C-524-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-524/13
DECRETO
1351 DE 2012 QUE CONVOCA A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO, REFORMA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inhibición para decidir de fondo por falta de
competencia
La Sala considera necesario
reiterar la argumentación de la sentencia C-474 de 2013 e inhibirse de emitir
un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano
Jaime Araujo Rentería. Ciertamente el proyecto de acto legislativo 07/11 Senado
– 143/11 Cámara, una vez fue aprobado por el Congreso, se remitió el 20 de
junio de 2012, al Presidente de la República para ser promulgado. El 25 de
junio de 2012, el Gobierno formuló objeciones por inconstitucionalidad e
inconveniencia. A continuación, mediante el decreto 1351 de 2012, el Presidente
convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para considerar las objeciones.
En sesión del 28 de junio de 2012, las plenarias de la Cámara y del Senado
acogieron la propuesta de la comisión accidental de aceptar las objeciones, y
en consecuencia, aprobaron el archivo del proyecto. Por tanto, el proyecto
nunca fue promulgado, es decir, no ingreso a nuestro ordenamiento constitucional
ni produjo efectos. Con apoyo en las anteriores razones, la Corte concluye que
carece de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad y debe
emitir un fallo inhibitorio. Igualmente, esta Sala considera que carece de
competencia para conocer de la demanda en lo que respecta a los cargos
formulados contra el decreto 1351 de 2012, puesto que se trata de una decisión
adoptada en un trámite legislativo que no culminó con la adopción de un acto
susceptible de control por este Tribunal. Como se explicó previamente, la Corte
en principio es competente para analizar la constitucionalidad de decretos que
hacen parte del trámite legislativo de actos del Congreso cuyo control es
asignado por la Constitución a este Tribunal –proyectos de ley materia de
control previo, leyes y actos legislativos-. No obstante, cuando dicho trámite
no culmina con una decisión susceptible de control por esta Corporación, es
decir, cuando dicho trámite resulta fallido, la Corte pierde su competencia
porque ya no hay un acto cuya validez constitucional sea necesario examinar;
dicho de otro modo, se presenta una especie de carencia actual de objeto. Por
medio del decreto 1351 de 2012, el Presidente convocó a sesiones
extraordinarias al Congreso de la República con el fin de examinar las
objeciones formuladas a un proyecto de acto legislativo. Debido a que el
Congreso decidió archivar el proyecto, dicha reforma nunca fue promulgada ni
surgió a la vida jurídica, en otras palabras, no se convirtió en acto
legislativo. En consecuencia, la constitucionalidad del proyecto y su trámite
no pueden ser examinados en esta oportunidad por este Tribunal, por carencia
actual de objeto.
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios aplicables para determinar la
competencia
La
jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de criterios que
orientan la definición de las competencias de la Corte Constitucional: un
criterio formal que atiende a las previsiones expresas del texto superior, y un
criterio material, según el cual las disposiciones constitucionales deben ser
interpretadas de forma sistemática y teleológica, teniendo en cuenta aspectos
como el modelo de control constitucional introducido por la Carta de 1991, la
obligación de garantizar el principio de supremacía constitucional, la eficacia
del control constitucional, la premisa de que en un Estado Social de Derecho,
no pueden existir actuaciones de las autoridades que no estén sujetas a
control, y el contenido y fuerza normativa de los actos materia de escrutinio.
DECRETOS
CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA
CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para
decidir demandas de inconstitucionalidad
DECRETOS
COMPILATORIOS DE LEYES-Competencia para control constitucional
DECRETOS QUE
CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia
constitucional sobre competencia
CORTE
CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar competencia de control de
constitucionalidad de decretos expedidos con facultades de artículos
transitorios de la Constitución
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia
constitucional sobre competencia
DECRETOS DE
EJECUCION DE LA CONVOCATORIA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional sobre competencia de control constitucional
ACTO DE
AUTORIDAD DE DECLARACION DE APROBACION DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
sobre competencia de control constitucional
PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO-Requisitos de trámite exigibles
El artículo
375 de la Constitución regula el procedimiento de adopción de los actos
legislativos; según este precepto, (i) pueden presentar proyectos de acto
legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el 20% de los concejales o
de los diputados, y los ciudadanos en un número equivalente al menos al 5% del
censo electoral vigente; (ii) el trámite del respectivo proyecto debe tener
lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos; (iii) para su aprobación el
proyecto requiere ocho debates; (iv) en los primeros cuatro debates, el
proyecto debe ser aprobado por la mayoría de los asistentes; (v) en los
segundos cuatro debates, se requiere el voto de la mayoría de los miembros de
cada cámara; (vi) en el segundo periodo sólo pueden debatirse iniciativas
presentadas en el primero; y (vii) entre la primera y la segunda vuelta, el
Gobierno debe publicar el proyecto. Adicionalmente, los artículos 219 y
siguientes de la ley 5 de 1992 prevén otras reglas de trámite aplicables a los
proyectos de acto legislativo, como las siguientes: (a) la facultad del
Congreso para reformar la Constitución se suspende a partir de la elección e
integración de una Asamblea Constituyente y por el tiempo que se otorgue a la
Asamblea para que cumpla sus funciones; (b) los proyectos deben ser presentados
en la Secretaría General de las cámaras o en sus plenarias; (c) los dos
períodos de debate no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura;
(d) las materias negadas en el primer período, no pueden ser consideradas
nuevamente; y (e) el cambio o modificación del contenido de las disposiciones,
en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado
inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser
considerada y debatida. Finalmente, el artículo 227 establece que las
disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso
legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones
constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena
aplicación y vigencia. Con fundamento en este precepto, la Corte también ha
entendido que son aplicables las disposiciones de la Constitución que se ocupan
de regular el procedimiento de aprobación de las leyes, cuando son compatibles.
VALIDEZ Y
VIGENCIA DE LA NORMA-Distinción conceptual
LEY-Sanción
gubernamental/LEY-Promulgación
Esta Corte ha explicado que la
sanción es un requisito de existencia de las leyes, mientras la promulgación es
en una exigencia de obligatoriedad. La sanción se refiere a la culminación del
proceso de formación del contenido de la ley y consiste en el acto mediante el
cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad; mientras
la promulgación significa “( la publicación de la ley en el Diario Oficial, con
el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos
que ella contiene. La promulgación constituye un punto importante de referencia
para la entrada en vigencia de la ley, pero no necesariamente coincide con
ella, ya que el Legislador puede expresamente prever una fecha posterior para
el efecto.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición respecto del decreto 1351 de 2012 “por el
cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias”
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA
JUSTICIA-Inhibición
Referencia: expediente
D-9218
Demanda de
inconstitucionalidad contra el decreto 1351 de 2012 “por el cual se convoca al
Congreso a sesiones extraordinarias” y “contra el texto conciliado y después
aprobado por las plenarias de cámara y senado y listo para su publicación” del
proyecto de acto legislativo 007/11 Senado – 143/11 Cámara “por medio del cual
se reforman los artículos de la Constitución Política con relación a la
Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto
de dos mil tres (2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio
-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Araujo
Rentería, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el
decreto 1351 de 2012 “por el cual se convoca al Congreso a sesiones
extraordinarias” y “contra el texto conciliado y después aprobado por las
plenarias de cámara y senado y listo para su publicación” del proyecto de acto
legislativo 007/11 Senado – 143/11 Cámara “por medio del cual se reforman los
artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de
Justicia y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 6 de agosto de 2012, la demanda fue admitida.
