Sentencia C-529 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-529-10 Sentencia C-529/10 Sentencia C-529/10 (Junio 23; Bogotá DC) CESACION DE LA OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA PENSIONAL Y LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR APORTES VOLUNTARIOS-No vulnera el principio constitucional de solidaridad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia SOLIDARIDAD-Significado La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Contenido La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social. La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo existe como desarrollo del principio solidario, sólo es posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance El derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jurídico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación múltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Importancia La Corte determinó que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema. La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha señalado que en el actual sistema jurídico este postulado, contemplado en la Constitución, no sólo vincula a todos los particulares sino también al mismo Estado, que en su condición de garante de los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (...) Este pronunciamiento deriva no sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participación, dirección y control del sistema, asegurando que los recursos públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores más vulnerables de la población. La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Carácter vinculante en el sistema de seguridad social PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de configuración legislativa La Corte ha reconocido reiteradamente que al legislador le asiste una gran libertad de configuración en la forma de concreción específica del principio solidario y en la determinación de los derechos y obligaciones del estado, los administradores, los afiliados y los beneficiarios del sistema de seguridad social para su realización. La Corte ha dicho al respecto que “…si la solidaridad constituye uno de los principios básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo” y con base en ese criterio, avaló la disposición que impone a los pensionados la obligación de asumir la totalidad de las cotizaciones en salud. Pero años después, también con base en la misma libertad de configuración del legislador para precisar los alcances del principio solidario, la Corte respaldó otra decisión legislativa que reducía el monto de la cotización al sistema de salud por parte de los pensionados. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas jurisprudenciales En relación con la aplicación del principio de solidaridad en materia de seguridad social, la Corte ha considerado que (i) éste permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes (…) el principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias; (ii) implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto; (iii) la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad; (iv) los aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes más capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores; (v) si bien es uno de aquellos considerados fundamentales por el primer artículo de la Constitución, no tiene por ello un carácter absoluto, ilimitado, ni superior frente a los demás que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que la eficacia jurídica de otros valores, principios y objetivos constitucionales puede acarrear su restricción, mas no su eliminación; (vi) conforme a lo prescrito por el artículo 95 superior, el principio de solidaridad genera deberes concretos en cabeza de las personas, no puede en cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de seguridad social, emanados directamente de tal principio constitucional; (vii) no es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Política, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro su vida o la salud de los demás; (viii) exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren; (ix) implica las reglas según las cuales el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia; y (x) se pueden aumentar razonablemente las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos CESACION DE OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos RELACION LABORAL-Terminación por cumplirse el tiempo para acceder a pensión Cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan. TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO PARA ACCEDER A PENSION-Condiciones La Corte condicionó la constitucionalidad de esta justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, a que, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente al trabajador su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente: “…no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral CESACION DE OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos Referencia: expediente D-7920. Actor: Andrés Chinchilla Rozo. Demanda de inconstitucionalidad contra: Artículo 4º (parcial) de la Ley 797 de 2003. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. El ciudadano Andrés Chinchilla Rozo, en ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad, demandó apartes del artículo 4º de la Ley 797 de 2003. 