C-524-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-524/23
IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Interpretación
del Consejo de Estado sobre la pérdida de eficacia normativa de la prohibición
de gravar a hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud no
es inconstitucional
(...) el Consejo
de Estado sostiene en la actualidad que el artículo 39 -numeral 2, literal d-
de la Ley 14 de 1983 ha perdido eficacia normativa. Por ello, la prohibición de
gravar con el ICA a los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional
de Salud no subsiste a la fecha. Y no subsiste, básicamente, porque en la
actualidad opera el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...) la Sala
concluyó que la interpretación censurada no trasgredía la Constitución. Esto
porque con ella el Consejo de Estado (i) no derogó una norma, sino que la
interpretó, (ii) dicha interpretación no fue contraria a la razón, y (iii)
aquella coincidió con la legislación vigente y con la jurisprudencia
constitucional.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple
con los requisitos de aptitud sustantiva
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance
DISPOSICION
JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
(...) para que una
interpretación sea expulsada del ordenamiento jurídico, debe ser absolutamente
contraria a la Constitución, pues de lo contrario el juez constitucional
estaría invadiendo -de manera ilegítima- el ámbito de competencia de otras
autoridades judiciales.
PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
El principio de
reserva de ley en materia tributaria es relevante para el Estado Social y
Democrático de Derecho. La Constitución lo ha reconocido en sus artículos
150.12, donde se asigna al Congreso de la República la competencia para crear
contribuciones fiscales; 300.4, donde se faculta a las Asambleas
Departamentales para que decreten tributos y contribuciones en sus territorios;
y 313.4, el cual reza que los Concejos deberán [v]otar de conformidad con la
Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Además de los
anteriores artículos, el 338 es quizá el que mejor define el principio de
legalidad tributaria.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
De acuerdo con el
principio de legalidad en materia tributaria, solo un órgano de representación
popular puede definir y establecer los elementos esenciales de un tributo, esto
es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable, el hecho generador y
la tarifa. No corresponde, en consecuencia, a ninguna otra autoridad del Estado
detallar estas materias. Si ello se hiciera, se trasgrediría directamente la
Constitución.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
SISTEMA NACIONAL
DE SALUD-Objeto/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objeto
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado
IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza
IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos
esenciales
UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACION-Recursos
no pueden ser objeto de ningún gravamen
IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos con destinación específica
RECURSOS DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal libre de gravamen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-524 DE 2023
Expediente:
D-15.063
Demanda de inconstitucionalidad de la ciudadana María Fernanda Hurtado en contra de la norma
que surge de la interpretación que el Consejo de Estado ha dado a los artículos
39 de la Ley 14 de 1983 (parcial), 52 de la Ley 10 de 1990 (parcial) y 155 de
la Ley 100 de 1993 (parcial).
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución
Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución
Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991[1] y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad
interpuesta por la ciudadana María Fernanda Hurtado Tejada contra la norma que
surge de la interpretación que el Consejo de Estado ha dado a los artículos 39
de la Ley 14 de 1983 (parcial), 52 de la Ley 10 de 1990 (parcial) y 155 de la
Ley 100 de 1993 (parcial).
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, la ciudadana María Fernanda Hurtado Tejada presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de la norma que surge de la interpretación que
el Consejo de Estado ha dado a los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 (parcial),
52 de la Ley 10 de 1990 (parcial) y 155 de la Ley 100 de 1993 (parcial). Ello
por cuanto, en su criterio, la interpretación censurada vulnera los artículos
1, 2, 3, 13, 49, 88, 150.12, 333 y 338 de la Constitución Política, así como los
artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley Estatutaria de Salud.
2.
A continuación, se presenta el texto de
las disposiciones acusadas, de la interpretación que de ellas ha hecho el
Consejo de Estado, y de los argumentos propuestos por la actora para justificar
su demanda.
A. Las
normas acusadas y su interpretación
3.
El texto de los artículos 39 de la Ley 14
de 1983 (parcial), 52 de la Ley 10 de 1990 (parcial) y 155 de la Ley 100 de
1993 (parcial), así como de la interpretación que de esas normas tiene el
Consejo de Estado, es el siguiente:
“LEY 14 DE 1983
(julio 6)[2]
Por la cual se fortalecen los fiscos de las
entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 39.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:
(…)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además,
subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:
(…)
d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los
establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las
culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y
gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales
adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;
(…)”
“LEY 10 DE 1990
(enero 10)[3]
Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 52. Vigencia. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los
Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones
legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones
legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda
igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio
de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan
servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas
referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos
del artículo 27 de esta ley.”
“LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)[4]
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está
integrado por:
(…)
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas,
mixtas o privadas.
(…)”.
La regla interpretativa que se acusa,
fijada por el Consejo de Estado desde la Sentencia
05001-23-31-000-2008-00671-01 (20204) del 4 de abril de 2019, y reiterada en
otros fallos posteriores,[5] puede resumirse en la siguiente cita:
“(…) la Sala concluye que la red institucional del sector salud
desarrollada en 1975, que es a la que se refiere la norma de la Ley 14 de 1983,
no subsiste en el presente y no son conmutables las instituciones de ese
régimen con las del actual. Los operadores jurídicos no pueden desconocer que
la Ley 10 de 1990 y, con mayor razón, la Ley 100 de 1993, tuvieron el efecto de
restarle eficacia normativa a la referencia hecha en la letra d) del ordinal
2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a los «hospitales adscritos o
vinculados» al Sistema Nacional de Salud.
