C-523-09
Sentencia C-523/09
Sentencia C-523/09
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
de requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por existencia de cargos de inconstitucionalidad y cumplimiento de requisitos
El demandante desarrolla con
planteamientos breves y sencillos pero con la claridad necesaria el argumento
central de su demanda en la que expone unos cargos de inconstitucionalidad,
aportando las razones por las cuales considera que las previsiones contenidas
en la norma reprochada son inexequibles, y aunque los planteamientos
relacionados con la contradicción que enuncia entre el precepto impugnado con
el texto constitucional son breves, sí permiten conocer con suficiencia el
contenido de la demanda y la justificación básica de la violación que acusa.
Por tanto, los cargos son claros (violación del artículo 29 de la Carta por
contener una inadecuada exigencia probatoria para decretar las medidas
cautelares previstas y no preveer parámetros para la fijación del monto de la
caución, para cuya imposición carece el juez de competencia por desconocimiento
del juez natural del proceso), ciertos (se apoyan en el artículo 247 de la Ley
23 de 1982, sin que pueda considerarse que de los planteamientos expuestos por
el demandante en torno a la falta de elementos suficientes por parte del juez
para fijar el monto de la caución, se derive el señalamiento implícito de una
omisión legislativa relativa), pertinentes (plantean un problema
constitucional) y suficientes (generan una duda razonable), por lo cual la
demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS CAUTELARES-Alcance
La Corte Constitucional ha señalado que
fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia
discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar
el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en
el derecho sustancial, pero dentro de los límites que le fijen los principios y
valores constitucionales, precisando que dicha competencia resulta acorde con
el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos:
i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la
igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, que en el caso procesal civil puede implicar
derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la definición de las formas, y iv) que permita la realización
material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial
sobre las formas. En cuanto a la posibilidad de imponer medidas cautelares,
esta Corporación ha señalado que “aunque el Legislador, goza de una
considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su
procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto
estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que
ella sea vencida en juicio.
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Protección
constitucional
DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS-Protección
mediante procedimientos razonables
DERECHOS DE
AUTOR-Protección
jurídica/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto/DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Características/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto
La protección jurídica a los autores se
manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales que constituyen
el elemento pecuniario del derecho de autor y se refieren al derecho exclusivo
de realizar o autorizar la reproducción de la obra, la traducción, adaptación,
arreglo o cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al
público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier
otro medio; y los derechos morales que comprenden, entre otros, el derecho del
autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a
que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos
de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier deformación,
mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o
reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o
después de su publicación.
DERECHOS
CONEXOS-Concepto/DERECHOS
CONEXOS-Manifestaciones
Los derechos conexos a los de autor son
aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus
interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen,
también, manifestaciones morales y patrimoniales.
DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS-Mecanismos
de protección
Para la protección del los derechos de
autor y conexos, la Ley prevé sanciones de tipo penal que comprenden la
prisión, la multa, el arresto y hasta el secuestro de la publicación o
reproducción ilícita, además de consagrar las acciones civiles, para resolver
ante la justicia ordinaria las cuestiones que se susciten en aplicación de las
disposiciones que regulan estos derechos o como consecuencia de los actos y
hechos jurídicos que guarden relación con tales asuntos y ante los jueces
civiles municipales, las que se relacionen con el pago de honorarios,
representación y ejecución pública de la obra y las que surjan de las
obligaciones a cargo de los directores de establecimientos públicos en donde se
realicen las presentaciones. Dentro de los mecanismos de protección a favor de
los titulares de derechos del autor y conexos que la Ley consagra la
posibilidad de solicitar el secuestro preventivo de la obra y del producto de
la venta, para lo cual se requiere, que quien solicita la medida afirme que
demandó o va a demandar a la persona contra la cual se dirige la medida, por
actos o hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, y la posibilidad
de solicitar al juez que suspenda la representación de una obra que se va a
presentar en público sin la debida autorización del titular del derecho de
autor.
MEDIDAS
CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS
CAUTELARES-Objeto
Las medidas cautelares son aquellos
instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y
mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en
ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a
quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de
garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Así,
constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de
las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal,
en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el
desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando
recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el
ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir
que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados
de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y
concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían
desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o
eventual obligado.
MEDIDAS CAUTELARES-Características
Si bien las medidas cautelares en
ocasiones asumen el carácter de verdaderos procesos autónomos, como en los
procesos de separación de bienes, en la mayoría de los casos, son dependientes
o accesorias a un proceso cuando su aplicación y vigencia está condicionada a
la existencia de éste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo en
materia civil. Son provisionales, puesto que pueden modificarse o suprimirse a
voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía
por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se
materializa. En todo caso, se mantienen mientras persistan las situaciones de
hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición. Tienen un carácter
protector, independiente de la decisión que se adopte dentro del proceso al
cual se encuentran afectas, y para ser decretadas no se requiere que quien la
solicita sea titular de un derecho cierto; no tienen ni pueden tener el sentido
o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los
intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de
garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo; y no
tienen la virtud ni de desconocer ni de extinguir el derecho.
