C-523-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-523/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DERECHOS DE PARTICIPACION, MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADADANA Y FUNCION ELECTORAL-Diferencias
LEY ESTATUTARIA DE FUNCIONES ELECTORALES-Contenido detallado
FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Puntos centrales dentro de la reglamentación
son materia de leyes estatutarias
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Normas que reglamentan los órganos de
administración electoral y los procesos electorales
ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA
POLITICA-Otorgamiento de
facultades extraordinarias al presidente de la república
LEY ESTATUTARIA-Concepto
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA-Jurisdiccional,
automático, integral, definitivo, participativo y previo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA-Vicios de
inconstitucionalidad sobrevinientes/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad
por vía de la acción pública de inconstitucionalidad
DECRETO ESTATUTARIO-Debe surtir el control previo de
constitucionalidad
Cuando regulaciones propias de ley
estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la República, sino que para
ello se habilite excepcionalmente por la Constitución al Gobierno Nacional,
considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el
control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de una situación
particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jurídico sin haber
agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la
Constitución para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso
deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no
por dicha circunstancia los decretos así expedidos dejan de ser leyes en
sentido material, de contenido estatutario, y con régimen esencial propio. Si
bien, la particularidad de los decretos-leyes expedidos por el Gobierno
Nacional en virtud de una especial habilitación constitucional transitoria
constituye una excepción al régimen establecido en la Constitución para las
leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el
deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de
un requisito inherente a su propia condición. De no ser así, se
desnaturalizarían tales normas en cuanto a que carecerían de un elemento
central de su carácter de estatutarias. En tal medida, resulta a todas luces
contrario a la Carta Política, que un cuerpo normativo mediante el cual se
regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una
ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jurídicos sin la plena certeza en
torno a su compatibilidad con la Constitución, aunque se trate de una
normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante decreto,
pues con mayor razón en estos particulares casos, por no haber mediado un
debate democrático, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere
a plenitud su sentido.
DECRETO ESTATUTARIO SOBRE FINANCIACION DE
CAMPAÑAS ELECTORALES EN EL AMBITO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL-Control de límites temporales en su
expedición
DECRETO ESTATUTARIO SOBRE FINANCIACION DE
CAMPAÑAS ELECTORALES EN EL AMBITO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL-Omisión de remitirlo a la Corte
Constitucional para el control previo de constitucionalidad
En el presente caso, el Gobierno Nacional
expió el Decreto 2207 de 2003. Sobre este decreto, la Corte no tuvo la
oportunidad de ejercer el control previo de constitucionalidad, pues no fue
remitido por el Gobierno para el efecto. Fue necesario, en vista de la
presentación de una demanda de inconstitucionalidad, que la Corte le solicitase
al Presidente de la República su envío, para efectos de realizar el control de
constitucionalidad correspondiente sobre el mismo, y que es el que se surte en
la presente oportunidad. En efecto, el Presidente de la República, puso en
vigor el Decreto 2207 de 2003, que tiene fuerza de ley y es de contenido
estatutario, omitiendo cumplir el control previo de constitucionalidad
aplicable a este tipo de normas, habiéndose modificado de tal manera el régimen
vigente en una materia esencial a la democracia colombiana como lo es la
relacionada con la financiación de las campañas políticas, en el ámbito
departamental y municipal. Por lo tanto, la Corte lo declarará inexequible,
decisión que no podía ser adoptada sin que previamente se hubiere solicitado al
Presidente de la República el envío del texto del mencionado decreto.
Referencia: expediente P.E. 021
Revisión del Decreto-Ley 2207
de 2003, “Por medio del cual se desarrolla el artículo 3 del Acto
Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones
departamentales y municipales.”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de mayo de dos mil cinco (2005)
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia C- 972 del 7
de octubre de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional
resolvió de la siguiente manera una demanda de inconstitucional que había sido
dirigida contra el artículo 6º del decreto 2207 de 2003, “Por medio del cual
se desarrolla el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo
concerniente a las elecciones departamentales y municipales”:
“Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 6º del Decreto 2207 de
2003.
Segundo.- SOLICITARLE al Presidente de la República, por
medio del Presidente de la Corte Constitucional, que, dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a esta Corporación
el texto del Decreto 2207 de 2003 para proceder a efectuar el control de
constitucionalidad respectivo.
En cumplimiento del citado
fallo, mediante oficio de 8 de octubre de 2004, el Presidente de la Corte le
solicitó al Presidente de la República el envío de una copia auténtica del
decreto 2207 de 2003 “con el objeto de proceder a realizar la revisión
oficiosa de constitucionalidad que por mandato de la Constitución, le
corresponde a esta Corporación”.
Con fecha 11 de octubre de
2004, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la
Corte copia auténtica del decreto 2207 de 2003.
Una vez repartido el
expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la
Magistrada Sustanciadora Clara Inés Vargas Hernández, mediante auto del 29 de
octubre de 2003, avocó el conocimiento del presente asunto, ordenó fijar en
lista el proceso de revisión, correrle el traslado de rigor al Señor Procurador
General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite a los Ministerios de
Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público.
II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE
EXAMINA
A continuación se transcribe en su integridad el
texto del decreto 2207 del 5 de agosto de 2003, “por
medio del cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3
de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales”, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial N. 45270 del 5
de agosto de 2003, pag. 26.
“DECRETO
NUMERO 2207 DE 2003
(agosto 5)
por medio del cual se desarrolla el
artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a
las elecciones departamentales y municipales.
