C-525-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-525/03
CONTRIBUCION
DE VALORIZACION-Conforme a la jurisprudencia
constitucional es una contribución especial no un impuesto
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
TRIBUTO-Elementos
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Sistema y método
CONTRIBUCION
DE VALORIZACION-Consagración legal
CONTRIBUCION
DE VALORIZACION-Elementos del tributo
CONTRIBUCION
DE VALORIZACIÓN-Vulnera principio de legalidad al
no contemplar el sistema y el método para determinar el valor a pagar
SISTEMA Y
METODO-Ausencia impide que la tarifa del tributo
pueda ser fijada a nivel nacional hasta que el legislador la defina
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de norma
CONTRIBUCION
DE VALORIZACION-No vulneración de los principios de
legalidad de los tributos, democrático y representación
Referencia: expediente D-4399
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1604 de 1966, contra los
artículos 32 a 36 del Decreto Extraordinario 3160 de 1968 y contra el artículo
45 de la Ley 383 de 1997
Demandante: José
Gregorio Hernández Galindo
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano José Gregorio
Hernández Galindo solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad
de las siguientes normas: (1) el Decreto Legislativo 1604 del 24 de junio de
1966 (adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968); (2) los
artículos 32 a 36 del Decreto Extraordinario 3160 del 26 de diciembre de 1968;[1] y (3) el artículo 45 de
la Ley 383 de 1997.
La demanda fue admitida por el magistrado
sustanciador por medio de auto de nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas:
DECRETO 1604 DE 1966
(Junio 24)
Por el cual se dictan normas sobre valorización.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la
Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto
número 1288 del 21 de mayo de 1965, se declaró turbado el orden público y en
estado de sitio el territorio de la República;
Que la Comisión
designada por el Gobierno para el estudio del problema fiscal, cambiario y
monetario, con representación de los partidos políticos, de los gremios de
producción y trabajo y a cuya consideración se sometió la extensión de la
contribución por valorización a todas las obras públicas nacionales, incluyó,
entre sus recomendaciones, la adopción de esta medida;
Que la
contribución de valorización por obras públicas nacionales, a más de justa y
equitativa, permitirá incrementar notoriamente la ejecución de obras de
indiscutible beneficio social y económico y la apertura de nuevos frentes de
trabajo, con el consiguiente aumento de ocupación;
Que toda obra
pública, para que tenga justificación técnica y económica, debe traer beneficio
a la comunidad y, en consecuencia, por lo menos parte de esos beneficios deben
reintegrarse al Erario, para financiación de la misma u otras similares,
DECRETA:
Art. 1°.- El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la
Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se
beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace
extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los
Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera
otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en
adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.
Art. 2°.- El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución
de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o
municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción
de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se
proyecten por la entidad correspondiente.
En cuanto a la
Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán a través
de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto
Nacional.
Cuando las
obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los
Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y
recaudará por la Nación a través de la Dirección Nacional de Valorización, de
acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades
legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto.
Art. 3°.- Para atender a todo lo relacionado con la organización,
distribución, recaudo, manejo e inversión de la contribución de valorización
por obras nacionales, créanse el Consejo Nacional de Valorización y la Dirección
Nacional de Valorización, esta última como dependencia del Ministerio de Obras
Públicas.
Art. 4°.- El Consejo Nacional de Valorización está integrado por cinco
miembros, así:
El Ministro de
Obras Públicas o un delegado suyo;
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público o un delegado suyo;
El Jefe del
Departamento Administrativo de Planeación, y
Dos Consejeros
de tiempo completo.
Los dos
Consejeros de tiempo completo serán nombrados por el Presidente de la
República, de ternas presentadas por el Ministro de Obras Públicas. Durarán
dos años en el ejercicio de sus cargos, a partir de la fecha de su
nombramiento, y podrán ser removidos antes del vencimiento de su período, por
incumplimiento de sus funciones, mediante declaratoria en tal sentido de los
tres restantes miembros del Consejo.
Los Ministros
de Obras Públicas y de Hacienda y el Jefe del Departamento Administrativo de
Planeación, cuando no pudieren asistir a las reuniones, designarán como
delegados suyos y en condición de suplentes a funcionarios de sus respectivas
dependencias.
El Consejo,
será presidido por el Ministro de Obras Públicas o por su delegado, en su
ausencia.
Será Secretario
del Consejo Nacional de Valorización el Secretario de la Dirección Nacional de
Valorización.
Para sesionar
el Consejo requiere la, asistencia de la mayoría de sus miembros, y sus
decisiones se tomarán con el voto favorable de tres de sus miembros, al menos.
Art. 5°.- Son funciones del Consejo Nacional de Valorización:
1ª. Dictar las disposiciones necesarias para la estructuración
administrativa de la Dirección Nacional de Valorización, creando los cargos que
requiera esta dependencia. Y señalando sus funciones y asignaciones.
2ª. Determinar
las obras nacionales de interés púb1ico por las cuales se han de exigir
contribuciones de valorización, disponer en cada obra la cuantía total que ha
de distribuirse, fijar la zona de influencia de las contribuciones y señalar
los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago.
3ª. Administrar
el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización, determinando su forma de
inversión, adjudicando las licitaciones y aprobando los contratos que para el
desarrollo de sus actividades y ejecución de las obras requiera la Dirección
Nacional de Valorización, todo ello con sujeción a las disposiciones normativas
del Presupuesto Nacional y a la reglamentación sobre licitaciones y contratos
del Ministerio de Obras Públicas.
4ª. Aprobar
los convenios con los establecimientos públicos nacionales que ejecuten obras
de interés público que den lugar al cobro de la contribución de valorización,
para la distribución y recaudación de las respectivas contribuciones por parte
de la Dirección Nacional de Valorización y reintegro de las sumas
correspondientes a tales establecimientos.
5ª. Dictar las resoluciones necesarias para la eficaz
aplicación de la contribución nacional de valorización y el funcionamiento
adecuado de la Dirección Nacional de Valorización.
