C-529-00
Sentencia C-529/00
Sentencia
C-529/00
CONVENCION DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-Control formal
COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-Unificación
de normatividad
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de contratar
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Ejercicio de
actividad mercantil por particulares con otros ciudadanos de Estados diferentes
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Actuaciones
procesales
CONTRATO DE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-No requiere constar por escrito
CONVENCION DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-Promoción de internacionalización de las
relaciones económicas
Referencia:
expediente LAT-154
Norma Revisada:
Ley 518 de 1999, por
medio de la cual se aprueba la "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS", hecha en Viena
el 11 de Abril de 1980.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., mayo diez (10) de
dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
El 6 de agosto de 1999, la Presidencia de la República remitió a
esta Corporación, copia auténtica de la Ley 518 del 4 de agosto de 1999,
"Por medio de la cual se aprueba la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE LOS CONTRATOS DE CONPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS", hecha en
Viena el 11 de abril de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10
del artículo 241 de la Constitución Política.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
del 30 de Agosto de 1999, avocó el conocimiento de la revisión constitucional
de la ley y la convención referidas, y dispuso la práctica de pruebas, la
fijación del negocio en lista por 10 días con el fin de permitir la
intervención ciudadana, y ordenó el traslado del negocio al señor Procurador
General de la Nación para efectos de rendir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites señalados, y
en ejercicio de la competencia que le asigna la Constitución, procede la Corte
a pronunciar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION.
Se incluye, como parte de esta
sentencia, fotocopia autenticada de la Ley 518 de 1999 en revisión, tomada de
la copia remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Mediante apoderado, el Ministerio solicita
a la Corte reconocer la constitucionalidad de la Ley 518 de 1999 que aprueba la
Convención de las Naciones Unidad sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías, y en ese sentido aduce los siguientes argumentos:
- La convención en examen constituye un instrumento de los muchos
que ha venido celebrando el Gobierno en el ámbito multilateral para actualizar
los usos y tendencias del derecho internacional privado.
- La compraventa se encuentra regulada en
nuestros Código Civil y de Comercio, aun cuando para la aplicación de la
Convención no es necesario reparar en la naturaleza civil o comercial del
acto.
- El contrato
internacional de mercaderías se presenta cuando se celebran negociaciones entre
partes establecidas en diferentes países, situación que antes habría generado
incertidumbres por falta de una ley uniforme y que hoy se logran superar con la
Convención de 1980.
- La convención se estructura sobre la base
del respeto a la soberanía nacional, la igualdad de derechos y el mutuo
beneficio, los cuales concuerdan con los principios señalados en el artículo 9º
de la Constitución Política que fundamenta las relaciones exteriores del país
en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y
en el reconocimiento del los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia.
- De igual manera, la Convención guarda
armonía con los artículos 150-16 y 227 de la carta Política, que facultan al
Estado a promover la integración económica, social y política con las demás
naciones mediante la celebración de tratados que se realicen sobre las bases
de equidad, igualdad y reciprocidad.
- Debe tenerse en cuenta que la convención
permite a las partes excluir, total o parcialmente, la aplicación de sus
disposiciones, cuando los Estados contratantes lo hayan establecido mediante
reserva.
- La Convención se suscribió en Viena el 11
de Abril de 1980, y el Presidente de la República le impartió al instrumento la
aprobación ejecutiva, el 28 de Diciembre de 1995, para someterlo a la
aprobación del Congreso Nacional.
Una vez cumplido el paso anterior, el
Ejecutivo presentó al Senado, durante la legislatura de 1997, el proyecto de
ley para la aprobación por el Congreso de la Convención, la cual se a cabo por
medio de la Ley 518 del 4 de Agosto de 1999.