En consecuencia, el Magistrado sustanciador decretó
algunas pruebas y ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República, a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes, a los
ministerios del Interior y de Justicia y Derecho, al Consejo Superior de la
Judicatura, al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la
Fiscalía General de la Nación. También invitó a las siguientes
instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate
jurídico que el presente asunto propone: Corporación Excelencia en la Justicia,
Academia Colombiana de Jurisprudencia, universidades del Rosario, Externado de
Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Pontificia
Bolivariana sede Montería, del Sinú – Seccional Montería, Sur Colombiana y de
Antioquia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia),
al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, y a los presidentes de los
partidos Liberal, Social Conservador, Cambio Radical, Unidad Nacional, Verde,
Integración Nacional, MIRA y Polo Democrático Alternativo. Finalmente, se ordenó fijar la demanda en lista para que los ciudadanos
pudiesen defender o impugnar el precepto acusado, y se dio traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en
los términos que le concede la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
Dada la
extensión de las disposiciones acusadas, se trascriben en el anexo 1.
1.2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El 6 de julio
de 2012, el ciudadano Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, demandó el decreto 1351 de 2012 “por el cual se
convoca al Congreso a sesiones extraordinarias” y “el texto conciliado y
después aprobado por las plenarias de cámara y senado y listo para su
publicación” del que fuera el proyecto de acto legislativo 007/11 Senado –
143/11 Cámara “por medio del cual se reforman los artículos de la Constitución
Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras
disposiciones”.
1.2.1. En
primer lugar, el demandante señala que la Corte Constitucional es competente
para conocer de su demanda, ya que –en su criterio- el artículo 241 superior
dispone que la Corporación debe realizar un control integral de
constitucionalidad, el cual se proyecta en las siguientes direcciones:
“(…) a) La
Corte Constitucional es competente para controlar los actos de inicio, los
actos intermedios, actos de conclusión, y actos posteriores de ejecución de la
reforma constitucional.
b) El control
es integral, porque se proyecta sobre la forma y el contenido. La corte
controla no sólo las reformas constitucionales, no sólo la ley, no sólo los
proyectos de ley, no sólo los decretos con fuerza de ley; sino también todas
aquellas normas jurídicas, que independientemente de su nombre y de la
autoridad que las haya expedido, materialmente, o esencialmente equivalen a una
ley; o que están inescindiblemente unidas o atadas a una ley o a una reforma
constitucional.”[1]
Asegura que a
partir de estos criterios, la Corte ha reconocido que es competente para
conocer de todos los actos jurídicos inescindiblemente ligados a aquellos para
los cuales tiene competencia; en respaldo cita las sentencias C-802 de 2002 -sobre
un decreto que declaró un estado de conmoción, pero fue demandado ante el
Consejo de Estado-, C-972 de 2004 -sobre decretos de gobierno con contenido de
ley estatutaria-, C-155 de 2005 -sobre un reglamento del Consejo Nacional
Electoral con contenido de ley estatutaria- y C-665 de 2006 -sobre decretos con
contenido de ley estatutaria-.
Sostiene que
al expedir el decreto 1351 de 2012, el Gobierno “se convirtió en
constituyente”. Al respecto, afirma:
“Con expedición
(sic) del decreto 1351 de 2012, el gobierno actual, fue más lejos en la
violación de la constitución, de lo que habían hecho gobiernos anteriores, ya
que éstos bajo el supuesto de desarrollar los mandatos constitucionales
emitían decretos o normas jurídicas, para sustraerse al control de la corte
constitucional; sin embargo este gobierno sin esa autorización constitucional
previa, violando la constitución, en realidad lo que hizo fue modificar la
constitución y crear, como si fuera constituyente, una norma constitucional que
le permitía objetar reformas constitucionales y al mismo tiempo citar a
sesiones extraordinarias para una reforma constitucional contra los mandatos de
la propia constitución”.
Con
fundamento en estas consideraciones, asegura:
“(…) la corte
es competente para conocer el decreto 1351 de 2012 ya que está
inescindiblemente ligado a la reforma constitucional y también al acto
legislativo que se tramitó; que se encuentra vigente; que lo único que le falta
es su publicación. Y porque además, tanto el decreto de convocatoria que se
refiere a las objeciones, como estas y el propio acto legislativo se refieren a
temas de competencia del legislador, no del gobierno y en algunos casos de un
legislador especial como es el estatutario. (…)”.[2]
Por último, agrega
las siguientes razones por las cuales considera que la Corte es competente:
“1. Porque es
la guardiana de la integridad y supremacía de la constitución, por mucho que el
presidente quiera sustituirla o el Congreso u otro órgano judicial; porque
sería una paradoja que se excluyera al guardián de la constitución y garante de
la misma, del acto más importante de la reforma constitucional y del análisis
de las violaciones de la misma.
2. Porque sólo
la corte constitucional de Colombia tiene competencia para definir si se
sustituye o no la constitución con una reforma constitucional; y si no hay
pronunciamiento sobre el tema de la sustitución mañana otra reforma
constitucional podría intentar sustituirla, lo que se impediría si desde ahora
la corte deja claramente establecido que algunos de los artículos de la reforma
no sólo viola (sic) la constitución, sino que también la sustituyen y en
consecuencia jamás podrán hacer parte del orden jurídico y del estado de
derecho en Colombia.
3. Porque sólo
con la intervención de la corte constitucional se puede saber si realmente se
violó o no la constitución y si como consecuencia de esa violación hay
responsabilidad de quienes intervinieron en esos actos de violación. Si no
interviene la corte constitucional los culpables de la violación quedarán
impunes y los derechos de los ciudadanos violados.
