C-527-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-527/03
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Fundamento esencial de la
soberanía
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Reglas
TERRITORIALIDAD SUBJETIVA Y
TERRITORIALIDAD OBJETIVA
Forman parte integral de este principio,
las reglas de "territorialidad subjetiva" según la cual el Estado
puede establecer y aplicar normas sobre actos que se iniciaron en su territorio
pero culminaron en el de otro Estado y de "territorialidad objetiva"
en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se
iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tienen efectos
sustanciales y directos dentro de él.
LEGISLADOR-Potestad de establecer tributos/AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Facultad de exigir los tributos cuando la ley los determina
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para establecer impuestos,
tasas y contribuciones/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para
delimitar la cobertura personal y material de las normas que establecen
tributos
LEGISLADOR-Facultad de establecer criterios de aplicación de la
ley tributaria en razón del territorio
LEGISLADOR-Potestad de configuración para efectos tributarios
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS-No vulneración por reconocimiento de
descuentos tributarios únicamente a los nacionales
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Destinatarios en lo concerniente a sus
rentas y ganancias ocasionadas tanto de fuente nacional como extranjera
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL-Origen
IMPUESTO DE RENTA Y REMESAS-Servicios sujetos a tarifa única del diez
por ciento de retención en la fuente
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL-Servicios técnicos y de asistencia técnica
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL-Adiestramiento de personal de entidades
del sector privado
Referencia:
expediente D-4367
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8º del artículo
24, el literal b), parcial, del artículo 25 y el inciso 2º del artículo 408 del
Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”
Actora: Claudia Patricia Corchuelo Bernal
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., tres (3) de julio
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia Patricia Corchuelo Bernal demandó el
numeral 8º del artículo 24, el literal b), parcial, del artículo 25 y el inciso
2º del artículo 408[1]
del Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
Mediante auto del 12 de
diciembre del 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como a los
Ministros de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público y al Director
de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 38.756
del 30 de marzo de 1989 y se subraya lo demandado:
“DECRETO
NUMERO 624 DE 1989
(marzo 30)
Por el cual se
expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección
general de impuesto nacionales.
El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley
43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado,
DECRETA:
(…)
“Artículo 24. Ingresos de
fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de
la explotación de bienes materiales o inmateriales dentro del país y la
prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o
transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de
fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e
inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento
de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los
siguientes[2]:
(…)
8. La prestación de
servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el
país.”
(…)
“Artículo 25. Ingresos que
no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del
país:
(…)
b) Los ingresos derivados
de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados
en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes
efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer
retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los
ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en
el exterior a entidades del sector público. (…)”
(…)
“Artículo 408. Tarifas para
rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por
concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos,
compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de
propiedad industrial o del "know-how", prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la
propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del
treinta y cinco por ciento (35%)[3]
del valor nominal del pago o abono
Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia,
están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de
impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el
exterior.”[4]
III. LA DEMANDA
La accionante considera que el numeral 8° del artículo
24, el aparte acusado del literal b) del artículo 25, y el segundo inciso del
artículo 408 del Decreto Ley 624 de 1989 desconocen los artículos 3º, 4º, 6º,
9º, 10, 13, 95, 100, 101, 150, numerales 11 y 12, y 338 de la Constitución,
como quiera que desbordan los límites que los preceptos constitucionales
citados imponen en su parecer al poder tributario del Estado.
Afirma en este sentido que la potestad del
Legislador para imponer obligaciones tributarias tanto a los nacionales como a
los extranjeros se encuentra limitada por un “factor territorial” (art. 101
C.P.), -dado que solamente puede ser ejercida dentro del territorio
colombiano-, así como por un “factor personal” (arts. 6, 13, 95 y 100 C.P.),
-por cuanto se aplica a los nacionales colombianos y a los extranjeros con
domicilio o residencia en Colombia, así se encuentren fuera del país-. No
obstante, advierte que la misma puede ser modificada en virtud de acuerdos
internacionales que la amplíen o restrinjan.
Al respecto señala el ejemplo del impuesto sobre las
ventas, respeto del que la determinación del sujeto activo de la obligación
depende del lugar en que se produzca el hecho económico fiscal, es decir, el
consumo.
Ahora bien, en relación con el impuesto sobre la
renta, advierte que debe tenerse en cuenta de quién es el ingreso gravado y en
dónde se produce. De ese modo, señala que si el ingreso lo obtiene un nacional
colombiano o un extranjero dentro del territorio nacional o si se obtiene en el
exterior por parte de un nacional colombiano o extranjero con domicilio o
residencia en el territorio colombiano, dicho ingreso queda cobijado por la
soberanía tributaria colombiana, en virtud de los criterios antes señalados.
En cambio, advierte que si el ingreso es obtenido en
el exterior por un extranjero sin domicilio ni residencia en Colombia, el
Estado colombiano no puede ejercer su soberanía tributaria sobre dicho ingreso,
salvo que exista un acuerdo internacional que así lo determine.
