C-530-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-530/93
ARCHIPIELAGO DE
SAN ANDRES-Régimen
Especial/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO/PERSONA NO RESIDENTE-Limitaciones
El Decreto
estudiado establece un régimen especial, que en algunas de sus disposiciones
consagra facultades discrecionales para la Junta Directiva de la Oficina de
Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago, las cuales
deben ser ejercidas de manera razonable y no arbitraria, como por ejemplo la
calificación de la "buena conducta" de las personas y aún la
calificación de su "solvencia económica". Estos conceptos son
denominados por la doctrina "cláusulas abiertas" o "conceptos
jurídicos indeterminados". Deben tener mucha prudencia y mesura las
autoridades encargadas de calificar los conceptos jurídicos indeterminados
contenidos en la norma estudiada, con el fin de evitar la arbitrariedad. Las
limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento que
nos ocupa deben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las
autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Condiciones
El principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato
distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha
finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los
valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la
diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que
se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una
racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la
consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Discriminación/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Diferenciación
La distinción
entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para
calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta
la discriminación, pero no excluye que el poder público otorgue tratamiento
diverso a situaciones distintas -la diferenciación-. El artículo 13 de la
Constitución no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho
diferentes. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su
vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable.
Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni
razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta esta constitucionalmente
vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una
base objetiva y razonable. El punto consiste, entonces, en determinar cuáles
son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato
justificada y los que no lo permiten.
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD
La razonabilidad
hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la
prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por
su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio
de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto
de la esencia racional del ser humano. Por lo anterior es posible afirmar que
no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual
"racional" -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad
sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque la finalidad
perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que
unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de
una diferenciación irracional.
DERECHO DE
CIRCULACION-Limites/DERECHO
DE RESIDENCIA-Limitación
La limitación a
los derechos de circulación y residencia en aras del control de la densidad en
las Islas es una finalidad razonable en la medida en que ella es
constitucionalmente admisible, como quiera que está explícitamente consagrada
en el inciso segundo del artículo 310 de la Carta.
DENSIDAD
POBLACIONAL/DERECHO AL TRABAJO-Límites
El derecho al
trabajo es un derecho constitucional que será regulado por la ley, entre otros
motivos, para evitar "un riesgo social". Por la alta densidad de las
Islas, que compromete incluso la supervivencia, la limitación al núcleo
esencial del derecho al trabajo -puesto que no lo suprime del todo- es
constitucional en este caso concreto porque busca evitar los riesgos letales
involucrados.
TURISTAS/DERECHO
A LA EDUCACION-Límites
Las personas no
residentes sólo pueden permanecer hasta cuatro meses al año en el Departamento
y en calidad de turistas. A tales personas no se les cercena el derecho a
estudiar en su lugar de origen. Pero cuando llegan a las Islas, no siendo
residentes -temporales o permanentes-, adquieren la calidad de
"turistas" y no pueden estudiar en establecimientos educativos,
básicamente porque los cursos regulares exceden dicho lapso. Se trata pues de
una limitación que si no estuviese escrita el resultado fáctico sería el mismo,
porque de todos modos los turistas no podrían estudiar.
DERECHO A LA VIDA-Protección/DENSIDAD POBLACIONAL-Control
Estando, como
está, la vida en el primer lugar de los intereses legítimos del hombre, no es
de extrañar que el Decreto 2672 de 1991 desarrolle las normas constitucionales,
en la medida en que el control de la densidad no tiene en última instancia otra
motivación que la de proteger la vida o, si se quiere, hacer viable la vida. Es
un problema de supervivencia: el riesgo que la norma revisada aspira superar es
de orden letal no sólo para las generaciones venideras sino incluso para la
población actual de las Islas.
RAIZALES-Protección cultural/PATRIMONIO
CULTURAL/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL
La cultura de las
personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los
colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que
le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y
protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Nación. El
incremento de la emigración hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no
residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad
cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andrés ellos
no son ya la población mayoritaria, viéndose así comprometida la conservación
del patrimonio cultural nativo, que es también patrimonio de toda la Nación.
PROTECCION DEL
AMBIENTE
El incremento
poblacional desmesurado ejerce una presión sobre los recursos naturales de las
Islas, en la medida en que la demanda de los mismos es superior a la oferta,
desencadenándose así un proceso irreversible de deterioro del ecosistema. Tal
proceso disminuye la calidad de vida de la población actual pero sobre todo
compromete seriamente la supervivencia de las generaciones futuras. En otras
palabras, el ecosistema -frágil, por esencia-, no es patrimonio exclusivo de la
población actual. Se tiene el deber constitucional de proteger el medio
ambiente para legar a las generaciones futuras un mundo vivible y vivible es
con cierta calidad de vida.
REF: Expediente
N° D-260.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Decreto No. 2762 de 1991.
Actora: Olga
Lucía Alzate Tejada.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santafé de Bogotá,
once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Olga
Lucía Alzate Tejada presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto
No. 2762 de 1991, la cual fue radicada con el número D-260.
1. De la norma
objeto de revisión
El Decreto No. 2762
de 1991 preceptúa lo siguiente:
Decreto 2762 de 1991 (diciembre 13)
Por medio del cual se adoptan medidas para
controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo transitorio 42, de la
Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la
Comisión Especial, y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presenta un alto
índice de densidad demográfica con lo cual se ha dificultado el desarrollo de
las comunidades humanas en las Islas;
Que están en peligro
los recursos naturales y ambientales del Archipiélago por lo que se hace
necesario tomar medidas inmediatas para evitar daños irreversibles en el
ecosistema;
Que el acelerado
proceso migratorio al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina es la causa principal del crecimiento de su población, por lo
que se hace necesario adoptar medidas para regular el derecho de circulación y
residencia en el territorio insular;
Que el Congreso aún
no ha expedido las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución,
decreta:
Art. 1º El presente decreto tiene por objeto
limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los
fines expresados en el artículo 310 de la Constitución Política.