1. Texto normativo demandado. Se transcribe íntegramente el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, subrayando los apartes demandados: “LEY 797 DE 2003 (enero 29)[1] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. ARTÍCULO 4. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes” 2. Demanda: pretensión y cargos. 2.1. Pretensión. 2.1.1. Se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 797 de 2003 -modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993-, por la vulneración de los artículos 1º, 48, 53 y 95 de la Constitución Política. 2.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 4 de la Ley 797 de 2003. 2.1.3. Como pretensión subsidiaria, se interprete el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que la obligación de cotizar culmina al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión y, además, no tenga relación laboral o contrato de prestación de servicio, pues de tenerlo, tendría el carácter de cotizante obligatorio al sistema de pensiones. 2.2. Cargo por violación de los artículos 1[2], 48[3] y 95.2[4] de la Constitución Política (principio de solidaridad). 2.2.1. La norma acusada desconoce el principio constitucional de solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, que supone la colaboración de la sociedad con aquellas personas situadas en una posición de desventaja (CP, Art 1). Así, el legislador debió optar por mantener la cotización a pensiones siempre que exista una relación de trabajo remunerada, cualquiera sea, y no cesar la obligación al reunir el afiliado los requisitos para pensionarse o cuando se pensiona por invalidez o anticipadamente. 2.2.2. También la norma demandada desconoce el artículo 48 de la Constitución que radica en el Estado el deber de dirigir, coordinar y controlar el servicio público de seguridad social con sujeción, entre otros, al principio de solidaridad; y se aparta del artículo 95 de la Carta, que fija el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. En este sentido, el inciso 1º del artículo 4 de la ley 797/03, al señalar como sujetos pasivos de esta obligación a los afiliados con vinculación laboral, a los empleadores y a los contratistas “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios”, desarrolla de manera razonable el mandato constitucional de solidaridad previsto en tales normas superiores a favor de quienes carecen de posibilidad de obtener una pensión o la tienen con base en ingresos inferiores. Pero el inciso 2º demandado, al cesar la obligación de hacerlo desde el momento del cumplimiento de requisitos pensionales o de haberse pensionado, dio prevalencia al criterio de “cumplimiento de los requisitos para pensión”, por encima del criterio de “vigencia de la relación laboral, en clara violación del principio de solidaridad”. Al eximirlos de tal obligación, el Legislador está desconociendo, no sólo el principio de solidaridad general consagrado en el artículo 1º de la Carta, sino el principio de solidaridad que específicamente debe orientar el diseño legislativo del sistema pensional. 2.3 Cargo por violación del artículo 53[5] de la Constitución Política (estabilidad en el empleo). El aparte demandado vulnera el principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de la Carta. Tal regla constitucional exige remover los factores que amenace su continuidad en condiciones legales. Y los incisos demandados conspirarán contra la estabilidad del empleo en cuanto “el haber cumplido requisitos para pensión, podría conducir a acelerar la pérdida de su empleo sobre la base de factores completamente externos a la competencia efectiva del trabajador”. Se trata de proteger a personas mayores, quienes no obstante reunir los requisitos para pensión, tienen una destreza o un conocimiento especial, inalterado por el paso del tiempo, muchas veces vitales para los ciclos productivos de ciertas empresas. Respecto de trabajadores colocados en estas condiciones “se impone velar por la protección constitucional en su favor, reforzada por la edad con la que ejecutan esa tarea…”.[6] 2.4 Solicitud de exequibilidad condicionada. De no prosperar la inconstitucionalidad del aparte demandado, debería condicionarse bajo el entendido de que “la obligación de cotizar culmina al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión y además no tenga vinculación alguna a través de contrato de trabajo, como servidor público o vinculado en la forma de contrato de prestación de servicio, porque si lo tuviera, tendrían el carácter de cotizantes obligatorios al sistema de pensiones”. Esta interpretación permite la aplicación plena del principio de solidaridad alrededor del cual giran los cargos, pero al mismo tiempo es compatible con los derechos fundamentales de quien está llamado a cumplir con la obligación de pagar cotizaciones. Si la obligación de pagar cotizaciones se extingue en el mismo acto en que se deja de percibir remuneración por la actividad laboral, la Corte estaría imponiendo un límite razonable al deber de solidaridad social, que no atenta contra los derechos de quien percibirá la pensión. 2.5 Inconstitucionalidad por consecuencia del último inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Los reproches de inconstitucionalidad que se acaban de resumir se dirigen contra el segundo inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Pero si ellos llegan a prosperar, será necesario declarar también la inconstitucionalidad del tercer inciso del artículo, que dice que la cesación de la obligación de cotizar ocurrirá “sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. Entre este tercer inciso y el segundo inciso existe una dependencia semántica, y “retirada del ordenamiento jurídico la primera de las expresiones, por sustracción el segundo texto tendría que desaparecer a menos que el Despacho considere que éste último apartado podría afinarse con la Constitución dándole un especial sentido.” 