Art. 6°.- La Dirección Nacional de Valorización
tendrá su cargo la distribución y recaudación de las contribuciones de
valorización por las obras de interés público que ejecute la Nación, con
excepción de las contribuciones de valorización de los establecimientos
públicos nacionales que por legislación especial están facultados para cobrar
esta contribución. Sin embargo, se autoriza a estos establecimientos
públicos para distribuir y recaudar las contribuciones de valorización por
obras a su cargo por conducto de la Dirección Nacional de Valorización.
Corresponde al
Director Nacional de Valorización expedir las resoluciones distribuidoras de
las contribuciones de valorización a que se refiere este artículo.
Art. 7°.- La Dirección Nacional de Valorización tendrá un Director, que
se denominará Director de Valorización Nacional, un Secretario, un Auditor
Tributario y los Ejecutores encargados de ejercer la jurisdicción coactiva,
fuera de los restantes cargos que cree el Consejo Nacional de Valorización.
Art. 8°.- El Auditor Tributario será nombrado
por el Consejo Nacional de Valorización para un período de dos años, que se
contarán desde la fecha de su nombramiento y podrá ser reelegido. El Consejo
queda facultado para remover al Auditor Tributario, antes del vencimiento de su
período, en caso de incumplimiento de sus funciones o por falta grave cometida,
a juicio del mismo Consejo.
El Auditor
Tributario tendrá las siguientes funciones:
a. Vigilar que en todas las etapas administrativas de
la distribución de contribuciones nacionales de valorización se cumplan las
leyes que rigen la materia, sus disposiciones reglamentarias y las normas
dictadas al respecto por el Consejo Nacional de Valorización.
b. Conceptuar
por escrito sobre las objeciones que los propietarios propusieren a la fijación
de zona de influencia de las contribuciones, a la cuantía total que se pretenda
cobrar y anteproyecto de distribución, lo mismo que sobre los recursos de
reposición o apelación que interpusieren los propietarios gravados con
contribuciones de valorización.
c. Autorizar
con su firma las cuentas que se formulen contra el Fondo Rotatorio Nacional de
Valorización, en constancia de que se ajustan a las normas que reglamentan el
funcionamiento del Fondo, y
d. Las demás que le asigne el Consejo Nacional de
Valorización.
Art. 9°.- Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base
impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio
que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por
costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje
prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado
a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.
El Consejo
Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el
beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han
de ser gravados con los contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y
por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o
porcentaje del costo de la obra.
Art. 10.-
Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6° de la Ley 35 de
l888. (Concordato con la Santa Sede) y de los bienes de uso público que define
el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública
o particular podrán ser gravados con contribución de Valorización quedando
suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores.
Art. 11.- Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se
recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1½) mensual durante el
primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.
Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y
los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por
la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos
distribuidos.
Art. 12.- La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la
propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en
el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos
y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de
Valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización
procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos
Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados
éstos con las datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.
Art. 13.- Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar
escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de
sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por
el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta
tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la
cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la
contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se
refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a
las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en
la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas
que aún quedan pendientes de pago.
En los
certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de
Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por
contribución de valorización que los afecten.
Art. 14.- Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de
valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial
de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto - ley
1735, de 17 de julio de 1964[2]
y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda
fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la
liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el
correspondiente funcionario recaudador.
En la organización que para el recaudo de las contribuciones
de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito
Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios
que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva, tanto en primera
como en segunda instancia. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción
coactiva, lo mismo que los Tesoreros especiales encargados de la recaudación
de estas contribuciones.
Art. 15.- Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios
establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización,
en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio. Por su
parte, en cuanto a contribuciones nacionales de valorización, el Gobierno
Nacional, al reglamentar este Decreto fijará tales recursos y el procedimiento
correspondiente.
Art. 16.- Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por
obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa
autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrá un
plazo de dos años contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese
plazo sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la
contribución se cobrará por la Nación.
En cuanto a las obras departamentales, es entendido
que los Municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes
contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a
hacerlo y
previa la autorización del respectivo Gobernador.
El producto de estas contribuciones por obras
nacionales o departamentales deberán destinarlo los Municipios a obras de
desarrollo urbano.
Parágrafo
l°.- Para que los Municipios puedan cobrar
contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo,
se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute
financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización,
sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional.
Parágrafo
2°.- Los Municipios que al entrar a regir este
Decreto hubieren iniciado el proceso de distribución de contribuciones de
valorización por alguna obra nacional, en ejercicio de la facultad conferida al
respecto por el artículo 18 de la Ley 1ª. de 1943, no estarán sometidos a los
requisitos y limitaciones indicados en el inciso primero de este artículo, en
cuanto a las contribuciones por la obra en referencia.
Art. 17.- Declárase el alcance del artículo 18 de la Ley 1ª. de 1943, en el
sentido de que los acuerdos sobre contribuciones de valorización no necesitan
para su validez de la aprobación expresa del respectivo Gobernador o
Intendente.
Art. 18.- Las disposiciones de los artículos 1° a 6° del Decreto legislativo
868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho Decreto
se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas, allí previstos
para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.
Art. 19.- Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al
presente Decreto.
Art. 20.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. E., a junio 24 de 1966.
Diario Oficial
31979, julio 13 de 1966.
* * *
LEY 48 DE 1968
(Diciembre 16)
por la cual se
adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan
facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen
reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.- Adóptanse como legislación permanente los siguientes Decretos
legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965:
Decreto número
2324 de 2 de septiembre de 1965.
Decreto número
2352 de 4 de septiembre de 1965.
Decreto número
2658 de 8 de octubre de 1965.
Decreto número
2680 de 15 de octubre de 1965.
Decreto número
2814 de 28 de octubre de 1965.
Decreto número
2970 de 12 de noviembre de 1965.
Decreto número
3070 de 19 de noviembre de 1965.
Decreto número
3233 de 10 de noviembre de 1965.
Decreto número
178 de 31 de enero de 1966.