4. Porque sólo
la corte constitucional es la única, que verdaderamente puede impedir que entre
en el orden jurídico esa reforma constitucional, ya que es el único órgano del
estado que por medio de sus sentencias, al modularlas puede decidir que los
efectos de su fallo son hacia atrás y que esa reforma nunca rigió en el orden
jurídico colombiano. (…)
5. De no
intervenir la corte se sienta un precedente nefasto, contra su competencia
porque basta que el gobierno y Congreso se pongan de acuerdo para excluirla del
control constitucional; no sobra recordar que el control de constitucionalidad
lo que busca es garantizar los derechos de los ciudadanos y que al impedir que
la corte intervenga se está en realidad impidiendo que los ciudadanos
intervengan en la defensa de sus derechos fundamentales.”[3]
1.2.2. A
continuación, explica que las actuaciones demandadas desconocen el principio
fundamental del Estado de Derecho según el cual la libertad del individuo es
ilimitada y las competencias de las autoridades son limitadas -artículos 1 y
6 de la Carta-, toda vez que el Gobierno dictó el decreto 1351 de 2012 sin
que la Constitución le atribuyera tal competencia. Resalta que el mismo
Gobierno reconoció esta situación en la parte preliminar del decreto cuando
expresó: “Que ninguna norma de la Constitución prohíbe de manera explícita la
presentación de objeciones gubernamentales contra actos legislativos”.
En su
concepto, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, todas las
autoridades del Estado, incluido el Presidente, tienen competencias limitadas y
expresas, entre otras razones, por las siguientes: (i) los derechos y
libertades del individuo son anteriores el Estado –“al contrato social”-; (ii)
las autoridades están al servicio de los gobernados, “(…) no pueden
convertirse en sus amos y esclavizarlos”[4];
(iii) el titular máximo del poder político –la soberanía- es el pueblo,
no el gobernante, de modo que la actividad del gobernante está sometida a las
competencias que defina la ley; para el actor, ese es uno de los fundamentos
del Estado de Derecho y una de sus consecuencias es que los actos de la
autoridad que excedan su competencia pueden ser demandados y anulados o
declarados contrarios a la Constitución; y (iv) la seguridad de los
derechos de las personas está precisamente en saber que ninguna autoridad puede
afectarlos si no existe una ley que previamente haya dado competencia expresa
para ello. Asegura entonces que la tesis del Gobierno de que “todo lo que no le
está prohibido, le está permitido, acaba con los derechos de los colombianos,
destruye las competencias de otras autoridades, acaba el estado de derecho e
instaura un estado totalitario”[5].
1.2.3. Indica
que también se violan los artículos 375 y 138 de la Constitución, ya que
éstos disponen que el trámite de los proyectos de acto legislativo debe
producirse en dos periodos ordinarios y consecutivos, los cuales deben
corresponder a los señalados en el artículo 138, reglas que no se siguieron en
este caso. Para respaldar su argumento, el demandante sostiene lo siguiente:
1.2.3.1.
Señala que la jurisprudencia constitucional ha prohibido al Gobierno
objetar reformas constitucionales y citar a sesiones extraordinarias para que
el Congreso se ocupe de reformas a la Constitución, como ocurrió en este caso.
En respaldo de su argumento, cita las sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997,
C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-1000 de 2004 y C-1053 de 2005.
Explica que
las razones para la prohibición son las siguientes: (i) la función de
reformar la Constitución es diferente a la de legislar, lo que explica que el trámite
y las competencias del Gobierno sean distintas en uno y otro caso; (ii) la
Constitución no le otorga al Gobierno la competencia para objetar las reformas
constitucionales; (iii) “(…) permitir que el gobierno objete la reforma
de la constitución, es dejarlo dueño de la reforma constitucional, cualquiera
que ella sea, independiente de su contenido (…) es convertirlo en una especie
de constituyente negativo”; (iv) admitir que el Presidente objete las
reformas constitucionales, es también permitirle arrebatar la soberanía al
pueblo colombiano; (v) “[e]l poder de veto, esto es las objeciones a la legislación,
no son más que un rezago feudal, que no tienen sentido en una sociedad
democrática. En una sociedad democrática como lo establece el artículo primero
nuestra constitución, el poder de veto sobre las reformas constitucionales no
solamente no existe sino que es imposible y el veto sobre la ley debe
desaparecer”[6].
Luego indica
que las razones por las cuales una reforma constitucional no puede discutirse y
aprobarse en sesiones extraordinarias del Congreso, son las que siguen: (i)
la Constitución lo prohíbe en el artículo 375, inciso segundo; y (ii) en
las sesiones extraordinarias, el Congreso es preso del Ejecutivo, pues
solamente puede ocuparse de los asuntos que el Gobierno someta a su
consideración, “(…) por lo que carece de las condiciones objetivas y subjetivas
para ocuparse de la norma más importante del estado”[7].
1.2.3.2.
Afirma que la reforma constitucional “está viva y sólo puede matarla
la Corte Constitucional”[8].
Explica que el acto legislativo existe, pues cumplió los 8 debates y fue
conciliado de conformidad con la Constitución, y por tanto hay una “(…) presunción
de validez, que sólo puede quitar el tribunal constitucional, aunque todavía no
esté vigente”[9].
Aduce que el proyecto de acto legislativo no requiere promulgación para
existir; al respecto, manifiesta:
“Es claro en el
sistema colombiano, la promulgación ni la ley, ni mucho menos de un acto
legislativo, es requisito de validez del acto legislativo. No existe en el
sistema colombiano, una norma que establezca quién debe hacer la promulgación
de los actos legislativos, una vez que se ha concluido el trámite de los ocho
debates; de modo que es jurídicamente posible que cualquier ciudadano pague la
publicación del acto legislativo ya conciliado en el diario oficial y una vez
publicado entre a regir, con todas las consecuencias jurídicas que eso
implica.”[10]
En
concordancia, sostiene que “(…) el Presidente de la República no puede impedir
que una reforma constitucional entre en vigencia simplemente absteniéndose de
publicar el acto legislativo aprobado por el Congreso de la República, ya que
de esta manera se convertiría en poder constituyente” [11].
Señala que la
jurisprudencia constitucional ha aceptado la asimilación entre promulgación y
publicación en el diario oficial, así como que la publicación no es requisito
de validez sino de vigencia, es decir, requisito para que “la norma produzca
efectos jurídicos” y sea vinculante. En respaldo cita la sentencia C-932 de
2006.
Asevera que
“(…) si la finalidad de la promulgación es que los ciudadanos conozcan las
normas; no hay duda que en este caso en particular, ya muchos colombianos
conocen el acto legislativo; de modo que la publicación en el diario oficial es
muy poco lo que le agrega al conocimiento que ya se tiene esta norma jurídica
(sic) en la sociedad colombiana” [12].
1.2.3.3.
