C-526-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-526/03
REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Declaración de información
DERECHO DE PETICION-No
vulneración
REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Sanción al propietario por no declaración no es
imprescriptible
REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Sanción por no declaración no está limitado en el
tiempo
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Contenido
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por doble sanción negativa de distinta naturaleza
Referencia: expediente D-4366
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 “por la
cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones.”
Actor : Ramiro Rodríguez López
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Ramiro Rodríguez
López presentó demanda contra el inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8
de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, texto tomado del Diario Oficial No. 44.893, de fecha 7
de agosto de 2002.
“Ley 769 de 2002
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones”
Artículo 8.- Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. El
Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de
entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT,
en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de
tránsito del país.
El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de
información :
1. Registro Nacional de Automotores.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que prestan servicios al sector público.
9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2)
años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a
partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento
el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la
autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la
información correspondiente.
Parágrafo 2º. En todos los organismos de tránsito y transporte
existirá una dependencia del RUNT.
Parágrafo 3º. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa
valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor
presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.
Parágrafo 4º. Las concesiones establecidas en el presente artículo
se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar
la cuantía.
Parágrafo 5º. La autoridad competente en cada municipio o Distrito
deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo
cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.
El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con
multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de
adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo
de tránsito en el país.
Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración
con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al
interesado sin costo alguno.
III.
LA DEMANDA.
El
actor considera que el aparte demandado del artículo 8 de la Ley 769 de 2002
viola los artículos 23, 28 y 29 de la Constitución, por las razones que explica
así :
a)
El artículo 23 de la Constitución establece que el derecho fundamental de
petición consiste en que toda persona puede formular solicitudes a las autoridades
y obtener la resolución correspondiente. Entonces, dice el actor, la norma
acusada determina que si una persona no ha cumplido con la presentación de un
formulario de declaración de datos ante las autoridades de tránsito “como
sanción no podrá adelantar ningún trámite en materia de tránsito o transportes
ante ninguna autoridad en el país.” Lo que conduce a que si no ha presentado
una declaración de impuesto de automotores en una ciudad “nunca podrá solicitar
una refrendación de su pase de conducción, nunca podrá adquirir otro vehículo,
nunca podrá pagar los impuestos de los vehículos de su propiedad que estuvieren
matriculados en otros sitios, nunca podrá ni siquiera cancelar la matrícula del
vehículo que le han hurtado, a fin de no continuar obligado a pagar impuestos
por un automotor de cuya propiedad y posesión fue privado por los amigos de lo
ajeno.”
De
esta forma, el actor señala que salta a la vista que se está negando hacia el
futuro el acceso a los servicios estatales por parte de las autoridades de
tránsito.
b) El artículo 28 de la Constitución
consagra que no puede haber sanciones imprescriptibles. Sin embargo, según el
actor, la norma demandada impone la sanción de no adelantar trámites en
tránsito y transporte sin limitarla en el tiempo, lo que la convierte en
indefinida y violatoria de este artículo de la Constitución.
c) Se vulnera el artículo 29 de la
Constitución que consagra la garantía fundamental del debido proceso porque
sanciona dos veces a una persona por una misma conducta. Es decir, que por no
presentar las autodeclaraciones previstas en la disposición acusada, la persona
es sancionada pecuniariamente y, a su vez, se le impide adelantar trámites en
materias de tránsito y transporte, en forma indeterminada. Además, son
numerosas las normas de tránsito y cada día cambian los trámites, por lo que en
la disposición no se expresó con claridad cuál es la sanción concreta que se
impone. Agrega el actor, que la multa establecida en la disposición es excesiva
y desproporcionada e infinitamente superior al monto no declarado, lo que en su
concepto viola el principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervino el Ministerio de Transporte
a través de la ciudadana Dora Inés Gil La Rotta, con el fin de solicitar a la
Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado. Se resumen así sus
razones :
En primer lugar, la interviniente señala que el
artículo 8, en donde se encuentra la parte acusada, estableció el Registro
Unico Nacional de Tránsito, RUNT. El interés del legislador consiste en
implementar en Colombia un sistema que permita acceder a una información veraz
y confiable en los aspectos a que hace referencia la disposición. El parágrafo
5 consagra que las autoridades competentes de cada municipio o Distrito deberán
implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual les
concede la facultad de optar por el sistema de autodeclaración, no como
imposición sino como alternativa para la actualización requerida. Si la
autoridad municipal decide optar por el sistema de autodeclaración, la ley le
entrega una herramienta coercitiva como es la sanción de multa y la restricción
de adelantar trámites en materia de tránsito y transporte al propietario que no
efectúa tal autodeclaración. La exigencia de la declaración del automotor no
tiene otro propósito que el de proporcionar una serie de datos para alimentar o
actualizar el RUNT.