Desde esa perspectiva acusa: i) el numeral 8º del
artículo 24 del Estatuto Tributario en cuanto señala que “son de fuente
nacional los ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos
prestados desde el exterior por personas extranjeras sin domicilio ni
residencia en Colombia”; ii) el aparte demandado del literal b) del
artículo 25 de dicho Estatuto porque entiende que de acuerdo con su redacción “incluye
a las personas extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia como
contribuyentes del impuesto sobre la renta en lo que respecta a ingresos
derivados de adiestramiento de personal, prestado en el exterior a entidades
del sector privado”; Y iii) el segundo inciso del artículo 408 del mismo
Estatuto porque “incluye como sujetos de retención en la fuente a título de
impuesto sobre la renta y de remesas a personas extranjeras sin domicilio ni
residencia en Colombia, por servicios de consultorías, servicios técnicos y de
asistencia técnica prestados en el exterior”.
Argumenta que la ley tributaria no puede ir más allá
del ámbito de acción dado al Legislador por la Constitución, para convertir,
como sucede con las normas demandadas, en contribuyentes del impuesto sobre la
renta a personas extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia por tener
ingresos provenientes de negocios ejecutados en el exterior, por la única razón
de que “los bienes objeto de esos negocios tengan como destino la República
de Colombia”.
IV. INTERVENCIONES
Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales
a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el objeto
de defender la constitucionalidad de las normas demandadas y solicitar que
sean declaradas exequibles, de conformidad con las consideraciones que se
resumen a continuación.
La interviniente manifiesta que el régimen legal
impositivo para las personas naturales y personas jurídicas extranjeras tiene
en cuenta el principio de la territorialidad de la renta, referido tanto al
lugar de realización o prestación del servicio como al hecho económico de
posesión de los activos o de los bienes económicamente vinculados a él, de los
cuales deriva el ingreso. Aclara que en forma excepcional y en casos
expresamente señalados en la ley, ciertos servicios o actividades ejecutadas
fuera del país, generan rentas sometidas al poder impositivo colombiano, en la
medida en que su prestación tenga aplicación en el país.
Así las cosas, señala que el artículo 24
del Estatuto Tributario prevé como rentas de fuente nacional, entre otras, las
provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del
país y la prestación de servicios dentro de su territorio, así como los
ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales a
cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su
enajenación. Y el numeral 8º de dicha norma tiene prevista como rentas de
fuente nacional, las derivadas de la prestación de servicios técnicos, sea que
estos se suministren desde el exterior o en el país.
De ese modo, manifiesta que quienes efectúen pagos o
abonos en cuenta a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia o
a personas jurídicas extranjeras con o sin domicilio en el país por concepto de
prestación de servicios técnicos, deben practicar retención en la fuente tanto
a título del impuesto de renta y ganancias ocasionales, como también a título
de remesas cuando a ello haya lugar.
No obstante, para el efecto debe determinarse si lo
pagado a una persona natural extranjera residente o no en el exterior tiene o
no fuente nacional. Señala en este sentido que las personas naturales
extranjeras no residentes en el país y las sociedades extranjeras sin domicilio
en Colombia están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios sobre
sus ingresos de fuente nacional –artículos 9º y 20 del E.T.-, a menos que una
norma los califique expresamente como exentos o no sometidos al impuesto.
Al respecto explica que deben diferenciarse los
servicios prestados en el exterior de los prestados desde el exterior,
por cuanto los primeros son simplemente servicios desarrollados fuera del
territorio nacional, mientras que los segundos son aquellos que aunque
prestados en el exterior tienen aplicación dentro del país.
Precisa que la prestación de servicios en el exterior
supone que los mismos se desarrollan y completan en un país extranjero sin que
su realización tenga efectos en Colombia. Por el contrario, cuando se contratan
servicios para ser prestados en el exterior, pero su realización requiere de
estudios, labores o servicios complementarios en el país, o se prestan en el
exterior de acuerdo con las condiciones específicas de un beneficiario en
Colombia, en razón de lo cual una vez realizada la labor allí, se aplique o se
acondicione a los requerimientos del usuario colombiano, se deben entender
prestados desde el exterior, constituyendo entonces un ingreso de fuente
nacional.
La interviniente hace énfasis en que en ese caso
el servicio se presta al país desde el exterior y la contraprestación de ese
servicio sale de Colombia.
Así las cosas, concluye que las normas acusadas se
refieren a servicios que van a producir efectos en Colombia y es la razón por
la cual se consideran de fuente nacional, pues si bien se suministran desde el
exterior, se prestan a Colombia y tienen efectos en el país, que es donde
además se retribuyen, con lo que en manera alguna se desborda la competencia
atribuida al legislador en materia tributaria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó
el concepto número 3106, recibido el 12 de febrero de 2003, en el cual solicita
que se declare la exequibilidad de los apartes normativos demandados, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
Recuerda que doctrinariamente se ha
establecido que los ingresos tributarios pueden obtenerse de dos fuentes:
nacional o extranjera, dependiendo de donde se lleva a cabo la actividad que
los genere. En ese sentido, el artículo 24 del Estatuto Tributario consagra
como ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes
materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro
de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento
propio e igualmente los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e
inmateriales a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento
de su enajenación. El numeral 8º de dicha norma dispone que son ingresos de
fuente nacional los generados por la prestación de servicios técnicos, sea que
éstos se suministren en el país o desde el exterior.
