C-527-96
Sentencia C-527/96
Sentencia
C-527/96
LEY
TRIBUTARIA-Vigencia/DESCUENTOS
POR DONACIONES-Vigencia de ley
Cuando
la Constitución dice que las leyes tributarias “no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo”, la palabra “período”, por estar libre de cualquier
calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable
anual característico del impuesto a la renta y complementarios. Si una norma
beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma
general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo
período sin quebrantar la Constitución. La prohibición contenida en esta norma
está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente,
modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La
razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la
tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de
buena fe. Puesto que los descuentos son los que corresponden a las donaciones
efectuadas en un período posterior a la vigencia de la ley, los mismos están
encuadrados dentro de los límites de la Constitución.
Referencia:
Expediente D-1243
Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 87 de la ley 223 de 1995, “Por
la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras
disposiciones”, norma que modifica el art. 249 del Estatuto Tributario
(decreto 624 de 1989).
Actora:
Rosa Elvira Martínez León.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número
cuarenta y siete (47), a los diez (10) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
El 22 de
febrero de 1996, la ciudadana Rosa Elvira Martínez León, en uso del derecho
consagrado en los artículos 241, numeral 4, y 242, numeral 1, de la Constitución,
demandó parcialmente ante esta Corte el artículo 87 de la ley 223 de 1995, que
modificó el artículo 249 del Estatuto Tributario (decreto 624 de 1989).
El 19 de
marzo del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda; ordenó
la fijación en lista de la norma acusada por 10 días, para que cualquier
ciudadano la impugnara o la defendiera; simultáneamente, dio traslado por 30
días al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de
rigor; y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, para que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control.
Con base
en lo dicho, la Corte entra a decidir.
A.
NORMA ACUSADA.
La parte
considerada inexequible es la subrayada:
“Ley número 223 de 1995
“(Diciembre 20)
“‘Por la cual se expiden
normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones’
“El Congreso de Colombia,
“DECRETA:
“(...) CAPÍTULO III.
“Impuesto sobre la renta.
“(...)
Artículo 87. Modalidades de las donaciones. El numeral 2o. del artículo
125-2 del estatuto tributario quedará así:
“‘2.
Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo de adquisición vigente en
la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta esa
misma fecha’.
“Adiciónase
el estatuto tributario con el siguiente artículo:
“‘ART.
249. Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la presente
ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del
impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones
que hayan efectuado durante el año gravable a las universidades públicas o
privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro.
“Con los
recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituír un
fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las
matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no
tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y
a proyectos de educación, ciencia y tecnología.
“Este
descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y
complementarios del respectivo año gravable.
“PAR.
Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios
a su cargo, el setenta (70%) de las donaciones que hayan efectuado, en los
términos y dentro del límite señalado en este artículo.”
B. LA
DEMANDA, INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL PROCURADOR (E).
a. La
demanda.
Busca la
declaración de inexequibilidad del aparte subrayado, con base en la idea de que
viola los artículos 338, inciso 3o., y 363, inciso 2o., de la Constitución.
Como la
primera de estas disposiciones establece el principio de que las leyes que
regulen contribuciones cuya base resulte de “hechos ocurridos durante un
período determinado”, no se pueden aplicar sino “a partir del período
que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley”; y la
segunda impide la aplicación retroactiva de las leyes tributarias, la actora
considera que la norma acusada las contraría en la medida en que la vigencia de
los descuentos por donaciones, que es la misma de la ley 223 de 1995, esto es,
el 22 de diciembre de tal año -fecha de publicación en el diario oficial
número 42160-, brinda la posibilidad de disminuir el impuesto básico de renta
en la declaración correspondiente al año gravable de 1995.
En
palabras de la actora, “el caso que nos ocupa presenta una clara violación
de los preceptos constitucionales mencionados, pues siendo la ley 223 de 1995
una ley que regula contribuciones, se ha pretendido aplicar en el mismo período
en que inició su vigencia”.
Lo
expuesto, dice la demanda, es cierto aun en los eventos -como el presente-
en los cuales la ley tributaria plantea beneficios para el contribuyente,
porque lo contrario implicaría la afectación de los ingresos gubernamentales,
forzando la aparición de adiciones presupuestales.
b.
Intervención de la ciudadana Amparo Merizalde de Martínez.
La
interviniente, que actúa en su propio nombre y designada por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no ve en
la norma impugnada ninguna violación de la Constitución, porque, para ella, la
disposición no regula contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos dentro de un período determinado, sino que acuerda a ciertas
donaciones -a partir del 22 de diciembre de 1995-, el derecho de generar
descuentos pero “una vez determinada la base gravable”, lo que, por
ocurrir con posterioridad a la vigencia de la disposición, demuestra que en el
presente caso no puede hablarse de aplicación retroactiva de leyes tributarias.
Así,
puesto que sólo al final de 1995 hay una situación tributaria consolidada, y
como sólo las donaciones hechas entre el 22 y el 31 de diciembre de 1995 son
las que dan derecho a los descuentos previstos, es claro que éstos no son de
aplicación retroactiva.