Observa que la autodeclaración es una figura muy usada
en cuestiones tributarias o de impuestos.
No hay, entonces, violación del derecho de petición ya
que las consecuencias de no tramitar las solicitudes del propietario del
vehículo cesan cuando se realice la autodeclaración. Con efectos semejantes a
lo que ocurre con los inmuebles, dado que permite determinar, entre otros
aspectos, la titularidad de esta clase de bienes.
Respecto de la presunta violación del artículo 28 de
la Constitución, recuerda la interviniente la sentencia T-401 de 1992, en la
que la Corte explicó que el mencionado artículo concierne a medidas de
aseguramiento en materia penal y no en asuntos de tránsito y transporte.
Además, la administración puede imponer a los particulares el acatamiento de
una disciplina para llevar a cabo los fines del Estado, y si no se acatan,
puede aplicar las sanciones. La sanción se levanta una vez la persona pague la
respectiva multa y presente la autodeclaración requerida.
Respecto de la presunta violación del artículo 29 de
la Carta, la interviniente se remite a la sentencia C-1081 de 2002, en la que
se explicó que una conducta puede ser reprochable tanto penal como
administrativamente, sin que se viole el principio non bis in idem.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3144, de fecha 10 de febrero de 2003, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad del inciso segundo del parágrafo 5 del artículo 8 de
la Ley 769 de 2002, porque no observa que la disposición acusada vulnere los
artículos 23, 28 y 29 de la Constitución, por las razones que se resumen así :
Explica que la sanción impuesta al ciudadano que
incumple la autodeclaración de datos es acorde con la trascendencia que para el
mejoramiento del servicio reviste el Registro Unico Nacional de Tránsito, dado
que si bien las personas tienen derecho a acudir ante las autoridades y a
obtener pronta respuesta a sus solicitudes, también deben colaborar en la
prevalencia del interés general, con el respeto de los derechos ajenos y sin
abuso de los propios. Con el nuevo sistema, el legislador pretende que se
implante el orden y la eficiencia en la prestación del servicio ante las autoridades
de tránsito y transporte. De allí que pretermitir la obligación de la
autodeclaración llevará consigo que se entraben los trámites que deben
adelantar las autoridades competentes en la prestación del servicio. Por
consiguiente no hay violación del derecho de petición.
Afirma que tampoco se viola el artículo 28 de la
Constitución porque la sanción no es imprescriptible pues, con una simple
lectura de la misma y la interpretación sistemática de la norma, se llega a la
conclusión de que la imposibilidad de adelantar los trámites ante las
autoridades de tránsito, cesa cuando se efectúe la respectiva autodeclaración.
El Ministerio Público tampoco considera que se viole
el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos,
consagrado en el artículo 29 de la Carta, en razón de que esta disposición
constitucional quiere decir que a la persona que ya ha sido juzgada por una
conducta, no se la podrá volver a cuestionar o a juzgar en una nueva
oportunidad por la misma actuación, pero no conduce a que no se pueda en un
solo juicio, cuestionamiento o investigación imponer dos sanciones de distinta
naturaleza consagradas en la ley. Esto es lo que ocurre en la legislación
penal, en donde a una persona, por la misma conducta se le imponen sanciones de
distinta naturaleza, por ejemplo, prisión como pena principal, y multa, como
subsidiaria o accesoria.
Ni comparte la apreciación del actor en el sentido de
que la disposición establece una sanción indeterminada, en razón de que son
innumerables y cada día cambian los trámites en materia de tránsito y
transporte. Para el Ministerio Público, por el contrario, la norma es clara
al respecto y no puede interpretarse de distintas maneras.
Finalmente, sobre lo afirmado por el actor de que la
multa de dos salarios mínimos legales mensuales es excesiva y desproporcionada,
el Ministerio Público no lo considera así, dado que se justifica en la
importancia y trascendencia que reviste el RUNT en el buen funcionamiento de
los organismos de tránsito. Además, los formatos de autodeclaración serán
suministrados a los interesados sin costo alguno, por lo que resultaría
negligente no suministrar la información en el plazo que indiquen las
autoridades competentes.