Finalmente, sostiene que el Congreso era incompetente para tomar
nuevas decisiones sobre el proyecto de acto legislativo en sesiones
extraordinarias, puesto que el artículo 375 superior dispone que los actos
legislativos sólo se pueden tramitar en dos periodos ordinarios y consecutivos,
y “(…) al contrario sensu, no se pueden tramitar en periodos extraordinarios de
sesiones”. En consecuencia, alega que en sesiones extraordinarias, el Congreso
carece de competencia para ocuparse de reformas a la Constitución y, por tanto,
todo lo que hizo en las sesiones extraordinarias está afectado de incompetencia,
lo que a su vez genera la inexistencia y la ineficacia de los actos jurídicos.
Asegura que esta interpretación concuerda con el artículo 149 de la Carta, el
cual prevé sanciones para las reuniones del Congreso “(…) que traten de tocar
los actos legislativos en sesiones extraordinarias”; tales sanciones son: “(…)
la reunión como tal carece de validez, la sanción para quienes participen en
las deliberaciones y lo que es más importante para lo que examinamos ahora, los
actos que se realizaron en esas sesiones extraordinarias no puede dársele
efecto alguno”[13].
1.2.4. Por
otra parte, el demandante alega que las actuaciones acusadas también desconocen
los artículos 3, 4, 92, 198, 241 y 242 de la Carta, por las siguientes
razones: (i) “(…) con el decreto 1351 de 2012, se priva a la corte
constitucional de su competencia para conocer de las reformas a la constitución
y se priva correlativamente a los ciudadanos de ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad”[14];
(ii) con la citación a sesiones extraordinarias y la presentación se
objeciones gubernamentales se buscó excluir la intervención de los ciudadanos y
del tribunal constitucional, y “eximir de responsabilidad a los violadores de
la constitución”; (iii) con estas mismas actuaciones, el Gobierno
modificó la Constitución y creó “como constituyente una norma constitucional
que le permitía objetar reformas constitucionales y al mismo tiempo citar a
sesiones extraordinarias para una reforma constitucional”; (iv) el
Gobierno también arrebató la soberanía al pueblo y se convirtió en poder
constituyente; y (v) los cuerpos acusados se oponen a la supremacía de la
Constitución.
1.2.5. En
tercer lugar, asevera que el decreto y el proyecto de acto legislativo
demandados, específicamente los artículos 12, 17 y 27 de este último, sustituyen
la Constitución, ya que permiten (i) la detención preventiva, (ii)
el cobro de aranceles judiciales a los más pobres para acceder a la
administración de justicia, y (iii) la actuación de los congresistas en
nombre propio y no en representación del pueblo.
1.2.5.1.
En relación con la detención preventiva, el actor sostiene:
“(…) si en el
estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza en principio
de una libertad ilimitada, y que cuando entren en sociedad y en estado para
garantizar esa libertad (sic) y no para perderla, no se entiende cómo podrá ser
privado de la libertad sino es como consecuencia de una sanción definitiva y
como su nombre lo dice sin posibilidad de ningún recurso, ya que si tiene algún
recurso, es necesario aplicar la presunción de inocencia del investigado.
Por esta razón
la detención preventiva es una anormalidad en el estado de derecho como es
también una anormalidad que al ciudadano se le esté interceptando, allanando o
registrando. No podemos permitir que estas conductas, que aún quienes las
defienden, saben que son excepcionales, se conviertan en la regla general en el
estado de derecho colombiano. Por la vía de la sesión, y por la vía perversa de
la ampliación de términos se convierte la sesión en regla general y se pone en
peligro la libertad de los ciudadanos. En un estado verdaderamente democrático,
la fiscalía tendría que ir primero ante el juez de garantía presentarle las
pruebas y convencerlo de que autorice, el juez de garantías, una detención, un
registro o un allanamiento o una interceptación.”[15]
1.2.5.2.
De otro lado, a juicio del demandante, el cobro de aranceles
judiciales impide el acceso a la justicia a muchos ciudadanos, especialmente a
los más pobres. Al respecto, explica:
“Si los
ciudadanos más pobres no pueden acceder a la justicia, resolverán sus
conflictos por fuera del estado de derecho de manera violenta lo que agregará
más violencia a una sociedad ya violenta como la colombiana. Históricamente la
lucha por el acceso a la justicia se ha desarrollado sobre dos conceptos
fundamentales. Primero por lograr que los más pobres de la comunidad puedan
acceder realmente a la justicia y que además lo hagan en condiciones de
igualdad con los más poderosos y segundo que los más débiles puedan unirse a
través de acciones colectivas o de grupos para enfrentar a los más poderosos
incluidos los grupos económicos o las trasnacionales.”[16]
También
asegura que las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces tienen
como finalidad permitir que cualquier persona pueda acceder a la administración
de justicia y obtenga una decisión imparcial.
1.2.5.3.
Por último, sostiene que los cuerpos normativos acusados permiten a
los congresistas “litigar en causa propia”. A continuación, explica:
“En el estado
de derecho, todo funcionario, incluidos los funcionarios del órgano legislativo
deben actuar en defensa del interés general no de intereses particulares o lo
que es más grave tal como lo propone la reforma, que legislen estando impedidos
para hacerlo. Con esta norma se sustituye el artículo 133 de la constitución,
modificado pro el acto legislativo 1 los días de 2009 (sic) (…).
(…)
Aparece claro
que con la nueva norma se sustituye la constitución, ya no representan al
pueblo sino a sí mismos, que no actúan consultando la justicia y el bien común,
sino sus intereses particulares y que se harán irresponsables jurídica y
políticamente frente a sus electores a litigar en causa propia.”[17]
1.2.6. El
demandante sostiene que en el trámite del proyecto de acto legislativo se
presentaron varios vicios insubsanables, como la violación del principio de
consecutividad en la aprobación del parágrafo transitorio del artículo 7 y un
exceso en el ejercicio de las facultades de la comisión de conciliación.
1.2.6.1.
En primer lugar, explica que el artículo 7 del texto conciliado
lesiona el principio de consecutividad, por cuanto:
“(…) revisado el
trámite legislativo que se surtió en la discusión y aprobación del artículo 7
del texto conciliado, y comparados los diferentes textos que fueron objeto de
discusión y aprobación por las comisiones permanentes constitucionales de
Cámara y Senado y sus respectivas plenarias, se concluye que estas no
coincidieron en momento alguno, salvo en el segundo debate de la Plenaria de la
Cámara en la segunda vuelta (8° debate), la norma que pretende extender a los
demás procesos diferentes de aquellos originados en pérdida de investidura
(procesos judiciales ante lo contencioso administrativo) el procedimiento al
que hace referencia el artículo 184 para la pérdida de investidura, tema que
resulta no solo novedoso al texto del proyecto de acto legislativo, sino que es
ajeno al asunto que se venía tratando en los diferentes debates ante las
comisiones y plenarias, afectando así la esencia de lo aprobado en la primera
vuelta, que estaba referido exclusivamente a los procesos de pérdida de
investidura y no a otros procesos contencioso administrativos, lo cual rompe la
conexidad con los temas antes aprobados.