Al respecto, manifiesta que para la
doctrina la prestación de servicios técnicos desde el exterior se encuentra
íntimamente ligada a la importación de tecnología, es decir, que en cualquier
caso, sea que el servicio se preste en Colombia o fuera del país, hay
importación de tecnología incorporada al servicio técnico, cuestión que motivó
al legislador para estimar que tales servicios siempre generan renta de fuente
nacional. Es decir, se gravan estos servicios porque se considera que a través
de su prestación se incorpora tecnología al país.
En este sentido, advierte que la
demandante hace una interpretación errada de las normas acusadas cuando
concluye que la prestación de servicios técnicos desde el exterior, o el
adiestramiento en el exterior de personal de empresas privadas colombianas no
genera un ingreso de fuente nacional.
El señor Procurador General de la Nación
considera que la intención del legislador fue la de gravar las actividades que
aunque se realizan fuera del país están dirigidas a satisfacer las necesidades
de tecnología en el territorio nacional y constituyen la importación de un
servicio, por lo que aquel actuó sin desbordar su potestad de configuración
en materia tributaria.
En este sentido precisa que del análisis
de los artículos 24 y 408 del Decreto 624 de 1989 parcialmente demandados se
desprende que la actividad gravada, si bien se desarrolla en el extranjero,
tiene como destino el territorio colombiano y por tanto corresponde al
legislador, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 150-12
de la Constitución, incluir en la clasificación de los tributos de fuente
nacional los servicios prestados desde el exterior e imponer la correspondiente
tarifa (art. 338 C.P.).
Respecto del cargo formulado contra la
parte final del literal b) del artículo 25 del Estatuto Tributario, señala así
mismo que además de la creación de tributos, el legislador en ejercicio de su
potestad de configuración legislativa, puede establecer cuáles ingresos están
exceptuados de gravamen.
En el presente caso el hecho de que se
haya establecido que no serán considerados como de fuente nacional los
servicios prestados en el exterior por adiestramiento de personal de las
entidades públicas, sin que la norma haga alusión a las privadas, que en
consecuencia se encuentran gravadas, obedece a consideraciones económicas que
el legislador tomó en cuenta en el marco de la potestad de configuración que le
es propia y que incluye entre otros aspectos, la posibilidad de determinar
cuales ingresos son gravados y cuales no.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman
parte del Decreto 624 de 1989, que es un decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen
Para la demandante las normas acusadas del Decreto
624 de 1989 desconocen los límites que la Constitución establece para el
ejercicio del poder tributario en cabeza del Estado colombiano, como quiera
que las mismas convierten a los extranjeros sin domicilio o residencia en el
país en contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin que exista fundamento
para ello, dado que la actividad generadora de la renta se realiza en el
exterior.
En el caso del literal b) del artículo 25 del mismo
Estatuto precisa que éste convierte a las personas extranjeras que prestan
servicios de adiestramiento de personal de entidades del sector privado en
contribuyentes del impuesto a la renta, ya que solamente incluye en el
listado de los ingresos que no se consideran de fuente nacional los
servicios de adiestramiento prestados a entidades del sector público
colombiano.
La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
Explica que ellas se refieren a aquellos servicios técnicos y de asistencia
técnica prestados desde el exterior que van a producir efectos en Colombia y
cuya contraprestación igualmente se genera en el país, por lo que el
legislador tiene plena competencia para el efecto.
El Procurador General de la Nación solicita igualmente
la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas haciendo énfasis en la
amplia potestad de configuración del legislador en materia tributaria (arts
150-11 y 12, 338 y 363 C.P.). Precisa que dicha potestad comporta tanto la
posibilidad de crear los tributos como de determinar quienes se encuentran
exceptuados de su pago. Afirma así mismo que dado que los servicios gravados
a que se refieren las normas acusadas tienen efectos en Colombia y son
pagados con recursos nacionales en nada se desborda la competencia del
legislador en este campo.
Así las cosas, corresponde determinar a la Corte cuál
es el contenido de la potestad legislativa en materia tributaria en cabeza del
Congreso y en particular el ámbito de aplicación de la ley tributaria, para
luego determinar si lo preceptuado en las normas demandadas excede o no
dicha potestad.
3. El principio de territorialidad y la potestad de configuración
del legislador en materia tributaria
Esta Corporación ya ha explicado que la
facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus
habitantes, las "funciones de un Estado" identifica el concepto de
soberanía[5].
En este sentido el principio de territorialidad, de acuerdo con el cual cada
Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio,
por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez, se erige como
fundamento esencial de dicha soberanía.
