C-530-96
Sentencia C-530/96
Sentencia
C-530/96
BIENES FISCALES-Imprescriptibles/DECLARACION DE
PERTENENCIA-Improcedencia sobre bienes imprescriptibles
Los bienes
fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de ser prescriptibles,
se convirtieron en bienes imprescriptibles. Si no procede la declaración
de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de
derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la
demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. Hoy día los bienes fiscales
comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. Lo relativo a los
bienes públicos o de uso público: siguen siendo imprescriptibles, al
igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por
prescripción. No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal,
sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera
de propiedad de un particular. En la medida en que se impide que los
particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la
capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. No hay acción
para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que
la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho.
Referencia:
Expediente D-1262
Demanda de
inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 407, del código de
procedimiento civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o.,
numeral 210.
Actor: Andrés
Molina Ochoa.
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y siete (47) a
los diez (10) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Andrés
Molina Ochoa, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o., y
241, numeral 5o., de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 407, numeral 4o., del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 210.
Por auto del 19 de
marzo 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación
del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana prevista en la
ley. Dispuso también el envío de la copia de la demanda al señor Presidente de
la República y al señor Presidente del Congreso; además, al señor Procurador
General de la Nación, para que rindiera su concepto.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA
ACUSADA.
El siguiente es el
texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
“ARTICULO 1o.,
NUMERAL 210. El artículo 407, quedará así:
“Declaración de
Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán
las siguientes reglas:
“1. La declaración
de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el
bien por prescripción.
“2. Los acreedores
podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de
la renuencia o de la renuncia de éste.
“3. La declaración
de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros
condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído
materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica
no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición
de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
“4. La
declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de
propiedad de las entidades de derecho público.
“5. A la demanda
deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en
donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales
sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el
certificado figure determinada persona como titular de un derecho real
principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
“6. En el auto
admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda;
igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con
derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:
“a) El nombre de la
persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de
prescripción alegada;
“b) El llamamiento
de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a
más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido
el emplazamiento, y
“c) La
especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o
nombre.
“7. El edicto se
fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría y se
publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario
dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad,
designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere,
en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche.
La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia
autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se
agregarán al expediente.
“8 Transcurridos
quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido
respecto de las personas indeterminadas; a éstas se designará un curador ad
litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.
“9. Las personas que
concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las
que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo
encuentren.
“10. El juez deberá
practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de
verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión
alegada por el demandante.
“11. La sentencia
que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme
producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente
registro.
“12. En este
proceso no se aplicará el artículo 101.
B. LA DEMANDA.
El primer cargo gira
en torno al desconocimiento del principio de la primacía del derecho sustancial
(artículo 228 de la Constitución Nacional), habida cuenta de que la norma
demandada consagra la improcedencia de la acción de pertenencia respecto de los
bienes de propiedad estatal, por lo cual contraría lo dispuesto en los
artículos 674, 2517, 2518 y 2519 del Código Civil, que establecen la
adquisición por prescripción.
Anota el actor que,
si bien en el artículo 63 de la Constitución se delegó al legislador la
facultad de determinar qué bienes son imprescriptibles, dicha facultad no es
ilimitada.
El segundo cargo
consiste en la vulneración del derecho a la igualdad, pues el artículo
demandado establece un trato discriminatorio para las personas poseedoras de
bienes fiscales, en relación con los poseedores de bienes de propiedad de los
particulares, ya que a aquéllos no les es permitido adquirir los bienes por
prescripción y a éstos sí, sin que exista una verdadera razón que sustente la
diferenciación mencionada.
El tercer cargo se
basa en el desconocimiento del principio de pleno empleo de los recursos
humanos y naturales (inciso 1o., artículo 334 de la Carta Política), porque el
aparte demandado favorece a quien no emplea los bienes y castiga al que desarrolla
un trabajo productivo, vulnerando, consecuentemente, la función social de la
propiedad (artículo 58 de la Carta Política).
El cuarto cargo hace
referencia a la vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la
justicia, pues al negarse la acción de pertenencia al titular de la posesión de
un bien fiscal, se quebranta el principio constitucional de que el Estado debe
garantizar los derechos de los asociados.
C.
INTERVENCIONES.
De conformidad con
el informe secretarial del 12 de abril de 1996, en el término constitucional
establecido para intervenir en la defensa o impugnación del aparte demandado
del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escritos
oponiéndose a los cargos de la demanda, los ciudadanos Luz Angela Melo
Castilla, designada por el Ministerio del Medio Ambiente, y Miguel Ávila
Olarte, designado por el Ministerio de Hacienda.
