C-526-94
Sentencia No
Sentencia No. C-526/94
MEDIO
AMBIENTE SANO-Declaración
de impacto ambiental/ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS
El
fundamento constitucional de la exigencia legal de la declaración de impacto o
de efecto ambiental, se encuentra en el derecho constitucional que tienen todas
las personas, las de las generaciones presentes y futuras, de gozar un ambiente
sano, que emerge del siguiente conjunto normativo configurativo del sistema ambiental
en la Constitución Política de 1991.
MINISTERIO
DE MEDIO AMBIENTE-Declaración
de impacto ambiental/CAR-Declaración de impacto ambiental
La materia relativa a la declaración de
impacto ambiental fue regulada dentro de un conjunto normativo sistemático que
contiene el diseño de una política global en materia de preservación y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, la cual debe
ser ejecutada a través del Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones
Autónomas Regionales y demás autoridades a quienes se les ha confiado la
ejecución de dicha política. Por lo tanto, el fragmento normativo acusado,
resulta incompatible con las disposiciones de dicha ley y, por consiguiente, se
encuentra derogado.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE
D-592
TEMA:
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 9 (parcial) y 15 (parcial) de la ley 1a.
de 1991.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los
veinticuatro (24) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
1. ANTECEDENTES.
Procede la Corte a resolver sobre la
demanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana Claudia Mora
Pineda, contra el numeral 9.5 del artículo 7o. y el aparte correspondiente del
art. 15 de la ley 1a. de 1991 que se resalta en negrilla.
1.1. Texto de las normas acusadas.
NUMERAL
9.5. ARTICULO 9o.
"Presentar
estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea
construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la
concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le impongan".
ARTICULO
15.
Una
vez en firme el contrato administrativo que otorgue una concesión, no será
necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad
administrativa del orden nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que debe
proferir la autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas ni
para operar el puerto. La Superintendencia General de Puertos vigilará el correcto adelanto de
las obras. Las autoridades nacionales, municipales o distritales prestarán toda
la colaboración que se requiera".
1.2.
La demanda.
La ciudadana demandante considera que las
normas acusadas desconocen los preceptos contenidos en los arts. 8o., 58, 79 y
80 de la Constitución Política, en razón de los conceptos de violación que se
exponen a continuación, con respecto a cada norma asi:
Artículos 8 y 58.
Según la demandante los preceptos que se
impugnan no contribuyen a que el Estado y las personas cumplan con el mandato
constitucional de proteger las riquezas, culturales y naturales de la Nación,
si se tiene en cuenta que el propósito del estudio de impacto ambiental es el
de "prever, prevenir y mitigar los posibles impactos que puedan ocurrir
como consecuencia de la ejecución de una obra proyecto o actividad", el
cual no se logra con las normas demandadas, pues sólo exigen la presentación de
estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea
construir, de estudios detallados en caso de aprobación de la concesión y
adoptar las medidas de preservación que se impongan en esta; aparte de que una
vez perfeccionado el contrato de concesión no se requiere permiso adicional
alguno de autoridades administrativas del orden nacional para el funcionamiento
del puerto.
Agrega la demandante que la función
preventiva del estudio de impacto ambiental no puede cumplirse, con la sola
presentación de estudios preliminares, ya que el estudio definitivo únicamente
es obligatorio cuando ya se ha otorgado la concesión y por ello el aludido
requisito no garantiza la preservación y conservación del ambiente. Por lo
tanto, se desconoce el precepto constitucional del art. 58 porque, según la
actora "la propiedad adquirida a través de una concesión portuaria"
no puede cumplir con la función ecológica y la autoridad ambiental no tiene la
oportunidad de ejercer los correspondientes controles .
Artículos 79 y 80.
Dice la demandante que "al no
exigirse, de conformidad con el artículo 15, ningún otro permiso o licencia
adicional a la concesión, las autoridades competentes no tienen como cumplir
con su deber de vigilancia y cuidado de los recursos naturales y el medio
ambiente, y el control a la contaminación, como lo constituyen los permisos y
licencias ambientales para la utilización de los recursos naturales (aire, agua
y suelo) y para la viabilidad ambiental de los proyectos".
Luego de invocar la sentencia T-415 de una
de las Salas de Revisión de esta Corte, expresa que los preceptos acusados
atentan contra el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y ponen
en peligro la salud y la vida de estos y que no se asegura la participación de
la comunidad en las decisiones de contenido ambiental que se adopta en materia
de concesiones portuarias.
Finalmente concluye la demandante que no
puede asegurarse el adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
para asegurar su desarrollo sostenible sino se requiere autorización sanitaria
alguna para la utilización de los recursos ni licencia ambiental previa a la
ejecución de las obras, con lo cual se imposibilita a las autoridades
ambientales la labor de prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental.
