C-525-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-525/13
PENSION DE
LOS DEPORTISTAS DESTACADOS DE ESCASOS RECURSOS-Inhibición
para decidir de fondo
En vista de
que (i) el artículo 148 de la ley 100 –al que pertenecen las expresiones
demandadas- fue derogado por la ley 181 o, en su defecto, por la ley 797, y
(ii) la pensión a la que aludía nunca fue reglamentada y, por ende,
nunca se introdujo en el ordenamiento, la
Sala concluye que no existe materia sobre la cual pronunciarse y por ello se
inhibe de estudiar la demanda de la referencia.
ARTICULO 148 DE LA LEY 100 de 1993-Vigencia/ARTICULO
148 DE LA LEY 100 de 1993-Contexto normativo
DEROGACION EXPRESA-Definición/DEROGACION
TACITA-Definición/DEROGACION ORGANICA-Definición
En la
derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos
que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna
interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el
momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva
ley regula integralmente la materia, que en términos de la
Corte Suprema de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en
relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la
época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente
la aplicación de la nueva ley; que por lo mismo debe ser lo más amplia posible
para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido
condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva. Por su parte, la derogación
tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una
incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace
indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la
materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el
tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad
regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción
de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.
NORMA DEROGADA-Producción de efectos
jurídicos
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición
para emitir pronunciamiento de fondo respecto del Artículo 148 (parcial) de la
ley 100 de 1993 toda vez que fue derogado
Referencia: expediente D-9443
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial)
de la ley 100 de 1993.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., catorce
(14) de agosto de dos mil tres (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El ciudadano Daniel
Alberto Mesa Díaz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
demandó las expresiones “de escasos recursos” del artículo 148 de la ley 100, por desconocimiento de los artículos 13, 48 y 52
superiores.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, la
demanda fue admitida en relación con los cargos por
violación de los artículos 13 y 48 de la
Carta Política, pero inadmitida respecto del cargo por desconocimiento del
artículo 52 constitucional. Dado que el demandante no corrigió oportunamente su
demanda, en auto del 29 de enero de 2013, este último cargo fue rechazado.
En vista de la admisión de los cargos por
inobservancia de los artículos 13 y 48 superiores, el Magistrado sustanciador
ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República, al Congreso de la República, al Ministerio del Trabajo, al Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la
Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –Coldeportes- y al Comité
Olímpico Colombiano. También invitó a las siguientes universidades
para que, si lo estimaban conveniente, participaran
en el debate jurídico que el presente asunto propone: Nacional de Colombia,
Pontificia Bolivariana, Javeriana, Rosario, Sergio Arboleda y Externado de
Colombia. Por último, se ordenó fijar en lista la demanda y dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le
concede la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a
decidir la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada;
se subrayan y resaltan los apartes censurados:
“ARTICULO. 148. -Deportistas destacados de escasos recursos.
El Gobierno Nacional mediante reglamentación previa podrá garantizar las
pensiones de los deportistas de escasos recursos, que obtengan
medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y
en los campeonatos mundiales. El monto de la pensión no podrá exceder de tres
salarios mínimos mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los requisitos
para adquirir el mencionado derecho de acuerdo con la ley.”
1.2.
FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
El ciudadano Daniel Alberto Mesa Díaz alega que las expresiones
acusadas desconocen los artículos 13 y 48 de la
Constitución, por las siguientes razones:
1.2.1.
En relación con la violación del artículo
13 superior, señala que con las expresiones demandadas “(…) se establece una
desigualdad ante la ley al solo otorgar la pensión por méritos deportivos a los
deportistas de escasos recursos económicos dejando de lado al resto de
deportistas sin una protección del Estado solo por el hecho de contar con
algunos recursos económicos”.
Agrega que la medida de discriminación positiva que introduce el
precepto debe extenderse a otros deportistas, ya que (i) “(…) en
Colombia dado el poco apoyo que se les presta a los deportistas, estos no
cuentan con un salario el cual les permita pagar su seguridad social como
cualquier otra persona que ejerza otra profesión u oficio, lo cual pone a los
deportistas en un mismo plano de desprotección para afrontar su vejez”, y (ii)
“(…) la mayoría de deportistas para lograr reconocimientos deportivos
dedican todo su tiempo y esfuerzo a su entrenamiento, dejando de lado otras
actividades laborales que les permitirían a futuro contar con un ahorro o con
la posibilidad de acceder a una pensión de vejez”.
1.2.2.
De otro lado, sostiene que las expresiones
demandadas violan el artículo 48 de la
Constitución, puesto que impiden a los deportistas que tienen algún recurso
económico –“(…) sin especificar qué cantidad o en qué proporción”-, acceder a
plenitud al derecho a la seguridad social y contar con una pensión.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Colegio de Abogados del Trabajo
Por intermedio de Juan Manuel Charria Segura, solicita declarar
exequible las expresiones demandadas, pues sostiene que no conllevan un trato
discriminatorio, sino que constituyen una medida que “(…) pretende remediar una
condición que impide o dificulta obtener los medios de subsistencia necesarios
para llevar una vida digna”.
1.3.2.
Universidad Sergio Arboleda
Carlos Parra Dussan, Director del Grupo de Investigación en
Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda (de las Casas), considera
que las expresiones demandadas se ajustan a la
Constitución, por las siguientes razones:
Manifiesta que la disposición demandada es acorde con el artículo
13 superior, ya que se dirige a promover la igualdad real mediante la introducción
de una medida de discriminación positiva a favor de un grupo de personas en
situación de debilidad debido a su escasez de recursos. Al respecto, afirma que
debe existir una protección especial de las personas en debilidad manifiesta,
como las que se encuentran en situación de pobreza, “(…) otorgándoles una
garantía institucional para acceder al estímulo de becas, como fruto de una
política pública del Estado colombiano a favor de los deportistas de alto
rendimiento”.
Por otra parte, aduce que si la preocupación del demandante es la
desprotección de los deportistas destacados que no son de escasos recursos,
debe tenerse en cuenta que la ley 1389 de 2010 establece incentivos económicos
por el mérito deportivo sin importar la condición económica de los beneficiarios.