Luz Angela Melo
Castilla afirmó que la norma demandada no vulnera el principio de la primacía
del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), porque éste se
refiere a las actuaciones procesales en marcha, es decir, que un juez, dentro
de un a actuación judicial, no podrá sustraerse de su cumplimiento so pretexto
de la inobservancia de una minucia procesal.
Así mismo, sostuvo
que fue voluntad del legislador, al expedir una norma posterior, derogar, en lo
pertinente, los artículos 2517, 2518 y 2519 del Código Civil.
Además, que el
artículo 63 de la Constitución otorga a la ley la facultad de determinar qué
bienes, fuera de los allí enumerados, son imprescriptibles.
Finalmente, afirmó
que no fue vulnerado el derecho a la igualdad, porque la situación de un
particular que pretenda la propiedad de un bien fiscal, es diferente a la de
aquel que pretenda la propiedad de un bien particular, por cuanto los bienes
fiscales están en cabeza de la Nación y cumplen una finalidad especial que es
la de salvaguardar los intereses colectivos.
Manuel Ávila Olarte
sostuvo que el artículo 63 de la Constitución no limita la imprescriptibilidad
a los bienes de uso público, sino que da plena libertad para que en la ley se
determine qué bienes tienen tal característica.
Igualmente, estimó
que de dicho precepto constitucional no se puede deducir la existencia del
derecho sustancial que supone el demandante, ya que sobre los bienes allí
enumerados, y sobre los demás que determine la ley, no es posible la
adquisición del dominio por prescripción, y, por lo mismo, si no hay derecho no
tiene por qué haber acción.
Por otro lado,
señaló que la igualdad consagrada en la Constitución Política no es absoluta,
por cuanto no se puede considerar como igual lo que es diverso, y por ende, al
ser diferente la situación en que se encuentra un individuo frente a un bien
del Estado o frente a un bien particular, no se puede predicar tal igualdad.
Además, anotó que el
hecho de que la norma demandada modifique disposiciones del Código Civil, no
afecta su constitucionalidad, ya que dicha modificación es permitida dentro de
la construcción permanente de un sistema jurídico.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio de oficio
número 947 de mayo 8 de 1996, el Procurador General de la Nación (E), rindió el
concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible el
numeral 4o. del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término,
el Ministerio Público hace un análisis respecto de la primacía del derecho
sustancial, señalando que éste se refiere a las actuaciones que corresponden a
la administración de justicia, es decir, a las actividades de las autoridades
judiciales dentro de los procesos.
Indica que el
argumento del actor respecto de la vulneración del derecho a la igualdad,
carece de validez, pues en la demanda se pretende que se dé un tratamiento
igual a personas que se encuentran en situaciones diferentes.
Finalmente, advierte
que al no ser procedente la adquisición del dominio de los bienes fiscales por
prescripción, no puede pretenderse poner en marcha el aparato judicial para
obtener el reconocimiento de un derecho inexistente.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado
en la demanda contra una norma que es parte de un decreto con fuerza de ley
(numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda. Lo que
se debate.
Según el actor, la
norma acusada quebranta el principio de la primacía del derecho sustancial,
consagrado por el artículo 228 de la Constitución, porque el inciso demandado
se opone a los artículos 674, 2518, 2519 y 2517 del Código Civil; quebranta,
además, el principio de igualdad, porque el particular que ha poseído un bien
de propiedad de una entidad de derecho público no puede ejercer la acción de
pertenencia, como podría hacerlo en relación con un bien de propiedad de otro
particular; viola, también, el artículo 334 de la Constitución Política, porque
favorece “a quien no emplea los bienes”, y castiga “a quien realiza un trabajo
productivo”; quebranta el principio de la función social de la propiedad
(artículo 58 C.P), porque permite “que las entidades de Derecho Público puedan
tener bienes improductivos durante un tiempo indefinido”; vulnera el inciso
primero del artículo 2o. de la Constitución, porque consagra un derecho sin
acción, pues quien ha adquirido el bien fiscal por prescripción adquisitiva, no
tiene la acción para que se declare su derecho; y, finalmente, quebranta los
artículos 29 y 229 porque viola el debido proceso y niega el acceso a la
justicia a quien ha cumplido el tiempo de posesión para ganar por prescripción
el bien público.
Se analizarán, en
consecuencia, estos argumentos.
Tercera. Algunas
reflexiones sobre la razón de ser de la norma acusada.
Estando vigente la
Constitución anterior, se demandó exactamente el mismo aparte que ahora se
acusa, por violar el artículo 30 de la Constitución a la sazón vigente,
semejante al 58 de la que ahora rige. Es pertinente transcribir lo que la
Corte Suprema de Justicia expresó al declarar la exequibilidad de la norma:
“En lo referente a
la posible violación del artículo 30 de la Constitución, en síntesis, el
argumento del demandante consiste en que el efecto de la disposición acusada
tendría como consecuencia admitir que las entidades estatales pudieran mantener
inactivos sus bienes fiscales, sin aplicarlos a la atención de los servicios
públicos a su cargo, que es su destinación natural y el modo normal de cumplir
su función social esa clase de bienes, sin que tal incumplimiento tuviera el
correctivo de la acción de pertenencia.