3. Intervenciones ciudadanas. Las intervenciones se agrupan en dos categorías: (i) las relacionadas con el cargo por violación del principio de solidaridad, contenido en los artículos 1º, 48, y 95 de la Constitución y (ii) las relacionadas con el cargo por violación al principio de estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 de la Carta. 3.1. Intervenciones en relación con la violación al principio constitucional de solidaridad (arts 1º, 48 y 95 de la Constitución Política). 3.1.1 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). El hecho de que la obligación de cotizar cese por haber cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión es una medida razonable. El Legislador ha distinguido dos grupos de personas: (i) quienes no cumplen aun los requisitos para obtener los beneficios económicos derivados de su afiliación al sistema y (ii) quienes disfrutan, por haber cumplido los requisitos, los beneficios del sistema. Los de la primera categoría cotizan al sistema pensional y construyen con sus aportes –y los del empleador, si es del caso-, una pensión futura, o aseguran las eventualidades derivadas de accidentes o enfermedades de origen común, y al mismo tiempo cumplen con su obligación de solidaridad, aportando, según el caso, al Fondo de Solidaridad Pensional y/o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. El Legislador entiende que quienes pertenecen a la segunda categoría ya han construido su pensión y también han cumplido con las cargas propias de solidaridad del régimen, se vuelven acreedores del sistema y por lo tanto es razonable que estén excluidos de cotizar en forma obligatoria. Esto no quiere decir que se eximan totalmente de alguna carga de solidaridad, pues la propia Ley 100 prevé los montos en que los beneficiarios del sistema deben aportar solidariamente al mismo, una vez entran a esta segunda categoría. Esa mutación de la posición del particular frente al sistema explica la diferencia legal del trato. Adicionalmente, los requisitos para acceder a una pensión son intrínsecos del sistema y no dependen de la existencia de una relación laboral. La calidad de trabajador cotizante no es la única manera de acceder al sistema de pensiones, por lo tanto la cotización no depende de una relación de trabajo. “Si al sistema de seguridad social en pensiones puede acceder cualquier persona, y no sólo aquél que sea trabajador dependiente, no tiene porque atarse la exigencia de cotización a la vigencia, o no, de una relación de trabajo. Como fue señalado, la diferencia –que es razonable y que es proporcionada- estriba en haber cumplido con los requisitos intrínsecos del sistema para acceder a la pensión”. La propia Constitución ordena que para la liquidación de las pensiones sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y que para adquirir el derecho, será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley. Debe tenerse en cuenta que “efectuar cotizaciones cuando ya se cumplieron los requisitos intrínsecos del sistema…no implicaría siquiera un tratamiento igual a personas que están en condiciones bien diferentes, sino que, por el contrario, quien cotiza cuando ya ha cumplido los requisitos, podría, incluso, quedar en una situación más gravosa, pues en la medida en que las cotizaciones posteriores no mejoren su pensión futura, la totalidad de las mismas estarían destinadas a ser absorbidas por el sistema, lo que ya dejaría de ser una expresión de la solidaridad para convertirse en una carga excesiva en cabeza del particular”. En síntesis, pudiendo el legislador dentro de su margen de configuración determinar la forma específica como se materializa la solidaridad dentro del sistema pensional, la norma demandada es exequible. 3.1.2 Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS). La norma acusada “constituye una medida sana, socialmente saludable e inclusive fiscalmente responsable”. El Legislador distinguió claramente entre la categoría de afiliados al Sistema General de Pensiones -quienes tienen la obligación de hacer cotizaciones al sistema, un porcentaje del cual se destina al componente solidario del régimen respectivo- y, por otro lado, la categoría de pensionados. Estos últimos ya no son cotizantes activos del sistema, porque han cumplido los requisitos para recibir las prestaciones consagradas en él. El legislador previó en el artículo 27 de la Ley 100 (modificado por el artículo 8º de la Ley 797 de 2003), las circunstancias especiales bajo las cuales, en aplicación de un principio elemental de progresividad, algunos pensionados deben seguir aportando al Fondo de Solidaridad Pensional. 3.1.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Debe ser declarada inexequible la norma dados dos efectos nocivos sobre el Sistema General de Pensiones: (i) El primer efecto nocivo se da sobre las cotizaciones, en directa relación con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera; (ii) El segundo efecto nocivo se da sobre el derecho individual a la seguridad social, en la medida en que se pone en riesgo el acceso de las personas a dos modalidades de prestaciones: la pensión de sobrevivientes y la pensión de invalidez por riesgo común. 