Así, el tema
incorporado en el texto de la norma conforme al cual ‘igual procedimiento se
surtirá en los demás procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa
administrativa en contra de los congresistas’, no surtió los 8 debates que la
Constitución Política exige para toda reforma constitucional (…).”[18]
A
continuación, el demandante señala que ese tema no aparece en las gacetas de
ninguno de los debates ni en el texto definitivo que acogió la Comisión de
Conciliación después de la primera vuelta. También resalta que la exigencia de
consecutividad se aplica al trámite de los actos legislativos, en tanto es una
manifestación del principio democrático.
En criterio del
demandante, el parágrafo 2° del artículo 5° y el numeral 2° del artículo 16 del
proyecto también son inconstitucionales por violación del principio de
consecutividad. Asegura que esos preceptos, específicamente la mención de un
nuevo grupo de aforados conformado por los secretarios generales del Senado y la
Cámara, fue incluido en sexto debate –en la plenaria del Senado- y
posteriormente acogido por la Comisión de Conciliación pese a versar sobre un
tema nuevo. Agrega que no existe un vínculo de conexidad temática, causal o
teleológica para que la garantía del fuero fuera extendida en una etapa
avanzada del trámite a los secretarios generales del Senado y la Cámara, “(…)
quienes, al tenor del artículo 47 de la Ley 5° de 1992, están llamados a
cumplir funciones y responsabilidades generales de estirpe meramente
administrativas, de coordinación, de verificación y de control al interior del
Congreso de la República, las cuales resultan ajenas y distintas a la labor
legislativa propiamente dicha, resultando excesivo y gratuito el fuero que a su
favor prohíja y establece la reforma”[19].
1.2.6.2.
Para terminar, indica que la competencia de la Comisión de
Conciliación fue excedida, toda vez que “(…) la fórmula que adoptó para dirimir
una discrepancia inexistente condujo a extraer para los funcionarios enunciados
en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución, una prerrogativa para la
que nunca se les consideró como beneficiarios a lo largo de los debates
parlamentarios, cual es la prevista en el parágrafo 2 del mismo artículo que
consiste en que solo pueden ser ‘privados de la libertad con posterioridad al
proferimiento de la resolución de acusación en firma (sic) en su contra, salvo
que sean aprehendidos en caso de flagrante delito’.”[20]
Explica que
tanto en la plenaria del Senado como en la plenaria de la Cámara se decidió que
la Fiscalía General de la Nación sería la autoridad responsable de la
investigación y la acusación de los funcionarios allí mencionados; en
consecuencia, la Comisión de Conciliación no podía incluir modificaciones sobre
ese punto, como adicionar el término “investigar”, eliminar la frase “previa
acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación
o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia”,
o añadir en el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 235 la referencia a
que la Sala de Investigación y Calificación de la Corte Suprema de Justicia
conocería de la investigación de los mismos funcionarios.
Manifiesta
que el mismo vicio se predica del artículo que pretende modificar el numeral 1°
del artículo 183 de la Constitución –sobre el régimen de pérdida de
investidura-, por cuanto “(…) si bien existían discrepancias entre los textos
aprobados en cada cámara y que, en tal medida, debía la comisión de mediación
proponer una fórmula que condujera a la adopción de un único texto, tal ejercicio
excedió los límites materiales que restringen su competencia, al punto de dar la
espalda a la voluntad del constituyente derivado y configurar un régimen
inconsistente”[21].
1.3.
INTERVENCIONES DE ENTIDADES PÚBLICAS
1.3.1. Ministerio
de Justicia
Respecto al
proyecto de acto legislativo, solicita declarar ajustada a la Carta Política
la actuación consistente en la presentación de objeciones presidenciales, y
proferir un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto en tanto no
existe acto legislativo. Por otra parte, en relación con el decreto 1351 de
2012, también solicita emitir un fallo inhibitorio, ya que la Corte
carece de competencia para ocuparse de su constitucionalidad. Respalda su
solicitud en los siguientes argumentos:
1.3.1.1.
Afirma que el artículo 138 de la Constitución indica que el Congreso
debe reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias por convocatoria del
Gobierno, pero no precisa las materias de las que puede ocuparse en estas
últimas, ni restringe las causas por las cuales el Gobierno puede convocarlas.
Asegura que el artículo 200 superior tampoco restringe los eventos en los
cuales el Gobierno puede convocar las sesiones extraordinarias. En este orden
de ideas y ante el silencio de la Carta, concluye que el Gobierno podía convocar
a sesiones extraordinarias para debatir las objeciones gubernamentales
formuladas al proyecto de acto legislativo.
1.3.1.2.
.Sostiene que según el artículo 227 de la ley 5 de 1992 y la
sentencia C-294 de 2012, al procedimiento de expedición de los actos
legislativos le es aplicable el procedimiento de expedición de las leyes
ordinarias; por tanto, la reglamentación de las objeciones gubernamentales a
los proyectos de ley es aplicable a los proyectos de acto legislativo. Explica
que tal facultad no implica una intromisión del Ejecutivo en las competencias
del Legislativo, por cuanto “éste continúa con los poderes y facultades
constitucionales de aceptar las objeciones o insistir en el proyecto”; por el
contrario, en criterio del Ministerio, esta posibilidad desarrolla en principio
de colaboración armónica entre los poderes públicos.
1.3.1.3.
También manifiesta que una interpretación sistemática del artículo
165 superior lleva a concluir que en tanto el Presidente debe sancionar y
promulgar los proyectos de acto legislativo, también tiene la facultad de
formular objeciones por inconstitucionalidad o inconveniencia, por ejemplo,
cuando advierta vicios formales o materiales.
1.3.1.4.
Finalmente, reitera que el proyecto de acto legislativo es un acto
“no acabado”, “que no nació a la vida jurídica y por tanto no tiene objeto que la
Corte Constitucional efectúe un examen de constitucionalidad del mismo”.
1.3.2. Consejo
de Estado
Solicita a la
Corte inhibirse de resolver de fondo la demanda, por las siguientes
razones:
1.3.2.1.
Manifiesta que la competencia para examinar la constitucionalidad
del decreto 1351 de 2012 corresponde al Consejo de Estado, dado que es un
típico acto administrativo expedido por la Presidencia de la República y que no
es mencionado en el artículo 241 superior. Explica que por esta razón ya ha
admitido dos demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra el referido
decreto.
1.3.2.2.
