C-528-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-528/03
JUICIO DE
INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe cumplir con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
JUICIO DE
INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe cumplir requisito de
claridad
JUICIO DE
INEXEQUIBILIDAD-Claridad de los argumentos exige
especificidad de los mismos
JUICIO DE
INEXEQUIBILIDAD-Inadmisibilidad de cargos
genéricos, vagos, abiertos y gaseosos
JUICIO DE
INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe ser suficiente
JUICIO DE
INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe ser pertinente
JUICIO DE
INEXEQUIBILIDAD-Impertinencia del cargo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo apto
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Imposibilidad
desde el punto de vista gramatical que la acusación emane del texto de la
disposición acusada
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Pertinencia
del cargo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Improcedencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Procedencia
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargo si cumple requisito de la pertinencia
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Inexistencia de regulación
acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación
PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD-Competencia para resolver
demandas
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación
gira en torno a la ley Estatutaria de la Administración de Justicia
ACCION DE
REPETICION-Procedencia
ACCION DE
REPETICION-Reglamentación incluye a los servidores
públicos de la Rama Judicial cuya conducta podría ser fuente de responsabilidad
patrimonial del Estado
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD-No regulación expresa en C.P.P. en nada contradice los principios
al debido proceso y a la seguridad jurídica
PRINCIPIO DE
INTERPRETACION JURIDICA-Supone existencia de un
ordenamiento normativo sistemático
Habría que advertir al demandante que la
interpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un
ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera
integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe como
compartimento estanco, autónomo e independiente. Arraigados principios de
interpretación jurídica ven en el derecho un sistema estructurado de reglas
cuyo cabal entendimiento depende de la interacción de sus elementos. Así, para
entender el verdadero alcance de una disposición particular es indispensable
conocer el contenido de las disposiciones que la complementan, ya que proceder
en sentido contrario implica la tergiversación de la regulación y la distorsión
del fin primordial al que apunta toda la normatividad en el Estado de Derecho:
la justicia.
Referencia:
expediente D-4247
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600
de 2000.
Actor: Humberto
de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta
sentencia de acuerdo con los siguientes.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó la
inexequibilidad del artículo 535 de la Ley 600 de 2000, que derogó el Decreto
2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal.
Mediante Auto del 26 de agosto de 2002, el
Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda por
considerar que los cargos contra la disposición no se sustentaban en argumentos
normativos. En consecuencia, se concedieron tres días al demandante para que
corrigiera su libelo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto
inadmisorio, el actor procedió a corregir la demanda formulando cargos
concretos contra los artículos 3º, 57, 227, 353 y 363 de la Ley 600 de 2000,
que –a su juicio- se integraban normativamente con el artículo 535,
inicialmente demandado.
Mediante Auto del 4 de septiembre de 2002
el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda dirigida contra el
artículo 3º de la Ley 600 por considerar que los cargos eran insuficientes,
pero la admitió respecto de las demás disposiciones acusadas. En consecuencia,
la demanda fue tramitada sólo en relación con los artículos 57, 227, 353, 363 y
535 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, e inconforme con la decisión de
rechazo parcial respecto del artículo 3º, el demandante interpuso recurso de
súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual fue resuelto
desfavorablemente mediante Auto del 1º de octubre de 2002.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe a continuación el texto de
las normas acusadas:
Ley 600 de 2000
Artículo 57.
Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá
iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme,
que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo
cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima
defensa.
Artículo
227. Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal invocada,
procederá de la siguiente forma:
1.
Declarará sin valor la sentencia motivo
de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la
prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de
la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el
evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de
sentencia emanada de la Corte.
2.
En los demás casos, la actuación será
devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que
profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento
procesal que se indique.
3.
Decretará la libertad provisional y
caucionada del procesado. No se impondrá caución cuando la acción de revisión
se refiera a una causal de extinción de la acción penal.
Artículo
353. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la
libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las
garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se
encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.
Lo dispuesto
en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en
flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere
formulado.
La persona
liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre,
domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que
la requiera.
Artículo
363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de
oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial
revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
Artículo
535. Derogatoria. Derogase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual
se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas
las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
III. LA DEMANDA
En su escrito de corrección de la demanda
el actor sostiene que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta
Fundamental por cuanto incurren en una omisión legislativa relativa al no
regular el tema de la “responsabilidad patrimonial del Estado por los daños
antijurídicos ocasionados en la privación injusta de la libertad”.