También menciona la ley 1607 de 2012, la cual grava el servicio de telefonía
móvil y dispone la distribución de los recursos captados entre los sectores
social, deporte y cultura.
1.3.3.
Coldeportes
Solicita que se emita un fallo inhibitorio o, en su defecto, se
declare la exequibilidad del precepto. Sus argumentos se resumen a
continuación:
Sostiene que el actor se limita a enunciar y transcribir la norma
que considera violada, y no precisa de manera clara y concreta los argumentos
en los cuales se fundamentan sus pretensiones. Agrega que realiza juicios de
valor y formula imprecisas consideraciones que no permiten confrontar el precepto
acusado con el texto constitucional invocado. Por último, asegura que la
demanda no cumple con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia
constitucional en casos de violación del principio de igualdad, toda vez que no
determina los grupos comparables ni los términos de comparación.
De otro lado, asegura que la disposición no desconoce los
artículos 13, 48 y 52 superiores, ya que (i) establece una medida a
favor de un grupo vulnerable, de modo que se encuentra justificada, y (ii)
el tratamiento diferenciado que establece es proporcionado, pues es necesario y
adecuado al fin buscado.
1.3.4.
Ciudadanos Jessica Bocanegra Rozo y
Nicolás Albarracín Coronado
Solicitan a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva
de la demanda. Apoyan su petición en las siguientes razones:
Aseguran que sostener que los deportistas no tienen un salario
como cualquier otra profesión constituye una limitación de la “(…) libertad que
tienen todos los ciudadanos de escoger su profesión u oficio” y restringe sus
posibilidades de ejercer cualquier actividad que le permita devengar un salario
y cotizar al sistema de pensiones.
Indican que el demandante no demuestra que los deportistas cuenten
con poco apoyo y se limita a mencionar las falencias que en su criterio tiene
el sistema de pensiones. Aducen que, por el contrario, la normativa sí prevé
beneficios para los deportistas, por ejemplo en las leyes 181 de 1995 y 1389 de
2010.
De otro lado, manifiestan que la ley 181 establece criterios que
sirven de guía para determinar cuándo un deportista carece de recursos
económicos, pues indica que deben darse beneficios a los deportistas que tengan
ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos.
Alegan que no es cierto que el sistema de pensiones ofrezca
condiciones indignas, ya que existe una garantía de pensión mínima y las
pensiones son ajustadas anualmente con el fin de asegurar el mínimo vital de
sus beneficiarios.
Afirman que el precepto demandado no excluye ni limita los
beneficios de los deportistas sino que, por el contrario, proporciona una
protección adicional a aquellos de bajos ingresos.
1.3.5.
Ministerio del Trabajo
Solicita que se declaren exequibles las expresiones acusadas, con
fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, aclara que el artículo 148 de la ley 100 no se
encuentra vigente a partir de la expedición de la ley 797 de 2003, ya que ésta
exige para la causación de una pensión que se haya cotizado el número de
semanas exigidas en la ley. El Ministerio explica que el precepto acusado no
establece un número de semanas de cotización sino que se remite a otro tipo de
requisitos y, por tanto, la ley 797 lo derogó.
Asegura que debido a esa derogación, la ley 1389 de 2010 previó un
sistema de incentivos vitalicios –no pensiones- a favor de los deportistas que
hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el
Comité Olímpico Colombiano o medallistas de juegos olímpicos.
No obstante, sostiene que el artículo 148 de la ley 100, en
concordancia con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, sigue
produciendo efectos respecto de los deportistas que cumplieron 50 años en
vigencia de esas normas y que reunieron los requisitos para acceder a la
pensión; por esta razón estima que es procedente defender la constitucionalidad
de las expresiones demandadas.
De otro lado, alega que las expresiones demandadas son compatibles
con el principio de igualdad, puesto que constituyen una medida de
diferenciación positiva adecuada, necesaria y proporcionada porque (i) representa
una subvención que se dirige a un grupo que necesita especial atención del
Estado: los deportistas de bajos recursos, tal como se señaló en la sentencia
C-221 de 2011; (ii) consulta la realidad del país; y (iii) “(…)
en un sistema que cuenta con recursos limitados, sería desproporcionado
entregar ese beneficio a quienes no lo requieren ni ameritan una protección
especial por parte del Estado”, como aquellos deportistas que cuentan con
recursos para su subsistencia.
1.3.6.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto,
declarar exequibles las expresiones demandadas. Los fundamentos de la
intervención se resumen a continuación:
Manifiesta que los cargos que propone el demandante no son claros,
ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes, ya que el actor, de un lado,
se limita a enunciar los artículos constitucionales que considera lesionados y
a proponer juicios subjetivos, y de otro, no explica “(…) cual es el ámbito del
derecho a la igualdad y la aplicación de su contenido jurídico frente a la
norma acusada”.
A continuación indica que el artículo 148 de la ley 100 se
encuentra derogado en virtud de la expedición de la ley 181 de 1995, pues su
artículo 45 estableció una nueva regulación sobre la pensión vitalicia de las
glorias del deporte nacional. Explica que prueba de la anterior afirmación es
que el Congreso, mediante la ley 1389 de 2010, modificó la ley 181 y no el artículo
148 de la ley 100; agrega que esta situación fue reconocida en la sentencia
C-221 de 2011.
No obstante, señala que en caso de que no se entienda derogado el
precepto, éste se ajusta a la Carta Política, toda vez que (i) contiene
una medida de discriminación positiva a favor un grupo merecedor de un
tratamiento diferenciado favorable en virtud de su situación de vulnerabilidad:
los deportistas destacados de escasos recursos; (ii) existe una
justificación constitucional para la exclusión de otros deportistas del
beneficio pensional, esta es su capacidad económica; (iii) no representa
una discriminación frente a otras profesiones, pues la disposición “[e]n ningún
caso indica que los requisitos de regulación deban ser diferentes a los de otra
profesión de escasos recursos”; y (iv) se encuentra en sintonía con el
Sistema Integral de Seguridad Social, específicamente con el principio de
solidaridad.
1.3.7.
