C-529-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-529/13
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
En el presente caso existe cosa juzgada constitucional
absoluta, por cuanto el segmento normativo demandando ya había sudo declarado
inexequible y en consecuencia retirado del ordenamiento jurídico, por lo que la
Corte debe abstenerse de cualquier nueva determinación y decidir únicamente
estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.
Referencia: expediente D-9513
Demanda de inconstitucionalidad contra parte del
artículo 1133 del Código Civil.
Actor: Carlos Gandhi Tarazona Rojas.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de
dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución, el señor Carlos Gandhi
Tarazona Rojas presentó ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad
contra parte del artículo 1133 del Código Civil.
Mediante auto de febrero 5 de 2013 el Magistrado sustanciador
admitió la demanda, ordenó fijar en lista el presente asunto y corrió el
traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó comunicar la
iniciación de este proceso a los señores Presidente de la
República y Presidente del Congreso, e
informar a la señora Ministra de Justicia y del Derecho y a la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. También se extendió
invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al igual que a
las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de
Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y Nacional de Colombia, en Bogotá,
y de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de diligenciamientos,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA ACUSADA
El texto subrayado de la norma es el aparte
demandado, así:
“CÓDIGO CIVIL
(Abril 15 de 1887)
Artículo
1133. <Condición
de permanecer en estado de viudez>. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de
permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más
hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.”
III. LA
DEMANDA
El demandante consideró que las normas
constitucionales infringidas por el artículo 1133 del Código Civil son las
contenidas en los artículos 11, 13, 16, 18, 19, 42 y 44, por las razones que a
continuación se resumen.
1. En torno al artículo 11 superior, el
demandante consideró que el precepto acusado vulnera la vida en condiciones de
dignidad del asignatario, en la medida en que limita sus opciones de “formar
su plan de vida como a bien le dicte su conciencia”, lo cual es contrario a
los parámetros de dignidad que ha establecido la carta política y la
jurisprudencia de esta Corte.
2. Respecto al artículo 13 de la
Constitución la demanda establece que la norma realiza una distinción “claramente
contraria a los mandatos de la carta”, entre los asignatarios a quienes el
testador hubiere puesto la condición de permanecer en estado de viudez que
tuvieren hijos y los que no, debido a que sólo para los primeros la condición
se entiende por válida. Para evaluar la eventual constitucionalidad de tal
distinción, el actor se propone realizar un “test” a través de tres
criterios que enuncia a modo de pregunta, así (f. 3 cd. inicial):
“1 ¿Persigue una finalidad legítima a la luz
de la constitución?
2 ¿Los medios elegidos por el legislador,
permiten desde un punto de vista empírico alcanzar efectivamente el fin
perseguido?
3 ¿Es proporcional la medida adoptada por
el órgano legislativo en relación con el fin querido por este?”
Según el actor, las finalidades perseguidas
por la distinción presentada en el artículo demandado, pueden ser i) la
preservación de la familia como pilar fundamental de la sociedad y ii) la
protección del interés superior del menor. En esa medida al tenor de los
artículos 42 y 44 superiores, el demandante considera que son fines
constitucionalmente válidos.
En torno a sí los medios elegidos por el
legislador son idóneos y proporcionales para alcanzar dichos fines, se
manifestó en la demanda que, respecto del primero, la familia no puede ser
entendida como una simple entidad de índole formal, sino como una “unión
fraternal entre individuos que además tienen lazos de parentesco”, razón
por la cual, con la distinción del artículo 1133 del Código Civil se estaría
instrumentalizando al asignatario para conservar, en opinión del actor, la
forma y el carácter religiosos de la institución familia, lo cual “no
consulta en nada los intereses reales de los interesados” y va en contravía
de las nuevas concepciones adoptadas por la
Constitución de 1991, por tanto, la norma no resulta idónea ni proporcional.
