C-527-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-527/13
REVOCATORIA
DE ACTOS DISPOSITIVOS DEL DEUDOR PREVIOS A INICIACION DE PROCESO DE INSOLVENCIA
EMPRESARIAL-Exequibilidad
Encuentra la Corte que no desconoce el principio de
buena fe (art. 83 CP) la norma según la cual puede demandarse la revocación o
simulación de los negocios celebrados por el deudor durante los 18 meses
anteriores al inicio de un proceso de reorganización empresarial, cuando no
aparezca demostrado que el adquirente, arrendatario o comodatario obró de buena
fe. En consecuencia, declarará exequible, por el cargo analizado en esta sentencia, el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
PROCESOS DE REORGANIZACION EMPRESARIAL-Jurisprudencia
constitucional/PROCESOS DE REORGANIZACION EMPRESARIAL-Fundamento
constitucional
EMPRESA-Función que cumple en
una sociedad/EMPRESA-Fundamento en la intervención legítima del Estado
en el marco de un Estado Social de Derecho y de una Economía Social de Mercado
PROCESO
CONCURSAL-Finalidad
Los procesos concursales
tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y
la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la
finalidad de proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación
del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o a través de la liquidación
de su patrimonio.
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance en
las relaciones privadas
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Valor ético
La Corte ha indicado que el principio de la buena fe incorpora el valor ético de la
confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. Por ello ha
sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la
cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades públicas y de los
particulares, bajo una doble connotación, ya sea a través de las actuaciones
que surgen entre la Administración y los particulares, o de estos últimos entre
sí.
PRINCIPIO DE
LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es
absoluto
ACCION
REVOCATORIA CONCURSAL-Objeto
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad
respecto del numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”
CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES “PAR
CONDITIO CREDITORUM”-Jurisprudencia
Constitucional
Referencia: expediente
D-9485
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) de la ley 1116 de 2006, “por
la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Accionantes:
María
Alejandra Castro Galán
Karla
Liliana Corzo Jaimes
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., catorce
(14) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, las ciudadanas María Alejandra Castro Galán y Karla Liliana Corzo Jaimes demandaron el artículo 74
(parcial) de la ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el Régimen de
Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras
disposiciones”, por considerar que vulnera el artículo 83 de la Carta Política.
Mediante Auto
del ocho (8) de febrero 2013 el magistrado sustanciador admitió la demanda
respecto del numeral 1º de la norma acusada, dispuso su fijación en lista y
simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los ministerios de Interior, de Justicia, de
Comercio, Industria y Turismo, y a la Superintendencia de Sociedades; e invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio de Bogotá, así como a las facultades de Derecho de las universidades
Externado, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma
parcialmente acusada.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 46.494 de 27 de diciembre de
2006:
“LEY
1116 DE 2006
(diciembre
27)
Por
la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 74.
ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de
insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o
simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando
dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el
orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio
del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos:
1. La
extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto
que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de
gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor,
realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o
comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses
anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de
liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o
comodatario, obró de buena fe.
2. Todo acto
a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al
inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
3. Las
reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios,
solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses
anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación
judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los
acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados.
PARÁGRAFO. En
el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá
derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma
equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien
recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o
indirectamente se reporte”.
III. LA DEMANDA
Las ciudadanas
consideran que el numeral 1º del artículo 74 de la ley 1116 de 2006
desconoce el principio de buena fe reconocido en el artículo 83 de la Constitución Política.
Opinan que el problema a resolver
consiste en “definir si constituye falta a la presunción de buena fe, las
acciones revocatorias y de simulación permitidas en la ley de insolvencia,
frente a los actos realizados por el deudor o su administrador”.
Añaden que la ley 1116 de 2006
“pretende insinuar que cualquier acto ejecutado por la empresa que
necesariamente deba acogerse al proceso que desarrolla la ley en mención,
dentro del término llamado de sospecha, es visto por esta legislación como
fraudulento y en detrimento de los intereses de los acreedores de la misma,
cercenando el axioma universal del derecho de la buena fe”.
Sostienen que la buena fe ha
sido, “desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del
derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con
lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el
derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma”.
Cuestionan el numeral 1º del
artículo 74 de la precitada ley, por cuanto cualquier acto realizado por el
deudor que vaya en detrimento del patrimonio de los acreedores, o afecte el
orden de prelación de los pagos, o cuando los bienes conformen el patrimonio de
este no cubran la totalidad de los créditos, en este caso dentro de los 18
meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, será indicio para que
el deudor se vea inmerso dentro de un proceso de revocación o simulación.
Añaden que los actos de esta
clase quedan dentro de un periodo llamado por la ley como de sospecha, siendo
cuestionados y rotulados bajo la figura de un posible levantamiento de bienes
con el fin de evadir las obligaciones contractuales, lo cual riñe con el
principio de buena fe que ha de presumirse en todas las gestiones de los
particulares.
En su sentir, “las actuaciones
efectuadas por la unidad de producción económica, es decir la empresa, que a
futuro se pueda ver inmersa en un posible proceso de insolvencia, no pueden ser
tachadas de fraudulentas y mucho menos que los giros comerciales a que se ve
avocada sean exclusivamente con la intención de evadir las acreencias de la
sociedad”.
Con fundamento en lo anterior,
piden a la Corte declarar inexequible el artículo 74 de la ley 1116 de 2006, o
en su defecto la expresión “cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario
o comodatario obró de buena fe”, del numeral 1º del mismo artículo.