Así, la Constitución, en sus artículos 4 y
95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean
nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda
persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se
refiere el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el
legislador nacional. Así las cosas, el principio de territorialidad es la regla
general a aplicar.
Cabe precisar, como también lo ha
explicado la jurisprudencia, que forman parte integral de este principio, las
reglas de "territorialidad subjetiva" según la cual el Estado puede
establecer y aplicar normas sobre actos que se iniciaron en su territorio pero
culminaron en el de otro Estado y de "territorialidad objetiva" en
virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron
por fuera de su territorio, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y
directos dentro de él[6].
Sobre el particular dijo la Corte:
“El principio de la territorialidad de la ley es
consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio;
de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los
confines de su territorio.
Los arts. 18, 19, 20 y 21 del Código Civil,
aplicables a los negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código del
Comercio, regulan lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley
y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios:
Las leyes obligan a todos los habitantes del
país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo
previsto para éstos en tratados públicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del
C.R.P.M.). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al
cual éstas sólo obligan dentro del territorio del respectivo estado.
El mencionado principio se encuentra morigerado
con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en
el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo
relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y
obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban
tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de
que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de
soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el
art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya
propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda
relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional
(Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los
instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados.
El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla
general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la
jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se
encuentran por fuera de su territorio. Asi, es posible que el Estado pueda
asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones
jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o
agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas
ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro
de sus fronteras territoriales.”.[7]
(subrayas fuera de texto)
Dichas reglas se enmarcan dentro del respeto de los
principios del derecho internacional que imponen
claras y precisas obligaciones a los Estados, entre las cuales sobresale la de
respetar la soberanía de las demás Naciones, así como los demás principios a
que aluden para el caso de Colombia los artículos 9 y 226 superiores
(autodeterminación, integración, equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional).
Ahora bien, dentro de las normas que el Estado en
ejercicio de su soberanía puede prescribir y aplicar, figuran aquellas que
corresponden al establecimiento de tributos que materializan el poder
tributario a él reconocido. En este sentido el ordenamiento constitucional
otorga al Legislador la potestad de establecer los tributos y al mismo tiempo
reconoce, a la autoridad administrativa, la facultad para exigirlos cuando la
ley los determina[8].
Al respecto el artículo 150 superior señala que
corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce entre
otras funciones la de “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley” (num. 12).
El artículo 338 de la Constitución Política por su
parte establece lo siguiente:
“En tiempo de paz, solamente el Congreso,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos
pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos
de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que
regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos
durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período
que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo”.
Esta Corporación ha precisado que la potestad
conferida al legislador[9]
es suficientemente amplia de modo que le permite crear gravámenes y fijar los
elementos del tributo atendiendo a la política tributaria definida por la misma
ley, siempre que no se oponga a los mandatos constitucionales[10]. Así mismo, dicha
potestad se entiende conferida para efectos de modificar o extinguir los
tributos y para consagrar exenciones, pues incluye la facultad de considerar
diversos supuestos de hecho que requieran un trato diferenciado. Sobre el
particular ha dicho la Corte:
“Si bien encuentra límites y restricciones que se
desprenden del mismo texto constitucional, la atribución de legislar en materia
tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo
bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos
de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador
señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en
torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
Así, mientras las normas que al respecto establezca no
se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el
de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo
de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.” [11]
Respecto del ámbito espacial dentro del cual tienen
vigencia las disposiciones tributarias y por ende resulta obligatoria su
observancia, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definirla
dentro del marco de la potestad de configuración que la Constitución le ha
reconocido. Ha dicho en este sentido que el Congreso, así como tiene señalada
la competencia para establecer impuestos, tasas y contribuciones, goza de ella
para delimitar la cobertura personal y material de las normas que los
establecen[12].
En el mismo sentido en las Sentencias C-108 de 2000 y
C-992 de 2001, la Corte afirmó la posibilidad que tiene el legislador de
establecer los criterios de aplicación de la ley tributaria en razón del territorio,
así como los servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional que se entienden prestados en
Colombia, y por tanto, pueden ser objeto del poder tributario del Estado
colombiano. Sobre el particular precisó:
“Dentro
de la potestad de configuración del legislador se encuentra la de establecer
los criterios de aplicación de la ley en razón del territorio. Tratándose de
asuntos tributarios, el legislador ha considerado necesario establecer un criterio
territorial para cada tipo de tributo, entre otras razones, con el propósito de
evitar la doble tributación. Así en relación con la renta, regula dicho
criterio, el artículo 24 del Estatuto Tributario y para el I.V.A, el artículo
420 del mismo estatuto.
El
artículo 29 acusado agregó un literal al numeral 3º del parágrafo 3º del
artículo 420 del Estatuto Tributario, para disponer que el servicio de
televisión satelital recibido en Colombia causará el impuesto sobre las ventas,
tomando como base gravable el valor facturado en Colombia. La norma que se
adicionó, de manera general dispone cuales son los servicios que ejecutados
desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio
nacional, se entienden prestados en Colombia y, por consiguiente son objeto de
tributación.
