C-522-09
Sentencia C-522/09
Sentencia C-522/09
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma del Código de Procedimiento
Civil que precisa las sentencias que no constituyen cosa juzgada/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de elementos que la configuran
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Inexistencia
Se
plantea la existencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto el
artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que determina las sentencias
que no constituyen cosa juzgada, debería contener un supuesto adicional a los
que actualmente contempla, en el que se precisara que tampoco constituyen cosa
juzgada las sentencias que vulneran derechos fundamentales, bien sea por acción
o por omisión de autoridad pública. La Corte al revisar la concurrencia de los
elementos esenciales para que resulte acreditada la aludida omisión, observó que
en efecto concurren los dos primeros elementos, esto es, la existencia de la
norma sobre la cual se predique el cargo y que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, pero al abordar el análisis
de la falta de justificación y de razón suficiente frente a la exclusión
normativa observada y la existencia de mandatos constitucionales de los cuales
pudiera derivarse la obligación legislativa de considerar que no constituyen
cosa juzgada aquellas sentencias judiciales que resulten violatorias de
derechos fundamentales, encontró que la regla general de cosa juzgada resultaba
conveniente y justificable, no obstante que dicha regla admite tanto adiciones
como excepciones que se consideran necesarias, pues la aplicación inflexible
del principio de cosa juzgada traería consigo una inadmisible frustración del
derecho a acceder a la administración de justicia, resaltando que las
situaciones contempladas en el artículo 333, son hechos objetivos, sobre cuya
ocurrencia fáctica no podrá caber duda o controversia, lo que, frente al caso
concreto, permite tener completa certeza sobre la inexistencia de cosa juzgada,
y la cosa juzgada no puede entenderse como un obstáculo para la vigencia de los
derechos fundamentales, ya que por el contrario, su efecto es enteramente
congruente y complementario con el de ellos. De allí que no se encuentre, menos
aún entre las normas que en este caso se presentan como infringidas, mandato
alguno que conduzca a la inaplicación de esta regla, ni siquiera so pretexto de
su pretendida oposición a la prevalencia de los derechos fundamentales, ya que
la observancia de este principio (la cosa juzgada) no constituye en realidad un
obstáculo para la efectiva protección de esos derechos. El efecto de cosa
juzgada que normalmente acompaña a las sentencias judiciales, no impide la
interposición de la acción de tutela contra tales decisiones. En consecuencia, habiéndose
descartado la existencia de una norma constitucional que haga imperativa la
regla propuesta por la demandante, la Corte considera que no concurren en este
caso los elementos necesarios para configurar la existencia de una omisión
legislativa relativa.
OMISION LEGISLATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA-Clases
Esta
corporación ha reconocido la posibilidad de que una norma legal resulte
violatoria de la Constitución Política, no tanto por la oposición que frente a
ella pudiera encontrarse en su contenido material, sino por la ausencia de
mandatos que, en desarrollo de las normas superiores, serían necesarios frente
al tema específico de que la norma trata, y a partir de las omisiones en que
pudiere haber incurrido el legislador, ha planteado la diferencia, entre las
omisiones absolutas y las omisiones relativas.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
Las
omisiones legislativas absolutas son aquellas situaciones en las que el
legislador no ha producido norma alguna en relación con la materia de que se
trata y dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la
existencia de una norma legal específica, elemento que por definición se encuentra
ausente en este caso, la Corte carece de competencia para pronunciarse al
respecto; en tanto que las omisiones legislativas relativas, alude a aquellos
casos en los que sí existe un desarrollo legislativo vigente, pero aquél ha de
considerarse imperfecto por excluir de manera implícita un ingrediente
normativo concreto que en razón a la existencia de un deber constitucional
específico, tenía que haberse contemplado al desarrollar normativamente esa
materia, por lo que si resulta viable ocuparse de estas omisiones legislativas,
ya que existe un precepto legal sobre el cual pronunciarse, y es factible
llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a partir de su confrontación con
los textos superiores de los que emanaría el deber incumplido por el
legislador.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Importancia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Eventos en que puede
plantearse
Pese
a que lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan
en una situación discriminatoria, y por lo mismo, en una vulneración del
derecho a la igualdad, la Corte ha aclarado que este no es el único escenario
en el que aquéllas pueden plantearse, siendo posible observar situaciones en
las que el precepto ignora algún otro tipo de elemento normativo, que conforme
a la norma superior debería considerarse imperativo. Dentro de esas exigencias
constitucionales pueden mencionarse la de incorporar determinados objetivos al
momento de regular una materia, la de incluir ciertas etapas esenciales en la
regulación de un procedimiento, la de brindar instancias de participación a
algunos sujetos específicos previamente a la decisión sobre temas que pueden
afectarlos, y otras semejantes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Elementos esenciales que
deben concurrir para su procedencia
La
Corte se ha referido a cinco elementos esenciales que deben concurrir para que
esta situación pueda tenerse por acreditada: (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Soluciones que proceden
Esta
corporación ha indicado que en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión
legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constitución
depende de las circunstancias particulares de la omisión encontrada y del
contenido específico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la
solución consiste en la exclusión, previa declaratoria de su inexequibilidad,
del ingrediente normativo específico que puede considerarse el causante de la
omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance
del precepto, dejando por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas
por él. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia
interpretativa, en la que declare que la disposición demandada es exequible,
siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas
de las que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de
las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa.
