C-528-13
Sentencia C-528/13
Sentencia
C-528/13
LEY GENERAL DE
BOMBEROS DE COLOMBIA
FONDO NACIONAL
DE BOMBEROS-Recursos
a través de los cuales se financia
INTEGRACION DE LA
UNIDAD NORMATIVA-Condiciones
para su procedencia/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en tres eventos procede
hacer una integración de la unidad normativa; sin embargo, ninguna de esas
hipótesis concurre en el presente caso, ya que de una parte, el precepto
demandado tiene un contenido deóntico suficientemente claro para adelantar un
juicio de inconstitucionalidad: tiene el carácter de una obligación; su
contenido es establecer un gravamen del 2% sobre el valor de las pólizas en los
ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que
su portafolio de pólizas tenga registrada ante la Superintendencia Financiera;
los sujetos obligados son las compañías de seguros que otorguen dichas pólizas,
quienes deben pagarlos al Fondo Nacional de Bomberos en los primeros diez (10)
días del mes siguiente a la adquisición de las mismas. Este contenido no se
encuentra, por otra parte, reproducido en las normas sobre impuesto a la renta.
Por último, aunque estas pueden tener una relación parcial -por los obligados-
con el tributo de bomberos, las disposiciones no acusadas no parecen a primera
vista inconstitucionales.
CONFISCATORIEDAD-Concepto/CONFISCATORIEDAD-No
se configura en el gravamen a cargo de las Compañías de Seguros para el
financiamiento del Fondo Nacional de Bomberos
La
Corte ha dicho que la confiscatoriedad se da “cuando
la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del
mismo (tributo), de forma que no existe ganancia” y no cuando se debe destinar
sólo una parte de ellas como ocurre en el presente caso con el gravamen sobre
el valor de las pólizas en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y
petróleo, o la denominación que su portafolio de pólizas tenga registrada ante la
Superintendencia Financiera, para el financiamiento del Fondo Nacional de
Bomberos.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL CARACTER CONFISCATORIO DEL TRIBUTO QUE
FINANCIA EL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS-Procedencia por carencia de certeza,
especificidad y suficiencia
TRIBUTO-Comprende
impuestos, tasas y contribuciones
IMPUESTOS-Características
Los impuestos, ha dicho esta Corporación,
presentan los siguientes rasgos: se cobran indiscriminadamente a todo
ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado; no
guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el
contribuyente; una vez pagado el impuesto, el Estado dispone de él de acuerdo a
criterios y prioridades distintos de los del contribuyente; su pago no es
opcional ni discrecional; puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva;
aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se
hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los
ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de
acuerdo a su disponibilidad; y finalmente, el recaudo no se destina a un
servicio público específico, sino a las arcas generales del Estado, para
atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos.
TASAS-Características
Constituyen características de las
tasas: la prestación económica necesariamente tiene que originarse
en una imposición legal; el cobro nace como recuperación total o parcial de los
costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una
actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público; la retribución
pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios
derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se establezcan como
obligación tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho
bien o servicio; aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para
garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su
reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su
prestación, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir
de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado; y el pago
de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos
admite criterios distributivos, como por ejemplo tarifas diferenciales.
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Definición/CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Características
Las contribuciones parafiscales las define el artículo 29
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero así: “[s]on contribuciones
parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley,
que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan
para beneficio del propio sector”. Son rasgos definitorios de las
contribuciones parafiscales la obligatoriedad, singularidad y destinación
sectorial, definidas así: “[…] Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de
observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la
norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder
coercitivo para garantizar su cumplimiento. […] Singularidad: en
oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar
un determinado y único grupo social o económico. […] Destinación Sectorial:
los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados
se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”, sin que
“[l]a destinación exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los
recursos parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a
él”.
TRIBUTO DE BOMBEROS-Naturaleza/TRIBUTO
DE BOMBEROS-Obligación/TRIBUTO DE BOMBEROS-Responsables/TRIBUTO
DE BOMBEROS-objeto
El tributo de
bomberos es una contribución parafiscal en la medida en que concurren las tres
condiciones necesarias y suficientes de toda contribución parafiscal
(obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial). Así pues se trata de
una exacción que se cobra a las aseguradoras que ofrezcan pólizas en los ramos del hogar,
incendio, terremoto, minas y petróleo, o en la denominación que en su
portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia
Financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados. La obligación
consiste en pagar un 2% del valor de cada póliza, y el recaudo va al Fondo
Nacional de Bomberos en los primeros diez días del mes siguiente a la
adquisición de las pólizas. Los dineros del Fondo Nacional de Bomberos se
destinan, por mandato legal, específicamente a financiar el
funcionamiento, fortalecimiento y actualización estadística de los cuerpos de
bomberos, y consecuencialmente a apoyar a estos en la gestión integral del
riesgo contra incendio, en los preparativos y atención de rescates en todas sus
modalidades y en la atención de incidentes con materiales peligrosos.
CONTRIBUCION
PARAFISCAL PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD DE BOMBEROS-No infringe la
equidad ni la justicia tributaria por el hecho de que se beneficien de ella
personas que no pertenecen al sector o gremio que las tributa/CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Pueden beneficiarse personas diferentes de sus sujetos pasivos
Se
cuestiona el tributo de bomberos, con independencia de su naturaleza, sobre la
base de que grava sólo a un grupo económico (el de las compañías aseguradoras),
y con la intención de financiar una actividad o servicio como el que prestan
los cuerpos de bomberos, el cual no tiene la vocación de beneficiar
exclusivamente a las aseguradoras, sino en general a todo el conglomerado
social, deduciéndose de ello el desconocimiento de algunos de los principios
constitucionales de derecho tributario. Sin embargo, para la Corte, si bien la exacción
demandada no beneficia únicamente a los contribuyentes (las aseguradoras), lo
decisivo para ajustar estas contribuciones al principio constitucional de
equidad es que se reviertan en el sector que las paga, y no que se dejen de
beneficiar de ellas personas ajenas a ese sector, no siendo correcto sostener
que esta cuota deje de ser una contribución parafiscal sólo porque se
beneficien de ella otras personas además de las aseguradoras. Las
contribuciones parafiscales, para ser constitucionales, no tienen que tener el
atributo de no beneficiar a nadie distinto a los sujetos pasivos. La Corte ha
sostenido que lo determinante en la constitucionalidad de las contribuciones
parafiscales –en el caso de las que son atípicas- es que se reviertan en el
sector del cual han sido extraídas, pero no que los beneficiados por la
existencia y recaudo del gravamen sean únicamente los integrantes del sector.