Afirma que la Corte tampoco es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del proyecto de acto legislativo, pues nunca fue promulgado
por el Presidente y el Congreso tomó la decisión de archivarlo, lo que
significa que nunca adquirió vigencia.
1.3.3. Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
Solicita a la
Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto,
declarar exequible el decreto 1351 de 2012, con fundamento en los
siguientes argumentos:
1.3.3.1.
Para comenzar, asegura que el Presidente tiene competencia para
formular objeciones gubernamentales a los proyectos de acto legislativo, por
las siguientes razones:
En primer lugar,
afirma que ninguno de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los
que se ha rechazado tal posibilidad tiene efectos de cosa juzgada –sentencias
C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-208 de 2005 y C-178 de 2007-; en criterio de la
entidad, los pronunciamientos de la Corte al respecto no hacen parte de la
ratio decidendi de las sentencias respectivas, pues éstas versan sobre
problemas jurídicos diferentes[22].
En segundo
lugar, aduce que en vista de la ausencia de mecanismos alternativos
idóneos, admitir esta posibilidad es necesario para preservar la integridad de la
Constitución y evitar que sea modificada con abuso del poder de reforma[23].
En particular, explica que la acción pública de inconstitucionalidad y el
referendo revocatorio no son mecanismos idóneos para el efecto, puesto que en
el caso de la primera, no se admite la suspensión provisional del acto, la
sentencia se profiere meses después de presentada la demanda y opera después de
que el acto legislativo ha comenzado a producir efectos; y en el caso del
segundo, el procedimiento es lento, pues implica un sistema de promoción y
recolección de firmas promovido sobre una idea política de oposición a la
reforma.
En tercer
lugar, sostiene que las normas constitucionales y legales pertinentes permiten
la formulación de objeciones gubernamentales a los proyectos de acto
legislativo. En criterio de la interviniente, (i) el artículo 166 de la
Constitución, que regula la potestad de presentar objeciones, se refiere a
“cualquier proyecto” sin distinguir entre proyectos de ley y de acto
legislativo; (ii) el artículo 165 superior regula el trámite de las
objeciones a proyectos de ley, pero no prohíbe que lo mismo ocurra con los
proyectos de acto legislativo; (iii) la ley 5 de 1992 habilita
complementar las reglas del procedimiento de aprobación de los actos
legislativos, con las reglas de trámite de los proyectos de ley, siempre y
cuando sean compatibles con la Constitución; y (iv) la formulación de
objeciones en el caso referido no se opone a la Carta porque ninguna
particularidad del trámite de los proyectos de acto legislativo lo impide. Con
fundamento en estas consideraciones, concluye que no solo el ordenamiento no
prohíbe al Presidente formular objeciones a los proyectos de acto legislativo,
sino que la ley 5 se lo permite.
En cuarto
lugar, indica que la facultad en cuestión no afecta la competencia de reforma
del Congreso, “(…) dado que éste siempre tiene la oportunidad de insistir”[24],
lo que significa que las objeciones no son un poder de veto del Gobierno.
Por último,
argumenta que la facultad del Presidente de objetar los proyectos de acto
legislativo “(…) tiene sentido en el marco de un sistema de colaboración
armónica de ramas del poder público, en el que cada labor asignada cumple un
fin en el Estado de Derecho. Esa finalidad en el caso del Presidente es la de
asegurar que la reforma constitucional satisfaga parámetros mínimos de
coherencia constitucional tanto en la forma como en el fondo, sin obstaculizar
la labor constituyente del Congreso”[25].
Explica que la intención del constituyente de que exista colaboración armónica
del Ejecutivo en la reforma de la constitución, se manifiesta en varios
preceptos de la Carta, como los artículos 375 –que permite al Gobierno
presentar proyectos de acto legislativo- y 378 –que le permite promover
referendos reformatorios-.
1.3.3.2.
Por otra parte, alega que la Corte carece de competencia para
examinar la constitucionalidad del decreto 1351 de 2012, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Afirma que en
este caso las objeciones formuladas por el Gobierno no fueron por
inconstitucionalidad, ni el Congreso decidió insistir en el proyecto,
requisitos que exige la Constitución para que la Corte pueda ocuparse del
respectivo proyecto de ley o acto legislativo.
Indica que
dado que la Corte no es competente para conocer del trámite de las objeciones,
tampoco lo es para analizar el procedimiento de aprobación de dichas
objeciones.
Finalmente,
aduce que “(…) siendo el Decreto 1351 de 2012 parte integrante del procedimiento
de aprobación de las objeciones gubernamentales, resultaría anti técnico que la
Corte lo sometiera a una revisión independiente. Se trata de un acto de trámite
que no tiene fuerza independiente a la del proceso de reforma y que sigue la
suerte del proyecto de acto legislativo que fue archivado por el Congreso”[26].
Por tanto, en sentir de la Secretaría, este caso difiere del de la ley 1354 de
2009, en cuyo examen de constitucionalidad la Corte reclamó competencia para
revisar la exequibilidad de las disposiciones expedidas en desarrollo de su
trámite y aprobación. También aduce que en tanto las objeciones fueron
aceptadas, “(…) el objetivo de reclamar competencia para examinar el Decreto
1351 de 2012 sería inocuo”[27].
1.3.3.3.
Para terminar y como argumento subsidiario, estima que el decreto
1351 de 2012 es exequible, toda vez que (i) no hay precedente
constitucional que impida al Presidente convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias para considerar objeciones gubernamentales contra el proyecto
de acto legislativo; (ii) el artículo 138 superior, en concordancia con
el artículo 85 de la ley 5 de 1992, tampoco lo prohíbe; (iii) si bien es
cierto que el artículo 375 de la Constitución advierte que el trámite de los
proyectos de acto legislativo debe tener lugar en dos periodos ordinarios y
consecutivos, “(…) una interpretación teleológica y jurisprudencial de la norma
permite entender que esta limitante (…) no cobija el trámite de objeciones,
sino el de elaboración del propio proyecto en el Congreso”[28],
por tanto los trámites accidentales y la eventual revisión por la Corte
Constitucional no están cobijados por esa limitación temporal; y (iv) esta
interpretación es avalada por la Corte Constitucional en providencias como los
autos 170 de 2003 y 081 de 2008, y la sentencia C-011 de 1994, a propósito del trámite de leyes estatutarias, el cual también tiene un límite temporal
impuesto por la Carta Política.
1.3.4. Ministerio
del Interior
Solicita a la
Corte que se inhiba por carencia actual de objeto, o en defecto, que
declare exequible el decreto 1351 de 2012. Sus argumentos son los
siguientes:
1.3.4.1.