Decreto número
427 de 25 de febrero de 1966.
Decreto número
530 de 7 de marzo de 1966.
Decreto número
803 de 1° de abril de 1966.
Decreto número
994 de 29 de abril de 1966.
Decreto número
1592 de 24 de junio de 1966.
Decreto número
1665 de 30 de junio de 1966.
Decreto número
1595 de 24 de junio de 1966.
Decreto número
1604 de 24 de junio de 1966.
Decreto número
2688 de 26 de octubre de 1966.
Decreto número
746 de 29 de abril de 1967.
Decreto número
2395 de 17 de septiembre de 1968.
\
Parágrafo. Igualmente adóptanse como legislación
permanente las siguientes disposiciones de los Decretos legislativos enumerados
a continuación:
Artículos 29 y
30 e incisos 4°, 5°, 6° del artículo 34 del Decreto 2349 de 4 de septiembre de
1965;.
El Decreto 3398
de diciembre 24 de 1965, con excepción de los artículos 30 y 34;
Artículos 1°,
2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 3092 de diciembre 23 de 1966;
Artículos 1° y
2° del Decreto 744 de 28 de abril de 1967.
(…)
Artículo 6°
Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá,
D. E., a 11 de diciembre de 1968.
El Presidente
del Senado, MARIO S. VIVAS. - El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE T.- El Secretario del Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de
la Cámara de Representantes, Juan José Neira Forero.
República de
Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1968.
Publíquese y
ejecútese.
CARLOS LLERAS
RESTREPO
El Ministro de
Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro del Trabajo, John Agudelo Ríos.
(Diario Oficial
número 32679)
* * *
DECRETO NUMERO 3160 DE 1968
(diciembre 26)
por el cual se reorganiza el Ministerio de Obras Públicas y se
dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
Artículo 32.
Las funciones del Ministerio en materia de valorización se cumplirán por:
El Consejo
Nacional de Valorización,
La Dirección
Nacional de Valorización.
Artículo 33. El
Consejo estará integrado por cinco (5) miembros, así:
El Ministro de
Obras Públicas, quien lo presidirá, o un delegado suyo;
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, o un delegado suyo;
El Jefe del
Departamento Nacional de Planeación, o un delegado suyo;
Dos miembros
designados libremente por el Presidente de la República.
Parágrafo. Los
honorarios de los miembros del Consejo serán fijados por resolución ejecutiva.
Artículo 34. El
Artículo 5° del Decreto 1604 de 1966 quedará así:
Son funciones
del Consejo Nacional de Valorización:
1° Determinar
las obras nacionales de interés público por las cuales se han de exigir
contribuciones de valorización, disponer en cada obra la cuantía total que ha
de distribuirse, fijar la zona de influencia de las contribuciones y señalar
los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago.
2° Dirigir el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización,
determinando su forma de inversión, y disponiendo las obras que con cargo a él
pueden ejecutarse y sus respectivos presupuestos, las cuales serán licitadas,
adjudicadas y controladas por el Ministerio de Obras Públicas o el Fondo Vial
Nacional.
3° Aprobar los
convenios con los establecimientos públicos nacionales que ejecuten obras de
interés público que den lugar al cobro de la contribución de valorización, para
la distribución y recaudo de las respectivas contribuciones por parte de la
Dirección Nacional de Valorización y reintegro de las sumas correspondientes a
tales establecimientos.
4° Autorizar
los contratos que deba celebrar el Ministerio de Obras Públicas o el Fondo Vial
Nacional para estudios de liquidación y distribución de la contribución de
valorización, y señalar las normas a que deben sujetarse dichos estudios.
5° Reglamentar
en cada caso la elección del representante o representantes de los
propietarios, de acuerdo con la magnitud de la obra, elección que puede hacerse
directamente o por conducto de una Junta de Delegatarios, elegida según
reglamentación que en cada caso dicte el Consejo.
6° Dictar las
resoluciones necesarias para la eficaz aplicación de la contribución nacional
de valorización y el funcionamiento adecuado de la Dirección Nacional de
Valorización.
Artículo 35. El
artículo 7° del Decreto 1604 de 1968 quedará así:
La estructura de la Dirección Nacional de Valorización
será la siguiente:
Dirección.
Sección
Técnica.
Sección de
Cobranzas y Ejecuciones Fiscales.
Artículo 36.
Derógase el artículo 8° del Decreto 1604 de 1966.
* * *
LEY 383 DE JULIO 10 DE 1997
Por la cual se
expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el
contrabando, y se dictan otras disposiciones"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA :
Articulo 45.- Intereses en el pago de la Contribución de Valorización.- El
artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedará así:
"Las
contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado,
generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6)
puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en
resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés
que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF
efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de República.
El
incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de
valorización, dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o
fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo
635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos
administrados por la DIAN.
Los
Departamentos, los Distritos y los Municipios quedan facultados para establecer
iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de
valorización por ellos distribuidas."
III. LA DEMANDA
El demandante hace un recuento histórico de
las normas acusadas para luego presentar las razones por las cuales considera
que dichas normas desconocen la Constitución Política.
1. Antecedentes de las normas acusadas
presentados por la demanda
Con relación a los antecedentes de las
normas acusadas, el demandante señala lo siguiente:
1.1. El cobro de la valorización se funda
jurídicamente en el Decreto Legislativo de junio 25 de 1966, expedido por el
Presidente de la República al amparo de las facultades del viejo Estado de
Sitio y adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968.
1.2. El Decreto, además de modificar la
denominación del gravamen (antes impuesto de valorización), lo contempla
de manera exclusiva a todas las obras de interés público que ejecuta la Nación
o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficiaran a la propiedad
inmueble.
1.3. El 26 de diciembre de 1968, el
Presidente de la República expidió el Decreto Extraordinario 3160 en ejercicio
de las Facultades Extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de
1967, mediante el cual radicó funciones del Ministerio de Obras Públicas en lo
relativo a la valorización en cabeza del Consejo Nacional de Valorización y de
la Dirección Nacional de Valorización, fijando estructura y atribuciones
básicas de estos organismos.
