C-523-03
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
C-523/03
EXTRANJEROS-Derechos y garantías
ESTADO-Deber de proteger derechos fundamentales del
extranjero
EXTRANJEROS-Titulares de los mecanismos constitucionales
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconoce a los extranjeros el derecho al
trato igual
EXTRANJEROS-Limitación de los derechos por razones de orden
público
EXTRANJEROS-Limitación a los derechos debe provenir del
legislador
LEGISLADOR-Facultad de restricción a los derechos de los
extranjeros no es absoluto
DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Se contrae específicamente a los
nacionales
DERECHOS POLITICOS-Ejercicio requiere de la ciudadanía
DERECHO A LA PARTICIPACION, EJERCICIO Y
CONTROL DEL PODER POLITICO-Ejercicio
restringido a los ciudadanos
DERECHOS POLITICOS-Excepción a la reserva de titularidad
DERECHOS POLITICOS-Fundamento de la reserva de titularidad
DERECHOS POLITICOS A EXTRANJEROS-Casos en el ámbito de derecho comparado
EXTRANJEROS-Establecimiento del voto es una potestad del
legislador más no un imperativo de la Constitución
CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Prohibición de participar en elecciones de
votación popular no contraría la Constitución
La Corte observa, que si
bien la norma demandada fue expedida con anterioridad a la Carta Política de
1991, ésta no resulta incompatible con las nuevas previsiones que el texto
fundamental hizo respecto de los derechos a los extranjeros y concretamente
frente a la posibilidad del legislador de concederles a estas personas el
derecho al voto, por cuanto los efectos de ese precepto legal simplemente
reproducen la disposición constitucional que impone la reserva de la
titularidad de los derechos políticos a los nacionales, dentro de los cuales se
encuentra la facultad de participar en la conformación del poder político a
través del voto.
Referencia: expediente D-4385
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 172 del Decreto-ley 1355
de 1970 - Código Nacional de Policía.
Actores: Edison Restrepo Restrepo, María
Teresa Granada Baquero y Jairo Orozco Cardona.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1) de
julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Edison Restrepo Restrepo, María Teresa
Granada Baquero y Jairo Orozco Cardona, demandaron la inconstitucionalidad del
numeral 1º del artículo 172 del Código Nacional de Policía por considerar que
dicha norma viola los artículos 4 y 100 de la Carta Política.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto del proceso y se subraya lo acusado:
"DECRETO 1355 DE 1970
por el cual se dictan normas sobre policía
El Presidente de la República, en ejercicio
de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido
el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA
CAPITULO VII
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 172. Son derechos políticos vedados al extranjero:
1º) Participar en elecciones de votación popular;
2º) Ser elegido para presidente de la República, miembro de cualquiera de las
cámaras del congreso, diputado a las asambleas departamentales y concejal;
3º) Desempeñar empleos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción;
4º) Participar en la organización o en el funcionamiento de los partidos
políticos, de sus agencias o de sus comités;
5º) Participar como orador en reuniones públicas, de carácter político;
6º) Hacer contribuciones de dinero para el sostenimiento de los partidos
políticos o para favorecer campañas políticas de cualquier candidato por elegir
para la presidencia de la República o para las corporaciones públicas que se
forman por el voto del pueblo."
III. LA DEMANDA
Los demandantes solicitan la declaratoria
de inexequibilidad del numeral 1º del artículo 172 del Código Nacional de
Policía por considerar que dicha norma viola los artículos 4 y 100 de la Carta
Política.
Exponen los accionantes que
una de la innovaciones más importantes introducidas en la Constitución Política
de 1991 fue la relacionada con la ampliación de facultades y derechos otorgados
a los extranjeros, en el sentido de permitir que éstos puedan participar en las
elecciones y consultas populares de carácter municipal (Art. 100 ídem)
en los términos que fije la ley.
En este sentido, consideran
que al impedirse por el precepto acusado que los extranjeros participen en
elecciones de votación popular dicha regla constitucional resulta transgredida.
Respecto de la presunta
violación del artículo 4 Superior, los actores simplemente transcriben el texto
de dicha disposición pero no plasman ningún tipo de argumento o razón que
justifique su desconocimiento por la norma sometida a control.
IV. INTERVENCION DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada judicial, solicita
declarar la exequibilidad del precepto demandado.