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Concepto/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad/PRINCIPIO
DE COSA JUZGADA-Importancia/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No
tiene carácter absoluto
La
cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la
cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace
que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el
futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes
y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la
necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a
conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual
la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada,
destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar
seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese
a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter
absoluto.
COSA JUZGADA-Condiciones
de configuración/COSA JUZGADA FORMAL/COSA JUZGADA MATERIAL/COSA JUZGADA-Hace
parte de las garantías del debido proceso
La
existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo
proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan
tres condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el
artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son: la identidad de
partes, la identidad de objeto y la identidad de causa.
COSA JUZGADA-Circunstancias
en que se genera/COSA JUZGADA-Adiciones y excepciones a la regla general
La
regulación de las circunstancias en que se genera el efecto de cosa juzgada, se
encuentra en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil. La
primera de estas dos normas traza en relación con el tema una regla general, al
establecer que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada
proferida en proceso contencioso”,
de la cual derivan tres importantes precisiones, a saber: (i) que se atribuye
este efecto a las sentencias, que al decir del artículo 302 de la misma obra
son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que
no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se
pronuncien”, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como
autos; (ii) que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña
el artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación
cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los
términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que
procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren
interpuesto; y (iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un
proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos
o más intereses contrapuestos. Siempre que concurran esos tres elementos es
conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de cosa
juzgada. Sin embargo, esa regla general admite tanto adiciones, como las
asociadas a medios alternativos de solución de controversias o formas anormales
de terminación de procesos, a las que la Ley, bajo similares consideraciones de
conveniencia social, de manera expresa les atribuye ese mismo efecto de cosa
juzgada, como excepciones, principalmente las del artículo 333 del Código de
Procedimiento Civil.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepción al principio de cosa juzgada/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad
Aún
existiendo cosa juzgada, y no concurriendo ninguna de las indicadas
excepciones, ello no obsta para que, por excepción, puedan intentarse otros
específicos medios de impugnación contra tales sentencias, principalmente el
recurso extraordinario de revisión, cuya finalidad es brindar una posibilidad
de reparar el siempre factible error judicial, o las injusticias eventualmente
contenidas en sentencias ejecutoriadas, cuando con posterioridad a su firmeza
se establece con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas
en cuenta, o se desvirtúa, igualmente con certeza, el carácter demostrativo de
aquellas con base en las cuales se profirió la decisión.
COSA
JUZGADA-No impide la interposición de
la acción de tutela
La
existencia de cosa juzgada tampoco impide per se la interposición de la acción
de tutela contra providencias judiciales, cuando a ello hubiere lugar.
JUECES Y MAGISTRADOS-Son autoridades públicas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia frente a la cosa juzgada por ostensible
violación de derechos fundamentales
La
acción de tutela contra providencias judiciales puede ser interpuesta y habrá
de ser tramitada, siempre que se sustente que la providencia así cuestionada
genera vulneraciones a derechos fundamentales. Circunstancias que no implican
que en esos casos la tutela impetrada pueda o deba ser concedida, pues ello
dependerá de la plena y efectiva acreditación de los defectos alegados.