Al
respecto ha sostenido esta Corporación que : “...la norma legal citada [
artículo 420 del E.T], en el numeral 3, determina los servicios que ejecutados
desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, se
entienden prestados en Colombia, y por lo tanto, causan el impuesto a las
ventas según las reglas generales que rigen la materia....Es así, como el
literal g) señala los servicios de conexión o acceso satelital cualquiera que
sea la ubicación del satélite (telefonía, telegrafía, telex, etc.), servicios
estos, que aún prestados desde el exterior, benefician a usuarios ubicados en
el territorio nacional y por ende, generan el impuesto a las ventas...”[13].
Se trata,
pues de la expresión de la potestad de configuración legislativa en la
especificación del principio de territorialidad de la ley, que en nada
contraría la Constitución.”[14]
Es decir que el legislador en ejercicio de su potestad
de configuración legislativa bien puede establecer que determinados
servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios
ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia para
efectos tributarios sin que contraríe la Constitución.
Cabe recordar igualmente que dicha potestad de
configuración ha sido invocada igualmente por la Corporación para descartar
la vulneración de los derechos de los extranjeros cuando el Legislador en
ejercicio del poder tributario reconocido al Estado reconoce solamente a los
contribuyentes nacionales determinados descuentos tributarios.
Así lo señaló la Corte cuando examinó una
demanda referente a la supuesta vulneración del principio de igualdad por el
artículo 254 del Estatuto tributario en el que se señala que los
contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al
impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del
monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre
esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto
que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas.
Dijo la Corte:
“Es fácil encontrar la razón de la norma:
evitar la doble tributación, por el mismo hecho, a cargo de colombianos que
estén en la hipótesis descrita.
El interrogante que debe resolver la Corte
Constitucional, en los términos de la demanda, es el de si, cuando el
legislador colombiano concede un determinado trato a contribuyentes nacionales,
está obligado a extenderlo en los mismos términos a los extranjeros.
Dígase en primer término que el Congreso,
así como tiene señalada la competencia para establecer impuestos, tasas y
contribuciones, goza de ella para delimitar la cobertura personal y material de
las normas que los contemplan.
Ello resulta no solamente del artículo 150,
numeral 12, de la Constitución, que le confiere la potestad de imponer los
tributos a nivel nacional, como de los artículos 338 y 363 Ibídem.
En efecto, la Rama Legislativa debe
determinar, en cada tributo, quiénes son sus sujetos pasivos, es decir, los
obligados a pagarlo. Por tanto, le es posible indicar en qué condiciones y
sobre la base de cuáles requisitos pueden ser titulares de beneficios al
respecto. Es posible que en determinadas circunstancias el legislador exonere a
ciertos sectores de contribuyentes, que les permita disminuir el monto del
gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar descuentos o
compensaciones.
La gama de posibilidades al respecto es
suficientemente amplia, y las modalidades que el legislador escoja son muchas,
según la política tributaria, económica y social que decida aplicar. Mientras
no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones
legislativas al respecto otorga libertad al Congreso.
Ahora bien, la autonomía del legislador
para conferir beneficios tributarios resulta mucho más clara cuando, en
aspectos objeto de regulación, debe contemplar situaciones surgidas de la
actuación de otros Estados, que puedan afectar a los contribuyentes nacionales.
Es justamente lo que pasa con la doble tributación, a la que se refiere la
norma demandada.
Atribución primordial del Estado colombiano,
en ejercicio de su soberanía, es la relativa a la fijación de las reglas de
juego que, desde el punto de vista tributario, rigen dentro del territorio y se
aplican a los extranjeros residentes en el mismo. Estos, al ingresar, las
aceptan, como a su vez deben aceptar los colombianos en el exterior aquellas
que, en desarrollo de sus respectivos poderes soberanos, impongan los Estados
en los que residan o actúen.
El Estado colombiano es libre de prever
condiciones tributarias especiales destinadas a sus nacionales, como otros
Estados pueden plasmarlas en favor de los suyos.
A juicio de la Corte, al hacerlo, el
legislador colombiano no vulnera el derecho fundamental, que también tienen los
extranjeros en Colombia, a la igualdad, toda vez que, como acontece con la
norma acusada, la distinción introducida no equivale a una discriminación sino
a la facultad de definir quiénes y en qué condiciones tributan.
Como ya lo ha dicho la Corte, la propia
Constitución autoriza explícitamente que el legislador diferencie entre quienes
estarán llamados a pagar un tributo, en cuanto le exige señalar los sujetos
pasivos, lo que implica que también le corresponde definir con certeza quiénes
quedan excluidos o se someten a reglas diversas, según la política tributaria que
adopte.
