técnico que cualquier profesión liberal debe tener unas reglas de
comportamiento que deben ser expedidas por un órgano competente e idóneo desde
es punto de vista profesional. Ahora, al no cumplirse dichas reglas deben tener
una sanción impuesta por un organismo competente que sea independiente de la
entidad que las expidió.
Concepto del Procurador General de
la Nación.
Con respecto al parágrafo del
artículo 7 de la Ley 43/90, considera el Procurador que es inconstitucional,
"por cuanto como se advirtió debe ser el legislador quien establezca las
normas de auditoría de aceptación general, las cuales deben ser reglamentadas
por el ejecutivo y en caso de que se dé a cualquier otra autoridad la facultad
de actualizarlas o complementarlas en algún aspecto técnico, deberá
establecerse la oportunidad y el ámbito preciso en que se ejercerá dicha
facultad, la cual en todo caso no puede desplazar al legislador (C.P. art.
150-2), al Gobierno (C.P. art. 189-11) o al Contador General (C.P. art. 354)
parámetros estos que no están presentes en la Ley 43/90 a la cual hace
autorreferencia el parágrafo que se estudia. Por el contrario, tal facultad se
concede de manera abierta, al señalar que puede ejercerse "cuando fuere
necesario" y de acuerdo a las funciones señaladas para ese organismo en la
propia Ley 43, la cual, como fue finalmente sancionada, no contempla la función
relacionada con la determinación y promulgación de normas relacionadas con la
auditoría, por cuanto ésta fue declarada inconstitucional en esa ocasión con la
Corte Suprema".
En relación con
el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 43/90, advierte la Procuraduría lo
siguiente:
Los órganos de
la profesión, son la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública. Conforme con la Ley 43 ninguno de dichos organismos tienen
facultad para expedir normas relacionadas con la profesión ni con la
contabilidad pública. Por lo tanto, carece de pertinencia señalar que los
contadores públicos están obligados a cumplir las disposiciones de estos
organismos.
En cuanto a la
obligación de los contadores de observar las normas legales vigentes, debe
observarse que si bien la Constitución consagra tal deber en sus arts. 4 y 95,
no es inconstitucional incluirlas en una ley.
Finalmente
solicita la Procuraduría que se declare la inexequibilidad del numeral 6 del
artículo 37 de la mencionada ley.
3.3. ANALISIS DE LOS CARGOS.
3.3.1. El problema que se plantea se reduce
a determinar si el Consejo Técnico de la Contaduría puede complementar y
actualizar las normas de auditoría de aceptación general. Es decir, no se
cuestiona por el actor la posibilidad de que existan normas de auditoria de
aceptación general las cuales efectivamente están contempladas en el art. 7 de
la ley 43/90, que no fue objeto de demanda, salvo su parágrafo.
3.3.2. En el punto anterior se analizó la
constitucionalidad de los principios de contabilidad generalmente aceptados y
se admitió su constitucionalidad, por las razones ya expuestas.
No obstante, la situación que se examina es
bien diferente, y no se podría dar una solución al problema exactamente igual,
pues como se dijo antes, de lo que se trata es de definir si el referido
Consejo tiene o no la mencionada atribución normativa.
3.3.3. A juicio de la Corte, es al
legislador a quien le corresponde establecer o reconocer los principios de
auditoría generalmente aceptados (art. 150 C.P.), aun cuando ello no se opone a
que ellos puedan ser establecidos, como lo advirtió la Corte en la sentencia
C-597/96 respecto de los principios de contabilidad generalmente aceptados, a
través de los usos reiterados, constantes y públicos. Dentro de dicha
atribución naturalmente esta la de complementarlos y actualizarlos.
Con todo, no es posible que el legislador
pueda atribuir al Consejo Técnico de la Contaduría la aludida facultad
normativa, la cual sí es posible que la pueda tener el Presidente de la
República o el Contador General de la Nación, según lo autoriza la Constitución
(arts. 189-11 y 354, inciso 2).
3.3.4. Consecuente con lo anterior, resulta
igualmente inconstitucional la expresión “asi como las disposiciones emanadas
de los organismos de inspección y vigilancia de la profesión”, es decir,
de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría,
porque en este supuesto también la ley le está atribuyendo a dichos organismos
un poder normativo privativo del legislador.