Ciudadana Yenny Johana Rodríguez Pineda
Solicita a la Corte inhibirse de conocer de la demanda o, en su
defecto declarar exequibles los apartes demandados, con apoyo en los siguientes
fundamentos:
Afirma que la demanda es inepta, puesto que el demandante no
realiza un estudio jurisprudencial de lo que significa la expresión “escasos
recursos”, no formula un cargo cierto, específico, pertinente y suficiente, y
lleva a cabo una interpretación equivocada del artículo demandado -la ciudadana
no desarrolla estos argumentos-.
Por otra parte, asegura que el artículo 148 de la ley 100 prevé una
medida de discriminación positiva que se ajusta al artículo 13 superior, toda
vez que favorece a “(…) aquellas personas que han sido marginadas por su
condición social y económica”.
1.3.8.
Ciudadanos Alejandra Buitrago Rubiano y
Teofane Rodrigo Brieva Martínez
Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto,
declarar exequible el segmento normativo censurado. Sus argumentos son los que
siguen:
Alegan que la demanda es inepta, puesto que los argumentos que presenta
el actor no son claros, pertinentes ni suficientes, en especial porque (i) no
se sustenta el cargo de discriminación, (ii) simplemente se exponen
interpretaciones subjetivas y de conveniencia, y (iii) no se desarrolla
el cargo de desconocimiento del artículo 52 constitucional.
Afirman además que existe cosa juzgada material en el presente
caso, ya que en la sentencia C-221 de 2011 se examinó el mismo problema
jurídico, pero con ocasión del control de la ley 181.
De forma subsidiaria sostienen que el artículo 148 de la ley 100
es exequible, pues (i) difiere la regulación específica a un decreto, en
otras palabras, la ley no es la que determina quiénes serán los beneficiarios
del beneficio pensional sino su decreto reglamentario; (ii) establece un
tope de ingresos para acceder al beneficio, lo cual es necesario para medir de
forma objetiva la calidad de persona de escasos recursos; y (iii) adopta
un criterio razonable y proporcionado en la medida que busca favorecer a los
deportistas de altos logros de mayor necesidad.
1.3.9.
Universidad Libre
Por intermedio del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la facultad de Derecho, defiende la constitucionalidad de los
apartes demandados, con fundamento en las siguientes razones:
Manifiestan que el artículo 148 de la ley 100 consagra una
protección especial en materia pensional para los deportistas destacados que se
encuentran en situación de debilidad económica y por ello merecen un trato
diferenciado favorable. Explican que esta medida no desconoce el artículo 13
constitucional, ya que (i) equilibra las posibilidades de esos
deportistas con las de aquellos que sí tienen capacidad económica y han logrado
cotizar sobre ingresos más elevados; (ii) no infringe los derechos de
los demás deportistas que sí tienen capacidad económica; (iii) se
fundamenta en un criterio de diferenciación justificado; (iv) responde a
valores positivos como la solidaridad, el respeto de la dignidad humana y la
garantía de la seguridad social; y (v) representa un mecanismo idóneo
para lograr esos fines, pues efectivamente permite alcanzar la pensión a
aquellos que la necesitan.
Por otra parte, consideran que el precepto desarrolla el principio
de solidaridad, puesto que brinda una ayuda a un grupo desfavorecido.
1.3.10.
Ciudadana Lina Patricia López Bermeo
Solicita que se declaren inexequibles las expresiones acusadas,
por las siguientes razones:
Asegura que las expresiones demandadas violan el principio de
igualdad, puesto que no cobijan a los deportistas de alto rendimiento que
tienen unos recursos económicos básicos, y que debido al tiempo que dedican a
las prácticas y a “la falta de profesionalismo que tienen estas personas” no
tienen estabilidad laboral.
Agrega que dichas expresiones también lesionan el derecho a la
seguridad social de los deportistas no beneficiados, pues pasa por alto que
ningún deportista está exento de la calamidad económica.
1.3.11.
Ciudadanos Edgar Alfonso Vargas Olave y
Julián Triana Zambrano
Solicitan a la Corte inhibirse parcialmente por ineptitud
sustantiva de la demanda y a continuación declarar inexequibles las expresiones
censuradas. Sus argumentos son los siguientes:
Sostienen que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en relación con los
cargos por violación de los artículos 48 y 52 superiores, pues estos cargos
“(…) no tienen un fundamento correcto y concordante con la claridad y
especificidad”, en particular no contienen razones que expliquen la
contradicción de las expresiones demandadas y el texto superior.
Por otra parte, explican que el término “escasos recursos”, de
conformidad con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, alude a los
deportistas con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales
legales. Consideran en ese entendido, la expresión vulnera el artículo 13 de la
Constitución, toda vez que esa tasación constituye una discriminación y un desconocimiento
de las capacidades y logros deportivos de los deportistas no beneficiarios de
la pensión, “(…) ya que su situación económica no es una razón válida para que
estos no sean tratados como una gloria del deporte nacional”. En su sentir, la
pensión debe otorgarse en virtud del mérito deportivo, de modo que el criterio
de la capacidad económica conlleva un tratamiento diferenciado no justificado.
Además, sostienen que todos los deportistas deben practicar constantemente, lo
que les impide tener un trabajo con remuneración mensual y cotizar al sistema
de pensiones; por tanto, todos los deportistas están en la misma situación
desde el punto de vista de acceso a una pensión y merecen el mismo trato.
También consideran que las expresiones acusadas violan el artículo
48 superior, dado que impiden que un grupo de personas accedan al derecho a la
pensión, con fundamento en su situación económica, pese a que la
Carta Política señala que el derecho a la seguridad social es universal e
irrenunciable.
1.3.12.
Ciudadana Jenny Paola Ariza Amaya
Solicita que se declare exequible el precepto, pues considera que
no lesiona el principio de igualdad, por las siguientes razones: (i) contiene
una medida necesaria, adecuada y proporcionada; (ii) la distinción
basada en la situación económica de los deportistas es constitucionalmente
admisible; y (iii) la medida fomenta el deporte y la recreación.
1.3.13.
Ciudadanos Oliver Franco Fonseca, Edwin
Berrio Pizza, Luis Fernando Ortega Guzmán y Lourdes María Díaz Monsalvo
Defienden la constitucionalidad de las expresiones demandadas, con
base en los siguientes argumentos:
Aseguran que el tratamiento diferenciado que introduce el artículo
148 de la ley 100 está justificado, ya que busca proteger a los deportistas que
de otro modo no podrían obtener una pensión.
