C-529-10
Sentencia C-529/10
Sentencia C-529/10
(Junio 23; Bogotá DC)
CESACION DE LA OBLIGACION DE COTIZAR AL
SISTEMA PENSIONAL Y LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR APORTES VOLUNTARIOS-No vulnera el principio constitucional de
solidaridad
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Importancia
SOLIDARIDAD-Significado
La solidaridad, que según el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la
causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico
dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas
activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad. Desde el punto de
vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda
persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la
concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de
la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de
alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio,
se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con
cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las
autoridades y entidades públicas
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Contenido
La seguridad social es esencialmente solidaridad
social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público
solidario; y la manifestación más integral y completa del principio
constitucional de solidaridad es la seguridad social. La seguridad social es,
en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la
comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y
“la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de
la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como
propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se
logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de
la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que
generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez
o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador
de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no
pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o
familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos
individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio
solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros
principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía
de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social
sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo
existe como desarrollo del principio solidario, sólo es posible gracias a él, y
está concebido para hacerlo realidad.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
El derecho a la seguridad
social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad
de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo
el ordenamiento jurídico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores
constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación
múltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es
necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de
las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales,
conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido también impone un
compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación,
departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la
protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus
familias.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Importancia
La Corte determinó que el sistema de
seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio
cuota-prestación. El fin perseguido es garantizar la debida atención de las
contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo
ello es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la
seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los
seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se
asienta en el principio contributivo. Así, pretende desarrollar el principio de
solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las
comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo
entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en
su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en
caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además el sistema pretende
obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos
son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias
del sistema. La Corte
Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha señalado que en
el actual sistema jurídico este postulado, contemplado en la Constitución, no
sólo vincula a todos los particulares sino también al mismo Estado, que en su
condición de garante de los derechos de los coasociados está comprometido a
prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus
derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (...)
Este pronunciamiento deriva no sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la
solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución
como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la
seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley,
es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social
mediante la participación, dirección y control del sistema, asegurando que los
recursos públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los
sectores más vulnerables de la población. La ley puede, dentro de determinados
límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su
deber de solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado
sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según
la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente
reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que
sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del
sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Carácter vinculante en el sistema de seguridad social
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de configuración legislativa
La Corte ha reconocido reiteradamente que al
legislador le asiste una gran libertad de configuración en la forma de
concreción específica del principio solidario y en la determinación de los
derechos y obligaciones del estado, los administradores, los afiliados y los
beneficiarios del sistema de seguridad social para su realización. La Corte ha
dicho al respecto que “…si la solidaridad constituye uno de los principios
básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable
libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia
se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma
cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este
campo” y con base en ese criterio, avaló la disposición que impone a los
pensionados la obligación de asumir la totalidad de las cotizaciones en salud.
Pero años después, también con base en la misma libertad de configuración del
legislador para precisar los alcances del principio solidario, la Corte
respaldó otra decisión legislativa que reducía el monto de la cotización al
sistema de salud por parte de los pensionados.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas jurisprudenciales
En relación con la aplicación del principio
de solidaridad en materia de seguridad social, la Corte ha considerado que (i)
éste permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario,
a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades
que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo
establecido en las leyes (…) el principio aludido también impone un compromiso
sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento,
municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección
efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias;
(ii) implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su
sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en
general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino
además para preservar el sistema en su conjunto; (iii) la ley puede, dentro de
determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben
cumplir con su deber de solidaridad; (iv) los aportes deben ser fijados de
conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes más
capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores; (v) si bien es
uno de aquellos considerados fundamentales por el primer artículo de la
Constitución, no tiene por ello un carácter absoluto, ilimitado, ni superior
frente a los demás que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que
la eficacia jurídica de otros valores, principios y objetivos constitucionales
puede acarrear su restricción, mas no su eliminación; (vi) conforme a lo
prescrito por el artículo 95 superior, el principio de solidaridad genera
deberes concretos en cabeza de las personas, no puede en cambio hablarse de
correlativos derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de
seguridad social, emanados directamente de tal principio constitucional; (vii)
no es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta
Política, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones
humanitarias, sin límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro su vida
o la salud de los demás; (viii) exige la ayuda mutua entre las personas
afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico
al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual
se encuentren; (ix) implica las reglas según las cuales el deber de los
sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la
seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligación de la
sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la
seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están
imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia; y (x) se
pueden aumentar razonablemente las tasas de cotización, siempre y cuando no
vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
CESACION DE OBLIGACION DE COTIZAR AL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA-Requisitos
RELACION LABORAL-Terminación por cumplirse el tiempo para
acceder a pensión
Cuando un trabajador particular o un servidor público
han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo
y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado,
esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la
pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida
laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la
disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la
posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo
efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos,
pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de
las personas que lo ocupan.
TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR CUMPLIMIENTO
DEL TIEMPO PARA ACCEDER A PENSION-Condiciones
La Corte condicionó la constitucionalidad
de esta justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación
legal o reglamentaria, a que, además de la notificación del reconocimiento de
la pensión, no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le
notifique debidamente al trabajador su inclusión en la nómina de pensionados
correspondiente: “…no puede existir solución de continuidad entre la
terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la
mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los
ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos
(C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto
acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el
trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le
garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la
correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte
constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición
constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que
provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados
del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el
pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral
CESACION DE OBLIGACION DE COTIZAR AL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Requisitos
Referencia: expediente D-7920.