Respecto del segundo fin perseguido,
concluyó el demandante que el medio utilizado (diferenciación) no es efectivo ni
proporcional para la protección del interés superior del menor, en la medida en
que “forzar a una persona a permanecer en estado de viudedad en nada
garantiza la unidad familiar que supuestamente es defendida” y, por el
contrario, se establece una regla tan abstracta que puede desconocer las
necesidades fácticas de los niños y niñas.
En este punto el actor advierte que la
norma “es absurda en su redacción por que (sic) no hace distinción
alguna entre si el(los) hijo(as) están bajo custodia de los padres o si ya
están emancipados”, pudiéndose pensar que la condición es oponible a una
persona que tenga un hijo mayor de edad emancipado.
3. En la demanda igualmente se planteó que
a la luz del artículo 16 de la
Constitución se enfrentan dos valores en la norma demandada, la autonomía de
la voluntad del testador para disponer de sus bienes y la libertad de
autodeterminación de los asignatarios para decidir sobre su estado civil.
Al respecto el actor citó la sentencia
C-101 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) en la que a propósito de la
constitucionalidad del artículo 1134 del Código Civil (el siguiente al ahora
acusado), esta Corte efectuó un juicio de ponderación en torno a esos valores,
explicando que la decisión sobre el estado civil de una persona está
circunscrita a su voluntad libre y espontánea, razón por la cual concluyó que
el hecho de ofrecer una asignación de herencia a cambio del mantenimiento del
estado de viudedad, constituiría una “limitación desmedida al libre
desarrollo de la personalidad”. Por ello, se consideró que la condición
contenida en el artículo 1133 del Código Civil también debe ser declarada
inconstitucional.
4. Frente a la libertad de conciencia,
artículo 18 superior, el actor indicó que también se encuentra limitada por el
precepto acusado, pues la norma refleja “las concepciones sobre el deber ser
que imperaba en el tiempo de la expedición de este código y que de alguna u
otra forma propendía por que (sic) ‘si había hijos el matrimonio debía
subsistir o al menos no debía ser reemplazado por otro’” (f. 7 ib.).
5. En referencia al artículo 19
constitucional sobre la libertad de cultos, explicó el demandante que la
condición de mantener el estado de viudedad ante la presencia de hijos, podría
contrariar la “doctrina cristiana”, ya que desde un análisis bíblico[1] es razonable que una
persona se vuelva a casar, lo cual estaría siendo limitado por la condición
testamentaria en comento
6. Frente a los artículos 42, 44 y 93 superiores,
el accionante opina que la norma logra constreñir a los cónyuges sobrevivientes
a criar solos a sus hijos, “lo cual es particularmente grave en un contexto
como el de nuestro país en donde la dificultad para encontrar empleo es palpable”
(f. 8 ib.), contrariando los derechos de la familia, de los niños y los
compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Reitera
argumentos de carácter social, económico y moral en torno al mantenimiento
formal de la institución matrimonial, sin hacer referencia a una violación
concreta a la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
4.1. De los ciudadanos Sandra Patricia
Acosta Romero y otros
Los ciudadanos Sandra Patricia Acosta
Romero, Sandra Yanneth González Sánchez, Martha Rocío Ruiz Vargas, Laura
Stefany Gómez Mosquera, Diego Armando Fernández Santamaría y Yuber Almario
Fernández presentaron escrito en el cual manifestaron su intención de coadyuvar
la demanda, pues consideran que el aparte demandado debe ser declarado
inconstitucional.
En primer lugar, estimaron que el precepto
acusado vulnera el artículo 11 de la
Constitución, pues la vida no debe ser protegida solo en su dimensión
biológica, sino que el amparo se extiende al concepto de dignidad humana,
dentro del cual está inmersa, según se afirmó, la posibilidad en cabeza de una
persona de “rehacer su vida afectiva cuando faltare su cónyuge sin perjuicio
de perder la asignación a que tiene derecho” (f. 33 ib.).