Con
fundamento en la jurisprudencia constitucional, explica el interviniente que la
nacionalidad es requisito indispensable para la titularidad de los derechos
políticos y que dentro de éstos se encuentra la facultad de elegir y ser
elegido, tomar parte en referendos, plebiscitos, consultas populares, cabildos
abiertos, constituir partidos y movimientos políticos, etc.
En
este sentido, señala que del contenido del artículo 100 Superior, puede
deducirse que los derechos políticos se encuentran reservados a los nacionales
y que excepcionalmente la ley puede reconocerles ciertos derechos de esta
naturaleza a los extranjeros.
Sostiene
que esta autorización contemplada por el Constituyente al legislador para
conceder derechos políticos a los extranjeros, no es absoluta por cuanto no se
encuentra consagrada como un imperativo sino como una posibilidad que puede
utilizar el legislador dentro de su libertad de configuración legislativa y
además porque los extranjeros eventualmente beneficiados con la medida, así
como las modalidades de derechos de los cuales serían titulares, se restringen
a los consagrados en el Constitución.
Concluye,
que la disposición demandada se encuentra ajustada a la Carta Política en la
medida en que reproduce la reserva de titularidad de derechos políticos a los
nacionales y adicionalmente, por cuanto el legislador todavía no ha hecho uso
de la opción del reconocimiento limitado de esos derechos a los extranjeros
residentes en Colombia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, solicita a esta Corporación declarar la
exequibilidad de la disposición acusada.
Después
de hacer varias consideraciones sobre los derechos políticos explica que la
calidad de nacional colombiano es condición previa para su ejercicio y que ello
resulta justificado por la estrecha relación que tiene esa calidad con la
defensa de los intereses del Estado, la seguridad nacional y la manera como
deben regirse los destinos políticos, sociales y económicos del país.
Respecto
del artículo 100 de la Constitución Política, considera que este precepto
fundamental si bien mantiene la titularidad restringida de esos derechos
también le otorga al Congreso la facultad de reglamentar si les concede o no a
los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital.
Sobre
este aspecto, considera que esta concesión obedece a una nueva concepción de la
democracia, de la extensión de las relaciones dentro del contexto internacional
actual y además, de la inserción de los países latinoamericanos en el plano
mundial y en los bloques económicos.
Agrega,
que el Constituyente previó la posibilidad que los extranjeros residentes en
Colombia pudieran ser consultados en aquellos asuntos que están sometidos a
decisión popular en el área de la administración local y en las elecciones del
mismo nivel, pero esta innovación al establecerse como una excepción al
principio general del artículo 99 Superior, está supeditada a que el legislador
cuando lo considere conveniente les otorgue tal derecho.
Colige
el Director del Ministerio Público, que la norma acusada no transgrede el
ordenamiento constitucional, puesto que es el legislador en desarrollo de su
libertad de configuración, el que tiene la competencia para establecer o no las
condiciones y presupuestos para el ejercicio del derecho al voto de los
extranjeros, sin que pueda entenderse que el constituyente haya impuesto a
dicho órgano legislativo una obligación en este sentido.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, por estar
contenida la norma acusada en un Decreto con fuerza de ley.
2. Planteamiento del
problema jurídico
La demanda de
inconstitucionalidad instaurada en contra del numeral 1º del artículo 172 del
Código Nacional de Policía, versa sobre presunta violación al artículo 100 de
la Carta Política que dicha norma legal apareja, al prohibir a los extranjeros
participar en elecciones de votación popular.
Para el Ministerio
interviniente como para el señor Procurador General de la Nación el precepto
demandado está ajustado a la Constitución, en la medida en que el Constituyente
de 1991 le confirió al legislador, en desarrollo de su libertad de
configuración, la opción de reconocer a los extranjeros ciertos derechos
políticos cuando el órgano legislativo lo considere conveniente.
Desde esta perspectiva,
corresponde a esta Corporación, pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
norma demandada y para el efecto determinar si la prohibición que cobija a los
extranjeros para participar en elecciones de votación popular desconoce el
artículo 100 Superior.
3. Derechos de los
extranjeros en la Constitución Política. Potestad del legislador para conceder
ciertos derechos políticos a los extranjeros residentes en Colombia
La Constitución Política de 1991 regula en
su Título III lo concerniente a los habitantes de Colombia, de cuya lectura se
advierte la existencia de por lo menos tres categorías, los nacionales (Arts.
96 y 97 C.P.), los ciudadanos (Arts. 98 y 99 C.P.) y los extranjeros[1] (Art.100 C.P.).