IV. INTERVENCIONES
1.-
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El
apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Explica
que el propósito de la norma es obtener la restitución del patrimonio, que es
la prenda general de los acreedores. Sin embargo precisa que en estos eventos,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 835 del Código de Comercio (en
adelante C.Co.), la carga de la prueba está a cargo del demandante, por lo que
quien alegue la mala fe deberá acreditarlo, dejando a salvo la presunción a que
hace referencia el artículo 83 de la Constitución.
Aclara
que el actuar del deudor se restringe exclusivamente a los actos que
corresponden al giro ordinario de sus negocios, donde los sub adquirentes o
terceros mediatos de buena fe no se verán afectados por la decisión. Además, en
su sentir, las acciones revocatorias concursales parten del supuesto de que la
crisis del deudor no se genera de un día para otro sino que es un proceso
relativamente predecible, de modo que la extinción de las obligaciones exige
una lectura en contexto con el propósito de tutelar los derechos de los
acreedores ante actos perjudiciales del deudor.
Por
último, destaca la estrecha relación que surge entre la acción revocatoria y el
principio de igualdad, en tanto se busca impedir que algunos satisfagan su
crédito de manera anticipada, sustrayéndose del posible concurso en detrimento
de los derechos de los demás acreedores.
2.- Superintendencia de
Sociedades
La
jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Sociedades solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del
numeral 1º del artículo 74 de la ley 1116 de 2006.
Recuerda
que aun cuando la buena fe se presume, ello no significa que el Legislador esté
inhabilitado para establecer supuestos en los cuales deba acreditarse o pueda
desvirtuarse, porque no todos los negocios jurídicos están siempre guiados por
ese deber ser, a tal punto que incluso puede presumirse la mala fe.
A su
parecer, la existencia de acciones revocatorias no significa que todo acto del
deudor celebrado dentro del periodo de sospecha sea calificado como
fraudulento, porque la norma acusada no parte de la presunción de mala fe y
quien la alegue deberá probarla como lo exige el artículo 835 del código de
comercio. Aclara que la revocatoria concursal opera a favor de la masa de
acreedores y no de uno en particular, aunque se estimule el obrar diligente de
quien ejerce la acción.
Precisa
que del artículo 83 de la Carta se derivan dos postulados: la obligación de los
particulares y de las autoridades de ajustarse a la buena fe, y la presunción
de esta en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.
Por lo tanto, continúa, como la presunción no se predica de las actuaciones
entre particulares, en estos casos una presunción contraria no quebranta la Constitución.
De
otra parte, señala que la acción revocatoria o de anulación es una institución
reconocida como necesaria en el derecho de la insolvencia en la mayoría de los
países, recogidas por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (Cnudmi) en la Guía Legislativa sobre el Régimen de Insolvencia. Según sus palabras, es una acción de restitución del patrimonio del deudor
insolvente “que busca reincorporar bienes al patrimonio del deudor, así como
garantizar un trato equitativo para los acreedores”. En esa medida, aclara, la
etapa anterior a la insolvencia “es crítica en el logro de ese propósito, puesto
que las operaciones que el deudor realice en este periodo anterior, pueden
afectar su capacidad de pago en el futuro procedimiento de insolvencia que se
adelante, ya sea porque dispuso de parte de sus bienes violando el trato
equitativo respecto de sus acreedores, o porque dispuso de sus bienes de tal
forma que produjo una disminución de la masa de bienes disponible para el pago,
afectando la prenda general de sus acreedores”.
3.- Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El
representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia opina que la Corte debe declarar exequible la norma impugnada.
Recuerda
que el llamado “periodo de sospecha” previsto para hacer uso de las acciones
restitutorias de revocación o simulación por actos de disposición del deudor
siguen los antecedentes de las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. Sostiene que la ley es fruto de experiencias,
positivas y negativas, con el fin de proteger la buena fe de los acreedores y
sancionar los actos del deudor que tengan un matiz defraudatorio.
4.-Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El
delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado.
Explica
que la acción revocatoria concursal es el instrumento diseñado por el
Legislador para proteger el derecho de crédito, la confianza depositada por los
acreedores en el deudor y censurar los actos que la afecten.
Sostiene
que el cumplimiento de las obligaciones del deudor es el motor de la economía,
donde el acreedor tiene el derecho principal a que le paguen y derechos
auxiliares “consistentes en medios de ejecución, medidas conservativas del
patrimonio y, atinente al presente caso, medidas reconstitutivas del
patrimonio” del deudor, como lo es la acción pauliana.
Seguidamente
reseña las características de la acción pauliana en el marco del código civil,
entre las que sobresalen las siguientes: es una acción autónoma de contenido
patrimonial, su finalidad es la conservación del patrimonio, es facultativa, su
ejercicio depende de la configuración efectiva de un perjuicio al acreedor, y
busca castigar la mala fe del deudor y amparar la buena fe del acreedor.
A
continuación se refiere al derecho concursal como una disciplina autónoma para
situaciones anormales o críticas ante la imposibilidad del deudor de honrar a
cabalidad sus obligaciones. Entre sus principios destaca el de oficiosidad, de
universalidad subjetiva (concurrencia de todos los acreedores), de
universalidad objetiva (convergencia de todo el patrimonio del deudor) y de
igualdad (recibir en un mismo grado e intensidad la pérdida que produce la
insolvencia del deudor).
Con
base en lo anterior, continúa, la acción revocatoria concursal pretende
proteger el derecho de crédito, “pero no el de un determinado acreedor, sino el
de la colectividad de acreedores”. Además, afirma, con ella se pretende
“asegurar el patrimonio del deudor, garantizar el derecho de los acreedores a
que el patrimonio del deudor no se menoscabe y que todos sus bienes sean
destinados a satisfacer todas sus obligaciones”, materializando al mismo tiempo
el derecho a la igualdad.