Art. 2º Tendrá derecho a fijar su residencia en el
Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes
situaciones:
a. Haber nacido en territorio del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre
que alguno de los padres tenga, para la época, su domicilio en el Archipiélago;
b. No habiendo nacido en territorio del
Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;
c. Tener domicilio en las Islas, comprobado
mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente
anteriores a la expedición de este decreto;
d. Haber contraído matrimonio válido, o vivir
en unión singular, permanente y continua con persona residente en las Islas
siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de
este decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago;
e. Haber obtenido tal derecho en los términos
previstos en el artículo siguiente.
Parágrafo. Las personas que por motivos de educación,
hayan debido ausentarse de las Islas por un tiempo determinado, se les contará
tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los
literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como
residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos.
Art. 3º Podrá adquirir el derecho a residir en
forma permanente en el Departamento Archipiélago quien:
a. Con posterioridad a la fecha de expedición
de este decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un
residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo
menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se
deberá acreditar la convivencia de la pareja;
b. Haya permanecido en el Departamento en
calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya
observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta
Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte
conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.
La Junta decidirá
sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la
oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional
en el mismo y las condiciones personales del solicitante.
Art. 4º El derecho de residencia a que se refieren
los artículos anteriores de este decreto, confiere la facultad de domiciliarse
en una de las Islas que conforman el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
El cambio de
domicilio, dentro del Departamento, que implique traslado de una Isla otra,
requerirá de la autorización previa de la Oficina de Control de Circulación y
Residencia, la cual tendrá en cuenta el afecto: la densidad poblacional y la
suficiencia de los servicios públicos en la Isla la que se pretende el
traslado.
Art. 5º Sólo los residentes del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ejercer, dentro
del territorio del Departamento, los siguientes derechos:
1. Trabajar en forma
permanente.
2. Estudiar en un
establecimiento educativo del Archipiélago.
3. Inscribirse en el
Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente.
4. Ejercer el
derecho al sufragio para las elecciones departamentales y municipales.
Art. 6º Perderá la calidad de residente quien se
encuentre en una de las siguientes situaciones:
a. Haber fijado domicilio fuera del
territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, por un período continuo superior a 3 años;
b. Haber violado las medidas de control de
circulación y residencia contempladas en el presente decreto;
c. Haber violado las disposiciones sobre la
conservación de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago
de San Andrés y Providencia.
Parágrafo. En ningún caso perderán su calidad de
residentes las personas que hayan nacido en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni las personas que, no habiendo nacido
en él, tengan padres nativos del Archipiélago.
Art. 7º Podrán fijar temporalmente su residencia
en el Archipiélago las personas que obtengan la tarjeta correspondiente, por
una de las siguientes razones:
a. La realización, dentro del Departamento,
de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o
culturales, por un tiempo determinado;
b. El desarrollo de actividades laborales por
un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en
ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones
señaladas en este decreto;
c. Encontrarse en la situación prevista por el
literal a) del artículo 3º del presente decreto.
El interesado en
obtener la residencia temporal, deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y
capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago.
Art. 8º La tarjeta de residencia temporal será
expedida , a quien cumpla con los requisitos de este decreto, por la Oficina
del Control de Circulación y Residencia a través de las oficinas de turismo,
agencias de viajes, despachos de las líneas aéreas o empresas de transportes
marítimo de pasajeros.
Para la expedición
de la tarjeta, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos de este
decreto, la densidad poblacional en el Archipiélago, la suficiencia de sus
servicios públicos y las condiciones personales del solicitante.
Art. 9º Se entiende la calidad de residente
temporal, en las mismas circunstancias y por el mismos lapso, al cónyuge o
compañero permanente, y a los hijos de quien la ha obtenido.
Parágrafo. Los hijos de quien ha obtenido la calidad
de residente temporal podrán adelantar sus estudios en los establecimientos
educativos del Departamento Archipiélago, durante el tiempo que les es
permitido permanecer allí.
Art. 10 Los residentes temporales podrán
permanecer en el territorio del Departamento Archipiélago durante el tiempo que
se les ha autorizado para el desarrollo de la actividad que motivó el
otorgamiento de este derecho; y deberá ser utilizado sólo para el cumplimiento
de dicho propósito.
En todos los casos
la residencia temporal será otorgada por períodos máximos de un año,
prorrogables hasta por el mismo tiempo, sin que sumados sobrepasen los 3 años.
Art. 11 Perderá la calidad de residente temporal,
quien:
a. Realice dentro del territorio del
Departamento actividad diferente a la que motivó el otorgamiento de tal
derecho;
b. Haya violado las medidas de control de
circulación y residencia contempladas en el presente decreto;
c. Haya violado las disposiciones sobre la
conservación de los recursos naturales y ambientales del Departamento
Archipiélago de San Andrés y Providencia.
Quien pierda la
calidad de residente en las anteriores circunstancias deberá salir
inmediatamente del Departamento.
Art. 12. Para la contratación de trabajadores no
residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, deberá el empleador cumplir con los siguientes requisitos:
a. Constituir una póliza de seguro mediante
la cual garantice el cumplimiento, por su parte y la del trabajador, de las
disposiciones del presente decreto;
b. Demostrar la idoneidad laboral de quien
pretende trabajar en el Archipiélago sin ser residente;
c. Pagar una suma de dinero, por una sola
vez, correspondiente a un salario mínimo legal mensual, por cada persona no
residente que emplee, la cual será destinada a la creación de un fondo especial
para la capacitación laboral de los residentes en el Departamento
Archipiélago.;
d. Obtener la residencia temporal para el
trabajador, por el tiempo de duración del contrato.
Parágrafo. Los trabajadores contratados conforme lo
dispone este artículo, deberán laborar en la actividad declarada y con el
patrono que cumplió los requisitos para la obtención de la respectiva tarjeta.
El incumplimiento de esta disposición será causal de pérdida de la residencia
temporal en los términos de este decreto.
Art. 13 Los empleadores que dieren empleo a los no
residentes sin el cumplimiento de los anteriores requisitos serán sancionados
con multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales.
Art. 14 Los que deseen visitar el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de
turistas, deberán:
a. Obtener la tarjeta de turista, mediante
procedimientos expeditos, a través de las oficinas de turismo, agencias de
viajes, despachos de las líneas aéreas u oficinas de transporte marítimo de
pasajeros;
b. Presentar a funcionarios competentes, al
momento del arribo al territorio insular, la tarjeta que los identifica como
turistas.