2. INTERVENCIONES.
2.1. DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
El ciudadano Luis Fernando Torres Vela,
interviniente por el Ministerio de Transporte solicitó la exequibilidad de las
disposiciones demandadas, con el argumento de que interpretadas en forma
unitaria no puede deducirse que ellas sean violatorias de las normas
constitucionales invocadas por la actora, porque las normas ambientales son
cumplidas no sólo cuando se exigen los estudios preliminares, sino en el
momento en que se aprueba la concesión en el cual se impone la obligación de
presentar estudios detallados y definitivos. Además, el otorgamiento de la
concesión impone al concesionario la obligación de acatar todas las normas
relativas a la preservación del ambiente.
2.2. DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE
PUERTOS.
El ciudadano Mayron Vergel Armenta, quien
intervino en favor de la Superintendencia General de Puertos solicita que la
Corte se declare inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de las normas
demandadas y subsidiariamente que se declaren exequibles, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Para sustentar la petición de inhibición
dice el interviniente que en los arts. 27 y 28 del Código Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811
de 1974) se reguló lo relativo a la declaración de efecto ambiental que debían
presentar para obtener licencia las personas que ejecutaran actividades
susceptibles de afectar negativamente los recursos naturales y el ambiente.
Dicha declaración para la preservación del ambiente marino se previó en el art.
165 de dicho código.
Seguidamente el citado interviniente se
refiere a las previsiones normativas de la ley 1a. de 1991 en cuanto a la
presentación de estudios preliminares y detallados de impacto ambiental para
obtener concesión para la construcción y operación de puertos marítimos, que
incluía la citación de las autoridades ambientales para escucharlas en
audiencia y la producción de un concepto por parte de estas sobre la viabilidad
de la concesión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su emisión.
Luego concluye el citado que con la
expedición de la ley 99 de 1993 el esquema varió, pues consideró el legislador
que "para garantizar una mejor protección del medio ambiente, para el caso
de la actividad portuaria, se requiere una licencia ambiental" y, en tal
virtud, las normas acusadas se encuentran subrogadas por las disposiciones de
dicha ley.
Finalmente, al referirse el interviniente a
los cargos de la demanda expresa en concreto lo siguiente:
"....antes de expedir la ley 99 de
1993, que modificó sustancialmente los conceptos en el manejo ambiental, se
exigía a los concesionarios el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad
ambiental y las demás autoridades indicadas en el artículo 10 de la ley 01, a
las que se les remite copia de la solicitud de concesión, para que se
pronuncien sobre la legalidad y conveniencia".
"EL INDERENA asistía a la audiencia,
remitía su concepto técnico en donde indicaba si era o no viable y supeditaba
el otorgamiento de la concesión, al cumplimiento de lo que ella indicara".
"Posteriormente, con lo expedición de
la Ley 99, cambió el mecanismo de protección y entonces se habla de licencia
ambiental como requisito para otorgar concesiones. La superintendencia General
de Puertos, respetuosa de la Ley, ante una subrogación, exige el cumplimiento
de las nuevas disposiciones, de manera tal que no es que la Superintendencia
General de Puertos, eluda la protección de los bienes de la Nación y los
derechos colectivos, sino que la Ley cambió esos mecanismos de protección y la
Superintendencia General de Puertos, simplemente exige la Licencia Ambiental en
el momento que indica la Ley 99, antes de otorgar la concesión".
"...En cuanto a la participación de la
comunidad, la Ley 01, permite que dentro de los 2 meses siguientes a la
publicación del último aviso, cualquier persona se oponga a la solicitud,
siendo esta la oportunidad para la intervención de la comunidad".
"Artículo 80. nada más acorde con esta
disposición que la Ley 01 de 1991. El artículo 2, atribuye al CONPES, la
expedición de los planes de expansión portuaria, en donde indican las áreas con
vocación portuaria. Previa verificación de que la solicitud está en una de
tales áreas, se inicia el trámite ya descrito, sin interferir en ningún caso en
la competencia de la autoridad ambiental. Ella precisará en el evento de algún
desastre ambiental, las medidas procedentes e indicará los correctivos y sanciones
que sean del caso, en coordinación con la DIMAR, autoridad a la que el Decreto
2324 de 1984, artículo 26 y siguientes, le asigna la investigación de los
siniestros marítimos".