Se
refiere luego al llamado “periodo de sospecha”, definido como “el lapso previo,
inmediato y antecedente a la apertura del concurso en el cual el deudor
angustiado por la mala situación de sus negocios, por su situación patrimonial
crítica, ejecuta actos que disminuyen su capacidad económica y busca salidas a
la crisis. Es decir, es el periodo en el cual el deudor celebra actos
perjudiciales para sus acreedores que evidencian el estado de crisis
patrimonial, bien por una cesación de pagos o por una insolvencia”.
En
cuanto al análisis de la norma acusada, aclara que el tercero puede demostrar
al juez que no conocía la mala situación del deudor, invirtiendo así la carga
de la prueba. En su opinión la norma es razonable desde el punto de vista
constitucional porque por su naturaleza la insolvencia involucra a varios
sujetos, de manera que esta situación bien podía ser conocida por aquellos que
interactúan con el deudor. Por lo mismo, considera entendible que el Legislador
deje a salvo los derechos de terceros que no sabían de la situación de crisis a
pesar de haber desplegado cargas de diligencia razonables.
Finalmente,
recuerda que la buena fe, además de no predicarse de las relaciones entre
particulares, no es un derecho absoluto de manera que bien puede ser
restringida dentro del periodo de sospecha como medida de protección del
derecho de crédito y su efecto macroeconómico.
5.- Universidad Externado de
Colombia
La Universidad Externado de Colombia estima que la Corte debe declarar exequible el numeral 1º del artículo 74 acusado.
Indica
que las instituciones consagradas en la ley 1116 de 2006 son técnicas de
saneamiento de las crisis empresariales, en el caso específico de la norma en
cuestión relativas al régimen de acciones revocatorias y de simulación como
mecanismo auxiliar de recomposición del patrimonio del empresario insolvente.
Comenta
que la figura de los periodos de sospecha y las acciones revocatorias son
comunes en el derecho concursal, por cuanto “no ha sido extraño históricamente,
que el comerciante o empresario que se encuentra en dificultades económicas, y
tema cesar en el pago de sus créditos, decida excluirlos de su patrimonio; o,
bien, que por razones de simpatía, o de vinculación con algunos de sus
acreedores, decida cancelarles sus acreencias dándoles así un trato
privilegiado en relación con los demás, y/o que finalmente acreedores
inescrupulosos aprovechando el estado económico del deudor logren un pago de
sus acreencias en condiciones desventajosas para ese patrimonio que en el
posterior proceso concursal es la única garantía de pago para el resto de la
comunidad de acreedores”.
Precisa
que no se pueden confundir las acciones normales del derecho civil, como la
acción pauliana o la de simulación, con este tipo específico de acciones
revocatorias de concurso, “que operan en unos plazos más cortos y que tienden a
recomponer el patrimonio de un deudor fallido, cuya crisis económica no se
presenta en forma repentina, sino que normalmente implica el deterioro
paulatino de su economía y la toma de decisiones que a futuro deben ser
evaluadas por el juez concursal para dar cumplimiento a los fines, valores y
principios que este tipo de procedimientos involucran”.
Luego
aborda el estudio del principio de buena fe, recordando que no es absoluto,
como de tiempo atrás lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
6.- Universidad del Rosario
Los
intervinientes de la Universidad del Rosario consideran que la Corte debe declarar exequible la norma demandada.
De
manera introductoria aclaran que las accionantes parten de una interpretación
errónea del artículo acusado, al dar por entendido que el Legislador estableció
una presunción de mala fe en cabeza del deudor. En su concepto, “la norma
objeto de censura enumera una serie de actos o negocios que pueden
eventualmente ser demandados por vía de la acción revocatoria y de simulación
cuando pueda existir un grado suficiente de certeza por parte de los terceros
acreedores que permita deducir la afectación de sus derechos”.
Añaden
que por tratarse de asuntos que desarrollan la llamada “Constitución
Económica”, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, lo que
reduce el nivel de intensidad en el control constitucional.
Desde
esta perspectiva, disienten de la postura de las demandantes, porque el
propósito de la norma es el de salvaguardar el patrimonio de las personas que
ven afectados sus derechos a partir de la crisis de una empresa, obligando que
quien enajena y quien adquiere tomen especiales precauciones en el ejercicio de
su actividad.
7.- Universidad Santo Tomás
Los
delegados de la Universidad Santo Tomás de Bogotá solicitan a la Corte declarar exequible la norma impugnada.
A
juicio de los intervinientes, el numeral 1º del artículo 74 acusado busca
evitar que el deudor que está en una condición especial, porque se encuentra en
un proceso de insolvencia, pueda perjudicar a sus acreedores y no responder por
las obligaciones que emergen de su condición. Sin embargo, observa que la mala
fe se tiene que demostrar de manera clara por parte del actor o interesado,
cuando crea que el deudor no actuó conforme a las leyes establecidas.
8.- Carlos José Gómez Jiménez
El
ciudadano Carlos José Gómez Jiménez considera que el numeral 1º del artículo 74
acusado se ajusta a la Constitución.
Refiere
que la norma tiene su origen próximo en la acción rescisoria del código civil
(art. 2491) y su origen remoto en la llamada acción pauliana del derecho Romano
(en el Digesto). Agrega que la norma no desconoce el principio de buena fe,
sino que invierte la carga de la prueba en un proceso específico y le exige a
ciertas personas probar que su conducta se ajustó a Derecho, lo que bien puede
hacer el Legislador y ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional.
