C-526-96
Sentencia C-526/96
Sentencia
C-526/96
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formato único informes entidad pública
Referencia:
Expediente D-1240, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del
artículo 22 del decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
Administración Pública”, dictado en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el art. 83 de la ley 190 de 1995, y oída la
opinión de la Comisión prevista en dicho artículo.
Actor:
Jaime Córdoba Triviño.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cuarenta y siete
(47), a los diez (10) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
El
doctor Jaime Córdoba Triviño, obrando como Defensor del Pueblo y ciudadano en
ejercicio, el 21 de febrero de 1996 presentó una demanda de
inconstitucionalidad en contra del inciso 3o. del artículo 22 del decreto 2150
de 1995.
El 6 de
marzo del presente año se admitió la demanda; se ordenó la fijación en lista de
la norma acusada por 10 días, para que cualquier ciudadano la impugnara o la
defendiera; simultáneamente y para el concepto de rigor, se determinó dar
traslado por 30 días al Procurador General de la Nación; y se decidió comunicar
la iniciación del asunto al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso para conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
El
ciudadano delegado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en tiempo,
presentó un escrito justificando la constitucionalidad de la disposición
acusada. También oportunamente, el Procurador General de la Nación solicitó la
declaración de inexequibilidad del artículo 22 del decreto ley 2150 de 1995.
Con base
en lo dicho, la Corte entra a decidir.
A.
NORMA ACUSADA.
Como se
dijo, se demanda el inciso tercero del artículo 22 del decreto 2150 de 1995, el
cual, a continuación, aparecerá subrayado.
“DECRETO No. 2150
( 5 de diciembre de 1995)
“Por el cual se suprimen y
reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
Administración Pública.
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
“En
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el Artículo 83 de
la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo,
y
“CONSIDERANDO
“(...) DECRETA
“TÍTULO I
“RÉGIMEN GENERAL
“CAPÍTULO I - ACTUACIONES
GENERALES
“(...)
“Artículo
22-. Informes solicitados a las entidades públicas. Los informes
solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la
República, las contralorías departamentales y distritales, la Procuraduría
General de la Nación, las personerías, la Dirección General de la Contaduría
Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas,
deberán ser presentados en un formato único.
“Los
documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas
relacionadas, serán puestos a disposición de las autoridades de control,
para su consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas.
“Salvo
para diligencias de investigación en materia penal, no se podrán solicitar por
parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento
que repose en los archivos de las entidades públicas.
“Parágrafo:
Para tal efecto, las características de este formato serán establecidas por
dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la
vigencia del presente decreto. El Gobierno Nacional coordinará las tareas
interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente.”
B. LA
DEMANDA, UNA INTERVENCIÓN Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR.
a. La
demanda.
Plantea
la violación de los artículos 284 y 277, numeral 9o., de la Constitución.
En
cuanto al primer artículo, el actor recuerda que allí, por regla general, se
consagra el derecho del Procurador General de la Nación y el del Defensor del
Pueblo de requerir de las autoridades la información necesaria, sin reserva
alguna. La violación estaría en el hecho de que el inciso demandado invierte
esa regla general.
El otro
artículo de la Carta faculta al Procurador para exigir a los funcionarios y
particulares la información que considere necesaria. Su vulneración radicaría
en el mismo señalamiento de los límites que establece la disposición demandada.
b. La
intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Aquí se
afirma que no hay violación de la Constitución, porque como las funciones de la
Procuraduría y el Defensor del Pueblo están sometidas a la ley, el decreto
demandado - que sólo se propuso racionalizar la entrega de copias y
fotocopias-, norma con fuerza de ley, perfectamente podía introducir las
limitaciones que consagró.
c. El
concepto del Procurador.
Este
funcionario pidió la declaración de inexequibilidad de todo el artículo 22 del
decreto 2150 de 1995.
Consideró
que sí hubo violación de la Constitución por extralimitación de funciones,
puesto que la norma acusada modificó códigos (el Disciplinario Único y el
Contencioso Administrativo), y por las razones aducidas en los procesos
acumulados D-1209 y D-1222.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede
la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
A.
Competencia.
La Corte
es competente para decidir sobre este asunto, por haberse dirigido la demanda
contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado
en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al
Presidente de la República (artículo 241 de la Constitución, numeral 5).
B.
Cosa juzgada.
Teniendo
en cuenta que la Corte, mediante la sentencia número C-490 del veintiseis (26)
del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), declaró la
inexequibilidad total del artículo 22 del decreto 2150 de 1995, habrá de
estarse a lo allí resuelto.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTÉSE
a lo resuelto
en la sentencia número C-490 del veintiseis (26) del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y seis (1996), providencia que, declaró la inexequibilidad
del artículo 22 del decreto ley 2150 del cinco (5) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de esta Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.