2.3. DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
El señor Defensor del Pueblo, solicita a la
Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en lo
siguiente:
Dice el señor Defensor del Pueblo que la
actividad portuaria por su misma naturaleza es de aquellas que produce los
deterioros mas grandes a los recursos naturales renovables y al ambiente e
introducen modificaciones considerables y notorias al paisaje, lo cual ha
determinado que la legislación vigente exija la presentación previa del estudio
de impacto ambiental "a través del cual se informe a la autoridad ambiental
competente sobre la localización del proyecto, los elementos socio-económicos y
naturales del medio que pueden sufrir deterioro, así como el plan de manejo
ambiental de la obra o actividad, que incluya planes de prevención, mitigación,
corrección y compensación de impactos" y que las normas acusadas son
contrarias a los arts. 49 a 62 de la ley 99 de 1993 y a la propia Constitución
Política, por ser laxas y permisivas en cuanto a la obligación de presentar
estudios previos sobre impacto ambiental que aseguran la protección de los
recursos naturales y del ambiente.
Concretamente en relación con el art. 15 de
la ley 1a. de 1991 dice que esta norma es inconstitucional por cuanto anula
"la obligatoria e imperativa intervención del Estado y los particulares en
el manejo de la variable ambiental en todos los proyectos, obras y actividades
que generen factores de riesgo grave para el medio ambiente natural o inducido,
- tal como se determinó en el ordinal anterior-, pone en tela de juicio uno de
los más importantes avances consagrados en la nueva Carta Constitucional de
Colombia, esto es, el principio de la participación ciudadana, consagrado en
sus artículos 2o. y 79, como manifestación de la democracia
participativa".
2.4. DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación
analiza la constitucionalidad de las normas acusadas con anterioridad a la
expedición de la ley 99 de 1993 y concluye que deben ser declaradas
inexequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Los efectos ambientales que se derivan de
la construcción y funcionamiento de un puerto, hacen fácilmente predecible el
deterioro de los recursos naturales y del ambiente si con anterioridad no se
han determinado las consecuencias del impacto ambiental y no se han adoptado de
antemano las medidas de control y mitigación de dichos efectos que sean
aconsejables. De ahí que no sea suficiente un análisis preliminar sino un
estudio completo y detallado del impacto ambiental del puerto en el ecosistema
marino de la zona que se ha escogido para su construcción y operación, con el
fin de que la autoridad ambiental cuente con suficientes elementos de juicio
para decidir si concede o no la licencia ambiental.
Luego, al analizar en concreto el valor que
representa el estudio de impacto ambiental frente al conjunto normativo
constitucional que se estima transgredido y el cotejo de éste con los preceptos
impugnados, dice el Procurador lo siguiente:
"Tal estudio debe contemplar por lo
menos, los aspectos socioeconómicos que pueden afectarse con la obra, las
cuantificaciones y cualificaciones de los recursos hidrobiológicos que ella
comprometa y el plan de manejo ambiental que incluya: planes de prevención,
mitigación y compensación de impactos. De manera tal que la entidad
administradora de los recursos naturales pueda establecer si es viable o no el
proyecto y otorgar o no la respectiva licencia ambiental".
"En esa forma, el Estado, debido a la
laxitud y permisividad de las normas en estudio, no contaba con las herramientas
legales para exigir estudios de impacto ambiental previos al proyecto portuario
y a su realización. De acuerdo con lo anterior, sólo debía limitarse a la
recepción de vagos e imprecisos estudios preliminares y al evento de la
presentación de estudios detallados, en caso de ser aprobado el contrato de
concesión".
(.....)
"Si a lo anterior se suma que según lo
previsto en el artículo 15, igualmente impugnado por la actora, una vez
aprobada la concesión y firmado el contrato administrativo correspondiente, no
era necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad
administrativa del orden nacional, la posibilidad de injerencia estatal en
materia de protección, planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, así como de la prevención y control de los factores de deterioro
ambiental, previstos en los artículos 8o., 79 y 80 de la Constitución Política,
quedaba reducida a su más mínima expresión".
Finalmente el señor Procurador, luego de
una comparación entre los preceptos demandados y las disposiciones de la ley 99
de 1993, particularmente de los arts. 49 y siguientes llega a la conclusión de
que las normas acusadas se encuentran derogadas y, en tal virtud, solicita a la
Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
3.1. Competencia.
Es competente la Corte conforme al art.
241-4, en atención de que se trata de una demanda de inconstitucionalidad
contra preceptos que hacen parte de la ley 1o. de 1993.
3.2. La declaración de efecto o de impacto
ambiental y su fundamento constitucional.
Los orígenes de la declaración de efecto o
de impacto ambiental se remontan a la ley 23 de 1973, que contiene una serie de
normas relativas a la prevención y control de la contaminación del ambiente y
la conservación y restauración de los recursos naturales, los cuales
constituyen mecanismos para proteger la salud y el bienestar de las personas.