Desde
esta perspectiva, opina que “tiene todo el sentido que el Legislador (para
permitir a los acreedores reconstituir el patrimonio del deudor, y ante el
desconocimiento que tienen éstos de las personas que contrataron con éste),
invierta la carga de la prueba y obligue a tales contratantes a demostrar los
hechos que exteriorizan su actuación de buena fe”. Así, encuentra que se trata
de una exigencia razonable fundada en la experiencia comercial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto 5555, radicado el 4 de abril
de 2013, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre
el numeral 1º del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, por ineptitud sustantiva
de la demanda, o subsidiariamente declararlo exequible.
De
manera introductoria señala que una de las finalidades de la ley es proteger la
buena fe en las relaciones patrimoniales y comerciales, sancionando toda
conducta contraria a ese mandato constitucional, en concordancia con el
artículo 835 del Código de Comercio, según el cual quien alegue la mala fe o la
culpa de una persona deberá probarla.
Seguidamente
la Vista Fiscal se refiere a las acciones de revocatoria y de simulación, así
como al “periodo de sospecha” previsto en la norma acusada. Sin embargo,
considera que los accionantes afirman, “equivocadamente, que todos los actos
realizados por el deudor dentro del periodo de sospecha son vistos por el
legislador como fraudulentos, en menoscabo de los intereses de los acreedores
de la misma (sic), lo que implicaría una limitación del principio de la buena
fe”.
Opina
que la norma faculta a los acreedores para, si lo estiman necesario, iniciar
acciones revocatorias o de simulación, “lo cual no puede entenderse como un
prejuzgamiento, ni mucho menos equipararse a una presunción de mala fe”, en
tanto solo constituyen una mera expectativa que está supeditada al devenir
probatorio procesal. También aclara que dichas acciones no proceden para todos
los casos, ni por cualquier circunstancia, sino solo para los actos o negocios
taxativamente enlistados, cuando hayan ocurrido en perjuicio de los acreedores.
Por lo
anterior, concluye, “deviene meridiana la ausencia de razones de orden fáctico
y jurídico que le permitan compartir los argumentos de las accionantes, toda
vez que las apreciaciones por ellas expuestas para demandar la citada ley son
erróneas”, de modo que la acusación está sustentada en argumentos de
interpretación meramente subjetivos, con ausencia de los requisitos de certeza,
pertinencia y suficiencia, por lo que debe proferirse un fallo inhibitorio.
Con
todo, opina que en caso de que la Corte considere que hay mérito para
pronunciarse de fondo, debe declarar exequible la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata
de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República, en este caso la 1116 de 2006, “por la cual se establece el Régimen de
Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras
disposiciones”.
2.- Problema
jurídico y metodología de análisis
La Sala comienza por desestimar la solicitud inhibitoria del
Ministerio Público ante el supuesto incumplimiento de los requisitos de
certeza, pertinencia y suficiencia en la formulación del cargo, que por demás
no fue sustentada ni desarrollada en el concepto de dicha autoridad. Por el
contrario, encuentra que la acusación planteada por las demandantes cumple con
los requisitos previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991 (art. 2º), según las
exigencias trazadas por la jurisprudencia constitucional, al punto que las
apreciaciones de todos los intervinientes, incluido el propio Ministerio
Público, versan sobre el fondo de la controversia y no sobre eventuales
deficiencias en la formulación de los cargos.
Hecha la
anterior aclaración, la Corte debe determinar si vulnera el principio
constitucional de buena fe (art. 83 CP) la norma que autoriza demandar la
revocación o simulación de los actos dispositivos celebrados por el deudor
durante los 18 meses anteriores al inicio de un proceso de insolvencia, que disminuyan
su patrimonio en perjuicio de cualquiera de sus acreedores, cuando no aparezca
demostrado que el adquirente, arrendatario o comodatario obró de buena fe (art.
74-1 de la ley 1116 de 2006).
Para
dilucidar esta problemática la Sala (i) reseñará las características de los
procesos de reorganización empresarial y su fundamento constitucional; (ii) a
continuación hará una breve síntesis de la jurisprudencia en relación con el
principio de la buena fe; y con base en ello (iii) abordará el análisis de la
norma acusada.
3.- Los procesos de
reorganización empresarial y su fundamento constitucional
3.1.- La Constitución reconoce expresamente la empresa como base del desarrollo, le asigna una función
social que implica obligaciones y encomienda al Estado el deber de promoverla
(art. 333). Esto se explica en la medida en que representa una fuente de
empleo, de provisión de bienes y servicios, y en general es un instrumento para
logar el mejoramiento de la calidad de vida de quienes se involucran directa o
indirectamente en torno a ella[1].
3.2.- De acuerdo con la jurisprudencia,
“el resultado económico de las empresas no es indiferente para el Estado”[2],
por lo que bien puede contribuir a su fortalecimiento a través de la
intervención para evitar restricciones injustificadas a las libertades
económicas, controlar abusos al ejercicio de posición dominante en el mercado,
o adoptar políticas de apoyo en tiempos de crisis, entre otras alternativas.
En este último escenario se enmarcan las
medidas de reactivación empresarial, una de las cuales consiste en la
implementación de procesos concursales o de reorganización, concebidos con un
doble propósito: de un lado, (i) pretenden asegurar que el deudor insolvente
pueda atender las obligaciones contraídas con sus acreedores, evitando en lo
posible llegar al extremo de la liquidación forzosa; y de otro, (ii) apuntan a
la superación de las dificultades transitorias bajo la idea de que ello
redundará en beneficio de toda la sociedad.
