C-529-94
Sentencia No
Sentencia No. C-529/94
FUNCION LEGISLATIVA-Alcance
La función legislativa, primordialmente
encomendada al Congreso de la República, comprende no solamente la atribución
de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas, adicionarlas y
derogarlas, bien que ésto último se haga expresa o tácitamente, según la
clásica distinción plasmada en la Ley 153 de 1887.
DEROGACION DE NORMA-Facultad
legislativa
Para que la derogación pueda ser
posible, se parte del supuesto según el cual la norma derogatoria tiene cuando
menos el mismo nivel jerárquico de la disposición derogada y, en ese orden de
ideas, a menos que tenga lugar a propósito del ejercicio de atribuciones
legislativas excepcionales por parte del Presidente de la República, el
precepto legal que deroga otro debe surgir a la vida jurídica previos los mismos
trámites que, según la Carta Política, se hubieren seguido para la expedición
de la norma objeto de derogación. La norma legal mediante la cual se derogan
otras no choca en principio con la Constitución, a menos que pretenda cobijar
situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocería los derechos adquiridos que
el artículo 58 de la Carta busca proteger. La sola derogación del mandato legal
que consagraba una garantía no implica per se la desmejora laboral, pues
bien puede acontecer que mediante otras disposiciones el legislador la haya
restablecido o inclusive mejorado o complementado.
-Sala
Plena-
Ref.: Expediente D-629
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 289 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
Actor: LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de
Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS ALFONSO VELASCO
PARRADO, invocando el derecho que consagra el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, presentó ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 289 -parcial- de la Ley 100 de 1993.
Cumplidos como están los trámites y requisitos
que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor
literal:
"LEY
100 DE 1993
(diciembre
23)
por
la cual se crea el sistema de seguridad social
integral
y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 289.- Vigencia
y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4a de 1966, el artículo 5º de la Ley
33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos
260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que los modifiquen o adicionen". (Se subraya lo demandado).
III. LA DEMANDA
El actor señala como vulnerados los
artículos 25, 39, 48, 53, incisos 4º y final, 55, 58, inciso 1º, y 93 de la
Constitución Política.
A su juicio, de acuerdo con el artículo
48 de la Carta, la ley de seguridad social no podía derogar derechos adquiridos
en materia pensional consagrados en la Ley y en las convenciones colectivas de
trabajo que, siendo ley para las partes, también consagran regímenes
pensionales mínimos para los trabajadores colombianos, puesto que de lo que se
trata es de ampliar y no de restringir o eliminar la cobertura de la seguridad
social, lo cual se está haciendo con la derogatoria plasmada en el artículo
acusado.
Lo que ha ocurrido -según el demandante-
es un abuso en el ejercicio de las funciones del Congreso pues éste,
extralimitándose, fue más allá de los contenidos y objetivos constitucionales
que la Ley de Seguridad Social comprendía y terminó regulando la derogatoria
expresa de las leyes que consagraban el régimen jubilatorio al igual que las
pensiones de origen convencional. La parte final de la ley acusada, al
establecer una derogatoria genérica, terminó violentando los derechos
adquiridos convencionalmente, consagrados en normas mediante las cuales se
mejoró el mínimo legal en materia jubilatoria.
Más adelante afirma que el derecho
colectivo del trabajo se presenta en el ámbito constitucional como regulador de
una esfera de libertad en cabeza de los patronos y trabajadores, originada
especialmente en el reconocimiento de los derechos al trabajo, a la asociación
sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en
forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos
laborales.
Añade que el derecho de negociación
colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; dice que su
ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en
cuanto le permite a ésta cumplir la misión -que le es propia- de representar y
defender los intereses económicos comunes de sus afiliados. Dicha organización,
"por su peso específico", queda colocada en un plano de igualdad
frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de lograr la justicia en
las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu
de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo ordena el artículo 1
del Código Sustantivo de Trabajo.
Dice el actor que, al establecerse la
derogatoria expresa y la indeterminada o genérica frente a convenciones
colectivas sobre pensiones, la norma acusada termina restringiendo y haciendo
nugatorio el rol de la autonomía de la voluntad en los procesos negociables o
de contratación colectiva.
IV. OPOSICIONES A LA DEMANDA
El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA,
designado al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presentó
un escrito encaminado a defender la constitucionalidad de la norma atacada.