“En este punto, se recalca que la desgravación contemplada en la
Ley 14 de 1983 y en las posteriores normas que la complementaron no estaba dada
a las prestaciones de servicios de salud, sino a aquellas que fueran
desarrolladas por unos señalados sujetos, hoy inexistentes, los «hospitales
adscritos o vinculados» al «Sistema Nacional de Salud». De suerte que cualquier
ejercicio interpretativo que plantee que la desgravación cobija a las
actividades de salud, por el simple hecho de serlo e independientemente de que
quienes las lleven a cabo no encuadren dentro de la categoría de hospitales
adscritos y vinculados al SNS exigida por la norma, implicaría la conformación,
por parte del juzgador, de una lex tercia carente de fundamento legal y opuesta
al claro dictado de la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de
1983; al tiempo que las propuestas encaminadas a señalar que las actuales IPS
son equiparables a las categorías de hospitales adscritos y vinculados al SNS
empleadas por la norma, no solo contrarían la interpretación histórica de la
norma, sino que constituyen un ejercicio de integración analógica de la
disposición encaminado a suplir los vacíos actuales (por circunstancias
sobrevinientes) de la disposición.
“Corolario de lo anterior, la
Sala adopta como criterio de decisión, en el presente caso y hacia futuro, la
posición de que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades
relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111
de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la
consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983
(incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó
desprovista de eficacia normativa.”[6]
4.
La interpretación anterior fue establecida por la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco
de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un
laboratorio médico en contra del municipio de Medellín. El Consejo de Estado se
propuso determinar si era procedente cobrar el ICA a entidades que prestaran
servicios de salud. En ese contexto, y como pudo
observarse en el aparte citado, la conclusión general a la que llegó el Consejo de Estado fue que el artículo 39 -numeral 2, literal d- de la Ley 14 de
1983 había perdido eficacia normativa.
B.
El contenido de la demanda
5.
En su primera versión, la demanda proponía
cuatro cargos. En concreto, señaló que la regla interpretativa del Consejo de
Estado implicaba: (i) el desconocimiento del derecho a la salud, en
tanto que gravar con el ICA servicios médicos que se prestan a través de
recursos distintos a los del SGSSS, significaría una regresión en el estándar
de protección de esta prerrogativa; (ii) la vulneración de los
principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria (en conexidad
con los principios democrático y de representación), dado que el Consejo de
Estado estaría usurpando las funciones del legislador al establecer qué
impuestos se cobran o se dejan de cobrar; (iii) la trasgresión de los
derechos a la igualdad y a la libre competencia, porque, sin aparente
justificación, se estaría asignando un tratamiento disímil a los servicios
prestados con los recursos del SGSSS, y a los servicios prestados con recursos
distintos; y (iv) la vulneración de los principios de justicia, equidad,
progresividad y eficiencia en materias tributarias, porque con la interpretación
censurada se estaría otorgando un tratamiento distinto a actividades y
servicios asimilables.
6.
En Autos del 16 de enero de 2023 y del 7
de febrero de 2023 se inadmitieron y rechazaron, respectivamente, los cargos (i),
(iii) y (iv). Contra esta decisión, se formuló un recurso de súplica que,
finalmente, se resolvió por medio del Auto 279 de 2023. En esa providencia se
negó el mencionado recurso y, en consecuencia, se mantuvo el rechazo de los
cargos aludidos.
7.
En tal sentido, sólo el segundo de los
cargos formulados fue admitido. Como ya se ha sugerido, ese cargo plantea que “la
Interpretación Demandada viola los principios de legalidad y reserva de ley en
materia tributaria (arts. 150-12 y 338 de la C.P.), así como los principios democráticos
y de representación previstos en el Preámbulo y los artículos 1, 2 y 3 de la
Constitución”.[7] La demandante sostuvo que el Consejo de
Estado, al establecer que la regla contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de
1983 (numeral 2, literal d) no está vigente, elimina motu proprio
la prohibición de gravar con el ICA a las entidades que prestan servicios de
salud. Ello sin tener en cuenta que solo el legislador, a partir de un
ejercicio deliberativo amplio y suficiente, puede establecer qué impuestos se
crean o se dejan de cobrar. Desde su perspectiva:
“(…) el legislador es el único que tiene competencia para
establecer el aspecto positivo del gravamen, como lo son los hechos sobre los
cuales recae el tributo; así como el aspecto puramente negativo, que se
concreta en las exclusiones y prohibiciones de gravar. // En el caso concreto,
con la Interpretación Demandada, el Consejo de Estado usurpa las competencias
del legislador, pues termina dejando sin efecto una norma expedida por éste con
el propósito de prohibir que los servicios de salud fueran gravados con el ICA.
De este modo, el Consejo de Estado termina incidiendo en la regulación de los
elementos esenciales de un tributo, a pesar de que esta competencia es
exclusiva del legislador.”[8]
8.
Además, la actora sostuvo que la
interpretación judicial a que se ha hecho referencia, no reparó en el hecho de
que “las instituciones a las que se refiere el literal d) del artículo 39 de
la Ley 14 subsisten en la actualidad, bajo otro nombre.”[9] Pues, “[e]l
hecho de que hayan cambiado de nombre no significa que las instituciones no
existan, sino que han tenido que adaptarse a una nueva terminología
constitucional y legal.”[10] Luego, en su lectura, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 14
de 1983 (numeral 2, literal d), ninguna de las actividades que prestan
las IPS, con el propósito de atender la salud de los colombianos, puede ser
gravada con el ICA. De esta interpretación literal -indicó- se aparta el
Consejo de Estado.
C. Trámite procesal
9.
Mediante Auto del 16 de enero de 2023,[11] se admitió
la demanda respecto del cargo segundo, y a su turno se inadmitieron los cargos
primero, tercero y cuarto, al considerar que aquellos carecían de especificidad,
pertinencia, y suficiencia. Por consiguiente, se le concedió a la
demandante el término de tres días para que subsanara la demanda.
10.
El término para subsanación transcurrió
durante los días 19, 20 y 23 de enero de 2023. El 23 de enero de 2023, la
actora allegó corrección de la demanda dentro del término concebido para tal
efecto.
11.
Por medio de Auto del 7 de febrero de
2023,[12] se rechazó la demanda en lo relativo a los cargos primero,
tercero y cuarto; y se admitió el cargo por presunto desconocimiento de los
principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, en conexidad
con los principios democrático y de representación. Contra esta decisión se
formuló recurso de súplica, pero el mismo fue negado por medio del Auto 279 de
2023.
