C-529-96
C-529/96
C-529/96
MESADA ADICIONAL-Justificación/REAJUSTE PERIODICO DE
PENSIONES-Naturaleza
El beneficio de
la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en
virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención
especial por parte del Estado. La mesada adicional es pues una forma de
compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas
que reciben pensiones devaluadas. Se trata de una finalidad que armoniza con la
Carta, pues el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y
que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo. Sin embargo, lo
cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad
de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para satisfacer
ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la
Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos límites, el Legislador
tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos
reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo.
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO EN MESADA ADICIONAL-Recursos limitados/REAJUSTE DE PENSIONES-Protección de los
débiles
En principio la
ley no está obligada a establecer un reajuste uniforme para todos los
pensionados, pues puede consagrar un régimen diferenciado, si de esa manera se
logran mejores resultados en la protección del poder adquisitivo de las
mesadas, ya que se trata de asignar recursos limitados. Así, es perfectamente
legítimo que, con tal criterio, la ley conceda un reajuste mayor a quienes
devengan menores pensiones, pues de esa manera se protege en forma privilegiada
a los más débiles, con lo cual se contribuye a que la igualdad sea real y
efectiva.
REAJUSTE
PERIODICO DE PENSIONES-Atendiendo
monto devengado
El monto de la
pensión es un criterio relevante de diferenciación, por lo cual la Corte
considera que la ley podía perfectamente distinguir entre grupos de
pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, por lo cual sus situaciones
son en este aspecto diferentes. En efecto, la situación económica y material de
quienes perciben una pensión superior a quince salarios mínimos legales
mensuales no es igual a la de aquellos que reciben una suma inferior. La norma
busca entonces un fin legítimo y utiliza un criterio relevante de
diferenciación entre los pensionados de acuerdo al objetivo perseguido. Además,
el medio empleado es adecuado. La ley no excluye del beneficio de la mesada
adicional a quienes devengan altas pensiones.
MESADA ADICIONAL-Tope establecido
El tope
establecido para la mesada adicional no viola la Constitución por cuanto es una
medida pensada por el legislador para buscar que el ingreso de los pensionados
conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus
necesidades básicas y llevar una vida digna. De esta manera cumple el
legislador con el propósito ordenado por la Constitución de promover las
condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, como también
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o
física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Referencia:
Expediente D-1265
Actor: Gabriel
Valbuena Hernández
Norma acusada:
Artículo 142 parcial de la Ley 100 de 1993
Tema:
Principio de
igualdad, reajuste pensional y mesada adicional
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gabriel
Valbuena Hernández presenta demanda de inconstitucionalidad contra la
expresión "sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal
mensual" del parágrafo del artículo 142 de la ley 100 de 1993, la cual
fue radicada con el número D-1265. Cumplidos, como están, los trámites
constitucionales y legales estatuidos para asuntos de esta índole, entra la
Corte Constitucional a decidir.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN:
A continuación se
transcribe el texto legal objeto de la demanda. La Corte precisa que las partes
entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-409/94 y
que se subraya la parte demandada.
Ley 100 de 1993
diciembre 23
por medio de la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Decreta
(...)
Artículo 142.-
Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados por
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de
Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional (cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido
antes del primero de enero (1o) de 1988), tendrán derecho al reconocimiento
y pago de treinta 30 días de la pensión que les corresponda a cada uno de
ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de
junio de cada año, a partir de 1994.
(Los
pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes
ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los
treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996).
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por
quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de
quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
III LA DEMANDA
El actor considera
que la expresión demandada viola los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 46, 48, 53 y
58 de la Constitución. Considera además que desconoce normas Internacionales de
derechos humanos ratificadas por Colombia como, el artículo 2º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, los
artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1972, los artículos 2º
numeral 1º y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
aprobado mediante la ley 74 de 1986, y el artículo 2º numeral 1º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado mediante
la ley 74 de 1986.