El Presidente de la República, en uso de
las facultades conferidas por el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto
Legislativo número 01 de 2003 de julio 3, y
CONSIDERANDO:
Que el Acto Legislativo 01 de 2003
determinó que la cuantía de la financiación de las campañas políticas será por
lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de
2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de
las franquicias de correo hoy financiadas;
Que el Acto Legislativo 01 de 2003 delegó
en la ley la determinación del porcentaje de votación necesario para tener
derecho a dicha financiación, el monto de los gastos que los partidos,
movimientos políticos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,
así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas y los efectos de la
vulneración de los topes máximos de financiación de campañas;
Que de acuerdo con el calendario electoral,
las elecciones municipales y departamentales deben celebrarse el 26 de octubre
del año en curso;
Que el parágrafo transitorio determinó que
la reglamentación en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales,
deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización;
Que el acto legislativo previó que si el
Congreso de la República no expidiere dicha reglamentación en ese lapso, lo
hará el Gobierno Nacional antes del cierre de inscripciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Financiación de campañas.
Las campañas que adelanten partidos y movimientos políticos con personería
jurídica y grupos significativos de ciudadanos, que postulen candidatos serán
financiadas con recursos estatales únicamente mediante el sistema de reposición
por votos válidos depositados a favor de la lista.
Se entiende por lista, para efectos de este
decreto, tanto las uninominales para candidatos a alcalde o gobernador como
aquellas plurinominales en el caso de elecciones a cuerpos colegiados.
Artículo 2°. Partidos y movimientos
políticos. Tendrán derecho a recibir financiación estatal, en los términos
del presente decreto, las campañas adelantadas por los partidos o movimientos
políticos con personería jurídica reconocida de conformidad con el artículo 2
del Acto Legislativo 01 de 2003.
Artículo 3°. Grupos significativos de
ciudadanos. Para efectos de este decreto, se entiende por grupo
significativo de ciudadanos aquel equivalente al menos al veinte por ciento del
resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número
de puestos o curules por proveer. En ningún caso se exigirán más de cincuenta
mil firmas para permitir la inscripción de una lista.
Artículo 4°. Sistema de reposición de
votos. De acuerdo con los requisitos dispuestos en el presente decreto, la
financiación estatal se hará únicamente por medio del reconocimiento de los
valores establecidos en el siguiente artículo por cada uno de los votos válidos
depositados a favor de la lista inscrita en la elección respectiva.
Artículo 5°. Valor del voto por
reposición. La financiación estatal de las campañas que adelanten partidos,
movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de
ciudadanos, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales,
será de la siguiente manera:
a) En el caso de las elecciones de las
asambleas, se reconocerá por voto válido depositado a favor de la lista
respectiva la suma de $1.824 pesos;
b) En el caso de las elecciones de concejos
se reconocerá por voto válido depositado a favor de la lista respectiva la suma
de $1.102 pesos;
c) En el caso de las elecciones de los
gobernadores, se reconocerá por voto válido depositado a favor del candidato la
suma de $1.824 pesos;
d) En el caso de las elecciones de alcaldes
se reconocerá por voto depositado válido a favor del candidato la suma de
$1.102 pesos.
En ningún caso el valor total de la
reposición podrá ser superior a las sumas máximas de dinero que se pueden
invertir en las campañas electorales establecidas en el artículo séptimo de
este decreto o a la suma realmente invertida y acreditada en los informes
públicos de la contabilidad de las campañas.
Artículo 6°. Porcentaje de votación para
tener derecho a la financiación de las campañas. En las elecciones para
asambleas departamentales y concejos municipales y distritales tendrán derecho
a obtener la financiación estatal las listas que superen el porcentaje
equivalente al umbral determinado en el artículo 263 de la Constitución
Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes
supere el umbral, tendrán derecho a financiación aquellas listas que hayan
obtenido curul.
Para el caso de las elecciones a cargos
uninominales, tendrán derecho a financiación el ganador y los candidatos que
superen el 50% del total de votos válidos obtenidos por el ganador de dicha
elección.
Artículo 7°. Fijación de sumas máximas
que pueden invertir en su campaña los candidatos a gobernación, asamblea
departamental, alcaldías y concejos municipales y distritales. Se fijan las
siguientes cuantías como sumas máximas de dinero que pueden invertir en las
campañas electorales los aspirantes a gobernación, asambleas departamentales,
alcaldías y concejos municipales y distritales durante las elecciones a
realizarse en el 2003:
a) En los departamentos con censo electoral
superior a un millón (1.000.000) de electores, el candidato no podrá invertir
en la campaña electoral suma que sobrepase los $1.004.016.718 para gobernador.
Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los
$1.506.025.077;
b) En los departamentos con censo electoral
comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) de
electores, el candidato no podrán invertir suma que sobrepase los $535.477.088
para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que
sobrepase los $803.215.632;
c) En los departamentos con censo electoral
comprendido entre los cien mil uno (100.001) y quinientos mil (5 00.000)
electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $401.604.684
para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que
sobrepase los $602.407.026;
d) En los departamentos con censo electoral
igual o inferior a cien mil (100.000) electores, el candidato no podrá invertir
suma que sobrepase los $334.672.242 para gobernador. Y por cada lista para
asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $502.008.363;
e) En la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. el
candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $1.004.016.720 para alcalde.
Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los
$2.008.033.440;
f) En los distritos y municipios con censo
electoral superior a los quinientos mil (500.000) electores, el candidato no
podrá invertir en la campaña electoral suma que sobrepase los $803.214.378 para
alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase
los $1.204.821.567;
g) En los distritos y municipios con censo
electoral comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y
quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que
exceda los $468.542.032 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá
invertir suma que sobrepase los $702.813.048;
h) En los distritos y municipios con censo
electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta
mil (250.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los
$401.604.684 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir
suma que sobrepase los $602.407.026;
i) En los distritos y municipios con censo
electoral comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)
electores, los candidatos no podrán invertir suma que sobrepase los
$200.807.352 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir
suma que sobrepase los $301.211.028;
j) En los distritos y municipios con censo
electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil
(50.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los
$66.932.444 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir
suma que sobrepase los $100.398.666;
k) En los distritos y municipios con censo
electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) electorales los
candidatos no podrán invertir suma que sobrepase los $34.552.420 para alcalde.
Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los
$51.828.630.
Artículo 8°. Sistema de auditoría
interna. Para recibir los recursos a que alude el presente decreto, los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos
significativos de ciudadanos deberán acreditar un sistema de auditoría interna
de acuerdo con los términos previstos en la ley.