1.4. Los artículos 32 a 35 del Decreto
Extraordinario 3160 de 1968 estructuran las funciones del Ministerio de Obras
Públicas en materia de valorización; el artículo 36 del Decreto derogó el
artículo 8 del decreto Legislativo 1604 de 1966.
1.5. En ejercicio de las atribuciones
conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991,
el Presidente de la República expidió el Decreto 2171 de 1992. En el numeral 10
del artículo 54 de este Decreto se asignó al Instituto Nacional de Vías,
INVIAS, la función de “dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos
para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional
de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la
infraestructura de transporte de su competencia”; en el numeral 11 se le
atribuyó al mismo instituto la función de “prestar asesoría en materia de
valorización a los entes territoriales y entidades del estado que lo
requieran.” (Con relación a este antecedente, el demandante señala: “No impugno
estas normas, por no estar ellas dentro de la competencia de la Corte
Constitucional según definición que ella misma ha hecho, pero las traigo a
cuento en la presente demanda toda vez que las funciones del Consejo de
Valorización, al que aluden las disposiciones demandadas, están hoy en cabeza
de la Junta Directiva, el Director y demás funcionarios del Instituto Nacional
de Vías, entidad de carácter administrativo que, en consecuencia, está hoy
cumpliendo el papel de determinación de los elementos del tributo de
valorización que constitucionalmente debería cumplir el Congreso de la
República de modo privativo”).
1.6. Finalmente, el artículo 45 de la Ley
383 de 1997 modificó el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 en lo relativo a
los intereses aplicables al pago de la contribución de valorización.
2. Cargos presentados en contra de las
normas acusadas
El actor alega que la demanda se formula
contra la totalidad del Decreto Legislativo 1604 de 1966, las disposiciones que
lo han modificado y contra la Ley que lo adoptó como legislación permanente,
puesto que se opone a la Constitución Política. Funda esta afirmación en los
siguientes argumentos:
2.1. Para la demanda, la exigencia
constitucional de que sea el legislador quien fije directamente los elementos
del tributo, el método y el sistema para calcular costos y beneficios que
inciden en las tarifas de las contribuciones, conlleva la inexequibilidad de
las normas acusadas, debido a que “(…) estamos ante un inconstitucionalidad
sobreviniente que tiene su origen en el nuevo esquema institucional de la
República, pues éste, con la salvedad (…) durante los estados de excepción,
sustrae a la competencia del Gobierno el tema tributario y elimina toda
posibilidad de mantener vigentes normas tributarias que confíen la fijación de
los elementos del tributo a órganos y autoridades administrativas (al menos,
sin método ni sistema tratándose de tarifas), pues ello no es posible si se
observan y aplican a cabalidad los incontrastables términos del artículo 338 de
la Carta Política.”
2.2. Se advierte que no se trata de un
asunto meramente formal, pues “(…) con arreglo al principio democrático que
exige representación para la fijación de los tributos, son precisamente los
órganos representativos y plurales de elección popular –Congreso, asambleas
departamentales, concejos distritales y municipales– los llamados a aprobar, a
nombre del pueblo, las normas básicas que estructuran el sistema tributario y
que imponen obligaciones en tal sentido a los contribuyentes. Allí reside una
de sus más importantes garantías contra la natural tendencia de los gobiernos y
las administraciones al recaudo ilimitado de recursos por la vía de los
impuestos u otras modalidades de exacción.”
2.3. “De manera excepcional –y por tanto de
interpretación estricta– el precepto constitucional autoriza a la ley, a las
ordenanzas y a los acuerdos para que permitan que las autoridades fijen la
tarifa de la tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero, aun en tales casos, la Constitución
advierte que el sistema y el método para definir esos costos y beneficios, y la
forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la misma ley, o por las
ordenanzas o los acuerdos, en lo de sus respectivas competencias.”
2.4. “En reiterada jurisprudencia,
solamente morigerada en los casos de los recaudos efectuados por las cámaras de
comercio y de los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia
Bancaria (sentencia C-465 del 21 de octubre de 1993, ratificada expresamente
por la Corte en la sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994, que declaró
inexequibles varias normas referentes a las contribuciones con destino a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada) y del cobro de peajes
(sentencia C-482 del 26 de septiembre de 1996, varias veces ratificada posteriormente),
la Corte Constitucional ha manifestado que la posibilidad excepcional de que
las autoridades administrativas queden autorizadas para fijar las tarifas de
tasas y contribuciones únicamente se aviene a las garantías y exigencias de la
Constitución en la medida en que las normas legales que plasman tal atribución
con carácter específico incluyan también, de modo expreso, el método y
el sistema para el cálculo de los costos y beneficios a los que alude,
como esencial en esa hipótesis, el artículo 338 de la Constitución.”
Al respecto también alega: “La distinción
que hace la propia Carta Política entre los impuestos, de una parte, y las
tasas y contribuciones de la otra, tiene gran importancia, pues significa, como
aquí se ha dicho y como lo ha expresado la Corte Constitucional, que mientras
en aquellos no hay una contraprestación directa y singularizada a favor del
contribuyente, ello sí tiene lugar en las otras dos categorías de gravámenes.