3.3.5. Por las consideraciones anteriores,
se declarará inexequible el parágrafo del art. 7; exequible el numeral 3 del
art. 8, salvo la expresión mencionada en el numeral anterior, que se declara
inexequible. Igualmente, se declara inexequible la expresión "y por el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública", contenida en el art. 37-6 de
la ley 43/90.
4. NORMA.
ARTICULO 4. De las sociedades de
contadores públicos. Se denomina sociedad de contadores públicos a la persona
jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus
socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores
públicos, la prestación de los servicios propios de los mismos y de las
actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta
ley. En las sociedades de contadores públicos el 80% o mas de los socios
deberán tener la calidad de contadores públicos y su representante legal será
un contador público, cuando todos los socios tengan tal calidad.
4.1. CARGO.
Para el demandante, la norma en
cuestión no crea un nuevo tipo de sociedad diferente a las que existen en el
mundo jurídico colombiano (civiles y comerciales, art. 1º ley 222/95). Sin
embargo, se consagran en ella una serie de limitaciones en relación con el
régimen general de las sociedades, asi: el objeto social lo constituye la
prestación de servicios relacionados con la ciencia contable (ley 43/90, art. 2
y art. 8-4 ley 145/60)); cualquiera que sea el tipo que se adopte la sociedad
se denominará "sociedad de contadores públicos" y en este caso, se
exige que el 80% de sus socios deben ser contadores públicos, y en el supuesto
en que todos los socios sean contadores, el representante legal debe ser
contador público.
La disposición en cita quebranta los
derechos de igualdad, a escoger libremente profesión u oficio, a la libre
asociación para el desarrollo de las diferentes actividades que las personas
realizan en sociedad y a la libertad de actividad económica y de iniciativa
privada, por las siguientes razones:
Las exigencias referidas no se
requieren para la constitución de sociedades de profesionales de otras
disciplinas liberales, lo cual evidencia la ruptura del principio de igualdad.
En efecto, el contador no puede constituir una sociedad civil o comercial para
la prestación de los servicios de contaduría con personas que no sean
contadores públicos. Además, conforme con la ley 222/95, los administradores de
una sociedad pueden ser socios o extraños, sin que se imponga ninguna
limitación, mientras que la norma demandada establece en ese sentido una limitación
al disponer que el representante social debe ser un contador. También de ello
se deduce que la norma limita la libertad de empresa, la actividad económica
y la iniciativa privada.
Pero, además, se instituye una
restricción injustificada al derecho de libre asociación, porque según la norma
en cuestión, como ya se advirtió, solo es posible la constitución de una
sociedad que tenga por objeto la prestación de servicios inherentes a la
ciencia contable, con personas que sean contadores públicos. Y en ese orden de
ideas, la disposición viola el art. 26 superior.
4.2. INTERVENCIONES.
Junta Central de Contadores.
En relación con la censura que el
actor hace a la norma mencionada, la Junta Central de contadores observa:
"La circunstancia concreta de
que en norma especial hayan sido reguladas las sociedades de contadores
públicos, con especiales connotaciones, no significa en forma alguna que otros
entes, llámense entidades sin animo de lucro, sociedades civiles, sociedades
comerciales, cooperativas, empresa unipersonales, por citar algunos ejemplos,
no puedan contemplar dentro de su objeto social servicios contables.
Corresponde a una realidad incontrovertible que hoy por hoy los servicios
contables se ofrecen a través de entes de diversa naturaleza, aspecto que no
significa que los preceptos contenidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 43 de
1.990, sean violatorios de los artículos 13, 38 y 333 de la Constitución
Política, cosa distinta es que estos entes deban inscribirse en la Junta
Central de Contadores para someterse a su inspección y vigilancia en relación
con la realización de actividades propias de la profesión contable".
Concluye señalando: "se deduce,
entonces, que por la circunstancia concreta de que exista regulación particular
para los entes jurídicos denominados sociedades de contadores públicos, no por
ello se desconoce a las demás personas jurídicas el derecho que les asiste de
contemplar dentro de su objeto social la prestación de servicios inherentes a
la disciplina contable, desde luego sometidos a mecanismos de inspección y
vigilancia de la Junta, para evitar el ejercicio desbordado que pudiera atentar
contra la fe y la confianza pública".