La acreditación deberá hacerse dentro del
mes siguiente a la fecha de expedición del presente decreto.
El auditor será solidariamente responsable
del manejo que se haga de dichos recursos, por lo que deberá informar al
Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan. De igual
manera, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley
130 de 1994.
El sistema de auditoría así como los
términos y condiciones para la rendición de cuentas serán reglamentados por el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 9°. Informes públicos. Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos
de ciudadanos y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el
Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre el monto, origen y destino
de sus ingresos, detallando los obtenidos y los gastos realizados durante las
campañas.
Este balance deberá ser presentado a más
tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral y una vez sean
revisados por el Consejo Nacional Electoral serán publicados en un diario de
amplia circulación.
Artículo 10. Rendición pública de
cuentas. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 18,
19, 20, 21 de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos tendrán que
presentar ante el Consejo Nacional Electoral sus libros de contabilidad, como
condición para poder acceder a los recursos de reposición por voto depositado.
Los libros irregularmente llevados no serán medio de prueba y la lista perderá
el derecho a obtener la reposición por votos depositados a su favor.
Artículo 11. Responsables de los
informes públicos y de la rendición pública de cuentas. Para estos efectos
de la presentación de informes y de la rendición pública de cuentas los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos
significativos de ciudadanos deberán determinar para cada lista en cada
circunscripción electoral la persona responsable de la presentación de estos
informes.
Artículo 12. Efectos de la violación de
topes en campañas electorales. La violación de los topes establecidos por
el presente decreto para la elección de gobernador o alcalde debidamente
comprobada, una vez verificada la rendición de cuentas de la que trata el
presente decreto, se sancionará con la pérdida del cargo y no dará lugar a la
reposición de votos al partido o movimiento político con personería o grupo
significativo de ciudadanos que hubiere inscrito al candidato. Declarada la
pérdida de la elección por esa causa, se reconocerá ganador al que hubiere
obtenido la segunda votación.
Los candidatos a concejos municipales y distritales o
asambleas departamentales que hagan parte de las listas a las que se les
compruebe la violación de los topes establecidos en el presente decreto,
perderán las curules obtenidas. Los partidos y movimientos políticos con
personería o grupos significativos de ciudadanos que hubieren incurrido en
dicha irregularidad no tendrán derecho a la reposición de votos.
En este evento, para reemplazar las curules
obtenidas por la lista o las listas a las que se les haya comprobado la
violación de los topes, se asignarán las curules de acuerdo con la nueva cifra
repartidora que se elabore para el efecto entre las listas que hubieren
superado el umbral.
Artículo 13. Reposición de gastos.
La reposición de gastos de campañas solo podrá hacerse a través de los partidos
y movimientos políticos con personería jurídica o grupos significativos de
ciudadanos, que inscribieron la respectiva lista.
Los partidos, movimientos políticos o
grupos significativos de ciudadanos distribuirán los aportes estatales entre
los candidatos inscritos, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
Parágrafo. El reconocimiento por parte del
Estado de la reposición de los gastos electorales conforme a lo dispuesto en el
presente decreto deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva
elección.
El pago efectivo de lo dispuesto en el
presente decreto sobre reposición de votos se hará dentro del mes siguiente a
la comprobación del cumplimiento de los topes máximos de financiación de las
campañas.
Artículo 14. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de
2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
III. INTERVENCIONES
1. Universidad del Rosario.
El Doctor Carlos Ariel Sánchez
Torres, Director del Grupo de Investigaciones en Derecho Público de la Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que “no puede
invocarse el principio de reserva de ley estatutaria y, en consecuencia,
opinamos que no debe haber lugar a la inexequibilidad del artículo 6º del
Decreto 2207 de 2003”.
Argumenta que si bien el
artículo 6º del decreto 2207 de 2003 introduce modificaciones al porcentaje de
votación para tener derecho a la financiación de campañas establecido por la
Ley 130 de 1994, dichas reformas fueron realizadas por el Presidente de la
República en virtud de una autorización expresa del Congreso Nacional. En apoyo
de la anterior aseveración, trae a colación la sentencia C- 515 de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
Concluye afirmando que el
Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma derivado,
modificó la Carta Política con el fin de revestir al Presidente de la República
de facultades para expedir normas que, en principio, son del resorte del
legislador, como es el caso del porcentaje de votación para tener derecho a la
financiación de campañas electorales en los niveles departamental y local.
2. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Doctora Lucy Cruz de
Quiñónez, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó un
escrito solicitándole a la Corte declarar exequible el decreto 2207 de 2003.
Desarrolla su exposición en el siguiente orden ( i ) naturaleza del decreto a
revisar; ( ii ) competencias material y temporal del Gobierno Nacional; ( iii )
sistema de financiación adoptado y ( iv ) transparencia, informes y revisión de
cuentas.
En lo que concierne a la naturaleza jurídica del decreto señala la
interviniente que la Corte Constitucional ha calificado la materia de
financiación de campañas y partidos políticos como propia de una ley
estatutaria, debido a los efectos relevantes en la dinámica electoral y en el
resultado de las elecciones. No obstante, nada obsta para que el legislador,
actuando como constituyente derivado, prevea una hipótesis habilitante
excepcional o transitoria al poder ejecutivo, debido a la urgencia de regular
las condiciones de unas elecciones ya convocadas. En todo caso, agrega, esta
reforma transitoria no es de tal magnitud que pueda afirmarse que la actual
Constitución fue transformada en otra.
En relación con las competencias material y temporal
del Gobierno Nacional, indica que el artículo 109 constitucional establece que
los recursos públicos se repartirán conforme al sistema de reposición de votos
depositados, pero defiere al legislador la fijación del porcentaje de votación
necesario para tener derecho a dicha financiación, el límite de gastos de los
partidos, movimientos y candidatos, la máxima cuantía de las contribuciones
privadas, los efectos de la violación de los topes y la forma de rendir las cuentas.