También aseveran que el argumento del demandante sobre la
imposibilidad de los deportistas de dedicarse a una actividad laboral no es pertinente,
toda vez que “(…) es obligación de todo colombiano trabajar y realizar las
respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social con el fin de alcanzar
los beneficios que tal figura jurídica implica”. En su sentir, concluir lo
contrario, es decir que los deportistas no tienen tales obligaciones, sí constituiría
un tratamiento diferenciado injustificado.
Agregan que no es cierto que los deportistas no beneficiados por
la disposición bajo estudio no puedan acceder a una pensión, pues “(…) el
Estado, en aras de ampliar progresivamente la cobertura del sistema de
seguridad social, ha diseñado políticas de subsidio a la cotización de
pensiones, por ejemplo, el fondo prosperar”.
1.3.14.
Ciudadanas Dayanis Torres y Karen Cruz
Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto,
declarar la exequibilidad de las expresiones censuradas. Los fundamentos de la
petición se resumen a continuación:
Alegan que la diferencia de trato que contiene el artículo bajo
estudio se encuentra justificada, ya que es una medida de discriminación
positiva que desarrolla el principio de solidaridad. Agregan que uno de los
compromisos del Estado Social de Derecho es precisamente apoyar a las personas
menos favorecidas de escasos recursos.
En relación con el cargo por violación del artículo 48 superior, sostienen
que se basa en interpretaciones erróneas y subjetivas porque no es cierto que
los deportistas que tienen algún recurso no pueden obtener una pensión, puesto
que el decreto 1038 de 1997 establece reglas para el efecto.
1.3.15.
Ciudadanos Diana Carolina Castañeda
Achila y Luis Arturo Martínez Rodríguez
Solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-221
de 2011 en la que, en su criterio, se resolvió un problema jurídico similar y
se concluyó que no existía una vulneración del principio de igualdad. En
defecto, solicitan que con fundamento en los argumentos expuestos en dicho
fallo, se declare la constitucionalidad del artículo 148 de la ley 100.
1.3.16.
Ciudadanas Dora Alejandra Muñoz Castillo
y Johana Patricia Otálora Jiménez
Solicitan a la Corte declarar que las expresiones demandadas se
ajustan a la Carta, por las siguientes razones:
Manifiestan que el artículo 148 de la ley 100 desarrolla el
principio de igualdad material por medio de una medida de discriminación
positiva dirigida a un grupo cuyo tratamiento diferenciado es justificado por
la debilidad en la que se halla.
Aducen que el garantizar una pensión a los deportistas destacados
de escasos recursos no afecta el derecho a la recreación y el deporte, de modo
que no contraría el artículo 52 superior.
Finalmente, señalan que el cargo por violación del artículo 48
constitucional no es claro ni está debidamente sustentado. En sentir de las
intervinientes, el cargo no genera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad
del artículo a la luz de esa disposición superior.
1.3.17.
Ciudadano Orley Mauricio Mora Melo
Defiende la constitucionalidad del precepto, pues considera que (i)
promociona la igualdad real y efectiva en concordancia con el artículo 13
superior, (ii) establece una diferencia de trato justificada, y (iii)
no es cierto que la expresión “escasos recursos” no sea determinable; en su
sentir, para su entendimiento puede acudirse a las ciencias económicas.
1.3.18.
Ciudadano Fredy Alexander Ramírez
Cortés
Solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de
fondo, toda vez que, en su sentir, el demandante parte de una lectura errada
del artículo 148 de la ley 100 “[y]a que el mismo artículo adiciona los
requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo a lo establecido en
la ley” y, de otro lado, el precepto no hace cosa distinta “(…) que poner en el
mismo orden a las personas que aportan a un sistema de seguridad social”.
Agrega que existen otras instituciones que fomentan el deporte, de modo que la
disposición bajo estudio no se opone al artículo 52 superior.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita que se emita una sentencia inhibitoria, pues afirma que
el artículo 148 de la ley 100 fue derogado. Sustenta su solicitud en las
siguientes razones:
En criterio del Procurador, el artículo demandado fue derogado tácitamente
por el artículo 45 de la ley 181 de 1995, pues este último reguló en su
integridad la garantía pensional de los deportistas destacados e incluso amplió
la cobertura a todas las glorias del deporte nacional, entendidas como quienes
han sido medallistas en campeonatos mundiales reconocidos por el Comité
Olímpico Colombiano o medallista de juegos olímpicos.
Agrega que con la ley 181 también se presentó una derogación
orgánica, ya que “(…) reguló en su totalidad lo correspondiente al fomento del
deporte, lo que incluye el asunto aquí demandado”.
Finalmente, indica que la derogación alegada fue ratificada por el
artículo 5 de la ley 1389 de 2010, el cual reemplazó la expresión “pensión
vitalicia” por el término “estímulo”, y amplió la cobertura del beneficio a
otros deportistas, como los medallista de los juegos paraolímpicos y los juegos
sordo olímpicos, tal como se explicó en la sentencia C-221 de 2011.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4°, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es en principio competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
la disposición acusada hace parte de una ley de la
República.
2.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS
2.2.1.
El demandante sostiene que la expresión
“escasos recursos” contenida en el artículo 148 de la ley 100 de 1993 vulnera
los artículos 13 y 48 superiores[1],
por las siguientes razones:
Asegura que la expresión desconoce el principio de igualdad, ya
que excluye a los deportistas que cuentan con algunos recursos del grupo de
beneficiarios de la pensión para deportistas destacados, sin justificación
suficiente. En concepto del demandante, (i) el criterio que debe servir
de base para el reconocimiento del derecho a la pensión es el mérito deportivo;
(ii) la situación económica de los deportistas no debe ser el criterio
de selección de los beneficiarios de la pensión, pues en Colombia los
deportistas reciben poco apoyo y debido a que deben dedicar largas jornadas a
su entrenamiento, difícilmente pueden acceder a un trabajo que les permita
cotizar al sistema de pensiones y en el futuro acceder a una pensión; en otras
palabras, para el demandante todos los deportistas están en la misma situación
de desventaja para afrontar la vejez.