Allí se sostiene en primer término que
la derogación de una norma, por sí misma, no vulnera la Constitución, pues se
trata de un fenómeno en el que la norma jurídica pierde su vigencia. Así, la
misma Constitución prevé en el artículo 150-1 la facultad del Congreso de
derogar las leyes. Además, toda norma es objeto de derogación, inclusive la
misma Carta. En otras palabras, no hay normas inderogables.
Argumenta luego que el mismo artículo
289 establece que la Ley 100 de 1993 entra a regir a partir de la fecha de su
publicación, lo cual indica claramente que no afecta ni modifica las
situaciones jurídicas concretas y perfeccionadas con anterioridad a su
vigencia. Por lo tanto, dicha ley no puede menoscabar los derechos adquiridos
de los trabajadores.
De otra parte -señala-, se debe precisar
que, según el artículo 48 de la Constitución, la Seguridad Social se prestará
en los términos que establezca la ley. Y justamente, lo que hace la Ley 100 de
1993 es regular los términos en que debe prestarse el servicio público de
seguridad social. El hecho de que se haya cambiado el régimen pensional a
partir de la vigencia de la Ley, no significa que se hayan violado los derechos
adquiridos y perfeccionados con anterioridad a la misma. Ahora bien, si por
alguna extraña circunstancia ello ocurriere, la violación de los derechos
adquiridos no es imputable a la ley sino a las autoridades administrativas que
no den correcta aplicación a las leyes anteriores o que pretendan aplicar
retroactivamente la ley nueva. Esta reflexión es igual para quienes hayan
adquirido su derechos conforme a una Convención Colectiva, pues la ley
posterior no puede desconocerlos.
El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, en
ejercicio del derecho que le confiere el numeral 1º del artículo 242 de la
Carta, presentó escrito mediante el cual solicita a esta Corporación no acceder
a las pretensiones de la demanda.
Aduce que, de conformidad con lo
establecido por el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, es
competencia del Congreso, que éste ejerce precisamente por medio de ley, la
derogatoria de la legislación preexistente.
Manifiesta también que la supuesta
violación del artículo 48 de la Constitución Política por la norma acusada no
aparece por parte alguna, pues precisamente la Ley 100 de 1993 se ocupó de
regular la seguridad social del modo como lo dispone dicho texto.
Indica, por otra parte, que el inciso 4º
del artículo 53 de la Constitución Política declara en verdad que los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la
legislación interna, para efectos de su aplicabilidad inmediata en el ámbito de
las relaciones obrero-patronales. Pero, en su sentir, el actor no demuestra que
las derogaciones acusadas vulneren específicamente algún compromiso
internacional ratificado por las autoridades competentes. En efecto -dice-
ninguna de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo ni de otras
leyes que se derogan por medio del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 se
refiere a los convenios laborales en referencia.
Añade que quienes experimentan violación
de sus derechos adquiridos por obra de algún desarrollo eventual o tangencial
de la Ley 100 de 1993 están legitimados para invocar la prevalencia de los
mismos por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, la
tutela incluida. Pero por la vía general y abstracta de la inexequibilidad no
es dable obtener esa protección, pues para ello sería menester que la norma
acusada infringiera de modo directo esos derechos, lo que no ha sucedido aquí.
No sobra recordar -finaliza diciendo el
interviniente- que ningún derecho es absoluto; que todos son susceptibles de
regulación legal; que, al tenor del artículo 1 de la Constitución Política,
sobre los derechos individuales prevalece el interés general y según el propio
artículo 58 id. las leyes expedidas por motivos de utilidad pública o interés
social, como la que nos ocupa, se imponen sobre el interés privado; y que los
principios de eficiencia, solidaridad y universalidad de la seguridad social
que consagra el artículo 48 id. penetran los derechos individuales en esa
materia, obligándolos a acompasarse a los mismos.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación,
mediante Oficio del 5 de agosto de 1994, emitió concepto en el cual sostiene la
constitucionalidad de la norma demandada.
Como uno de los ciudadanos defensores,
el Jefe del Ministerio Público declara que la derogación de una norma no
vulnera por sí misma el Ordenamiento Constitucional, pues ésta consiste en un
fenómeno jurídico por el cual la norma pierde su vigencia.
El artículo 289 de la Ley 100 de 1993
establece que dicha ley entra a regir a partir de la fecha de su publicación,
lo cual indica claramente que no afecta ni modifica las situaciones jurídicas
concretas y perfeccionadas con anterioridad a su vigencia. En esa medida, dicha
ley no pretende menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores, como
alega el actor en su demanda.