CAUCION COMO
MEDIDA CAUTELAR-Definición/CAUCION-Finalidad/CAUCION-Formas
La caución se define como una obligación
que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Su
finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como
garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran
generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el
compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución,
el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su
voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias
y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus
actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones
operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso.
La caución puede ser en dinero, y también pueden ser reales, bancarias y
expedidas por entidades de crédito debidamente autorizadas.
CAUCION EN
PROCESO DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Finalidad
La caución prevista en el artículo 247
de la Ley 23 de 1982, tiene por finalidad garantizar con suficiencia los
perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del
espectáculo teatral, cinematográfico, musical.
CAUCION EN
DERECHO COMPARADO-Francia
CAUCION EN
DERECHO COMPARADO-Estados
Unidos
PRUEBA SUMARIA-Concepto/MEDIDAS
CAUTELARES DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Exigencia de prueba sumaria
para decretarlas no vulnera el debido proceso
Aunque la legislación colombiana no
define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada
por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira,
la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien
puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe
reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente
o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto
jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que
la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere
establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la
diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni
conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.
Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que reúne las características de
plena prueba que aún no ha sido controvertida, su exigencia para el decreto de
las medidas, no vulnera los postulados constitucionales ni menoscaba las
posibilidades del debido proceso para el demandante, puesto que siendo las
medidas cautelares de carácter preventivo y provisional, el debate probatorio
sobre la titularidad de los derechos y la validez de los documentos aportados
se da a plenitud dentro del proceso verbal respectivo ante los jueces
competentes de la justicia ordinaria civil. Por tanto, para la Corte, el
legislador obró conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
en la definición de las formas.
CAUCION-Determinación
por el juez con criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad no
vulnera el derecho de defensa
Si bien son variadas las formas en que
el legislador ha determinado la manera de fijar los montos de las cauciones, en
las que se han respetado las garantías fundamentales a fin de asegurar el
ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta
de las personas, al establecer en el artículo 247 que el juez sea quien
determine la suficiencia de la caución, el legislador cumplió con el requisito
de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad, puesto que en
la legislación ordinaria a la cual por disposición del artículo 242 de la Ley
23 de 1982 se debe acudir para resolver las cuestiones que se susciten con
motivo de la aplicación de las disposiciones en relación con los derechos de
autor, han sido contemplados los parámetros que extraña el demandante, los
cuales deberán ser observados por el juez al momento de fijar el monto con
criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad.
COMPETENCIA A
PREVENCION PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Jueces
municipales o del circuito del lugar del espectáculo/MEDIDAS CAUTELARES DE
PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Secuestro preventivo y suspensión de obra/COMPETENCIA
A PREVENCION PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Atribución territorial
de competencia a prevención no constituye una vulneración del debido proceso
La Corte encuentra que en la atribución
territorial de competencia a prevención al Juez Municipal o del Circuito del
lugar del espectáculo, para el decreto de las medidas cautelares, el legislador
obró amparado en el principio de libertad de configuración normativa, con el
fin de garantizar precisamente la aplicación inmediata de las medidas de
protección constitucionalmente consagrada para los derechos de autor y no
constituye por sí misma una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez
que tal disposición por el contrario, facilita la realización de los fines
precautorios y preventivos de las medidas cautelares.
Referencia: expediente
D-7612
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 23 de 1982.
Demandante:
Jorge Alonso Garrido Abad.
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
DC., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano, Jorge Alonso Garrido Abad
presentó demanda contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 23 de 1982, por
infringir el artículo 29 de la Constitución Política.
Mediante auto de 6 de febrero de 2009,
se admitió la demanda y se corrió traslado del expediente al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
35.949 del 19-02/82 y se subraya la parte acusada:
Ley 23 de 1982
(enero 28)
Sobre derechos
de autor
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…).
“Artículo 247. Las
medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretan inmediatamente
por el juez siempre que el que las solicite preste caución suficiente que
garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o
empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una
prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por
el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún
cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será
suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará cumplimiento a
las normas pertinentes.”
III. DEMANDA
Afirma el
demandante que el aparte demandado del artículo 247 de la Ley 23 de 1982
desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta por las
siguientes razones.
En primer lugar,
porque la exigencia de tan solo una prueba sumaria para tomar las decisiones a
que se refieren los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, viola el derecho
de defensa del ejecutor o usuario de obras literarias, científicas o
artísticas, ya que suspende la realización de los espectáculos sin permitirle
al ejecutor o exhibidor la posibilidad de controvertir la titularidad o
existencia del derecho reclamado. Expresamente dice: “la norma autoriza al
juez para decretar inmediatamente aquellas medidas, simplemente con la
presentación de una prueba sumarial del derecho que le asiste, en vez de
sustentar tan drástica decisión con la prueba efectiva del contrato entre las
partes, la cual le otorga certeza de existir una obligación contractual entre
quien solicita la medida y quien habrá de ser objeto de ella.”