Agrega que el Gobierno Nacional, una vez verificada la fecha límite del 26 de
julio de 2003, tres meses antes de las elecciones departamentales y
municipales, reguló la materia el 5 de agosto de 2003, es decir, antes del
cierre de las inscripciones correspondientes que tenían como fecha límite el 6
de agosto.
En este orden de ideas, las normas financieras
electorales previas, garantizan la igualdad en las reglas de juego democrático
para que los contendores conozcan y dimensionen su expectativa de apoyo
gubernamental mediante el gasto público correlativo, al tiempo de cierre de las
inscripciones, antes del inicio de la campaña formal. Cabe precisar, que el
derecho de crédito contra el fisco nacional se adquiere por el cumplimiento de
las condiciones previstas en la ley.
Tampoco puede decirse que las nuevas reglas de
financiación conculquen derechos adquiridos, buena fe y confianza legítima con
base en la variación introducida en las fórmulas contenidas en la Ley 130 de
1994, porque durante el año 2003 se surtió un amplio proceso de reforma
política que culminó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 que
adscribe la financiación a la forma de reposición de votos.
Por otra parte, en relación con el articulado, indica
que es necesario examinarlo a la luz de los principios democrático y
participativo. En tal sentido, considera que el decreto los garantiza por
cuanto “Tanto los partidos mayoritarios, con arraigo histórico como las
minorías, se enfrentan a los electores con las mismas herramientas políticas,
que sirven, por un lado, para acceder al poder y por otro para que el Estado
los subvencione objetivamente, por sus resultados, demostrados en las urnas. El
mensaje del decreto es que se demuestre “enraizamiento social”. Así que se
concluye que el sistema adoptado no impone trabas u obstáculos a la
participación política al entregar la ayuda estatal con base en el éxito de las
listas”.
Finalmente, la interviniente no encuentra reparo
alguno en lo que se refiere a la regulación que trae el decreto en relación con
la transparencia, los informes y la revisión de cuentas.
3. Presidencia de la República
En su condición de Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República, el Doctor Camilo Ospina Bernal
presenta las consideraciones que a continuación se resumen en relación con el
decreto sujeto a examen.
Sostiene que no se presentó
violación alguna de normas superiores en la expedición del artículo 6º del
decreto 2207 de 2003, por cuanto el mismo “fue expedido en desarrollo de la
facultad que para regular las materias relacionadas con el porcentaje de
votación requerido para tener acceso a la financiación estatal de las campañas
políticas y en defecto de una ley sobre la materia, le confirió el
constituyente en el parágrafo del artículo 109 modificado por el artículo
tercero del Acto Legislativo 01 de 2003”.
Ahora bien, dentro de las
finalidades perseguidas con el Acto Legislativo 01 de 2003 figuran, entre
otras, aquellas de establecer requisitos más exigentes para alcanzar la
representación en las Corporaciones Públicas y la obtención de personería
jurídica de los partidos, como el umbral y la cifra repartidora; organización
democrática de los partidos y prohibición de doble militancia.
De conformidad con el artículo
109 constitucional, el constituyente consagró la obligación para el Estado de
concurrir a la financiación de los partidos dejando a la ley la decisión sobre
la cuantía de dicha contribución, y el legislador en ejercicio de dicha
competencia puede imponer limitaciones a la financiación de campañas tanto
respecto de la forma como el Estado concurrirá a la financiación de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica como del porcentaje de
votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
Agrega que, las consideraciones
anteriores muestran cómo el constituyente dejó al legislador un margen de
configuración razonable para definir el porcentaje de votación necesario para
tener derecho a la financiación estatal, dentro del espíritu de fortalecimiento
de los partidos políticos y de lucha contra la política de los personalismos.
En suma, al expedir el decreto
2207 de 2003, el Gobierno simplemente hizo uso de la facultad
constitucionalmente otorgada para hacer aplicable y dar eficacia jurídica al
artículo 109 Superior, teniendo en cuenta el fortalecimiento de los partidos
políticos y acudiendo a criterios razonables de representatividad.
4. Ministerio del Interior y
de Justicia
El Doctor Fernando Gómez Mejía,
en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior
y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia exponiendo las
consideraciones que enseguida se resumen.
El decreto 2207 de 2003 fue
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, teniendo en cuenta que el Congreso de la República no expidió
la reglamentación correspondiente dentro del término previsto. En efecto,
habiendo sido expedido el decreto 2207 de 2003 el día 5 de agosto de 2003 y
publicado en el Diario Oficial 45270 de la misma fecha, se hizo antes del
cierre de inscripciones, lo cual se produjo el 6 de agosto del mismo año,
conforme lo dispone la resolución 4927 de 2002 de la Registraduría Nacional del
Estado Civil mediante la cual se estableció el calendario electoral para las
elecciones del 26 de octubre de 2003 de gobernadores, alcaldes, asambleas
departamentales, concejos municipales y miembros de Juntas Administradoras
Locales.
En relación con el artículo 1º
indica que es conforme con la Constitución por cuanto la financiación estatal
tiene como objetivo lograr la independencia de las organizaciones políticas,
evitando la influencia de aquellas personas que por su contribución económica a
las mismas, puedan en algún momento influir en “los asuntos políticos de que
conocen y exigir a cambio contraprestaciones indebidas, por todo lo cual la
norma busca preservar la moralidad, la imparcialidad y el interés general”.
El artículo 2º del decreto fue
redactado teniendo en cuanta que el inciso segundo del artículo 109
constitucional consagra expresamente que serán financiados con recursos
estatales únicamente las campañas políticas que adelanten los partidos y
movimientos con personería jurídica, requisito que le permite a los ciudadanos
ejercer un mayor control sobre dichas organizaciones, haciendo que éstas se
establezcan de manera seria y conforme a la ley.
Respecto al artículo 3º señala
que dicha disposición fue expedida en desarrollo de la facultad que otorgó el
inciso tercero del artículo 109 constitucional, al consagrar que en este caso
es a la ley la que le corresponde determinar el porcentaje de votación
necesario para tener derecho a dicha financiación.