12.
De otra parte, dado que se admitió el
cargo segundo, en el Auto del 7 de febrero de 2023 se decretó la práctica de
algunas pruebas con el objeto de que las Secretarías de Hacienda de Bogotá, de
Medellín y de Barranquilla, aportaran elementos de juicio que permitieran
resolver sobre la demanda formulada. Puntualmente se preguntó a esas
Secretarías sobre la manera en que, en sus respectivos territorios, se cobraba
el ICA a entidades prestadoras del servicio de salud. Finalmente, en el auto se
dispuso que, una vez recibidas las pruebas mencionadas, correspondería: (i) fijar
en lista el asunto por el término de diez días para que cualquier ciudadano
interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la
interpretación censurada, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991; (ii) comunicar la iniciación de este proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República y al
Presidente de la Cámara de Representantes; (iii) invitar para que rindan
sus conceptos “sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de
fallo”[13] a diversas personas jurídicas y naturales que se consideran
expertas en el tema propuesto por la demandante, de conformidad con lo previsto
en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991;[14] y (iv) dar
traslado a la Procuradora General de la Nación para que rinda concepto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
D. Elementos
probatorios recaudados
Informe presentado por la
Secretaría de Hacienda de Barranquilla
13.
El Gerente de Gestión de Ingresos de la
Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla, Antonio Castaño Duque, dio
respuesta a los interrogantes formulados por el Magistrado Sustanciador.[15] En concreto,
sobre la manera en que se recauda el ICA en ese ente territorial y la manera en
que este se exige a las entidades que prestan servicios de salud, explicó que:
a) “Las instituciones de salud tienen un tratamiento especial de
desgravación únicamente para aquellos [servicios] que se encuentran
cobijados por los planes Obligatorios de Salud y no para aquellas actividades
industriales o comerciales que igualmente realice”.[16] Esto de
conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto 0119 de 2019
(Estatuto Tributario Distrital) que, textualmente, señala que no estarán
sujetas al impuesto de industria y comercio “(…) las instituciones
prestadoras de salud en lo pertinente a los planes obligatorios de salud”.[17] Empero, ese
mismo artículo indica en su parágrafo primero que estas entidades, cuando “realicen
actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria
y comercio respecto de tales actividades”.[18]
b) Señaló que “el esquema tarifario del Impuesto de Industria y
Comercio en el Distrito de Barranquilla se encuentra establecido en el Artículo
59 del Estatuto Tributario Distrital, Decreto 0119 de 2019”.[19]
c) Expresó que en Barranquilla “(…) siempre se ha cobrado el
Impuesto de Industria y Comercio a entidades prestadoras del servicio de salud,
respecto de las actividades industriales, comerciales y de servicios que
estén gravadas y que se presten directa e indirectamente siempre y cuando no estén
en las no sujeciones establecidas en el Artículo 61 del Estatuto Tributario
Distrital.”[20] Sobre esto, se respaldó en la Sentencia 05001-23-33-000-2013-00853-01 (22250) del 27 de junio de 2019,
proferida por el Consejo de Estado, en la que se advirtió que “la Sala tiene
como criterio de decisión, en el presente caso, la posición de que la
desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con
la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de
2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d)
del ordinal 2.°, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el
artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de
eficacia normativa”.[21]
d) Finalmente, la Secretaría de Hacienda de Barranquilla indicó que
en la vigencia 2022 se recaudó, por concepto del ICA cobrado a entidades
prestadoras de salud, la suma de $18.632.080.362.
Informe presentado por la
Secretaría de Hacienda de Bogotá
14.
El secretario Distrital de Hacienda de
Bogotá, Juan Mauricio Ramírez Cortés, también dio respuesta a los interrogantes
formulados por el Magistrado Sustanciador.[22] En concreto,
antes de contestar cada uno de los interrogantes formulados, citó el Concepto
1166 del 6 de noviembre de 2007, proferido por la Subdirección Jurídico
Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá. En ese concepto, sobre la
desgravación del ICA, se resaltó el siguiente criterio:
“Como vemos, esta no sujeción
conforme el actual sistema de salud en Colombia, debe interpretarse sólo con
relación a los recursos que comprometan el POS, que en últimas son los que se
ocupan de lo que se entiende como SERVICIO PÚBLICO DE SALUD y todo aquello que
no hace parte de él, se encuentra gravado con el impuesto de industria y
comercio por las actividades que se realicen en la jurisdicción del Distrito
Capital, como así queda expuesto en el artículo III de la ley 788 de 2003
conforme al fallo de inexequibilidad parcial:
“Ley 788 de 2003. Artículo
111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la
base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las
entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la
Constitución Política.
“El texto de la norma tiene
implícito que las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social
en Salud tienen vocación de sujetos pasivos del impuesto respecto de las
actividades e ingresos diferentes a aquellos relacionados con los recursos de
la seguridad social, porque de lo contrario la norma no cumpliría propósito
alguno”.[23]
15.
Luego de haber hecho referencia a este
concepto, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá complementó su escrito
sosteniendo que:
“(…) las entidades que prestan
servicios dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentran
excluidas de los deberes formales y sustanciales derivados del impuesto de
industria y comercio, puesto que la ley únicamente contempló con un tratamiento
preferencial a los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé
el artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, las Entidades
que prestan servicios de salud, de naturaleza privada, pública o mixta, están
sujetas al impuesto de industria y comercio en esta jurisdicción, respecto de
todas las actividades industriales, comerciales o de servicios que desarrollen,
sin perjuicio de que puedan descontar de la base gravable del ICA los ingresos
relacionados con los recursos que provengan del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.”[24]
16.