En segundo
lugar, afirma que la norma cuestionada autoriza la adopción de la medida
cautelar por un juez que no es el juez natural del proceso, en cuanto autoriza
que esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar
del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del
juicio. “La norma atacada contraría por completo el principio constitucional
que rige la competencia funcional porque está autorizando a un juez
incompetente en un juicio, para tomar una decisión sobre medida cautelar que
sólo pueden ser tomadas por el juez funcionalmente competente en ese juicio, lo
cual, es abiertamente violatorio del derecho de defensa como que atribuye a un
juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. El artículo
29 es muy claro en señalar que nadie podrá ser juzgado sino ante el juez o
tribunal competente. De allí que la violación que se alega es palmaria, porque
si la ausencia de competencia es inconstitucional y genera nulidad de pleno
derecho, no se puede legalizar la misma para la toma de decisiones que afectan
gravemente a las personas como son decretar medidas severas como las medidas
cautelares. (…) La violación es todavía más dramática si se tiene en cuenta que
la norma atacada, establece que el espectáculo será suspendido sin admitirse
recurso alguno, lo que supone una gravísima afectación para quien sufre la
medida.”
Afirma el
accionante, en tercer lugar, que la norma demandada infringe el debido proceso
al autorizar las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245 de la Ley 23
de 1982, sin establecer parámetros razonables sobre cuándo hay caución
suficiente para evitar los perjuicios que se puedan causar y sin la posibilidad
de quien sufre la medida de poder oponerse a la caución por considerarla
insuficiente. Para el demandante, “en la realización de eventos o
espectáculos confluyen numerosas variables de costos fijos e indirectos, la
mayoría de los cuales son conocidos solo por el organizador del evento pero no
por el juez o por quien solicita la medida. Al carecer el juez de los referidos
parámetros para definir si una caución es suficiente o no para garantizar los
perjuicios que se puedan causar, está sometiendo a quien sufre la medida, a un
acto arbitrario por parte del juez que toma la decisión sin posibilidad como
indica el texto demandado, de que el empresario pueda oponerse a una caución
que a su juicio sea insuficiente.”
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia.
El Ministerio
del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso a través del
representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional
de Derecho de Autor para solicitar a la Corte que se inhibido de un
procedimiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda y en caso de que
dicha solicitud no prospere, que declare exequible la norma cuestionada, con
base en los siguientes asertos.
En primer lugar,
el interviniente afirma que la Corte debe abstenerse de un pronunciamiento de
fondo porque la demanda carece de una adecuada fundamentación, pues las razones
que expone como violaciones del debido proceso no son ciertas. Señala por
ejemplo que no es posible siempre exigir un contrato como prueba para decretar
las medidas cautelares previstas en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de
1982. Para la interviniente, “el contrato entre las partes no podría solicitarse
como prueba del derecho que le asiste a quien solicita la medida cautelar, tal
como pretende el demandante, ya que si bien dichas medidas pueden operar ante
el incumplimiento de un contrato, también cobran vigencia para proteger a los
titulares de derechos en situaciones donde es imposible la existencia de tales
convenciones, debido a que los usos de las obras ni siquiera fueron autorizados
de manera previa y expresa, es decir son usos ilegales.”
“También carece
de certeza la posición del accionante, pues debido a la naturaleza de las
medidas cautelares resulta improcedente e inconveniente que la persona contra
la cual han de prosperar, controvierta las pruebas en las cuales se basará su
decreto, máxime, cuando dichas medidas no implican una decisión de fondo, ni
impiden acudir al juez para obtener solución respecto del derecho
controvertido.”
(…)
En el caso bajo
estudio, el texto de la demanda en lugar de despertar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, deja entrever que solo de la
interpretación descontextualizada y confusa del actor, es posible derivar una
violación del derecho de defensa de la disposición impugnada. (…) El debate
propuesto por el demandante gira en torno a consideraciones de tipo
eminentemente subjetivas.”
Agrega el
interviniente que la norma cuestionada tampoco viola el debido proceso por
desconocimiento del juez natural. El que un juez municipal o del circuito del
lugar donde se realiza el espectáculo sea competente para imponer la medida
cautelar, pero posteriormente no sea el juez competente para adelantar el
juicio, no desconoce ese derecho pues la competencia para dictar la medida
cautelar fue asignada por el legislador en la norma demandada y además porque
en todo caso se le garantiza al afectado la posibilidad de ejercer su derecho
de defensa en cualquiera de los dos procesos, según la remisión que se hace a
las normas del Código de Procedimiento Civil. “Quien sufre medidas cautelares
cuenta con la posibilidad de demostrar posteriormente, en curso del proceso,
que su conducta se ajusta a derecho, caso en el cual procederá el levantamiento
de las medidas y la condena en perjuicios a quien solicitó su decreto.”
Finalmente
señala el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que el
legislador goza de una amplia potestad de configuración para determinar las
normas procesales con las cuales garantizará los derechos de autor, y en esa
medida, la disposición cuestionada es un desarrollo armónico del artículo 61 de
la Carta y de los artículos 150, numerales 1 y 2. Considera el interviniente
que en desarrollo de dicha potestad, bien podía el legislador establecer
medidas cautelares para asegurar la efectividad de la protección de los
derechos de autor, así como para definir el procedimiento a través del cual se
harían efectivos dichos derechos y el juez competente para imponer la medida.