El actor agrega que la omisión legislativa
de dichas normas “consiste en que en ninguno de los artículos anteriores se
incluyó, por vía de esta ley, norma que estableciera que en casos de sentencia
absolutoria o cesación de procedimiento, el sindicado o sus herederos pudieran
demandar la restitución de lo pagado en caso de haber ocurrido y pudiera
ejercer las acciones que se deriven del acto injusto y solicitar la
responsabilidad del Estado.”
De igual manera, los artículos señalados
son inconstitucionales porque omiten incluir “norma relativa a la privación
injusta de la libertad que estableciera el derecho del absuelto o dejado libre
para demandar al Estado por indemnización de perjuicios y a favor de quien haya
sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho
punible, teniendo derecho a dicha indemnización por la detención preventiva que
se le hubiere impuesto.”
Agrega que la responsabilidad patrimonial
del Estado es exigida por los artículos 90 y 124 de la Constitución - así como
por el 29 superior- ya que el principio de legalidad exige la existencia de ley
preexistente; y porque la ley debe determinar la responsabilidad de los
servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
El demandante aduce que la Ley 600 de 2000
no podía dejar de lado la regulación de los efectos de la sentencia absolutoria
en cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos
ocasionados por las autoridades por acción u omisión en el desarrollo de dicho
procedimiento punitivo.
Dice que tal omisión vulnera la Constitución
en sus artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 29, 90 y 124, que le garantizan a los
ciudadanos el debido proceso y la confianza en el Estado.
Adicionalmente, señala que las normas
acusadas conforman una proposición jurídica completa con el aparte acusado del
artículo 535 de la Ley 600 de 2000, que deroga el Decreto 2700 de 1991, por
cuanto la declaratoria de inexequibilidad de las primeras está ligada a la
inexequibilidad de la última. En efecto, declaradas inexequibles las normas
acusadas, recobrarían vigencia los artículos 242 y 414 del Decreto 2700 de
1991, que regulaban la responsabilidad patrimonial del Estado por daño
antijurídico en el proceso penal, perdiendo en tal sentido vigencia la
derogatoria ordenada por el artículo 535 de la Ley 600.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Actuando dentro del a oportunidad prevista
intervino en el proceso el señor Fiscal General de la Nación, Luis Camilo
Osorio Isaza, quien solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar en relación
con el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 o, en su defecto, declarar exequible
la norma en comento.
El concepto del Fiscal, en desconocimiento
del trámite de admisión, inadmisión, rechazo y súplica que se surtió en la
Corte, sólo incluye el análisis del artículo 535 de la Ley 600. Dice al
respecto que el demandante no formuló cargo de inconstitucionalidad alguno
contra la norma, pero que si en gracia de discusión se toman sus argumentos
como cargos de fondo, los mismos deberían desecharse porque la norma acusada se
limita a desarrollar la facultad que tiene el legislativo para derogar las
leyes, adaptándolas a las nuevas realidades socio políticas.
La Fiscalía termina sosteniendo que el
juicio de inexequibilidad no es propicio para estudiar la vigencia ni los
efectos derogatorios de las normas jurídicas.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor procurador de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir
sentencia de fondo respecto de la exequibilidad de los artículos acusados o, en
su lugar, declararlos exequibles.
Dice el Ministerio Público que el
accionante no explica los motivos o razones de la inexequibilidad deprecada,
toda vez que el libelo se limita a afirmar que la inconstitucionalidad deviene
por omisión relativa del legislador al no haber incluido en el Código de
Procedimiento Penal normas que establecieran la responsabilidad patrimonial del
Estado por sentencia absolutoria o cesación de procedimiento. Sostiene que el
cargo de la demanda es inexistente, pues no es una exposición clara de ninguna
violación constitucional.
Con todo -agrega- si la Corte opta por el
pronunciamiento de fondo, los artículos demandados deben ser declarados
exequibles por cuanto que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado,
ocasionada por la acción u omisión de sus agentes judiciales, se encuentra
regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En efecto,
dice que dicho Estatuto regula lo concerniente a la responsabilidad de los
agentes judiciales del Estado por defectos en el funcionamiento de la
administración de justicia, por error judicial y por privación injusta de la
Libertad.