Art. 15 Las oficinas de turismo, agencias de
viajes, líneas aéreas o empresas de transporte marítimo, expedirán la tarjeta de
turista a quien cumpla con los requisitos siguientes:
a. Adquiera el tiquete personal e
intransferible de ida y regreso al Departamento Archipiélago;
b. No se encuentre dentro de la relación de
las personas que no pueden ingresar al Departamento, de acuerdo con la
información suministrada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia.
Art. 16 Las personas que se desplacen al
Departamento Archipiélago utilizando un medio de transporte privado, deberán
acreditar tal situación mediante certificación de la autoridad aeronáutica o
portuaria correspondiente. De esta manera suplirán el cumplimiento del
requisito contemplado en el literal a) del artículo anterior, para la obtención
de su respectiva tarjeta de turista.
Art. 17 Las personas que viajen en calidad e
turistas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, sólo podrán permanecer en el territorio por un lapso de 4 meses
continuos o discontinuos, al año.
Parágrafo. podrán permanecer por un lapso de hasta 6
meses los turistas que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
a. Ser titular del derecho de dominio sobre
uno o más bienes inmuebles situados en el territorio del Departamento
Archipiélago;
b. Tener vínculos familiares hasta el 2º
grado de consanguinidad, 2º de afinidad o 1º civil con un residente de las
Islas.
Art. 18 Se encuentran en situación irregular las
personas que:
a. Ingresen al Departamento Archipiélago sin
la respectiva tarjeta;
b. Permanezcan dentro del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término
que les ha sido autorizado;
c. Violen las disposiciones sobre
conservación de los recursos ambientales o naturales del Archipiélago;
Art. 21 Las autoridades encargadas de realizar el
registro, deberán publicar y distribuir un boletín que contendrá la información
detallada de las personas que no pueden ingresar al Departamento Archipiélago.
Así como, incluirán
un informe, en las mismas condiciones, de aquellas personas que no pueden permanecer
en el Departamento por un lapso superior a 10 días, porque les falta menos de
ese lapso, para completar el término de permanencia que les es permitido.
Art. 22 Créase la Oficina de Control de Circulación
y Residencia como órgano de la administración del Departamento Archipiélago de
San Andrés y Providencia, para la realización y cumplimiento de las
disposiciones del presente decreto.
Art. 23 La oficina estará integrada por un
Director y una Junta Directiva.
Art. 24 El Director de la Oficina será nombrado
para períodos de un año, por la Junta Directiva, de terna presentada por el
Gobernador del Departamento Archipiélago, y podrá ser reelegido.
Serán sus funciones:
a. Expedir las tarjetas de residentes y
residente temporal, conforme lo dispone el presente decreto;
b. Proponer a la Junta Directiva el diseño de
planes y programas de control poblacional;
c. Coordinar técnica y administrativamente, de
manera permanente, la Oficina de Control de Circulación y Residencia;
d. Convocar a reuniones extraordinarias a los
miembros de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y
Residencia, cuando a su juicio, sea necesario para el desarrollo de las
disposiciones del presente decreto;
e. Adoptar y poner en marcha medidas de
emergencia, tendientes a la solución de eventualidades que pongan en peligro el
control de la densidad demográfica en el Departamento Archipiélago de San
Andrés y Providencia;
f. Imponer las sanciones a que hubiere lugar
en desarrollo de las disposiciones del presente decreto, mediante resolución
motivada que prestará mérito ejecutivo por la vía de la jurisdicción coactiva.
Art. 25 La Junta Directiva estará integrada por:
a. El Gobernador del Departamento, quien la
presidirá;
b. Un delegado del Ministro de Gobierno;
c. El Director del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado;
d. El Alcalde de cada municipio del
Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, o su delegado;
e. El Comandante Departamental de Policía o su
delegado;
f. Dos representantes de la comunidad nativa
de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia,
elegidos mediante votación, dentro de la respectiva comunidad;
g. Un representante de las organizaciones no
gubernamentales y un representante de las juntas de acción comunal del
Departamento, elegidos mediante votación de sus miembros;
h. El Director de la entidad encargada del
manejo y administración de los recursos naturales renovables del Departamento,
o su delegado.
Art. 26 La Junta sesionará ordinariamente una vez
cada mes y extraordinariamente cuando así lo considere el Director.
Serán sus funciones:
a. Fijar de conformidad con las normas
constitucionales y legales vigentes, la política de control de la densidad
poblacional del Departamento Archipiélago;
b. Aprobar o rechazar los planes y programas
de control poblacional, sometidos a su consideración por el Director de la
Oficina;
c. Recomendar a las autoridades competentes,
el desarrollo de planes y programas para la preservación, defensa y rescate de
los recursos naturales del Departamento Archipiélago;
d. Fijar los procedimientos para la expedición
de las tarjetas de que trata este decreto;
e. Declarar pérdida de la residencia y
residencia temporal, en el Departamento, cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el presente decreto;
f. Autorizar el cambio de domicilio dentro
del Departamento Archipiélago para el control de la densidad poblacional;
g. Ordenar la realización periódica de censos
poblacionales en el territorio del Departamento, en coordinación con la entidad
nacional competente;
h. Diseñar e implementar mecanismos y
programas para lograr la salida definitiva de personas del Archipiélago, con el
fin de reducir la densidad poblacional;
i. Crear el reglamento interno de la Oficina
de Control de Circulación y Residencia.
Habrá quórum para
sesionar cuando se reúnan por lo menos la mitad más uno de los miembros de la
Junta, y las decisiones de la Junta serán tomadas por mayoría absoluta de los
votos de los miembros presentes.
Art. 27 El incumplimiento de las disposiciones de
este decreto por algún miembro de la Junta Directiva o del Director de la
Oficina será causal de destinación inmediata sin perjuicio de la acción
disciplinaria y penal a que hubiere lugar.
Art. 28 Las agencias de viajes o de turismo que
incumplan las disposiciones del presente decreto deberán pagar multa sucesiva
hasta por el valor de 300 salarios mínimos legales mensuales y se les podrá
suspender la licencia de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud
del Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia.