3.1.3.1. En cuanto al primer efecto, los apartes demandados establecen que las personas con una relación laboral vigente pueden simplemente dejar de cotizar cuando han alcanzado los requisitos de una pensión mínima o el capital necesario para una pensión de vejez anticipada -que hace referencia, en el régimen de ahorro individual, a la posibilidad de pensionarse a cualquier edad cuando se reúne el capital necesario para el 110% de la pensión mínima-. Así, cuando el afiliado considera que ya reúne los requisitos de una pensión mínima, sin importar cuáles sean sus ingresos reales ni los que requiere para su congrua subsistencia y la de su grupo familiar, puede solicitar al empleador que cese las cotizaciones en su favor, y, consecuencialmente, las cotizaciones que deben realizarse al fondo de solidaridad pensional, al fondo de garantía de pensión mínima, a la prima de FOGAFIN y al cubrimiento de los seguros de invalidez y sobrevivencia. Y la cotización es uno de los elementos que permite asegurar el equilibrio financiero y la sostenibilidad pensional. En el régimen de prima media con prestación definida, las personas tienen derecho a cotizar semanas adicionales sobre el mínimo requerido, con el fin de incrementar el monto de su pensión desde el 65% hasta el 80% del ingreso base de liquidación; este derecho sólo puede ejercerse si el empleador continúa realizando las cotizaciones en forma regular y en vigencia de la relación laboral. Así, “podría pensarse que el trabajador que hubiere reunido requisitos para alcanzar el 80% del IBL, no debería seguir realizando aportes pues éstos no le van a producir una ventaja en su pensión, en términos de mejorar la tasa de reemplazo. El argumento así planteado vulnera las normas constitucionales que consagran la solidaridad…”. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el impacto de la norma acusada consiste en que, dado que el monto de la prestación final dependerá del salario base de cotización, del tiempo que se hubiere cotizado, de la permanencia en el sistema y de la edad de retiro, o de la edad en que se decida dejar de cotizar, el afiliado que tome esa decisión a una edad temprana tendrá sólo una pensión mínima. La Corte ha destacado (Sentencia C-243/06) la importancia de los esquemas solidarios en ambos regímenes, que dependen de los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Si un trabajador ha cumplido con los requisitos de pensión mínima, y opta por dejar de realizar cotizaciones, dejaría de realizar los aportes que permitirían a otros pensionarse, cuando no alcancen a cumplir tales requisitos. La falta de aportes supondría un mayor esfuerzo del Estado para cubrir los faltantes a dichos fondos. De este modo “el grupo de personas que se beneficiaría de (la norma demandada) tendría unas similares características. Se trataría de personas que tienen una relación laboral vigente, que han tenido la oportunidad de acumular más rápidamente el capital necesario para obtener su pensión, y que además estarían devengando el salario y la pensión, sin realizar aportes solidarios. Esta situación hace aún más evidentes los sesgos inequitativos de la norma y las posibilidades que crea de favorecer la elusión en los aportes.” 3.1.3.2. En cuanto al segundo efecto, los dos regímenes otorgan pensiones de invalidez por riesgo común y de sobrevivencia con cargo a la cotización, las cuales requieren de una permanencia mínima en el sistema en las últimas semanas. Si la persona había alcanzado los requisitos de una pensión mínima y falleció o se invalidó sin reunir los requisitos especiales de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, tiene derecho en todo caso a una pensión mínima, pero esta puede ser sustancialmente distinta a la que hubiera podido obtener si hubiese cotizado para estos riesgos con fundamento en su salario real. Las disposiciones demandadas, al facilitar el retiro del afiliado de manera anticipada del sistema, lo induce también a él y a su grupo familiar a asumir riesgos adicionales en contra de su derecho a la seguridad social, “pues pueden el trabajador o sus sobrevivientes terminar recibiendo una pensión inferior a sus expectativas legítimas o a su mínimo vital, simplemente por el hecho de que no se encontraba realizando cotizaciones al sistema en la forma requerida”. Estas consideraciones llevan a la conclusión de que el fragmento demandado viola los artículos 48 y 53 de la Carta, y por lo tanto se pide su inexequibilidad. 3.1.4 Ministerio de la Protección Social. No hay violación del principio de solidaridad contenido en los artículos 1º, 48 y 95 de la Constitución. La lectura que hace el demandante de los apartes demandados es parcial e incompleta, y por lo tanto les da un alcance que no tienen. Si se examinan los literales a) y d) del artículo 13 , el numeral primero del artículo 15 y los artículos 22, 33, 34, y 35 de la Ley 100 de 1993 –con sus sucesivas modificaciones-, se llega a la siguiente conclusión inequívoca: (i) la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes, sean éstos laboralmente vinculados, servidores públicos o partes en un contrato de prestación de servicios; (ii) la afiliación al sistema conlleva la obligación de efectuar aportes al mismo, la cual se encuentra a cargo del empleador, tanto en el porcentaje que debe asumir el trabajador como en la parte que le corresponde al patrono; (iii) el reconocimiento de la pensión está condicionado al cumplimiento del número de semanas de