La diferencia entre nacionales y
extranjeros, en la hipótesis del artículo acusado, no carece de justificación,
ya que Colombia, en la normatividad que establece el impuesto sobre la renta,
se limita a estructurar el sistema tributario existente en su territorio y, si
decide otorgar un trato benéfico a sus nacionales que ya han pagado por el
mismo concepto en el exterior, no está obligado a ampliar la cobertura de aquél
en favor de los extranjeros. Corresponde a las legislaciones respectivas considerar
la situación tributaria de sus propios nacionales y adoptar, en cuanto a los
impuestos que ellos asumen en el territorio correspondiente, las medidas que
estimen más eficaces si quieren impedir que tributen doblemente.
Para que la ley colombiana tuviera que
extender ese trato a los extranjeros residentes, tendría que asegurarse el
principio de reciprocidad.
En lo que a la Carta Política colombiana se
refiere, el legislador la acató al expedir la norma objeto de examen, pues
buscó establecer condiciones de equidad en relación con los sujetos nacionales
sobre quienes recae el gravamen aplicable por concepto de la obtención de
rentas. Fijó, así mismo, los límites en cuanto al monto del descuento
permitido, y en ello tampoco vulneró los mandatos fundamentales.
Aducen los actores una posible violación
del artículo 100 de la Constitución, a cuyo tenor los extranjeros disfrutarán
en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos,
autorizando solamente a la ley para que, por razones de orden público,
subordine a condiciones especiales o niegue el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros.
Empero, la norma no es aplicable al caso,
pues no estamos frente a un derecho civil reconocido a los nacionales y
que, en consecuencia, debieran también disfrutar los extranjeros en Colombia.
No hay un derecho de origen constitucional a recibir un trato preferencial en
el campo tributario, a no pagar un impuesto o a deducir de su cuantía
determinado monto o porcentaje. El derecho correspondiente solamente se deriva
de la ley y ésta -ya se vio- es autónoma para enunciar los confines subjetivos
del gravamen.
El mandato constitucional del artículo 100
se refiere a derechos civiles -que los tiene la persona a la luz de la
Constitución- y no a las exenciones o beneficios que se consagren respecto de
obligaciones de aquélla, en virtud del orden jurídico.
Para la Corte es claro que no toda
situación ventajosa puede ser considerada como derecho. Que un Estado
privilegie a sus nacionales en relación con un determinado impuesto,
considerando circunstancias suyas en el exterior, solamente significa el
ejercicio de una atribución inherente a la potestad legislativa de señalar el
ámbito personal de los tributos.
Por tanto, el trato dado a los nacionales
en la disposición enjuiciada no está gobernado por la equiparación que el
aludido precepto constitucional contempla. No era necesaria, entonces, una
razón de orden público para el efecto propio de la proposición jurídica objeto
de fallo.
Si es así, tampoco ha sido violado en este
caso el artículo 13 de la Constitución. No se ha discriminado por causa
de la nacionalidad, sino que se ha hecho uso de una atribución legislativa
propia de la soberanía”[15].
4. El contenido y alcance de las disposiciones acusadas
De acuerdo con el artículo 9 del Decreto 624 de 1989
las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país[16] y las sucesiones
ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte,
están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a
sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente
extranjera.
Los extranjeros residentes en Colombia
sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su
renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, a partir del quinto (5º) año o
período gravable de residencia continua o discontinua en el país.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que
no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin
residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al
impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional[17].
Por su parte el artículo 12 del mismo Decreto
establece que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre
sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se
originen de fuentes fuera de Colombia.
El mismo texto señala que las sociedades y entidades
extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional[18].
Al respecto el artículo 21 dispone que se consideran
extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes
extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior. Dichas sociedades
salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el
derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de
fuente nacional.
Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 624 de
1989[19]
parcialmente acusado, establece que se consideran ingresos de fuente
nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales
dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio,
de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También
constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de
bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren
dentro del país al momento de su enajenación.
Cabe resaltar que dentro de dichos ingresos de fuente
nacional, el mismo artículo incluye i)las compensaciones por servicios personales
pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan
prestado (numeral 6); ii ) los beneficios o regalías de cualquier
naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad
industrial, o del "know how", o de la prestación de servicios de
asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el
país (numeral 7); así como iii) la prestación de servicios técnicos, sea
que éstos se suministren desde el exterior o en el país. (numeral 8 acusado)
El artículo 25[20]
del mismo Decreto precisa que no serán considerados de fuente nacional y por
tanto no serán gravados los ingresos por servicios de adiestramiento de
personal, prestados en el exterior a entidades del sector público (literal b)
del artículo 25 acusado parcialmente). De lo cual se deduce, que los
servicios de adiestramiento de personal prestados en el extranjero a las
entidades privadas colombianas que se paguen en, o desde, Colombia, se
consideraran de fuente nacional y por tanto se encontrarán gravados en cuanto
constituyan prestación de servicios de asistencia técnica desde el exterior[21].