Actor: Andrés Chinchilla Rozo.
Demanda de inconstitucionalidad contra:
Artículo 4º (parcial) de la Ley 797 de 2003.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Andrés Chinchilla Rozo, en ejercicio de
acción pública de inconstitucionalidad, demandó apartes del artículo 4º de la
Ley 797 de 2003.
1. Texto normativo demandado.
Se transcribe íntegramente el artículo 4º de la Ley
797 de 2003, subrayando los apartes demandados:
“LEY 797 DE 2003
(enero 29)[1]
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
ARTÍCULO 4. El artículo 17 de
la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia
de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de
pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base
en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna
los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado
se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida
continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”
2. Demanda: pretensión y cargos.
2.1. Pretensión.
2.1.1. Se declare la inexequibilidad del inciso
segundo del artículo 4 de la Ley 797 de 2003 -modificatorio del artículo 17 de
la Ley 100 de 1993-, por la vulneración de los artículos 1º, 48, 53 y 95 de la
Constitución Política.
2.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la
inexequibilidad del inciso tercero del artículo 4 de la Ley 797 de 2003.
2.1.3. Como pretensión subsidiaria, se interprete el
inciso segundo del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que la
obligación de cotizar culmina al momento en que el afiliado reúna los
requisitos para acceder a la pensión y, además, no tenga relación laboral o
contrato de prestación de servicio, pues de tenerlo, tendría el carácter de
cotizante obligatorio al sistema de pensiones.
2.2. Cargo por violación de los artículos 1[2],
48[3]
y 95.2[4] de la Constitución
Política (principio de solidaridad).
2.2.1. La norma acusada desconoce el principio
constitucional de solidaridad como principio fundante del Estado Social de
Derecho, que supone la colaboración de la sociedad con aquellas personas
situadas en una posición de desventaja (CP, Art 1). Así, el legislador debió
optar por mantener la cotización a pensiones siempre que exista una relación de
trabajo remunerada, cualquiera sea, y no cesar la obligación al reunir el
afiliado los requisitos para pensionarse o cuando se pensiona por invalidez o
anticipadamente.
2.2.2. También la norma demandada desconoce el
artículo 48 de la Constitución que radica en el Estado el deber de dirigir,
coordinar y controlar el servicio público de seguridad social con sujeción,
entre otros, al principio de solidaridad; y se aparta del artículo 95 de la
Carta, que fija el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social.
En este sentido, el inciso 1º del artículo 4 de la ley 797/03, al señalar como
sujetos pasivos de esta obligación a los afiliados con vinculación laboral, a
los empleadores y a los contratistas “durante la vigencia de la relación
laboral y del contrato de prestación de servicios”, desarrolla de manera
razonable el mandato constitucional de solidaridad previsto en tales normas
superiores a favor de quienes carecen de posibilidad de obtener una pensión o
la tienen con base en ingresos inferiores. Pero el inciso 2º demandado, al
cesar la obligación de hacerlo desde el momento del cumplimiento de requisitos
pensionales o de haberse pensionado, dio prevalencia al criterio de “cumplimiento
de los requisitos para pensión”, por encima del criterio de “vigencia de
la relación laboral, en clara violación del principio de solidaridad”. Al
eximirlos de tal obligación, el Legislador está desconociendo, no sólo el
principio de solidaridad general consagrado en el artículo 1º de la Carta, sino
el principio de solidaridad que específicamente debe orientar el diseño
legislativo del sistema pensional.
2.3 Cargo por violación del artículo 53[5]
de la Constitución Política (estabilidad en el empleo).
El aparte demandado vulnera el principio de
estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de la Carta. Tal regla
constitucional exige remover los factores que amenace su continuidad en
condiciones legales. Y los incisos demandados conspirarán contra la estabilidad
del empleo en cuanto “el haber cumplido requisitos para pensión, podría
conducir a acelerar la pérdida de su empleo sobre la base de factores
completamente externos a la competencia efectiva del trabajador”. Se trata
de proteger a personas mayores, quienes no obstante reunir los requisitos para
pensión, tienen una destreza o un conocimiento especial, inalterado por el paso
del tiempo, muchas veces vitales para los ciclos productivos de ciertas
empresas. Respecto de trabajadores colocados en estas condiciones “se impone
velar por la protección constitucional en su favor, reforzada por la edad con
la que ejecutan esa tarea…”.[6]
2.4 Solicitud de exequibilidad condicionada.
De no prosperar la inconstitucionalidad del aparte
demandado, debería condicionarse bajo el entendido de que “la obligación de
cotizar culmina al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder
a la pensión y además no tenga vinculación alguna a través de contrato de
trabajo, como servidor público o vinculado en la forma de contrato de
prestación de servicio, porque si lo tuviera, tendrían el carácter de
cotizantes obligatorios al sistema de pensiones”. Esta interpretación
permite la aplicación plena del principio de solidaridad alrededor del cual
giran los cargos, pero al mismo tiempo es compatible con los derechos
fundamentales de quien está llamado a cumplir con la obligación de pagar
cotizaciones. Si la obligación de pagar cotizaciones se extingue en el mismo
acto en que se deja de percibir remuneración por la actividad laboral, la Corte
estaría imponiendo un límite razonable al deber de solidaridad social, que no
atenta contra los derechos de quien percibirá la pensión.