Indica el Procurador, siguiendo casi
textualmente a uno de los impugnadores, que el mismo artículo salvaguarda
expresamente los derechos adquiridos, por lo cual quien considere que por obra
de algún desarrollo eventual o tangencial de la Ley 100 de 1993, fueren
desconocidos sus derechos, se encuentra debidamente legitimado para invocar la
prevalencia de los mismos, utilizando los diversos mecanismos que el
ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición, incluyendo la acción de
tutela.
Añade -también tomando la idea del
impugnador- que el hecho de haber modificado el régimen pensional a partir de
la vigencia de la Ley no implica necesariamente que se hayan violado los
derechos adquiridos y perfeccionados con anterioridad a la misma. Ahora bien,
si ello llegara a ocurrir, la violación a los derechos adquiridos no es
imputable a la Ley sino a las autoridades administrativas que no den correcta
aplicación a las leyes anteriores o que intenten aplicar retroactivamente la
ley nueva.
Igual puede decirse para quienes hayan
adquirido su derecho conforme a una Convención Colectiva, pues la ley posterior
no puede desconocerlo.
A juicio del Ministerio Público, el
último inciso del artículo 36 rebate los cargos del demandante, pues evidencia
claramente que la Ley 100 en ningún momento pretende desconocer los derechos
adquiridos de los trabajadores.
La Ley 100 de 1993, con sujeción a los
principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, otorgó una muy generosa
atribución de competencia al legislador para regular la materia y para
modificar los regímenes anteriores, e inclusive para suprimirlos.
Considera el Procurador que no asiste
ninguna razón al actor para alegar el desconocimiento de convenios o tratados
de trabajo ratificados por Colombia, como quiera que la disposición acusada no
vulnera los derechos adquiridos que se encuentran debidamente reconocidos en
instrumentos públicos internacionales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae
sobre una ley de la República (artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política).
La derogación de la ley, atribución del
legislador
En el caso de la disposición demandada,
alega el actor que ella se opone a la Constitución por cuanto la derogación que
hizo de varias normas legales implicó el desconocimiento de derechos adquiridos
por los trabajadores, especialmente en materia pensional. Según la demanda,
tales derechos estaban consagrados en leyes y en convenciones colectivas de
trabajo.
El precepto en cuestión derogó todas las
disposiciones contrarias a la Ley 100 de 1993 y, de manera expresa, los
artículos 2º de la Ley 4a de 1966, 5º de la Ley 33 de 1985, 260, 268, 269, 270,
271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el parágrafo del artículo
7º de la Ley 71 de 1988 y las normas que "los modifiquen o adicionen".
Las disposiciones derogadas establecían:
"LEY
4a DE 1966
(Abril
23)
Por
la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se
reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras
disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 2º. Los
afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social
cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer
sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
b. Con el cinco por ciento (5%) del
salario correspondiente a cada mes.
PARAGRAFO. Los pensionados cotizarán
mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional'.
"LEY
33 DE 1985
(Enero
29)
Por
la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con
las prestaciones sociales para el Sector Público.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 5º. El valor del
impuesto de que trata el artículo 1º de la Ley 4a de 1966, será del cinco por mil si se trata de nóminas de
personal, y del diez por mil en los demás casos, con las excepciones allí
establecidas".
"DECRETOS
2663 Y 3743 DE 1950
Código
Sustantivo del Trabajo
(...)
ARTICULO 260. 1. Todo
trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos
mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y
cinco (55) años de edad, si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer,
después de veinte (20) años de servicios contínuos o discontínuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión vitalicia
de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento
(75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea
retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la
pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los
veinte (20) años de servicio.
3. Modificado. Ley 7a de 1967, artículo 2. En ningún
caso las pensiones plenas de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a
favor de los trabajadores particulares serán inferiores al salario mínimo legal
más alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de catorce
pesos ($14.00) moneda corriente diarios o cuatrocientos veinte pesos ($420.00)
mensuales, ni serán superiores a la suma de seis mil pesos (6.000.00) moneda
corriente".
(...)
"Artículo 268.- Lo
dispuesto en este capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios, que en
cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se
dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la
actualidad".
"Artículo 269.-
Modificado. Decreto 617 de 1954, artículo 10.- 1. Los operadores de radio, de
cable y similares, que presten servicios a los patronos de que trata este
capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí reglamentada, después
de veinte (20) años contínuos o discontínuos de trabajo, cualquiera que sea su
edad.
2. La calidad de similares de que trata
el numeral 1º de este artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina
Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo".