cotización prevista en la ley, y a la acreditación de la edad que ella establezca; (iv) las semanas adicionales a las mínimas requeridas se tienen en cuenta al momento de la liquidación para aumentar la tasa de reemplazo que se aplica al ingreso base de liquidación: a mayor número de semanas de cotización, mayor es igualmente el monto de la pensión de reconocer. En conclusión: “…si a pesar de cumplir con los requisitos de semanas de cotización o tiempo de servicio y edad para pensionarse se mantiene la relación laboral o contractual, se mantiene la obligación de continuar realizando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pues se mantendría la calidad de afiliado obligatorio al sistema”, la cual cesa cuando termine la relación. De la interpretación armónica de las normas que rigen el sistema se colige que la obligación de efectuar cotizaciones se mantiene mientras no se resuelva la relación laboral o contractual del afiliado, “y en tal medida no se estaría vulnerando el principio de solidaridad establecido en la Constitución…”. 3.1.5 Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA)[7] Debe declararse la constitucionalidad condicionada de los fragmentos legales acusados, dado que la norma en sí misma no es inconstitucional, sino que es susceptible de interpretaciones erróneas, sacando de contexto su texto. Interpretaciones que, tal y como lo afirma la demanda, violan el principio de solidaridad y el mismo derecho a la seguridad social, pues tal lectura permite que los empleadores de las personas que ya cumplieron los requisitos para la pensión, queden exonerados de una de sus principales obligaciones como partes de un contrato laboral: la de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y limitaría las posibilidades de quienes quieran realizar mayores aportes para incrementar las cuentas de ahorro individual y así, optar por una mejor pensión. Se solicita entonces que la Corte declare constitucionales los apartes acusados, “bajo el entendido que lo que se pretende es que si la persona cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez o de vejez y no continúa laborando de manera dependiente o independiente, cesa su obligación de cotizar al régimen de seguridad social en pensiones; pero si continúa laborando, debe continuar realizando aportes que incrementarán las cuentas que financiarán sus mesadas en el momento en que el afiliado desee ejercer su derecho a la pensión”. 3.1.6 Universidad del Rosario.[8] En primer lugar, la Universidad del Rosario considera que el principio constitucional que está en juego, más que el de solidaridad, es el de universalidad, de acuerdo al cual existe una obligación de todos los miembros “del estado”[9] de pertenecer al sistema de seguridad social. Seguidamente, se concluye que la norma no viola ni el principio de solidaridad ni el de universalidad, por cuanto “para acceder a una pensión se requiere el cumplimiento de unos requisitos, ya sea los propios del régimen de prima media con prestación definida o los del ahorro individual con solidaridad; solamente la verificación de los mismos, permite que un cotizante acceda a su pensión, independiente de la vinculación que éste tenga. Es claro que tanto el independiente como el dependiente van a aportar de una manera distinta, si se tiene en cuenta la base de cotización que puede variar según el ingreso de cada una de estas personas, pero el sistema de seguridad social ha previsto estas eventualidades, creando mecanismos alternos tales como el fondo de garantía de pensión mínima y el fondo de solidaridad…”. 3.1.7 Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales considera que la demanda no cumple los requisitos de claridad y pertinencia que permitirían a la Corte abordar el estudio de constitucionalidad. Adicionalmente, estima que las disposiciones acusadas no vulneran ninguna norma de carácter superior, porque, como lo reconoce el propio demandante, el principio de solidaridad no es absoluto. Las normas cuestionadas “garantizan plenamente los fines del Sistema de Seguridad Social, especialmente en cuanto atañe a los principios de universalidad e integralidad en materia de cobertura como quiera que los aportes no sólo permiten garantizar un seguro para la vejez, sino también para la invalidez y la muerte del cotizante y …la totalidad de los aportes deben tenerse en cuenta para el cómputo de las pensiones que reconoce el Sistema General.” Además, el Sistema General tiene varias normas que hacen valer en su funcionamiento el principio constitucional de solidaridad. 3.2 Intervenciones en relación con la violación al principio de estabilidad en el empleo (artículo 53 de la Constitución Política). 3.2.1. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS). ASOFONDOS considera que no hay violación del principio de estabilidad en el empleo porque no establece ninguna causal distinta o adicional a las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo demás, si se da la terminación en el empleo, la persona no quedará desamparada, pues ya tiene el derecho a su pensión, y su retiro abre la posibilidad para que otras personas ocupen su cargo. 