Adicionalmente, la Ley Estatutaria prevé un
régimen de repetición contra los actos de los servidores públicos que afecten
derechos particulares, acción que desarrolla el inciso 2º del artículo 90
constitucional más la Ley 678 de 2001. De allí que no pueda afirmarse que el
legislador ha incurrido en omisión legislativa al dejar de regular dicha situación,
pues es notorio que existen normas específicamente destinadas a desarrollarla.
En concordancia con lo anterior, el
Procurador advierte que la naturaleza del proceso que tiende a resarcir los
daños causados por los agentes judiciales del Estado es de tipo administrativo,
por lo que su trámite debe seguirse conforme a las normas del Código
Contencioso Administrativo, circunstancia que demuestra la existencia de una
regulación que determina la manera en que se puede deducir responsabilidad de
los servidores públicos por actos a ellos imputables.
En una advertencia final, la Vista Fiscal
señala que el Congreso tramitó el proyecto de Ley Estatutaria del habeas
corpuss , el cual fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hace parte de
una Ley de la República.
2. Problema jurídico
El debate jurídico en esta demanda gira en
torno a dos temas fundamentales. El primero tiene que ver con la inhibición que
la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación le
piden declarar a la Corte al considerar que la demanda no cumple con los
requisitos sustanciales que permitan emitir pronunciamiento de fondo respecto
de la exequibilidad de las normas acusadas.
El planteamiento anterior obliga a la Corte
a definir, como primera medida, si la demanda plantea un cargo de categoría
constitucional que permita adelantar el correspondiente juicio de
inexequibilidad.
Si del análisis del primer planteamiento
resultare que la demanda cumple con el requisito de fondo que echan de menos la
Fiscalía y el Ministerio Público, la Corte tendría que analizar el segundo
punto del debate, cual es el relacionado con la omisión legislativa en que
habrían incurrido las normas demandadas al abstenerse de regular el régimen de
responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
3. Procedencia del Fallo de fondo
respecto de la demanda de la referencia
El primer asunto que debe ser estudiado es
si el demandante ha formulado verdaderos cargos de inconstitucionalidad en
contra las disposiciones acusadas.
El cargo fundamental de la demanda reside
en la supuesta omisión legislativa en que habría incurrido el legislador al
dejar de regular, en las normas acusadas, un aspecto que para el actor resulta
de principal interés desde el punto de vista constitucional, cual es el de la
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de los
individuos.
La trascendencia constitucional de dicha
omisión radica en que, para el actor, la falta de regulación de la
responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad
propicia una violación directa de los principios de legalidad y de seguridad
jurídica, que son principios derivados de la garantía del debido proceso (Art.
29 C.P.). El demandante advierte también que esa falta de regulación va en
contravía de la imposición contenida en el artículo 90 constitucional, según el
cual, el Estado está obligado a responder “patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas”, así como del artículo 124 de la Carta, según el
cual, “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la
manera de hacerla efectiva.”
De la exposición anterior se deduce que el
demandante ha mencionado ciertas disposiciones del Código de Procedimiento
Penal, ha citado el contenido normativo de algunas normas constitucionales y ha
concluido que el contenido normativo de las primeras no incluye aspectos que
las normas constitucionales mencionadas exigirían incluir. Ha explicado también
por qué dicha regulación es -a su juicio- necesaria, y ha dicho al respecto que
no incluirla es violentar otros principios de rango constitucional.
¿Puede considerarse dicha exposición como
un cargo adecuado para propiciar un juicio de inexequibilidad?
A fin de resolver este interrogante es
necesario recordar que, según jurisprudencia de la Corte, un cargo de
inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si
cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia[1].
Un cargo de inconstitucionalidad cumple con
el requisito de la claridad si los argumentos que lo sustentan son
inteligibles, han sido expuestos de manera ordenada y coherente y siguen un
hilo conductor del cual puede inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea
representada por el demandante. La claridad de los argumentos exige la especificidad
de los mismos; de allí que no sean admisibles los cargos genéricos, vagos,
abiertos y gaseosos.