3.3.- La Corte Constitucional ya ha tenido ocasión de dar cuenta de la evolución conceptual de los
procesos concursales, inicialmente concebidos para distribuir entre los
acreedores el patrimonio del deudor procurando condiciones de igualdad, y con
el paso del tiempo transformados en vehículos de reestructuración empresarial,
ya no solo a partir de la relación deudor – acreedores, sino también con el
propósito de velar por los intereses de la comunidad en general.
Al respecto, por ejemplo, en la sentencia
C-586 de 2001 la Corte consideró que las normas que limitan la posibilidad
del acreedor de perseguir judicialmente los bienes del deudor incurso en un
proceso de reactivación empresarial y reestructuración, no vulneran los
artículos 13, 150-2º y 21, 158, 333 y 334 de la Carta Política, porque “es una medida diseñada por el legislador, en uso de sus atribuciones
constitucionales para intervenir la economía a fin de conjurar una situación de
crisis, que desarrolla los fines alcances y límites que la misma ley precisa”.
Adicionalmente sostuvo:
“El derecho concursal[3]
actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa
privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los
derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés
colectivo y al beneficio común –artículos 16, 58, 95, 333 y 334 C.P.-.
Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe
cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor
tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su
crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y
satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por
una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de
manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento
igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas,
dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-”.
En la misma dirección, en la sentencia
C-854 de 2005 la Corte encontró que el tratamiento diferencial previsto
para los acreedores internos y externos, en el marco de la Ley 550 de 1999 (sobre reactivación empresarial y reestructuración de las entidades
territoriales), está constitucionalmente justificado en virtud de la función
que los primeros cumplen dentro del rol empresarial. Recordó que esta clase de
procesos se caracteriza por anteponer el interés general a los intereses
individuales de los acreedores, pudiéndose limitar el principio de autonomía de
la voluntad de acuerdo con las reglas trazadas por la ley para la realización
de dichos fines:
“Dentro de este contexto, ha de entenderse que los
procesos concursales, como procesos de carácter universal, no sólo se encaminan
a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino
que persiguen, en lo fundamental, que la empresa que por diversas circunstancias
se encuentre en él, no se vean avocadas de manera ineludible a su liquidación.
Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el
pago de obligaciones insolutas, por otro de interés general, de contenido
social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias
económicas, y continúe con sus actividades, de las cuales no ha de
beneficiarse únicamente el empresario sino la sociedad.
Ello impone, de suyo, la necesidad de un acuerdo
entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores insatisfechos, que debe
realizarse, en todo caso, conforme a la ley y sin quebranto de la Constitución. Dada la trascendencia económica y social que conlleva la celebración de ese
acuerdo, el Estado no lo deja librado a la autonomía absoluta de la voluntad de
los particulares, sino que lo somete a pautas contenidas en disposiciones
legales. Así se explica la existencia de las normas originales del Código de
Comercio de 1971 (Decreto 410 de ese año), que regularon la institución del
concordato de los comerciantes, y, posteriormente, de lo dispuesto en las leyes
222 de 1995 y 550 de 1999”[4].
Con similar criterio, en la sentencia
C-699 de 2007 esta corporación concluyó que, “después de una larga y compleja
evolución, los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los
intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el
evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito, bien
sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar
ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio”[5].
3.4.- La ley 1116 de 2006 regula el
Régimen de Insolvencia Empresarial, que en términos generales corresponde a una
estrategia –legítima- de intervención del Estado en la economía, diseñada con
varios objetivos: velar por la protección del crédito, recuperar y conservar la
empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, normalizar las
relaciones comerciales y, de ser necesario, asegurar la liquidación pronta y
ordenada protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y sancionando
conductas contrarias a ella. Es así como el artículo 1º dispone:
“ARTÍCULO
1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial
de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del
crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos
de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de
agregación de valor.
El
proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas
viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su
reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El
proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada,
buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El
régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las
relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que
le sean contrarias”.
Acerca de la importancia de este nuevo
estatuto la Corte ha reconocido que la legislación de insolvencia,
especialmente la desarrollada en la ley 1116 de 2006, “ha pasado de ser un
mero instrumento para el pago ordenado de los pasivos del deudor a convertirse
en una herramienta para la protección de la empresa que se encuentra en una
situación de insolvencia y que busca su preservación, permitiéndole continuar
con el ejercicio de sus actividades económicas”[6].
El cumplimiento de los objetivos allí trazados
se materializa a través de dos vías, no necesariamente concurrentes: (i) la
reorganización empresarial y (ii) la liquidación judicial. La primera se dirige
a la preservación de empresas viables, mediante la estabilización de las
relaciones comerciales y crediticias; por su parte, la liquidación busca
esencialmente aprovechar el patrimonio del deudor para atender equitativamente
las obligaciones de los acreedores cuando la empresa se ve avocada a su
extinción[7].
3.5.- El régimen de insolvencia se
inspira en los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, información,
negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad económica[8]. En virtud de la
universalidad, debe concurrir al proceso la totalidad del patrimonio del deudor
(dimensión objetiva) y de los acreedores (dimensión subjetiva), porque de otro
modo difícilmente podría tenerse claridad acerca de la situación real de una
empresa y de las posibilidades de éxito ante un eventual proceso de reestructuración.