2.5 Inconstitucionalidad por consecuencia del último
inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003.
Los reproches de inconstitucionalidad que se acaban de
resumir se dirigen contra el segundo inciso del artículo 4º de la Ley 797 de
2003. Pero si ellos llegan a prosperar, será necesario declarar también la
inconstitucionalidad del tercer inciso del artículo, que dice que la cesación
de la obligación de cotizar ocurrirá “sin perjuicio de los aportes
voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los
dos regímenes”. Entre este tercer inciso y el segundo inciso existe una
dependencia semántica, y “retirada del ordenamiento jurídico la primera de
las expresiones, por sustracción el segundo texto tendría que desaparecer a
menos que el Despacho considere que éste último apartado podría afinarse con la
Constitución dándole un especial sentido.”
3. Intervenciones ciudadanas.
Las intervenciones se agrupan en dos
categorías: (i) las relacionadas con el cargo por violación del principio de
solidaridad, contenido en los artículos 1º, 48, y 95 de la Constitución y (ii)
las relacionadas con el cargo por violación al principio de estabilidad en el
empleo consagrado en el artículo 53 de la Carta.
3.1. Intervenciones en relación con la
violación al principio constitucional de solidaridad (arts 1º, 48 y 95 de la
Constitución Política).
3.1.1 Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI).
El hecho de que la obligación de cotizar
cese por haber cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión es una
medida razonable.
El Legislador ha distinguido dos grupos de
personas: (i) quienes no cumplen aun los requisitos para obtener los beneficios
económicos derivados de su afiliación al sistema y (ii) quienes disfrutan, por
haber cumplido los requisitos, los beneficios del sistema. Los de la primera
categoría cotizan al sistema pensional y construyen con sus aportes –y los del
empleador, si es del caso-, una pensión futura, o aseguran las eventualidades
derivadas de accidentes o enfermedades de origen común, y al mismo tiempo
cumplen con su obligación de solidaridad, aportando, según el caso, al Fondo de
Solidaridad Pensional y/o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. El Legislador
entiende que quienes pertenecen a la segunda categoría ya han construido su
pensión y también han cumplido con las cargas propias de solidaridad del
régimen, se vuelven acreedores del sistema y por lo tanto es razonable que
estén excluidos de cotizar en forma obligatoria. Esto no quiere decir que se
eximan totalmente de alguna carga de solidaridad, pues la propia Ley 100 prevé
los montos en que los beneficiarios del sistema deben aportar solidariamente al
mismo, una vez entran a esta segunda categoría. Esa mutación de la posición del
particular frente al sistema explica la diferencia legal del trato.
Adicionalmente, los requisitos para acceder
a una pensión son intrínsecos del sistema y no dependen de la existencia de una
relación laboral. La calidad de trabajador cotizante no es la única manera de
acceder al sistema de pensiones, por lo tanto la cotización no depende de una
relación de trabajo. “Si al sistema de seguridad social en pensiones puede
acceder cualquier persona, y no sólo aquél que sea trabajador dependiente, no
tiene porque atarse la exigencia de cotización a la vigencia, o no, de una
relación de trabajo. Como fue señalado, la diferencia –que es razonable y que
es proporcionada- estriba en haber cumplido con los requisitos intrínsecos del
sistema para acceder a la pensión”. La propia Constitución ordena que para
la liquidación de las pensiones sólo se deben tener en cuenta los factores
sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y que para
adquirir el derecho, será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio,
las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás
condiciones que señala la ley.
Debe tenerse en cuenta que “efectuar
cotizaciones cuando ya se cumplieron los requisitos intrínsecos del sistema…no
implicaría siquiera un tratamiento igual a personas que están en condiciones
bien diferentes, sino que, por el contrario, quien cotiza cuando ya ha cumplido
los requisitos, podría, incluso, quedar en una situación más gravosa, pues en
la medida en que las cotizaciones posteriores no mejoren su pensión futura, la
totalidad de las mismas estarían destinadas a ser absorbidas por el sistema, lo
que ya dejaría de ser una expresión de la solidaridad para convertirse en una
carga excesiva en cabeza del particular”.
En síntesis, pudiendo el legislador dentro
de su margen de configuración determinar la forma específica como se
materializa la solidaridad dentro del sistema pensional, la norma demandada es
exequible.
3.1.2 Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS).
La norma acusada “constituye una medida
sana, socialmente saludable e inclusive fiscalmente responsable”. El
Legislador distinguió claramente entre la categoría de afiliados al Sistema
General de Pensiones -quienes tienen la obligación de hacer cotizaciones al
sistema, un porcentaje del cual se destina al componente solidario del régimen
respectivo- y, por otro lado, la categoría de pensionados. Estos últimos ya no
son cotizantes activos del sistema, porque han cumplido los requisitos para
recibir las prestaciones consagradas en él. El legislador previó en el artículo
27 de la Ley 100 (modificado por el artículo 8º de la Ley 797 de 2003), las
circunstancias especiales bajo las cuales, en aplicación de un principio
elemental de progresividad, algunos pensionados deben seguir aportando al Fondo
de Solidaridad Pensional.