2. Ministerio de Desarrollo Económico.
Este Ministerio, a través de apoderado, se permitió señalar sobre el
asunto en análisis, lo siguiente:
"...este Despacho no encuentra razón
para objetar formal o constitucionalmente la Ley 518 de agosto 4 de 1999, por
medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de
Abril de 1980, convenio que, además de encontrarse ajustado a los requisitos
constitucionales y legales pertinentes, en consideración de este Despacho, es
de absoluta conveniencia por constituir un instrumento jurídico, que con su
aplicación contribuye la participación (sic) de la República de Colombia en el
ámbito del comercio internacional".
IV. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO.
Comienza el concepto por examinar el
trámite de la ley aprobatoria de la Convención señalando, que por no tener un
procedimiento especial a seguir, se aprueba con arreglo a las prescripciones
que se utilizan para la expedición de las leyes ordinarias, es decir, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución
Política.
Luego del examen pormenorizado de la
tramitación en las Cámaras Legislativas a que fue sometida la ley, concluye la
Procuraduría que, desde el punto de vista formal, el Estatuto en cuestión no
merece reparo alguno.
- La actividad mercantil entre Colombia y
el resto de naciones se desarrolla mediante contratos de compraventa
internacional de mercaderías, de allí que resulte indispensable que la
legislación nacional se armonice con los usos y tendencias del derecho internacional.
Luego del análisis puntual de algunas de
las disposiciones de la Convención, en el que se destaca la importancia de las
normas y el hecho de que ninguna en particular contraría nuestro ordenamiento
constitucional, concluye la Procuraduría señalando:
- "...los aspectos esenciales de la
Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que
dada la justicia y conveniencia de los mismos, sirven de fundamento para
conceptuar que dicho instrumento internacional se ajusta a la Carta Política
de nuestro país, puesto que ellos armonizan con el principio constitucional,
según el cual, las relaciones internacionales del Estado Colombiano se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia".
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. REVISION
FORMAL.
En relación con el aspecto formal para la
adopción del Convenio por el Gobierno Nacional y su aprobación por el Congreso
de la República, observa la Corte que se cumplieron los trámites
correspondientes, según se desprende del material probatorio que obra en el
proceso. En efecto:
1.1. La "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS" es
un tratado multilateral abierto a la adhesión de los Estados que no
intervinieron en la celebración según el numeral 3º del artículo 91 que
indica: "La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estado desde la fecha en que quede abierta a la firma (30 de septiembre de
1981)".
Como Colombia no hizo parte de los Estados
que inicialmente subscribieron, el Presidente de la República para efectos de
la adhesión del Estado Colombiano a dicha Convención le impartió la aprobación
ejecutiva y ordenó al ministro de Relaciones Exteriores, doctor Rodrigo Pardo
Garcia-Peña, someter el mencionado Instrumento a la consideración del Congreso
de la República para los efectos del trámite de la correspondiente ley.
1.2. Remisión de
la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional
La Ley 518 del 4 de
agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos Internacionales de Mercaderías, acordada en Viena el
11 de abril de 1980, fue remitida a esta Corporación por el Secretario Jurídico
de la Presidencia de la República, el día 6 de agosto de 1999, es decir, dentro
del término de los seis días que prevee el numeral 10° del artículo 241 de la
Constitución Política, por cuanto la ley fue sancionada el día 4 de agosto de
1999.
1.3. Trámite en
el Congreso de la República.
El proyecto de ley
se presentó ante el Senado de la República[1]
y se le dio el trámite de una ley ordinaria, en virtud de que la Constitución
no establece un procedimiento especial para la expedición de leyes aprobatorias
de Convenios Internacionales. El respectivo trámite se cumplió de la siguiente
manera:
1.3.1. En el
Senado de la República.
Conforme con las certificaciones y demás
documentos que reposan en el expediente, el proyecto de ley fue radicado bajo
el número 124 de 1997 en el Senado de la República.
Dicho proyecto se presentó por las doctoras
María Emma Mejía Vélez y Almabeatriz Rengifo López, entonces titulares de los
ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho,
respectivamente. Tanto el texto del proyecto como la exposición de motivos
fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 455 del 31 de octubre de
1997.