Lo cual explica que el Constituyente no haya consentido en materia de impuestos
que ninguno de los elemento del tributo pueda ser objeto de definición por
parte de las autoridades administrativas, al paso que ha permitido que las
tarifas lo puedan ser extraordinariamente, pero bajo la condición –sine qua
non– de que la norma legal en los tributos nacionales señale ella misma el
método y el sistema.” El actor funda su afirmación en lo dicho por la Corte
Constitucional en la sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
2.5. La demanda alega entonces, que el
Decreto 1604 de 1996, en su conjunto, escapa por completo a las exigencias que
en la actualidad impone el artículo 338 de la Constitución de 1991 para que un
tributo pueda ser cobrado. Las razones específicas que sustentan esta
afirmación son las siguientes:
2.5.1. Primero: “(…) aunque la norma
subraya (art. 1) que se trata de una ‘contribución sobre las propiedades raíces
que se beneficien con la ejecución de obras de interés local’, haciéndola
extensiva ‘a todas las obras de interés que se ejecuten en la Nación, los
departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra
entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble’, ella
misma no entra a determinar lo que se entiende por beneficio ni tampoco
precisa en qué consisten las obras que lo causan. La referencia legal a éste
último respecto es tan sumamente amplia y vaga que quedan comprendidas todas
aquella construcciones que pueden favorecer a una propiedad inmueble, y más
todavía, queda en manos de la autoridad administrativa que cobre el tributo la
definición acerca de si el beneficio cobija a determinada propiedad raíz o no,
y ello de manera absoluta, sin restricciones ni condicionamientos, haciendo
completamente inseguro el sistema y generando la constante incertidumbre de los
propietarios acerca de si están incluidos por la norma o no lo están.”
A partir de lo anterior, concluye la
demanda que el hecho gravable no aparece delimitado en la disposición
que se impugna. “Es claro, entonces, que al tenor del estatuto acusado, no es
el legislador el que señala el hecho gravable. Este queda librado a la voluntad
de un ente administrativo que goza de toda la discrecionalidad – diríase mejor
arbitrariedad– para indicar cuál obra paga el tributo y cuál no (…)”.
2.5.2. Tampoco se definen con claridad
los sujetos pasivos de la contribución; “(…) la normatividad demandada
no los señala, y deja su definición (…) en cabeza del órgano administrativo. La
norma del artículo 10 del decreto, demandada también en este proceso, señala de
manera vaga que, con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6
de la Ley 35 de 1888 (lo cual también es inconstitucional respecto de la
libertad de cultos y de los bienes de uso público, ‘todos los demás predios de
propiedad pública o particular podrán (subrayo) ser gravados con
contribución de valorización’.”
2.5.3. “Las tarifas del gravamen
corren la misma suerte y, como queda dicho, la norma legal se abstiene de
estipular método o sistema alguno para el cálculo de los costos y
beneficios, factores que son determinantes cuando se trata de que un ente
administrativo fije la tarifa, toda vez que lo limitan y controlan, a la vez
que otorgan un margen de certidumbre al contribuyente sobre la manera de establecer
los montos que debe pagar. || Ello significa que se traslada en bloque a
autoridades administrativas la función legislativa de señalar las tarifas de la
contribución, lo cual resulta inconstitucional, pues la Carta –de conformidad
con lo expuesto – exige que esa precaria autorización se produzca en cada caso
bajo la condición de que el mismo legislador indique el método y el sistema.
Aquí ni siquiera se prevé un mecanismo a través del cual pueda determinarse el
beneficio o la zona de influencia para el calculo de la contribución y su
exigibilidad en relación con determinado predio.”
2.6. “Los vicios expuestos repercuten
en la inconstitucionalidad, no solamente de los artículos que acabo de
mencionar sino que se extienden a todo el estatuto de valorización, ya que
todas las normas del mismo, al igual que sus reglamentos, parten de las bases
por ellos fijadas y los tienen por presupuestos necesarios.”
2.7. Las disposiciones acusadas
desconocen el artículo 1° de la Constitución que consagra un sistema democrático,
“(…) ya que se introducen y propician mediante ellas todas las posibilidades de
abuso de las autoridades administrativas, en detrimento de los derechos de los
contribuyentes, en cuanto se deja a su arbitrio la definición de los elementos
que integran el gravamen.
2.8. “Se viola el artículo 3 de la
Constitución, a cuyo tenor el poder público emanado de la soberanía se ejerce
por los representantes del pueblo y, por tanto, por los servidores públicos,
únicamente en los términos que la Constitución establece (…)”
2.9. Se viola el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, “(…) toda vez que la
contribución de valorización se aplica de modo indiscriminado respecto de
situaciones jurídicas y fácticas completamente diferentes, dando lugar a que se
cobre sin previas definiciones legales acerca de la zona de influencia de las
obras que dan lugar a la valorización y sin que existan parámetros razonables
para establecer con certidumbre quienes son verdaderamente beneficiados, de
manera que se pueda relacionar –como corresponde a toda contribución- el
beneficio recibido con la tarifa del tributo (relación costo - beneficio).”
2.10. Al no atender los parámetros
constitucionales, las normas acusadas desconocen el artículo 58 de la
Constitución, pues implican un traslado patrimonial inconstitucional de los
contribuyentes al Estado.
Finalmente, reitera la demanda lo
siguiente: “La demanda se presenta contra la totalidad del Decreto 1604 de
1996, contra su adopción como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, y
contra las disposiciones que lo han modificado, en razón de la íntima conexidad
entre todas esas normas, que constituyen un todo inescindible, ya que giran
alrededor de la proposición principal, consistente en el establecimiento de la
contribución de valorización y en la atribución de facultades sobre la
determinación de sus elementos en las autoridades administrativas, siendo
accesorias de ese núcleo principal las demás reglas contempladas. (…) Por la
misma razón expuesta, dado su carácter accesorio respecto de la contribución de
valorización, se acusa el artículo 45 de la Ley 383 de 1997.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministro de
Transporte
El Ministro de Transporte participó en el
proceso de la referencia, por medio de apoderado, para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Luego de hacer un minucioso recuento
de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia,
ocupándose especialmente en demostrar la existencia de los elementos esenciales
de la contribución por valorización, como lo demanda el artículo 338 de la
Constitución Política, la intervención presentó las siguientes conclusiones:
1.1. En cuanto a los elementos centrales de
la contribución por valorización y al origen legislativo de la misma sostiene:
“Existe en la tesis que
afirma el accionante, sobre la ‘Determinación de los elementos del Tributo de
Valorización que constitucionalmente debería cumplir el Congreso de la
República de modo privado’ (pág. 14 de la demanda), ahora efectuada por el
Instituto Nacional de Vías entidad administrativa, el desconocimiento sobre la
creación de la Contribución de Valorización, de manera previa y tanto en
sentido material como formal por la voluntad del legislador mediante el art. 3°
de la Ley 25 de 1921, en donde la concibió como Contribución sobre las
propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés
público social, es decir que mucho antes de la expedición del Decreto 1604 de
1966 acusado por el demandante de no emanar de la voluntad legislativa propia
de la representación popular, el tributo de valorización ya había sido definido
en las categorías que configuran la noción del mismo por el legislador que
extraña el accionante y no por el Ejecutivo mediante el asalto de facultades.