“Bienes de uso
público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta
de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre
“bienes fiscales” y “bienes de uso público”, ambos pertenecientes al patrimonio
del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda
pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los
segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de
acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros
constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios
estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos
fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la
larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de
servicio público, concepto equivalente pero no igual al de “función social”,
que se refiere exclusivamente al dominio privado.
“Esto es, que
ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo
tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de
utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen
un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de
administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el
régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales
nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del
dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el
privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos
su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes
del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio
público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el
interés público o social sobre el particular.
“Refuerza estas
consideraciones observar que la propia Constitución establece separadamente del
privado, el dominio público de la Nación en su artículo 4o., la enumeración de
los principales elementos de ese dominio hecha en el artículo 202, y la exigencia
especial de ley para su enajenación impuesta en el ordinal 11 del artículo 76.
“De donde se
concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de
derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada,
no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por
desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que
corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y
a su destinación final de servicio público.
“De otra parte, la
Corte no encuentra violación de ningún otro precepto constitucional.
“Por lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional
y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara
exequible la parte final de la regla 4a. del artículo 413 del Código de
Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice “...o
de propiedad de las entidades de derecho público”. (Corte Suprema de Justicia,
sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos
Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263)”. (Cursiva del
texto).
Veamos, ahora, qué
existía antes de entrar en vigencia la norma acusada, y cuál es la razón de ser
ésta.
El artículo 674 del
Código Civil define y clasifica los bienes de la Unión, así:
“Se llaman bienes
de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.
“Si además su uso
pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas,
puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes
públicos del territorio.
“Los bienes de la
Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes
de la Unión o bienes fiscales”.
En concordancia con
esta norma, dispone el artículo 2519 del Código Civil: “Los bienes de uso
público no se prescriben en ningún caso”.
Del análisis de
estas normas, se podía concluír, hasta antes de entrar en vigencia la norma
acusada, lo siguiente:
a) La clasificación
de los bienes del Estado, en bienes de dominio público y bienes fiscales.
El uso de los primeros corresponde a todos los habitantes de un territorio,
“como el de calles, plazas, puentes y caminos”.
A su vez, los bienes
fiscales pueden clasificarse en fiscales comunes o estrictamente
fiscales, y fiscales adjudicables. Sobre los primeros tiene el Estado un
derecho de dominio semejante, equiparable, al que los particulares tienen sobre
los suyos. Los bienes fiscales adjudicables son los baldíos a que se refiere
el artículo 675 del C.C.: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando
situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”.
b) De conformidad
con el artículo 2519 del Código Civil, “los bienes de uso público no se
prescriben en ningún caso”.
Además, tampoco los bienes
fiscales adjudicables, los baldíos, pueden adquirirse por
prescripción, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia reiteradamente,
basándose en la ley 48 de 1882 que expresamente prohibía tal prescripción.
Pero, los bienes
fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales, si podían adquirirse por prescripción.
Al dictarse el
Código de Procedimiento Civil, decreto 1400 de 1970, el numeral 4o. del
artículo 413 (que hoy corresponde al numeral 4 del artículo 406 del mismo
código, en virtud de la reforma hecha por el decreto 2282 de 1989), dispuso:
“No procede la
declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en
curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles
o de propiedad de las entidades de derecho público”.
En virtud de la
modificación hecha por el decreto 2282 de 1989, el numeral 4 quedó así, tal
como hoy rige:
“La declaración de
pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de
las entidades de derecho público”.
¿Cómo cambió, en
este aspecto de la prescripción, el tratamiento de los bienes fiscales,
a partir de la vigencia de esta norma?
Sencillamente, LOS BIENES
FISCALES COMUNES O BIENES ESTRICTAMENTE FISCALES DEJARON DE SER PRESCRIPTIBLES,
SE CONVIRTIERON EN BIENES IMPRESCRIPTIBLES. La razón de esta afirmación
es la siguiente:
La declaración de
pertenencia es la afirmación que hace el juez, en la sentencia, después de
comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que
alguien ha adquirido un bien por este modo. En este caso, quien cree
que en su favor se ha cumplido la prescripción adquisitiva, demanda para que
el juez haga la declaración de pertenencia. Pero si no procede la declaración
de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de
derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la
demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. ¿Por qué? Porque cuando
prospera la excepción de prescripción adquisitiva, lo que el juez declara es,
en el fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapión. La
diferencia consiste en que en el primer caso (acción de pertenencia) la
declaración se hace en favor del actor; en el segundo (proceso
reivindicatorio), del demandado.