La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda fue elaborada por el congresista Luis Eladio Pérez Bonilla y
se publicó en la Gaceta del Congreso número 510 del 4 de diciembre de 1997.
Sometido a aprobación en primer debate, la
Comisión aprobó por 8 votos a favor, con un quórum de ocho de los trece
miembros, el día 16 de diciembre de 1997, según certificación expedida por el
Secretario General el 28 de septiembre de 1999.
La ponencia para segundo debate fue rendida
por el mismo Congresista Pérez Bonilla y publicado en la Gaceta número No. 11
del 17 de marzo de 1998.
El proyecto se aprobó en la Plenaria del
Senado en la sesión correspondiente al acta No. 07 del 25 de agosto de 1998,
publicada en la Gaceta 167 del 31 de agosto de 1998. Dicha sesión tuvo un
quórum de noventa senadores, según certificación expedida por el Secretario
General del Senado (Fl. 232).
1.3.2. En la
Cámara de Representantes.
En la Cámara de representantes el proyecto
fue radicado bajo el número 061/98 y recibió el siguiente trámite:
- La ponencia para primer debate fue
presentada por el Representante José Walteros Lenis Porras y publicada en la
Gaceta número 243 del 29 de octubre de 1998.
- La Comisión
Segunda le impartió aprobación al proyecto por unanimidad en sesión del 11 de
noviembre de 1998, con la asistencia de diecisiete Representantes, según
certificación del Secretario General de dicha Comisión de fecha 9 de septiembre
de 1999 (Fl. 35).
- La ponencia para segundo debate fue
presentada por el mismo Representante Lenis Porras el 25 de noviembre de 1998 y
publicada en la Gaceta del Congreso número 54 del 21 de abril de 1999.
- El proyecto fue aprobado por unanimidad por
la Plenaria de la Cámara el 15 de junio de 1999 con un quórum de 107 votos,
según certificación expedida por el Secretario General de dicho organismo el 14
de septiembre de 1999.
2. REVISIÓN
MATERIAL.
2.1. Contenido.
Con el fin de establecer la congruencia del
Convenio en estudio con la Constitución Política, se procede a desagregar su
contenido destacando las formulaciones más relevantes de dicho Instrumento,
así:
El Convenio consta de una parte
introductoria, 101 artículos recogidos en 4 partes, las cuales están divididos
en capítulos y secciones. En la introducción se señala el alcance
transcendental del Convenio al afirmarse que la adopción de estas normas
uniformes aplicadas a los contratos de compraventa internacional de mercaderías
en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y
jurídicos, contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que
tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo mismo.
- La parte Primera contiene dos capítulos
los cuales tratan sobre el ámbito de aplicación y disposiciones generales,
respectivamente. En el primer capítulo se destaca que la Convención se aplicará
a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan
establecimientos en Estados diferentes, por lo que no tendrá en cuenta ni la
nacionalidad, ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Se aclara que la Convención solamente regula la formación del contrato de
compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador que
surjan del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan excluir la
aplicación de la presente Convención. En el segundo Capítulo se establecen unas
medidas generales esencialmente en la materia de interpretación de la
Convención las cuales deben ser observadas por las partes contratantes. Es
importante resaltar de este capítulo, que el contrato de compraventa no tendrá
que celebrarse ni probarse por escrito, por tanto, cualquier medio de prueba es
conducente. Esa regla general tiene su excepción y es cuando la legislación
interna de un Estado no lo permita. En tal caso no se aplicará esa disposición;
siempre y cuando se haga la reserva respectiva que está establecida en el
artículo 96 de esta Convención (artículos 1 al 13).
- La parte Segunda consta de 10 artículos
que regulan la formación del contrato de compraventa; desde la oferta hasta el
perfeccionamiento del mismo.