Referencia:
expediente D-9467
Actor:
Jaime Córdoba Triviño
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 ‘por
medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia’.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jaime
Darío Córdoba Triviño demandó el artículo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 ‘por
medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia’, al
considerar que desconoce los artículos 58, 95 numeral 9, 363, 338 y 359 de la
Constitución Política de Colombia.
2.
Mediante auto del siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), la Magistrada
Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar su
iniciación al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de
Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 2001. Asimismo, dispuso comunicarles lo propio al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, a la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de
Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación de
Aseguradores Colombianos y al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, según lo
dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, ordenó correr
traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma
acusada para efectos de intervenciones ciudadanas, conforme al artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991.
3.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
4.
Se trascribe a continuación el texto de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.530 del 22 de agosto de 2012, y
se resaltan y subrayan los apartes acusados:
“LEY 1575 DE 2012
(agosto 21)
Diario Oficial No. 48.530 de 22 de agosto de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se establece la Ley General de
Bomberos de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo
35. Recursos del fondo nacional de bomberos. El fondo nacional de bomberos,
se financiará con los siguientes recursos:
1.
Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en los ramos del
hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que
en su portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia
Financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados, deberá
aportar al fondo nacional de bomberos una suma equivalente al dos por ciento
(2%) liquidada sobre el valor de la póliza de seguros; este valor deberá
ser girado al fondo nacional de bomberos dentro de los primeros diez
(10) días del mes siguiente a la adquisición de las mencionadas pólizas. […]
2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiará en el
presupuesto general de la nación con destino al fondo nacional de bomberos,
como mínimo, la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será
ajustada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Estos
recursos se destinarán para financiar proyectos de inversión.
El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, los mecanismos de control y
vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este
artículo.
PARÁGRAFO
1o. El fondo nacional también podrá financiarse con recursos aportados por
personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado nacional o
extranjero.
PARÁGRAFO
2o. El control fiscal de los recursos que hagan
parte del Fondo Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la
República conforme a los principios del Control Fiscal”.
III.
LA DEMANDA
5.
El ciudadano Jaime Córdoba Triviño cuestiona como inconstitucional el artículo
35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 ‘Por medio de la cual se establece
la Ley General de Bomberos de Colombia’, ya que en su criterio viola “[…]
el numeral 9 del artículo 95 y los artículos 363 (justicia y equidad
tributaria), 338 (estructura constitucional de recaudo) y 359 (prohibición de
rentas nacionales con destinación específica) de la Constitución Política de
Colombia, así como los principios de no confiscatoriedad, y moderación que
rigen en materia tributaria y encuentran respaldo constitucional en el artículo
58 Superior”. Pide declararlo inexequible, por los siguientes argumentos:
6.
El actor estima que la inconstitucionalidad del aparte acusado se deriva de su
naturaleza de impuesto. Es un impuesto, a su modo de ver, primero porque
no es una contribución especial, en tanto “[…] no entraña un servicio
o actividad ni un beneficio que se refiera específicamente a la persona del
contribuyente que lo paga”. Las compañías aseguradoras mencionadas en la
norma no son las únicas beneficiadas por la existencia de un cuerpo de
bomberos. De esta se beneficia “toda la colectividad”. Segundo, es un
impuesto porque tampoco tiene las características de una tasa, ya que el
servicio prestado por los cuerpos de bomberos “no es solicitado por el
contribuyente, es decir por la aseguradora de que se trate”, y aparte “el
tributo en cuestión no retribuye una actividad estatal atribuible
específicamente al contribuyente que la sufraga”. Tercero, dice que es un
impuesto porque no es en su criterio una contribución parafiscal, en la medida
en que “es evidente” que el sector contribuyente no es el único
beneficiario del servicio de bomberos, sino que de este se beneficia toda la
colectividad.
7.
En sentido positivo, estima que el tributo acusado es en definitiva un impuesto
propiamente dicho, porque es una “prestación tributaria acontraprestacional”.
Lo cual en su escrito significa que no acarrea “relación alguna de
equivalencia o de cambio, siquiera imperfecta” entre el Estado y el
contribuyente. Además sugiere que el pago de ese tributo no supone en absoluto,
“ni siquiera en sentido amplio o lato”, un beneficio para las
aseguradoras contribuyentes. Este es desde su punto de vista un tributo
obligatorio, que “trasciende los ámbitos propios de las tasas, las
contribuciones especiales y las contribuciones parafiscales”. El sujeto
activo del mismo es la nación. Su fuente normativa directa es la ley. Todo esto
es suficiente, en opinión del actor, para concluir que el aparte normativo
censurado es técnicamente un impuesto, y que como tal debe sujetarse a las
reglas constitucionales que determinan la validez de los impuestos en Colombia.
A la luz de esas reglas, piensa que el tributo es inconstitucional.
8.
El ciudadano dice que ese impuesto de bomberos viola, de un lado, la
prohibición de decretar rentas con destinación específica (CP art. 359). Este
cuestionamiento lo sustenta en que es un impuesto de carácter nacional, y en
que no se ajusta a ninguna de las excepciones dispuestas por el mismo artículo
359 de la Constitución. La primera excepción no se configura porque “no es
una participación dirigida a favorecer específicamente las entidades
territoriales”. La segunda hipótesis exceptiva tampoco se configura, toda
vez que “los aportes que se recaudasen en cumplimiento de esta norma [n]o
están dirigidos a beneficiar entidades de previsión social y/o a las antiguas
intendencias y comisarías”. Y tampoco contempla un mecanismo destinado a la
inversión social, por tres razones. Uno, por cuanto la Corte ha exigido, para
admitir esa excepción, que se pruebe que la inversión social “arriesga
objetivamente con malograrse si la misma ha de sujetarse al proceso
hacendístico general” (C-317 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), y en
este caso eso no se ha probado ni puede probarse. Segundo, porque el
financiamiento del fondo nacional de bomberos constituye un gasto público de
funcionamiento, y no de inversión social, y los dineros destinados a aquel no
pueden entenderse entonces como de inversión social. Tercero, porque considerar
ese tributo como destinado a inversión social, sería peligroso en la medida en
que con esa misma lógica “todo gasto público es inversión social”.