Así mismo, señala que no se percibe violación alguna
al principio de legalidad, ya que la norma está claramente establecida en la
ley, lo que indica un supuesto de hecho y señala una consecuencia jurídica en
caso de adecuarse a él.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues, el artículo acusado es de carácter legal.
2. Lo que se debate.
2.1 Para el actor, el hecho de que la norma acusada
establezca que el propietario de un vehículo que no efectúe la declaración de
que trata la disposición se haga acreedor de una sanción equivalente a 2
salarios mínimos legales mensuales y que no pueda adelantar trámites de
tránsito y transporte ante cualquier autoridad de tránsito del país, viola los
derechos de petición, la prohibición de penas imprescriptibles y el principio non
bis in idem, consagrados en los artículos 23, 28 y 29 de la Constitución,
respectivamente.
2.2 Para quienes intervinieron en este proceso, no
existe violación de los artículos señalados por el actor, dado que si las
personas cumplen con la obligación que se establece en el artículo 8 de la Ley
769 de 2002, pueden acceder a las autoridades de tránsito en busca de que les
resuelvan las peticiones que ante ellas eleven, y de esta forma, la sanción no
es imprescriptible como lo afirma el actor, ni excesiva la multa, dados los
inconvenientes que para la administración significa el incumplimiento de la
obligación de suministrar los datos requeridos. Además, el formulario para la
declaración se suministra por el Estado en forma gratuita.
2.3 Presentado así en qué consiste esta demanda, antes
de analizar los cargos, debe ubicarse el inciso acusado dentro del contexto del
nuevo sistema que el legislador dispuso que se implante y que denominó Registro
Unico Nacional de Tránsito –RUNT (en adelante, a lo largo de esta providencia
el mencionado registro se identificará RUNT), sin que esta ubicación y
referencia pueda entenderse como que la Corte esté haciendo un examen de
constitucionalidad sobre el sistema mencionado, pues éste no es el objeto de
la presente demanda.
2.4 Señala el artículo 8 de la Ley 769 de 2002, que el
Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento el RUNT, el cual incorporará
las siguientes informaciones a nivel nacional : de automotores; de conductores;
de empresas de transporte público y privado; de licencias de tránsito; de
infracciones de tránsito; de centros de enseñanza automovilística; de seguros;
de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, públicas o privadas que
prestan servicios al sector público; de remolques y semirremolques; y, de
accidentes de tránsito.
El parágrafo 1º prevé que el RUNT entre en funcionamiento
en dos años, máximo, tres, y, que en todos los organismos de tránsito del país
deberá existir una dependencia RUNT.
En relación con el parágrafo 5º, se establece que la
autoridad competente en cada municipio o distrito deberá implementar una estrategia
de actualización de los registros, para lo cual podrá optar, entre otros, por
el sistema de autodeclaración. En este punto, el legislador consagró que al
propietario que no efectúe la declaración se le impondrá la sanción de 2
salarios mínimos legales mensuales y la imposibilidad de adelantar los trámites
en materia de tránsito y transporte ante cualquier organismo de tránsito del
país. Finalmente, el último inciso del artículo 8 señala que el formato de
autodeclaración será elaborado por los organismos de tránsito y será
suministrado al interesado sin costo alguno.
Ubicado entonces el inciso acusado haciendo parte del
texto que crea el Registro Unico Nacional de Tránsito, es posible entrar a
examinar los cargos expuestos contra la sanción allí prevista, que consiste en
el pago de una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales y la
imposibilidad de adelantar los trámites de tránsito ante las autoridades
competentes, punto en el que el actor considera que se presenta la violación de
los artículos 23, 28 y 29 de la Carta.
Como se ve, el Registro Unico Nacional de Tránsito
recoge información que sólo ha de ser aquella que resulte pertinente a los
fines asignados por la ley y para los propósitos para los cuales se crea ese
instrumento, razón ésta por la cual a los ciudadanos únicamente puede
exigírseles la declaración de aquellos datos que resulten pertinentes a ese
propósito, información cuya utilización no puede permitirse a terceros y para
finalidades diversas, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias y
las sanciones correspondientes, por vulneración al habeas data.
3. Examen de los cargos.
3.1 Primer cargo : la presunta violación del artículo
23 de la Constitución.