El demandante
considera que al institucionalizar el legislador el pago de una mesada adicional
equivalente a treinta días de pensión, pero con las limitaciones previstas en
el parágrafo de la norma parcialmente demandada, se desconoce el interés
general de los pensionados, que según su criterio presupone un trato
igualitario en relación con los beneficios que el Estado reconozca a favor de
estos. Este interés está comprendido dentro de la filosofía y sentido de
nuestro Estado Social de Derecho, pues "no es jurídicamente posible entrar
a favorecer injustificadamente a través de un mandato general, impersonal y
abstracto, de rango legal, a un núcleo singular de personas, estableciendo con
ello discriminaciones odiosas respecto de otras que sin fundamento alguno no
son favorecidas o cobijadas por la norma, a pesar de encontrase en una
situación fáctica totalmente idéntica.”
El demandante
resalta que la igualdad debe predicarse de todos los pensionados por cuanto
“cumplieron los mismos presupuestos consagrados por la ley para acceder al
derecho a la pensión, por lo cual la diferencia de trato que estamos
cuestionando no tiene apoyo en ninguna justificación objetiva ni razonable”.
También considera el
actor que la expresión demandada restringe el derecho a una prosperidad
relativa de algunos pensionados. Según sus palabras:
“Un grupo
bastante significativo de ciudadanos que en la actualidad vienen disfrutando de
pensiones cuyo monto asciende a una suma superior a los quince salarios mínimos
legales mensuales, no ha podido ni podrá percibir en el futuro esa mesada
adicional completa, esto es, equivalente a 30 días de la mesada pensional, en
razón de que el parágrafo en cuestión les está estableciendo una restricción
que los afecta de manera injusta y desproporcionada.”
Por ello considera
que, al establecer que únicamente podrán percibir por mesada adicional una suma
equivalente a quince salarios mínimos, desconoce el derecho a la seguridad
social de quienes reciben de mesada pensional un valor igual superior o igual
quince salarios mínimos. Señala entonces al respecto:
“Así las cosas,
mientras en el mes de junio de 1995 unos pensionados percibieron mesadas
adicionales completas, matemáticamente iguales a sus mesadas pensionales
ordinarias, otros tan solo recibieron por ese mismo concepto sumas inferiores a
su mesada pensional, al aplicárseles el tope previsto en el desafortunado
parágrafo, rompiéndose el justo equilibrio e ignorando el imperativo de la
igualdad que en este caso no fue ni real ni efectivo como lo pregona nuestro
estatuto supremo”.
El actor fundamenta
las anteriores pretensiones con referencias a la jurisprudencia de esta
Corporación sobre la igualdad, a saber, las sentencias T-591 de 1992 , T-432
de 1992, C-221 de 1992, T-432 de 1993, T-597 de 1993 y C-409, 1994. En
particular considera que la Corte Constitucional al proferir la sentencia
C-409/94, mediante la cual se declararon inexequibles algunos apartes del
artículo 142 de la ley 100 de 1993, sentó ya su criterio respecto a la
protección del derecho a la igualdad en cuanto a las mesadas adicionales, por
cuanto estableció que tratándose de este beneficio no debe existir
discriminación alguna, pues esta diferencia en el trato resultaría contraria al
principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución
Política.
Considera el actor
que la norma demandada se aleja de los fines propuestos por la ley 100 de 1993,
que en su parecer concibe la mesada adicional como un mecanismo de
compensación frente a la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y como
medio para resarcir de alguna manera el hecho de que los pensionados, al
adquirir esa condición, dejaron de percibir la prima de junio que devengaban
cuando eran trabajadores activos. Según su criterio, la aplicación restringida
de este derecho en cabeza de quienes devengan una pensión de jubilación superior
a los 15 salarios mínimos, no produce esos mismos efectos compensatorios o
resarcitorios pretendidos por el legislador; el monto de su mesada adicional
resulta proporcionalmente inferior frente al devengado por quienes vienen
percibiendo una pensión inferior a los 15 salarios mínimos.