Los artículos 4º, 5º, 6º y 7º
del decreto, relacionados con el sistema de reposición de votos, el valor de la
reposición, el porcentaje de votación para tener derecho a la reposición y a la
fijación de sumas máximas que se pueden invertir en las campañas electorales,
encuentra su respaldo en el artículo 109 Superior. En este sentido, el decreto lo
que hizo fue actualizar los valores del voto por reposición y de las sumas
máximas que se pueden invertir en las campañas políticas, dándole cumplimiento
al inciso segundo del parágrafo del artículo 109 constitucional.
Los artículos 8º, 9º 10º y 11º
del decreto, en cuanto establecen un sistema de auditoría interno, informes y
rendición de cuentas y los responsables de las mismas, se encuentran conformes
con los artículos 108 y 109 superiores, en la medida en que la exigencia del
control a los recursos correspondientes, además de no implicar una injerencia
en la organización interna de los partidos y movimientos políticos, conlleva a
asegurar la transparencia del proceso de asignación y uso de los fondos
públicos.
El artículo 12 del decreto, en
el cual se establecen las sanciones por la violación de topes máximos que se
puedan invertir en las campañas políticas, se pérdida del cargo y exclusión de
la reposición de votos, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo 109 constitucional, que establece como sanción la
pérdida de investidura y le otorga a la ley la facultad de señalar otros
efectos.
El artículo 13 del decreto,
según el cual la reposición de los gastos de las campañas sólo puede hacerse a
través de los partidos y movimientos que inscribieron la respectiva lista y que
la reposición se debe efectuar dentro del mes siguiente a la elección, no
vulnera normas superiores, al encontrar sustento en el inciso tercero del
artículo 109 constitucional.
En este orden de ideas,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del decreto 2207 de 2003.
5. Consejo Nacional Electoral.
La Doctora Nydia Restrepo de
Acosta, Presidenta del Consejo Nacional Electoral, interviene en el proceso de
la referencia solicitándole a la Corte declarar exequible el artículo 6º del
decreto 2207 de 2003.
A su juicio, la expedición del
mencionado decreto no obedeció a un capricho del Gobierno Nacional “todo lo
contrario, se sustenta en un mandato constitucional taxativamente dispuesto en
el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2003”,
agregando que “se hizo indispensable incluir en este Decreto las condiciones
para acceder al pago de dichos recursos por parte del Estado, ya que por
cuestiones de tiempo, el Congreso de la República no alcanzó a desarrollarlas
de manera legal y en virtud de su facultad natural, con miras a las pasadas
elecciones para autoridades territoriales”.
De igual forma sostiene que “esta
Corporación considera que el mencionado decreto fue expedido sólo para las
elecciones del 26 de octubre de 2003”, y que dicho decreto podrá ser
reemplazado por una ley de la República.
Asimismo, explica que el
sistema de adjudicación de curules en las elecciones para corporaciones
públicas de elección popular es la cifra repartidora, la cual reemplazó al
anterior sistema de cuociente electoral. En concordancia con lo anterior, el
artículo 6º del decreto 2207 de 2003 guarda una estrecha relación con el
artículo 263 Superior, en el entendido de que cuando ninguna de las listas
alcance el umbral, las curules serán distribuidas por el sistema de cifra
repartidora; en este último caso serán los candidatos elegidos por este método
quienes tendrán derecho a la reposición de votos.
En síntesis, el desarrollo
legal establecido mediante el decreto 2207 de 2003 tiene como base las
modificaciones introducidas por el Acto legislativo 01 de 2003.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 3733, recibido en la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 13 de enero del presente año, solicita a la Corte lo
siguiente:
“Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la
expresión “sino lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con
fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes”,
contenida en el parágrafo del artículo 3º transitorio del Acto Legislativo No.
01 de 2003, en el que se otorgan facultades al Presidente de la República para
regular lo relativo a la financiación de las campañas electorales, por cuanto
el otorgamiento de tales facultades al Congreso de la República desbordó los
límites del poder de reforma a él atribuido por la Constitución Política.
Declarar la INEXEQUIBILIDAD por
consecuencia del Decreto 2207 de 2003, por cuanto, al desaparecer la causa
jurídica que sirvió de fundamento para su expedición, esta norma deviene
inexequible.
Subsidiariamente, en caso de que la Corte considere que el parágrafo del artículo 3º
transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2003 se aviene a la Constitución,
este Despacho solicita hacer los siguientes pronunciamientos con relación al
contenido del Decreto 2207 de 2003:
Declarar la EXEQUIBILIDAD del
Decreto 2207 de 2003, con excepción de la expresión “y las personas
jurídicas que los apoyen”, contenida en el artículo 9 del mismo, la cual es
inconstitucional.”
El Señor Procurador General de la Nación
comienza su intervención sosteniendo que, teniendo en cuenta el calendario
electoral, las inscripciones para las elecciones del 26 de octubre de 2003
cerraban el 6 de agosto de 2003, el Gobierno Nacional hizo uso de la facultad
consagrada en el mencionado parágrafo el 5 de agosto de ese año mediante la
expedición del decreto 2207 de 2003.
Al respecto, la Vista Fiscal considera que
la reiterada renuncia del Congreso a su facultad de legislar, afecta el esquema
constitucional de división de poderes, tanto más y en cuanto el parágrafo del
acto legislativo consagraba un supuesto irrealizable por el legislador, cual
era expedir en el término de 15 días la reglamentación de la reforma en lo
atinente al asunto electoral, teniendo en cuenta que el acto reformatorio de la
Carta se expidió el 1 de julio y sólo hasta el 20 de ese mes el Congreso podía
reunirse por derecho propio, mientras que el término para las inscripciones
vencía el 6 de agosto “es decir, el Congreso renunció tácitamente a su
competencia al aprobar el parágrafo en mención, pues existía una imposibilidad
material para regular la materia a la que él aludía”.