Por otra parte, sostiene que la expresión acusada, en tanto no
permite definir a qué cantidad de recursos se refiere, vulnera el derecho a la
seguridad social de los deportistas destacados.
2.2.2.
El Ministerio de Hacienda y el Ministerio
Público piden a la Corte que se inhiba de proferir un pronunciamiento de
fondo porque consideran que el artículo 148 de la ley 100 no se encuentra vigente,
puesto que (i) fue derogado tácitamente por el artículo 45 de la ley
181, debido a que este último introdujo una nueva regulación integral de la
materia, es decir, sobre la pensión vitalicia de los deportistas destacados; (ii)
con la ley 181 también se presentó una derogación orgánica, ya que reguló en su
totalidad lo correspondiente al fomento del deporte, lo que incluye el asunto
demandado; (iii) la ley 797 de 2003 exigió para la causación del derecho
a una pensión, el haber cotizado el número de semanas exigidas por la ley,
requisito con el que el artículo bajo estudio es incompatible y por tanto debe
entenderse derogado; (iv) en vista de la derogación, la ley 1389
reemplazó el término pensión del artículo 45 de la ley 181 por el de estímulo
para hacerlo compatible con el nuevo marco normativo.
El Ministerio del Trabajo comparte la mayoría de estos argumentos;
sin embargo, solicita a la Corporación estudiar la constitucionalidad de la
expresión demandada, ya que en su sentir el artículo 148 de la ley 100 sigue produciendo
efectos respecto de los deportistas destacados que cumplieron 50 años en
vigencia de la norma y reunieron los requisitos para acceder a la pensión.
2.2.3.
Coldeportes, el Ministerio de Hacienda y un
grupo de ciudadanos también solicitan un fallo inhibitorio, pero porque aseguran
que la demanda es inepta, toda vez que (i) carece de argumentos
claros y específicos que desarrollen el concepto de violación; (ii) se
basa en juicios de valor sin sustento, es decir, no presenta razones
pertinentes desde el punto de vista constitucional; (iii) no cumple con
la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional en casos de
violación del principio de igualdad, en particular no determina el ámbito del
principio de igualdad que se estima vulnerado, los grupos comparables ni los
términos de comparación; (iv) no reúne el requisito de suficiencia,
puesto que no se demuestran algunas premisas de las que parte el actor, como
que los deportistas reciben poco apoyo, están desprotegidos en materia de
seguridad social o no existen elementos de juicio para determinar quiénes son
los deportistas destacados de escasos recursos; y (v) no examina la
expresión “escasos recursos” a la luz de la jurisprudencia constitucional.
Otros ciudadanos piden a la
Corte que se inhiba, pero solamente en relación con el cargo por violación del
artículo 48 superior. A su juicio, el cargo no es suficiente y se basa en una
interpretación subjetiva, ya que no es cierto que los deportistas que tienen
algún recurso no pueden obtener una pensión; resaltan que el decreto 1038 de
1997 establece reglas para el efecto.
2.2.4.
Un tercer grupo de ciudadanos también
solicitan que esta Corte se inhiba de conocer de la demanda, pero porque
en su criterio existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-221 de
2011.
2.2.5.
El Colegio de Abogados del Trabajo, el
profesor Carlos Parra Dussan, Coldeportes, los ministerios del Trabajo y
Hacienda, la Universidad Libre y otro grupo de ciudadanos solicitan que la
expresión demandada se declare exequible, pues consideran que (i) el
artículo 148 de la ley 100 no contiene una discriminación sino una medida de
acción afirmativa a favor de un grupo en situación de debilidad por su
situación económica, es decir, introduce un tratamiento diferenciado
justificado; (ii) la diferenciación que se establece es proporcionada,
toda vez que emplea un medio idóneo –pues efectivamente permite equilibrar la
situación de los deportistas de escasos recursos-, es necesaria y persigue un
fin que se ajusta a la Constitución –la protección de un grupo en situación de
debilidad-; (iii) no es cierto que los deportistas que a la luz del
precepto no son de escasos recursos, queden desprotegidos en materia de
seguridad social en pensiones, ya que las leyes 1389 y 1607 establecen otros
estímulos para ellos y en todo caso el sistema de pensiones prevé instrumentos
para la ampliación progresiva de su cobertura, como por ejemplo el Fondo Prosperar;
(iv) en un sistema de seguridad social con recursos limitados, sería
desproporcionado entregar un beneficio pensional a quienes no lo requieren,
como aquellos que cuentan con recursos para su subsistencia; (v) la
medida adoptada en el artículo acusado no representa una discriminación frente
a otras profesiones, pues la disposición no indica que los requisitos de regulación
deban ser diferentes a los exigidos a otros profesionales de escasos recursos; (vi)
el precepto desarrolla el principio de solidaridad; (vii) una
disposición similar fue declarada exequible frente a cargos iguales en la
sentencia C-221 de 2011, de modo que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
material; y (viii) no es cierto que la expresión “escasos recursos” sea
indeterminada, pues para encontrar su significado se puede acudir a las
ciencias económicas.
2.2.6.
Finalmente, un quinto grupo de ciudadanos apoyan
la solicitud de inexequibilidad porque estiman que la expresión “escasos
recursos” (i) lesiona el principio de igualdad en tanto no cobija los
deportistas de alto rendimiento que tienen unos recursos económicos básicos, y
que debido al tiempo que dedican a las prácticas, no tienen estabilidad laboral;
(ii) también viola el derecho a la seguridad social, pues pasa por alto
que ningún deportista está exento de la calamidad económica y que esa garantía
es universal e irrenunciable; y (iii) desconoce los logros y méritos de
los deportistas no favorecidos con la pensión; en su sentir, el criterio de
adjudicación de la pensión debe ser el mérito deportivo.
2.2.7.