- La parte Tercera está distribuida en
cinco capítulos que hacen relación a las obligaciones del vendedor, del
comprador, la transmisión del riesgo y se describen las obligaciones tanto del
vendedor como del comprador, las cuales se encuentran definidas en doce
secciones.
- La parte Cuarta, contempla las
disposiciones finales en las que, entre otras cláusulas, se afirma que los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión a la Convención
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Igualmente, se establece la posibilidad de hacer declaraciones o reservas, sin
perjuicio de que luego de estar ratificada pueda denunciarse mediante
notificación formal hecha por escrito al depositario.
3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVENCIÓN.
3.2.1. La integración económica con otros
Estados es un postulado constitucional que debe lograrse sobre las bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Artículo 150 No.16). En la
Convención que se analiza se observa que dichos postulados efectivamente se
cumplen pues al lograr unificar la normatividad sobre la compraventa de
mercaderías internacionales se hace más expedito para los particulares,
ubicados en diferentes Estados, la comercialización de bienes, lo cual
seguramente repercutirá también en la calidad de vida de los habitantes de las
naciones donde están residenciadas las partes que realizan dichos negocios.
Sobre este aspecto el Gobierno expresó en
la exposición de motivos presentada por sus respectivos ministros ante el
Congreso de la República lo siguiente:
"...en
desarrollo de este tipo de tratados se intensifica el intercambio comercial
entre las partes y aumenta, en consecuencia, el número de negocios y actos
jurídicos internacionales que celebran los particulares dentro de ese marco
jurídico previamente determinado".
La realidad y la
práctica internacional, llevaron a que la regulación de los contratos de
compraventa internacional de mercaderías fuese considerado como uno de aquellos
temas que requería, con mayor urgencia, de una regulación uniforme que se
adaptase a las necesidades del comercio internacional y que a la vez pudiesen
gozar de una aceptación general por parte de los distintos sistemas jurídicos
que rigen en el mundo. La Convención sobre los contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías, cumplió con estos requisitos y respondió, sin
lugar a dudas, a una necesidad sentida dentro de las relaciones económicas
internacionales; la mejor prueba de ello es el hecho de que para finales de
1994 cuarenta y cinco (45) Estados formaban parte de esta Convención".
3.2.2. La Convención no desconoce la
autonomía de la voluntad privada, en la medida en que aquella no obstaculiza el
derecho a la libertad que éstas tienen para contratar de acuerdo con los
artículos 13, 16 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, es permitido que
las partes que celebren el respectivo contrato puedan excluir, total o
parcialmente, la aplicación de sus disposiciones, en forma tácita o expresa de
conformidad con el artículo 6 del Instrumento internacional que se analiza.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado
en varios fallos lo siguiente:
"La
autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos
amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad
de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el
legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de
regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el
otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y
según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el
alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a
hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes
con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general
de la sociedad. (Cfr. Sentencia T-338 de 1993. M.P.: Alejandro Martínez
Caballero).
"Dentro de
un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter
absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los
particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas
emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones
imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público"
(Cfr. Sentencia C-367 de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
"...
autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la
Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los
artículos 13 y 16[2],
que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad,
respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer
a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando
no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás.
Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de
ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la voluntad; tal es el
caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el derecho a asociarse
(art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de
tipo económico que traza el artículo 333".
(.....)
"En el
Código Civil colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista
imperante, como los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se
aceptaban: el orden público y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre
otros, los artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que
la institución mencionada, aunque limitada, adquirió un lugar preponderante y
fundamental dentro del sistema". (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-660 de
1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz).
3.2.3. Igualmente, el ejercicio de la
actividad mercantil que desarrollan los particulares con otros ciudadanos de
Estados diferentes debe hacerse bajo el principio de la buena fe, tal como lo
exige la Convención en su numeral 1º del artículo 7º.
Dicho principio debe observarse no
solamente en las relaciones contractuales o negóciales; en las relaciones entre
particulares y los Estado sino, igualmente, en las actuaciones procesales.