La verdad, pues, es
ésta: hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente
fiscales son imprescriptibles.
No sobra advertir
que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se
modificó: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales
adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción.
Cuarta.- Por qué
la norma demandada no es contraria a la Constitución.
Estima la Corte que
la Constitución delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles
bienes, fuera de los mencionados en el artículo 63, son “inalienables,
imprescriptibles e inembargables”. Basta que el legislador, al ejercer esta
facultad no quebrante otro precepto de la propia Constitución. Quebrantamiento
que no se observa en este caso, pues, por el contrario, hay razones para
afirmar que la norma acusada se ajusta a principios constitucionales.
Uno de los fines
esenciales del Estado es el de “servir a la comunidad”, finalidad que se cumple
cuando se prestan los servicios públicos. Y los bienes fiscales, en general,
están destinados a garantizar la prestación de los servicios públicos. Tanto
los bienes afectos a un servicio público, como aquellos que no lo están pero
podrían estarlo en el futuro.
Como, en últimas,
esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los
proteja, en bien de toda la sociedad.
No se quebranta la
igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la
misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular.
En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales,
a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da
entre dos particulares.
Tampoco se vulnera
el artículo 228 de la Constitución, en cuanto consagra la primacía del derecho
sustancial, porque ésta es una regla que obliga al juez pero no al legislador.
Las normas de los códigos de procedimiento tienen la misma jerarquía que las
del Código Civil. Por eso, no puede afirmarse que una norma procesal sea
inexequible porque derogue o modifique otra del Código Civil. Es más, como lo
ha dicho la Corte Constitucional, las normas sobre la prescripción participan
de las dos calidades: son en parte sustanciales y en parte procesales
(sentencia C-543 de 1993, Magistrado ponente Jorge Arango Mejía, Gaceta
Constitucional No. 11 de 1993).
Por otra parte, es
equivocado afirmar que esta norma quebranta el artículo 58 de la Constitución,
en lo relativo a la función social de la propiedad. Precisamente, si desde el
punto de vista de la finalidad del Estado se mira, es claro que la norma tiende
a asegurar la capacidad económica del Estado para prestar los servicios
públicos. En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los
bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las
necesidades de la comunidad.
Afirmar que la norma
acusada viola el preámbulo de la Constitución, porque es injusta, es afirmación
carente de contenido. Por esta razón, la Corte no encuentra aquí quebranto
alguno de la Constitución.
No se viola el
artículo 229 de la Constitución, sencillamente porque al consagrar la
improcedencia de la declaración de pertenencia, lo que la norma establece es la
inexistencia del derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por
prescripción el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no
hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de
un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho. Aquí no
hay, no puede haber, violación del derecho fundamental de acceder a la
administración de justicia.
Finalmente, no ve la
Corte razón ninguna para sostener que la norma demandada viola el debido
proceso. Este tiene por fin la realización de los derechos; y si éstos, como
en el caso que se estudia, no existen, no hay violación del debido proceso.
Cabe agregar que la
Corte, al fallar una demanda contra el artículo 58 de la ley 9a. de 1989,
examinó la norma que ahora se demanda y no encontró reparo alguno contra su
exequibilidad. Dijo la Corte:
“Además, y como bien
lo destaca el interviniente, la norma acusada evita la prolongación de
situaciones de indefinición de la propiedad, que pueden ser no sólo
manifiestamente inequitativas sino también generadoras de agudos conflictos
sociales. Así, el artículo 407, ordinal 4o. del Código de Procedimiento Civil
señala que la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes de
propiedad de las entidades de derecho público, lo cual significa que los bienes
fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripción. En
esas circunstancias, una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal
para establecer su vivienda, pero no podrá nunca adquirirlo por prescripción,
aun cuando lo poseyera por varias décadas. En tales circunstancias, no parece
lógico que las autoridades tuvieran que expulsar a las personas que han ocupado
ilegalmente esos bienes fiscales, por ser legalmente imprescriptibles, para luego
concederles formas de financiación que les permitan acceder a una vivienda de
interés social, a fin de cumplir su deber constitucional de facilitar a todos
los colombianos una vivienda digna (CP. art. 51). El mecanismo de cesión
gratuita previsto por la norma acusada es entonces perfectamente razonable”.
(Corte Constitucional, sentencia C-251, de junio 6 de 1996, Magistrado ponente,
doctor Alejandro Martínez Caballero).
III.- DECISIÓN.
Por todo lo
expuesto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de la norma
acusada, que tampoco viola ningún otro precepto de la Constitución
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el inciso cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como
fue modificado por el decreto 2282 de 1989.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.