Acto seguido, señaló que la interpretación
aludida se acopla perfectamente a la posición que sobre el asunto tiene el
Consejo de Estado en la actualidad. Para ello, citó el contenido de la
Sentencia 05001-23-31-000-2008-00671-01 (20204) del
4 de abril de 2019, proferida por esa alta Corporación. Concluyó, de esta
manera, que la exclusión del ICA “versa únicamente sobre los ingresos
relacionados con el Plan Obligatorio de Salud, POS.”[25] Dicho esto,
contestó los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador en esta
causa, de la siguiente manera:
a) En primer lugar señaló que, de acuerdo con la Dirección de
Impuestos de Bogotá, “las empresas que prestan
servicios de salud realizan 229 actividades gravadas con ICA, respecto de las
cuales solo algunas están relacionadas con la prestación de servicios de salud”.[26]
b) Señaló que en tanto “no existe
ningún tratamiento tributario preferencial en relación con las actividades
industriales, comerciales o de servicios que puedan ser desarrolladas por estas
empresas [las prestadoras de salud], las tarifas
aplicables son las generales contempladas en el Acuerdo Distrital 65 de 2002,
modificado por los Acuerdos Distritales 780 de 2020 y 816 de 2021”.[27]
c) Expresó que en Bogotá “(…) [t]eniendo en
cuenta que las normas que describen los elementos de la obligación tributaria
en el ICA no hacen ninguna distinción en relación con las entidades prestadoras
del servicio de salud, puede concluirse que siempre que estas entidades hayan
realizado actividades industriales, comerciales o de servicios en la
jurisdicción del Distrito Capital, han sido gravadas con ICA.”[28]
d) Finalmente, la Secretaría de Hacienda de Bogotá indicó que entre
los años 2019 y 2022 se recaudó, por concepto de actividades industriales,
comerciales o de servicios de las empresas prestadoras de salud, un promedio de
$942.105.538.750. Con todo, la Secretaría de Hacienda también señaló que, en
los mismos años, y por concepto de actividades asociadas al sector salud que no
se sufragaron con la UPC, se recaudaron en promedio $115.053.735.000.
E. Intervenciones
y conceptos en el trámite de constitucionalidad
17.
En el trámite judicial se recibieron 3
intervenciones ciudadanas y 5 conceptos de personas jurídicas y naturales
invitadas. A continuación, se resume el contenido de los escritos remitidos.
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
Juan Pablo Currea Tavera
Inexequibilidad
N/A
Asociación Colombiana de Hospitales y
Clínicas -ACHC-
Inexequibilidad
N/A
Congregación de las Hermanas de la
Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Provincia Bogotá
Inexequibilidad
N/A
Invitados y/o expertos
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Federación Colombiana de Municipios
Ligia López Díaz
Consejo de Estado. Myriam Stella
Gutiérrez Argüello
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Intervenciones
de ciudadanas
18.
El ciudadano Juan Pablo Currea Tavera,[29] la
Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas -ACHC-,[30] y la
Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la
Santísima Virgen, Provincia Bogotá,[31] en distintos escritos,
solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la
interpretación judicial censurada.
19.
El ciudadano Juan Pablo Currea Tavera
sostuvo que, con la interpretación objeto de censura, el Consejo de Estado
derogó expresamente una norma que se encontraba vigente. Indicó que “las expresiones “entidades adscritas y vinculadas” y “Sistema
Nacional de Salud” pueden interpretarse con el Sistema de Seguridad Social en
Salud”.[32] Por ello, la prohibición de gravar con el ICA las actividades de
las IPS, prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, estaría vigente en la
actualidad. También añadió que esta última lectura fue avalada por el propio
Consejo de Estado desde hace varios años, y su posición solo cambió
recientemente.[33]
20.
La Asociación Colombiana de Hospitales y
Clínicas -ACHC-, resaltó que la interpretación censurada, entre otras cosas,
genera inseguridad jurídica. Para sostener lo antedicho, informó que mientras “la
Alcaldía Municipal de Neiva, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, la
Secretaría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga”[34] sostienen
que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 perdió eficacia normativa, “la
Secretaría de Hacienda de Cali”[35] asegura que dicho artículo está plenamente vigente. Señaló que
esta diferencia de criterios supone varias complejidades de orden práctico, y
citó el siguiente ejemplo:
“Pensemos en una entidad
prestadora del servicio de salud que presta sus servicios en Cali, Medellín y
Bogotá, y debe presentar y pagar la declaración del Impuesto de Industria y
Comercio. Esta entidad recibe ingresos tanto por los Planes Voluntarios de
Salud (medicina prepagada, por ejemplo), como por los Planes de Beneficios en
Salud. En Cali no estarían gravados los ingresos, toda vez que esta
jurisdicción considera que la desgravación opera no solo sobre los recursos que
forman parte del sistema de seguridad social, sino de manera genérica todos los
ingresos derivados de la prestación del servicio de salud. En Bogotá y Medellín
tendrá que declarar como gravados todos los ingresos percibidos por la prestación
de servicios de salud con cargo a recursos que derivan de los Planes
Voluntarios de Salud.”[36]
21.
De acuerdo con el interviniente, esta
confusión, ocasionada por las interpretaciones del Consejo de Estado sobre la
materia, da cuenta de que los elementos del ICA, que se cobraría a entidades
prestadoras de salud, no están claramente establecidos. Y ello, en
consecuencia, deriva en la vulneración de los principios de legalidad y certeza
tributaria.
22.
La Congregación de las Hermanas de la
Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Provincia Bogotá,
también compartió una opinión similar. Señaló que “el Consejo de Estado
vulneró, en forma deliberada y flagrante, el principio de legalidad en su
dimensión de certeza tributaria”,[37] al tiempo que “desconoció sus funciones al retirar una norma
del ordenamiento jurídico”.[38] Pidió a la Corte, en tal sentido, declarar la inexequibilidad de
la interpretación judicial y, además, hacerlo con efectos retroactivos.
Conceptos
de los invitados y expertos en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
convocados a través de Auto del 7 de febrero de 2023
23.
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario,[39] por conducto de su presidente, Adrián Rodríguez Piedrahita, indicó
que el Consejo de Estado, con su interpretación, desconoció “los principios
de legalidad y reserva de ley en materia tributaria”.[40] Consideró
que el Consejo de Estado erró cuando “inaplicó por completo el artículo 39
de la Ley 14 de 1983 (numeral 2, literal d)”,[41] sin tener en
cuenta que esta norma (i) no ha sido derogada expresamente por el
legislador, (ii) no es incompatible con las reglas actuales del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, y (iii) tampoco ha sido derogada
tácitamente.