Art. 29 Las compañías transportadoras nacionales o
extranjeras que incumplan las disposiciones de este decreto, serán obligadas a
transportar de regreso al turista al lugar de origen, deberán pagar multa
sucesiva hasta por el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales y se les
podrá suspender la licencia de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud
del Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia.
Art. 30 Los hoteles o establecimientos de
alojamiento del Departamento deberán exigir a las personas, antes de su
registro como huéspedes, la correspondiente tarjeta.
El incumplimiento de
esta disposición acarreará la imposición de multas sucesivas hasta por el valor
de 200 salarios mínimos legales mensuales y se les podrá suspender la licencia
de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud del Director de la
Oficina de Circulación y Residencia.
Art. 31 Todas las multas a que se refiere el
presente decreto se pagarán a la Oficina de Control de Circulación y
Residencia, y serán destinadas a la adecuada aplicación de las medidas
contempladas para el control de la densidad demográfica en el Archipiélago y
para la realización de obras de conservación y mantenimiento del medio ambiente
en él.
Art. 32 La Asamblea del Departamento determinará
el costo de la expedición de cada una de las tarjetas a que se refiere este
decreto.
Art. 33 El Gobierno Nacional, en coordinación con
las distintas entidades e instituciones encargadas de desarrollar los planes de
vivienda de interés social, otorgará prelaciones, facilidades y ejecutará
programas especiales que beneficien a las personas residentes en el
Departamento, que deseen obtener vivienda en otro departamento del país.
Art. 34 Las medidas tendientes a lograr el control
demográfico y la protección del medio ambiente, serán difundidas ampliamente
dentro del Departamento y en general en todo el país, de tal manera que se
logre la concientización de isleños y visitantes, sobre la necesaria
intervención de todos, en la protección de la identidad cultural de las
comunidades nativas y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales
del Departamento.
Art. 35 A partir de la vigencia del presente
decreto el Gobernador del Departamento Archipiélago tendrá 3 meses para poner
en funcionamiento la Oficina de Control de Circulación y Residencia.
Art. 36 Desde el 30 de mayo de 1992, las
autoridades competentes deberán exigir a las personas que se encuentran en el
Departamento Archipiélago, el porte de la tarjeta que identifica la situación
jurídica que detectan.
Art. 37 El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
Disposiciones Transitorias
Art. Transitorio
1º Las personas que
estando domiciliadas en el Departamento Archipiélago, no cumplan los 3 años de
que tratan los literales c) y d) del artículo 2º de este decreto, tendrán la
calidad de residente temporal y estarán sujetos a las disposiciones que para
tal situación determina el presente decreto.
Art. transitorio
2º Mientras comienza a
funcionar la Oficina de Control de Circulación y Residencia, autorízase al
Gobernador para llevar el registro de las personas que ingresen al
Departamento. Estas personas sólo tendrán derecho a la tarjeta de residente si
cumplen los requisitos, establecidos en el artículo 2º de este decreto.-
Publíquese y cúmplase.- Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de diciembre de
1991.- D.O. 40.221, dbre 13/91.
2. De los
argumentos de la demanda.
La actora considera
infringidas las siguientes normas constitucionales: el derecho a la igualdad
(artículo 13), el derecho de libre circulación (artículo 24), el derecho al
trabajo (artículo 25), y el derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político (artículo 40).
Los siguientes son
los fundamentos esgrimidos por la demandante para demostrar en cada caso la
violación de dichos artículos:
a) Violación del derecho a la igualdad: la
ciudadana Alzate Tejada sostiene que el Decreto demandado "coloca a todos
los colombianos en manifiesto estado de inferioridad ante la ley, con respecto
a los nativos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ya que limita toda una
serie de derechos, libertades y oportunidades por razón del origen es decir no
ser isleño sino continental. Además el Estado colombiano con este decreto no
esta promoviendo las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva como
esta consagrado en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Constitución
Política, sino por el contrario esta promoviendo condiciones de desigualdad en
materia laboral, educativa, política y administrativa".
b) Violación del derecho a la libre
circulación: la actora señala que la norma acusada "impone a los turistas
la obligación de portar una tarjeta si se tratara de una especie de 'visa' para
viajar dentro del territorio de la república, lo cual es absurdo e
inconstitucional". Agrega la ciudadana Alzate Tejada que se "limita
la permanencia a los continentales que tienen derecho de dominio sobre uno o
más bienes inmuebles situados en el territorio del departamento
archipiélago".
c) Violación del derecho al trabajo: la
accionante aduce que "el Estado desprotege flagrantemente a todo
colombiano continental, que desee trabajar en el Departamento Archipiélago pues
siendo este parte del territorio nacional, a los colombianos continentales se
les limita tanto el tiempo de trabajo en el art. 7 del decreto acusado (que
impone un máximo de tres años) en el departamento Archipiélago, como también la
actividad a realizar, coartando la libertad de trabajo, es decir si un
colombiano continental va a trabajar en un oficio determinado no puede cambiar
de actividad so pena de perder la residencia y ser deportado a su lugar de
origen como si se tratase de un extranjero en su propio país".
d) Violación del derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político: la impugnante entiende
que "el numeral cuarto del artículo 5 del decreto acusado da el derecho al
sufragio para elecciones departamentales y municipales solamente a los
colombianos isleños, quitándoles esta posibilidad a los demás colombianos que
residan allí, así sea de forma permanente, esto es una franca violación a este
derecho fundamental consagrado por la constitución, pues todos los colombianos
tienen derechos políticos dentro de todo territorio de la República sin
importar su origen, raza o condición".
3. De la
intervención gubernamental.
3.1. Intervención del Ministerio de Gobierno.
El Ministerio de
Gobierno, por conducto del Abogado José Reinel Orozco Agudelo, afirma que la
Carta establece una serie de determinaciones, expresadas no solo en el artículo
que especialmente se le dedica -310-, sino en otras partes del texto, que
podemos resumir así: el reconocimiento del carácter multiétnico de la nación,
el reconocimiento de la diversidad cultural, la conversión en Departamento
Especial del Archipiélago, la protección especial del medio ambiente del archipiélago,
la posibilidad de establecer regímenes especiales de inmigración, de comercio
exterior de cambios y financieros.