Ministerio de Educación Nacional.
Señala el apoderado del Ministerio
que, si bien la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible
la disposición que facultaba a la Junta Central para expedir permisos de
funcionamiento a sociedades de contadores públicos, ello no es óbice para
desconocer la facultad de dicha Junta de llevar a cabo la vigilancia e
inspección de tales sociedades a fin de garantizar que su ejercicio se encuadre
dentro de los lineamientos de la Ley 43 de 1.990. Tampoco ello es contrario al
ordenamiento jurídico en el sentido de que estas sociedades sean objeto de un
doble control, por una parte, de la Superintendencia de Sociedades que vigile
el cumplimiento de las disposiciones sobre constitución y funcionamiento de la
sociedad y, por otro, el de la Junta que controla exclusivamente el
sometimiento de la sociedad a las disposiciones legales relacionadas con el
ejercicio de la contaduría pública. Estos controles, como lo señaló el Congreso
en el trámite de la ley, no son contrarios ni excluyentes.
Advierte el apoderado del Ministerio
que el control administrativo sobre las personas jurídicas para la vigilancia
del ejercicio de las profesiones a fin de lograr la satisfacción de las
necesidades básicas de la sociedad, es una actividad autorizada por la
Constitución sin perjuicio del control que realice la Superintendencia de
Sociedades o Dansocial para preservar la constitución, operación y manejo de
dichos organismos como entes societarios.
Concepto del Procurador General de
la Nación.
Para el Procurador, el artículo
acusado establece limitaciones injustificadas a la libertad de asociación, en
virtud de que impide la conformación de una sociedad dedicada a actividades
contables "con menos de cinco socios, cuando uno de los integrantes no sea
contador público al establecer que el 80% o más de los socios deben ser
contadores públicos, lo cual es un requisito y un tratamiento diferente que
carece de fundamento", y, además, exige que el representante legal sea
contador cuando todos los socios tengan dicha calidad, exigencia que tampoco
encuentra justificación alguna y significa, por el contrario, un tratamiento
desigual de dichas sociedades frente a aquéllas con el mismo objeto pero en las
cuales participan profesionales de otras áreas, que no quedan sometidas a tales
exigencias. Además, se limita la libertad de asociación al exigir la norma
cuestionada, que en el evento en que todos los socios sean contadores públicos,
el representante legal debe tener dicha calidad especialidad, condición que no
se justifica si se sabe que la actividad de dicho representante se relaciona
con el funcionamiento administrativo de la empresa, y no con el objeto social
que deba desarrollar.
4.3. ANALISIS DEL CARGO.
4.3.1. El asunto que se debate
consiste en determinar si es posible que el legislador pueda regular un tipo de
sociedad que vincule única y exclusivamente a quienes sean contadores públicos
o a quienes conformen una determinada mayoría. Igualmente, si cuando se trate
de este tipo de sociedades su representante legal debe tener la condición de
contador público.
4.3.2. La Corte Constitucional en al
sentencia C-265/94, al analizar la constitucionalidad del artículo 12 de la ley
44 de 1993, sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
conexos, que deben funcionar con un determinado número de socios pertenecientes
a la misma actividad y gestionar un objeto social específico, expuso
argumentos para avalar la exequibilidad de dicha norma que son útiles para
resolver el problema planteado.
En la referida sentencia la Corte
aludió a las diferentes formas constitucionales de asociación y sus efectos
sobre las posibilidades de reglamentación legal y de control constitucional y
precisó que existe un derecho genérico de asociación previsto en el artículo 38
de la Constitución y que dentro de este género caben distintas formas de
asociación, como los sindicatos, los colegios profesionales, las asociaciones
para hacer efectivos los mecanismos de participación, etc., que persiguen
objetivos o intereses comunes de carácter no lucrativo, e igualmente que pueden
existir asociaciones que bajo la forma de sociedades comerciales persiguen
fines económicos, que tienen respaldo constitucional en la libertad de empresa
y de iniciativa priv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.