En efecto, dado que la regla general es
que los ingresos por concepto de prestación de servicios de asistencia técnica
-dentro de los que se incluye el adiestramiento de personal para la aplicación
de conocimientos tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o técnica- se
consideran de fuente nacional y que el artículo 25 menciona dentro de las
excepciones a la misma regla exclusivamente los servicios de adiestramiento
de personal prestados en el exterior a entidades del sector público, ha de
concluirse que el adiestramiento de personal de entidades del sector privado
que puedan considerarse prestación de servicios de asistencia técnica desde el
exterior[22],
se encuentran sometidos a la regla general, es decir que se consideran
ingresos de fuente nacional.
No debe olvidarse al respecto que en
materia tributaria las excepciones deben consagrarse expresamente y que al no
estar incluido en el literal b) del artículo 25 acusado el adiestramiento de
personal de las entidades del sector privado dentro de las excepciones a la regla
general [a saber, -según el artículo 24 numeral 6 del Decreto 624 de 1989-,
que se consideran de fuente nacional los servicios de asistencia técnica sea
que se suministren desde el exterior], a dicho adiestramiento, en cuanto se
trate de asistencia técnica, se le aplicará la referida regla general.
En concordancia con todo lo anterior el segundo
inciso del artículo 408 del Decreto 624 de 1989 tal como quedó modificado por
artículo 15 de la Ley 488 de 1998[23]
señala que los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios
técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no
domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa
única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se
presten en el país o desde el exterior.
Así las cosas, examinadas en su contexto y de manera
sistemática, las normas acusadas suponen entonces las siguientes hipótesis y
supuestos:
I) la prestación de servicios técnicos o de asistencia
técnica por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia que en
el país satisfacen las necesidades de personas o entidades colombianas o
extranjeras y a las que se efectúan pagos o abonos en cuenta en o desde
Colombia.
II) la prestación de servicios técnicos o de
asistencia técnica -incluido, salvo para el caso de las entidades del sector
público, el adiestramiento de personal para la aplicación de conocimientos
tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o técnica-, por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia que desde el exterior
satisfacen las necesidades de personas o entidades colombianas o extranjeras y
a las que se efectúan pagos o abonos en cuenta, en o desde Colombia.
En esas circunstancias resulta aplicable la tarifa
única del 10% de retención en la fuente a título de impuestos de renta y de
remesas.
5. La constitucionalidad de las normas acusadas
frente al cargo planteado en la demanda
Para la actora, con las normas acusadas, el
legislador desbordó el ámbito de competencia que le reconoce la Constitución
en materia tributaria al convertir en contribuyentes del impuesto sobre la
renta a personas extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia que
tienen ingresos provenientes de negocios ejecutados en el exterior, por la
única razón de que “los bienes objeto de esos negocios tengan como destino
la República de Colombia”.
Al respecto la Corte constata que los
supuestos a que se refieren las normas acusadas suponen la prestación de
servicios que si bien se realizan en el exterior se hacen a favor de usuarios
ubicados en el territorio nacional, de la misma manera que los pagos o abonos
en cuenta se hacen o salen de Colombia.
En este sentido se está aquí, como en otros casos ya
analizados por la Corte en anteriores ocasiones[24] ante la expresión de
la potestad de configuración legislativa en la especificación del principio de
territorialidad de la ley tributaria, que en nada contraría la Constitución.
El legislador en efecto sin desbordar su
competencia consideró de fuente nacional y por tanto sometidos al impuesto de
renta los servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el
extranjero en tanto que los mismos tienen efectos en Colombia, pues los
beneficiarios de los servicios aludidos son personas o entidades residentes o
que se encuentran en Colombia y los pagos o abonos en cuenta salen o se
realizan desde el país.
Así las cosas, los ingresos derivados de los servicios
técnicos y los servicios de asistencia técnica -que incluyen, como ya se
explicó el adiestramiento de personal para la aplicación de conocimientos
tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o técnica-, prestados desde
el exterior en esas circunstancias por personas no residentes o no domiciliadas
en Colombia, bien podían ser considerados por el legislador como de fuente
nacional.
Ahora bien, no sobra reiterar que al no
estar incluido en el literal b) del artículo 25 acusado el adiestramiento de
personal de las entidades del sector privado dentro de las excepciones a la
regla general según la cual se consideran de fuente nacional los servicios de
asistencia técnica que se suministren desde el exterior, el adiestramiento que
se preste a dichas entidades, en cuanto se trate de asistencia técnica, deberá
considerarse de fuente nacional, sin que en esta, como en las demás hipótesis
a que se ha hecho referencia en la presente sentencia, se excedan los límites
del poder tributario reconocido al Estado Colombiano.