9. En opinión
del demandante, el precepto acusado desconoce de otra parte los principios de
razonabilidad y proporcionalidad tributarias (CP arts. 95, 338, 359 y
363). Esto es así, a su juicio, porque la norma no consagra el derecho de
repercusión del tributo al tomador por parte de la aseguradora. Tal como está
configurada, la disposición no contempla entonces el derecho de repercusión al
tomador, por parte del contribuyente (que sería la compañía aseguradora), y
esta situación afectaría irremediablemente la proporcionalidad y razonabilidad
del impuesto. Lo que hace la norma atacada, según su modo de ver, no es otra
cosa que “sobrecarga[r] un sector de la población”, integrado por las
aseguradoras a las que se refiere el precepto, en beneficio específico de toda
la colectividad. “Es cierto” –agrega- “que en determinados eventos el
legislador puede imponer cargas diferenciales mayores sobre un grupo respecto
de otros”. Pero debe en su concepto tener razones suficientes para ello. Y en
esta ocasión desde su óptica no existe ni siguiera “prima facie” una
justificación razonable para el trato dispensado.
10.
También aduce el actor que la norma demandada vulnera los principios de
progresividad, justicia, moderación y no confiscatoriedad en materia de
tributos (CP arts. 58, 95-9 y 363). En su criterio, el precepto cuestionado
desconoce el principio de progresividad tributaria en tanto impone una carga
desproporcionada si se compara con el régimen anterior. En efecto, por una
parte “se duplica el valor del recaudo” y además “se extiende
sustancialmente al incluir como base para su determinación pólizas de otros
ramos y contra otros riesgos”. Por otra parte, no hay criterios de
razonabilidad que expliquen o justifiquen la inclusión de determinados ramos y
la exclusión de otros. Finalmente, agrega que el tributo impositivo que se
acusa es inconstitucional además, por cuanto si se suma el valor pagado en
virtud suya con el pagado por el impuesto de renta que tienen que asumir las
compañías aseguradoras en su condición de sociedades, “se llegaría a una
tarifa […] de tributación que superaría el 50% de las utilidades”.
11.
Aparte de lo anterior, el ciudadano Jaime Córdoba manifiesta que la norma
acusada viola los principios de moderación, racionalidad y no confiscatoriedad
que gobiernan la materia tributaria. Cree que esto es así, porque “es
absolutamente desproporcionado, injustificado y confiscatorio […] que
las compañías aseguradoras, a la luz de la nueva norma, terminan liquidando una
tarifa que, sumada a la tarifa del impuesto de renta (33%), les significa
sacrificar una gran parte de sus utilidades, seguramente más del 50% lo cual es
a todas luces inconstitucional desde la perspectiva de los principios de
justicia, equidad, progresividad y no confiscatoriedad”. A lo cual
adiciona que se desconoce el principio de generalidad de los impuestos, en la
medida en que grava “arbitrariamente” a un sector pequeño y específico
sector de la economía, que no lo beneficia sólo a él sino en términos globales
a la colectividad entera. Esto es, en sus palabras, “resulta totalmente
injusto”. Por todo lo cual solicita a la Corte que declare inexequible la
norma acusada.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
12.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino para oponerse a la acción
pública de inconstitucionalidad. Principalmente pide a la Corte declararse
inhibida, y de forma subsidiaria declarar exequible el precepto acusado. La
solicitud principal la sustenta con citas de jurisprudencia de esta Corte, y
luego con una conclusión en el sentido de que no hay cargos aptos.[1]
La petición subsidiaria la apoya esencialmente en la inclusión inicial de lo
recaudado en virtud de este tributo en el Fondo Nacional de Bomberos. Sostiene
que este es un Fondo Especial, y como tal se regula en principio por lo
dispuesto en los artículos 11 y 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto,
Decreto 111 de 1996 ‘Por el cual se compilan la Ley
38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la
Ley 225 de 1995 que conforman el
Estatuto Orgánico del Presupuesto’. Esta regulación –agrega- se ajusta a
la Constitución.
13.
Manifiesta al respecto que los recursos del Fondo Nacional de Bomberos se
incluyen en el Presupuesto General de la Nación, pero dentro de los fondos
especiales, y no dentro de los ingresos corrientes de la Nación, y tiene como
finalidad contribuir a financiar la prestación de un servicio público
específico. Esto indica entonces que el gravamen incorporado a ese fondo
especial no es técnicamente un impuesto, ya que su destinación es
específicamente la de financiar la prestación del servicio público que ofrecen
los cuerpos de bomberos, y esta finalidad está avalada por el Estatuto Orgánico
del Presupuesto, que es conforme a la Constitución. La norma demandada –dice el
interviniente- no contempla entonces sino un ingreso al presupuesto público,
que no se ve afectado por la prohibición de crear rentas con destinación
específica, pues esta última se refiere es a los impuestos nacionales.
Ministerio
del Interior
14.
El Ministerio del Interior intervino para pedir la exequibilidad del aparte
acusado. Comienza por referir algunos datos. Menciona que con la Ley 1575 de
2012 se buscó profesionalizar la actividad de los bomberos, y consolidar la
Escuela Nacional de Bomberos, con el fin de que funcionen en un solo sistema,
donde haya diversas áreas encargadas de cumplir tareas específicas de gestión
del riesgo. La reforma cuestionada actualiza el ordenamiento, para adaptar los
cuerpos de bomberos a las necesidades cambiantes del país. Los recursos
obtenidos en virtud suya, permiten a su juicio superar situaciones “inverosímiles”
que ocurren actualmente, como la del cuerpo de Bomberos de Tadó, Chocó, “donde
existen bomberos pero no mangueras para sofocar los incendios”; como la de
Cumbal, Nariño, “donde los miembros del cuerpo de bomberos debieron aportar
de sus recursos para mantener la estación”; y como la de Chocontá,
Cundinamarca, “cuya máquina de bomberos es un vehículo particular que en
lugar de sirena tiene los gritos de los rescatistas”; ello para citar
solamente algunos ejemplos concretos.
15.