3.1.3 Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Debe ser declarada inexequible la norma
dados dos efectos nocivos sobre el Sistema General de Pensiones: (i) El primer
efecto nocivo se da sobre las cotizaciones, en directa relación con los
principios de solidaridad y sostenibilidad financiera; (ii) El segundo efecto
nocivo se da sobre el derecho individual a la seguridad social, en la medida en
que se pone en riesgo el acceso de las personas a dos modalidades de
prestaciones: la pensión de sobrevivientes y la pensión de invalidez por riesgo
común.
3.1.3.1. En cuanto al primer efecto, los
apartes demandados establecen que las personas con una relación laboral vigente
pueden simplemente dejar de cotizar cuando han alcanzado los requisitos de una
pensión mínima o el capital necesario para una pensión de vejez anticipada -que
hace referencia, en el régimen de ahorro individual, a la posibilidad de
pensionarse a cualquier edad cuando se reúne el capital necesario para el 110%
de la pensión mínima-. Así, cuando el afiliado considera que ya reúne los
requisitos de una pensión mínima, sin importar cuáles sean sus ingresos reales
ni los que requiere para su congrua subsistencia y la de su grupo familiar,
puede solicitar al empleador que cese las cotizaciones en su favor, y,
consecuencialmente, las cotizaciones que deben realizarse al fondo de
solidaridad pensional, al fondo de garantía de pensión mínima, a la prima de
FOGAFIN y al cubrimiento de los seguros de invalidez y sobrevivencia. Y la
cotización es uno de los elementos que permite asegurar el equilibrio
financiero y la sostenibilidad pensional.
En el régimen de prima media con prestación
definida, las personas tienen derecho a cotizar semanas adicionales sobre el
mínimo requerido, con el fin de incrementar el monto de su pensión desde el 65%
hasta el 80% del ingreso base de liquidación; este derecho sólo puede ejercerse
si el empleador continúa realizando las cotizaciones en forma regular y en
vigencia de la relación laboral. Así, “podría pensarse que el trabajador que
hubiere reunido requisitos para alcanzar el 80% del IBL, no debería seguir
realizando aportes pues éstos no le van a producir una ventaja en su pensión,
en términos de mejorar la tasa de reemplazo. El argumento así planteado vulnera
las normas constitucionales que consagran la solidaridad…”. En el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad, el impacto de la norma acusada consiste
en que, dado que el monto de la prestación final dependerá del salario base de
cotización, del tiempo que se hubiere cotizado, de la permanencia en el sistema
y de la edad de retiro, o de la edad en que se decida dejar de cotizar, el
afiliado que tome esa decisión a una edad temprana tendrá sólo una pensión
mínima.
La Corte ha destacado (Sentencia C-243/06)
la importancia de los esquemas solidarios en ambos regímenes, que dependen de
los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión
Mínima. Si un trabajador ha cumplido con los requisitos de pensión mínima, y
opta por dejar de realizar cotizaciones, dejaría de realizar los aportes que
permitirían a otros pensionarse, cuando no alcancen a cumplir tales requisitos.
La falta de aportes supondría un mayor esfuerzo del Estado para cubrir los
faltantes a dichos fondos. De este modo “el grupo de personas que se
beneficiaría de (la norma demandada) tendría unas similares
características. Se trataría de personas que tienen una relación laboral
vigente, que han tenido la oportunidad de acumular más rápidamente el capital
necesario para obtener su pensión, y que además estarían devengando el salario
y la pensión, sin realizar aportes solidarios. Esta situación hace aún más
evidentes los sesgos inequitativos de la norma y las posibilidades que crea de
favorecer la elusión en los aportes.”
3.1.3.2. En cuanto al segundo efecto, los
dos regímenes otorgan pensiones de invalidez por riesgo común y de sobrevivencia
con cargo a la cotización, las cuales requieren de una permanencia mínima en el
sistema en las últimas semanas. Si la persona había alcanzado los requisitos de
una pensión mínima y falleció o se invalidó sin reunir los requisitos
especiales de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, tiene derecho en todo
caso a una pensión mínima, pero esta puede ser sustancialmente distinta a la
que hubiera podido obtener si hubiese cotizado para estos riesgos con
fundamento en su salario real. Las disposiciones demandadas, al facilitar el
retiro del afiliado de manera anticipada del sistema, lo induce también a él y
a su grupo familiar a asumir riesgos adicionales en contra de su derecho a la
seguridad social, “pues pueden el trabajador o sus sobrevivientes terminar
recibiendo una pensión inferior a sus expectativas legítimas o a su mínimo
vital, simplemente por el hecho de que no se encontraba realizando cotizaciones
al sistema en la forma requerida”.
Estas consideraciones llevan a la
conclusión de que el fragmento demandado viola los artículos 48 y 53 de la
Carta, y por lo tanto se pide su inexequibilidad.