(…) el Decreto 1604 de
1966 no es el creador de la contribución especial de valorización, pues su
creación le correspondió al legislador de 1921, acogiéndose esta existencia a
lo preceptuado por el art. 43 de la Carta Política de 1886 y a lo demandado por
el art. 338 de la Carta Política de 1991 en cuanto que los órganos de
representación solamente imponen las contribuciones fiscales y parafiscales
dentro de la organización político social del país.
Por tanto y en
consecuencia, el Decreto 1604 de 1966 que no ha sido el creador de la
contribución Especial de Valorización, no involucra la voluntad del ejecutivo
en el ejercicio de la facultad propia del Congreso, las asambleas y los
concejos de imponer tributos y la acusación de inconstitucionalidad sobre el
mismo.”
1.2. En cuanto al sistema y el método de la
contribución por valorización, la intervención dice,
“El sistema y el método
de la contribución de valorización, de acuerdo con el artículo 9° transcrito
(Decreto 1604 de 1966) están integrados por los siguientes elementos: a) costo
total de la obra (inversión + imprevisto), b) el beneficio que ella produzca a
los inmuebles que han de ser gravados; c) la capacidad de pago de los
propietarios que han de ser gravados; d) razones de equidad. Con base en estos
elementos según lo dispuesto por el art. 338 C.P. la administración puede se
autorizada para fijar las tarifas de la contribución pero, se insiste sin
desconocer la relación costo - beneficio, ni los demás factores legales.”
1.3. Finalmente, con relación a la
solicitud del actor de declarar la inconstitucionalidad sobreviniente, la
intervención señaló,
“Como planteamiento
subsidiario (…) debemos exponer a la honorable corporación, que el problema
planteado por el accionante en torno a la incapacidad legal sobreviniente
respecto de la voluntad del legislador plasmada a través del decreto
Legislativo 1604 de 1996, con relación a la preceptiva del artículo 338 de la
Carta Política de 1991, tal contenido polémico gira sobre un aspecto procesal
como lo es el de la facultad constitucional entendida como un artista de la
competencia para expedir elementos técnicos que estructuran el tributo, que en
su momento el legislador de emergencia lo plasmó para luego ser avalado por el
legislador permanente, pero que entendido este punto en el ámbito de los
principios generales del derecho que se ocupan de resolver y tratar temas
procesales como es desde nuestro enfoque el de este tipo de competencia
política, consideramos que deben atenderse máxime cuando ellos han sido
plasmados con fines hermenéuticos, y de ellos hace parte el que dictamina que
los instrumentos formales entiéndase los aplicables al proceso, como es el
instituto de la competencia manifestación de la capacidad legal o política de
acuerdo al caso sub-examine, conservan su vigencia frente a los cambios
sustanciales, pues el efecto general inmediato que les dio vida es garantía de
la inmanencia de validez y eficacia de que han sido fuente de derechos y
deberes garantizando la existencia del mundo jurídico, por tanto y en
consecuencia no son objeto de remoción por ley posterior, y a ello aplica el
preciso imperativo del artículo 380 de la Carta Política de 1991 cuya
derogación de la Constitución anterior, por reconocimiento jurisprudencial de
este principio de intangibilidad del instrumento procesal verbi gracia la
competencia del legislador extraordinario a través del ejecutivo para
estructurar el tributo a través de definir elementos técnicos, ni legal ni
políticamente es susceptible de derogatoria por el nuevo bloque de
constitucionalidad, es decir, es sustraible el Decreto 1604 de 1966 del cargo
de inconstitucionalidad sobreviniente.”
2. Ministro de Hacienda y Crédito
Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
intervino en el presente proceso, mediante apoderado, para solicitar a la Corte
Constitucional que declare la constitucionalidad de las normas acusadas.
2.1. Coincide el Ministro de Hacienda con
el Ministro de Transporte en considerar que no es de recibo el argumento de la
inconstitucionalidad sobreviniente. Dice la intervención,
“Para el caso de la
norma demanda, es necesario precisar que contrario a lo expuesto por el actor
no se está frente a un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, puesto que
la Constitución Política de 1991 no ‘elimina la posibilidad de mantener
vigentes normas tributarias que confíen la fijación de los elementos del
tributo a órganos y autoridades administrativas’ sino que por el contrario la
norma Constitucional en su artículo 338 inc. 2 establece la posibilidad de
otorgar la facultad a las autoridades administrativas de fijar en el caso de
tasas y contribuciones la tarifa. En consecuencia habría inconstitucionalidad
sobreviniente si existe alguna contradicción entre la norma legal, es decir la
ley 48 de 1968 y el Ordenamiento Superior.”
2.2. La intervención señala que no existe
violación del principio de legalidad de los tributos, en los siguientes
términos,
“(…) las normas que
regulan la contribución de valorización no vulneran el principio de legalidad
de los tributos propio de un Estado democrático y vigente en nuestro
ordenamiento aún con anterioridad a la Constitución de 1991, puesto que respeta
el principio de representación popular, según el cual no puede haber impuesto
sin representación (nullum tributm sine lege). En efecto el artículo 338
de la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad
impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de
elección popular, como es el congreso –órgano representativo por excelencia–,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales.
Igualmente, la ley 48 de 1968 que adoptó con carácter permanente el decreto
1604 de 1966 señala los elementos necesarios que integran la obligación
tributaria tales como: la determinación de la persona titular del derecho, la
especificación de la persona que queda responsabilizada por el tributo, la
caracterización de los hechos que generan la correspondiente obligación y la
precisión de aquellos elementos que son esenciales para determinar el valor del
tributo.”