2.
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ‑
ACINPRO
La Asociación
Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, intervino en el
proceso mediante apoderado judicial para solicitar a la Corte Constitucional
que la norma cuestionada fuera declarada exequible. Las razones de su solicitud
se resumen a continuación.
En primer lugar,
afirma el apoderado de ACINPRO que la demanda carece de aptitud para provocar
un fallo de fondo porque los cargos parten de supuestos erróneos sobre el
contexto en que se aplica la norma. Así, el cargo no es cierto al considerar
que la única prueba que permitiría la adopción de las medidas cautelares
previstas en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 sería el contrato,
desconoce que “los distintos usos de las obras, interpretaciones o
ejecuciones y los fonogramas, no ocurren siempre bajo un contrato.”
Igualmente, la demanda es imprecisa cuando afirma que la Constitución exige que
los jueces adopten medidas con base en pruebas sólidas, desconoce que la misma
Carta autoriza al legislador a establecer excepciones para que los operadores
judiciales puedan adoptar ciertas decisiones con base en pruebas sumarias.
Agrega que la demanda carece de certeza y se basa en situaciones hipotéticas y
apreciaciones subjetivas, como la insuficiencia de la caución frente al monto
del eventual perjuicio al empresario que sea objeto de la medida cautelar. “La
demanda no se basa en un cotejo objetivo entre la norma demandada y la Carta
Política, sino que se base en una serie de hipótesis, frente a una posible
omisión de la norma y la eventualidad de un agravio a los interese económicos
de un organizador o empresario.”
En segundo
lugar, señala el apoderado que el legislador tiene una amplia potestad
legislativa para establecer cuándo un operador jurídico puede adoptar medidas
cautelares, así como para establecer los procedimientos y los recursos. Por
ello, en el caso bajo estudio, podía establecer para la defensa de los derechos
de autor, la posibilidad de adoptar medidas cautelares con base en pruebas
sumarias. Dada la naturaleza de las medidas cautelares, el juez puede por esta
vía adoptar medidas de carácter temporal para proteger los derechos morales y
patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y conexos.
En tercer lugar,
señala el interviniente que la adopción de mecanismos adecuados para la
protección de la propiedad intelectual es una obligación que surge de tratados
de derechos humanos y de normas comunitarias de los cuales Colombia hace parte,
por lo que la norma cuestionada es un desarrollo congruente con la protección
constitucional (artículo 61 Superior) e internacional de la propiedad
intelectual.
3.
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia ‑ SAYCO.
La Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia ‑ SAYCO, interviene en el proceso de
la referencia mediante apoderada judicial para solicitar que se declare la
exequibilidad del aparte demandado.
Luego de exponer
los procedimientos civiles y las facultades previstas para la protección de los
derechos de autor, señala la interviniente que la disposición cuestionada es un
desarrollo de los artículos 2, 29 y 61 de la Carta que ordenan proteger la
propiedad intelectual y los derechos de autor, mediante el cual se dota al
titular del derecho de un instrumento idóneo para la protección efectiva de sus
derechos.
4.
Organización SAYCO ACINPRO
La Organización
SAYCO-ACINPRO interviene mediante apoderado en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de
fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y subsidiariamente para que
declare la exequibilidad de la norma cuestionada. Los argumentos presentados
por esta organización son idénticos a los presentados por SAYCO, por lo que no
se trascribirán.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 4747, solicitó a la
Corte Constitucional un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la
demanda con base en los siguientes argumentos.
3.2. El texto de la demanda plantea tres
argumentos de inconstitucionalidad que no surgen de la norma acusada, a saber:
El primer argumento: el segmento demandado plantea la
posibilidad de que el juez decrete la medida cautelar prevista en los artículos
244 y 245 de la Ley 23 de 1982, únicamente con la prueba sumaria, cuando lo que
debe exigirse es el contrato existente entre el solicitante de la medida y el
creador, autor o compositor de la obra. Tal prueba no puede ser controvertida
por el empresario u organizador del evento.
Tal afirmación admite dos reparos
que restan toda fuerza al argumento como soporte del cargo de violación al
derecho de defensa: de una parte, estando facultado por la ley el autor de la
obra para solicitar a la autoridad judicial la medida cautelar, la exigencia de
aportación del contrato frente a este titular, resulta desproporcionada y
violatoria del principio de buena fe. Por contraposición, debe afirmarse que en
materia procesal es quien excepciona la existencia de un derecho en su favor derivado
del contrato suscrito con el titular de los derechos de autor quien debe
aportar al proceso la prueba del convenio para enervar la pretensión. De otra
parte, encontrándose legitimados para solicitar medidas cautelares el editor,
el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión y los
causahabientes de estos, y quien tenga la representación legal o convencional,
como lo dispone el artículo 244 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”,
resulta apenas lógico entender que no siempre media contrato entre el titular
del derecho protegido y quien pretende utilizar la obra, pues tal legitimación
puede ser de origen legal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si la
medida cautelar se solicita frente a un usurpador de los derechos del autor por
parte del legitimado convencionalmente o de un causahabiente, resultaría en
extremo gravosa tal exigencia probatoria para quien pretende impedir la
comisión de un hecho ilegal que afecta sus intereses.