El inciso primero del artículo 100 de la
Carta Política, establece que los extranjeros disfrutan en Colombia de los
mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los nacionales, salvo las
limitaciones que se establezcan en aquélla o en la ley.
Desarrollo de esta preceptiva es el deber
del Estado colombiano de proteger los derechos fundamentales del extranjero y
por ende de las autoridades de la República (Art. 113 C.P.) de garantizarlos de
forma efectiva, como ocurre con los derechos de los nacionales (Art. 2 C.P.).
Correlativo a lo anterior los extranjeros
son titulares de los mecanismos constitucionales para hacer efectiva la
garantía de los derechos que a ellos les reconoce el ordenamiento jurídico.
Así, pueden interponer acciones de hábeas corpus[2], tutela[3], cumplimiento[4], populares[5] y de grupo[6] por cuanto ellas tienen
como sujeto activo a toda persona. Recuérdese que los sujetos de estas
modalidades de protección constitucional no lo son por virtud del vínculo
político que exista con el Estado colombiano sino por el hecho de ser personas.[7]
Sobre este particular, esta Corporación ha
sostenido “que bajo el nuevo marco constitucional, en ningún caso el legislador
está habilitado y mucho menos la autoridad administrativa [...] para desconocer
la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos
inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Política y en los
tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se
encuentren en condiciones de permanencia irregular.”[8]
Es evidente entonces, que la Constitución
Política reconoce a los extranjeros el derecho al trato igual, asegurándoles la
protección jurídica de los mismos derechos y garantías de que son titulares los
nacionales.[9]
En este sentido, debe precisarse que dicho reconocimiento genera al mismo
tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero, de atender cabal y
estrictamente el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la misma
normatividad consagra para todos los residentes en el territorio de la
República conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 4 Superior.[10]
No obstante, la misma Constitución
advierte, que la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a
condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a
los extranjeros.
Entre los desarrollos de esta disposición
se encuentra el literal j) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 que otorga al
Gobierno la facultad de:
“j) Subordinar a condiciones especiales o
negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, de
conformidad con el artículo 100 de la Constitución.
Los extranjeros deberán realizar las
comparecencias que se ordenen, cumplir las normas que se dicten sobre
renovación o control de permisos de residencia y observar las demás
formalidades que se establezcan. Quienes contravengan las normas que se dicten,
o contribuyan a perturbar el orden público, podrán ser expulsados de Colombia.
Las medidas de expulsión deberán ser motivadas. En todo caso se garantizará el
derecho de defensa.
En ningún caso, los extranjeros residentes
en Colombia podrán ser declarados responsables ni obligados a responder con su
patrimonio, por los actos del Gobierno de su país.
Los apátridas y refugiados respecto de los
cuales no sea posible la expulsión, se someterán al mismo régimen que los
colombianos;”
Sobre estas limitaciones a los derechos de
los extranjeros, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-179/94[11] precisó, que dichas
restricciones deben provenir del legislador y justificarse en razón de la
preservación del orden público. Se explicó en dicha ocasión que:
si bien es cierto que los extranjeros
tienen los mismos derechos "civiles" que los colombianos, es la misma
Constitución en el artículo 100, la que permite que "por razones de orden
público", se sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio
de determinados derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente
de un estado excepcional cual es el de conmoción interior, en el que el orden
público necesariamente debe estar perturbado. Además, obsérvese que en el
literal acusado, no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros,
sino solamente a sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado
canon constitucional.
Sobre la exigencia constitucional de que
tales condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los
extranjeros deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma
impugnada cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la
República durante los estados de excepción son leyes en sentido material.
Aunado a lo anterior debe señalarse, que las
facultades del legislador en lo que concierne a las restricciones que puede
establecer para salvaguardar el orden público no son absolutas, pues aquéllas
encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de
garantizar los derechos fundamentales. De esta manera, es claro que la ley no
puede restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales,
reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales
sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y
tienen un carácter universal,[12]
sin embargo no ocurre lo mismo con los derechos civiles, como se acaba
explicar.
A diferencia de los derechos
fundamentales y civiles de los cuales son titulares los extranjeros en las
condiciones explicadas, los derechos de participación política se contraen
específicamente a los nacionales, toda vez que aquí el derecho no se reconoce a
la persona humana en cuanto tal sino a ella en cuanto ciudadana del Estado.