Este principio guarda estrecha relación
con el de igualdad, según el cual ha de procurarse un tratamiento equitativo a
los acreedores (par conditio creditorum), sin perjuicio de la prelación
de créditos prevista en la ley. Así lo ha reconocido este Tribunal:
“Uno de los principios que inspira el derecho
concursal es el de universalidad, predicable tanto del patrimonio del agente
económico (universalidad objetiva) como de sus acreedores (universalidad
subjetiva). De este principio deriva una regla básica del derecho concursal,
conocida como la par conditio
creditorum, según la cual,
los acreedores en los procesos universales, deben concurrir en igualdad de
condiciones tanto para la gestión de sus intereses como para el pago de sus
acreencias frente al agente económico”[9].
Atendiendo este criterio,
en la sentencia C-429 de 2000 la Corte consideró que la norma que impide la compensación de créditos de una empresa sujeta a
intervención es una medida orientada a garantizar la igualdad entre todos los
acreedores. Dijo entonces:
“Por ello, la Corporación estima que de aceptarse la tesis del accionante según la cual la compensación debe operar en forma
automática y por fuera del proceso liquidatorio, en presencia de una
intervención forzada ocurriría que se estaría privilegiando a aquellos
acreedores que siendo deudores, pudieron compensar anticipadamente sus
obligaciones con la entidad liquidada, con sacrificio injusto de los otros
acreedores, pues estos, por la vía de la disminución de la masa activa, verían
aún más difícil la recuperación así fuese parcial de sus acreencias.
Conclúyese de lo anterior que por este aspecto, la
acusación no prospera, pues, la compensación legal, antes del proceso
liquidatorio sí comportaría desconocimiento del principio de igualdad, según
quedó analizado.
En efecto, de acuerdo con el principio según el cual el
patrimonio del deudor es prenda general para responder de sus obligaciones con
los acreedores, se explica el fundamento de la norma acusada.
Ella coloca en pie de igualdad a todos los acreedores
quirografarios, de tal suerte que todas sus deudas sean satisfechas en la misma
proporción, con el patrimonio del acreedor que se encuentra en un proceso
concursal, principio que se conoce como ‘par conditio creditorum’.”
De forma análoga, en la sentencia
T-441 de 2002 la Corte consideró que no se vulneran los derechos a la
igualdad y al debido proceso dentro de un proceso concordatario cuando se exige
dar el mismo trato a las obligaciones pactadas en dólares y a las estipuladas
en pesos, evitando que se disminuya el monto de la obligación al fijarse como
tasa la del momento del reconocimiento del crédito y no la del pago efectivo. Uno
de los fundamentos de la decisión fue, precisamente, la relevancia del principio
de igualdad:
“En el
desarrollo doctrinal de los procesos concursales se ha entendido como uno de
los principios medulares del estos el respeto del principio par conditio
creditorum. Con este se persigue que los créditos existentes sean pagados
en igual proporción, plazo y forma exceptuando los órdenes o categorías de pago
fijados por ley. En consecuencia, tratándose de créditos de la misma categoría,
se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada de tal principio y dar
igual trato a acreedores en iguales condiciones.
En virtud de
la difícil situación que atraviesa la empresa es el proceso concordatario, tal
principio busca que el perjuicio por parte de los acreedores sea sufrido de una
manera paritaria. El patrimonio del deudor debe buscar satisfacer las
aspiraciones de la integridad de sus acreedores; es por eso que es razonable
buscar que el tratamiento que se le dé a los créditos sea igualitario.
Desde el
momento de la apertura del concordato se forma una comunidad entre los
acreedores con respecto a la masa de bienes del deudor. Esa masa de bienes se
verá distribuida con base en la igualdad, par conditio creditorum[10]”.
3.6.- En síntesis, teniendo en cuenta la
función social de la actividad empresarial, los procesos de insolvencia han
sido concebidos como mecanismos de estabilización económica, que más allá del
saneamiento de las finanzas del deudor con miras al cumplimiento de sus
obligaciones ante los acreedores, pretende propiciar escenarios de reactivación
empresarial que redunden en beneficio de toda la sociedad. Para alcanzar ese
cometido los principios de universalidad e igualdad exigen que, entre otras
medidas, se adelanten las gestiones necesarias para asegurar la recomposición
de la totalidad del patrimonio del deudor, como prenda general de sus
obligaciones, con el fin de que sea distribuido entre todos los acreedores bajo
criterios de equidad, respetando -eso sí- la prelación en el pago dispuesta por
la ley.
4. El principio constitucional de
buena fe y su alcance en las relaciones privadas
4.1.- El artículo 83 de la Constitución Política dispone que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En los debates al interior de
la Asamblea Nacional Constituyente se
señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los
mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la
buena fe. Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y
para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder.
Allí también se explicó que el reconocimiento de la presunción de buena fe pretendía
superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración
pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los
requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades[11].
4.2.- Desde sus inicios[12] la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada
únicamente un principio general del derecho para constituirse en un verdadero
postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de
las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado[13].
La sentencia C-840 de 2001
define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico,
que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones
sociales que trascienden en la vida jurídica. Al mismo tiempo, señala, funge
como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla
de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como
en el ámbito de los deberes y obligaciones:
“De
acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza
fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético
que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que
representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a
su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones
sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia
propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se
refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia
jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de
derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se
toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus
relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la
esfera de los deberes y obligaciones (…)”[14].
En jurisprudencia más
reciente la Corte ha indicado que el principio de la buena fe “incorpora el
valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una
declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es
decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”[15]. Por ello ha
sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la
cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades públicas y de los
particulares, bajo una doble connotación, ya sea a través de las actuaciones
que surgen entre la Administración y los particulares, o de estos últimos entre
sí[16].