24.
La razón fundamental para sostener que el
artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no ha perdido fuerza normativa, es la
siguiente: “no parece que exista una
incompatibilidad que impida la aplicación transversal de la norma de no
sujeción subjetiva establecida en el literal d del numeral 2º del artículo 39
de la Ley 14 de 1983 en la medida que las diferencias entre los “hospitales
adscritos o vinculados” del Decreto 56 de 1884 y las IPS de la ley 100 de 1993
cumplen las mismas finalidades y permite la inclusión al sistema de los mismos
tipos de entidades (i.e. públicas, privadas con o sin ánimo de lucro).”[42] Dicho esto, el Instituto sostuvo que con la interpretación
demandada, el Consejo de Estado tomó el lugar del legislador y modificó “un
elemento sustancial del impuesto”,[43] actuar que no podía aceptarse a la luz del principio de reserva
de ley.
25.
La Federación Colombiana de Municipios,[44] por conducto
de su director ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo, señaló que la demanda no
cumplía el requisito de la pertinencia. Esto porque “la interpretación formulada por el Consejo de Estado no abandona
el terreno de la simple legalidad, no trasciende al ámbito constitucional, o
por lo menos la demanda no alcanza a demostrar que así sea”.[45] Asimismo, la Federación resaltó que “lo que ha hecho el
Consejo de Estado es cotejar diferentes apartes normativos contenidos en leyes
y dar aplicación a los principios existentes para resolver los conflictos”.[46] Por último,
señaló que la interpretación demandada respeta el desarrollo histórico del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y que, por ello, la Corte Constitucional
no sería competente para realizar una especie de “corrección hermenéutica”[47] sobre una
línea jurisprudencial que es razonable.
26.
La experta Ligia López Díaz,[48] empezó por
caracterizar el Impuesto de Industria y Comercio, y señaló que en la actualidad
existen sobre él dos exclusiones o no sujeciones. Una es la comprendida en el literal d del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de
1983. Esta sujeción opera sobre el sujeto pasivo y beneficia a los
hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud. La otra
exclusión es la comprendida en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, según el
cual, no se pueden gravar “[l]os recursos de las entidades integrantes del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación
específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política”.[49] Esta
exclusión recae, no sobre el sujeto pasivo, sino sobre la base gravable.
27.
Sobre esas exclusiones, la experta mencionó
que ambas se refieren “a distintos elementos del
gravamen y que por ello, no se oponen entre sí, ni puede entenderse como lo
hizo el Consejo de Estado que frente a la exclusión de la Ley 788 de la base
gravable, la exclusión del literal d) de los hospitales pierde eficacia
normativa. Son exclusiones diferentes que tienen vida propia, coexisten y se
complementan.”[50]
28.
También señaló que no es correcto sostener
que los hospitales adscritos y vinculados simplemente desaparecieron con el
Sistema Nacional de Salud, precisamente porque este último sistema “ha ido evolucionando en su organización, prestación del servicio
de salud, cobertura y su definición legal está aún vigente en el Decreto 056 de
1975, Art. 1º”.[51] De hecho,
coincidió con la demandante en que los hospitales adscritos y vinculados de que
trata el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 “equivalen a lo que hoy día se
conoce como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o
privadas.”[52] Por todo ello, indicó que el Consejo de Estado excedió sus
competencias y modificó los sujetos pasivos de un gravamen, cuando ello es
competencia exclusiva del legislador.
29.
El Consejo de Estado, por conducto
de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez
Argüello,[53] empezó por recordar que el control constitucional sobre
interpretaciones judiciales “es excepcional, dada la incidencia que tendría
sobre la autonomía judicial”.[54]
30.
Dicho esto, señaló que la demanda es
inepta porque (i) en ella se pide que la Corte “declare la
exequibilidad de tres disposiciones legales”,[55] cuando el
objeto de la acción pública de inconstitucionalidad es atacar contenidos
normativos contrarios a la Constitución; (ii) la demandante busca que la
Corte “declare que las normas que configuraron el actual sistema de salud no
derogaron la letra d), del ordinal 2, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983”,[56] cuando la
función de esta Corporación es de carácter “jurisdiccional y no consultivo”;
(iii) la intención de la demandante es simplemente “enervar el efecto
de las sentencias que sobre la materia ya ha proferido en última instancia la
jurisdicción de lo contencioso–administrativo, alcance para el cual no está
previsto el control abstracto de constitucionalidad de las leyes”;[57] (iv)
hay una falta de certeza en el cargo admitido porque el Consejo de Estado nunca
derogó norma alguna, como lo afirma la actora, sino que interpretó su alcance a
la luz del Sistema General de Seguridad Social en Salud actual; y (v) la
discusión planteada es netamente legal, y no tiene relevancia constitucional
alguna.
31.
Igualmente, recordó que, contrario a lo
sostenido por la demandante, no es cierto que los hospitales adscritos y
vinculados del Sistema Nacional de Salud sean equiparables en la actualidad a
las IPS, de allí que la demanda no esté debidamente fundada. Para sostener
esta idea, puso el siguiente ejemplo: “mientras un centro de radiología sí
es una IPS, no tendría la connotación de un hospital, ni en 1983, ni en la
actualidad.” A su turno, defendió la interpretación censurada sosteniendo
que aquella encontró fundamento en “pronunciamientos de la Corte
Constitucional y en la historia fidedigna de la norma interpretada, plasmada en
la exposición de motivos del proyecto de ley a partir del cual se profirió la
Ley 14 de 1983”. [58]
32.