Los artículos 27, 28 del decreto 2811 de
1994 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente), estatuto dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas
al Gobierno por el artículo 19 de dicha ley, se ocupaban de la institución, en
los siguientes términos:
"ARTICULO
27.- Toda persona natural
o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o
actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está obligada a declarar
el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad".
"ARTICULO
28.- Para la ejecución de
obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra
actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los
recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables
o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo
y, además, obtener licencia.
En
dicho estudio se tendrá en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden
económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras
mencionadas pueda tener sobre la región".
Concordante
con las anteriores normas y en relación con la protección del ambiente marino,
los arts. 164 y 165 establecen lo siguiente:
"ARTICULO
164. Corresponde al Estado
la protección del medio ambiente marino, constituido por las aguas, por el
suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona
económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.
Esta
protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la
contaminación de la zona con sustancias que pueden poner en peligro la salud
humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades
de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar.
Entre
esas medidas se tomarán las necesarias para:
a)
Determinar la calidad, los límites y concentraciones permisibles de desechos
que puedan arrojarse al mar y establecer cuáles no pueden arrojarse.
b)
Reglamentar, en concordancia con el Ministerio de Minas y Energía, el ejercicio
de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos u otros
recursos marinos y submarinos o existentes en las playas marítimas, para evitar
la contaminación del ambiente marino en general."
"ARTICULO
165. El ejercicio de
cualquier actividad que pueda causar contaminación o depredación del ambiente
marino requiere permiso".
Con
anterioridad a la expedición de la ley 1a. de 1991, de la cual forman parte los
segmentos normativos acusados, las concesiones en materia portuaria las
otorgaba la Dirección General Marítima Portuaria-DIMAR, sin perjuicio de la
competencia del INDERENA en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la
declaración de efecto o de impacto ambiental.
A
través de las normas acusadas y otras que son complementarias de estas, que
hacen parte de la ley 1a. de 1991, se establecieron excepciones a las aludidas
disposiciones en lo relativo al otorgamiento de concesiones para la
construcción y operación de puertos marítimos.
El
fundamento constitucional de la exigencia legal de la declaración de impacto o
de efecto ambiental, se encuentra en el derecho constitucional que tienen todas
las personas, las de las generaciones presentes y futuras, de gozar un ambiente
sano, que emerge del siguiente conjunto normativo configurativo del sistema
ambiental en la Constitución Política de 1991:
Artículos
8, 63, 67 inciso 2, 79, 80, 81, 82, 88, 93, 94, 226, 267 inciso 3, 268 numeral
7, 277 numeral 4, 282-5, 300-2, 310, 313-7-9, 331, 332, 333, inciso final,
334, y 340, de la C.P.
3.3.
La declaración de efecto o de impacto ambiental en la ley 1a. de 1991.
En la
ley 1a. de 1991, contentiva del Estatuto de Puertos Marítimos, se establecieron
excepciones a las regulaciones hasta entonces existentes en lo relativo a la
presentación de la declaración de impacto o de efecto ambiental, al disponerse
que la petición que se haga ante la Superintendencia de Puertos por las
personas interesadas en el otorgamiento de una concesión portuaria, basta la
presentación de estudios preliminares sobre "el impacto ambiental del
puerto que se desea construir" y el compromiso ulterior de realizar
estudios detallados sobre el mismo tópico en caso de que se apruebe la
respectiva concesión y de adoptar las medidas de preservación que se impongan.
Dicha petición se somete a un procedimiento que esta indicado en el art. 10 en
el cual se prevé la intervención de terceros, de diferentes autoridades y
particularmente del Gerente General del extinguido Instituto de Desarrollo de
los Recursos Renovables INDERENA, autoridades que disponían de un término de 20
días contados a partir de la respectiva citación para emitir sus conceptos en
relación con la viabilidad del otorgamiento de la concesión. En el art.
siguiente se prevé como causal de negativa de la concesión el evento de que la
petición original y las alternativas "tengan un impacto ambiental adverso
o puedan causar un daño ecológico", y en el precepto del art. 12 que
regula la aprobación de la concesión, se regula lo concerniente a la imposición
de obligaciones en materia ambiental y la oposición que pueden formular
cualquiera de las autoridades a que alude el artículo anterior "por
motivos legales o de conveniencia".
Por
último, en el art. 15 que es objeto de la demanda, junto con el segmento 9.5
del art. 9, se dice que una vez en firme el contrato administrativo que otorga
una concesión no se requieren permisos de ninguna naturaleza por parte de las
autoridades nacionales para adelantar las construcciones propuestas ni para
operar el puerto, salvo los que por competencia corresponden a las autoridades
locales.