Finalmente,
la actora afirma que el artículo atacado no crea ninguna carga jurídica, ni
vulnera ningún derecho adquirido. Sólo permite que las donaciones puedan
traducirse en descuentos tributarios, dando simple aplicación a lo preceptuado
en el artículo 71 de la Constitución, al crear incentivos para el fomento de la
ciencia, la cultura y la tecnología.
Por
todas estas consideraciones, la interviniente solicita la declaración de
exequibilidad de la norma impugnada.
c.
Concepto del Procurador General de la Nación (E).
Estima
que el aparte atacado debe declararse exequible, porque como el impuesto a la
renta -por ser de los que la doctrina cataloga como de período-, está
sujeto a lo previsto por el inciso 3o. del artículo 338 de la Constitución, la
“expresión ‘a partir de la vigencia de la presente ley’, contenida en el
artículo 249 del estatuto tributario, ha de entenderse en el sentido de que los
descuentos autorizados en razón de las referidas donaciones, no obstante ellas
hayan sido efectuadas durante 1995, tendrán operatividad en la liquidación y
pago del impuesto de renta y complementarios pero dentro del período fiscal correspondiente
a 1996”.
C.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede
la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
a.
Competencia.
La Corte
es competente para decidir sobre este asunto, por estar dirigida la demanda
contra una disposición que hace parte de una ley (artículo 241, numeral 4, de
la Constitución).
b. Lo
que se debate.
La
acción se dirige contra la parte del artículo 87 de la ley 223 de 1995, que, en
lo pertinente, establece que a partir de la vigencia de dicha ley, los
contribuyentes podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a
su cargo, ciertos porcentajes de las donaciones allí mencionadas, que hayan
efectuado durante el año gravable a determinadas universidades. La demanda
fundamenta la supuesta inexequibilidad del aparte impugnado, en la violación de
los artículos 338, inciso 3o., y 363, inciso 2o., de la Constitución.
Por
tanto, es necesario examinar separadamente los cargos contra los dos artículos
anotados, lo que se hará a continuación, no sin antes advertir que la Corte no
percibe la violación de algún otro artículo de la Constitución.
1)
Por qué no hay vulneración del inciso 3o. del artículo 338 de la Constitución.
El
inciso 3o. del artículo 338 de la Constitución ordena lo siguiente:
“Las
leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea
el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Como la
norma superior se refiere a las leyes, ordenanzas o acuerdos que “regulen
contribuciones”, conviene, de entrada, recordar que la Corte, al
interpretar esta disposición (sentencia C-149 del 22 de abril de 1993,
magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, Gaceta de la Corte
Constitucional año 1993, tomo IV, pág. 121), ha asignado a la palabra contribución
un sentido genérico sinónimo de impuesto, entendimiento que se reiterará
en esta providencia y que, por lo demás, es el que el vocablo tiene de
ordinario (Esteban Jaramillo, Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública, quinta
edición, Voluntad, Bogotá, 1953, pág. 60). Lo anterior implica, entonces, que el
impuesto sobre la renta y complementarios está sujeto a lo dispuesto por el
inciso 3o. del artículo 338 de la Carta.
Hecha
esta precisión, la Corte considera que la disposición atacada no contradice lo
ordenado por la Constitución en el inciso 3o. de su artículo 338, porque como
el período de tiempo que va del 22 de diciembre de 1995, día de la publicación
de la ley, al 31 de diciembre del mismo año, es precisamente el que comienza
después de la vigencia de la ley, corresponde con el período señalado por la
propia Carta, esto es, el que se inicia “después de iniciar la vigencia de la
respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Sobre este particular, es necesario
precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias “no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”, la palabra “período”, por estar
libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida,
del período gravable anual característico del impuesto a la renta y
complementarios.
Si una
norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma
general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo
período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición
contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al
contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o
en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda
modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los
contribuyentes de buena fe.
En
consecuencia, puesto que los descuentos que nos ocupan son los que corresponden
a las donaciones efectuadas entre el 22 y el 31 de diciembre de 1995, vale
decir, un período posterior a la vigencia de la ley, los mismos están
encuadrados dentro de los límites del inciso 3o. del artículo 338 de la
Constitución y, por lo tanto, no son inexequibles.
2)
Por qué no hay vulneración del artículo 363, inciso 2o., de la Constitución.
Esta
norma dice:
“(...)
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.”
Recordemos
que la demanda afirma que la disposición impugnada quebranta este mandato
constitucional, “pues siendo la ley 223 de 1995 una ley que regula
contribuciones, se ha pretendido aplicar en el mismo período en que inició su
vigencia”.
La Corte
desecha este cargo, porque los descuentos del artículo 87 de la ley 223 de
1995, sólo tendrán operancia para la declaración de renta del año gravable de
1995, si se refieren a donaciones efectuadas dentro de la vigencia de la ley,
esto es, del 22 al 31 de diciembre del mismo año.
En
consecuencia, el cargo tampoco prosperará.
D.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,
RESUELVE:
DECLARAR
EXEQUIBLE, por
los motivos expuestos, la expresión “A partir de la vigencia de la presente
ley”, que está en el inicio de la adición que el artículo 87 de la ley 223
de 1995 introdujo al artículo 249 del Estatuto Tributario.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.