2.3. En cuanto a la posibilidad de que el
gobierno cree tributos, la intervención ministerial considera que no se viola
la Constitución de 1886 ni la de 1991. Dice al respecto,
“La normatividad en que
se fundamenta el cobro de la contribución de valorización se basa en el Decreto
Legislativo 1604 de 1966 expedido por el Presidente de la República al amparo
de las facultades propias del antiguo estado de sitio y adoptado por el
Congreso como legislación permanente con la Ley 48 de 1968. Es necesario
precisar que dichas normas fueron expedidas con anterioridad a la Constitución Política
de 1991; sin que existiera en nuestro anterior ordenamiento constitucional de
1886 norma o disposición que limitara la facultad de crear contribuciones de
carácter fiscal en los estados de sitio. Por ende el decreto y la ley que
reglamenta el tema en estudio no vulneró material ni formalmente la
Constitución.
(…) el Decreto 1604 de
1966 y la Ley 48 de 1968 no vulnera la Constitución de 1991, puesto que por
mandato constitucional el gobierno Nacional en estado de emergencia puede
expedir decretos que tengan por objeto crear o modificar los tributos
existentes.”
2.4. En cuanto a los elementos esenciales
del tributo la intervención señala lo siguiente,
“(…) lo que se hizo o
se pretendió realizar con la expedición del decreto 1604 de 1966 era dar las
pautas generales para que, dependiendo del tipo de obra que se realizase, al
decretarse la construcción de una obra de interés general y el cobro de la
contribución de valorización, no se tuviese que expedir una ley de la República
que autorizara su cobro, es decir, se dio el marco general para que, basados en
él, se pudiera regular las respectivas contribuciones de valorización, o como
dijo la Corte Constitucional en el fallo anteriormente citado, se establecieron
y precisaron los elementos configuradores esenciales de la obligación
tributaria en la contribución por valorización.
Si no se hubiese
realizado la expedición de este Decreto en esta forma, sería prácticamente
imposible que en Colombia existiese el decreto y cobro de la contribución de
valorización, y, por ende, la realización y culminación de obras públicas de
interés general, lo que no permitiría la realización y culminación de las obras
públicas de interés general, lo que no permitiría la realización de los fines
del Estado Social de Derecho, es decir, desatender a la comunidad en general.”
La intervención concluye señalando que si
las normas acusadas hubiesen señalado específicamente cuáles son los criterios
para hacer el cobro en cada caso, se generaría “(…) una falta de equidad de
grandes proporciones al determinar el monto que deberán cancelar los sujetos
pasivos de las contribuciones parafiscales, y por eso es que se hizo (y se
hace) necesario que para cada caso se den ese tipo de reglas específicas,
puesto que no todas las obras de interés público y la capacidad contributiva de
los sujetos pasivos, así como su beneficio, es el mismo.
3. Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario (ICDT)
3.1. El Instituto tuvo la oportunidad de
intervenir dentro del proceso D-4079 de 2002 (sentencia C-155 de 2003; M.P.
Eduardo Montealegre Lynett) y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de
las normas que regulan la contribución de valorización, en cuanto a la facultad
para establecer los elementos del tributo por parte de la administración.
Debido a la similitud entre aquel proceso y el presente, decidió reiterar los
argumentos invocados aquella vez. Dice la intervención al respecto,
“El concepto de 3 de
septiembre de 2002 del ICDT, demuestra que el Decreto Extraordinario 1604 de
1966 al facultar al Ministro de Transporte para establecer la contribución de
valorización y para fijar los siguientes elementos básicos del tributo: sujeto
pasivo, hecho gravable y tarifa y, de otra parte, con relación a este último
elemento, sin cumplir el requisito constitucional de determinación del método y
sistema para definir los costos y beneficios y la forma de su reparto, se viola
el artículo 338 de la Constitución Nacional, por cuanto que el mismo señala que
en tiempos de paz, los tributos sólo pueden ser creados por los órganos
legislativos, que los elementos básicos de los mismos deben ser fijados
directamente en la ley, y en cuanto a la facultad restrictiva de delegar en la
administración la fijación de las tarifas de las contribuciones y tasas, el
sistema y el método para determinar los costos y beneficios y la forma de hacer
el reparto deben ser fijados por la ley, ordenanzas o acuerdos.
Es de advertir la importancia
de definir criterios claros y precisos que permitan establecer el alcance que
deben tener las leyes, ordenanzas y acuerdos respecto al sistema y al método
para determinar los costos y los beneficios, y la forma de su reparto, para que
la administración pueda fijar la tarifa de las tasas y contribuciones cuando la
ley le delega esta facultad a la misma, en vista de que el inciso 2° del
artículo 338 de la Constitución Nacional ordena que tal marco sea definido por
las leyes, ordenanzas y acuerdos, en desarrollo de los principios de certeza y
seguridad jurídica de los tributos.”
3.2. Adicionalmente a lo ya señalado en
dicho concepto, el Instituto incluye un nuevo argumento con relación a la base
gravable de la contribución de valorización.
“El artículo 9° del
Decreto Legislativo 1604 de 1966 establece las bases financieras sobre las
cuales se debe liquidar la contribución de valorización y determina que la base
gravable será: ‘el costo de la respectiva obra’, así:
Define el mismo
artículo, que por costo han de entenderse todas aquellas inversiones que
la obra requiera ‘adicionadas con un porcentaje prudencial para
imprevistos hasta un 30% más, destinado a gastos de distribución y recaudación
de los contribuyentes’.
De acuerdo a lo
anterior, el Instituto considera que la base gravable de la contribución de
valorización establecida en el artículo 9° del Decreto Legislativo 1604 de 1966
es inconstitucional al permitir que las autoridades administrativas establezcan
los elementos que conforman el ‘costo’ de la obra y la determinación del
porcentaje prudencial para los imprevistos de la misma, que también hacen parte
de la base gravable de la contribución; cuando la base gravable debería estar
definida de manera precisa y clara en el Decreto Legislativo demandado en esta
oportunidad.”