En este contexto, corresponde a esta
Corporación resolver los siguientes interrogantes: (i) con miras a
establecer la competencia de la Corte, si el artículo 148 de la ley 100 se
encuentra vigente y, en caso de que haya sido derogado, si continúa o no
produciendo efectos; (ii) si la demanda reúne la carga argumentativa
exigida por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional; (iii)
si existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-221 de 2011; y (iv) en
caso negativo, si la expresión “escasos recursos” desconoce los artículos 13 y
48 superiores, en tanto restringe el universo de beneficiarios de la pensión
vitalicia prevista en el artículo 148 de la ley 100 con fundamento en un
criterio económico como la escases de recursos.
2.3.
EXAMEN DE VIGENCIA DEL ARTÍCULO 148 DE LA
LEY 100
De conformidad con el artículo 241.4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para “decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes”. Esto significa que las leyes deben estar vigentes dentro del
ordenamiento, pues de lo contrario no tendría sentido una decisión de
exequibilidad o inexequibilidad, es decir, una decisión sobre si la disposición
legal debe ser o no expulsada del ordenamiento.
No obstante, también se ha señalado que pese a que un precepto de
orden legal ha sido derogado -tácita, expresamente o de forma orgánica-, esta
Corporación es competente para examinar su constitucionalidad si no ha perdido
su eficacia, es decir, si continúa proyectando sus efectos dentro del
ordenamiento[2].
Con fundamento en estos razonamientos, pasa la
Sala a examinar si el artículo 148 de la ley 100 está vigente y en caso de que
no sea así, si continúa produciendo efectos.
2.3.1.
Contexto normativo
El artículo 148 de la ley 100, perteneciente al Capítulo IV
“Disposiciones finales del sistema general de pensiones”, tiene el siguiente
contenido normativo: (i) faculta al Gobierno Nacional para crear un
beneficio pensional a favor de un grupo de deportistas; (ii) indica que
los deportistas que deben ser beneficiados son aquellos de escasos recursos que
obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico
Internacional y en los campeonatos mundiales, así como quienes cumplan otros
requisitos señalados en la ley; y (iii) establece un tope para el
beneficio pensional de tres salarios mínimos mensuales.
Posteriormente, en 1995, el Congreso expidió la ley 181 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, cuyo artículo 45
dispuso:
“El Estado garantizará una pensión
vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse
de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de
cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de
tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4)
salarios mínimos legales.
Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del
sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el
régimen contributivo.
PARÁGRAFO. Se
entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en
campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o
medallistas de Juegos Olímpicos.”
Este artículo hace parte del Título V “de la seguridad social y
estímulos para los deportistas”, el cual contempla otros estímulos para los
deportistas como seguro de vida e invalidez, cobertura del sistema de seguridad
social en salud y auxilio funerario para deportistas que reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales,
olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes, en categorías de oro, plata
o bronce, individualmente o por equipos, siempre y cuando demuestren ingresos
laborales inferiores a cinco salarios mínimos legales vigentes o ingresos
familiares inferiores a diez salarios mínimos legales vigentes –artículo 36-; programas
especiales de preparación sicológica y recuperación social para deportistas con
reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicción o el alcoholismo
–artículo 37-; créditos educativos –artículo 38-; entre otros.
En virtud de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente en el artículo 89.10 de la ley 181, se expidió el decreto 1231 de
1995, cuyo artículo 3 dispuso la compatibilidad de la pensión vitalicia a la
que alude el artículo 45 ibídem “(…) con cualquiera otra pensión o clase de
remuneración, siempre que se cumplan las condiciones del artículo citado”. Este
precepto también indicó que el acto de reconocimiento y el pago de la pensión sería
responsabilidad de Coldeportes.
El artículo 45 de la ley 181 fue además reglamentado por el
Gobierno Nacional por medio del decreto 1083 de 1997. Éste precisó, entre otros
aspectos, los requisitos para el reconocimiento de la pensión, el valor de la prestación
–cuatro salarios mínimos mensuales-, su mecanismo de ajuste anual –el
incremento anual del salario mínimo- y los eventos de pérdida del derecho.
Posteriormente, el artículo 2 de la ley 797 de 2003, que modificó
el artículo 13 de la ley 100, introdujo la siguiente regla en materia de
pensiones:
“l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán
sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de
servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones
efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes
del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del
Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados
o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”.
Esta regla fue reiterada por el inciso tercero del artículo 1° del
acto legislativo 01 de 2005, el cual dispuso:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con
la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital
necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de
lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de
sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones”.
Debido a la prohibición establecida en la ley 797, la ley 1389 de
2010 “por la cual se establecen incentivos para los
deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”,
por medio de su artículo 5, reemplazó la expresión “pensión vitalicia” del
artículo 45 de la ley 181 por la de “estímulo”.
En efecto, como se explicó en la sentencia C-221 de 2011[3], con esta
ley se buscó reemplazar el beneficio pensional por un mecanismo de estímulos,
con el objeto de no crear un régimen exceptuado del sistema general de
seguridad social en pensiones para los deportistas destacados. Al respecto, en
la ponencia para primer debate en Cámara se explicó lo siguiente:
“Respecto a los artículos 5° y 6°, considera prudente señalar su
conveniencia para dicha entidad, teniendo en cuenta que la
Contraloría General de la República en diferentes ocasiones ha expresado
frente al desarrollo del programa concebido en virtud del artículo 45 de la
Ley 181 de 1995 (Glorias del Deporte) lo siguiente:
Coldeportes reconoce y paga pensiones a los deportistas
consagrados como Glorias del Deporte Nacional de conformidad con lo establecido
en los artículos 45 y 89 de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1231 de 1995, sin
que esté consagrado como régimen excepcional dentro del Sistema General de
Seguridad Social.
Es una situación legal que se aparta de los postulados del Sistema
Integral establecido en la Ley 100 de 1993 y Coldeportes no es una entidad que
reúne todos los requisitos para el manejo de la pensión.
Del mismo modo, Coldeportes expresa que en virtud del Acto
Legislativo número 01 de 2005, a través del cual se incluyeron
modificaciones al artículo 48 de la
Constitución Política, el artículo 45 de la
Ley 181 de 1995, carecería de validez teniendo en cuenta que la norma dispone:
(…)
Así las cosas y no obstante las normas transcritas, Coldeportes
considera que se debe persistir en el reconocimiento de las Glorias del Deporte
Nacional, a través de la figura del “estímulo” y de acuerdo
a la redacción del artículo propuesto. Sin embargo, expresa que lo dicho con
respecto al manejo de las pensiones por parte de Coldeportes, es enteramente
aplicable al caso de la Seguridad Social en Salud para los deportistas”[4].