Por lo demás, la Corte
Constitucional ha admitido que, si bien, la forma normal de autorizar el uso de
las obras lo es mediante un contrato bilateral, sin embargo subsiste en la
práctica la posibilidad de que el contrato no exista para cuyo efecto, cobra
aún mayor validez la previsión que exige la prueba sumaria (Sentencia C-519 de
1999).
De esa manera, no resulta cierto
que la prueba sumaria no pueda ser controvertida, lo que ocurre es que como comporta
una finalidad previa, su impugnación está circunscrita a una determinada etapa
procesal, esto es, dentro del juicio, característica que es propia de algunos
procedimientos, entre ellos los encaminados a la protección de los derechos de
autor y conexos.
El segundo argumento: consiste en afirmar que si el
juez que decreta la medida cautelar no es el competente para fallar el proceso,
está vedado para decretarla porque la competencia para decidir de fondo
conlleva la competencia para adoptar las medidas cautelares.
Lo
anterior no es cierto y tampoco se deduce de la norma acusada.
En efecto, dentro de la libertad
de configuración en materia procesal que asiste al legislador, éste puede fijar
las competencias a prevención, lo cual dispone en la norma acusada; es decir,
que la facultad de proferir medidas cautelares en relación con los asuntos
derivados de la protección legal que el Estado debe a los titulares de derechos
de autor y derechos conexos, le deviene al Juez Municipal o del Circuito por
virtud de la ley en desarrollo de las facultades constitucionales que la Carta
Política atribuye al Congreso de la República (artículo 150-24).
En cuanto las medidas cautelares
de suspensión del espectáculo y retención de las sumas recaudadas, cuando así
lo solicita el titular de los derechos, tienden a proteger: (i) al autor o
compositor de las obras frente al empresario u organizador que no cuenta con su
autorización expresa conforme lo dispone el ordenamiento jurídico; y, (ii) al
titular de derechos provenientes de la autorización del autor mediante pacto
contractual o por disposición legal, frente al empresario u organizador que
pretende un beneficio sin contar con la debida autorización, las mismas
resultan razonables y proporcionales frente al objeto material protegido
constitucionalmente a través del artículo 61 Superior.
Por lo demás, el actor desconoce
el principio de especialidad de las normas sobre derechos de autor que permite
regular procedimientos y competencias en los que no obliga la legislación
ordinaria.
El tercer argumento: se presenta una violación del
debido proceso porque el juez que fija la caución no tiene elementos
suficientes para establecer el monto de la misma; Tales elementos únicamente
son del conocimiento del empresario u organizador del espectáculo. La norma
resulta inconstitucional en cuanto no fija los parámetros para establecer la
caución. El actor refiere expresamente:
“Y todo, porque en la realización
de eventos o espectáculos confluyen numerosas variables de costos fijos e
indirectos, la mayoría de los cuales son conocidos solo (sic) por el
organizador del evento, pero no por el juez o por quien solicita la medida”
El primer aspecto a analizar es
la evidente contradicción que surge de la argumentación, pues si la mayoría de
las variables que inciden en el costo de un espectáculo, de las cuales dependen
los eventuales perjuicios, únicamente son del conocimiento del empresario, no
puede plantearse una omisión legislativa imputable al legislador por no fijar
en la norma los parámetros sobre los cuales se valora el monto de la caución,
toda vez que allí estaríamos frente a un imposible material para cumplir la
tarea que echa de menos el actor.
De otra parte, la argumentación
no cumple una carga mínima de carácter procesal para el estudio de las
omisiones legislativas relativas (…); esto, por cuanto no se evidencia el por
qué el legislador debía ocuparse de fijar los parámetros para la indemnización
de los perjuicios derivados de la aplicación de las medidas cautelares en el
caso de no prosperar las pretensiones del solicitante en el juicio respectivo.
Ahora bien, en materia de
derechos patrimoniales, la ley no puede fijar parámetros en un asunto que es de
competencia del juez quien debe ponderar, en cada caso, la garantía adecuada
que resulta suficiente para la eventual indemnización de perjuicios.
Por las razones expuestas,
relativas a la falta de certeza y cumplimiento de los requisitos mínimos de
argumentación frente a los cargos principales de la demanda, considera el
Ministerio Público que en el presente caso es procedente una sentencia
inhibitoria de la Corte.