La concepción de participación
democrática consagrada en el Preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la
Constitución Política de 1991, postula un vínculo entre el pueblo y los
servidores públicos que éste en ejercicio de su soberanía elige. Relación que
se traduce en la institucionalización del mandato popular imperativo, que en
ciertos casos es revocable. Adicionalmente, en desarrollo del principio de
participación que fundamenta todo el ordenamiento constitucional se
establecieron mecanismos diferentes al voto, como la consulta popular, el
referendo, el plebiscito, el cabildo abierto y la iniciativa popular
legislativa y normativa que hacen posible la intervención activa de los
ciudadanos en la adopción de las decisiones que regirán sus destinos.
De esta manera, la Carta Política
consagra "la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de
participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que,
además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de
lo individual, familiar, económico y social."[13]
Del análisis de los artículos 40 y 99 de la
Constitución, se advierte también, que no basta ser nacional colombiano para
ejercer los derechos políticos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la
concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad, la cual es de 18
años, mientras la ley no disponga lo contrario.
Por ello puede afirmarse que el derecho a
la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político
está restringido a los ciudadanos. Nótese que tanto el sufragio, el derecho a
elegir y a ser elegido, y el derecho a desempeñar cargos públicos que lleven
anexa autoridad o jurisdicción, exigen esa condición (Art. 99 ídem).
El segundo inciso del artículo
100 de la Carta Política establece un principio general, referido a que sólo
los nacionales poseen derechos políticos, así mismo consagra una excepción
consistente en que el legislador puede conceder a los extranjeros residentes en
Colombia el derecho al voto para que éstos puedan participar en elecciones y
consultas populares de carácter local.
Conforme lo ha sostenido esta Corporación[14] la reserva de
titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento
en el hecho de que por razones de soberanía es necesario limitar su ejercicio,
situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que
prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse
en la soberanía nacional.
No obstante, el Constituyente de 1991
superó la visión reduccionista a lo nacional contenida en la Carta Política
derogada, advirtiendo implícitamente que la persona que viene de otro lugar no
es un extraño, y que por el contrario, es alguien, que en situaciones
determinadas puede aportar sus experiencias y cooperar en la realización de
las metas de una comunidad cuyas decisiones le afectan directa o
indirectamente. Esta posición al igual que los postulados constitucionales de
integración con las demás naciones (Preámbulo y Arts. 9, 227, 289 C.P.)
reconocen la existencia de una concepción de que el mundo es de todos y por lo
mismo cada ser humano es un ciudadano universal, perspectiva que armoniza con
el pensamiento aristotélico de que el hombre es por naturaleza un animal
político (zoon politicon).
Sobre este particular, la
Constitución Política otorgó la facultad al legislador, para que atendiendo a
las circunstancias propias de la actividad política y en ejercicio de su
libertad de configuración, concediera ciertos derechos políticos a los
extranjeros residentes en Colombia, concretamente la facultad de votar en las
elecciones de Alcaldes mayores, Alcaldes municipales, concejales y ediles. Así
mismo, participar en consultas populares que se lleven a cabo en municipios y
distritos.
El fundamento de esta decisión, ha dicho la
Corte, “estriba en que las elecciones municipales y distritales sólo conciernen
el destino político local. Las circunscripciones departamentales y nacionales
les están vedadas a los extranjeros. En una localidad lo que está en juego no
es el destino político de la nación sino la posibilidad de influir en la toma
de decisiones sobre los asuntos de orden local. Tales asuntos son, de
conformidad con los artículos 311, 313 y 315 de la Carta, de naturaleza
administrativa, de planificación, de participación y en general de desarrollo
estrictamente local, para lo cual resulta legítimo que un extranjero vecino de
un municipio, a quien le afectan tal suerte de decisiones, pueda influir en las
mismas.”[15]
En este sentido, debe precisarse que la
Carta Política no hizo reconocimiento alguno de derechos políticos a los
extranjeros residentes en Colombia. Así, la excepción a la reserva de la
titularidad de los derechos políticos a los nacionales debe ser entendida, como
la autorización del Constituyente para que en los precisos términos del
artículo 100 sea la ley la que conceda el derecho al voto a esas personas. Por
lo mismo, hasta que dicha norma legal no sea expedida no existe para los
extranjeros la posibilidad de participar en el control y conformación del poder
político local.