Así las cosas ha de concluirse que no asiste razón a
la demandante cuando considera que con el numeral 8° del artículo 24, el aparte
acusado del literal b) del artículo 25, y el segundo inciso del artículo 408
del Decreto Ley 624 de 1989 acusados, se desborda la potestad de configuración
del legislador en materia tributaria, por lo que el cargo que plantea en este
sentido no puede prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
Cabe precisar que en relación con el aparte acusado
del literal b) del artículo 25 como con los demás artículos la actora no hace
ningún reproche diferente del cargo analizado. Si bien para estructurar su
acusación invoca la vulneración de numerosos artículos superiores (3º, 4º, 6º,
9º, 10, 13, 95, 100, 101, 150, numerales 11 y 12, y 338 de la Constitución), la
demandante circunscribe en efecto su argumentación al supuesto
desbordamiento del ámbito de competencia que le reconoce la Constitución en
materia tributaria al Legislador, por lo que la Corte limitará en ese
sentido su decisión.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- Declarar EXEQUIBLE,
por el cargo analizado, el numeral 8 del artículo 24 del Decreto Ley 624 de
1989.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES,
por el cargo analizado, las expresiones “Tampoco se consideran de fuente
nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de
personal, prestados en el exterior a entidades del sector público”
contenidas en el literal b) del artículo 25 del Decreto Ley 624 de 1989.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE,
por el cargo analizado, el segundo inciso del artículo 408 del Decreto Ley
624 de 1989.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por encontrarse en
incapacidad médica debidamente certificada.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Tal y como fue modificado por el artículo 15 de la
Ley 488 de 1998.
[2] Inciso modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de
1995.
[3] Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de
1995.
[4] El inciso segundo se transcribe tal y como fue
modificado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998.
[5]
Sobre el concepto de soberanía
y el principio de territorialidad Ver la Sentencia C-1189/00 M.P. Carlos
Gaviria Díaz en la que la Corte analizó el problema de la extraterritorialidad
de la ley penal. En el mismo sentido ver la Sentencia C-621/01 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[6] Ver la Sentencia C-1189/00 M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[7] Sent.encia T-1157/2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell reiterada en la
Sentencia T-283/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[8] Sentencia C- 505/99 M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[9] Acerca del poder impositivo del Estado y
el papel asignado al Congreso de la República y a las corporaciones públicas
territoriales ver la Sentencia C- 711 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10] “El poder tributario es poder
legislativo y como tal lleva aparejado un margen de configuración política
reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen
legal del tributo.
Pero la Constitución establece límites al
poder decisorio del Congreso. Esos límites están concebidos de dos formas: En
la primera perspectiva el límite se refiere al deber individual de contribuir a
la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y
equidad que condicionan el deber solidario como deber jurídico (art. 95.9
C.P.). En la segunda perspectiva, más amplia, se limita al legislador porque se
le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de
equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ningún caso puede ser
retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación (art. 363 C.P.).”
Sentencia C-1060ª/01 M.P. Lucy Cruz de Quiñónez S.V. Jairo Parra Quijano, Pedro
Laffont Pianeta.
[11] Sentencia C-222 de 1995 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[12] Sentencia C-485/00 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[13] Sentencia C-108 de 2000. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[14] Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[15] Sentencia C-485/00
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] De acuerdo con el artículo 10 del Decreto
624 de 1989 la residencia para efectos fiscales consiste en la permanencia
continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o
que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por
más de seis meses en el año o período gravable.
Se consideran residentes las personas naturales
nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en
el país, aun cuando permanezcan en el exterior
[17] Todos los
contribuyentes a que se refiere el artículo 9, son además sujetos pasivos del
impuesto de remesas que regula el título IV del estatuto tributario.
[18] los contribuyentes
a que se refiere el artículo 12, son igualmente sujetos pasivos del impuesto
de remesas que regula el título IV del estatuto tributario.
[19] Artículo
24 Ingresos de fuente
nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la
explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación
de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o
sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los
obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier
título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los
ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
1. Las rentas de capital provenientes de bienes
inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de
bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten
en el país.
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el
país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes
de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en
sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos,
comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas,
deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas,
cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
6. Las compensaciones por servicios personales pagados
por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza
provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del
"know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica,
sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de
la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos
se suministren desde el exterior o en el país.
9. Los dividendos o participaciones provenientes de
sociedades colombianas domiciliadas en el país.
10. Los dividendos o participaciones de colombianos
residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que,
directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en
Colombia.
11. Los ingresos originados en el contrato de renta
vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la
renta está vinculado económicamente al país.
12. Las utilidades provenientes de explotación de
fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio
nacional.
13. Las utilidades provenientes de la fabricación o
transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país,
cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades
comerciales dentro del país.
15. Para el contratista, el valor total del respectivo
contrato, en el caso de los denominados contratos "llave en mano" y
demás contratos de confección de obra material.
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 8º y 15 se
aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a
partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o
prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las
disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que
se deriven de dichas modificaciones o prórrogas
[20] ART. 25. Ingresos
que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del
país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior,
los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la
importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2. Los créditos destinados a la financiación o
prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan en el exterior las
corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes
colombianas vigentes.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior,
realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
5. Modificado. L. 488/98, art. 16. Los créditos que
obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas
establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por
sociedades fiduciarias establecidas en el país, cuyas actividades se consideren
de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las
políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social,
Conpes.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia
el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el
complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por
concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la
fuente;
b) Los ingresos
derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos,
prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia,
quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados
a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente naci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.