3.1.4 Ministerio de la Protección Social.
No hay violación del principio de
solidaridad contenido en los artículos 1º, 48 y 95 de la Constitución. La lectura
que hace el demandante de los apartes demandados es parcial e incompleta, y por
lo tanto les da un alcance que no tienen. Si se examinan los literales a) y d)
del artículo 13 , el numeral primero del artículo 15 y los artículos 22, 33,
34, y 35 de la Ley 100 de 1993 –con sus sucesivas modificaciones-, se llega a
la siguiente conclusión inequívoca: (i) la afiliación al Sistema General de
Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes, sean éstos
laboralmente vinculados, servidores públicos o partes en un contrato de
prestación de servicios; (ii) la afiliación al sistema conlleva la obligación
de efectuar aportes al mismo, la cual se encuentra a cargo del empleador, tanto
en el porcentaje que debe asumir el trabajador como en la parte que le
corresponde al patrono; (iii) el reconocimiento de la pensión está condicionado
al cumplimiento del número de semanas de cotización prevista en la ley, y a la
acreditación de la edad que ella establezca; (iv) las semanas adicionales a las
mínimas requeridas se tienen en cuenta al momento de la liquidación para
aumentar la tasa de reemplazo que se aplica al ingreso base de liquidación: a
mayor número de semanas de cotización, mayor es igualmente el monto de la
pensión de reconocer.
En conclusión: “…si a pesar de cumplir
con los requisitos de semanas de cotización o tiempo de servicio y edad para
pensionarse se mantiene la relación laboral o contractual, se mantiene la
obligación de continuar realizando las cotizaciones al Sistema General de
Pensiones, pues se mantendría la calidad de afiliado obligatorio al sistema”, la
cual cesa cuando termine la relación. De la interpretación armónica de las
normas que rigen el sistema se colige que la obligación de efectuar
cotizaciones se mantiene mientras no se resuelva la relación laboral o
contractual del afiliado, “y en tal medida no se estaría vulnerando el
principio de solidaridad establecido en la Constitución…”.
3.1.5 Federación de Aseguradores
Colombianos (FASECOLDA)[7]
Debe declararse la constitucionalidad
condicionada de los fragmentos legales acusados, dado que la norma en sí misma
no es inconstitucional, sino que es susceptible de interpretaciones erróneas,
sacando de contexto su texto. Interpretaciones que, tal y como lo afirma la
demanda, violan el principio de solidaridad y el mismo derecho a la seguridad
social, pues tal lectura permite que los empleadores de las personas que ya
cumplieron los requisitos para la pensión, queden exonerados de una de sus
principales obligaciones como partes de un contrato laboral: la de realizar los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y limitaría las
posibilidades de quienes quieran realizar mayores aportes para incrementar las
cuentas de ahorro individual y así, optar por una mejor pensión.
Se solicita entonces que la Corte declare
constitucionales los apartes acusados, “bajo el entendido que lo que se
pretende es que si la persona cumple con los requisitos para obtener la pensión
de invalidez o de vejez y no continúa laborando de manera dependiente o
independiente, cesa su obligación de cotizar al régimen de seguridad social en
pensiones; pero si continúa laborando, debe continuar realizando aportes que
incrementarán las cuentas que financiarán sus mesadas en el momento en que el
afiliado desee ejercer su derecho a la pensión”.
3.1.6 Universidad del Rosario.[8]
En primer lugar, la Universidad del
Rosario considera que el principio constitucional que está en juego, más que
el de solidaridad, es el de universalidad, de acuerdo al cual existe una
obligación de todos los miembros “del estado”[9]
de pertenecer al sistema de seguridad social.
Seguidamente, se concluye que la norma no
viola ni el principio de solidaridad ni el de universalidad, por cuanto “para
acceder a una pensión se requiere el cumplimiento de unos requisitos, ya sea
los propios del régimen de prima media con prestación definida o los del ahorro
individual con solidaridad; solamente la verificación de los mismos, permite
que un cotizante acceda a su pensión, independiente de la vinculación que éste
tenga. Es claro que tanto el independiente como el dependiente van a aportar de
una manera distinta, si se tiene en cuenta la base de cotización que puede
variar según el ingreso de cada una de estas personas, pero el sistema de
seguridad social ha previsto estas eventualidades, creando mecanismos alternos
tales como el fondo de garantía de pensión mínima y el fondo de solidaridad…”.
3.1.7 Instituto de Seguros Sociales.
El Instituto de Seguros Sociales considera
que la demanda no cumple los requisitos de claridad y pertinencia que
permitirían a la Corte abordar el estudio de constitucionalidad.
Adicionalmente, estima que las disposiciones acusadas no vulneran ninguna norma
de carácter superior, porque, como lo reconoce el propio demandante, el
principio de solidaridad no es absoluto. Las normas cuestionadas “garantizan
plenamente los fines del Sistema de Seguridad Social, especialmente en cuanto
atañe a los principios de universalidad e integralidad en materia de cobertura
como quiera que los aportes no sólo permiten garantizar un seguro para la
vejez, sino también para la invalidez y la muerte del cotizante y …la totalidad
de los aportes deben tenerse en cuenta para el cómputo de las pensiones que
reconoce el Sistema General.” Además, el Sistema General tiene varias
normas que hacen valer en su funcionamiento el principio constitucional de solidaridad.
3.2 Intervenciones en relación con la violación al
principio de estabilidad en el empleo (artículo 53 de la Constitución
Política).
3.2.1. Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS).
ASOFONDOS considera que no hay violación
del principio de estabilidad en el empleo porque no establece ninguna causal
distinta o adicional a las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo demás, si se da la terminación en el empleo, la persona no quedará
desamparada, pues ya tiene el derecho a su pensión, y su retiro abre la
posibilidad para que otras personas ocupen su cargo.