Concluye a todo lo
anterior que “en el asunto sub exámine el legislador incurrió en una clara
violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de
pensionados, pues resulta evidente, y lo decimos corriendo el riesgo de ser
reiterativos, que le otorgó privilegios a unos olvidándose de los otros, como
si las pensiones de estos últimos no perdieran su poder adquisitivo”.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
El ciudadano Manuel
Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
interviene en el proceso para impugnar la demanda y defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
El interviniente
hace énfasis en la perspectiva material desde la cual debe ser analizado el
derecho a la igualdad. Se remite para ello a la sentencia C-221 de 1992 en
donde la Corte precisó que el principio de igualdad “es objetivo y no
formal", pues "se predica de la identidad de los iguales y de la
diferencia entre los desiguales", con lo cual se supera el concepto de la
igualdad a partir de la "generalidad abstracta, por el concepto de
generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite
regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente
normación a supuestos distintos”.
El ciudadano
considera entonces que el demandante para construir su cargo toma como
referentes criterios formales, como es el de la relación proporcional de la
mesada adicional con la mesada pensional. Sin embargo, señala el interviniente,
estas consideraciones formales, al ser traducidas a las relaciones sociales,
producen la desigualdad que el demandante trata de superar al recurrir a ellas.
Por ello concluye que “el criterio que utiliza el demandante para construir el
cargo de violación del principio de la igualdad no es válido, toda vez que
lleva a pensar que el mencionado principio no es violado sino desarrollado por
la disposición que se demanda” .
El monto de la
mesada pensional no es el mismo para los pensionados por lo cual, según el
principio de igualdad, se exige un tratamiento diferente respecto de las
mesadas adicionales, por cuanto éstas dependen del monto de la pensión
respectiva. De esta manera, según el interviniente, el Estado garantiza la
igualdad para quienes desde el punto de vista fáctico no gozan de este
presupuesto. Dice que se trata de garantizar que la igualdad sea real y
efectiva, no en relación con los pensionados que gozan de una mesada pensional
superior a quince salarios mínimos legales mensuales, sino en relación con
aquellos que, por ejemplo, gozan de una mesada igual o mínimamente superior al
salario mínimo legal mensual.
Por otra parte el
interviniente considera que, en virtud del principio de solidaridad, se
garantiza la igualdad real y efectiva al definirse topes máximos. Afirma que la
realidad social nos muestra que hay sectores privilegiados y sectores en
desventaja que apenas alcanzan a devengar un salario mínimo legal mensual y por
tanto, una mesada adicional también apenas superior al salario mínimo legal
mensual.
Considera el
interviniente que si la Constitución autoriza al legislador determinar los
derechos mínimos que corresponden a los trabajadores y pensionados (art. 53),
puede la ley definir los derechos máximos en materia pensional, sin que ello
viole ningún mandato Constitucional. El interviniente expresa que la Corte
Constitucional ha sostenido en materia del monto pensional criterio idéntico,
con base en el principio de la cláusula general de competencia legislativa cuya
titularidad corresponde al Congreso de la República. Entonces, si el legislador
está facultado para determinar el monto de las pensiones, debe estarlo
igualmente para establecer el monto, en el caso de la disposición demandada,
máximo de la mesada adicional para pensionados.
En cuanto a los
topes fijados por el legislador respecto al monto de la mesada adicional,
considera que estos no desconocen el fin de la ley 100 de preservar el poder adquisitivo,
ni vulneran los derechos mínimos laborales consagrados en la Constitución.
Concluye entonces el interviniente:
No resulta sino
sofístico el planteamiento del demandante, según el cual, la aplicación
restringida del derecho en cabeza de quienes devengan una pensión de jubilación
superior a los quince salarios mínimos legales mensuales, no produce los mismos
efectos compensatorios o resarcitorios pretendidos por el legislador, por
cuanto el monto de su mesada pensional resulta proporcionalmente inferior
frente al devengado por quienes vienen percibiendo una pensión inferior a
quince salarios mínimos legales mensuales, toda vez que, en todo caso, el monto
real de la mesada pensional y, por tanto, de la mesada adicional para los
primeros es muy superior a la de los segundos.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación (E) Luis Eduardo Montoya Medina solicita la exequibilidad
de la disposición acusada.