Otro de los fundamentos fácticos, que a su modo de ver animó la introducción de
esta reforma, fue un hallazgo hecho por la Junta Nacional de Bomberos. Según el
apoderado del Ministerio del Interior, antes de esta Ley se pudo advertir que
las aseguradoras no estaban cumpliendo con el propósito que se había fijado al
crear el artículo 28 de la Ley 322 de 1996.[2] El
problema –según la intervención- radicaba en que la norma anterior a esta
establecía el deber de aportar el 1% de toda la cobertura por incendios, y la
reglamentación se refería a la “póliza de incendios”. Las compañías
aseguradoras entonces, según esta intervención expedían pólizas de incendios,
pero sin denominarlas de esa manera. Lo cual ocurrió, de acuerdo con sus datos,
en especial durante los años 2005 y 2010, donde dice que se observó un
movimiento irregular.
16.
En lo que respecta a la constitucionalidad de la norma demandada, dice que esta
no contempla –como lo dice el actor- un impuesto ni una tasa sino una
contribución parafiscal. Señala que el gravamen no es un impuesto ya que no es
general, en tanto no afecta a todas las personas en función de su capacidad de
pago, sino a las compañías aseguradoras. Además su destino no son las arcas
generales del Estado, sino el fondo nacional de bomberos. Los recursos se pagan
a causa de los beneficios reportados por la prestación del servicio de
bomberos, que no es propio de los impuestos. Tampoco es una tasa pues quien lo
paga no adquiere en virtud de la ley un derecho a exigir del Estado la
prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Es una contribución
parafiscal, pues afecta a un determinado grupo económico, su recaudo va a un
Fondo especial, se destina a un fin específico, que es el de financiar un
servicio público del cual el sujeto pasivo es beneficiario especial. Esto,
según el Ministerio del Interior, es lo que la jurisprudencia constitucional y
la ley han definido como contribución parafiscal.
17.
Tomando en cuenta que se trata de una contribución parafiscal, el interviniente
sostiene que se caen las demás acusaciones del actor. La prohibición de
decretar rentas con destinación específica, en su concepto no se desconoce.
Según su interpretación de la jurisprudencia de la Corte, esta prohibición sólo
se aplica a los impuestos nacionales, y no a contribuciones como esta
(sentencia C-040 de 1993 MP. Ciro Angarita Barón). Tampoco se vulneran –a su
juicio- los principios de progresividad, equidad, justicia, moderación y no
confiscatoriedad. Para empezar, dice que la norma trata por igual a todas las
aseguradoras, en tanto beneficiarias directas del servicio de bomberos. Como
además no es un impuesto, sino una contribución, es justo que quienes más se
benefician de la actividad de bomberos resulten gravados con una exacción
encaminada a financiarla. En todo caso, precisa, no está soportado en cifras lo
que dice el demandante, en el sentido de que la contribución afecte el 50% de
las utilidades de las compañías aseguradoras.
Federación
de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-
18.
Fasecolda presentó un memorial de intervención ante la Corte, para solicitar la
declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado. En concreto, el
interviniente se centra en exponer las razones por las cuales este tributo es
confiscatorio. Dice que la contribución acusada “aumenta, de forma
desproporcionada y exagerada, la tributación de las compañías de seguros, no
sólo en lo que al tributo bomberil se refiere, sino en general en lo que toca
con su contribución a la financiación de los gastos e inversiones del Estado en
los términos del numeral 9° del artículo 95 de la Carta política desde la
óptica del conjunto de tributos a que están sometidos”. Para demostrarlo
expone diversos datos y argumentos que se referencian enseguida.
19.
Según el apoderado de Fasecolda, cuando estaba en vigencia la Ley anterior a
esta; es decir, la Ley 322 de 1996 ‘Por la cual se
crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras
disposiciones’, la tributación efectiva de las aseguradoras
generales por concepto tanto de cuota de bomberos, como además de impuesto
sobre la renta y complementarios, era del 35% del total de las utilidades antes
de impuestos. No obstante, con esta reforma esa tributación efectiva aumentó
del 35% al 42%. Las utilidades que conservan las compañías de seguros
generales, tras aplicar los tributos de renta y de bomberos, son ahora entonces
del 58.34%. Lo cual, traducido a datos del año 2011 equivalió a doscientos
cuatro mil seiscientos setenta y seis millones de pesos ($204.676.000.000). En
cambio, bajo la vigencia de la Ley 322 de 1996, tras la aplicación de esos dos
mismos tributos la compañía conservaba el 65.02% de sus utilidades. Y esto se
tradujo en que quedaban con doscientos veintiocho mil ciento catorce millones
de pesos ($228.114.000.000). En definitiva, la reforma accionada tuvo un
impacto del 6.68% en las utilidades netas de las aseguradoras, “que
representa la suma de $23.438 millones de pesos”.
20.
Pero si a los valores pagados por concepto de estos dos tributos (renta y
bomberos) se les suman los valores que deben cancelar las compañías
aseguradoras por impuestos predial, industria y comercio, y gravamen a
movimientos financieros –GMF-, y sin mencionar otros tributos adicionales
(vehículos, sobretasas, estampillas, impuestos de registro, entre otros)
resulta que las mismas deben destinar el 51% de sus utilidades al pago de
obligaciones tributarias. A causa de la reforma demandada, que obliga a las
aseguradoras en ciertos ramos a pagar una suma del 2% del valor de la póliza de
seguros, aquellas sólo conservan entonces un 49.18% de sus utilidades netas. En
contraste, con anterioridad a la Ley 1575 de 2012, conservaban según los datos
del interviniente un 54.76% de sus utilidades netas. Con base en estos datos,
concluye que no sólo ha habido un incremento en los tributos a las
aseguradoras, sino que además el importe actual a pagar por este concepto es
confiscatorio, ya que grava más de la mitad de sus utilidades.
Cuerpo
de Bomberos de Bogotá
21.
La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá presentó un
escrito a este proceso para oponerse a la demanda. Empieza su intervención con
los siguientes datos. Dice que Bogotá tiene una población estimada de 7.363.782
habitantes, y que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital cuenta con apenas
456 personas, distribuidas en 17 estaciones, para cubrir las situaciones
ocurridas durante las 24 horas del día, los 365 días del año, a lo largo y
ancho de la ciudad. Afirma que en los años 2011-2012 el Cuerpo de Bomberos del
Distrito atendió 79.633 emergencias diversas, que comprendían desde incendios
estructurales, vehiculares y forestales, hasta rescates vehiculares, en
estructuras colapsadas, en espacios confinados, en deslizamientos, en remoción
en masa, en media montaña, acuáticos, subacuáticos, en altura, incidentes con
materiales peligrosos, “entre otros”.