En segundo lugar, consideraron violado el
artículo 13 superior, en la medida en que la norma efectúa una distinción entre
quienes tienen la calidad de ser asignatarios con hijos y quienes tienen dicha
calidad sin tenerlos, pues a juicio de los intervinientes, tal diferencia de
trato no tiene una justificación fundada en un Estado social de derecho. En
este punto se cita la ya mencionada sentencia C-101 de 2005.
Como tercer punto, los coadyuvantes exponen
que el artículo 1133 del Código Civil también desconoce el artículo 16 de la
carta, ya que la condición impuesta “impide al asignatario ejercer a
cabalidad la libertad para elegir estado civil, estableciendo un trato discriminatorio”
(fs. 34 y 35 ib.).
Seguidamente, en cuarto lugar, exponen que
el artículo 1133 demandado también transgrede los artículos 19, 42, 44 y 93, en
los términos de la demanda, reiterando los argumentos expuestos, ya resumidos.
Como quinto ítem, los intervinientes argumentan
que no es conveniente mantener vigente una norma que es “obsoleta por cuanto
hay otros medios como la unión marital de hecho por la cual se podría llegar
eventualmente a tener otra pareja sin que cambie el estado civil de la persona”
(f. 37 ib.).
Adicional a ello, manifestaron que tampoco
es propicio perpetuar la validez de ese precepto normativo, por cuanto carece
de claridad, explicando que, de un lado, no se precisa si se trata de hijos
menores o mayores de edad, ni si están o no emancipados y, de otro, tampoco se
cristaliza la sucesión de que trata el artículo, pues puede pensarse que es la
del cónyuge, pero también caben variedad de interpretaciones.
Así mismo, estimaron que a pesar de que la
norma no consagra como tal una restricción ante un nuevo matrimonio para el
asignatario y la condición puede ser rechazada, el precepto sí “coacciona la
libertad de auto determinación para la libre escogencia” (id.),
especialmente si se trata de asignaciones de contenido patrimonial
significativas.
4.2. Del Ministerio de Justicia y del
Derecho
Este Ministerio participó a través de
apoderada especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad de la
norma acusada, al estimar que la misma no es contraria a la
Constitución.
Para dicha cartera, el problema jurídico a resolver
giraría en torno a la determinación de sí la condición de asignación
testamentaria consagrada en el artículo 1133 del Código Civil, vulnera las
libertades de los asignatarios.
En esa medida, para dar luces sobre la solución del
problema planteado, se citó la sentencia C-660 de noviembre 28 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria
Díaz) en la cual se dio
prelación al derecho de libre disposición de los bienes del testador, frente a
los derechos de libertad de auto determinación de los asignatarios, en la
medida en que las asignaciones testamentarias condicionales solo se pueden
disponer, por ley, para una porción limitada de la masa herencial, es decir,
únicamente sobre la cuarta de mejoras y/o de libre disposición, evento en el
cual el legislador otorgó al testador la potestad de orientar de manera libre y
voluntaria la concesión de tal porción de la herencia.
Se establece entonces que las condiciones
testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, pues el asignatario no
está en el deber de cumplir la condición y puede hacerlo si así lo estima, por
lo cual, según dicho fallo, no se vislumbra límite alguno a la autonomía de la voluntad
del asignatario.
Adicional a ello, la apoderada del Ministerio precisó
que también existe un precedente que adopta una decisión contraria a la
anterior, cual es la sentencia C-101 de 2005, ya citada, en la que se
estableció la prevalencia del derecho a la libre autonomía de los asignatarios frente
a la decisión sobre su estado civil, fallo que, según expresó, no comparte.
Aterrizando dichas consideraciones al caso
concreto de la condición de permanecer en estado de viudedad si se tienen hijos
del anterior matrimonio (art. 1133 C. Civil), el concepto del Ministerio está
dirigido a argumentar que no puede aducirse que se presente una presión de
índole patrimonial sobre el asignatario, pues al ser impuesta la condición
sobre la cuarta de mejoras y/o de libre disposición, el asignatario no tiene
más que una expectativa de derecho a la que puede o no acceder libremente,
siendo claro que las asignaciones forzosas no pueden ser afectadas.