"Artículo 270.- Lo
dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales,
a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones,
y a los dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales".
"Artículo 271.- Los
trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años contínuos en las
actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la
jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa
fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa".
"Artículo 272.- 1.
Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al
tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación al
cumplir quince (15) años de servicios contínuos, cualquiera que sea su edad.
2. Si el servicio ha sido discontínuo la
pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y
cincuenta (50) años de edad."
"LEY
71 DE 1988
(Diciembre
19)
Por
la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 7º
(...)
PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la
pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia
de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias
de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y
cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los
regímenes actuales vigentes".
La función legislativa, primordialmente
encomendada al Congreso de la República, comprende no solamente la atribución
de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas, adicionarlas y
derogarlas, bien que ésto último se haga expresa o tácitamente, según la
clásica distinción plasmada en la Ley 153 de 1887.
No es de extrañar, entonces, que la
primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cláusula general de
competencia, sea la señalada en el artículo 150, numeral 1, de la Carta
Política: "interpretar, reformar y derogar las leyes".
Si el legislador careciera de
competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegaría a la
absurda conclusión de que la normatividad legal tendría que quedar petrificada.
Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podrían ser
objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedaría supeditada
indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quizá tuvieron valor y
eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber
perdido la razón de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la
constante evolución del medio social en el que tiene aplicación el orden
jurídico.
Estamos, pues, frente a una facultad que
no es posible desligar de la función legislativa por cuanto es connatural a
ella, toda vez que el legislador está llamado a plasmar, en el Derecho que
crea, las fórmulas integrales de aquello que, según su apreciación, mejor
conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es extraño que estime
indispensable sustituir, total o parcialmente, el régimen jurídico por él mismo
establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los postulados que
inspiran su actividad.
Claro está, para que la derogación pueda
ser posible, se parte del supuesto según el cual la norma derogatoria tiene
cuando menos el mismo nivel jerárquico de la disposición derogada y, en ese
orden de ideas, a menos que tenga lugar a propósito del ejercicio de
atribuciones legislativas excepcionales por parte del Presidente de la
República, el precepto legal que deroga otro debe surgir a la vida jurídica
previos los mismos trámites que, según la Carta Política, se hubieren seguido
para la expedición de la norma objeto de derogación. Así, según mandato del
artículo 151 de la Constitución, las leyes orgánicas deberán ser aprobadas por
la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, mientras el 153
dispone que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias
exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, deberá efectuarse
dentro de una sola legislatura y comprenderá la revisión previa de la Corte
Constitucional. De lo cual resulta que los ordenamientos legales que pretendan
derogar disposiciones pertenecientes a leyes como las indicadas habrán de ser
puestos en vigencia únicamente por los trámites especiales contemplados en la
Constitución.
Mal podría una ley ordinaria modificar o
derogar una ley orgánica o estatutaria, pues ello implicaría una flagrante
violación de la normativa constitucional.
Como se observa, los límites que surgen
del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo,
inherente a su función, son tan sólo de índole formal, jamás materiales o
sustanciales. La ley podrá siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar
la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento
jurídico existen estatutos legales pétreos o sustraídos al poder reformador o
derogatorio del propio legislador.
Ahora bien, el artículo 58 de la
Constitución ampara los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y
expresa que ellos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores.
La norma se refiere a las situaciones
jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas. Estas, por
no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que
la ley introduzca.
Es claro que la modificación o
derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de
favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio
de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de
conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y
concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan
afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las
situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.
En ese orden de ideas, la norma legal
mediante la cual se derogan otras no choca en principio con la Constitución, a
menos que pretenda cobijar situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocería
los derechos adquiridos que el artículo 58 de la Carta busca proteger.
Los criterios anteriores son válidos por
regla general en cuanto a las distintas modalidades de derechos, para dejarlos
a salvo, sin perjuicio de la discrecionalidad que debe reconocerse al
legislador en lo referente a la creación de nuevas normas, pues ella es
indispensable para que, dentro de la órbita de las atribuciones que le han sido
señaladas por la Constitución, introduzca las innovaciones que el orden
jurídico requiera según las épocas, las necesidades y las conveniencias de la
sociedad.
Desde luego, no se puede perder de vista
que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los
trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador
carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas contrarias a las
garantías mínimas que la Carta Política ha plasmado con el objeto de brindar
protección especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como
perentoriamente lo establece el artículo 53 de la Constitución.