Por todo lo anterior, indicó que la
interpretación de ningún modo trasgrede el orden superior. En contraste,
acceder a lo pretendido por la demandante, “sí
implicaría una modificación del diseño institucional del Estado colombiano,
según la cual sería una labor privativa de la Corte Constitucional la
determinación del alcance de las reformas directas o indirectas que ocurran en
la regulación de los tributos, desplazando en sus funciones a la jurisdicción
de lo contencioso–administrativo.”[59]
33.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,[60] por conducto
del delegado Manuel Felipe Rodríguez Duarte, indicó que la interpretación
censurada no es contraria al orden constitucional. Señaló que “en el nuevo
sistema se cambió la naturaleza subjetiva de la desgravación del impuesto, en
donde se aplicaba a todos aquellos calificados jurídicamente como “hospital
adscrito o vinculado”, para pasar a un sistema objetivo, en donde lo
determinante para aplicar la desgravación es que se tratara de recursos
provenientes del SGSSS”.[61] Precisamente por ello, la interpretación sería razonable.
34.
Además, señaló que esta interpretación va
en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-1040 de 2003, “en la cual [esta Corte] consideró que, en efecto, la desgravación de los
recursos de las entidades del SGSSS aplica sobre los recursos de la UPC,
incluyendo tanto los recursos destinados a la prestación de los servicios de
salud, como los destinados a gastos administrativos. Esto, debido a que la
totalidad de los recursos de la UPC tienen una destinación específica de
acuerdo con la Constitución, pues están directamente relacionados con la
prestación de los servicios de salud a la población. Sin embargo, aclaró que sí
harán parte de la base gravable del impuesto del ICA, los recursos de estas entidades
que provengan de la actividad comercial y de servicios, es decir de sus
ingresos propios”.[62]
F. Concepto
de la Procuradora General de la Nación
35.
La Señora Procuradora General de la Nación
solicitó declarar la exequibilidad de la interpretación objeto de censura.[63] Señaló que “la
demanda de la referencia no está llamada a prosperar, ya que en las sentencias
del 4 de abril de 2019 y del 30 de junio de 2022¸ la Sección Cuarta del Consejo
de Estado simplemente reprodujo la interpretación de la normativa legal fijada
por la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias, sin derogar norma
alguna”.[64] Sobre esto, citó la posición que la Corte Constitucional expuso
en la Sentencia C-1040 de 2003, así:
“La actividad comercial o de
servicios de la EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de
industria y comercio cuando quiera que las mismas comprometen recursos de la
Unidad de Pago por Capitación, pues (…), en razón de su carácter parafiscal no
constituyen ingresos propios de las EPS, quedando, en consecuencia, excluidos
de todo gravamen. Por tanto, solamente habría lugar a aplicar el aludido
impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que compromete
recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS,
pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado
gravamen impositivo (…). Las anteriores consideraciones deben hacerse
extensivas a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, pues en su condición
de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están
encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base
en los recursos del POS que reciben de las EPS. En consecuencia, dichas
entidades tampoco están obligadas a cancelar el impuesto de industria y
comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan
recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo harán
sobre los recursos que no están destinados al POS”.[65]
36.
A partir de lo anterior, señaló que el
Consejo de Estado no derogó norma alguna. Pues lo único que hizo esa
Corporación fue interpretar el alcance del artículo 39 -numeral 2, literal d-
de la Ley 14 de 1983, siguiendo para ello el avance histórico de las
normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y la interpretación
que sobre la materia ha establecido la propia Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
37.
En virtud del artículo 241.4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas, cuyo alcance interpretó el Consejo
de Estado.[66]
B.
Cuestión previa: análisis de aptitud
38.
Antes de resolver sobre la compatibilidad
o incompatibilidad de la norma que surge de la interpretación
judicial con la Constitución Política, es necesario revisar si la demanda
cumple con los requisitos mínimos de aptitud. Sobre el particular, recuérdese
que el Consejo de Estado y la Federación Colombiana de Municipios cuestionaron
este punto.
39.
Mientras la Federación Colombiana de
Municipios señaló que la demanda carecía de pertinencia porque el debate
propuesto no tenía relación con asuntos constitucionales, el Consejo de Estado,
por conducto de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expuso cuatro
argumentos para concluir que esta Corte debería inhibirse: (i) que la
demandante busca que se declare la exequibilidad de tres normas jurídicas,
cuando ese no debe ser el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad; (ii)
que la demandante pide a la Corte un pronunciamiento sobre la vigencia de una
norma, cuando esta Corporación no tiene funciones consultivas; (iii) que
la actora simplemente pretende enervar el efecto de algunas sentencias
proferidas por el Consejo de Estado en el marco de sus competencias
constitucionales; y (iv) que el cargo formulado carece de certeza porque
el Consejo de Estado no derogó ninguna norma, sólo la interpretó
a la luz del Sistema General de Seguridad Social actual.
40.
Sobre esto, es preciso recordar que, para
la demandante, la interpretación que el Consejo de Estado ha dado sobre la
eficacia normativa del artículo 39 -numeral 2, literal d- de la Ley 14
de 1983, es inconstitucional. Y lo es porque, cuando esa alta Corporación asume
que la exclusión prevista en la norma aludida no está vigente, lo que hace en
la práctica es modificar el sujeto pasivo del tributo cuando ello, de acuerdo
con lo establecido en la Constitución Política, sería competencia exclusiva del
legislador.
41.
La Corte advierte que, contrario a lo
sostenido por la Federación Colombiana de Municipios y por la Magistrada Gutiérrez
Argüello, el cargo es apto, por lo menos, por cuatro razones:
42.
Primera. El asunto no carece
de relevancia constitucional. A juicio de
la Corte la demanda no pretende (i) que se declare la vigencia de una
norma, (ii) consultar a la Corte Constitucional sobre dicho asunto, o (iii)
discutir sobre aspectos puramente legales que no tienen relación alguna con
problemas de raigambre constitucional. Por el contrario, la finalidad de la
acción incoada es contrastar la regla interpretativa del Consejo de Estado con
contenidos de la Constitución Política, ello con el ánimo de que esta
Corporación declare que dicha regla interpretativa -no el contenido de la ley-
es contraria a la Constitución.[67]
43.