Sostiene además la Vista
Fiscal, que aun cuando el demandante plantea una omisión legislativa al señalar
que el legislador no estableció los parámetros que deben servir para determinar
el monto de los perjuicios, la demanda no cumple con la carga argumentativa
para este tipo de cuestionamientos. “La argumentación no cumple una carga
mínima de carácter procesal para el estudio de las omisiones legislativas
relativas (Sentencia C-427 de 2000);[1] esto, por
cuanto no se evidencia el por qué el legislador debía ocuparse de fijar los
parámetros para la indemnización de los perjuicios derivados de la aplicación
de las medidas cautelares en el caso de no prosperar las pretensiones del
solicitante en el juicio respectivo. Ahora bien, en materia de derechos
patrimoniales, la ley no puede fijar parámetros en un asunto que es de
competencia del juez quien debe ponderar, en cada caso, la garantía adecuada
que resulta suficiente para la eventual indemnización de perjuicios.”
En
cuanto a la posibilidad de que una autoridad judicial adopte decisiones con
base en pruebas sumaria, recuerda el Procurador que “en la tradición
jurídica sí es posible establecer y decretar medidas cautelares con la prueba
sumaria de que existe un derecho amparado en norma legal que debe ser protegido
por el Estado, toda vez que ésta se controvierte en la etapa del juicio,
resultando, por esas mismas razones, carente de fundamento toda afirmación
referida a la violación del derecho de defensa. Así, en
virtud del principio de eficacia de la justicia, la consagración legal de las
medidas cautelares en los casos relacionados con los derechos de autor y
conexos, encaminadas a impedir la presentación de espectáculos, la emisión de
los fonogramas, la edición de ejemplares, las proyecciones cinematográficas u
otras similares cuando el productor o empresario no cuenta con la autorización
expresa del titular de los derechos o de su representante, resultan adecuadas y
proporcionales, máxime si se tiene en cuenta que el solicitante de dicha
medida, esto es, el
autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de
radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación
legal o convencional de ellos, tiene la imposición legal de prestar caución
para cubrir los eventuales perjuicios.”
Por
lo anterior, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte INHIBIRSE para hacer un
pronunciamiento de fondo en relación con los cargos de inconstitucionalidad
formulados contra el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, por ineptitud
sustancial de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta corporación es competente para
decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida
en una ley.
2.
Problema jurídico planteado
En el presente asunto, la Corte
Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es contrario al
derecho al debido proceso (art. 29 CP) del empresario u organizador de un
espectáculo o de una exhibición de una obra teatral, cinematográfica o musical, el que la
norma cuestionada permita al juez municipal o del circuito del lugar donde se
realice el espectáculo, suspenderlo por supuesta violación de los derechos de
autor, basado en una prueba sumaria y previo el pago de una caución?
Con el fin de resolver el anterior
problema jurídico, la Corte Constitucional recordará brevemente la línea
jurisprudencial sobre la potestad de configuración del legislador en materia de
definición de procesos judiciales. En segundo lugar, hará una breve referencia
a la protección de los derechos de autor y a la forma como se aplica la medida
cautelar cuestionada. Y finalmente, examinará la constitucionalidad de la norma
bajo examen.
Dado que el Procurador General de la
Nación y algunos de los intervinientes afirman que la demanda es inepta, la
Corte entrará a examinar previamente si ello es así.
3.
Cuestión Previa: La supuesta ineptitud de la demanda
De conformidad con reiterada
jurisprudencia, la demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz
del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución
misma le atribuye. En todo caso, el ejercicio de esta acción supone que el
demandante cumpla con unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del
juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el
proceso que pretende instarse.
Es así como el Decreto 2067 de 1991, ‘por
el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe
que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o
aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la
acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse
observado, y; (v) la razón por la cual la Corte es competente.
Sin embargo, no es suficiente la
observancia formal de esos requisitos. Además de las exigencias
formales, es importante determinar: el objeto de la demanda, la razón por la
cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la
violación.[2]
El concepto de la violación se
formula debidamente cuando (i) se identifican las normas
constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de
las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos
materiales que se estiman violados- y (iii) se expresan las razones por
las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones –según
amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte- deben ser razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[3]
En el asunto bajo estudio, el Procurador
considera que la demanda no reúne las condiciones señaladas porque las
afirmaciones sobre la forma como opera la norma cuestionada no son ni
pertinentes ni ciertas, pues en su opinión lo que pretende el demandante es
darle a la norma cuestionada un alcance que no tiene al exigir una prueba
específica, porque en la práctica la norma no opera como afirma el demandante y
la argumentación no cumple con una carga mínima de carácter procesal para el
estudio de las omisiones legislativas relativas. Por razones similares, algunos
de los intervinientes también exponen sus consideraciones en relación con la
ineptitud sustancial de la demanda.
Observa la Corte, que contrario a lo
sostenido por el Procurador General de la Nación y algunos de los intervinientes,
el demandante desarrolla con planteamientos breves y sencillos pero con la
claridad necesaria el argumento central de su demanda en la que expone unos
cargos de inconstitucionalidad, aportando las razones por las cuales considera
que las previsiones contenidas en la norma reprochada son inexequibles, en
tanto que autorizan a un Juez que no es el natural del proceso a imponer una
drástica decisión de suspensión del espectáculo por supuesta violación del
derecho de autor, basado en una prueba sumaria y previo el pago de una caución
para la cual no fija parámetros que determinen el monto que garantice con
suficiencia los perjuicios que con ella puedan causarse al empresario u
organizador, de lo cual infiere una vulneración al artículo 29 de la Carta.