Según el actor, se viola el derecho de petición pues,
por el sólo hecho de no presentar una declaración de información o “de impuesto
de automotores” (fl. 2) en una ciudad determinada, se le impide al ciudadano
acudir ante las autoridades de tránsito del país y obtener resolución a sus
solicitudes en esta materia.
Para la Sala, en la exposición de este cargo, el actor
incurre en algunos errores de interpretación del derecho fundamental de
petición, como se verá.
En efecto, en primer lugar, el RUNT es una declaración
de información y no la declaración de un impuesto.
De otro lado, una cosa sería que el legislador
profiriera una norma que impidiera a un ciudadano presentar peticiones ante las
autoridades y a obtener pronta resolución, hipótesis en la que se estaría ante
una posible vulneración del derecho de petición, y otra, muy distinta, es que
una disposición como la analizada, establezca el deber legal a los propietarios
de vehículos de suministrar informaciones en materia de tránsito y transporte a
las autoridades competentes, con el fin de que éstas incorporen en todo el país
los datos sobre los automotores, conductores, licencias de tránsito, etc.,
datos que están relacionados directamente con la eficiente prestación del
servicio a cargo de las autoridades ante las cuales se realizan los trámites de
tránsito. De allí que con el fin de facilitar el cumplimiento de esta
obligación, el legislador hubiere previsto el suministro gratuito del
formulario correspondiente y que, en caso de incumplimiento, se establezcan las
sanciones a quien no suministre los datos requeridos.
Como prueba de que se está ante distintas hipótesis,
basta señalar que no obstante el incumplimiento del deber legal de suministrar
información a las autoridades de tránsito, en la persona continúa incólume su
derecho de petición, pues, siempre podrá presentar ante los organismos de
tránsito del país peticiones respetuosas, que aunque es previsible que la
respuesta que se le dé no lo satisfaga, sí se le resolverá su pedido,
expresándole precisamente que su solicitud se tramitará cuando presente la información
legalmente requerida. La Corte ha señalado en numerosas oportunidades que el
núcleo del derecho de petición radica en que el ciudadano, dentro del término
legal, espera que la administración le dé una respuesta de fondo a su
solicitud. La circunstancia de que la administración al resolver un derecho de
petición lo haga en forma negativa al querer del peticionario, siempre y cuando
resuelva la petición, no viola el mencionado derecho.
Por las razones expuestas, el inciso acusado no viola
el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución, por lo
que este cargo no prospera.
3.2 Segundo cargo : presunta violación del artículo 28
de la Constitución.
Para el actor, el inciso acusado vulnera el artículo
28 pues establece una sanción imprescriptible, ya que no tiene limite en el
tiempo.
La interpretación del actor no se encuentra en este
caso asistida por la razón, como quiera que una vez presentada la declaración a
que hace referencia el inciso segundo del parágrafo 5o del artículo 8 de la Ley
769 de 2002 objeto de la acusación, el propietario del vehículo podrá adelantar
los trámites que requiera en materia de tránsito y transporte ante cualquier
autoridad de tránsito del país, lo cual indica que no se trata de la imposición
de una sanción a perpetuidad sino, tan sólo, de un requisito para poder
adelantar las gestiones a que se ha hecho alusión.
Es decir que, al contrario de lo afirmado por el
demandante, la sanción prevista por la norma está claramente limitada en el
tiempo y sólo depende de la voluntad del propietario responsable de la
obligación, ponerle fin a la misma.
No prospera entonces el cargo de presunta violación
del artículo 28 de la Carta.
3.3 Tercer cargo : presunta violación del artículo 29
de la Constitución.
Para el demandante, el inciso acusado
sanciona dos veces a una persona por la misma conducta, que es la de no
presentar la declaración del RUNT, así : una es una sanción pecuniaria y la
otra sanción es la relativa a la imposibilidad de adelantar trámites ante las
autoridades de tránsito. Además, señala, que la sanción pecuniaria de dos
salarios mínimos mensuales legales es desproporcionada.
La Corte considera que no le asiste razón al actor
sobre la presunta violación del principio non bis in idem, pues, de
acuerdo con su explicación, se observa que está confundiendo los términos
sanción y enjuiciamiento.
En efecto, la disposición acusada establece que si una
persona incumple el deber legal de suministrar una información a las autoridades
de tránsito, esta conducta le genera una doble sanción : de un lado, una
sanción pecuniaria y del otro, la imposibilidad de adelantar trámites de
tránsito, ante estas autoridades hasta que pague la multa y cumpla con la
declaración requerida. En cambio, la prohibición constitucional, en el artículo
29, se refiere es al doble enjuiciamiento, así : “y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho”.