Sobre el anterior punto, la Procuraduría
deja claro que desea llamar la atención sobre el hecho de que el Congreso de la
República avoque reformas para ser implementadas inmediatamente, “sin que el
legislador cuente con las condiciones de realización legales y materiales para
efectuarlas. Con conocimiento de ello, recurre de manera retórica al
mecanismo de la delegación subsidiaria de la competencia legislativa en cabeza
del Ejecutivo o de otros órganos del Estado, en materias que sólo son
competencia del órgano de representación popular...”.
En este orden de ideas, reitera la posición
que había sentado en los conceptos concernientes a los expedientes D- 5091, D-
5032, D- 5041 y D- 5137, referentes a las facultades del constituyente
derivado según la jurisprudencia de la Corte Constitucional; a los principios
fundamentales y los valores que informan la Constitución Política que
constituyen referentes necesarios para determinar su sustitución por el poder
de reforma; al principio de separación de poderes inherente al Estado
democrático constitucional; al otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la República para expedir cuerpos normativos dentro de códigos y
leyes estatutarias; y finalmente, las facultades del poder constituyente
derivado en el caso bajo estudio.
A continuación, la Vista Fiscal examina la
competencia temporal con que contaba el Gobierno Nacional para expedir el
decreto 2207 de 2003, concluyendo al respecto que “el plazo otorgado al
Congreso para regular la materia, el 26 de julio de 2003, es decir, tres meses
antes de la realización de las elecciones, previstas para el 26 de octubre de
2003, el Gobierno expide el decreto 2207 de 2003 el 5 de agosto de 2003, el
cual fue publicado en el Diario Oficial No. 45.270”, debiendo concluirse
que “en cuanto al aspecto temporal, el Gobierno Nacional era competente para
expedir la norma”.
De igual manera, en lo que concierne a la
competencia material considera que, en términos generales, el decreto se ajusta
a aquella por cuanto los diversos temas que regula se refieren todos ellos a la
financiación de las campañas políticas.
Acto seguido, la Vista Fiscal resume el
contenido de los artículos que conforman el decreto 2207 de 2003, no encontrado
contradicción alguna con la Constitución, salvo la expresión “las personas
jurídicas que los apoyen” del artículo 9º, por cuanto “el inciso 7º del
artículo 109 Superior únicamente establece este deber para quienes participen
en el proceso electoral y no para los particulares que los financien.
Adicionalmente, al establecerse esta obligación únicamente para las personas
jurídicas, se vulnera el derecho a la igualdad, al eximir de dicha obligación a
las personas naturales que igualmente pueden hacer aportes, de otra parte, las
sanciones por violación a los topes de financiación recaen en principio en
quienes participan directamente en él, según lo establecido en el artículo 109
constitucional. Si bien esta norma faculta al legislador a establecer otros
efectos de la violación de dichos topes, no considera el Ministerio Público que
éstos deban extenderse a los particulares sin que previamente se discuta
democráticamente los efectos de la participación de particulares en las
campañas políticas, especialmente cuando estos pueden incluir sanciones”.
En síntesis, el Gobierno Nacional excedió
sus competencias puesto que, aunque el tema se relaciona con la financiación de
las campañas electorales, guarda también relación con el derecho fundamental de
habeas data, el cual debe ser regulado mediante ley estatutaria. El decreto
resulta en este punto incoherente por cuanto “no señala los objetivos y
efectos de estos informes a que estarían obligados los particulares que
financiaron las campañas, ni tampoco señala cuál es la responsabilidad de los
mismos”.
V. DECRETO DE PRUEBAS.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto
del 16 de febrero de 2005 decretó la práctica de las siguiente pruebas:
“Artículo único. Por Secretaría General de
esta Corporación, ofíciese a la Señora Presidenta del Consejo Nacional
Electoral para que en el término de cinco ( 5 ) días hábiles, contados a partir
del recibo de la comunicación respectiva, se sirva enviar a este Despacho un
informe detallado sobre los siguientes aspectos y remitir la siguiente
documentación:
1. ¿ A cuánto ascendieron los montos de
dinero destinados y cancelados efectivamente a los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos para las campañas electorales
que tuvieron lugar en el período 1999- 2002?
2. ¿ A cuánto ascendieron los montos de
dinero destinados y cancelados efectivamente a los partidos, movimiento políticos
y grupos significativos de ciudadanos para las campañas electorales para
Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y
Distritales que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003?.
3. ¿De qué manera se calcularon los costos
de trasporte y franquicias de correo para las elecciones del pasado 26 de
octubre?.
4. De igual manera, se solicita el envío de copia de
todas las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral en relación
con los candidatos y campañas que tuvieron derecho a reposición de votos desde
el año 1999 hasta el 2003.
El Consejo Nacional Electoral, mediante el oficio
número OPC-028, del 17 de febrero de 2005 remitió las siguientes pruebas:
- Copia de la Resolución N° 0030 de 25 de enero de
2005.
- Copia del oficio CNE-P- 039 enviado por la doctora
Nidia Restrepo Acosta, Presidenta del Consejo Nacional Electoral a la Doctora
Alma Beatriz Rengifo López, Registradora Nacional del Estado Civil.
- Copia de las Resoluciones N° 0057 de 02 de marzo de
1999, N° 0058 de 02 de marzo de 1999, N° 033 de 26 de enero de 2000, N° 0185 de
08 de marzo de 2000, N° 0186 de 08 de marzo de 2000, N° 0266 de 12 de abril de
2000, N° 0400 de 14 de junio de 2000, N° 0003 de 31 de enero de 2001, N° 0027
de 31 enero de 2001, N° 0043 de 07 de febrero de 2001, N° 0059 de 02 de marzo
de 1999, N° 0460 de 10 de septiembre de 2001, N° 0670 de 14 de noviembre de
2001, N° 0257 de 21 de enero de 2002, N° 0371 de 06 de febrero de 2002, N° 0563
de 27 de enero de 2003, N° 0564 de 27 de enero de 2003, N° 0347 de 22 de enero
de 2004, N° 0409 de 29 de enero de 2004, N° 2519 de 25 de octubre de 2004, y N°
0033 de 25 de enero de 2005.