Sobre este particular la Corte sostuvo lo
siguiente:
“El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[2] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.” (Sentencia C-1052
de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa)
El cargo de inconstitucionalidad es suficiente
si, además de ser claro, el argumento que lo sustenta contiene los elementos
argumentativos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición –por
lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto
constitucional que lo confronta. Por ello la corte ha dicho que “la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.”[3]
Sobre el mismo particular, la
Sentencia que se cita advirtió que “la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de
que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia
realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de
la Corte Constitucional.”[4]
Por último, el cargo es pertinente
si se desprende del texto normativo de la disposición, es decir, si existe una
congruencia entre la redacción de la disposición y lo que se dice de ella. No
es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la demandada, si
se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o si se
encamina a resolver un caso particular, pese a que en su solución pudiera verse
involucrada la norma que se acusa. Tampoco es pertinente el cargo si pretende
la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea
inconveniente o superflua, o si se refiere “a aspectos meramente
interpretativos de la ley”. [5]
Tomando en consideración los requisitos
exigidos, esta Sala encuentra que el cargo sobre el cual se estructura la
demanda resulta apto para propiciar el juicio de inexequibilidad
correspondiente.
En primer lugar, el cargo es claro porque
resulta fácil entender que, a la luz de sus razonamientos, las normas acusadas
habrían omitido incluir una regulación que no puede dejar de incluirse en la
ley, por expresa disposición constitucional.
El cargo también cumple con el requisito de
la suficiencia, pues no hacen falta argumentos adicionales para entender que,
en tanto que la Ley debe garantizar el cumplimiento de las normas superiores,
la omisión que se le imputa a los artículos acusados podría configurar un
defecto de tipo constitucional. En efecto, de verificarse que al expedir la Ley
600 el legislador ha incumplido un deber que le impone el constituyente del 91,
cual es el de regular un aspecto específico de la responsabilidad patrimonial
del Estado, las normas podrían ser retiradas del ordenamiento jurídico.
Por último, el cargo resulta ser pertinente
por referirse a las normas que se acusan, no obstante que dicha pertinencia
deba explicarse desde un punto de vista particular.
A primera vista el cargo de la demanda no
parece ajustarse al requisito mencionado porque sus argumentos no se desprenden
del texto de los artículos sub exámine. Es esta la razón que llevó a la
Fiscalía y a la Procuraduría a solicitar la inhibición de la Corte pues, como
se dijo, la pertinencia exige que el cargo se desprenda lógicamente del
contenido normativo de la disposición que se acusa.
Sin embargo, si el cargo se sustenta en una
omisión legislativa - cual es el caso de la demanda- resulta imposible, desde
un punto de vista estrictamente gramatical, que la acusación emane del texto de
la disposición acusada, ya que lo que en rigor se reprocha es aquello de lo
cual la norma carece.
Así entonces, como en tal evento no es
posible demandar lo que la norma dice –sino lo que ella no dice -, la Corte ha
entendido que para que el cargo sea pertinente es necesario que el demandante
formule sus acusaciones contra los contenidos normativos específicamente
vinculados con la omisión. De este modo, el demandante conecta el vacío
normativo con la norma de la cual podría predicarse, cumpliendo así con el
requisito de coherencia lógica que exige la jurisprudencia.
Ahora bien, dicha exigencia sólo puede
cumplirse cuando la omisión a la cual hace referencia el demandante es una
omisión relativa; ya que cuando la demanda se estructura sobre la base de una
omisión absoluta - también llamada omisión del legislador- la Corte carece de
competencia para tramitar el juzgamiento.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, un cargo fundado en una omisión absoluta plantea una ausencia
total de regulación. Como la omisión absoluta es la que se deriva de la
completa inactividad del legislador, la Corte carece de referente normativo
para hacer la confrontación con la Carta. Por ello la jurisprudencia ha dicho
que la acción de inconstitucionalidad “si bien permite realizar un control
más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo
que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales”[6]
Esta es la razón por la cual la Corte no tiene competencia para “conocer
de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”.[7]
De acuerdo con esto, la Corte sólo
tiene competencia para desatar demandas de inconstitucionalidad basadas en
cargos por omisión en la ley, siempre y cuando dicha omisión sea relativa. Y un
cargo de inconstitucionalidad por omisión es relativo cuando denuncia la
ausencia de un elemento que la Ley debería incluir para garantizar, por
ejemplo, el derecho a la igualdad[8]
o el derecho al debido proceso[9]
de los particulares.