3.2.2 Ministerio de la Protección Social.
Es evidente que los fragmentos demandados
no violan el principio de estabilidad en el empleo, por cuanto no hay relación
entre la posibilidad de que los trabajadores o contratistas que hayan cumplido
el estatus jurídico de pensionado puedan dejar de efectuar aportes al Sistema
General de Pensiones, con el tema de la estabilidad en sus empleos. Más aun
cuando la norma que establece tal circunstancia como causal para dar por
terminada la relación laboral fue declarada exequible por la Corte
Constitucional.
3.2.3 Universidad del Rosario.
Considera la Universidad que en la ley,
avalada por la Corte Constitucional en fallos que han hecho tránsito a cosa
juzgada, se establece como justa causa para terminar el contrato el que el
empleado haya cumplido con los requisitos para pensionarse, por lo tanto no
puede afirmarse que el fragmento demandado vulnere el principio de estabilidad
en el empleo. De otra parte, la norma garantiza el acceso al empleo de quienes
empiezan a trabajar, pues permite a los que ya han cumplido los requisitos para
pensionarse, retirarse a sabiendas de que su riesgo de vejez está cubierto,
abriendo así la oportunidad a las personas que ingresan a la fuerza de trabajo.
También por este aspecto la disposición acusada es exequible.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación.[10]
Se solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de los fragmentos acusados.
En primer lugar, la distinción que hace el
legislador entre quienes no han cumplido y quienes ya cumplieron los requisitos
para ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la invalidez
o la vejez, para efectos de determinar que los segundos no están obligados a
continuar efectuando cotizaciones, es una distinción “que descansa en
fundamentos de razonable equidad, como quiera que se encuentran en situación
diferente a quienes construyen su pensión mediante aportes”. Además, “si
al sistema general de seguridad social en pensiones puede acceder cualquier
persona, y no sólo aquél que sea trabajador dependiente, no tiene porque atarse
la exigencia de cotización a la vigencia o no de una relación de trabajo. Como
fue señalado, la diferencia que es lógica y proporcionada estriba en haber
cumplido por parte del cotizante con los requisitos mínimos del sistema para
tener derecho a la pensión, sin que esto signifique que se esté violando el
principio de solidaridad, pues los aportes que realizan los cotizantes al
sistema tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y
apuntan a la protección de todo el sistema.”
En consecuencia, por
considerar que no se desconoce el desarrollo de preceptos constitucionales, y
que las normas demandadas no afectan el interés constitucional de atender
debidamente las contingencias a las que están expuestos los cotizantes y
pensionados, la vista fiscal solicita que las normas acusadas sean declaradas
exequibles.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La presente demanda de inconstitucionalidad
fue formulada, por parte de un ciudadano colombiano, contra una disposición
vigente contenida en una Ley de la República (apartes del artículo 4º de la Ley
797 de 2003) y por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre ella, toda vez que así lo dispone el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Norma demandada, cargos y problema
constitucional a resolver.
2.1. Norma demandada.
El artículo demandado modificó el texto
original del artículo 17 de la Ley 100, en el sentido de precisar que la
obligación de efectuar las cotizaciones obligatorias al Régimen del Sistema
General de Pensiones se extiende, no sólo a los afiliados y empleadores, sino
también a quienes tengan contrato de prestación de servicios. La nueva
redacción precisó también que esta cesación de la obligación es la regla
general en los dos regímenes –régimen de prima media con prestación definida, y
régimen de ahorro individual con solidaridad-: en la redacción original se
hacía una remisión normativa que exceptuaba de la regla al régimen de ahorro
individual con solidaridad. Igualmente, la nueva redacción amplió la
posibilidad de que, no obstante la extinción de la obligación de cotizar, se
puedan hacer aportes voluntarios por parte del afiliado o empleador, no sólo en
el régimen de ahorro individual, sino también en el de prima media con
prestación definida. Para mayor claridad, el siguiente cuadro permite comparar
el texto original del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, con el texto
actualmente vigente, tal y como quedó después de la reforma introducida por la
Ley 797 de 2003:
Ley
100 de 1993
Ley 797 de
2003
ARTÍCULO
17. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones
por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos
devenguen.
Salvo
lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al
momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente.
Lo
anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro
individual con solidaridad
ARTÍCULO
4o. El artículo 17
de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación
laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones
por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el
salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La
obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione
por invalidez o anticipadamente.
Lo
anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.[11]
La introducción de los contratistas de
prestación de servicios dentro del universo de los obligados a cotizar, que era
el objetivo principal de la reforma introducida por el artículo 4º de la Ley
797 de 2003 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, fue sometida a examen de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. En la sentencia C-760
de 2004, la Corte concluyó que la incorporación de los contratistas por
prestación de servicios al universo de los sujetos obligados a cotizar no viola
el principio de igualdad, pues la Constitución no restringe la posibilidad de
afiliación al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador asalariado
dependiente. La norma realiza el principio constitucional de universalidad del
sistema, concluyó la Corte en aquella oportunidad, y desarrolla también el
principio de solidaridad que lo fundamenta (en el numeral siguiente se
analizará si, dada la sentencia C-760 de 2004, se configura en el presente
caso cosa juzgada constitucional).