22.
Sostiene que Bogotá, siendo una ciudad con un número tan alto de habitantes,
presenta un déficit de recursos para atender adecuada y oportunamente todas las
emergencias que se presentan. La ciudad de Nueva York, según esta intervención,
que tiene 8.175.194 habitantes, cuenta con 14.814 bomberos distribuidos en 221
estaciones. Aunque a su juicio presenta una densidad demográfica similar a la de
Bogotá, la ciudad de Nueva York tiene un número significativamente mayor de
personal, y de recursos disponibles para atender las emergencias que allá se
presentan. Agrega que en este proceso deben tenerse en cuenta los cambios
sociales, tecnológicos, industriales y climáticos que amenazan con incrementar
paulatinamente las situaciones de riesgo, las calamidades públicas y la
magnitud de los daños. En este contexto, se opone a la acción pública por los
siguientes motivos.
23.
Dice la Unidad de Bomberos de Bogotá que la norma persigue una finalidad muy
importante, cual es la de financiar la “gestión integral del riesgo contra
incendio, rescates, incidentes con materiales peligrosos”. Esto se logra
con la cuota regulada en la norma que se demanda, porque más recursos no sólo
contribuyen al mejoramiento de la tecnología y la infraestructura, a la
adaptación permanente al crecimiento de las ciudades y actualizar
constantemente la capacidad de respuesta efectiva frente a los riesgos que
puedan presentarse “en mayor o menor medida, como consecuencia de este
crecimiento”, sino además a la profesionalización de los cuerpos de
bomberos del país. Desmontar esta reforma sería entonces, en su criterio, “dejar
sin fuente de financiación […] la actividad bomberil” para lograr el
“mejoramiento continuo” de estos cuerpos con el fin de que presten
correctamente el servicio a todos los habitantes.
24.
En su concepto, la norma anterior partía de una concepción de la actividad de
bomberos circunscrita a la gestión de incendios, y de allí que sólo afectara
las pólizas de seguro por riesgos de incendio. Esta reforma está informada
entonces por una visión actualizada e integral de la actividad bomberil, en
cuya vocación está la necesidad de hacer una gestión integral del riesgo,
incluyendo además de los incendios, los rescates y los incidentes con
materiales peligrosos. “[B]ajo la legislación nueva”, dice el
interviniente, “al incrementarse los riesgos”, era razonable cambiar el
fundamento de la cuota de bomberos, y la normatividad correspondiente. Lo cual
en su opinión no busca satisfacer un interés particular, sino uno general. Pero
esto no es igual a decir que las aseguradoras no deriven de ello un beneficio
especial, en cuanto a su modo de ver, una actividad bomberil efectiva puede
contribuir a que “baje el porcentaje de afectaciones a pólizas por los
conceptos amparados”. Finalmente dice que este no es un impuesto sino una
contribución.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia –ACJ-
25.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar exequible
el precepto demandado.[3]
En lo que atañe a la naturaleza del tributo, la ACJ sostiene que no es
técnicamente un impuesto sino una contribución parafiscal. Primero, porque se destina
es al Fondo Nacional de Bomberos (Ley 1575 de 2012 art. 35). Segundo, porque
este Fondo es una cuenta especial manejada por la Dirección Nacional de
Bomberos, que tiene autonomía administrativa y patrimonio propio, y que además
actúa con fines de interés público, asistencia social y atención de la gestión
integral del riesgo contra incendio, los preparativos de atención de rescates
en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos
para fortalecer los cuerpos de bomberos. Tercero, porque la Dirección Nacional
de Bomberos, que maneja dicho Fondo, tiene personería jurídica adscrita al
Ministerio del Interior. En apoyo de esta conclusión, refiere la
conceptualización hecha al respecto en la sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro
Angarita Barón).
26.
Con fundamento en lo anterior, la ACJ opina que no se viola la prohibición de
decretar rentas con destinación específica. En su criterio, tanto la
jurisprudencia constitucional como la Ley 225 de 1995 ‘Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto’,
las contribuciones parafiscales son esencialmente tributos con destinación
específica, y esto no contradice la Constitución. Asimismo aduce que el tributo
de bomberos es directo, y que por esa razón no se necesita establecer como
posible una traslación al asegurado o a otros sujetos jurídicos que establezcan
relaciones con las aseguradoras. La traslación del gravamen depende entonces, a
su modo de ver, “de la situación del mercado en que se encuentre la
respectiva entidad aseguradora con respecto a los asegurados o a los proveedores
de bienes y servicios”. En cuanto a la afectación patrimonial a las
aseguradoras, manifiesta que este tributo redunda en beneficio suyo, y no en su
detrimento:
“[…]
En el caso de la cuota impugnada en la demanda que se estudia, su recaudo se
destina al Fondo Nacional de Bomberos, el cual tiene como fin ‘la atención de
la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de
rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales
peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos’ (Inc. 1° Art. 34, Ley
1575/12). Evidentemente, las finalidades indicadas reportan o pueden reportar
un beneficio para las compañías de seguros, ya que al combatir las causas y los
efectos de los incendios, evitar los accidentes con materiales peligrosos y
propender por los rescates de personas y bienes en todas sus modalidades, se
evita la ocurrencia de los siniestros asegurados o la difusión de sus efectos
malignos, con lo cual disminuyen los costos y gastos inherentes a la actividad aseguradora”.
Con
base en estos argumentos, reitera su solicitud de exequibilidad.
Intervenciones
ciudadanas
27.
El ciudadano Sergio Bernal Castro intervino para coadyuvar la demanda, aunque
expresamente aclara que se va a centrar en el cargo por violación del principio
de equidad tributaria (CP arts. 95-9 y 363). En su escrito se contrae a señalar
que los cuerpos de bomberos cuentan con múltiples fuentes de financiación, y
que estas no están constituidas exclusivamente por el tributo demandado. Es
más, asegura que la Ley 1575 de 2012 no sólo recogió varios de los ingresos que
contemplaba la normatividad anterior para los cuerpos de bomberos, sino que de
hecho los aumentó, creando a su juicio nuevas fuentes. Si la Corte –asegura el
interviniente- decidiera expulsar “la norma acusada del ordenamiento
jurídico, por inconstitucional, no desampararía económicamente al sector
bomberil”. Esto lo conduce a decir que el tributo cuestionado es
innecesario e injustificado. Y además afirma que el precepto que lo contiene “es
extremadamente injusto y desproporcionado”.