Sobre este aspecto la Corte ha dicho:
“Una omisión es
relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad
específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se
predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente
por razones constitucionales -, debería estar incluido en el sistema normativo
de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del
régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se
deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de
control constitucional.” (Sentencia C-041 de 2002)
Otro caso de omisión legislativa
relativa es el de la ley que deja de regular un aspecto necesario para
armonizar su texto con el texto de la Constitución Política o cuando el
legislador incumple un mandato del constituyente en la regulación de un aspecto
indispensable para la ejecución cumplida de la Carta Fundamental. Por ello la
Corte ha dicho que “de manera insuficiente o incompleta un mandato
constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una
condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia
esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la
violación del derecho a la igualdad.”.[10]
Las explicaciones anteriores son la
base para demostrar que el cargo de la demanda sí cumple con el requisito de la
pertinencia: el actor ha manifestado que la falta de regulación de la
responsabilidad patrimonial vulnera la Constitución Política en sus artículos
90 y 124. Mientras el 90 consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por
el daño antijurídico que cause, el 124 prescribe que la Ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Así, el cargo por omisión legislativa
parte de la base de que el legislador ha debido regular los aspectos atinentes
a la responsabilidad del Estado por injusta privación de la libertad ordenada
por sus agentes, pues tal se lo ordena la Constitución Política en los
artículos citados. La referida omisión no sólo iría en contra de los expresos
mandatos del constituyente sino que afectaría el debido proceso de quienes han
resultado perjudicados por la privación injusta de su libertad. De allí su
relevancia constitucional.
A sabiendas de que dicha omisión
podría predicarse de cualquier norma jurídica, el demandante también procedió a
seleccionar las normas de la Ley 600 de 2000 que directamente se relacionan con
el tema de la privación de la libertad cuando la misma es injusta. Es por ello
por lo que el demandante acusó los artículos que desarrollan los efectos de la
cosa juzgada penal absolutoria, la revisión de la sentencia, la libertad
inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad y la
revocatoria de la medida de aseguramiento.
Al proceder de este modo el
demandante vinculó el concepto de la omisión legislativa al contenido normativo
de las disposiciones del Código a las cuales aquella podría válidamente
achacárseles, cumpliendo así con el principio de coherencia (pertinencia) que exige
la Corte en su jurisprudencia.
Esto lo hizo, además, con fundamento
en otro de los argumentos que aporta en su demanda. El actor dice que al
declararse la inexequibilidad de las normas acusadas revivirían los artículos
de 242 y 414 del Decreto 2700 que expresamente regulaban la responsabilidad
estatal por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las
autoridades públicas en el proceso penal.
Los artículos citados eran del
siguiente tenor literal:
Art. 414-
Indemnización por privación injusta de la libertad.- Quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de
perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su
equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la
conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la
detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado
la misma por dolo o culpa grave.
Art. 242.-
Consecuencias de la decisión que exonera de responsabilidad. Si la decisión que
se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia
absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán demandar la restitución de lo
pagado, sin perjuicio de las demás acciones que se deriven del acto injusto-
Habrá lugar a solicitar responsabilidad del Estado.
La referencia a estas norma, que en
el régimen anterior regulaban el tema que ahora se echa de menos, sugiere que
la ausencia de tal reglamentación en el régimen actual sí podría constituir una
falta de linaje constitucional. Según la percepción del demandante, la reforma
al Código de Procedimiento Penal habría traído como consecuencia la falta de
regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta
de la libertad, lo que podría afectar la efectividad del artículo 90 de la
Constitución. En esa medida, la demanda del actor está basada en una omisión
legislativa de carácter relativo, omisión que según la cita de la
jurisprudencia pertinente sí es revisable por la Corte Constitucional.
En este entendido, los cargos en que
se basa la demanda de la referencia son aptos desde el punto de vista formal y
material para propiciar un juicio de inexequibilidad adecuado.
4. Exequibilidad de las
disposiciones acusadas
En contraste con la complejidad de las
razones expuestas - justificativas del pronunciamiento de la Corte respecto de
la demanda de la referencia- el argumento para declarar exequibles las normas
acusadas es concreto y simple.
El actor sostiene que el defecto constitucional
de los artículos demandados consiste en no regular el tema de la
responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en que el sistema de
administración de justicia priva injustificadamente de la libertad a un
individuo, olvidándose que dicha regulación se encuentra contenida en otros
compendios normativos que son igualmente obligatorios.