El primero de los dos incisos demandados
establece tres supuestos de hecho que, de ocurrir, producen como consecuencia
jurídica la extinción de la obligación de cotizar al sistema de seguridad
social en pensiones. Los afiliados, empleadores y contratistas dejarán de estar
obligados a cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones en el
evento en que: (i) El afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez; (ii) El afiliado se pensione por invalidez; (iii) el afiliado
se pensione anticipadamente. Por su parte, el segundo de los incisos demandados
(tercer inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003) establece una facultad:
los afiliados o empleadores de quienes se predique la ocurrencia de algunos de
los tres supuestos de hecho que extinguen la obligación de cotizar al sistema,
podrán seguir haciéndolo voluntariamente.
2.2. Aptitud de los cargos.
2.2.1. Ineptitud del cargo sobre
vulneración del principio de estabilidad en el empleo.
La Corte se abstendrá de considerar el
segundo de los cargos planteados en la demanda, relativo a la posible violación
del principio de estabilidad en el empleo. La demanda no explica de qué manera
una disposición legal que establece una regla general sobre la obligatoriedad
de cotizar al sistema pensional y sobre las causales de extinción de dicha
obligación, se relaciona con el principio constitucional de estabilidad
laboral, salvo en el muy genérico e impreciso sentido de afirmar que la norma
puede llevar a que personas que quisieran seguir trabajando tengan que dejar de
hacerlo. El cargo es, en primer lugar, contradictorio con el sentido general de
la demanda, por cuanto en ella se afirma que la continuidad del vínculo laboral
o contractual debería implicar continuidad en la obligación de cotizar, aun si
se han cumplido los requisitos para la pensión, pero a renglón seguido,
contradictoriamente, se afirma que la norma induce al despido de quienes
llegan a cumplirlos. En segundo lugar, el cargo se basa en una inferencia
debatible sobre los posibles efectos de la norma, pero no en lo que ella
explícitamente dice. Las disposiciones acusadas se limitan a señalar un regla
de extinción de una obligación jurídica para con el sistema de seguridad social
en pensiones, pero nada dicen sobre la terminación del vínculo laboral. Son
otras las disposiciones que se ocupan de la relación entre el cumplimiento de
requisitos pensionales y el vínculo laboral, pero esas disposiciones no fueron
demandadas.
Por tanto, el cargo carece del atributo de
certeza necesario para habilitar a la Corte a hacer un pronunciamiento de fondo
en la medida en que parte de una premisa jurídica irreal; tampoco satisface el
requisito de claridad que deben tener las demandas de constitucionalidad, pues
el cargo entra en evidente contradicción con el sentido general de la demanda;
y, finalmente, la vaguedad e indeterminación del reproche hace que del cargo
se pueda predicar una carencia de especificidad, otro atributo necesario en las
demandas de inconstitucionalidad.
2.2.2. Aptitud del cargo por posible
vulneración del principio de solidaridad.
La Corte encuentra que el cargo relacionado
con la posible vulneración del principio constitucional de solidaridad
satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarlo apto, y
proceder a su estudio de fondo.
En efecto, plantea el demandante que: (i)
Según la norma, la desaparición de la obligación de cotizar al sistema
pensional ocurre aún si continúa el vinculo laboral o contractual; (ii) Esto
significa que existe un grupo de personas que aun devengando ingresos quedan
eximidas de la obligación de cotizar; (iii) Esa circunstancia podría
eventualmente contradecir el principio de solidaridad, visto tanto en términos
generales como en su formulación específica dentro de las reglas
constitucionales sobre la seguridad social, pues exime a algunas personas con
vinculo laboral o contractual de la obligación de cotizar al sistema, y (iv)
Por lo tanto, las disposiciones acusadas son inconstitucionales. Para la Corte,
es claro que se demanda una norma legal vigente, a la cual se le da un alcance
plausible, derivado de su propio texto, y el actor explica con claridad y
argumentadamente la posible contradicción entre tal disposición y la
Constitución. En consecuencia, se abordará el estudio de fondo de este cargo, que
plantea argumentos claros, específicos, ciertos, pertinentes y suficientes.
2.3 Problema jurídico
Los problemas jurídicos que resolverá la
Corte en el presente fallo son los siguientes:
(i) El inciso segundo del artículo 17 de la
Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de
2003, establece que la obligación de cotizar a los regímenes del sistema
general de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos
para acceder a la pensión de vejez. ¿Vulnera esta disposición el principio de
solidaridad consagrado en los artículos 1º, 48 y 95 de la Constitución
Política, en la medida en que permite que personas con vínculo laboral o
contractual vigente queden eximidos de la obligación de cotizar a los regímenes
del sistema general de pensiones?
(ii) Si el problema jurídico anterior se
resuelve positivamente, será necesario dilucidar si el régimen de aportes
voluntarios al sistema pensional establecido en el inciso 3º del mismo artículo
17 vulnera o no la Constitución, toda vez que su carácter voluntario se deriva
precisamente de la regla de extinción de la obligación jurídica de aportar al
sistema pensional contenido en el inciso 2º.