3.3. De todos los miembros del Consejo
Directivo del ICDT sólo uno, Juan Camilo Restrepo Salazar, se apartó de la
ponencia presentada por Enrique Manosalva Afanador. El doctor Restrepo Salazar,
quien solicitó declarar constitucionales las normas demandadas, sustentó así su
disenso,
“1. La contribución de
‘valorización’ corresponde a la segunda hipótesis del artículo 338 de la C.N.
(la hipótesis de la fijación de tasas y contribuciones), y no a la primera
hipótesis (la hipótesis correspondiente a la fijación de impuestos).
2. En consecuencia, las
normas que regulan la contribución de valorización –para que puedan reputarse
constitucionales– deberán fijar ‘el sistema y el método’ para definir los
costos y beneficios del sistema, lo mismo que la forma de hacer el reparto. Por
el contrario: pueden deferir a las autoridades administrativas (por ser la
valorización una modalidad de ‘contribución’) la fijación ‘de las tarifas que
se cobren, como recuperación de los costos de los servicios que presten o la
participación en los beneficios que proporcionen’.
3. Ahora bien: las
obras que se financian por valorización se supone que le generan a quien debe
pagarla un ‘beneficio’. Esa es su razón de ser. Y esa también su gran
diferencia con los impuestos.
4. Las leyes
demandadas, aunque de manera sucinta, (pero no por ello podría decirse que no
lo hacen) fijan el criterio de como habrá de tasarse el beneficio recibido: el
costo de la obra, distribuido entre los beneficiarios de conformidad con
las modalidades que definan las autoridades administrativas. Pero la ley define
de todas maneras un criterio: el costo de la obra, con un máximo para
imprevistos que no excederá del 30%.
5. O sea, en ningún
caso las autoridades administrativas podrían imponer una contribución de
valorización por un valor superior al de la obra, o señalar un recargo para
imprevistos que excediera el 30%. Aunque de manera sucinta, repito, creo que se
llena el postulado del artículo 338 de la C.N.
6. Razonar de manera
contraría llevaría al absurdo (como parece deducirse de algunos párrafos de la
demanda, ver, por ejemplo p.24) que cada valorización que se decretara tendría
que contar con una ley especial que definiera todas sus particularidades técnicas,
lo que obviamente sería improcedente e imposible de hacer.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
intervino en el presente proceso mediante el concepto 3140 de febrero 10 de
2003 para solicitar la exequibilidad de la normas acusadas. Las razones en que
funda su petición son las siguientes:
1. El concepto del Procurador alega que las
normatividad acusada respeta el principio de la representación popular, pues
“(…) ha sido expedida por el órgano de representación popular a quien el
constituyente asignó la función de fijar tributos (artículos 150, numeral 12,
317 y 338 de la C.P.) y, en tal virtud no es dable predicar que con la
expedición de las misma se vulnera el principio democrático inherente a la representación
popular en la confección de las normas relativas a las contribuciones fiscales
y parafiscales.”
2. La contribución de valorización es una
contribución, no un impuesto, por lo que las disposiciones acusadas no vulneran
los artículos 58 y 338 de la Carta Política. Por una parte señala: “La
expresión contribución, tal como lo sugiere el artículo 338 superior, ha
de entenderse como una de las especies del tributo y, en razón de lo dispuesto
en el artículo 317, son las distintas entidades de la rama ejecutiva las
legitimadas para imponer la contribución de valorización.” Por otra: “Y no
resulta contrario a la Constitución, por violación del artículo 58 de la misma,
el cobro de la contribución de valorización porque como lo ha sostenido la
doctrina y la jurisprudencia tal derecho no es absoluto, como quiera que el
mismo tiene límites (…)”
3. “La exigencia de la norma constitucional
para que sea el legislador quien determine en la ley, la ordenanza o el acuerdo
creador de la contribución los sujetos, el hecho gravable, las bases de la
tributación y la tarifa, está centrada en que es el órgano de representación
popular el que, en cada caso, y, de manera directa debe señalar los elementos
del tributo, en desarrollo del principio según el cual no hay impuesto sin
representación, más no ateniendo a una fórmula específica porque la regla
constitucional entraña ese contenido.” Por tanto, el legislador puede cumplir
con la exigencia constitucional de varias formas, siempre y cuando estén
determinados los elementos del tributo, o sean determinables.
El director del Ministerio Público
considera que las normas acusadas cumplen con este requisito, pues “(…) habrá
de interpretarse que el método para liquidar la contribución de valorización
consiste en establecer mediante estudios de campo los predios sobre los cuales
tiene influencia una obra pública y en dividir el valor al cual asciende el
costo de la misma incrementando en un 30% entre los propietarios beneficiados
con el incremento de su valor patrimonial por razón de la misma; a su vez, la
tarifa será resultante de las operaciones matemáticas para cuyo efecto la
administración acude a métodos científicos, actuaciones que llevan implícita la
presunción de buena fe – artículo 83 de la C.P. –.
4. Finalmente, concluye el concepto “(…)
que la contribución de valorización es de naturaleza especial, y, en virtud de
ello el legislador se vería precisado a dictar una ley para cada oportunidad en
que se quisiera aplicar el gravamen, ello pues justifica plenamente el hecho
según el cual, dados los parámetros legales vigentes para el cobro de la
contribución de valorización, cuales son: el costo de la obra representado en
la inversión hecha por los propietarios de los inmuebles; la capacidad de pago
de dichos propietarios y el principio de equidad tributaria, la autoridad
administrativa puede establecer las tarifas que han de sufragar los
contribuyentes en los términos del artículo 338 de la Carta Política y sin
desmedro de los demás derechos de rango constitucional y legal.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numerales 4 y 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente
para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la
República.
2. Reiteración de jurisprudencia
Según el actor, las normas que consagran la
contribución de valorización, en especial el Decre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.