En efecto, el demandante circunscribe su
análisis a 5 de los artículos de la Ley 600 de 2000 desconociendo que en otras
partes del ordenamiento jurídico de rango legal, en otros estatutos y en otros
códigos, se regula la materia que echa de menos en el Código de Procedimiento
Penal.
Para comenzar debe recordarse que el
artículo 65 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de
Justicia” expresamente dispone que el Estado responde patrimonialmente por
el daño antijurídico que se ocasione como consecuencia del funcionamiento de la
administración de justicia, responsabilidad que se extiende hasta el error
jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
“ARTICULO 65.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de sus agentes judiciales.
“En los términos
del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación
injusta de la libertad.”
El artículo 66 de la Ley Estatutaria se
encarga de definir lo que se entiende por error jurisdiccional: es el “cometido
por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal,
en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria
a la ley.”
De manera mucho más enfática, el artículo
68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que “[q]uien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado
reparación de perjuicios”, lo cual constituye un reconocimiento inequívoco
de la aplicación del artículo 90 de la Constitución en materia jurisdiccional.
En el mismo sentido el artículo 69 destaca que “[f]uera de los casos
previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño
antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a
obtener la consiguiente reparación.”
Ahora bien, en relación con el tema de la
competencia para resolver las demandas que pudieran interponerse en contra de
la Administración de Justicia por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional
precisó, en el estudio de exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria,
que la definición de dicha competencia corresponde hacerla a la ley ordinaria,
no obstante lo cual, y de manera genérica, la Ley Estatutaria confirió a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de
reparación directa que se inicien contra el Estado por razón de la decisión de
sus autoridades judiciales. Así lo prescribe el artículo 73 de la Ley 270 de
1996 que fue declarado exequible por la Corte.
ARTICULO 73
COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que
tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción
Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con
las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y
los Tribunales Administrativos.
En reconocimiento de dicha competencia, la
Corte Constitucional adujo que el Estado es patrimonialmente responsable por el
daño antijurídico que ocasione en ejercicio de las funciones propias de la
Administración de Justicia y que, en esa medida, pueden los particulares
afectados dirigirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de
obtener el resarcimiento correspondiente:
“Como puede
observarse, la normatividad estatutaria recoge todas las disposiciones
anteriores referentes a la responsabilidad patrimonial de los jueces, en cuanto
plasma de manera integral la pertinente regulación del tema, con unas
determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos
coinciden con las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las
disposiciones que venían rigiendo, a la vez que concentra en el Consejo de
Estado y en los tribunales administrativos la competencia para definir lo
relativo a tal responsabilidad...
“Ello
significa que los particulares afectados por perjuicios que hayan tenido origen
en el dolo o en la culpa grave de quienes administran justicia debe actuar ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el mecanismo de la
reparación directa, con base en cualquiera de las causales señaladas en el
nuevo ordenamiento. Tan solo después, como
consecuencia del fallo adverso, el sistema que el legislador estatutario
consagró hace posible la acción de repetición a favor del Estado, salvo el caso
del llamamiento en garantía”.(Sentencia C-244-A de 1996)
La jurisprudencia del Consejo de Estado
abunda en fallos donde se reconoce la responsabilidad del Estado por acción y
omisión de sus autoridades judiciales y se acepta que la privación injusta de
la libertad constituye fuente de aquella. Las siguientes citas valen como
ejemplos de dicha jurisprudencia:
“En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90
de nuestra Constitución Política el Estado es patrimonialmente responsable por
los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es
privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y
posteriormente liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve
desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y que deriven de la
detención deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de
soportarlos.
“Dicho en otras palabras, cuando una persona es privada
de la libertad por virtud de decisión de autoridad y luego puesta en libertad
por la misma autoridad en consideración a que se dan los supuestos legales que
determinan su desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el hecho
imputado no existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no
es punible, si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación
de la libertad, este daño es indiscutiblemente antijurídico y debe serle
reparado por el Estado.” (CONSEJO DE ESTADO, SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MARÍA
ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá, D. C., 4 de abril de 2002, Radicación 13606)
(Subrayas fuera del original)
El Consejo
de Estado dijo en otro de sus pronunciamientos:
“3. Responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad
jurisdiccional
“Al
respecto es pertinente advertir, que el ejercicio de la actividad
jurisdiccional del poder público como fuente de responsabilidad patrimonial
extracontractual del Estado, comprende dos grandes clases de hipótesis, a
saber: una primera, constituida por aquellos daños causados por actos
propiamente jurisdiccionales, y otra, por actos u omisiones que no comportan
tal naturaleza, pero que se producen en el proceso mismo de la prestación del
servicio de la administración de justicia.