4.3. De la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Este centro de estudios intervino por
conducto del profesor Carlos Fradique Méndez, quien al término de sus consideraciones
concluyó que algunos de los argumentos de esta demanda deben prosperar, pues el
precepto 1133 del Código Civil infringe los artículos 13 y 16 de la
Constitución.
El concepto presentado por el académico
inicia efectuando la evaluación de las razones formuladas en la demanda, para
establecer que los argumentos expuestos en torno al por qué las normas
superiores 11, 18, 19, 42, 44 y 93 resultan vulneradas, no son suficientes para
constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad.
De tal manera, en su concepto solo aprueba
los cargos elevados frente a los artículos 13 y 16 constitucionales, pues
considera que los conceptos de la violación desarrollados en torno a los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, sí se
ajustarían a derecho. Efectúa en este punto, una breve referencia al principio por
accione que rige los procedimientos ante la
Corte Constitucional, del cual en este caso se podría hacer uso para emendar
los posibles errores formales o de técnica jurídica que pueda contener la
demanda, en la medida en que encuentra mérito para dictar sentencia de fondo.
Prosigue el escrito estableciendo dos
problemas jurídicos que, a su juicio, deberían ser resueltos, el primero, en
torno a si el artículo 1133 demandado vulnera el derecho a la igualdad si se da
por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, cuando el
asignatario no tiene hijos del anterior matrimonio, en tanto sí tendrá validez
para el asignatario con hijos; y el segundo, en cuanto a si dicho precepto
viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario con
hijos del anterior matrimonio.
Para dilucidar tales problemas, el abogado
interviniente efectúa una diferenciación doctrinal en cuanto las clases de
derogación tácita, así:
a. Derogación tácita evidente, que sería “aquella
en la que no hay duda sobre la derogación de una ley por ser clara y patente la
derogatoria”.
b. Derogación tácita no evidente, que sería
“aquella en la que puede presentar duda sobre si hay o no derogatoria”.
Siguiendo esas orientaciones, para el
interviniente, el artículo 1133 del Código Civil debe entenderse como
modificado de manera tácita no evidente, por las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y
la Constitución de 1991 ya que, de un lado, el aparte de dicho artículo que
establece “hijos del anterior matrimonio” sería inexistente
puesto que actualmente en Colombia es decantada la tesis que elimina distinción
entre hijos y, de otro modo, es claro que no pueden existir en nuestro
ordenamiento jurídico distinciones injustificadas y desproporcionales, siendo
la establecida por el precepto acusado una diferenciación de ese tipo. Aunado a
ello, el académico estima que esas dos razones apoyaría la tesis de que se
contraviene el derecho a la igualdad.
En torno al derecho al libre desarrollo de
la personalidad, que también considera vulnerado por el precepto 1133 del
Código Civil, el interviniente esboza el concepto de “responsabilidad”
frente a este derecho, para concluir que siguiendo las pautas de la sentencia
C-101 de 2005, “no hay razón para que se obligue o coaccione al asignatario
con hijos a no formar una nueva pareja so pena de perder la asignación
testamentaria” (f. 60 ib.), pues esa sería una limitación inconstitucional
a la “voluntad responsable” de formar una nueva familia.
4.4. De la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre
Dicha Facultad de Derecho, a través del Director
del Observatorio de Intervención Ciudadana, defendió la permanencia en el
ordenamiento jurídico de la norma acusada, por considerarla acorde a la
Constitución.
La defensa inició estableciendo que en las
asignaciones testamentarias condicionales, prevalece la voluntad del testador
en los términos señalados por el artículo 1127 del Estatuto Civil[2], precisando además que el
artículo 1133, “no es otra cosa que la manifestación expresa de la facultad
que otorga la ley civil al testador” (f. 63 ib.).