El Ministerio de
Gobierno afirma que "en el artículo 310 de la constitución se consagra que
el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los
otros Departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa,
de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de
fomento económico, establezca el legislador.
Tomando en
consideración lo anterior, el Ministerio sostiene que se puede limitar el
ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a
la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones
especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la
identidad cultural de la comunidades nativas y preservar el ambiente y los
recursos naturales del archipiélago.
Por lo anterior, el
Ministerio de Gobierno solicita que se declare la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
3.2. Intervención
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Dr.
Rafael Archbold Joseph, afirma que "es claro que la constitución Nacional
previó el alcance de su posición con respecto a la necesidad de dotar a las
Islas y a sus pobladores de un mecanismo de control efectivo que evitara la continuación
del degradamiento social, cultural y ecológico del archipiélago".
El Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sostiene que no se
"viola la igualdad de las personas ante la ley, antes por el contrario, su
aplicación es el resultado de la adopción de medidas que debió tomar el Estado,
desde hace ya mucho tiempo, para la protección de un grupo discriminado y
marginado de nacionales colombianos: las comunidades nativas y raizales,
quienes con la inmigración constante de personas de otros territorios, han
visto disminuidas sus oportunidades de trabajo, de superación, de estudio y de
autorealización como entidad étnica, lingüística, cultural e históricamente
diferente a las demás comunidades del país".
Al respecto de la
presunta violación del artículo 24 de la Constitución, estima el Departamento
que el constituyente estableció expresamente una excepción a la libre
circulación, la cual es la limitación impuesta mediante ley.
En relación con el
derecho al trabajo, el Departamento entiende que "la norma demandada
garantiza el derecho al trabajo a quienes por ser residentes en las Islas deben
tener la primera opción e igualmente preveé la eventualidad de contratar
personas de otras regiones del país para la ejecución de labores que por su
especialidad no puedan ser ejecutadas por la población laboralmente
capaz".
3.3. Intervención
del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente
-INDERENA-
El Inderena, por
intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, Dra. Myriam Inés Morales Vasquez,
considera que el Decreto 2762 de 1991 "establece un mecanismo de control
al desbordamiento poblacional, y ambiental en las Islas de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina que efectivamente pretende contrarrestar el
creciente deterioro ecológico y ambiental del Archipiélago, ocasionado por la
alta densidad poblacional y la escasez en los servicios públicos".
3.4. Intervención
de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina
La Asamblea
Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina interviene en el proceso de la referencia invitando a la Corte
Constitucional a "decidir en su sabiduría el proceso que por demanda de
inconstitucionalidad presentado contra el Decreto 2762 de 1991, mediante el
cual se controla la densidad poblacional en el Departamento, se declare
exequible el estatuto en atención a que esta ajustado a la Constitución y por
los innumerables beneficios que en materia de seguridad y economía le ha
reportado a nuestro Departamento".
3.5. Intervención
del Representante a la Cámara por la Circunscripción del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Dr. Julio Gallardo
Archbold.
El Representante a
la Cámara Dr. Julio Gallardo Archbold, a través de dos escritos, interviene en
el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma en
estudio.
El aludido
Representante explica que "Jamaica tiene 215 habitantes por km2, Isla Margarita tiene 300
habitantes por km2, la Isla
de San Andrés tiene actualmente un número superior a los 2.700 habitantes por
km2.
La llevada de
personas a trabajar a las Islas es el más importante factor de incremento de su
densidad poblacional, así como entre otras, la trashumancia de personas en
época electoral, fenómeno nacional que obligó incluso a la Constitución a
exigir la calidad de residente para participar en las elecciones locales
-Artículo 316-".
El Dr. Julio
Gallardo Archbold explica que "el pacto internacional de derechos civiles
y políticos de 1966 suscrito por Colombia y aprobado mediante Ley 74 de 1968,
establece que el derecho de circulación y residencia, podrá ser limitado por la
ley.
Nuestra Constitución
Nacional en todo su cuerpo consigna la protección, reconocimiento y respeto al
medio ambiente, a la etnia y a la cultura; es así como el artículo 7 dispone
que el estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana; el artículo 8 preceptuó que es obligación del Estado y de las
personas proteger los recursos culturales y naturales de la Nación.
El Dr. Gallardo
Archbold adjunta a uno de sus libelos, copia del proyecto de Acto legislativo y
su exposición de motivos, presentado por el constituyente Raimundo Emiliani
Román, en relación con el control de densidad poblacional de las Islas.
4. Intervención
ciudadana.
4.1. Intervención
del ciudadano Pedro Cadena Copete.
El ciudadano Pedro
Cadena Copete interviene en el proceso No. D-260 para impugnar el Decreto No.
2762 de 1991 "en manera especial y el mismo Decreto por causa de su origen
y falta de vigencia en la actualidad".
El Dr. Cadena Copete
afirma que la vigencia del Decreto acusado, según el artículo 42 transitorio
constitucional, estaba sujeta a la expedición de la ley de que trata el
artículo 310 de la Constitución, que desarrollaba el Decreto expedido para
controlar la densidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, la cual fue dictada por el Congreso de la República -Ley 47
de 1993-.
El impugnante,
además de que coadyuva a la actora en su pretensión de declarar la
inexequibilidad de la disposición acusada por violación del artículo 24 de la
Carta, considera que "el Decreto demandado, de carácter transitorio, se
fue a tratar materias que no están establecidas en las normas que hicieron
posible su creación, los cánones constitucionales; uno transitorio (el 42) y
otro permanente, el 310 de la Constitución. Ni el 42 ni el 310 citados daban
para otra cosa que limitar derechos existentes (los de circulación y
residencia) y establecer controles a la densidad de población".
4.2. Intervención
de la Fundación New Reef.
En primer lugar el
Magistrado Sustanciador invitó a intervenir en el proceso a una persona
jurídica porque así lo autoriza expresamente el artículo del Decreto 2067 de
1991, que reglamenta el proceso constitucional.