28.
Los ciudadanos Ginna Paola Joya Suárez, María de los Ángeles Polo
Castillo, Natalia Andrea Toledo Laiseca, José Andrade Ramírez y Diego Fernando
Cepeda Real intervinieron para coadyuvar la demanda. En su concepto, la norma
desconoce por una parte el derecho a la igualdad puesto que no grava por igual
a todos los habitantes del territorio, en la medida en que todos son
beneficiarios del servicio de bomberos. También desconoce a su juicio la
prohibición de rentas nacionales con destinación específica, pues en este caso
se trata de una renta nacional destinada específicamente a financiar servicio
de bomberos, sin que se den las excepciones para ello del artículo 359 de la
Constitución. Aparte se vulneran a su modo de ver los principios de justicia y
equidad, al no distribuir entre toda la sociedad la carga de financiar el
servicio de bomberos, que precisamente beneficia a toda la colectividad. Por
último subrayan que las obligaciones derivadas de esta reforma son muy altas
para las aseguradoras, en comparación con la normatividad anterior, y que no
hay justificación suficiente para ello, razón por la cual creen que la
disposición infringe los principios de justicia y no confiscatoriedad.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario –ICDT-
29.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentó un escrito, después de
vencerse el término de fijación en lista, en el cual pide declarar exequible el
texto demandado.[4]
En este sostiene en síntesis que el gravamen bajo juicio es una contribución
parafiscal, y que no viola ni los principios de equidad, justicia y
generalidad, ni tampoco la prohibición de decretar rentas con destinación
específica. Y además que no se desconoce la prohibición de confiscatoriedad,
porque no es claro que afectar el 50% o un poco más de las utilidades de una
persona jurídica privada se constituya en una confiscación.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
30.
El señor Procurador General de la Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado,
mediante concepto Nº 5544 de 2013, solicita a esta Corporación declarar
exequible el texto normativo demandado. En primer lugar, dice que la norma bajo
examen no contempla técnicamente un impuesto sino una contribución parafiscal:
de un lado porque sólo grava a las compañías aseguradoras, en la expedición de
pólizas en determinados ramos; de otro lado porque no tiene relación directa e
inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente; también porque no entran
en el presupuesto general de la Nación; debido a que carece de generalidad;
porque los recaudos los administra la Dirección Nacional de Bomberos; y porque
las aseguradoras se benefician de la prestación del servicio en la medida en
que al impedir o mitigar los riesgos aumentan las ganancias de dichas
compañías.
31.
Por lo anterior, según el Concepto Fiscal, la norma censurada no viola la
prohibición de rentas con destinación específica, pues esta restricción se
refiere a las rentas que se incorporan al presupuesto general de la Nación.
Además, conceptúa el Procurador que el tributo demandado no desconoce los
principios de equidad y progresividad, en tanto la medida no fue introducida de
manera abrupta y repentina, y se ajusta a la libre configuración del
legislador. Aparte, subraya que “las compañías aseguradoras aumentarán sus
ganancias como consecuencia de la actividad bomberil, en cuanto a que esta
disminuye los riesgos de ocurrencia de siniestros en los ramos del hogar,
incendio, terremoto, minas y petróleo”. Los servicios prestados por los
cuerpos de bomberos, a juicio del Ministerio Público, benefician a las
compañías aseguradoras. Estas se ven obligadas a reducir los pagos por siniestros,
cuando se previenen y cubren apropiadamente los riesgos.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Asunto
previo. Inhibición en lo referente a la censura por supuesto desconocimiento de
la prohibición de crear tributos confiscatorios
2.
La Corte observa que el demandante cuestiona la constitucionalidad del artículo
35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012, entre otras razones, porque a su juicio es
confiscatorio. Para sustentar esa acusación no se detiene a mostrar por qué ese
tributo puntualmente es confiscatorio, sino que le atribuye esa
inconstitucionalidad al gravamen de bomberos en conjunto con el impuesto de
renta y complementarios. Dice que “las compañías aseguradoras, a la luz de
la nueva norma, terminan liquidando una tarifa que, sumada a la tarifa del
impuesto de renta (33%), les significa sacrificar una gran parte de sus
utilidades, seguramente más del 50%”. Así planteado, considera la Sala que
el argumento carece de certeza, especificidad y suficiencia, y por eso se
inhibirá.
3.
Por una parte, el ciudadano no sólo predica la confiscatoriedad del tributo de
bomberos aquí demandado, sino de este tributo sumado al de renta y
complementarios. No obstante, no demanda la norma que contempla esta última
exacción. En esa medida, censura como inconstitucional un esquema tributario
integrado por el tributo bomberil bajo estudio y por el impuesto de renta y
complementarios, pero sólo demanda uno de los elementos de ese esquema y deja
de atacar el otro. Esto indica que su cuestionamiento carece de certeza,
ya que la configuración normativa que estima inconstitucional no se deriva sólo
del artículo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 ‘por medio de la cual se
establece la ley general de bomberos de Colombia’. Esta deficiencia no
puede ser colmada de oficio por la Corte, por la vía de un procedimiento como
el de integración de la unidad normativa con las normas sobre impuesto a la
renta, por varias razones. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que
sólo procede hacer una integración de la unidad normativa, en tres casos:
“[…]
En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.
En segundo término, se justifica la configuración de la unidad
normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se
encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron
demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad
resulte inocuo.
Por último, la integración normativa procede cuando pese a no
verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la
integración normativa por esta ultima causal, se requiere la verificación de
dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una
estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad
normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista,
aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha
señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global
de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima
facie de una dudosa constitucionalidad””.[5]
4.