Así mismo, se explicó que la voluntad del
testador, ya está limitada por el legislador al permitirle únicamente disponer
libre y voluntariamente de una porción limitada de la masa herencial, puesto
que solo puede condicionar asignaciones correspondientes a la cuarta de mejoras
y de libre disposición, de manera tal que la autonomía del asignatario en nada
resulta afectada, pues puede decidir o no cumplir la condición para incrementar
su derecho herencial.
Según este concepto, no existe vulneración
al derecho a la igualdad, ya que “el tratamiento diverso tiene que ver con
un asunto patrimonial, que bajo la libre disposición del otorgante
testamentario puede o no favorecer a la condición familiar en que se encuentre
el asignatario” (f. 65 ib.).
Tampoco se encuentra enfrentamiento con los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia o
cultos, en tanto el asignatario tiene plena libertad de escoger o variar su
estado civil, independientemente de si con ello, cumple o no una condición para
acceder a un beneficio económico, pues reitera, que la persona no está frente a
una obligación (no volverse a casar), sino frente a una condición accesoria
(permanecer en estado de viudedad).
Finalmente, reconoce que la norma es
ambigua y no coincide con algunas realidades socio jurídicas actuales, pues frente
a su finalidad, considera lícita la condición si hay hijos del matrimonio
anterior que necesiten cuidado, empero “¿qué sentido tendría proteger a
personas adultas, con el pleno de sus aptitudes físicas y psíquicas, que
nacieron y se criaron en el seno de una familia conformada en el pasado?”,
para el interviniente, no obstante, esos inconvenientes no son causales de
inconstitucionalidad y pueden ser determinados en cada caso por las reglas de
la interpretación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación presentó a la Corte Constitucional su concepto de rigor Nº 5543 de
marzo 14 de 2013, sobre la presente demanda, al término del cual pidió que se
emita decisión inhibitoria, en razón a la ineptitud sustancial de ese libelo.
Después de efectuar una detallada reseña de
la solicitud de inconstitucionalidad, la
Procuraduría llama la atención a esta Corte en el sentido de precisar que ya
existe una demanda previa sobre el mismo aparte normativo (D-9422) que a pesar
de ser instaurada por contrariar los artículo 1°, 2°, 13, 16, 42 y 44
constitucionales, solo se admitió respecto de los artículos 13, 16 y 42, y ante
la cual ya se emitió el concepto de rigor (concepto N° 5539 de marzo 5 de 2013).
Manifiesta que ese antecedente resulta
enteramente relevante, en tanto las demandas, “no sólo debieron haberse
acumulado”, sino porque además “esta Vista Fiscal no tiene aquí otra
opción que reiterar los argumentos allí expuestos…”. Para la
Procuraduría, las demandas parten de una misma “interpretación subjetiva y
equivocada del aparte normativo demandado que impide hacer un contraste directo
y objetivo de éste y las normas constitucionales”, razón por la cual
explica que las motivaciones expuestas en los libelos no son ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes (f. 73 ib.).
Amplia tal afirmación con una cita de la
sentencia C-660 de 1996, a partir de la cual explica que el aparte normativo no
constituye ni una obligación ni una prohibición que impida al asignatario
volverse a casar o conformar una unión marital de hecho, en tanto que es una
condición que solo tiene la virtualidad de determinar el estado de cosas que
han de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos.
Señala además que el artículo 1133
demandado, constituye una excepción a la regla general que entiende por no
puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, sin que, como se
indicó, se prohíba o imposibilite al asignatario a conformar una nueva familia.
Por todo lo anterior, reitera que la demanda “carece de los elementos
necesarios y suficientes para que la
Corte Constitucional pueda adelantar el debido control de constitucionalidad”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer de la
presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4°
de la Constitución, pues la disposición acusada hace parte de un código
adoptado mediante una Ley de la
República.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional
Pese a que el Procurador General solicitó
a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la presente demanda debido a
su supuesta ineptitud sustancial, la Sala considera que aquélla cumple los
requisitos necesarios para dar lugar a un fallo de mérito, al menos en lo
atinente a la posible vulneración de los artículos 13 y 16 de la carta política
sobre el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Así
las cosas, no habría lugar a una decisión inhibitoria.