Así pues, se invitó
a participar en el proceso a la fundación New Reef, la cual interviene
en defensa de los derechos ambientales en la Isla. La fundación antecitada
explica que el acueducto se surte de dos fuentes principales: los pozos
profundos, cuya producción media en verano es de 1900 M3/día y en invierno de 3.456 M3/día; y la planta desalinizadora,
la cual cuenta con una capacidad instalada de 1.500 M3/día, pero opera al 50% de su capacidad ya que la
empresa operadora -EmpoIslas- aduce que el costo de los químicos empleados, el
mecanismo para la consecución de estos, la falta de presupuesto y la falta de
capacidad de generación de la empresa electrificadora Electrosan. La fundación
concluye que "teniendo en cuenta una dotación promedio de 187 lt/hab/día;
la demanda de agua para el año 1992 era de 10.655 M3/día; comparando esta demanda contra la producción tenemos
un déficit en verano de 5.756 M3/día
y 4.200 M3/día en invierno; o
sea que para poder servir el 90% de la población habría que limitar la dotación
a 95.5 lt/hab/día en verano y 125 lt/hab/día en invierno.
En conclusión de
mantenerse el acelerado crecimiento demográfico, determinado por la corriente
migratoria, será necesario disponer cada 13 años con el doble de la capacidad
instalada manteniendo las limitadas dotaciones actuales".
La entidad aludida,
en relación con el alcantarillado del Departamento Archipiélago, expone que
"la cobertura del alcantarillado sanitario sólo sirve al 30% de la
población; se estima que el 20% cuenta con pozos de absorción, un 2% con pozos
sépticos anaerobicos, lo que nos da como resultado que el 48% de la población
no da ningún tipo de tratamiento a las aguas residuales".
La fundación New
Reef, al respecto de la disposición de basuras, estima que "si bien la
Isla cuenta con una planta de reciclaje de basuras con capacidad de 15
toneladas y un relleno sanitario, que no opera como se proyectó, pues el
volumen de basuras de la Islas mayor que la capacidad de procesamiento de la
planta. Por tal motivo, el relleno sanitario no es mas que un basurero, al que
posteriormente se le agregó tierra; es ahora con el paso del tiempo cuando
vemos que por la mala administración, se presenta un incendio continuo en el
relleno a causa de los gases que produce la biodegradación de las
basuras".
4.3. Intervención
de la ciudadana Belarmina Bowie Hooker y otros.
La ciudadana
Belarmina Bowie Hooker y otros se presentan en el proceso D-260 en defensa de
la disposición demandada.
Los ciudadanos
antecitados, en relación con el derecho a la igualdad estiman que "la
nueva Constitución en su artículo 13 expresamente asigna al Estado la misión de
'promover las condiciones para la igualdad de los colombianos sea real y
efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados'. el
pueblo raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha sido marginado del
proceso del llamado 'desarrollo' del Archipiélago y lo que el Gobierno ha hecho
es establecer constitucionalmente un marco legal para corregir esta situación
que amenaza con la extinción cultural, social y económica de dicho pueblo".
La ciudadana
Belarmina Bowie Hooker y otros consideran, con respecto al derecho de
circulación y residencia que "lejos de violar el artículo 24 de la C.N.
este Decreto reconoce el derecho de todo colombiano de visitar o permanecer en
el territorio del Archipiélago previo el lleno de unos requisitos coadyuvantes
al logro de los fines perseguidos por el artículo 310 de la Constitución".
Los ciudadanos
aludidos creen que "el Decreto 2762 de 1991 no viola el derecho al
trabajo, como afirma la actora. Por el contrario, mediante el Decreto el Estado
ha intervenido en la vida laboral del Archipiélago para reducir y evitar el
desempleo. El derecho al trabajo permanece intacto para todos los
colombianos".
Los defensores del
Decreto No. 2762 de 1991, nombrados anteriormente, sostienen que "en
ninguna parte del Decreto se limita el derecho al sufragio a los 'colombianos
isleños', término con el cual la actora presumiblemente se refiere a los
nativos del Archipiélago. todos los residentes, incluyendo 'los demás
colombianos que residen allí', tienen derecho de votar en todas las elecciones
municipales, departamentales y nacionales".
4.4. Intervención
de Movimiento Son of the Soil.
Como en el caso de
la fundación New Reef, el Magistrado sustanciador invitó a participar a esta
persona jurídica, por autorización expresa del artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
El Movimiento Son
of the Soil, a través de un miembro del Comité Coordinador, Sr. Guillermo
Francis Manuel, sostiene que "la situación ambiental y étnocultural que
tienen las islas en la actualidad, son consecuencias de omisiones y errores de
quienes tuvieron la autoridad y el poder para velar por su protección,
conservación, mejora y promoción integrales. Los redactores de la Constitución
de 1.886, excluyeron de Ella, a las minorías étnoculturales que habitaban y
habitan el territorio nacional, al definir la nacionalidad con base en el
español y la fe católica ... esa omisión constitucional, dio pie, para que
mandatarios y funcionarios obraran desconociendo las realidades particulares de
las regiones, como las que tienen nuestro archipiélago, destruyendo todo cuanto
no representaba la cultura nacional e imponiendo lo que para ellos si lo
representaba. Fueron múltiples los abusos cometidos contra las minorías
étnoculturales en nuestro país. Del sanandresano, se dijo, que no conocía a
Dios y no hablaba español, por lo tanto no era colombiano. Se recomendó
colombianizarlo y así se hizo. Se le sometió al régimen del Concordato, se le
cerraron sus escuelas, le quemaron sus biblias, se le tradujeron sus nombres,
se le prohibió hablar inglés en escuelas y colegios, se le impuso maestros y
profesores monolingües de habla española, se le invalidó sus matrimonios no
católicos; por medio de la ley 54 de 1912 y la creación de un puerto libre, se
impuso la presencia de residentes, 'verdaderos colombianos', haciendo del
isleño no un beneficiario, sino un damnificado de los cambios que vienen
ocurriéndose en su tierra ... de esos errores, hoy sufrimos las consecuencias
RAIZALES Y CONTINENTALES RESIDENTES. Tenemos unos sistemas ecológicos
seriamente intervenidos con tendencia a la irreversibilidad, un ambiente social
y económico cada día más deprimente, cuyos indicadores entre otros son :
insuficiencia de los servicios públicos, tugurización creciente, inversión de
los valores morales universalmente aceptados y de los raizales, desplazamiento
de los RAIZALES de sus tierras (por medios directos o indirectos),
discriminación laboral de los RAIZALES y Continentales Residentes antiguos, por
los inversionistas y contratistas recién llegados o que están llegando, el
debilitamiento cultural del RAIZAL, la prostitución, la mendicidad, el robo y
el comercio de narcóticos y votos como alternativas económicas de vida".