En el ámbito del Derecho Comparado, se
encuentran varios casos en los que la Constitución Política sí reconoce
directamente derechos políticos a los extranjeros, por ejemplo en la Carta
Política de la República Oriental de Uruguay se establece:
"Artículo 78. Tienen derecho al
sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los
hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en
el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia
habitual de quince años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará
indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada, y si
la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla,
el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se
inscriba en el Registro Cívico, autorizado por la certificación que, a los
efectos, le extenderá aquella misma autoridad." (Resaltado fuera de texto)
Por su parte la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela prescribe:
"Artículo 64. Son electores o electoras todos los
venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no
estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y
parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho
años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos
a interdicción civil o inhabilitación política." (Resaltado fuera de
texto)
La Carta Política de la República de Chile
consagra:
"Artículo 14. Los extranjeros
avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los
requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el
derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley."
(Resaltado fuera de texto)
Del análisis de las anteriores normas se
infiere que dichos Estados otorgaron, desde el propio texto constitucional,
ciertos derechos políticos a los extranjeros, específicamente el derecho al
sufragio. En estos eventos el papel de la ley, es el de desarrollar el texto
constitucional para el ejercicio de dicho derecho.
Empero, en el ordenamiento fundamental colombiano,
el Constituyente le defirió a la ley la facultad de conceder a los extranjeros
que tengan la condición de residentes el derecho al voto en elecciones y
consultas populares de carácter local, ello se constata de la interpretación
del inciso segundo del artículo 100 que preceptúa:
“Los derechos políticos se reservan a los
nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en
Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter
municipal o distrital.” (Resaltado fuera de texto)
Nótese entonces, que el Constituyente no
impuso un mandato al legislador para que concediera el derecho al voto a los
extranjeros, sino que contrario sensu, le otorgó la iniciativa para que
en desarrollo de la cláusula general de competencia de que es titular, hiciera
dicho reconocimiento. Así entonces, el establecimiento del voto a los
extranjeros, es una potestad del legislador más no un imperativo proveniente
del texto fundamental.
4. Contenido de la norma
parcialmente acusada y su armonía con el texto constitucional
El Código Nacional de Policía, expedido en
vigencia de la Carta Política de 1886, reguló en el Libro Segundo lo relativo
al ejercicio de algunas libertades públicas haciendo en el Capítulo VII
previsiones sobre los derechos de los extranjeros. Precisa la normativa, que
éstos pueden ejercer los mismos derechos y están protegidos por las mismas
garantías reconocidas a los nacionales colombianos, salvo el ejercicio de los
derechos políticos que les están reservados a éstos (Art. 171 C.N.P.).
En el mismo sentido, el artículo 172 ídem
en seis numerales hizo una relación de los derechos políticos vedados al
extranjero, los cuales se aplican tanto a aquél que es residente como al que no
ostenta esa condición.
El primero de ellos, cuya acusación es el
objeto de este proceso, concierne, a la prohibición de participar en elecciones
de votación popular, esto es, que el extranjero no puede elegir autoridades del
orden nacional como Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y
Representantes a la Cámara. A nivel seccional tampoco podrán elegir
Gobernadores y Diputados y en el ámbito local Alcaldes Mayores, Alcaldes
Municipales, Concejales ni Ediles.
En concepto de los actores,
dicha prohibición atenta contra el artículo100 Superior, puesto que se le
impide al extranjero participar en las elecciones de los servidores públicos
del orden municipal y distrital.
A este respecto, considera la Corte que el
reproche de constitucionalidad planteado no está llamado a prosperar, por
cuanto está fundado en el equivocado entendimiento de que la Constitución
Política otorga en forma directa el derecho al voto a los extranjeros
residentes en Colombia, interpretación que según se ha explicado, no
corresponde al sentido y alcance que debe darse a la excepción de la reserva de
la titularidad de los derechos políticos en los nacionales colombianos,
consagrada en el artículo 100, que se reitera, atribuyó a la ley la opción
o la posibilidad[16]
de conceder el derecho al voto a dichos extranjeros.
Quiere decir esto, que el legislador cuenta
con una amplia libertad de configuración política para determinar el momento y
las condiciones en que se concederá dicho derecho. Esta libertad lo faculta
tanto para establecer en los términos del inciso segundo del artículo 100
Superior la oportunidad y condiciones para que los extranjeros residentes en
Colombia puedan ejercer el derecho al voto como para determinar lo contrario,
todo ello de acuerdo con su visión acerca de que es lo más conveniente para el
país, decisión en la cual deberá consultar la justicia y el bien común (Art.
133 ídem).
La Corte advierte también, que podría
sostenerse que si bien la Carta Política confiere una facultad al legislador
para conceder el derecho al voto a los extranjeros, dicha preceptiva no lo
autoriza para prohibir a éstos su ejercicio, por lo que la restricción
contenida en el precepto acusado resultaría contraria a la Constitución.