Sin embargo, tal como también lo advirtió
el concepto del Ministerio Público, aun cuando para el momento de ser admitida
esta demanda no se había producido una decisión de este tribunal sobre la
exequibilidad del precepto acusado que impidiera la realización del estudio
propuesto, si existía otra acción de inconstitucionalidad dirigida contra la
misma norma, que para entonces había sido ya admitida[3].
Esa anterior demanda fue recientemente decidida por esta Sala, que
mediante sentencia C-513 de julio 31 de
2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), declaró la inexequibilidad del mismo
precepto aquí acusado por razones parcialmente coincidentes a las aducidas en
la demanda que ahora se decide, relacionadas con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En esa medida es necesario recordar que según lo estatuye
el inciso primero del artículo 243 superior, los fallos que esta corporación
profiera “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”, principio cuya principal consecuencia es que una
vez que la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad de una
determinada norma, no puede volver a ocuparse sobre el mismo asunto, a no ser
que hubiere mediado reforma constitucional que altere los parámetros a partir
de los cuales se adoptó aquella decisión precedente, lo que no ha ocurrido en
este caso.
Más aún, el efecto de cosa juzgada constitucional es
especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible,
puesto que ella desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de
subsiguientes demandas, es evidente que no existiría objeto sobre el cual
pronunciarse.
En esa medida, dado que existe cosa juzgada
constitucional absoluta, pues el segmento normativo demandado ya fue retirado
del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de cualquier nueva determinación
y decidir únicamente estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-513 de julio 31 de
2013, que declaró INEXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 1133 del
Código Civil.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrada
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA C-529/13
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Con el respeto acostumbrado, debo
manifestar que comparto lo decidido por la Corle en cuanto a que lo acertado es
estarse a lo resuelto en la sentencia C-513 de 2013, por configurarse el
fenómeno de la cosa juzgada.
Sin embargo,
estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que, en aquella oportunidad, me
aparté de lo decidido en dicho fallo, pues consideré que la condición
testamentaria contenida en la expresión: "a menos que el asignatario tenga
uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación
" contenida en el artículo 1133 del Código Civil, cuya
inexequibilidad se declaró, no vulneran el derecho a la libertad del
asignatario, ni limitan su autonomía personal, toda vez que es de la plena y
absoluta voluntad de este último someterse o no a las circunstancias de las
cuales se hacen depender. Coincidiendo con las razones ya expuestas por la
corporación, en sentencia C-660 de 1996, en la cual se reconoció que el
artículo 1135 del Código Civil, se ajustaba a la carta política, con el
argumento de que "el testador puede disponer de la cuarta de libre
disposición como a bien tenga, de manera que la imposición de una condición,
mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada
persona, o abrazar un determinado estado o profesión, no lesiona las libertades
del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la
cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario,
implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el
de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la
voluntad".
De igual forma y, trayendo a colación la
sentencia C-101 de 2005, estimo que, en un ámbito de actuación legítima cuya
razón de ser está orientado a permitir la libre expresión de voluntad del
testador, restringir al máximo tal posibilidad, puede generar el efecto
perverso de que si este no puede expresarse respecto de sus bienes en el
sentido que válidamente considere, bien podría abstenerse de
"asignar", con riesgo de que la figura jurídica, por falta de uso,
quede condenada a desaparecer definitivamente. Bajo la anterior perspectiva,
consideré que el segmento normativo acusado y analizado en la sentencia C-513
de 2013 se ajustaba a la Constitución.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Se hace referencia a Génesis 2:18 “No es bueno que el
hombre este (sic) solo”, a partir de lo cual precisa que la actitud
de un buen cristiano es volverse a casar (fs. 7 y 8 ib.).
[2] “Artículo 1127. <la voluntad
del testador>. Sobre
las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las
disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente
manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las
disposiciones que a las palabras de que se haya servido.”
[3]
Expediente D-9422.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.