La intención del Congreso de que las prestaciones previstas en la
ley 181 se hicieran compatibles con la normativa que regula la seguridad
social, también se evidencia en el hecho de que dicha corporación acogió la
objeción gubernamental formulada contra el artículo 6 del proyecto que había
sido aprobado en las plenarias y que establecía que la seguridad social en
salud de los deportistas estaría a cargo del antiguo Ministerio de la
Protección Social. En la sentencia C-221 de 2011 también se relató este evento
de la siguiente manera:
“(…) el artículo 6º del proyecto de ley aprobado por las cámaras[5]
determinaba que a partir de la vigencia de la norma, “…la
Seguridad Social en Salud para los deportistas, consagrada en el artículo 36
de la Ley 181 de 1995, estará a cargo del Ministerio de la
Protección Social.” Este artículo fue objetado por inconstitucional por
parte del Gobierno, con el argumento que las materias relacionadas con la
seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 154
C.P., son de reserva de iniciativa gubernamental. Esta objeción fue aceptada
por el Congreso, cuyas plenarias aprobaron el informe de objeciones que propuso
retirar el artículo 6º de la iniciativa.[6]”
Finalmente, sobre la naturaleza del cambio introducido en la ley
1389, en la sentencia referida se concluyó lo siguiente:
“6.1. Sin embargo, contra la anterior
conclusión podría plantearse que la reforma legal contenida en la norma acusada
se limitó a cambiar la denominación “pensión vitalicia”, por la de “estímulo”,
pero dejó sin alteración alguna el resto del artículo, de modo que no puede
concluirse que haya mutado la naturaleza jurídica de la prestación. Esta
interpretación, en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce que
la Ley 1386/10 es un cuerpo normativo con una intención sistemática clara, que
no es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de
alta competición, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto público
social para el deporte de que trata el artículo 52
C.P., como se explicará con mayor detalle en fundamento jurídico posterior. En
ese orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del
estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico – es decir,
el resultante luego de las reformas introducidas por la
Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las características que
definen a las prestaciones propias del régimen pensional. En efecto, la norma
no prevé un método de cotización previa por parte del interesado, ni requisitos
de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo que es más importante,
somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable, vinculado con el
nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la concesión del
estímulo. Esta última circunstancia demuestra que, en realidad, la norma
acusada se limita a prever una subvención económica para un grupo de la
población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social.
Así, como se explicará con mayor detalle en apartado posterior, si el
beneficiario pierde esa condición en razón de la modificación de su nivel
socioeconómico, no podrá acceder a la prestación puesto que incumpliría las
condiciones fácticas de focalización del gasto público social.
Por ende, una prestación económica a cargo del Estado con estas
características en modo alguno puede comprenderse como una pensión. Esto
conlleva, además, dos consecuencias importantes. En primer término, que al
estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales no le serán
aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni
ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia. En segundo
lugar, como ya se ha explicado, no resultaría pertinente la acusación señalada
por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada sería
inexequible al contravenir la prohibición de constituir regímenes pensionales
especiales ni exceptuados, prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de
2005, que adicionó el artículo 48 de la
Constitución. Ello debido a que, se insiste, el estímulo analizado no tiene
naturaleza pensional, pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.”
El artículo 5 de la ley 1389 fue a su vez reglamentado por el
decreto 448 de 2012, el cual estableció que para ingresar al programa de
glorias del deporte y, por tanto, acceder al estímulo en comento, es necesario
cumplir, entre otros requisitos, los fijados en el artículo 2 del decreto 1083
de 1997 y aceptar la realización de estudios socioeconómicos que avalen su
ingreso y permanencia en el programa, los cuales deben ser efectuados por la
Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo de Coldeportes.
A la luz de este contexto normativo corresponde a la
Sala examinar la vigencia del artículo materia de debate.
2.3.2.
El artículo 148 de la ley 100 no se
encuentra vigente
La Sala observa que el artículo al que pertenecen
las expresiones demandadas fue derogado por el artículo 45 de la ley 181 de
1995, como a continuación se analiza:
2.3.2.1.
Como se explicó en la sentencia C-901 de
2011[7], “(…) la
derogación viene del latín derogare que significa la revocación parcial
de la ley, que se distingue de la abrogación que alude a la supresión completa
de una ley”. Su efecto es la cesación de la vigencia de una disposición como
efecto de la expedición de una norma posterior[8].
El Congreso, competente para derogar las leyes en virtud del principio
democrático, puede llevar a cabo esta labor de diferentes formas, tal como se indicó
en la misma providencia en concordancia con los artículos 71
y 72 del Código Civil:
“(…) en la derogación expresa el legislador determina de
manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se
hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función
de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica
refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos
de la Corte Suprema de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en
relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la
época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente
la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia
posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha
querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva’[9].
Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de
legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la
nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para
establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.
Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir,
suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el
precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las
situaciones ocurridas durante su vigencia[10].”
2.3.2.2.
A juicio de la
Sala, en este caso se ha presentado una derogación orgánica y tácita del
artículo 148 de la ley 100 en virtud de la expedición del artículo 45 de la ley
181.
Como sostiene el Ministerio Público, el artículo 45 de la ley 181
contiene una regulación integral de la misma materia de la que se ocupaba el
artículo 148 de la ley 100, esta es, los requisitos y características de la
pensión que el Estado otorgaba a los deportistas destacados. Adicionalmente, el
artículo 45 de la ley 181 (i) no solamente faculta al Gobierno para
reconocer la pensión sino que la consagra directamente y obliga al Estado a
garantizarla; (ii) contempla una cobertura mayor, pues incluye los
medallistas de todos los juegos olímpicos; (iii) elimina la referencia a
otros requisitos que definiera la ley, es decir, flexibiliza los requisitos; (iv)
sugiere una ampliación de la pensión a cuatro salarios mínimos mensuales; y
(v) precisa la fuente de los recursos para el pago de las pensiones. Una
comparación de las disposiciones en comento se presenta en el siguiente cuadro:
Criterio de comparación
Artículo 148 de la ley 100
Artículo 45 de la ley 181
Destinatario
Gobierno
Nacional
El Estado
Contenido
Lo faculta
para que mediante una reglamentación garantice una pensión a un grupo de
deportistas.