Sobre este particular, debe precisarse que
dicho argumento es meramente gramatical y no consulta la interpretación que
debe darse a la norma demandada, en observancia del principio de conservación
del derecho[17],
según el cual, a partir del juicio de constitucionalidad de una disposición
legal no es viable declarar su inexequibilidad y, en consecuencia, impedir su
ejecución en el ordenamiento jurídico, cuando la misma admite por lo menos una
interpretación ajustada a la Constitución. En estos eventos, la Corte debe
emitir una sentencia interpretativa condicionando la aplicación del precepto legal
a la interpretación que desarrolla el texto constitucional,[18] y de esa manera,
conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del
respeto al principio democrático.[19]
En aplicación del citado
criterio hermenéutico, la Corte observa, que si bien la norma demandada fue
expedida con anterioridad a la Carta Política de 1991, ésta no resulta
incompatible con las nuevas previsiones que el texto fundamental hizo respecto
de los derechos a los extranjeros y concretamente frente a la posibilidad del
legislador de concederles a estas personas el derecho al voto, por cuanto los
efectos de ese precepto legal simplemente reproducen la disposición
constitucional que impone la reserva de la titularidad de los derechos
políticos a los nacionales, dentro de los cuales se encuentra la facultad de
participar en la conformación del poder político a través del voto.
En este sentido, la
interpretación que debe darse a la prohibición contenida en el numeral 1º del
artículo 172 del Código Nacional de Policía, para que se ajuste al ordenamiento
constitucional, se orienta a que dicha proscripción se circunscriba a las
votaciones de orden nacional y departamental, por cuanto como ya se indicó, una
vez el legislador haga uso de la facultad otorgada por la Carta Política, los
extranjeros residentes en Colombia podrán ejercer dicho derecho tanto en las elecciones
como en las consultas populares de carácter municipal o distrital.
En consecuencia, al existir
una interpretación del precepto legal demandado que se ajusta a la Constitución
Política, en aplicación del principio de conservación del derecho, se declarará
su exequibilidad por el cargo analizado en esta sentencia, bajo el entendido
que la prohibición allí consagrada, se refiere al derecho al voto en elecciones
nacionales y departamentales, mientras el legislador no desarrolle el artículo
100 de la Constitución Política.
VII. DECISION
Con fundamento en las
precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el
numeral 1º del artículo 172 del Decreto-ley 1355 de 1970 – Código Nacional de
Policía, por el cargo analizado en esta sentencia, bajo el entendido que la
prohibición allí consagrada, se refiere al derecho al voto en elecciones
nacionales y departamentales, mientras el legislador no desarrolle el artículo
100 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A estos últimos el Diccionario de la Real Academia Española,
vigésima segunda edición, los define de la siguiente manera: "Extranjero.
adj. Que es o viene de país de otra soberanía.// 2. Natural de una nación con
respecto a los naturales de cualquier otra.// 3. Toda nación que no es la
propia."
[2] Cfr. Artículo 30 de la Constitución Política.
[3] Sobre este particular pueden estudiarse entre otras, las
Sentencias T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-321 de 1996
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Cfr. Artículo 87 de la Constitución Política y artículo 4
de la Ley 393 de 1997.
[5] Cfr. Artículo 12 numeral 1º de la Ley 472 de 1998.
[6] Cfr. Artículo 48 Ley 472 de 1998.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 1993 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[9] Sobre este particular, la Corte precisó en la Sentencia C-1259 de
2001 que “el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica
que en nuestro ordenamiento está proscrita la posibilidad de desarrollar un
tratamiento diferenciado en relación con los nacionales.”.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[11] Corte Constitucional Sentencia C-179 de 1994. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[12] Corte Constitucional. Sentencia C-385 de 2000 M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[13] Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[14] Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 1993 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[15] Ibídem.
[16] Así lo señaló esta Corporación en las Sentencias C-385 de 2000
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Consideración Jurídica 2.2. y C-1259 de 2001.
Consideración Jurídica No. 4.
[17] Sobre los alcances y límites de este principio pueden estudiarse,
entre otras, las Sentencias C-600A de 1995, C-468 de 1997, C-843 de 1999 y
C-599 de 1999 M.P. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-499 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y C-251 de 2002 M.P. Eduardo Montealgre Lynett y Clara
Inés Vargas Hernández .
[18] Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2000 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 1996 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.