Puede decirse entonces que la
buena fe se concibe como un principio inherente a las
relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la
reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares,
pero que, como se aclara a continuación, tampoco implica el desconocimiento de ciertos
requisitos y cargas probatorias razonables cuando a ello hubiere lugar.
4.3.- El artículo 83 de la Constitución reconoce expresamente la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares
ante la administración, sobre las cuales –como regla general- debe operar
prueba en contrario si lo que se pretende es desvirtuar su existencia. Así lo
quiso el Constituyente al someter el actuar de los funcionarios públicos al
principio de legalidad de los actos administrativos, tal y como fue reseñado en
la sentencia C-840 de 2001:
“Así las cosas, bajo
el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de
los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo
en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras
no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las
actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los
servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares,
las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad
que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los
actos administrativos (…)”[17].
Con todo, es
preciso advertir que dicha presunción no se
opone a la imposición de ciertas cargas probatorias cuando en un ámbito concreto
se reflejen como razonables y justificadas. Esto se explica debido a que la
buena fe no es un postulado constitucional absoluto, sino que puede ser
interpretado –y por ende restringido- en armonía con otros principios o
derechos aplicables en el marco de las relaciones jurídicas. Al respecto, en
la sentencia C-963 de 1999 se explicó lo siguiente:
“Si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y
sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y
los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración
constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a
limitaciones y precisiones (…) No resulta extraño entonces, que la formulación
general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales
específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la
garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer
condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P.. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto
constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del
ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario
cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a
derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides (…)”[18].
En otras
palabras, la buena fe no implica que para regular determinados asuntos las
autoridades públicas siempre deban partir del actuar bondadoso y el
cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los particulares[19].
Por el contrario, resulta comprensible que con el propósito de proteger otros
principios igualmente importantes, como la seguridad jurídica, el interés
general o la salvaguarda de los derechos de terceros, el Legislador o la
autoridad correspondiente impongan algunas medidas tendientes a prevenir
actuaciones contrarias a Derecho, cuyas consecuencias sean jurídicamente
inadmisibles.
4.4.- Si bien el principio en
referencia se aplica a todo tipo de relaciones, ya sean públicas o privadas, es
necesario hacer una mención concreta cuando se trata de estas últimas,
desarrolladas por personas naturales o jurídicas.
La Corte ha señalado que la buena fe no fue concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico solo
a partir de la Constitución de 1991, sino que desde las legislaciones civil y
comercial empezó a ser considerada elemento esencial de las relaciones entre
particulares, según lo establecen los artículos 1603 del Código Civil[20] y 871 del
Código de Comercio[21],
donde se reviste de claridad, equilibrio, reciprocidad y consideración de los
intereses de la contraparte[22].
En este sentido, por ejemplo,
en la sentencia C-963 de 1999 la Corte declaró exequible la expresión “pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá
solidariamente con aquél de dichas obligaciones”, del artículo 529 del Código
de Comercio. Consideró que quien transfiere y quien adquiere un establecimiento
de comercio debe cumplir con la obligación de asumir una conducta diligente,
oportuna, activa y libre de culpa, en virtud del “status especial de que gozan
frente a los acreedores y la comunidad en general”. Lo anterior, por cuanto la
conducta profesional de un comerciante se evalúa con mayor rigor cuando se
relaciona con el campo específico de su actividad, dado que no basta con un
actuar diligente como si se tratara de cualquier particular, sino que por la
regularidad de sus actividades profesionales se exige un mayor grado de
responsabilidad en las mismas sin que por ello se esté presumiendo la mala fe.
En la sentencia C-1194 de
2008 la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el inciso final del artículo 1932 del Código Civil, acusado de contrariar
el principio de buena y la autonomía de la voluntad privada. Esa norma dispone que
cuando se resuelva el contrato de compraventa por causa del incumplimiento del
comprador de pagar el precio, este será considerado como poseedor de mala fe
para efectos del abono de las expensas en su favor, y de los deterioros al
vendedor, siempre que el primero no pruebe que sufrió un detrimento en su
fortuna, sin su culpa[23].
La Sala declaró exequible el aparte acusado al considerar que “no se trata de una presunción general de mala fe para el comprador”,
sino que, “dicha presunción es una medida de carácter excepcional, que invierte
la carga de la prueba, y que se configura cuando se presentan unas especiales
circunstancias como son, no pagar el precio pactado en el contrato de
compraventa, y no probar que ello ocurrió por causa de un menoscabo sufrido en
su fortuna exento de culpa, evento en el cual se aplican los efectos previstos
en la disposición”.
Así mismo, en
la sentencia C-790 de 2011 la Corte declaró exequibles las expresiones
“será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la
participación” y “sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o
autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros”,
contenidas en los artículos 510[24]
y 511[25]
del código de comercio. Según el demandante, permitir la contratación estatal
con un gestor proponente de manera secreta y desconocida para el contratante,
podía llegar a vulnerar las reglas específicas establecidas en la Constitución para la función pública. En su parecer, la norma sugería ocultar la identidad de
los partícipes en la contratación, impidiendo de esta forma que cualquier
persona pública o privada tuviera conocimiento de aquel con quien contrata y de
posibles conductas fraudulentas.
La Corte consideró necesario hacer un estudio
relacionando la presunción de la buena fe y las normas demandadas. Concluyó que,
contrario a lo afirmado por el ciudadano, “las condiciones especiales de las
personas que se asocian para formar el contrato de cuentas de participación,
son clara expresión de la especialidad y los fines del negocio jurídico
conforme a su contenido (art. 507 ib.), de cuya lectura no se deduce
propósito diferente al de gestionar operaciones mercantiles, las cuales,
por realizarse bajo esas características de los asociados, en manera alguna
suponen manifestaciones de voluntad indebidas o ilícitas ni, por consiguiente,
las supuestas actuaciones individuales o colectivas irregulares que predica el
accionante en la demanda”.