Aunque los planteamientos del demandante
relacionados con la contradicción que enuncia entre el precepto impugnado con
el texto constitucional son breves, sí permiten conocer con suficiencia el
contenido de la demanda y la justificación básica de la violación que acusa.
Los cargos además se derivan de una interpretación del texto acusado, y aunque
para acreditar el alcance de la vulneración, el actor acude a situaciones
concretas que en su parecer la norma no ampara y cuyos efectos considera
contrarios a los preceptos superiores que invoca, esta casuística sólo puede
ser estimada como un argumento de constatación de su planteamiento central, a
través del cual logra confrontar la norma cuestionada con el alcance del
derecho al debido proceso alegado.
Por tanto, los cargos son claros
(violación del artículo 29 de la Carta por contener una inadecuada exigencia
probatoria para decretar las medidas cautelares previstas y no preveer
parámetros para la fijación del monto de la caución, para cuya imposición
carece el juez de competencia por desconocimiento del juez natural del
proceso), ciertos (se apoyan en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, sin que
pueda considerarse que de los planteamientos expuestos por el demandante en
torno a la falta de elementos suficientes por parte del juez para fijar el
monto de la caución, se derive el señalamiento implícito de una omisión
legislativa relativa), pertinentes (plantean un problema constitucional) y
suficientes (generan una duda razonable), por lo cual la demanda cumple las
formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a
las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional
mencionado, que permiten a la Corte abordar el estudio de fondo.
4.
Libertad de configuración del Legislador en materia procedimental
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha
señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia
discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las
actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la
cláusula general de competencia que le faculta para “interpretar, reformar y
derogar las leyes” (art. 150-1, C.P.) y para “expedir códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (art. 150-2,
C.P.).
El alcance
propio de esta facultad legislativa ha sido precisado por esta Corporación, en
diversas ocasiones.[4] Así, en la sentencia
C-789 de 2003, la Corte resaltó que “el legislador dispone de un amplio
margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para
determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se
originen en el derecho sustancial.[5] Todo ello dentro de
los límites que fije la Constitución (art. 4º)”.[6]
En ese sentido, precisó la Corte que los límites en cuestión “están
representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de
la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la
solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el
orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos
fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la
defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229)
o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art.
83)”.[7]
En el mismo orden
de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003[8] la Corte reiteró que “el
margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio.
… la Constitución Política concede al legislador un amplio margen a su potestad
de configuración en el diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se
excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales”.
La Corporación también ha señalado que
el legislador goza de un amplio margen de configuración para establecer las
formas propias de cada proceso, así como la determinación de los recursos que
proceden en cada instancia contra las decisiones judiciales, las circunstancias
en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos. Al
respecto, ha dicho: “Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso
en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo
según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal
distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa
o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía,
puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido
consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución
Política”.[9]
En el mismo sentido en la sentencia
C-346 de 1997,[10] la Corte sostuvo que: “En
el establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que
comprende así mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador
debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas
reglas útiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto,
si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales,
en el diseño de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad,
racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son válidas
constitucionalmente, en consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían
de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio
del derecho de acción".
No obstante, dicha potestad no es
absoluta, pues ella encuentra sus límites en los principios y valores
constitucionales. En este sentido, esta corporción ha precisado que “la
competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior,
siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los
principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre
otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los
ciudadanos[11] que en el caso
procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso
a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[12];
iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la definición de las formas[13] y iv) que permita la
realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho
sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).[14]
De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u
obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”,[15]
precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar
objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial”[16]”.[17]
En cuanto a la posibilidad de imponer
medidas cautelares, esta Corporación ha señalado que “aunque el Legislador,
goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos
cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar
cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen
a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, ... los
instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el
derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un
derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.”[18]
Así entonces, la libertad de
configuración del legislador se encuentra sometida a ciertos límites
establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una
libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles. Tales límites están
definidos por los principios constitucionales, en donde debe obrar conforme a
la razonabilidad y proporcionalidad y se exceden tan sólo cuando los derechos
fundamentales se afectan. En cuanto al ejercicio de esta potestad de
configuración para determinar la manera como deben ser protegidos los derechos
de autor y los derechos conexos, ha resaltado la Corte que el legislador goza
de un amplio margen, pero en todo caso no puede desnaturalizarlos “a través
de procedimientos que impidan el goce de estos derechos”.[19]
5.
La garantía de los derechos patrimoniales de los autores y la adopción
de medidas cautelares para su protección en el ordenamiento colombiano
5.1. De conformidad con lo que establece
el artículo 61 de la Constitución el “Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Tal
como lo ha señalado esta Corporación, la propiedad intelectual y sus derechos
conexos son inalienables, y tienen un carácter imperativo. Corresponde entonces
al legislador determinar el tiempo de duración de su protección y los
procedimientos que deben seguirse para asegurar la efectividad de esa
protección.[20]
Esta disposición indica entonces que es
el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje
desprotegidos a los autores y establezca procedimientos razonables para el
reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos.
