C-525-96
Sentencia C-525/96
Sentencia
C-525/96
REPRODUCCION DE
NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE
De la comparación
de las dos normas se deduce que la segunda reproduce el contenido material de
la primera, que fue declarada inexequible. Se está, en consecuencia, ante la
violación de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 243 de
la Constitución, pues subsisten en la Constitución, las disposiciones que
sirvieron de fundamento para declarar la inexequibilidad. La declaración de
inexequibilidad se hizo antes de la sanción de la ley, ya no existía cuando se
dijo modificarlo.
Referencia:
Expediente D-1220
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 241 de 1995, "Por la
cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1993."
Actor: Jaime Córdoba
Triviño
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cuarenta y siete (47) de la
Sala Plena, a los diez (10) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El Defensor del
Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, en su condición de ciudadano en ejercicio, con
fundamento en el numeral 8o. del artículo 282 de la Constitución Política, en
concordancia con el artículo 7o. del decreto 2067 de 1991 y el numeral 9o. del
artículo 9o. de la ley 24 de 1992, presentó, ante esta Corporación, demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 52 de la ley 241 de 1995.
Por auto del 1o. de
marzo de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la
fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242, numeral 1o., de la Constitución, y 7, inciso 2o., del decreto
2067 de 1991. Ordenó comunicar la iniciación de esta demanda al señor
Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República.
También, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación,
para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada:
"Ley 241 de 1995
(diciembre 26)
"Por la cual se prorroga la vigencia,
se modifica y adiciona la ley 104 de 1993
"...
"Artículo 52.
El artículo 114 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"En caso de que
un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o
presión de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las
llamadas autodefensas, terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea
secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo verifique
la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar
libremente su reemplazo".
B. La demanda.
Para el demandante,
la disposición acusada infringe directamente el artículo 243 de la Carta
Política, y también los artículos 1o., 3o., 40, 133, 260, 303 y 314 de la
misma. El concepto de la violación puede resumirse así:
Mediante sentencia
C-586 de 1995, con ponencia de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró inexequible por
razones de fondo, el artículo 114 de la ley 104 de 1993. Después de la
declaración de inconstitucionalidad, exactamente a los 19 días de ésta, el
Congreso de la República reprodujo el contenido de la disposición declarada
inexequible, a través de la norma demandada, desconociéndose así, la
prohibición constitucional de reproducir normas declaradas inexequibles
(artículo 243), además de la vulneración de principios constitucionales como
la soberanía del pueblo y la democracia participativa.
C. Intervención
ciudadana.
De conformidad con
el informe secretarial del diez y nueve (19) de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996), el término constitucional establecido para intervenir en
la defensa o impugnación de la norma venció en silencio.
D. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación, en oficio No. 921, del veintitrés (23) de abril de 1996,
solicita declarar inexequible el artículo demandado.
La contradicción
entre la norma acusada y el artículo 243 de la Constitución es innegable.
En la sentencia
C-586 de 1995, el artículo 114 de la ley 104 de 1993 fue declarado inexequible
por razones de fondo y no de simple forma, en razón a la incompatibilidad de
aquél con los preceptos constitucionales, razón por la cual, el legislador no
podía volver a reproducir su contenido en la norma objeto de acusación. Por
tanto, al existir identidad en el contenido del artículo 114 de la ley 104 de
1993, declarado inexequible, y el del artículo 52 de la ley 241 de 1995, ahora
acusado, éste debe ser declarado contrario a la Constitución, porque el
legislador desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Corte a
dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado un artículo que es parte de una ley (numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Inconstitucionalidad
del artículo 52 de la ley 241 de 1995.
La Corte
Constitucional, por medio de la sentencia C-586 de diciembre 7 de 1995, declaró
inexequible el artículo 114 de la ley 104 de 1993, cuyo texto era el siguiente:
"Artículo 114.
En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas,
intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea
secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo considera la
Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar
libremente su reemplazo".
El 26 de diciembre
de 1995, se sancionó la ley 241 de ese año, cuyo artículo 52 dispuso:
"Artículo 52.
El artículo 114 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"En caso de que
un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o
presión de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las
llamadas autodefensas, terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado
o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo verifique la Fiscalía
General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su
reemplazo".
De la comparación de
las dos normas transcritas se deduce que la segunda reproduce el contenido
material de la primera, que fue declarada inexequible. Se está, en
consecuencia, ante la violación de la prohibición contenida en el inciso
segundo del artículo 243 de la Constitución, pues subsisten en la
Constitución, las disposiciones que sirvieron de fundamento para declarar la
inexequibilidad del artículo 114 de la ley 104 de 1993.
Cabría agregar que
como la declaración de inexequibilidad se hizo antes de la sanción de la ley
241 de 1995, el artículo 114 de la ley 104 de 1993 ya no existía cuando se dijo
modificarlo.
No se requieren
otras consideraciones para declarar la inexequibilidad del artículo 52 de la
ley 241 de 1995, y así lo decidirá la Corte.
III. DECISIÓN
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE
el artículo 52 de la ley 241, del 26 de diciembre de 1995.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.