Afirma que la demanda no desarrolla una exposición argumentativa que
permita adelantar un juicio de constitucionalidad; además, en criterio del
Ministerio, el demandante “(…) deja de lado que las normas atacadas tienen un
sentido y una orientación para el caso concreto tal como sustento (sic) el
Gobierno en sus actuaciones, como el Congreso dentro de su cláusula general de
competencia”[29].
1.3.4.2.
Reitera que las objeciones presidenciales no constituyen un veto
sino una facultad del Gobierno que no obstaculiza el proceso legislativo, y que
de conformidad con los artículos 196, 197, 198 y 199 superiores, el artículo
227 de la ley 5 de 1992 y la sentencia C-294 de 2012, pueden ser formuladas en
el trámite de los proyectos de acto legislativo, ya que a dicho trámite se
aplican las reglas del procedimiento de aprobación de las leyes.
1.3.4.3.
Agrega que los artículos 138 y 200 de la Constitución no limitan los
asuntos de los que puede ocuparse el Congreso en sesiones extraordinarias, ni
las causas por las cuales el Gobierno puede convocar tales sesiones. De lo
anterior –alega- se colige que el Gobierno contaba con la facultad de convocar
al Congreso a sesiones extraordinarias para que debatiera las objeciones
formuladas al proyecto de acto legislativo demandado.
1.3.4.4.
Finalmente, aduce que el proyecto de acto legislativo nunca surgió a
la vida jurídica en vista de la falta de promulgación, de modo que no hay
materia sobre al cual pronunciarse.
1.4.
INTERVENCIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS
1.4.1. Polo
Democrático Alternativo
Solicita
declarar inexequible el proyecto de acto legislativo censurado, con
fundamento en la existencia de los siguientes vicios insubsanables:
1.4.1.1.
Relata que durante el segundo debate en segunda vuelta en la
plenaria de la Cámara, el parlamentario Germán Navas Talero solicitó la
verificación del quórum, “(…) no obstante lo cual el Presidente de la Cámara,
en abierta vulneración del inciso 2° del artículo 109 la Ley 5 de 1992 (sic) se
abstuvo de darle curso”[30].
Alega que en consecuencia, la sesión carece de validez en todo lo actuado en la
plenaria.
1.4.1.2.
Sostiene que la misma solicitud fue formulada por el Senador Jorge
Enrique Robledo en la plenaria del Senado en segunda vuelta; relata que en este
caso sí se dio trámite a la solicitud y se verificó la falta de quórum
decisorio, a pesar de lo cual se continuó con la sesión únicamente con el
quórum deliberatorio, lo que en concepto del interviniente, desconoce el inciso
2° del artículo 109 de la ley 5 de 1992.
1.4.1.3.
Agrega que también se presentaron irregularidades en la Comisión de
Conciliación, ya que (i) se designaron dentro del grupo de conciliadores
a parlamentarios que no fueron ponentes y que no pertenecen a la Comisión
Primera, comisión en la que se llevaron a cabo los primeros debates; (ii) dentro
del grupo, en representación de la Cámara de Representantes, tampoco se
designaron parlamentarios de los partidos Verde y Polo Democrático Alternativo,
a pesar de contar con miembros en la Comisión Primera de dicha cámara, quienes
además fueron ponentes del proyecto; y (iii) el informe de mediación no fue
publicado con al menos un día de anticipación[31].
1.4.2. Partido
Verde
Por
intermedio de su Presidente Alfonso Prada, sugiere que con la formulación de
objeciones gubernamentales al proyecto de acto legislativo y la citación a
sesiones extraordinarias para examinarlas, no se vulneró la Constitución. A
continuación se resumen sus argumentos:
1.4.2.1.
Relata que como miembro de la comisión accidental encargada de
rendir informe a las plenarias sobre las objeciones presentadas por el
Presidente, propuso acoger la objeción de inconveniencia integral, debido a que
el texto conciliado no guardaba armonía sistémica con el texto constitucional,
constituía una desnaturalización de importantes figuras jurídicas existentes y
había sido adoptado con varias irregularidades en el trámite.
1.4.2.2.
De otro lado, asegura que no se opone a la Carta el admitir que el
Presidente formule objeciones a los proyectos de acto legislativo. En su
sentir, (i) si el Presidente puede objetar proyectos de ley, los cuales
son de menor impacto, con mayor razón debe poder formular objeciones a los
proyectos de acto legislativo, los cuales pueden terminar sustituyendo la
Constitución; (ii) las objeciones gubernamentales a los proyectos de
reforma constitucional no cercenan la facultad constituyente del Congreso, por
cuanto la última palabra la tiene en todo caso este último, y si se trata de
objeciones por inconstitucionalidad, quien debe decidir es la Corte
Constitucional; (iii) la remisión de un proyecto de acto legislativo al
Presidente –ordenada por la Constitución- no es para que éste actúe como simple
notario, es para que lo lea, analice y “haga un equilibrio de poderes que le
permita en caso de inconstitucionalidad e inconveniencia regresarlo a este
Congreso, para que el mismo reflexione sobre el contenido de esta objeción”[32];
y (iv) no existe en el ordenamiento otro mecanismo tan oportuno para
proteger la Constitución en situaciones como la del proyecto demandado.
1.4.2.3.
Aduce que el decreto 1351 de 2012 cumple los requisitos previstos en
el artículo 138 de la Constitución, toda vez que provino del Gobierno Nacional,
y en él se estableció el término de las sesiones extraordinarias y los temas
que serían discutidos. Agrega que en las sesiones extraordinarias “no se
tramitó un proyecto de acto legislativo, es decir no se le dio ningún debate,
simplemente hubo un pronunciamiento por parte de las plenarias del Senado y la
Cámara de Representantes frente a objeciones presidenciales presentadas a un
proyecto de acto legislativo”.
1.4.3. Partido
Liberal Colombiano
Por
intermedio de su Presidente, manifiesta que no existen fundamentos fácticos ni
jurídicos que permitan concluir que los cuerpos normativos acusados son
inconstitucionales y solicita a la Corte inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo. Sus argumentos se resumen a continuación:
1.4.3.1.
El Presidente del partido afirma que vio con buenos ojos la
formulación de las objeciones gubernamentales al proyecto de acto legislativo, en
virtud del principio de colaboración armónica de las ramas del poder público.
1.4.3.2.
Precisa que dichas objeciones no versaron sobre cuestiones de
inconstitucionalidad sino de conveniencia.
1.4.3.3.
Aduce que el Congreso también vio con buenos ojos la presentación de
las objeciones y la convocatoria a sesiones extraordinarias, puesto que consideró
que constituía “(…) una oportunidad para enmendar los posibles efectos de una
redacción final que no correspondía al querer de la Cámara”[33].
1.4.3.4.