El Ministerio
Público decide limitar el examen material a la evaluación de los elementos de
juicio que apoyan el aserto del demandante, respecto a que la norma acusada
vulnera el derecho a la igualdad por cuanto considera que es el único cargo
formulado por el demandante.
El Ministerio
Público reconoce que la mesada pensional es una medida creada por el legislador
para compensar a todo el sector pensionado, con el fin de fortalecer sus
economías frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a raíz de la
inflación; para de esta manera garantizar que los ingresos pensionales permitan
la subsistencia congrua del titular de la prestación social. Explica el
Procurador General de la Nación (E) las razones por las cuales el legislador es
el encargado de regular todo lo relacionado con el régimen pensional y por consiguiente
está facultado para crear las mesadas adicionales.
El Procurador
destaca entonces que si bien la discusión planteada por el actor se encuentra
centrada en la supuesta infracción al principio de igualdad, en la asignación
de la mesada pensional, el presente caso es diferente al estudiado por la Corte
en la sentencia C-409 de 1994. Por ello considera que los criterios adelantados
en dicha ocasión non puede aplicarse al caso que nos ocupa, toda vez que se
trata de supuestos normativos diversos contenidos en una misma perspectiva.
Señala entonces al respecto:
"En efecto,
es pertinente precisar que en la sentencia aludida el Juez de la Carta declaró
la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 142, por cuanto
restringían la posibilidad de acceder al beneficio de la mesada pensional a un
grupo del sector pensional. Por ello, la Corte estimó, que teniendo todos los
pensionados el mismo status, no había justificación racional para impedir a un
grupo de éstos el ejercicio de un derecho, y por lo mismo se presentaba una
odiosa discriminación, que conllevaba la existencia de un tratamiento
desigual".
Por el contrario,
en el debate que se propone ahora, el asunto a tratar se refiere a una materia
bien distinta. El tope máximo para el valor de las mesadas adicionales que no
puede “exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual";
no cuestiona el derecho al beneficio porque éste se adquiere una vez que
se obtiene el carácter de pensionado, lo que discute es el monto o más
exactamente el quantum del mismo."
El Procurador
General acude entonces a la jurisprudencia de la Corte sobre la aplicación del
principio de igualdad a los casos concretos para verificar "si el trato
diferencial que se advierte en la perspectiva censurada tiene fundados motivos
que lo justifiquen." Para lo cual considera necesario estudiar la
razonabilidad, la racionalidad y la proporcionalidad de la distinción
establecida por la ley. Considera entonces que el tratamiento diferente puede
darse en el caso de la mesada pensional, por cuanto ésta se calcula tomando
como base el monto de la pensión, el cual en atención a la diversidad de
regímenes y de salarios devengados por los trabajadores puede variar. Lo
anterior demuestra que el monto de las pensiones obedece a "supuestos de
hecho que no son factibles de equipar, y por ende, el tratamiento legal no
tiene que ser necesariamente el mismo".
El Ministerio
Público expresa entonces que en virtud de la progresividad que se deriva del
principio de igualdad, los topes fijados para la mesada adicional buscan
desarrollar los fines propuestos por la ley 100 de 1993, para garantizar al
sector mayoritario del sector laboral un equilibrio en el pago de los recursos
al estipular que la mesada adicional más inferior no quede por debajo del
salario mínimo, y que tampoco la mesada más alta desborde el límite trazado por
el Legislador. Por consiguiente concluye que "la limitación establecida
por la expresión demandada, es razonable, tiene plenos motivos que la legitimen
y obedece a criterios de la más elemental justicia social, no siendo por ello
posible deducir infracción alguna al ordenamiento constitucional".
VI. FUNDAMENTO JURIDICO
Competencia
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 142 parcial de la ley 100 de 1993, ya que
se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.
El asunto bajo
revisión: mesada adicional y principio de igualdad.