En efecto, señaló la Corte:
"La buena
fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha
presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el
ordenamiento jurídico vigente" (Sentencia C-253 de 1996. M.P.: Hernando
Herrera Vergara).
"En relación
con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable
afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la
Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría
incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad:
en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la
buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en
la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas. (Cfr.
Sentencia C-023 de 1998. M.P.: Jorge Arango Mejía).
Conforme a lo anterior, el principio de la
buena fe recogido en la Convención en el artículo 60 que dice: "En la
interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter
internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de
asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional", se
encuentra conforme al postulado de la Carta Política de la buena fe.
3.2.4. Para realizar un negocio jurídico de
compraventa bajo los parámetros de la Convención no se necesita que este conste
por escrito. En efecto, el artículo 11 de la Convención expresa: "El
contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni
estará sujeto a ningún otro requisito de forma...", pero si en el Estado
adherente su legislación interna no permite la celebración, modificación o la
extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la
aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un
procedimiento que no sea por escrito deberá hacerse la respectiva reserva de la
mencionada disposición de conformidad con el artículo 96 de la Convención que
señala: "El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de
compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier
momento una declaración conforme al artículo 12...".
Colombia no tendría que hacer una
declaración o reserva sobre el particular, por cuanto nuestra legislación
comercial no exige que la compraventa de mercaderías se realice necesariamente
por escrito. En efecto, el artículo 824 del Código del Comercio, expresa que
los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse
verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo cuando una
norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio
jurídico, en cuyo caso, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.
3.2.5. Por otro lado, las normas que
contiene la Convención van en procura de promover la internacionalización de la
relaciones económicas fundamentándose en la "soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional..." (Artículos 9º y 226 de la
Carta Política). Esto se concluye de la Convención, pues los contratos de
compraventa internacional de mercaderías, en ella regulados facilitan y
promueven el comercio internacional de Colombia con los demás países del mundo.
Además, los principios y regulaciones que informan dicho Instrumento se adecuan
a los lineamientos de nuestra Constitución, porque se fundamentan en la
soberanía, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el
reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por
Colombia.
Es este sentido afirma el Gobierno en la
exposición de motivos del proyecto de ley aprobatorio de la Convención, lo
siguiente:
"...la falta de
una ley uniforme en esta materia genera una incertidumbre jurídica que en
ningún caso puede ser conveniente para el desarrollo del comercio
internacional.
Es aquí donde
radica la verdadera importancia del proyecto que el Gobierno presenta hoy a
consideración de los honorables Congresistas. A partir del momento en que
nuestro país apruebe y adhiera a la Convención sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderías, desaparecerá, o por lo menos se
reducirá en forma sustancial, el problema generado por la diversidad
legislativa, así como la necesidad de dar aplicación a las normas de conflictos
mencionadas".
Por todo lo anterior se considera que el
contenido de la Convención revisada respeta plenamente los principios y
mandatos de la Constitución Política. En consecuencia, se declarará su
exequibilidad, así como la de la Ley 518 de 1999 que la aprueba.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE la
"Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil
novecientos ochenta (1980).
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley
518 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por
medio de la cual se aprobó la Convención referida en el numeral anterior.
Tercero: Ordenar que se comunique la
presente decisión a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso
de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo
Económico, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. El presente proyecto de ley No.
124/97 Senado y No.61/98 Cámara "...fue considerado y aprobado en Comisión
el día 16 de diciembre de 1997 y en sesión Plenaria el día 25 de agosto de
1998, a lo que respecta al Senado. En la H. Cámara de Representantes en
Comisión el día 11 de noviembre de 1998 y en sesión Plenaria el día 15 de junio
de 1999" Folio 37.
[2] A este respecto ver lo dicho por esta
corporación en: Sentencia de la Corte Constitucional T-338 de 1993. M.P..
Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.