Alega el Movimiento
Cívico Son of the Soil que con la disposición acusada se frenó el
proceso deterioro cultural y ambiental del Departamento Archipiélago, por tal
motivo es fundamental su existencia.
4.5. Intervención
de los Presidentes de Juntas de Acción Comunal de la Isla de San Andrés
Los presidentes de
las Juntas de Acción Comunal de la Isla de San Andrés acuden a la Corte
Constitucional a manifestar el respaldo a la disposición en estudio, motivados
por "los beneficios que dicha norma ha brindado a ésta comunidad en
especial a la seguridad ciudadana" ya que "gracias a la aplicación de
este Decreto se está retornando a la tranquilidad que se había perdido".
5. Del concepto
del Procurador General de la Nación
La vista fiscal
solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible
la norma revisada de acuerdo a la siguiente interpretación:
Estima el Procurador
que "existen muchas causas de deterioro que han obligado al Estado ha
tomar diversas medidas para tratar de restablecer, en alguna proporción el
equilibrio perdido. En el inciso 2º del artículo 310 constitucional, se señalan
los principales fines que pretende favorecer el constituyente, a saber: la
protección de la identidad cultural de las comunidades nativas, la preservación
del medio ambiente y de los recursos naturales del archipiélago. Para hacer
efectivos tales fines estatales es necesario afectar los derechos de un grupo determinado
de personas como fueron los expresamente señalados en el artículo
constitucional y además, aquellos derechos o garantías que van aparejados con
ellos, para privilegiar los derechos de otros grupos de personas, en razón a
las circunstancias de orden fáctico de suyo desequilibradas.
Los derechos que
expresamente se pueden limitar a las personas que se encuentren residenciados
en el Departamento, según la norma constitucional, son los de circulación y
residencia y el derecho a la propiedad, y de otra parte, los derechos conexos
que pueden resultar comprometidos con la restricción a los anteriores, como el
derecho al trabajo, al sufragio y a la libertad del comercio. Mientras que los
derechos que se privilegian para el grupo de personas que habitan en el
Departamento, para los residentes temporales y para los turistas, son el
derecho a la salud, a la preservación de la identidad cultural de los raizales
de la región, a la preservación de un ambiente sano, al trabajo, al acceso a
los servicios públicos fundamentales".
Añade el Ministerio
Público que "contrastando las disposiciones del Decreto impugnado con el
Estatuto fundamental, no se encuentra reparo alguno de índole constitucional
que afecte su validez, pues la Corte no podría llegar a controlar las
preferencias del Constituyente para el favorecimiento de algunos derechos para
un grupo determinado de personas, sobre otros derechos también de rango
constitucional.
Lo anterior, con
mayor razón si se tiene en cuenta que las medidas adoptadas, desde un punto de
vista ético-jurídico son acordes con el principio de la igualdad material, en
cuanto ordena la adopción de medias compensatorias en favor de grupos sociales
desfavorecidos. En cualquier caso, en gracia de lo expuesto, resulta claro,
además, que los 'privilegios' para los isleños, turistas, etc., no son
arbitrarios, sino, por el contrario congruentes con los derechos
socio-culturales y ecológicos de los pobladores de la región".
Sin embargo, el
Procurador General de la Nación solicita la Corte constitucional se declare
inconstitucional el Decreto No. 2762 de 1991, en la interpretación-aplicación
siguiente:
Denuncia la Vista
Fiscal que la Gobernación del Departamento Archipiélago esta interpretando en
términos absolutos la disposición acusada, solicitando a las autoridades
nacionales, como la Procuraduría General de la Nación, cumpla todo lo dispuesto
en el aludido Decreto, especialmente cuando se contempla el nombramiento de
funcionarios del continente colombiano a las Islas.
Lo anterior, debido
a que la facultad dada por el artículo 310 de la Carta al Decreto en discusión
era la de limitar, o sea, restringirlos "dentro de ciertos límites que no
se pueden sobrepasar", como el ejercicio de atribuciones constitucionales
que involucran a todos en todo el territorio nacional, especialmente el
ejercicio de la función pública. Así las autoridades del orden nacional
"por el hecho de ser nacionales colombianas, pueden y deben desarrollar
sus atribuciones sin condicionamiento distinto a los permitidos por la
Constitución, en toda la extensión del Estado colombiano, y no sólo en parte o
en buena parte del mismo ... entendemos que una cosa es controlar la migración
hacia el archipiélago, restringiendo el ejercicio de unos derechos, y otra
radical e inconstitucionalmente diferente es pretender limitar el ejercicio de
las facultades otorgadas a las autoridades con mando, dirección y jurisdicción
en toda Colombia, imponiendoles que solamente nombren como sus agentes,
delegados y demás subalternos a quienes cumplen los requisitos de residencia
según el Decreto demandado, y en consecuencia, únicos titulares de los derechos
al trabajo, de circulación, educación y sufragio".
En ese orden de
ideas, la Procuraduría General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible el Decreto No. 2762 de 1991 conforme a la primera
interpretación expuesta y con respecto a la anterior interpretación-aplicación
"su retiro del ordenamiento jurídico, su no aplicación ni observación por
las autoridades y demás personas destinatarias de sus contenidos normativos ...
se excluirá con efecto general y de cosa juzgada".
6. Pruebas
Recaudadas.
6.1. Inspección
Judicial ordenada por auto de mayo 4 de 1993.
Mediante auto de
mayo 4 de 1993, el Magistrado Sustanciador ordenó la realización, por parte de
él mismo, una inspección judicial al Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, para verificar la densidad de población en la
Isla de San Andrés y su impacto ambiental, la cual se realizó los días 17 y 18
de mayo del año en curso.