2- Según el actor, la
expresión acusada vulnera el principio de igualdad pues restringe el alcance
de la mesada adicional en relación con quienes devengan pensiones iguales o
superiores a quince salarios mínimos, con lo cual se los discrimina, pues estas
personas cumplieron los mismos presupuestos consagrados por la ley para acceder
al derecho de pensión que quienes reciben una mesada adicional total. Por el
contrario, según el ciudadano interviniente y el Ministerio Público, este trato
diferente es permitido pues los supuestos de hecho relevantes son diversos, ya
que el monto de las mesadas no es uniforme sino que varía según los
pensionados, por lo cual, en aras de la búsqueda de la igualdad real y
efectiva, la ley puede tratar de manera más favorable a quienes devengan menores
pensiones. Debe entonces la Corte analizar si la ley puede restringir el
alcance de la mesada adicional, según el monto de la misma.
La razonabilidad
del trato
3- En múltiples
sentencias, esta Corporación ha señalado que un trato diferente se ajusta a la
Carta si tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad
perseguida por la norma. Por ello la Corte ha señalado que el trato
diferenciado de dos situaciones no constituye una discriminación, siempre y
cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que se persiga un fin
aceptado constitucionalmente; segundo, que los hechos sean distintos conforme
a un criterio que sea relevante de acuerdo a la finalidad buscada; tercero,
que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además
adecuada; y, finalmente, que la medida no sea desproporcionada, esto es, no
afecte de manera inaceptable otros principios y valores constitucionales[1]. Igualmente, la Corte
ha señalado que la intensidad del examen constitucional de la igualdad no es
siempre la misma, pues en determinados ámbitos, la Carta confiere amplia
libertad a los órganos políticos para establecer regulaciones diversas,
mientras que en otros campos o en relación con ciertos criterios, las
posibilidades de diferenciación del Legislador o de las autoridades
administrativas se pueden encontrar fuertemente restringidas[2].
Con tales elementos,
entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresión impugnada.
4- El beneficio de
la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en
virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención
especial por parte del Estado (CP arts 13, 48 y 53). La mesada adicional es
pues una forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de
aquellas personas que reciben pensiones devaluadas. Se trata de una finalidad
que armoniza con la Carta, pues el Estado debe garantizar el reajuste periódico
de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder
adquisitivo (CP arts 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesión de
estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este
examen: los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no
son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido
que, dentro de ciertos límites, el Legislador tiene cierta libertad para
determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor
uso de los recursos en este campo. Ha dicho al respecto esta Corporación:
De otra parte,
estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho
al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la
proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o
frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la
regulación de estos aspectos.
(...)
En consecuencia,
es la ley la que señalará cuáles son los mecanismos idóneos que deben
implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de
pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan su
capacidad adquisitiva.
Finalmente, debe
aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución
(art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que
determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no
hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben
incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien
puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los
aumentos de las mesadas pensionales[3].
5- En ese orden de
ideas, la Corte considera que en principio la ley no está obligada a establecer
un reajuste uniforme para todos los pensionados, pues puede consagrar un
régimen diferenciado, si de esa manera se logran mejores resultados en la
protección del poder adquisitivo de las mesadas, ya que -es necesario
reiterarlo- se trata de asignar recursos limitados. Así, es perfectamente
legítimo que, con tal criterio, la ley conceda un reajuste mayor a quienes
devengan menores pensiones, pues de esa manera se protege en forma privilegiada
a los más débiles, con lo cual se contribuye a que la igualdad sea real y
efectiva (CP art. 13). Esta Corporación ya había señalado que es perfectamente
legítimo que la ley efectúe un tratamiento favorable en materia de reajuste
pensional a aquellas personas que, por su situación económica, están en una
situación más desventajosa que otras. Dijo entonces la Corte:
Es evidente que
ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones
constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar
especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima
se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta
frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de
la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario
mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder
adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar
una vida digna.
(...)
"Busca así
el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito
señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al
Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y
efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o
marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta[4].