3.2.2 Ministerio de la Protección Social. Es evidente que los fragmentos demandados no violan el principio de estabilidad en el empleo, por cuanto no hay relación entre la posibilidad de que los trabajadores o contratistas que hayan cumplido el estatus jurídico de pensionado puedan dejar de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, con el tema de la estabilidad en sus empleos. Más aun cuando la norma que establece tal circunstancia como causal para dar por terminada la relación laboral fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 3.2.3 Universidad del Rosario. Considera la Universidad que en la ley, avalada por la Corte Constitucional en fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada, se establece como justa causa para terminar el contrato el que el empleado haya cumplido con los requisitos para pensionarse, por lo tanto no puede afirmarse que el fragmento demandado vulnere el principio de estabilidad en el empleo. De otra parte, la norma garantiza el acceso al empleo de quienes empiezan a trabajar, pues permite a los que ya han cumplido los requisitos para pensionarse, retirarse a sabiendas de que su riesgo de vejez está cubierto, abriendo así la oportunidad a las personas que ingresan a la fuerza de trabajo. También por este aspecto la disposición acusada es exequible. 4. Concepto del Procurador General de la Nación.[10] Se solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los fragmentos acusados. En primer lugar, la distinción que hace el legislador entre quienes no han cumplido y quienes ya cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la invalidez o la vejez, para efectos de determinar que los segundos no están obligados a continuar efectuando cotizaciones, es una distinción “que descansa en fundamentos de razonable equidad, como quiera que se encuentran en situación diferente a quienes construyen su pensión mediante aportes”. Además, “si al sistema general de seguridad social en pensiones puede acceder cualquier persona, y no sólo aquél que sea trabajador dependiente, no tiene porque atarse la exigencia de cotización a la vigencia o no de una relación de trabajo. Como fue señalado, la diferencia que es lógica y proporcionada estriba en haber cumplido por parte del cotizante con los requisitos mínimos del sistema para tener derecho a la pensión, sin que esto signifique que se esté violando el principio de solidaridad, pues los aportes que realizan los cotizantes al sistema tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección de todo el sistema.” En consecuencia, por considerar que no se desconoce el desarrollo de preceptos constitucionales, y que las normas demandadas no afectan el interés constitucional de atender debidamente las contingencias a las que están expuestos los cotizantes y pensionados, la vista fiscal solicita que las normas acusadas sean declaradas exequibles. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada, por parte de un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida en una Ley de la República (apartes del artículo 4º de la Ley 797 de 2003) y por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, toda vez que así lo dispone el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Norma demandada, cargos y problema constitucional a resolver. 2.1. Norma demandada. El artículo demandado modificó el texto original del artículo 17 de la Ley 100, en el sentido de precisar que la obligación de efectuar las cotizaciones obligatorias al Régimen del Sistema General de Pensiones se extiende, no sólo a los afiliados y empleadores, sino también a quienes tengan contrato de prestación de servicios. La nueva redacción precisó también que esta cesación de la obligación es la regla general en los dos regímenes –régimen de prima media con prestación definida, y régimen de ahorro individual con solidaridad-: en la redacción original se hacía una remisión normativa que exceptuaba de la regla al régimen de ahorro individual con solidaridad. Igualmente, la nueva redacción amplió la posibilidad de que, no obstante la extinción de la obligación de cotizar, se puedan hacer aportes voluntarios por parte del afiliado o empleador, no sólo en el régimen de ahorro individual, sino también en el de prima media con prestación definida. Para mayor claridad, el siguiente cuadro permite comparar el texto original del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, con el texto actualmente vigente, tal y como quedó después de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003: Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 ARTÍCULO 17. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.[11] La introducción de los contratistas de prestación de servicios dentro del universo de los obligados a cotizar, que era el objetivo principal de la reforma introducida por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, fue sometida a examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. En la sentencia C-760 de 2004, la Corte concluyó que la incorporación de los contratistas por prestación de servicios al universo de los sujetos obligados a cotizar no viola el principio de igualdad, pues la Constitución no restringe la posibilidad de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador asalariado dependiente. La norma realiza el principio constitucional de universalidad del sistema, concluyó la Corte en aquella oportunidad, y desarrolla también el principio de solidaridad que lo fundamenta (en el numeral siguiente se analizará si, dada la sentencia C-760 de 2004, se configura en el presente caso cosa juzgada constitucional). El primero de los dos incisos demandados establece tres supuestos de hecho que, de ocurrir, producen como consecuencia jurídica la extinción de la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Los afiliados, empleadores y contratistas dejarán de estar obligados a cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones en el evento en que: (i) El afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez; (ii) El afiliado se pensione por invalidez; (iii) el afiliado se pensione anticipadamente. Por su parte, el segundo de los incisos demandados (tercer inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003) establece una facultad: los afiliados o empleadores de quienes se predique la ocurrencia de algunos de los tres supuestos de hecho que extinguen la obligación de cotizar al sistema, podrán seguir haciéndolo voluntariamente. 