Como estas diferencias han sido estudiadas en
numerosas oportunidades por la Corte, resulta pertinente citar lo expresado en
la sentencia C-088 de 2002, que con base en la jurisprudencia desarrollada,
examinó el contenido del principio non bis in idem y estudió cuando un
mismo comportamiento puede generar una doble consecuencia negativa sin que
exista violación a esta garantía constitucional, así :
“El
contenido del principio del non bis in ídem
4- La Carta
establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía
de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta
prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem,
busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por
un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo
colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace
extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte
las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el
derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por
indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético -
disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura
de los Congresistas)”[1].
Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en
el ámbito disciplinario.
Sin embargo, la
prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento
pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas
tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha
precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción,
cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y
alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus
primeras decisiones sobre el tema:
"Esta Sala considera que en el
presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio
realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas
de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el
comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas
principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace
la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que
tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda
del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se
protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por
ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y,
por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto,
violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como
tampoco de otros derechos fundamentales ."[2]
5- Es pues claro que para que exista una
violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha
señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e
identidad en la persona”[3].
Con base en los anteriores criterios, la Corte ha considerado que no viola el non
bis in ídem que una misma conducta genere responsabilidad penal y
disciplinaria[4],
o que un mismo comportamiento sea investigado por la justicia penal y por los
tribunales de ética médica[5].
Esta Corte también ha señalado que no desconoce esta garantía constitucional
que el incumplimiento de las órdenes de tutela pueda ocasionar tanto la sanción
por desacato, como una sanción penal por fraude a resolución judicial, pues el
arresto por desacato es un “ejercicio de los poderes disciplinarios del juez
y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con
ella el respeto del derecho fundamental vulnerado”, mientras que la sanción
penal castiga “la vulneración de los bienes jurídicos constitucional o
legalmente protegidos, producida con la omisión del cumplimiento de lo
ordenado.”[6]
6- El análisis precedente muestra que el
hecho de que un mismo comportamiento (abandono del cargo) pueda generar una
doble consecuencia negativa para el empleado de carrera (sanción disciplinaria
y retiro de la carrera) no representa obligatoriamente una violación de la
prohibición de doble enjuiciamiento, pues no sólo no es claro que ambos tipos
de efectos constituyan sanciones, sino que incluso si lo fueran, podrían tener
fundamentos normativos y finalidades distintas.” (sentencia C-088 de 2002,
M.P., doctor Eduardo Montealegre Lynett) (se subraya)
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que no hay
la violación de que habla el actor del principio tantas veces mencionado, pues
la doble sanción negativa, de distinta naturaleza, corresponde a las
consecuencias del mismo comportamiento del ciudadano incumplido y no a un doble
enjuiciamiento por la misma conducta, como lo analizó la sentencia citada.
Sólo resta señalar que sobre la afirmación del actor
en el sentido de que la sanción de dos salarios mínimos mensuales legales es
desproporcionada, la Corte no hará ningún pronunciamiento por falta de cargo,
ya que la mera inconformidad del ciudadano con una disposición no estructura
un cargo de constitucionalidad.
En consecuencia, se declarará la exequibilidad del
inciso segundo del parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, por los
cargos estudiados.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar exequible el inciso segundo del
parágrafo 5º del artículo 8 de la ley 769 de 2002 “por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, por los
cargos estudiados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por encontrarse en
incapacidad médica debidamente certificada.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-526/03
REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Información debe ser solo la pertinente y
necesaria (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-4366
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 “por la
cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado aclara el voto como lo
exprese en la Sala; además, de que la información debe ser sólo la pertinente y
necesaria, la administración pública no puede exigirle a los ciudadanos otra
vez información que élla ya posee y mucho menos multarlos cuando no suministren
una información que ya tiene o que los ciudadanos le han suministrado con
anterioridad.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]
Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3.
[2]
Sentencia No. T- 413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre
otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996.
[3]
Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b)
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 1992, C-060 de 1994, C-319 de 1994 y
C-427 de 1994.
[5]
Ver sentencia C-259 de 1995
[6]
Sentencia C-092 de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz, Consideración B-3, criterio
reiterado, entre otras, en la sentencia T-880 de 2001. MP Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.