Dentro de la
mencionada diligencia se lograron reunir los siguientes documentos:
1. Boletín de
prensa. Censo Experimental de Población y Vivienda realizado por el Dane y la
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.1992.
En este boletín se
afirma que "el Censo Experimental, realizado el pasado 30 de marzo, arrojó
un total de 57.023 habitantes, 27.993 hombres y 29.030 mujeres, en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El 45,39% de la
anterior cifra corresponde a la población nativa, en tanto que el 52,43% a la
población NO nativa. Solo un 2,18% no dio información al respecto.
En la Isla de San
Andrés viven 52.690 personas (25.744 hombres y 26.946 mujeres) y en las Islas
de Providencia y Santa Catalina residen 4.333 personas (2.748 hombres y 1.585
mujeres)".
Se añade en el
Boletín de prensa antecitado que "el Censo registró 12.938 viviendas y
12.312 hogares en el Departamento, con promedios de 1.11 hogares por vivienda,
4.66 personas por vivienda y 4.20 personas por hogar.
Dentro del total
poblacional, el grupo de personas ocupadas y cesantes, censadas en los hogares
particulares, es de 25.459 para todo el Departamento. De esta cifra 25.234
corresponden a personas ocupadas y 225 a personas cesantes.
Vale la pena tener
en cuenta que de las 25.234 personas ocupadas, 6.582 son nativas; 18.440 NO
nativas y 212 no informaron al respecto.
Las principales actividades
generadoras de ocupación en todo el Departamento: comercio; hoteles y
restaurantes; construcción; transporte; administración pública; hogares
privados e industria manufacturera.
Los resultados del
Censo en relación con el nivel educativo, muestra que en todo el Departamento
hay 50.045 personas en los niveles de pre-escolar, primaria, secundaria,
universitaria y post-grado. Solamente el 1,03% de esta cifra no tiene ningún
nivel educativo.
En cuanto a la
fecundidad, la tasa global arrojó 2,5 hijos por mujer en el departamento. en
San Andrés es de 2,5 hijos por mujer y en Providencia y Santa Catalina es de
2,6 hijos por mujer. Del total de mujeres entre 12 y 14 años que declararon, el
4,3% ha tenido hijos".
Es de mérito
resaltar que "por tratarse de un Censo Experimental, la información
presentada NO tiene carácter oficial ni sustituye la del Censo Nacional de
1985".
2. Plan de
Desarrollo para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. Departamento Nacional de Planeación.
El texto del Plan de
Desarrollo para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina se exponen antecedentes históricos y geográficos, un diagnóstico de
la situación, el plan de desarrollo de San Andrés y unas recomendaciones
fundamentadas en todo lo anterior.
Acerca de la
geografía, se dice en el Plan que "la riqueza natural de las Islas
consiste en una gran variedad de fauna y flora, en lagunas, arrecifes, playas y
cayos. Sin embargo, su reducido tamaño limita la disponibilidad de recursos
naturales (tierras, bosques, agua), lo que restringe las posibilidades de
desarrollo agrícola e industrial, crea deseconomías para la instalación de
infraestructura e impone escalas reducidas para la operación e impone escalas
reducidas para la operación de servicios de energía y agua. El tamaño de la
Isla y de sus recursos impone un severo límite al tipo de explotación económica
que puede desarrollarse en ella".
En el diagnóstico se
abordan los temas del desarrollo económico, la situación social, la situación
ambiental, la infraestructura física, la situación fiscal y los aspectos
institucionales.
Acerca del
desarrollo económico, en el Plan se considera que el comercio se constituyó, a
partir de 1953, en la principal actividad productiva, transformando la dinámica
poblacional y la estructura económica de las Islas, así mismo se desarrollo un
turismo de baja categoría, en gran parte derivado del comercio, en consecuencia
se propició una infraestructura hotelera de reducido tamaño y de escasa
calidad. Se afirma que "las posibilidades del comercio atrajeron aleadas
migratorias que transformaron la dinámica demográfica. Después de permanecer
estancada durante la primera mitad del siglo (creciendo apenas al 0.3% anual
entre 1912 y 1951), la población se elevó a más del 5% promedio anual en las
últimas cuatro décadas, cifra que representa más de dos veces el crecimiento
poblacional del resto del país. Como resultado, la densidad de población, que
había permanecido estable hasta la década del cincuenta se multiplicó por diez,
alcanzando niveles que hoy casi cuadruplican la de las Islas vecinas ... esta
altísima densidad poblacional es una de las causas fundamentales de las
deficiencias en los servicios y del mal uso de los recursos de la Isla. Por su
parte, las transformaciones económicas determinaron la disminución de las
actividades que habían sido la base tradicional de la economía local: la pesca
y la agricultura. Hoy los alimentos consumidos en la Isla, excepto el pescado y
el coco, son importados".
La situación social
del Departamento Archipiélago, según el Plan de Desarrollo, es difícil ya que
contempla la cobertura deficitaria de agua potable -mientras la demanda
promedio es de 90 litros por segundo (lps), la producción sólo alcanza en promedio
50 lps-, alcantarillado -sólo cubre el 8% de las viviendas-, disposición de
basuras -se cuenta con una buena infraestructura, que debe complementarse con
inversiones adicionales para atender la demanda y la disposición final ya que
existe una planta de selección basuras que se encuentra fuera de servicio y
botaderos a campo abierto en zonas subnormales-, vivienda -el déficit
cuantitativo proyectado a 1990 es de 930 viviendas, que representa el 10% del
total de hogares- y desarrollo urbano -ineficiencia del trazado vial, déficits
de zonas verdes e invasión de zonas de playa-, ya que "desde una
perspectiva de largo plazo, tan extraordinario crecimiento poblacional no se
acompaño de suficiente infraestructura urbana, y se generó un déficit considerable
de servicios básicos (agua, vivienda, energía); las demandas de estos servicios
se han enfrentado a un creciente costo y a problemas de gestión de los entes
locales para atenderlas. Los servicios de salud y educación no han mejorado, ya
que el centralismo y la distancia determinaron su prestación con notorias
deficiencias de calidad. La población pobre, al medirla por sus necesidades
básicas insatisfechas, al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.