2.2. Aptitud de los cargos. 2.2.1. Ineptitud del cargo sobre vulneración del principio de estabilidad en el empleo. La Corte se abstendrá de considerar el segundo de los cargos planteados en la demanda, relativo a la posible violación del principio de estabilidad en el empleo. La demanda no explica de qué manera una disposición legal que establece una regla general sobre la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional y sobre las causales de extinción de dicha obligación, se relaciona con el principio constitucional de estabilidad laboral, salvo en el muy genérico e impreciso sentido de afirmar que la norma puede llevar a que personas que quisieran seguir trabajando tengan que dejar de hacerlo. El cargo es, en primer lugar, contradictorio con el sentido general de la demanda, por cuanto en ella se afirma que la continuidad del vínculo laboral o contractual debería implicar continuidad en la obligación de cotizar, aun si se han cumplido los requisitos para la pensión, pero a renglón seguido, contradictoriamente, se afirma que la norma induce al despido de quienes llegan a cumplirlos. En segundo lugar, el cargo se basa en una inferencia debatible sobre los posibles efectos de la norma, pero no en lo que ella explícitamente dice. Las disposiciones acusadas se limitan a señalar un regla de extinción de una obligación jurídica para con el sistema de seguridad social en pensiones, pero nada dicen sobre la terminación del vínculo laboral. Son otras las disposiciones que se ocupan de la relación entre el cumplimiento de requisitos pensionales y el vínculo laboral, pero esas disposiciones no fueron demandadas. Por tanto, el cargo carece del atributo de certeza necesario para habilitar a la Corte a hacer un pronunciamiento de fondo en la medida en que parte de una premisa jurídica irreal; tampoco satisface el requisito de claridad que deben tener las demandas de constitucionalidad, pues el cargo entra en evidente contradicción con el sentido general de la demanda; y, finalmente, la vaguedad e indeterminación del reproche hace que del cargo se pueda predicar una carencia de especificidad, otro atributo necesario en las demandas de inconstitucionalidad. 2.2.2. Aptitud del cargo por posible vulneración del principio de solidaridad. La Corte encuentra que el cargo relacionado con la posible vulneración del principio constitucional de solidaridad satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarlo apto, y proceder a su estudio de fondo. En efecto, plantea el demandante que: (i) Según la norma, la desaparición de la obligación de cotizar al sistema pensional ocurre aún si continúa el vinculo laboral o contractual; (ii) Esto significa que existe un grupo de personas que aun devengando ingresos quedan eximidas de la obligación de cotizar; (iii) Esa circunstancia podría eventualmente contradecir el principio de solidaridad, visto tanto en términos generales como en su formulación específica dentro de las reglas constitucionales sobre la seguridad social, pues exime a algunas personas con vinculo laboral o contractual de la obligación de cotizar al sistema, y (iv) Por lo tanto, las disposiciones acusadas son inconstitucionales. Para la Corte, es claro que se demanda una norma legal vigente, a la cual se le da un alcance plausible, derivado de su propio texto, y el actor explica con claridad y argumentadamente la posible contradicción entre tal disposición y la Constitución. En consecuencia, se abordará el estudio de fondo de este cargo, que plantea argumentos claros, específicos, ciertos, pertinentes y suficientes. 2.3 Problema jurídico Los problemas jurídicos que resolverá la Corte en el presente fallo son los siguientes: (i) El inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece que la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez. ¿Vulnera esta disposición el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1º, 48 y 95 de la Constitución Política, en la medida en que permite que personas con vínculo laboral o contractual vigente queden eximidos de la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones? (ii) Si el problema jurídico anterior se resuelve positivamente, será necesario dilucidar si el régimen de aportes voluntarios al sistema pensional establecido en el inciso 3º del mismo artículo 17 vulnera o no la Constitución, toda vez que su carácter voluntario se deriva precisamente de la regla de extinción de la obligación jurídica de aportar al sistema pensional contenido en el inciso 2º. 3. Inexistencia de cosa juzgada material En la sentencia C-760 de 2004, la Corte conoció de una demanda contra otros apartes del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, en la que también uno de los cargos analizados giraba en torno a la posible violación del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ese fallo no constituye cosa juzgada respecto