Segunda. El cargo goza de
certeza. En efecto, la demandante
ataca la norma que surge de la interpretación que ha fijado el Consejo de
Estado sobre el alcance del artículo 39 -numeral 2, literal d- de la Ley
14 de 1983. En tal sentido, el cargo es cierto porque no se dirige
contra una lectura particular, caprichosa o subjetiva que tiene la actora de la
jurisprudencia reiterada desde la Sentencia 05001-23-31-000-2008-00671-01
(20204) del 4 de abril de 2019. Sobre este aspecto es preciso resaltar que el
presupuesto de la certeza tiene que ver con que se debe atacar una norma
adecuada. Esa norma, establecida por el Consejo de Estado en su ejercicio
interpretativo, sostiene que el artículo 39 -numeral 2, literal d- de la Ley 14
de 1983 perdió eficacia normativa. Eso fue lo que, en efecto, sostuvo el
Consejo de Estado y es esa norma la que se demanda. Ahora, definir si dicha
norma “derogó” una exención tributaria implica otra discusión distinta,
que debe resolverse de fondo.
44.
Tercera. El cargo cumple la
carga mínima argumentativa exigida en la Sentencia C-1052 de 2001. Como se recordó en el Auto del 16 de enero de 2023, además de
ser cierto, el cargo es “claro en la medida en que el planteamiento
formulado resulta fácilmente comprensible. Es específico porque explica
cómo se desconocen, presuntamente, los principios de legalidad y de reserva de
ley en materia tributaria (en conexidad con los principios democrático y de
representación). (…). Es pertinente, porque los argumentos expuestos por
la actora involucran una discusión constitucional. Y, como consecuencia de todo
lo anterior, es suficiente, pues existe una regla establecida por el
Consejo de Estado, de manera reiterada, cuya conformidad con principios de
raigambre constitucional no es del todo clara”.[68]
45.
Cuarta. El cargo cumple con
los requisitos argumentativos especiales, exigidos para demandas contra
interpretaciones judiciales. Está claro
que la demanda se dirige contra una norma que se desprende de una
interpretación judicial, y no contra una ley de la República propiamente dicha.
Esta Corporación ha sostenido que una demanda de estas características será
apta, y su análisis de fondo procederá, siempre que la interpretación
censurada: (i) sea consistente (que no existan divergencias importantes
en su aplicación), (ii) sea consolidada (que en lo posible exista un
número relevante de decisiones pronunciándose en el mismo sentido), y (iii)
que sea relevante (que realmente fije el alcance de la norma en cuestión).[69]
46.
En este caso concreto, la demanda se ha
dirigido contra la regla interpretativa contenida en la Sentencia
05001-23-31-000-2008-00671-01 (20204) del 4 de abril de 2019, y reiterada en
otros fallos posteriores.[70] Esa regla sostiene que “la desgravación en ICA de los ingresos
derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está
contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos
por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y
no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14
de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual
quedó desprovista de eficacia normativa.”[71] En otras
palabras, a partir de esta interpretación se sostiene que actualmente sólo
están excluidos del ICA los servicios y tecnologías de salud que se sufraguen
con los recursos del propio sistema. En contraste, no estarán excluidos los
demás.
47.
Esta interpretación es consistente
y consolidada en la actualidad. Ha sido consistente desde la
providencia en cita. De hecho, es la posición vigente y con ella el propio
Consejo de Estado abandonó su postura anterior, según la cual, los efectos de
la prohibición contenida en el artículo 39 -numeral 2, literal d- de la
Ley 14 de 1983 se mantenían en el tiempo, aun a pesar del tránsito al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Igualmente, es una interpretación relevante.
A través de ella -como se ha dicho- el Consejo de Estado dispuso que la
exclusión tributaria contemplada en el artículo 39 -numeral 2, literal d-
de la Ley 14 de 1983, había perdido eficacia normativa. Esto tiene una
implicación directa en la práctica, y es que los entes territoriales podrán
gravar con el ICA a todos los servicios de salud que se sufraguen con recursos
distintos a los del sistema. Por tanto, se trata de una interpretación que
puede ser analizada por esta Corte.
C.
Problema jurídico y esquema de decisión
48.
De conformidad con los antecedentes
expuestos, corresponde a esta Corte examinar si la
norma que surge de la interpretación establecida por el Consejo de Estado,
según la cual la exclusión tributaria contemplada en el artículo 39 -numeral 2,
literal d- de la Ley 14 de 1983 perdió eficacia normativa, desconoce los
principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria previstos en la
Constitución.
49.
Con el propósito de absolver el problema
jurídico planteado, esta Sala, en primer lugar, se referirá: (i) al
derecho viviente en los casos en que se demandan interpretaciones judiciales, (ii)
al principio de reserva de ley en materia tributaria, (iii) al tránsito
del Sistema Nacional de Salud al Sistema General de Seguridad Social en Salud, (iv)
al Impuesto de Industria y Comercio y su relación con servicios de salud, y (v)
a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre esta materia, de donde
se extraerá la regla interpretativa demandada en esta causa. En segundo lugar,
y a la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores puntos, se
analizará el cargo formulado.
(i) El derecho viviente y las demandas contra interpretaciones
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
50.
Esta Corte ha indicado que es posible, a la luz de la teoría del
derecho viviente, evaluar la constitucionalidad de interpretaciones judiciales.
De acuerdo con la teoría del derecho viviente, las autoridades judiciales
tienen la potestad de definir el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas.
Y a partir de dichas interpretaciones, pueden surgir normas que sean contrarias
a la Constitución Política. Como puede verse, para esta teoría es fundamental
la distinción entre una disposición jurídica y una norma jurídica. Sobre esta distinción, la Corte ha señalado que:
“(…) en general las expresiones normas legales, enunciados
normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y
similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible
distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones,
esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o
proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la
interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la
disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las
normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el
resultado de las misma”.[72]
51.