Sin embargo, ninguna de esas hipótesis concurre en este caso. Por una parte, el
precepto demandado tiene un contenido deóntico suficientemente claro para
adelantar un juicio de inconstitucionalidad: tiene el carácter de una
obligación; su contenido es establecer un gravamen del 2% sobre el valor de las
pólizas en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la
denominación que su portafolio de pólizas tenga registrada ante la
Superintendencia Financiera; los sujetos obligados son las compañías de seguros
que otorguen dichas pólizas, quienes deben pagarlos al Fondo Nacional de
Bomberos en los primeros diez (10) días del mes siguiente a la adquisición de
las mismas. Este contenido no se encuentra, por otra parte, reproducido en las
normas sobre impuesto a la renta. Por último, aunque estas pueden tener una
relación parcial -por los obligados- con el tributo de bomberos, las
disposiciones no acusadas no parecen a primera vista inconstitucionales. La
Corte ha dicho que la confiscatoriedad
se da “cuando la actividad
económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma
que no existe ganancia”,[6] y no cuando debe destinar sólo una parte
de ellas como la que se señala en este caso.
5.
Aparte de lo anterior, se aprecia que según el demandante la norma es
confiscatoria porque si se suma lo pagado en virtud suya a lo cancelado por
concepto de renta, se llegaría a una tarifa de tributación que
“superaría el 50% de las utilidades” de las aseguradoras. Luego dice que el
pago de esos dos tributos afecta “seguramente más del 50%” de las
utilidades de estas compañías. Pero sostener que se excede el 50% de las
utilidades, sin aclarar en cuánto lo supera, no es exacto. Y si eso hace parte
de un argumento de inconstitucionalidad, este deja de ser específico. El actor
no sólo no da entonces una cifra cierta, sino que además deja de ofrecer
elementos empíricos que respalden su aserción. Esta, por cierto, contrasta con
las cifras aportadas a este proceso por Fasecolda. Según Fasecolda, los
tributos de bomberos y de renta no significan ni siquiera al 50% de las
utilidades de las aseguradoras, sino a lo sumo el 42%. Hay, como se puede ver,
cifras distintas. Ambas no pueden ser ciertas simultáneamente verdaderas o
exactas, si se refieren –como parece- a los mismos hechos. Esto redunda en la ineptitud
del cuestionamiento, ya que no plantea elementos de juicio suficientes.
6.
En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibirá de emitir un juicio de
mérito respecto de la acusación formulada por el actor, en el sentido de que
las normas tributarias que gravan a las aseguradoras tienen un efecto
confiscatorio. En lo que atañe a los demás cargos, por supuesto desconocimiento
de la prohibición de crear rentas nacionales con destinación específica, del
principio de generalidad de los impuestos, y de los principios de equidad,
justicia y razonabilidad en materia tributaria, la Sala Plena estima que son
aptos y pasará a pronunciarse de fondo sobre los mismos.
Planteamiento
de los problemas jurídicos
7.
El actor estima que el artículo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 ‘por
medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia’, al
establecer un impuesto que grava sólo a las compañías aseguradoras cuando
ofrezcan pólizas en los ramos allí determinados, y al disponer que su recaudo
debe destinarse a los cuerpos de bomberos del país, desconoce diversos
preceptos de la Carta. Primero, la prohibición de crear rentas nacionales con
destinación específica. Segundo, la generalidad de los impuestos. Tercero, los
principios de equidad, justicia y razonabilidad tributarias. Las intervenciones
de Fasecolda y algunos ciudadanos coadyuvan la acción, con base en argumentos
similares y en otros datos. El Procurador y las intervenciones del Ministerio
del Interior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, sostienen que la cuota acusada no es un
impuesto sino una contribución parafiscal. Estas no violan la prohibición de
rentas con destinación específica, tampoco son generales y pueden gravar a un
grupo cuando se destina al sector al que pertenece.
8.
De acuerdo con los antecedentes, la Sala debe entonces resolver, en primer
término, a cuál especie tributaria pertenece el gravamen de bomberos. Luego de
eso debe decidir dos problemas jurídicos.
8.1.
¿Violó el legislador el principio de generalidad de los impuestos y la
prohibición de decretar rentas nacionales con destinación específica, al (i)
crear un gravamen obligatorio para las compañías aseguradoras que ofrezcan
pólizas de seguros en determinados ramos, en los cuales operan los cuerpos de
bomberos (hogar, incendios, terremotos, minas y petróleo, o denominaciones
registradas que tengan que ver con estos ramos), y (ii) al destinarlo a la
financiación, fortalecimiento y actualización de los cuerpos de bomberos?
8.2.
¿Violó el Congreso los principios de equidad, justicia y razonabilidad
tributarias al establecer únicamente a un grupo económico como sujeto pasivo de
un gravamen, con el que se busca específicamente financiar, fortalecer y
actualizar un servicio público con vocación de beneficiar a toda la colectividad,
cuando ese servicio además (i) lo presta uno de los sectores a los que
pertenece el grupo gravado y, (ii) es razonable suponer que este puede
beneficiarse especialmente por el fortalecimiento y actualización del mismo?
A
continuación la Corte expondrá las razones por las cuales ambos problemas
jurídicos deben resolverse negativamente.
Primer
problema. El tributo de bomberos demandado es técnicamente una contribución
parafiscal, y no viola el principio de generalidad de los impuestos, ni
prohibición constitucional de rentas nacionales con destinación específica
9. Ante todo la
Corte debe establecer si el tributo de bomberos es un impuesto, como lo señala
el actor, una tasa o, como lo indican algunos intervinientes y el Ministerio
Público, una contribución. Es importante entonces tomar nota de que esta
exacción se cobra a las aseguradoras que ofrezcan pólizas en los ramos del hogar,
incendio, terremoto, minas y petróleo, o en la denominación que en su
portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia
Financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados. La obligación
consiste en pagar un 2% del valor de cada póliza, y el recaudo va al Fondo
Nacional de Bomberos en los primeros diez días del mes siguiente a la
adquisición de las pólizas. Los dineros del Fondo Nacional de Bomberos se
destinan, por mandato legal, específicamente a financiar el funcionamiento,
fortalecimiento y actualización estadística de los cuerpos de bomberos, y
consecuencialmente a apoyar a estos en la gestión
integral del riesgo contra incendio, en los preparativos y atención de rescates
en todas sus modalidades y en la atención de incidentes con materiales
peligrosos.[7]
10. Conviene
precisar que los cuerpos de bomberos suelen actuar en las áreas de riesgo
amparadas por las pólizas a que se refiere la norma bajo examen. En efecto, en
términos generales, las pólizas del ramo de hogar tienen por objeto cubrir
daños ocurridos en una vivienda o su mobiliario, como consecuencia, entre
otros, de riesgos de incendio, de accidentes domésticos, y de afectaciones por
concepto de inundaciones. Las pólizas del ramo de incendio buscan resarcir los
daños sobre bienes u objetos asegurados, como consecuencia del fuego, o de las
acciones de salvamento sobre los mismos. La del ramo de terremotos usualmente
persigue cubrir grandes daños contra bienes, derivados de movimientos telúricos,
derrumbes, avalanchas de lodo y otros acontecimientos semejantes. Las pólizas
de los ramos de minas y petróleo normalmente tienen el propósito de indemnizar
daños o pérdidas de bienes, y también afectaciones a los negocios, producidas
como efecto de siniestros ocurridos en la extracción minera o petrolera.