3. Inexistencia de cosa juzgada material
En la sentencia C-760 de 2004, la Corte
conoció de una demanda contra otros apartes del artículo 4º de la Ley 797 de
2003, en la que también uno de los cargos analizados giraba en torno a la
posible violación del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ese
fallo no constituye cosa juzgada respecto de la presente demanda, por las
siguientes razones:
(i) Los apartes demandados en la sentencia
C-760 de 2004 son distintos a los que ahora se demandan. En aquella
oportunidad, se planteó reproche de inconstitucionalidad contra los términos “y
del contrato de prestación de servicios” y “ingresos por prestación de
servicios que aquellos devenguen”, contenidos en el primer inciso del
artículo 4º de la Ley 797 de 2003. En esta oportunidad, se demanda el texto
íntegro de los incisos 2 y 3 de la misma disposición. En consecuencia, no hay
coincidencia en los textos demandados y por lo tanto no puede configurarse cosa
juzgada.
(ii) Por lo demás, aunque en el 2004 los
demandantes también invocaron como vulnerado el principio constitucional de
solidaridad, su acusación partía de la premisa según la cual la decisión del
legislador de incluir a los contratistas de prestación de servicios en el
universo de personas obligadas a cotizar al sistema de seguridad social en
pensiones, lo desconocía. Ahora, en cambio, la presunta vulneración del mismo
principio se origina, no en la inclusión de los contratistas en el universo de
los obligados a cotizar, sino en la forma como el legislador diseñó el régimen
de extinción de dicha obligación. En consecuencia, tampoco por la vía del
contenido y alcance del cargo opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
En todo caso, las consideraciones
realizadas por la Corte en la C-760 de 2004 al analizar el principio de
solidaridad en el sistema pensional serán necesariamente tenidas en cuenta para
resolver el problema jurídico.
4. Consideraciones generales.
4.1. El principio de solidaridad como
fundamento del Estado Social de Derecho colombiano.
La solidaridad de las personas que integran
la república es uno de los principios fundamentales del estado social de
derecho colombiano. Así lo establece de forma explícita el primero de los
artículos de la Constitución. Su condición de principio estructurador de la
organización estatal explica en buena medida que la solidaridad, como
principio, inspire y defina muchos de los elementos constitutivos de nuestro
estatuto superior. La solidaridad es el eje estructurador del principio de
igualdad material consagrado en su artículo 13, y el fundamento de todo el
régimen de derechos sociales y económicos, incluyendo los derechos de la
familia, los niños, las personas de la tercera edad, y los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos. Es también principio organizador del servicio de salud
y saneamiento ambiental y da sustento constitucional a las formas solidarias de
propiedad, promovidas desde la propia Constitución.
El principio de solidaridad también
condiciona constitucionalmente al legislador y a los reguladores en materias
tales como la intervención estatal en la actividad económica[12],
la planeación[13], la priorización
presupuestal[14], la distribución
competencial y de recursos entre entidades territoriales[15],
el régimen tarifario de los servicios públicos[16], y el sistema
tributario[17]. En todos estos ámbitos
de actuación estatal, la Constitución consagra de manera expresa mecanismos y
reglas inspiradas en el principio de solidaridad que han de ser tenidas en
cuenta por las autoridades competentes para que sus decisiones legislativas,
regulatorias o de ejecución no vulneren la Constitución. Al respecto, dijo la
Corte desde sus primeras sentencias que:
“La solidaridad, que según el Diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a
la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico
dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas
activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad. Desde el punto de
vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a
toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social-
consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o
apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio
elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la
persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único
responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la
solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una
tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel
atribuido a las autoridades y entidades públicas.”[18]
4.2. El principio de solidaridad en el
sistema de la seguridad social.
4.2.1. La seguridad social es esencialmente
solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un
servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del
principio constitucional de solidaridad es la seguridad social.
La seguridad social es, en la acertada
definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones,
normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para
que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad”
desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la
integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado
y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias
individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos
los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos
siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de
ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista
de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no
anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple
esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de
muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto
que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con
la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y
el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de
seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la
seguridad social sólo existe como desarrollo del principio solidario, sólo es
posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad.
4.2.2. Los mecanismos y formas en que la
protección frente a las mencionadas contingencias se logra, varía de un país a
otro, o de un momento histórico a otro, e incluso, son diferentes dependiendo
de la contingencia a cubrir. A veces el sistema de seguridad social puede
depender principalmente de la tributación general; en otras circunstancias, si
bien el recaudador y administrador es el mismo estado, los recursos no
provienen del régimen tributario general, sino de imposiciones específicamente
destinadas a la financiación de la seguridad social; en ocasiones, sin que el
estado se despoje de su papel regulador y supervisor, la administración del
recaudo o de las coberturas se deja en manos de entes subnacionales –entidades
especializadas del estado mismo, o entidades territoriales-, o de agentes
privados; en otras ocasiones, y para ciertas contingencias como la de la
ausencia de ingresos en la vejez, el sistema puede hacer énfasis en el esfuerzo
de ahorro individual o familiar, pero incluso en esos casos, no se despoja el
sistema de su naturaleza solidaria, pues el mecanismo está concebido para que
ese ahorro cubra los riesgos no sólo de quien ahorró, sino de sus familiares o,
a través de mecanismos obligatorios de redistribución, también de personas cuyo
esfuerzo individual es insuficiente para cubrir el riesgo, y los aportes a esas
cuentas individuales provienen no sólo de los eventuales beneficiarios, sino de
sus empleadores y, en ocasiones, del estado.
Estas variaciones en el diseño del sistema,
condicionadas por las circunstancias económicas, demográficas y políticas de
cada momento o de cada lugar, en nada desd...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.