Aunque el legislador goza de
una amplia potestad para establecer las modalidades del amparo de este tipo de
derechos, así como para la definición de instrumentos aptos para proteger a los
autores de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan,
representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que
constitucionalmente se les debe por tales conceptos,[21]
admitir trabas excesivas sería hacer nugatoria la protección, eliminar su
garantía e ir en contravía de la Carta y la especial protección que ésta otorga
a la propiedad intelectual.
Es así como, con el propósito
de proteger los derechos de autor y sus derechos conexos en sus diferentes
modalidades el legislador colombiano, en desarrollo del precepto constitucional
citado, ha expedido la ley 23 de
1982 “Sobre derechos de autor”, [22] la ley 44 de 1993 “por la cual se
modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la ley 170 de 1994 “Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización
Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de
abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral
anexo sobre la Carne de Bovino”, la Ley 232 de 1995 “Por la cual se
dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales” y
la ley 565 de 2000 “Por medio
de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra,
el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”. Esta
normatividad interna pretende garantizar procedimientos justos y equitativos
para la protección de los derechos de autor y sus derechos conexos a través de
procedimientos razonables, “pues sólo así se cumpliría la exigencia
constitucional establecida en el artículo 61”.[23]
La protección jurídica a los autores se
manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos
morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de
realizar o autorizar la reproducción de la obra; la traducción, adaptación,
arreglo o cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al
público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier
otro medio. Según lo señalan las definiciones de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual –OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el
elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto “suponen, en general,
que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de
autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones
públicas de la obra previo abono de una remuneración.” En este sentido, lo
advierte la Corte, sobre los derechos patrimoniales “el titular tiene plena
capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto
objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y
limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación
económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no
material, transformación de la obra)”.[24]
Los derechos morales, a su vez,
comprenden, entre otros, el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la
paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seudónimo
cuando se realice cualquiera de los actos de comunicación pública de la misma;
a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que
pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a conservar su obra inédita o
anónima, o a modificarla, antes o después de su publicación.
Por su parte, los derechos conexos a los
de autor son aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con
sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen,
también, manifestaciones morales y patrimoniales.
Para la protección del los derechos de
autor y conexos, la mencionada Ley 23 de 1982 prevé sanciones de tipo penal que
comprenden la prisión, la multa, el arresto y hasta el secuestro de la
publicación o reproducción ilícita. Adicionalmente, la norma consagra las
acciones civiles para resolver ante la justicia ordinaria las cuestiones que se
susciten en aplicación de las disposiciones que regulan estos derechos o como
consecuencia de los actos y hechos jurídicos que guarden relación con tales
asuntos y ante los jueces civiles municipales, las que se relacionen con el
pago de honorarios, representación y ejecución pública de la obra y las que
surjan de las obligaciones a cargo de los directores de establecimientos
públicos en donde se realicen las presentaciones.
De la misma forma, dentro de los
mecanismos de protección a los derechos del autor y conexos, el artículo 244 de
la Ley[25] consagra a favor de los
titulares de los derechos de autor (el autor, el editor, el artista, el
productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de
éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos) la posibilidad
de solicitar el secuestro preventivo de la obra y del producto de la venta,
para lo cual se requiere, en los términos del artículo 246,[26]
que quien solicita la medida afirme que demandó o va a demandar a la persona
contra la cual se dirige la medida, por actos o hechos jurídicos vinculados con
el derecho de autor.
El artículo 245 de la Ley 23 de 1982,[27]
estipula también a favor de las personas mencionadas la posibilidad de
solicitar al juez que suspenda la representación de una obra que se va a
presentar en público sin la debida autorización del titular del derecho de
autor.
Por su parte la norma acusada –
art. 247 -, plantea la posibilidad de que el Juez Municipal o de Circuito del
lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para
conocer del proceso respectivo, decrete las medidas cautelares de secuestro
preventivo (art. 244) y suspensión de la obra (art.245), siempre que el que la
solicita: (i) preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con
ella pueda causar al organizador del espectáculo; y (ii) presente una prueba
sumaria del derecho que lo asiste.
Antes de entrar al análisis del
juicio de constitucionalidad, la Corte considera indispensable fijar el alcance
y funcionamiento de las medidas cautelares contempladas en la Ley 23 de 1982 y
en especial de la caución.
5.2. La Corte Constitucional ha señalado en
repetidas oportunidades que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el
texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de
eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del
derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y
contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229). Han sido previstas
como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera
provisional, y mientras dura el proceso, un derecho que está siendo controvertido
dentro de ese mismo proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de
duración de los procesos judiciales. Sobre el particular ha dicho esta
Corporación: “Es entonces necesario que el ordenamiento establezca
dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a
fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las
medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el
ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la
integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa
manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades
judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión
adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello esta Corporación señaló, en
casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la
decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no
estableciera mecanismos p...
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