Le ordena
garantizar una pensión vitalicia a un grupo de deportistas destacados
denominados “glorias del deporte nacional”.
Requisitos
para la causación de la pensión
Mérito
deportivo: deportistas que “obtengan medallas
en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los
campeonatos mundiales”.
Mérito
deportivo: “quienes hayan sido medallistas en
campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano
o medallistas de Juegos Olímpicos”.
Situación
económica: deportistas de “escasos recursos”.
Situación
económica: deportista que “no tenga recursos o
sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales”.
Cumplimiento
de otros requisitos que fije la ley.
Valor de la
pensión
“El monto de
la pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos mensuales”.
No define un
valor expresamente; sin embargo, sugiere el siguiente criterio: “deberá
apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual
a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales”.
Origen de
los recursos
No precisa.
Partidas
previstas en la misma ley.
También debe tenerse en cuenta que a diferencia de la ley 100, la
ley 181 es un cuerpo normativo cuyo objeto específico es la regulación de la
promoción del deporte. Además, su artículo 89 otorgó expresas facultades
extraordinarias al Presidente para “[e]stablecer el otorgamiento de estímulos
(…) de seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito
nacional o internacional”, con lo que no solamente facultó al Gobierno para
reglamentar la materia sino que lo obligó a adoptar la regulación necesaria
para hacer efectivo su artículo 45.
En ejercicio de las facultades extraordinarias, el Gobierno -decreto
ley 1231 de 1995- precisó otros aspectos que no habían sido reglados en
vigencia del artículo 148 de la ley 100, como la entidad específica responsable
del reconocimiento y pago de las pensiones –Coldeportes- y la compatibilidad de
la pensión con otras remuneraciones.
Por último, el decreto 1083 de 1997 reglamentó el artículo 45 de
la ley 181 y definió otros aspectos de la prestación, como su valor, su
mecanismo de ajuste anual y los eventos de pérdida del derecho.
En resumen, el artículo 45 de la ley 181, en concordancia con el
decreto ley 1231 de 1995 y el decreto reglamentario 1083 de 1997, establece una
regulación integral y detallada de la pensión de los deportistas destacados que
reemplazó en su integridad la del artículo 148 de la ley 100; en este orden de
ideas, este último perdió vigencia.
2.3.2.3.
Si en gracia de discusión se admitiera que
el artículo 148 de la ley 100 no fue reemplazado por el artículo 145 de la ley
181, en todo caso debe entenderse que fue derogado tácitamente por el artículo
2 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 de la ley 100, el cual
introdujo la siguiente regla en materia de pensiones:
“l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán
sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de
servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones
efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes
del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del
Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente
prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo
anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de
trabajo”.
Nótese que la pensión a la que se refería el artículo 148 de la
ley 100 no se obtenía con fundamento en el cumplimiento de un número de semanas
de cotización o tiempo de trabajo, de modo que esa regulación es incompatible
con la nueva regla de la ley 797, que además fue ratificada por el acto
legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, la ley 797 derogó tácitamente
el artículo materia de controversia.
Ahora debe la Sala examinar si pese a la pérdida de vigencia, el
artículo 148 de la ley 100 sigue produciendo efectos, lo que activaría la
competencia de este tribunal.
2.3.3.
El artículo 148 de la ley 100 no
continúa produciendo efectos
El Ministerio del Trabajo sostiene que el artículo 148 de la ley
100, pese a estar derogado, sigue produciendo efectos en el caso de las
pensiones reconocidas bajo su amparo. La
Sala discrepa de esta conclusión, por las razones que a continuación se
exponen:
2.3.3.1.
El artículo referido, que como se señaló
previamente facultaba al Gobierno para que, mediante una reglamentación,
introdujera una pensión a favor de un grupo de deportista destacados de escasos
recursos, nunca fue reglamentado, es decir, el Gobierno nunca hizo uso de su
facultad ni creó efectivamente la prestación aludida. Por tanto, a la luz de
ese precepto no se consolidó ninguna situación jurídica llamada a continuar produciendo
efectos.
2.3.3.2.
En vista de lo anterior, este caso difiere
del analizado en la sentencia C-258 de 2013[11]
y por ello exige una solución distinta. Ciertamente, en ese caso, a pesar de
que la disposición acusada –artículo 17 de la ley 4 de 1992- había perdido
vigencia, continuaba produciendo efectos en dos hipótesis: (i) en el
caso de las situaciones jurídica consolidadas durante su vigencia, es decir,
respecto de las pensiones causadas y reconocidas a su amparo, toda vez que las
pensiones son prestaciones periódicas, y (ii) en el caso de las personas
cobijadas por el régimen de transición y que, por tanto, tenían una expectativa
legítima de pensionarse según los requisitos establecidos en ese precepto.
Teniendo en cuenta estas dos hipótesis, se activó la competencia de la
Corte. Por el contrario, en este caso, ni existen situaciones jurídicas
consolidadas a la luz del artículo 148 de la ley 100, ni tampoco personas con
una expectativa protegida de pensionarse según él, por cuanto el derecho a la
pensión que contemplaba aquella disposición, en tanto no fue reglamentado,
nunca surgió a la vida jurídica.
2.3.3.3.
En este orden de ideas, la
Sala concluye que el precepto que contiene las expresiones acusadas no
continúa produciendo efectos.
2.3.4.
Conclusión
En vista de que (i) el artículo 148 de la ley 100 –al que
pertenecen las expresiones demandadas- fue derogado por la ley 181 o, en su
defecto, por la ley 797, y (ii) la pensión a la que aludía nunca fue
reglamentada y, por ende, nunca se introdujo en el ordenamiento, la
Sala concluye que no existe materia sobre la cual pronunciarse y por ello se
inhibirá de estudiar la demanda de la referencia.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de la
referencia, por las razones previamente expuestas.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.