Así las cosas, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, lo que surge de las interpretaciones
judiciales que dan sentido a determinadas disposiciones, es una auténtica norma
jurídica. Las autoridades judiciales, ciertamente, determinan el “sentido normativo completo”[73] de una
disposición. Así, por ejemplo, se ha dicho que la jurisprudencia de los órganos
de cierre (v. gr. Corte
Suprema de Justicia y Consejo de Estado), “es un referente indispensable para apreciar el
significado viviente de las normas demandadas”.[74]
52.
De cualquier manera, la Corte ha señalado
que el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales es
excepcional. Y es por ello que, como se explicó en el acápite relativo a la
aptitud del cargo, las demandas deben dirigirse contra interpretaciones que se
caractericen por ser consistentes, consolidadas y relevantes.[75] Al mismo
tiempo, la Corte ha indicado que para que una interpretación sea expulsada del
ordenamiento jurídico, debe ser absolutamente contraria a la Constitución, pues
de lo contrario el juez constitucional estaría invadiendo -de manera ilegítima-
el ámbito de competencia de otras autoridades judiciales. Este punto ha sido
abordado por esta Corte de la siguiente manera:
“La Corte Constitucional ha
señalado reiteradamente en su jurisprudencia, que no le corresponde al juez
constitucional, en principio, resolver controversias derivadas del proceso de
aplicación o interpretación de la ley, pues el objeto principal del control que
ejerce la Corte a través de la acción pública de inconstitucionalidad es el de
realizar un juicio abstracto de confrontación entre las normas acusadas y la
Carta Política, para derivar de allí su conformidad u oposición con el texto
constitucional. De allí que como se evidencia en las sentencias C-496 de 1994 y
C-081 de 1996, no le compete en principio a la Corte, cuestionar el sentido o
alcance que a tales disposiciones le hayan fijado las autoridades judiciales o
administrativas correspondientes, en la medida en que los conflictos que surgen
en la aplicación de la ley, deben ser resueltos por los jueces ordinarios.
“No obstante, esta regla no es
absoluta, pues en ciertas ocasiones la Corte ha reconocido su competencia para
pronunciarse en conflictos atinentes a la interpretación de las normas
jurídicas, siempre que dicha interpretación involucre problemas de
interpretación constitucional. Al respecto, en la sentencia C-354 de 2015 este
Tribunal señaló que “cabe el pronunciamiento de la Corte en los casos en que
existan interpretaciones judiciales o administrativas contrarias a la
Constitución y que se pongan en evidencia mediante una demanda de
inconstitucionalidad, siempre que se cumplan con las exigencias
constitucionales, legales y jurisprudenciales, cuya verificación es necesaria a
objeto de evitar el riesgo de interferir, de manera indebida, en el ámbito de
competencia de otros poderes públicos, irrespetando el principio de legalidad y
de separación de poderes”.
“En este sentido, manifestó la
Corte en su sentencia C-259 de 2015 que “[E]n lo atinente a la teoría del
derecho viviente el fundamento que en ella encuentra el control constitucional
de interpretaciones judiciales radica en que la mencionada teoría propicia la
realización de un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del
cual la disposición “ha sido interpretada” o “ha vivido”, de modo que el
pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la
disposición controlada, sino en su “sentido real” conferido por “la
jurisdicción responsable de aplicarla”, de modo que si ese sentido real está
“claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad”, la Corte debe
admitirlo “como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al
momento de decidir sobre su exequibilidad”[76]
(ii) Sobre el principio de reserva de ley en materia tributaria
53.
El principio de reserva de ley en materia
tributaria es relevante para el Estado Social y Democrático de Derecho. La
Constitución lo ha reconocido en sus artículos 150.12,[77] donde se
asigna al Congreso de la República la competencia para crear contribuciones
fiscales; 300.4,[78] donde se faculta a las Asambleas Departamentales para que
decreten tributos y contribuciones en sus territorios; y 313.4, el cual reza
que los Concejos deberán “[v]otar de conformidad con la Constitución y la
ley los tributos y los gastos locales”.[79] Además de
los anteriores artículos, el 338 es quizá el que mejor define el principio de
legalidad tributaria. Aquel ha sido redactado por el constituyente en los
siguientes términos:
“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema
y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las
que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período
determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después
de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”[80]
54.
Esta Corte ya se ha referido ampliamente
al principio de legalidad en materia tributaria, y ha definido los alcances del
artículo 338 de la Constitución en lo relativo a las competencias que tendrían
el Congreso de la República y los entes territoriales en la implementación de
tributos. En la Sentencia C-593 de 2019 la Corte -citando la Sentencia C-987 de
1999- recordó que este principio no es más que una expresión de la
representación popular. Así se refirió sobre el particular:
“[…] esta Corporación ha precisado el alcance
del principio de legalidad tributaria, y ha señalado que éste comprende al
menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha
denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según
el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados.
Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de
representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a
imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado,
la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que
fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la
contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar
los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos,
las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución
autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones,
pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las
entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer
contribuciones, pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la
ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y
municipios no gozan de soberanía fiscal (CP arts 287 y 338).”[81]
55.
Sobre lo dicho por la Corte en la referida
sentencia, debe señalarse lo siguiente. En la jurisprudencia constitucional se
ha aceptado que los entes territoriales tienen autonomía tributaria. Pero
aquella autonomía, por supuesto, no es de ninguna manera absoluta, pues está
limitada por la Constitución y la Ley. En la Sentencia C-493 de 2019, se
recordó que esta última limitación “(…) es admisible en la medida en que
articula dos principios constitucionales, a saber: el principio de República
unitaria y el principio de autonomía fiscal territorial. De allí que la competencia
para determinar los elementos estructurales de la obligación tributaria (sujeto
activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), sea concurrente entre
la nación y las entidades territoriales”.[82]
56.
De cualquier manera, lo cierto es que, de
acuerdo con el principio de legalidad en materia tributaria, solo un órgano de
representación popular puede definir y establecer los elementos esenciales de
un tributo, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable, el
hecho generador y la tarifa. No corresponde, en consecuencia, a ninguna otra
autoridad del Estado detallar estas materias. Si ello se hiciera, se
trasgrediría directamente la Constitución.
(...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.