de la presente demanda, por las siguientes razones: (i) Los apartes demandados en la sentencia C-760 de 2004 son distintos a los que ahora se demandan. En aquella oportunidad, se planteó reproche de inconstitucionalidad contra los términos “y del contrato de prestación de servicios” y “ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”, contenidos en el primer inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003. En esta oportunidad, se demanda el texto íntegro de los incisos 2 y 3 de la misma disposición. En consecuencia, no hay coincidencia en los textos demandados y por lo tanto no puede configurarse cosa juzgada. (ii) Por lo demás, aunque en el 2004 los demandantes también invocaron como vulnerado el principio constitucional de solidaridad, su acusación partía de la premisa según la cual la decisión del legislador de incluir a los contratistas de prestación de servicios en el universo de personas obligadas a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, lo desconocía. Ahora, en cambio, la presunta vulneración del mismo principio se origina, no en la inclusión de los contratistas en el universo de los obligados a cotizar, sino en la forma como el legislador diseñó el régimen de extinción de dicha obligación. En consecuencia, tampoco por la vía del contenido y alcance del cargo opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En todo caso, las consideraciones realizadas por la Corte en la C-760 de 2004 al analizar el principio de solidaridad en el sistema pensional serán necesariamente tenidas en cuenta para resolver el problema jurídico. 4. Consideraciones generales. 4.1. El principio de solidaridad como fundamento del Estado Social de Derecho colombiano. La solidaridad de las personas que integran la república es uno de los principios fundamentales del estado social de derecho colombiano. Así lo establece de forma explícita el primero de los artículos de la Constitución. Su condición de principio estructurador de la organización estatal explica en buena medida que la solidaridad, como principio, inspire y defina muchos de los elementos constitutivos de nuestro estatuto superior. La solidaridad es el eje estructurador del principio de igualdad material consagrado en su artículo 13, y el fundamento de todo el régimen de derechos sociales y económicos, incluyendo los derechos de la familia, los niños, las personas de la tercera edad, y los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Es también principio organizador del servicio de salud y saneamiento ambiental y da sustento constitucional a las formas solidarias de propiedad, promovidas desde la propia Constitución. El principio de solidaridad también condiciona constitucionalmente al legislador y a los reguladores en materias tales como la intervención estatal en la actividad económica[12], la planeación[13], la priorización presupuestal[14], la distribución competencial y de recursos entre entidades territoriales[15], el régimen tarifario de los servicios públicos[16], y el sistema tributario[17]. En todos estos ámbitos de actuación estatal, la Constitución consagra de manera expresa mecanismos y reglas inspiradas en el principio de solidaridad que han de ser tenidas en cuenta por las autoridades competentes para que sus decisiones legislativas, regulatorias o de ejecución no vulneren la Constitución. Al respecto, dijo la Corte desde sus primeras sentencias que: “La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas.”[18] 4.2. El principio de solidaridad en el sistema de la seguridad social. 4.2.1. La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social. La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo existe como desarrollo del principio solidario, sólo es posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad. 4.2.2. Los mecanismos y formas en que la protección frente a las mencionadas contingencias se logra, varía de un país a otro, o de un momento histórico a otro, e incluso, son diferentes dependiendo de la contingencia a cubrir. A veces el sistema de seguridad social puede depender principalmente de la tributación general; en otras circunstancias, si bien el recaudador y administrador es el mismo estado, los recursos no provienen del régimen tributario general, sino de imposiciones específicamente destinadas a la financiación de la seguridad social; en ocasiones, sin que el estado se despoje de su papel regulador y supervisor, la administración del recaudo o de las coberturas se deja en manos de entes subnacionales –entidades especializadas del estado mismo, o entidades territoriales-, o de agentes privados; en otras ocasiones, y para ciertas contingencias como la de la ausencia de ingresos en la vejez, el sistema puede hacer énfasis en el esfuerzo de ahorro individual o familiar, pero incluso en esos casos, no se despoja el sistema de su naturaleza solidaria, pues el mecanismo está concebido para que ese ahorro cubra los riesgos no sólo de quien ahorró, sino de sus familiares o, a través de mecanismos obligatorios de redistribución, también de personas cuyo esfuerzo individual es insuficiente para cubrir el riesgo, y los aportes a esas cuentas individuales provienen no sólo de los eventuales beneficiarios, sino de sus empleadores y, en ocasiones, del estado. Estas variaciones en el diseño del sistema, condicionadas por las circunstancias económicas, demográficas y políticas de cada momento o de cada lugar, en nada desd...

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