“En
el primer caso, se trata de actos proferidos por los jueces y los particulares
constitucional y legalmente investidos de función jurisdiccional[11], mediante los cuales
interpretan y aplican el derecho, huelga decir, actos a través de los cuales
ejercen la función de “declarar el derecho”, que, por regla general, hacen
tránsito a cosa juzgada, como ocurre con las sentencias y otras providencias
jurídicamente equivalentes a ellas, proferidas en cualquiera de las distintas
jurisdicciones que componen el sistema judicial, ya sea civil, penal,
contencioso administrativa, laboral[12].
“En
cambio, en el segundo evento, se hace referencia a las demás actuaciones tanto
de los jueces como de los demás funcionarios del aparato de justicia y aún de
sus auxiliares, que no tienen la virtud de hacer tránsito a cosa juzgada, pero
que son inherentes y necesarios para la debida prestación del servicio, esto
es, para el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, como por
ejemplo, los actos del personal de secretaría, los actos de los peritos,
secuestres, partidores, curadores, etc.
“Adicionalmente, en tratándose de la justicia penal en particular,
dentro de los actos que integran la primera de tales hipótesis en referencia,
la doctrina y la jurisprudencia distinguen e imparten un tratamiento especial a
la privación injusta de la libertad, como título específico de imputación de
responsabilidad del Estado, tal como hoy en día acontece desde el punto de
vista legislativo a partir de la expedición de la ley 270 de 1996.
“En
ese contexto entonces, para efectos de establecer la procedencia de la
responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en esta materia, bajo
la vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia de la Corporación
distinguía los conceptos de error judicial y falla del servicio judicial. En
el primero se incluían los actos típicamente jurisdiccionales, en tanto que en
el segundo quedaban comprendidas todas las demás actuaciones de orden
administrativo del aparato de justicia, vale decir, las actuaciones
administrativas de la jurisdicción[13].
“Sin
embargo, debe advertirse que hasta la década de los años ochenta la
jurisprudencia del Consejo de Estado siempre afirmó que no era posible deducir
responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a partir de los actos
jurisdiccionales, porque los daños que se produjesen por error del juez - se
decía -, era el costo que debían pagar los administrados por el hecho de vivir
en sociedad[14],
en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por ende, el valor
social de la seguridad jurídica; por manera que la responsabilidad en tales
eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el
artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste
haya actuado con “error inexcusable”.
“Pero, como
es bien sabido, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial
extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con
la expedición de la Constitución de 1991, en tanto que a partir de ese nuevo
ordenamiento, hoy en día la fuente primaria y directa de imputación de la
responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como
extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de ese
Estatuto, conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de
las autoridades públicas”.
“De tal
manera que, en tratándose específicamente de la responsabilidad de naturaleza
extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño
antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o
involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones
administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares
especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima
del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser
establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla
del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente
de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la
administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros.” (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
TERCERA Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Bogotá D.C., 14 de
marzo de 2002. Expediente 12076) (Subrayas fuera del original)
La jurisprudencia en cita no sólo reconoce
el principio sobre el cual gira la presente sentencia, el de la responsabilidad
del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia
–particularmente por la privación injusta de la libertad -, sino que sustenta
dicha preceptiva en la regulación de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, que se encuentra vigente.
No sobra advertir, en conexidad con lo
anterior, que la Ley también ofrece la posibilidad de iniciar la acción de
repetición en contra del servidor público cuyo dolo o culpa grave han
propiciado la condena en perjuicios al Estado.
En este sentido, habría que recordar que la
Ley 678 de 2001, por la cual se reglamentó el ejercicio de dicha acción,
incluye a los servidores públicos de la Rama Judicial en el grupo de los
agentes estatales cuya conducta podría ser fuente de responsabilidad
patrimonial del Estado. Así lo dispone el parágrafo tercero del artículo 2º al
señalar que “[l]a acción de repetición también se ejercerá en contra de los
funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad
con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se
contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.”