11. En estos
ramos los cuerpos de bomberos atienden parte de tales riesgos. En los ramos de
hogar e incendio cumplen, entre otras, la misión de controlar y salvar de las
llamas, de derrumbes o de accidentes caseros no sólo a las personas sino
también la edificación o sus muebles. En el de terremoto, los bomberos rescatan
vidas humanas, salvaguardan la integridad individual y otras vidas, y también
salvan bienes que se vean afectados por desastres naturales de esa magnitud,
por derrumbes o deslizamientos de tierra. En los ramos de minas y petróleo,
están convocados a actuar también, por ejemplo en casos de oclusión por
desmoronamiento en la minería subterránea, o por combustión efectiva o desbordamiento
en contextos de explotación petrolera. El gravamen demandado no versa entonces
sobre cualquier tipo de pólizas de seguros, sino sobre aquellas que el
Congreso, en ejercicio de su potestad de libre configuración legislativa (CP
arts. 114 y 150 num. 12), apreció como conectadas con la actuación de los
cuerpos de bomberos.
12. Las
aseguradoras deben entonces pagar una contribución por cada póliza ofrecida en
estos ramos. La norma dispuso que habrían de gravarse las pólizas de hogar,
incendios, terremoto, minas y petróleo, especificando que debían pagar el
tributo las aseguradoras cuando ofrecieran pólizas en esos “ramos”, o de
acuerdo con “la denominación que en su portafolio de pólizas esté
registrada ante la Superintendencia Financiera y que tengan que ver con
los ramos antes señalados”. Esta última alusión a las denominaciones de las
pólizas que aparezcan en los portafolios registrados ante la Superintendencia
Financiera, es un reenvío al contenido de los modelos depositados por las
compañías aseguradoras ante tal entidad, en virtud de los mandatos establecidos
en los artículos 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 1047
parágrafo del Código de Comercio, y demás normas concordantes.[8]
13. Los dineros
que se recauden por este tributo, se dirigen inicialmente al Fondo Nacional de
Bomberos (Ley 1575 de 2012 art. 34). Ese Fondo está caracterizado en la misma
Ley como una “cuenta especial” de la nación, administrada por la
Dirección Nacional de Bomberos, “con independencia patrimonial,
administrativa, contable y estadística”. El hecho de que sea una cuenta
especial, y de que se trate de un Fondo ordenado para la prestación de un
servicio público, puede entenderse como indicativo de que la estimación de los
ingresos obtenidos en virtud suya debe figurar en el presupuesto de rentas,
dentro de la categoría de fondos especiales (Dcto 111 de 1996 arts. 11 y 30).[9]
El artículo 35 demandado establece también, en su numeral 2°, que con destino a
este fondo especial, el Gobierno Nacional debe apropiar “en el presupuesto general de la nación […], como mínimo, la suma de veinticinco mil millones de
pesos, cifra que será ajustada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios
al Consumidor”. Este Fondo no sólo está integrado entonces por los
recaudos del tributo demandado, sino además por la apropiación presupuestal
precitada, y además por los “recursos aportados
por personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado nacional o
extranjero”, de acuerdo con el parágrafo
primero de la misma disposición antes referida.
14. La
administración de este Fondo le corresponde, como se dijo, a la Dirección
Nacional de Bomberos (Ídem arts. 6 y 34). Pero la Junta Nacional de Bomberos de
Colombia es el órgano decisor sobre los recursos que constituyen el Fondo. La
Junta se encarga además de prestar asesoría a la Dirección, y en el orden
nacional de aprobar los proyectos a ser financiados con los recursos del Fondo
Nacional, así como de formular los lineamientos generales de orden técnico,
administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus
integrantes en el ejercicio de sus funciones misionales (Ídem art. 7). Es
relevante señalar que en la Junta de Bomberos tiene asiento el sector privado,
y uno de ellos justamente lo ocupa un delegado de la Federación de Aseguradores
de Colombia –FASECOLDA-. Los demás miembros de la misma son funcionarios del
Gobierno Nacional, y representantes de la Federación de Municipios,[10]
de Departamentos, de Juntas Departamentales de Bomberos y de Cuerpos Oficiales
de Bomberos del País (Ídem art. 8).
15.
Tras examinar estos elementos, la Corte procede a caracterizar los impuestos,
las tasas y las contribuciones parafiscales, como paso previo para definir a
cuál especie pertenece la cuota de bomberos. Los impuestos, ha dicho esta
Corporación por ejemplo en la sentencia C-040 de 1993, presentan los siguientes
rasgos.[11]
Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo
social, profesional o económico determinado. No guardan relación directa e
inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. Una vez pagado
el impuesto, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades
distintos de los del contribuyente. Su pago no es opcional ni
discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. Aunque se
tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para
regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos
tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su
disponibilidad. Y finalmente, el recaudo no se destina a un servicio público
específico, sino a las arcas generales del Estado, para atender todos los
servicios y necesidades que resulten precisos.[12]
16. Las tasas, por su parte, se identifican por las
características que ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia C-402 de
2010.[13] En las tasas, la prestación económica necesariamente tiene que originarse
en una imposición legal. El cobro nace como recuperación total o parcial
de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar
una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público. La
retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los
beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. Los valores que se
establezcan como obligación tributaria han de excluir la utilidad que se deriva
del uso de dicho bien o servicio. Aun cuando el pago de las tasas resulta
indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o
general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca
su prestació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.