6- El anterior
examen permite concluir que el trato más benévolo consagrado por la expresión
acusada para aquellos que devengan una mesada inferior a quince salarios
mínimos persigue una finalidad legítima, cual es favorecer la igualdad real y
efectiva, teniendo en cuenta que los recursos para los reajustes pensionales no
son ilimitados. Siendo esa la finalidad, el monto de la pensión es un criterio
relevante de diferenciación, por lo cual la Corte considera que la ley podía
perfectamente distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la
misma mesada, por lo cual sus situaciones son en este aspecto diferentes. En
efecto, como bien lo señalan la Vista Fiscal y el ciudadano interviniente, la
situación económica y material de quienes perciben una pensión superior a
quince salarios mínimos legales mensuales no es igual a la de aquellos que
reciben una suma inferior.
Por consiguiente, la
presente situación es diversa a la estudiada en la sentencia C-409 de 1994, que
declaró inexequibles algunos apartes del mismo artículo 142 de la Ley 100 de
1993, por violación de la igualdad. En efecto, en aquella ocasión la Corte
mostró que el criterio de diferenciación temporal establecido por esa norma no
era relevante, pues no había ninguna justificación para excluir del beneficio
de la mesada adicional a aquellos pensionados que hubiesen adquirido el derecho
con posterioridad a enero de 1988, por lo cual el trato diferente era
irrazonable y discriminatorio. En cambio en esta ocasión, los supuestos de
hecho son diferentes, ya que la diferencia de trato se funda en el monto de la
pensión, lo cual es relevante, puesto que precisamente se trata de asegurar un
reajuste más favorable a aquellos que reciben las menores pensiones.
7- La norma acusada
busca entonces un fin legítimo y utiliza un criterio relevante de
diferenciación entre los pensionados de acuerdo al objetivo perseguido. Además,
el medio empleado es adecuado, pues el parágrafo acusado establece un tope
máximo a la asignación de la mesada adicional, con lo cual el legislador
protege los recursos existentes para el pago de las pensiones a fin de
asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en peor situación.
Por último, la medida no es desproporcionada, pues la ley no excluye del
beneficio de la mesada adicional a quienes devengan altas pensiones sino que
simplemente limita el monto máximo de la misma a quince salarios mínimos, con
lo cual, se favorece a los pensionados de menores recursos, pero no
injustificadamente como alega el demandante, sino con justa razón, por cuanto
se trata de personas que se encuentran en una situación fáctica diferente.
Todo lo anterior
lleva a esta Corte a concluir que el tratamiento distinto que establece la
norma demandada tiene una justificación objetiva, clara y razonable: dar
especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a
quince salarios mínimos y que, por ende, se encuentran, por razones económicas,
en situación de desventaja material. El tope establecido para la mesada
adicional no viola entonces la Constitución por cuanto es una medida pensada
por el legislador para buscar que el ingreso de los pensionados conserve su
poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades
básicas y llevar una vida digna. De esta manera cumple el legislador con el
propósito ordenado por la Constitución de promover las condiciones requeridas
para que la igualdad sea real y efectiva, como también proteger especialmente a
aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en
situación de debilidad manifiesta.
Por ello la Corte
considera que tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social de los
pensionados al determinar la ley, que un grupo de ciudadanos no recibirán la
mesada adicional completa, ni se restringe como dice el demandante, el derecho
a una prosperidad relativa. Por el contrario, el derecho a la seguridad social
se ve desarrollado a través del principio de solidaridad y el beneficio de la
mesada adicional a su vez garantiza ambos principios; protege la pérdida del
valor adquisitivo de las pensiones y constituye una medida de equidad que evita
que sus beneficiarios tengan que asumir la devaluación de sus asignaciones.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión "sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal
mensual" del parágrafo del artículo 142 de la ley 100 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver, entre otras, las sentencias C-530/93 y T-230/94
[2]Ver, entre otras, las sentencias C-445/95 y C-017/96.
[3]Sentencia C-387/94 MP Carlos Gaviria Díaz
[4]Sentencia C-387/94. MP Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.