Por último, manifiesta que nunca hubo acto legislativo que naciera a
la vida jurídica con los requisitos constitucionalmente previstos para ello, y
que el decreto que convocó a sesiones extraordinarias respeta la Carta y fue el
mecanismo que permitió que operara el principio de colaboración armónica.
1.5.
OTRAS INTERVENCIONES
1.5.1. Ciudadano
Diego Alexander Angulo Marínez
Manifiesta
que coadyuva la demanda, por cuanto no está de acuerdo con “una
sustitución de la Constitución por parte del Ejecutivo”, la cual asegura se
produjo cuando presentó objeciones gubernamentales al proyecto de acto
legislativo y citó a sesiones extraordinarias para debatirlo. A juicio del
ciudadano, constituye una clara vulneración del sistema de pesos y contrapesos
el que “(…) so pretexto de constituir un mal menor, destrozar a todas luces,
todo el procedimiento jurídico que se encuentra alrededor de la reforma de la
Constitución el cual se encuentra establecido en el artículo 375 y siguientes
de la Carta Política”.[34]
Afirma además que el Constituyente no le dio esas facultades al Ejecutivo, de
modo que éste no puede abrogarse competencias que están fuera de su órbita de
acción.
1.5.2. Centro
Colombiano de Derecho Procesal Constitucional
Por
intermedio de Juan Manuel Charria Segura, solicita que se declare la
incompetencia de la Corte Constitucional para examinar la demanda, y en su
defecto, la inexequibilidad de los cuerpos normativos acusados, con
fundamento en las siguientes razones:
1.5.2.1.
Para comenzar, sostiene que es clara la incompetencia de la Corte
para conocer de la demanda, puesto que dentro de las competencias de la Corte,
señaladas en el artículo 241 de la Constitución, no está expresamente
consagrada la posibilidad de examinar la constitucionalidad de “(…) decretos
que hagan parte de un proyecto de acto legislativo y sobre un proyecto de acto
legislativo que no fue promulgado”[35].
En criterio
del interviniente, los artículos 241 y 237-2 superiores disponen que los
decretos dictados por el Gobierno Nacional cuyo conocimiento no corresponda a la
Corte Constitucional –como el decreto 1351 de 2012-, deben ser demandados a
través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la cual debe ser
conocida por el Consejo de Estado. En concordancia, asevera que el Consejo de
Estado, en el auto del 4 de julio de 2012, realizó una interpretación
equivocada de los referidos preceptos constitucionales al concluir que existe
una duda razonable sobre a quién corresponde conocer la constitucionalidad del
decreto aludido. En su sentir, independientemente de que el decreto sea o no
parte del trámite de un proyecto de acto legislativo, es un decreto ordinario
cuyo examen de constitucionalidad es competencia del máximo tribunal de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Por otra
parte, indica que el proyecto de acto legislativo censurado nunca fue
promulgado, lo que significa que no cumple con lo preceptuado en el artículo
379 de la Constitución, razón por la cual no puede ser estudiado por la Corte
Constitucional.
1.5.2.2.
De otro lado, para sustentar su solicitud de declaración de inconstitucionalidad,
arguye lo siguiente:
Resalta que el
Presidente no puede objetar los proyectos de acto legislativo, ya que tal
posibilidad no es prevista en el artículo 375 de la Carta. Agrega que permitir
que el Presidente objete proyectos de acto legislativo afecta además la
democracia, toda vez que “(…) sometería las decisiones de uno de los órganos
que tiene el poder constituyente –que es el legislativo- a otro -que sería el
ejecutivo- que no posee esa titularidad”[36].
Explica que la
sanción de un proyecto de ley es diferente a la promulgación, pues la primera es
requisito de formación de la ley, mientras el segundo es el acto que da a
conocer su contenido. Sostiene que la Constitución encarga al Presidente la
sanción de la ley y lo faculta para objetar los proyectos de ley, pero esas
mismas competencias no se contemplan en el caso de los actos legislativos, en
virtud de los principios democrático y de separación de poderes, y de la titularidad
del poder constituyente. En este orden de ideas, afirma que el trámite que se
dio a las objeciones presentadas por el Presidente es inconstitucional.
Aduce que la
celebración de sesiones extraordinarias para debatir las objeciones presentadas
por el Presidente, también es inconstitucional porque desconoce el artículo 149
de la Constitución.
Manifiesta
que efectivamente la Comisión de Conciliación, al incluir los artículos mencionados
por el demandante, extralimitó sus funciones, pues modificó el texto que había
sido aprobado por las cámaras legislativas. También apoya el cargo de violación
de los principios de consecutividad e identidad flexible, en los mismos
términos planteados por el demandante.
Por último,
sostiene que el proyecto de acto legislativo sustituye parcialmente la
Constitución, toda vez que “(…) modifica instituciones fundamentales para
nuestro Estado Social de derecho, como el caso de la pérdida de investidura al
proscribir la causal de inhabilidad, privilegios de privación de la libertad
para altos servidores del Estado, el bloqueo de la investigación penal de los
mismos, el ampliar la cobertura de los altos funcionarios a los Secretarios
Generales de Senado y Cámara de Representantes, la ampliación del periodo de
magistrados, que vulnera principios fundamentales como el de participación,
derecho de acceso a cargos públicos, el principio de igualdad, etc.”[37].
1.5.3. Ciudadano
Franky Urrego Ortiz
Solicita a la
Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el acto
administrativo demandado, por falta de competencia. Los fundamentos de su
solicitud son los que siguen:
1.5.3.1.
Sostiene que la Corte Constitucional no tiene competencia para
controlar la constitucionalidad de actos administrativos; en su criterio, la
competencia de la Corporación se restringe a normas con rango de ley, mientras
el control de los actos administrativos –como el decreto 1351 de 2012- corresponde
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.5.3.2.
Alega que una interpretación contraria desconocería el criterio de
hermenéutica constitucional de corrección funcional, el cual –de acuerdo con el
Tribunal Constitucional de Perú- “(…) exige al juez constitucional que, al
realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias
que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de
modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto
del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado”[38].
Además, en su concepto,
las disposiciones sobre competencias no son enunciados con estructura de
principio sino de regla, de modo que no pueden ser ponderados, por ejemplo, con
el principio pro actione. En vista de lo anterior, debe darse estricta
aplicación al artículo 241 superior.
1.5.4. Departamento
de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia
Por
intermedio del profesor Carlos Alberto López Cadena, solicita a la Corte
declarar inconstitucional el decreto 1351 de 2012, por las siguientes
razones:
1.5.4.1.
Sostiene que la Corte Constitucional es competente para conocer de
la constitucionalidad del decreto demandado en virtud de la doctrina del
control constitucional integral y material defendida, por ejemplo, en la
sentencia C-665 de 2006, según la cual “(…) la Corte es competente para conocer
de todo acto jurídico reformatorio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.