De igual manera
remitió a esta Corporación unos cuadros donde se da cuenta de la financiación
que recibieron los partidos y campañas electorales entre los años 1999 a 2003.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 153 inc. 2 y 241-8 de la Constitución Política, esta Corporación es
competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad del Decreto-Ley
2207 de 2003.
2. Asuntos previos.
2.1. Solicitud del Procurador General de la
Nación.
Al emitir el concepto correspondiente a
este proceso, el Procurador General de la nación solicita: “Declarar la
INEXEQUIBILIDAD de la expresión “sino lo hiciere, el Gobierno Nacional
dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones
correspondientes”, contenida en el parágrafo transitorio del artículo 3º
del Acto Legislativo 01 de 2003, en el que se otorgan facultades al Presidente
de la República para regular lo relativo a la financiación de las campañas
electorales, por cuanto el otorgamiento de tales facultades al Congreso de la
República desbordó los límites del poder de reforma a él atribuido por la
Constitución Política. En este orden de ideas solicita además, declarar la INEXEQUIBILIDAD por consecuencia del Decreto
2207 de 2003, por cuanto, al desaparecer la causa jurídica que sirvió de
fundamento para su expedición, esta norma deviene inexequible.
Advierte la Corte, que al respecto del
Parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003 existe
cosa juzgada constitucional, pues ya fue declarado exequible mediante sentencia
C-971 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa[1], “por el
cargo analizado”, relacionado con la competencia del congreso de la
República para reformar la Constitución pero no para sustituirla, que es el
mismo a que alude el Procurador en su solicitud. Al respecto concluyó la Corte
en la citada sentencia:
“Tal como se ha puesto de presente a lo
largo de esta providencia, lo que en las hipótesis de delegación legislativa
resulta relevante desde la perspectiva del control, es establecer, no la mera
titularidad formal en el ejercicio de la función legislativa, sino las
condiciones en las cuales, de manera excepcional, se permite que la misma se
radique en cabeza del Ejecutivo. Y tal análisis puede hacerse tanto en relación
con actuaciones que de manera general reformen las normas que establecen la
reserva, como frente a disposiciones por virtud de las cuales, en el ámbito de
una reforma constitucional, se disponga, con carácter transitorio, una
excepción al principio general. Esta última hipótesis, que es la que se
presenta en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo acusado. Por lo tanto,
es posible concluir que dicha disposición no comporta una sustitución de la
Constitución de 1991, ni de los principios de separación de poderes y reserva
de ley que ella consagra como elementos definitorios de su identidad.”.
2.2. El Decreto-Ley 2207 de 2003 se
encuentra produciendo efectos jurídicos.
La Corte considera necesario establecer
previamente, si el decreto 2207 de 2003 continúa o no produciendo efectos
jurídicos. Lo anterior por cuanto se trata de una regulación adoptada con base
en una habilitación contenida en un artículo constitucional transitorio, y por
ende, sin vocación de permanencia.
Al respecto observa la Corte, que la
normatividad en cuestión, distinto a lo sucedido con otras contenidas
igualmente en el Acto Legislativo 01 de 2003[2], sigue
desplegando efectos jurídicos, motivo por el cual, esta Corporación puede
realizar el examen de constitucionalidad correspondiente.
Cabe recordar, que mediante el artículo 3
del Acto Legislativo 01 de 2003 se reformó el artículo 109 de la Constitución
Política, que consagra lo concerniente a la financiación tanto de los partidos
y movimientos políticos como de las campañas que éstos adelantes y los grupos
significativos de ciudadanos que postulen candidatos.
El parágrafo transitorio del artículo 3º
del Acto Legislativo 01 de 2003, evidencia que la intención del constituyente
fue la de adoptar una norma de habilitación para el Gobierno Nacional, en caso
de que el Congreso no reglamentara las materias a que se refiere el artículo
109 Superior, la cual debería estar lista a mas tardar tres meses antes de su
realización, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.
Ahora bien, como no se trataba de regular
el proceso electoral que se llevaría a cabo el 26 de octubre de 2003, sino el
contenido del artículo 109 Superior sobre la financiación de las campañas
electorales que se adelantaran para dichas elecciones, es evidente entonces que
los efectos jurídicos del decreto 2207 de 2003 no se agotaron con la
realización del mencionado certamen democrático, sino que por el contrario, la
realización de dichas elecciones departamentales y municipales le daría plenos
efectos jurídicos, teniendo en cuenta que tal y como está diseñado el sistema
de reposición de votos, la financiación estatal de las campañas es posterior a
las elecciones.
En suma, el decreto 2207 de 2003 se
encuentra desplegando efectos jurídicos en la actualidad.
3. Naturaleza y características del
Decreto-Ley 2207 de 2003. Alcance del control de constitucionalidad que le
corresponde ejercer a la Corte sobre el mismo.
Mediante el artículo 3 del Acto Legislativo
01 de 2003 se reformó el artículo 109 de la Constitución Política, disposición
ubicada dentro del Título IV sobre -La Participación Democrática y de los
Partidos Políticos-. Se transcribe a continuación el citado artículo:
Artículo 109. Modificado
por Acto Legislativo 01 de 2003 Artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución
Política quedará así:
El Estado concurrirá a la
financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica,
de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten
los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos
de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales
mediante el sistema de reposición por votos depositados.
La ley determinará el
porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el
monto de los gastos que los partidos, movimientos o cand idatos puedan realizar
en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones
privadas, de acuerdo con la ley.
Las campañas para elegir
Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios
publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el
Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad
que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se
celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de
los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será
sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los
demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y
candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y
destino de sus ingresos.
Parágrafo. La financiación anual de los partidos y
movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto
siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación
de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos
constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones
y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las
consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este
mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos
depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el
momento de aprobación de este Acto Legislativo.