Así entonces, a manera de conclusión, puede
decirse que en nada contradice los principios al debido proceso, el principio
de seguridad jurídica y los principios derivados del artículo 90
constitucional, el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no regule
expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por el aspecto que ha
venido tratándose. De la anterior exposición es claro que las normas que
regulan el tema se encuentra consignadas en otros textos del ordenamiento
jurídico, a los cuales, según el artículo 4º de la Carta Política, se encuentra
sometido el operador jurídico.
En este contexto habría que advertir al
demandante que la interpretación de las disposiciones jurídicas supone la
existencia de un ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse
de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe
como compartimento estanco, autónomo e independiente. Arraigados principios de
interpretación jurídica ven en el derecho un sistema estructurado de reglas
cuyo cabal entendimiento depende de la interacción de sus elementos. Así, para
entender el verdadero alcance de una disposición particular es indispensable
conocer el contenido de las disposiciones que la complementan, ya que proceder
en sentido contrario implica la tergiversación de la regulación y la distorsión
del fin primordial al que apunta toda la normatividad en el Estado de Derecho:
la justicia.
Por ello esta Sala estima conveniente
reiterar su jurisprudencia diciendo con ella que “[d]e nada sirve el
ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición
(...) cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración
de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico
presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben
articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar
supuestas incongruencias al interior de un orden normativo.”[15]
Finalmente, en tanto que ha sido
desvirtuada la inexequibilidad de los artículos de la Ley 600 de 2000 que se
refieren a la privación injusta de la libertad, esta Sala considera que no
existe sustento jurídico para declarar la inexequibilidad del artículo 535 del
mismo código, pues el cargo correspondiente dependía del expuesto contra los
primeros.
Así las cosas y en consecuencia de lo
dicho, esta Corporación procederá a declarar la exequibilidad de las
disposiciones demandadas, pero únicamente por el cargo analizado en el punto
cuarto de esta providencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R
E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLES, únicamente por
los cargos expuestos en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta
providencia, los artículos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por encontrarse en
incapacidad médica debidamente certificada.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr., entre varios, los Autos de Sala
Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica
presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la
demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y
suficientes”.
[2] Estos son los defectos a los cuales se
ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de
una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto
de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y
244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[3] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa
[4] Ibídem
[5] Sentencia C-236/97, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[6] Sentencia C-543 de 1996. Cfr. también,
las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997.
[7] Ibídem
[8] La Corte Constitucional ha dicho que
existe omisión legislativa cuando la “norma excluya de sus consecuencias
aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su
presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y
suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión
produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no
están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión
implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.”
(Sentencia C-427 de 2000)
[9] Cfr. C-543 de 1996
[10] Sentencia C-1549 de 2000.
[11] En Colombia, según lo preceptuado en el
artículo 116 de la Constitución de 1991, administran justicia la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales,
los jueces, y los jueces penales militares; en algunos casos el Congreso de la
República (artículos 174, 178 num. 3), excepcionalmente también algunas
autoridades administrativas (aunque no les está autorizado la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos), como es el caso de la Superintendencia de
Sociedades, lo mismo que los particulares en la condición de conciliadores,
árbitros, jueces de paz, y las autoridades de los territorios
indígenas.
[12] Como es el caso de los autos mediante
los cuales se pone fin al proceso judicial, v.gr. cesación de procedimiento
penal, aprobación de conciliación judicial, perención del proceso, aceptación
de desistimiento de la demanda, etc.
[13] Véase el recuento jurisprudencial que
sobre el particular se hace en las sentencias del 24 de agosto de 1990 y 10 de
mayo de 2001 de la Sección Tercera de la Corporación, expedientes 5451 y
12.719, respectivamente.
[14] Ver: Sentencia del 14 de febrero de
1980, expediente 2367 y auto del 26 de noviembre de1 mismo año, expediente
3062. No obstante, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de la Corporación del 16 de diciembre de 1987, se estableció que
la responsabilidad patrimonial del Estado sí resultaba comprometida con ocasión
de la actividad jurisdiccional, cuando quiera el juez aún actuando dentro del
ejercicio de sus funciones acudiera o incurriera en vías de hecho o
irregulares, porque, en tales eventos –se dijo- no se le podía exigir a la
víctima del desborde público individualizar al autor mismo de la función mal
prestada para poder obtener de éste la reparación del perjuicio sufrido.
[15] Sentencia C-569 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.