Lo anterior evidencia la
finalidad del principio de la buena fue dentro de las relaciones privadas
respecto de las cuales la norma constitucional no consagró una presunción
expresa, lo que indica la importancia que cobra este postulado en términos de
reciprocidad y equilibrio contractual. Sin embargo, en cada caso será preciso
examinar las circunstancias especiales y evaluar si se justifica la imposición
de cargas especiales que permitan dar cuenta de la transparencia en las
relaciones jurídicas.
4.5.- De otra parte, el
principio de la buena fe dentro del ámbito de las relaciones privadas supone al
mismo tiempo su aplicación conforme al concepto de carga dinámica de la prueba,
según el cual, en virtud de principios como el de solidaridad, corresponde
probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo.
Sobre el particular, en la sentencia C-740 de 2003, al analizar la norma
que exige al demandado probar los fundamentos de la oposición en la acción de
extinción de dominio[26],
la Corte explicó que dicha carga no desconoce la presunción de inocencia:
“No
obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de
extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no
puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones
indefinidas, en el sentido que no es ilícita la procedencia de los bienes, no
lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la
inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita
procedencia. De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de
extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la
prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un
hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso. Así, en el caso de la
acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes
es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien
debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de
las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la
ilícita procedencia de esos bienes[27].
En
estas condiciones, el deber que se le impone al afectado con la acción de
extinción de dominio, de probar los fundamentos de su oposición no vulnera la Carta, motivo por el cual la Corte declarará la exequibilidad del parágrafo primero del
artículo 2º de la Ley 793 de 2002”[28].
Así, el hecho de que la buena
fe sea en principio inherente a las actuaciones entre particulares, no significa
que no pueda imponerse una carga probatoria a quien esté en mejores condiciones
para dar cuenta de su conducta. En este
contexto, la exigencia de probar que una actuación fue realizada de buena fe no
vulnera las garantías constitucionales si se trata de proteger los derechos de
la otra parte u otros intereses constitucionalmente valiosos. Por el contrario,
dichas exigencias suponen la presencia de la reciprocidad y del equilibrio, en
especial dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado.
5.- La revocatoria de los actos
dispositivos del deudor previos a la iniciación de un proceso de insolvencia. Constitucionalidad
de la norma acusada.
5.1.- La anulación o revocatoria de los
actos previos a la iniciación de un proceso de insolvencia no es una institución
atípica en el derecho concursal, ni menos aún novedosa en la legislación
colombiana. Esta clase de
medidas es cada vez más común en los ordenamientos jurídicos, al punto de haber
sido recogidas por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional. Así, en la Guía Legislativa de 2006 sobre régimen de insolvencia
se reconoce la importancia de la anulación de los actos dispositivos celebrados
por el deudor con anterioridad a la iniciación del proceso concursal, esto es, durante
el llamado “periodo de sospecha”, que reduzcan su patrimonio y afecten el
principio de igualdad entre los acreedores. La Comisión ha considerado que ello genera un efecto disuasorio y estimula códigos de conducta revestidos
de mayor transparencia comercial. Según sus palabras:
“150. Muchos regímenes de la insolvencia
contienen disposiciones de aplicación retroactiva a partir de una determinada
fecha (que puede ser la de la solicitud de apertura de procedimientos de
insolvencia o la de la apertura) y que se aplican durante un período
especificado (denominado a veces “período de sospecha”). Estas disposiciones
están destinadas a invalidar toda operación anterior en la que haya intervenido
el deudor insolvente o que tenga ciertos efectos para los bienes del deudor, concretamente
que reduzcan el valor neto de su patrimonio (por ejemplo, cuando éste done
bienes o los transmita o venda a un precio inferior a su justo valor comercial)
o que violen el principio de la igualdad con que debe tratarse a todos los
acreedores de una misma categoría (por ejemplo, pagando una deuda a un
determinado acreedor no garantizado o constituyendo una garantía real a favor
de un acreedor que no disponga de ninguna, mientras que otros acreedores
ordinarios siguen sin cobrar y sin garantías).
(…)
151. Según un principio generalmente
aceptado en los regímenes de la insolvencia, las acciones colectivas son más
eficaces para obtener el máximo valor posible de los bienes a disposición de
los acreedores que los sistemas que permiten que los acreedores presenten
demandas individuales, y requieren que se trate igual a todos los acreedores
que estén en situación análoga. Las disposiciones que regulan las facultades de
anulación tienen la finalidad de apoyar esos objetivos colectivos, asegurando
que los bienes de un deudor insolvente se distribuyan equitativamente entre los
acreedores con arreglo al orden de prelación establecido y preservando la
integridad de la masa de la insolvencia. Las disposiciones de anulación pueden
tener también un efecto disuasorio, previniendo las acciones individuales de
los acreedores durante el período previo a la insolvencia, al saber éstos que,
cuando se abra el procedimiento, las decisiones que se hayan tomado a su favor
podrán revocarse y que sus efectos podrán anularse.
(…)
152. Las disposiciones relativas a la
anulación pueden revestir importancia para un régimen de la insolvencia, no
sólo por basarse en una política acertada, sino también porque pueden servir
para recuperar ciertos bienes o su valor en beneficio de todos los acreedores,
y porque las disposiciones de esta índole contribuyen a la creación de un
código de conducta c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.