El análisis correspondiente habrá de ser
efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada
disposición de la ley quebranta las expresadas garantías constitucionales.
Pero de allí no se sigue que las normas
legales de carácter laboral sean inmodificables. Ocurre sí que no pueden tener
efecto negativo sobre situaciones jurídicas ya consolidadas a la luz de las
disposiciones que las anteceden.
En cuanto a la posible desmejora de
derechos y garantías laborales consagrados genéricamente en leyes anteriores,
solamente puede establecerse que ella se configura si se acude al examen de una
determinada disposición o de un conjunto de normas que materialmente impliquen
una contradicción con la preceptiva constitucional.
La sola derogación del mandato legal que
consagraba una garantía no implica per se la desmejora laboral, pues
bien puede acontecer que mediante otras disposiciones el legislador la haya
restablecido o inclusive mejorado o complementado.
Entonces, cuando se trata de un estatuto
tan complejo como la Ley 100 de 1993, el mero análisis de la norma que consagra
-como es normal- las derogatorias que su vigencia implica no permite llegar a
ninguna conclusión acerca de si globalmente se han producido desmejoras. Ello
exige una valoración integral que no es del caso en el proceso que nos ocupa.
La disposición acusada se limita a
derogar expresamente algunas normas y de manera general aquéllas que resulten
contrarias al nuevo ordenamiento, sin establecer cláusula alguna en cuya virtud
se desconozcan derechos adquiridos por los trabajadores. Más aún: el propio artículo
impugnado se ocupa en señalar que "salvaguarda los derechos
adquiridos".
Es claro, además, que la norma tendrá
vigencia hacia el futuro, pues el mismo artículo 289 en la parte no demandada
dispone que el estatuto regirá a partir de su publicación, de tal manera que la
nueva ley no gobernará situaciones jurídicas particulares y concretas ya
consolidadas.
Lo dicho es aplicable a las convenciones
colectivas de trabajo que estaban en vigencia al momento de promulgarse la ley,
las cuales subsisten en lo favorable a los trabajadores y siguen produciendo la
plenitud de sus efectos jurídicos hasta cuando sean válidamente modificadas,
motivo por el cual no es de recibo la afirmación del demandante en el sentido
de que fueron desconocidas por el sólo hecho de haberse derogado disposiciones
legales anteriores.
El artículo 25 de la Constitución, que
el actor señala como violado, concibe al trabajo como un derecho y una
obligación social, al tiempo que declara que él goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
No se aprecia violación alguna del
citado precepto por la sóla circunstancia de haber resuelto el legislador
derogar algunas de las normas que hacían parte del régimen jurídico precedente,
en cuanto las halló incompatibles con el sistema introducido por la Ley. Por la
derogación no sufre merma el derecho al trabajo ni se disminuye su especial
protección y menos todavía resulta restringido el derecho de toda persona a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
Tampoco ha sido vulnerado el artículo 39
de la Constitución, ya que en modo alguno la supresión de unas disposiciones
legales anteriores comporta el desconocimiento del derecho que tienen los
trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin
intervención del Estado.
De ninguna manera ha sido quebrantado el
artículo 48 de la Constitución, que establece la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Precisamente, el estatuto del cual hace parte la disposición demandada tiene
por objeto desarrollar el precepto constitucional. Si alguna de sus
disposiciones en particular vulnera la normativa fundamental, ello habrá de ser
materia de estudio y consideración por esta Corte en el caso de demandas
específicas.
Tampoco se considera que hayan sido
violados los artículos 53, inciso 4º, y 93 de la Constitución Política, toda
vez que la aludida derogación de normas no contradice convenios ni tratados
internacionales aprobados por el Congreso de Colombia. Otra cosa sería que
lograra demostrarse, a propósito de acciones instauradas contra normas en
concreto, que su contenido resulta incompatible con dichos compromisos de
Derecho Internacional.
Cabe destacar finalmente que uno de los
preceptos derogados por el artículo que ahora se impugna, el parágrafo del
artículo 7º de la Ley 71 de 1988, fue declarado inexequible por esta misma
Corte mediante Sentencia C-012 del 21 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio
Barrera Carbonell). Allí se advirtió que la inconstitucionalidad debía ser
declarada pese a la derogación, en cuanto la norma estaba produciendo efectos
jurídicos.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la parte acusada del
artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que dice: "...y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4a.
de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de
la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen".
Cópiese, notifíquese, comuníquese a
quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase
y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.