Parágrafo transitorio. El Congreso reglamentará estas materias.
En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal
reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su
realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con
fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.
Como el Congreso de la República no
expidiere las normas correspondientes para reglamentar lo previsto en el
mencionado artículo 109 de la Constitución, en virtud de la habilitación
constitucional consagrada en el Parágrafo transitorio trascrito, el Gobierno
Nacional expidió el 5 de agosto de 2003 el Decreto 2207 “Por medio del cual
se desarrolla el artículo 3º del Acto legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo
concerniente a las elecciones departamentales y municipales”.
La
Corte, mediante sentencia C-972 de 2004, se abstuvo de resolver sobre una
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6 del Decreto
2207 de 2003, y en la misma providencia le solicitó al Presidente de la
República enviar a esta Corporación el texto del citado decreto para proceder a
efectuar el control constitucional respectivo.
La
anterior determinación la adoptó la Corte, en razón a que la reglamentación a
la que alude el Parágrafo transitorio del artículo 109 de la Constitución, se
refiere a normas sobre financiación de las campañas políticas, en lo
concerniente a las elecciones departamentales y municipales, materia que según
pronunciamientos anteriores de esta Corporación[3], debe
ser objeto de ley estatutaria, puesto que la constitución dispone que lo
relacionado con las funciones electorales y los movimientos y partidos
políticos debe ser desarrollado a través de ese tipo de leyes (C.P., art. 152,
lit. c), y la financiación de las campañas electorales es una parte esencial de
esas materias.
Al respecto de la expresión “funciones
electorales” a que se refiere el literal c) del artículo 152 de la
Constitución, de tiempo atrás la Corte ha precisado los aspectos electorales
que sólo pueden ser desarrollados por medio de leyes estatutarias y aquellos
otros que pueden ser objeto de regulación mediante ley ordinaria, dado que ésta
precisa regulación, por la forma como se consagró constitucionalmente, implica
ser mucho más exhaustiva.
En la sentencia C-145 de 1994
M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte consideró,
“…que las funciones electorales que deben
ser objeto de regulación mediante ley estatutaria van más allá de las
instituciones y mecanismos de participación ciudadana (CP art 152 literal d) o
de la regulación de los derechos de participación de las personas y de los
procedimientos y recursos para su protección (CP art 142 literal a).
“Es obvio que estas funciones electorales
tienen lazos muy estrechos con los mecanismos y derechos de participación, así
como con el régimen de los partidos y movimientos políticos y el estatuto de la
oposición, materias todas ellas que son también objeto de reserva de ley
estatutaria por la Constitución. Pero lo que es importante señalar es que el
contenido de las funciones electorales no se disuelve en las temáticas
anteriormente señaladas sino que tiene una sustancia propia. Una cosa son
entonces los derechos de participación, otra los mecanismos e instituciones de
participación, y otra diversa aun cuando muy relacionada con las anteriores,
las funciones electorales.
“(…)
“…los derechos de participación
permiten a los ciudadanos que conforman el cuerpo electoral, por medio de
determinados mecanismos e instituciones de participación ciudadana,
ejercer la función electoral, gracias a la cual la sociedad democrática
se autogobierna. Pero no por ello las funciones electorales se reducen a los
mecanismos y derechos de participación ciudadana, por lo cual es necesario no
confundir esos diversos fenómenos jurídico-constitucionales.
“Esta diferenciación es importante. En
anteriores decisiones relativas al alcance de las leyes estatutarias, sobre
todo en materia de derechos, esta Corporación había establecido que debía
efectuarse una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria
porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes
estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en
regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por
la Constitución. Dijo entonces la Corte:
"... las leyes estatutarias sobre
derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto
no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un
derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la
tesis contraria, se vaciaría la competencia del legislador ordinario. La misma
Carta autoriza al Congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos
los ramos de la legislación. El Código Penal regula facetas de varios derechos
fundamentales cuando trata de las medidas de detención preventiva, penas y
medidas de seguridad imponibles, etc. Los Códigos de Procedimiento sientan las
normas que garantizan el debido proceso. El Código Civil se ocupa de la
personalidad jurídica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede
sostenerse que toda regulación de estos temas haga forzoso el procedimiento
previsto para las leyes estatutarias.
Las leyes estatutarias están encargadas de
desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos
fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular
en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos
fundamentales.[4]”.
“Pero, como se ha mostrado anteriormente,
las funciones electorales desbordan el marco del ejercicio de los derechos de
participación. Esto significa que si bien en materia de derechos fundamentales
se impone una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria -por
cuanto una interpretación diversa vaciaría de contenido la actividad del
legislador ordinario-, en materia electoral la situación es diversa. En este
caso la regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva por las
siguientes razones:
“De un lado, porque es la propia
Constitución la que ordena regular las funciones electorales mediante ley
estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas.
“De otro lado, porque -como se ha señalado
anteriormente en esta sentencia- una definición restrictiva de la noción de
funciones electorales haría perder su especificidad normativa al mandato constitucional
del artículo 152 literal c, ya que las funciones electorales se disolverían en
los mecanismos y derechos de participación.
“En tercer término, porque no se puede
aducir que una reglamentación exhaustiva de las funciones electorales vacía al
Legislador ordinario de su competencia -como sí sucede en el caso de los
derechos fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo
jurídico delimitado.
“Finalmente, pero no por ello menos
importante, porque esta concepción amplia de la reserva de ley estatutaria en
materia de funciones electorales encuentra una sólida justificación democrática
y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el
funcionamiento del principio democrático. Es sabido que la democracia, como
procedimiento formal para la adopción de decisiones, se fundamenta en el
predominio del principio de mayoría en el juego político. Esto significa que
por regla general las decisiones colectivas son adoptadas por las mayorías. Sin
embargo, lo cierto es que el funcionamiento adecuado del procedimiento
democrático basado en la alternancia de mayorías, requiere el reconocimiento
por los actores sociales y políticos de reglas básicas previas, encaminadas no
sólo a garant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.