3.4.
Derogatoria de las disposiciones acusadas.
En
punto a la regulación de los estudios y declaraciones de efecto o de impacto
ambiental, la ley 99 de 1993 contiene las siguientes disposiciones:
"ARTICULO
1o. Principios generales ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los
siguientes principios generales:
....................................................................................................................
11. Los estudios de impacto ambiental serán el
instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de
obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o
artificial"
"ARTICULO
5o. Funciones del Ministerio.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:
....................................................................................................................
15. Evaluar los estudios ambientales y expedir,
negar o suspender la licencia ambiental correspondiente en los casos que se
señale en el título VIII de la presente ley.
Artículo
49. De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de
industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y
los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales
renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o
notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental.
"Artículo
50. De la licencia ambiental. Se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la
autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad,
sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que
la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección,
compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad
autorizada".
"Artículo
51. Competencia. Las
licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las
corporaciones autónomas regionales y algunos municipios y distritos, de
conformidad con lo previsto en esta ley.
En la
expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos,
concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio
ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico,
expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva".
"Artículo
52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera
privativa la licencia ambiental en los siguientes casos:
....................................................................................................................
"4.
Construcción o ampliación
de puertos marítimos de gran calado".
Según
el numeral cuarto del art. 7 del decreto reglamentario 1753 de 1994, se
entiende por puertos marítimos de gran calado "aquellos en los cuales
pueden atracar embarcaciones de 10.000 o más toneladas de registro neto o con
calado igual o superior a 15 pies, o en aquellos en que se moviliza una carga
superior a un millón de toneladas al año, aun cuando esta se realice mediante
fondeo".
Para la
construcción o ampliación de puertos que no sean de gran calado, la competencia
corresponde a la respectiva Corporación Autónoma Regional (art. 8, numeral 5
del decreto 1753 de 1994).
Es de
observar que el art. 118 de dicha ley deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias y expresamente los arts. 27, 28 y 29 del decreto 2811 de 1974,
antes referenciados que regulaban lo relativo a la declaración de impacto o de
efecto ambiental.
Hecha
una confrontación entre las normas demandadas y las disposiciones de la ley 99
de 1993, antes relacionadas, se llega a la conclusión de que la materia
relativa a la declaración de impacto ambiental fue regulada dentro de un
conjunto normativo sistemático que contiene el diseño de una política global
en materia de preservación y conservación del ambiente y de los recursos
naturales renovables, la cual debe ser ejecutada a través del Ministerio del
Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades a
quienes se les ha confiado la ejecución de dicha política. Por lo tanto, el
fragmento normativo acusado, esto el aparte 9.5 del art. 9 de la ley 1a. de
1991, resulta incompatible con las disposiciones de dicha ley y, por
consiguiente, se encuentra derogado, como se decidió en la sentencia C-474 de
octubre 27 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
A igual
conclusión se llega con respecto al art. 15 acusado, porque el aparte de la
norma que dice que una vez en firme -quiso decir perfeccionado- el contrato que
otorga una concesión "no será necesario permiso de funcionamiento ni acto
adicional alguno de la autoridad administrativa del orden nacional", se
encuentra en abierta contradicción con las normas posteriores de la ley 99 de
1993, que atribuyen competencia tanto al Ministerio del Ambiente como a las
Corporaciones Autónomas Regionales para regular, intervenir y controlar, sin
limitación alguna aunque razonablemente, las acciones de los sujetos públicos y
privados con el fin de asegurar a todas las personas el goce de un ambiente
sano y la utilización racional de los recursos naturales renovables, prevenir,
mitigar y controlar el deterioro del ambiente y de dichos recursos y contribuir
a su restauración (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 23, 31 y 42 a 52 de la ley 99 de
1993).
Por las
razones expuestas, en relación con el aparte normativo 9.5 de la ley 1a. de
1991 se ordenará reiterar a lo resuelto en la sentencia C-474/94 y en cuanto a
la norma del art. 15 de dicha ley, dada la carencia actual de objeto sobre el
cual deba pronunciarse la Corte, ésta se declarará inhibida para fallar en el
fondo del asunto.
4.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
En relación con el aparte
normativo 9.5 del artículo 9 de la ley 1a. de 1991, reitérase lo resuelto en la
sentencia C-474 de 1994.
SEGUNDO.
Declararse inhibida para
fallar en el fondo de la demanda de inconstitucionalidad contra el aparte
acusado del art. 15 de la ley 1a. de 1991.
NOTIFIQUESE,
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.