Referencia: expediente D-7580
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333
del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970).
Actor: R. Inés Jaramillo Murillo.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve
(2009).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo presentó ante esta corporación
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333 del Código de
Procedimiento Civil, alegando situaciones que encuadrarían en una posible
omisión legislativa.
Por auto de diciembre 19 de 2008, la demanda fue
inadmitida, por no cumplir a cabalidad las exigencias previstas en el artículo
2° del Decreto 2067 de 1991, y particularmente las características que,
conforme a la jurisprudencia de esta corporación, deben reunir los cargos de
inconstitucionalidad. Presentado oportunamente por la actora el respectivo
escrito de corrección, la demanda fue entonces admitida, mediante auto de enero
28 de 2009.
En esta misma providencia se dispuso fijar en lista y
correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación, para que
rindiera el concepto de rigor. De igual manera se ordenó comunicar la
iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente
del Congreso y Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió
invitación a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de derecho de las
Universidades Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, Industrial de
Santander, de Antioquia y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban
pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del precepto demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.150 del 21 de
septiembre de 1970:
“DECRETO 1400 DE 1970
(Agosto 6 de 1970)
"Por medio del cual se expide el Código de
Procedimiento Civil
Titulo XXVI
EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
CAPITULO I
Ejecutoria y cosa
juzgada
(…)
“ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA
JUZGADA.
No
constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1.
Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
2.
Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso
posterior, por autorización expresa de la ley.
3.
Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida
iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
4.
Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.”
III. LA DEMANDA
En su escrito original la actora plantea la existencia
de una inconstitucionalidad sobreviniente, que afectaría a la norma demandada
(cuyo texto data de 1970) a partir de la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991. Afirmó entonces que el precepto acusado sería contrario al contenido
de los artículos 86, 4°, 29, 229 y 241 del texto superior vigente, al no
contemplar como una de las situaciones en que la sentencia judicial no
constituye cosa juzgada, la que se presenta cuando aquélla viola derechos
fundamentales en razón a la acción o la omisión de una autoridad pública.
A este respecto, anota que si bien la legislación
preexistente ha continuado rigiendo pese a la expedición de la nueva
Constitución Política en 1991, esta situación se encuentra condicionada a la
total armonía existente entre las normas preconstitucionales y la nueva Carta
Política, y que en caso de incompatibilidad, aquellas deberán considerarse
inconstitucionales. Al descender sobre el caso concreto, explica que en razón a
la existencia del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la
acción de tutela procede frente a cualquier situación de vulneración de los
derechos fundamentales por parte de cualquier autoridad pública, debe
actualmente entenderse que no pueden hacer tránsito a cosa juzgada ni quedar
cobijadas con la intangibilidad que este efecto confiere las sentencias
judiciales que, de cualquier manera, violen derechos fundamentales. Añade que,
al no considerar esta situación, el actual texto del artículo 333 aquí acusado,
deviene inconstitucional.
A continuación, y a efectos de demostrar la
inexequibilidad alegada, la actora hace una extensa referencia a la
jurisprudencia de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de
Justicia, y en menor medida a la de las otras altas corporaciones de justicia,
en torno a la admisibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Simultáneamente, refuta la doctrina expuesta en la mayoría de tales
pronunciamientos, explicando que así se trate de decisiones de las
corporaciones que ejercen como órgano límite en las distintas jurisdicciones, esa
circunstancia no le confiere a tales fallos invulnerabilidad con respecto a la
acción de tutela, si con ocasión de su pronunciamiento se han desprotegido
derechos fundamentales. Insiste en que cualquier juez o corporación judicial,
aún los de más alto nivel, puede vulnerar esos derechos al emitir sus
decisiones.
En el escrito de corrección presentado en respuesta al
auto inadmisorio a que se hizo referencia, la ciudadana Jaramillo Murillo
encuadra su solicitud dentro de los supuestos de la omisión legislativa
relativa, en cuanto considera que el artículo 333 por ella acusado debería
contener un supuesto adicional a los que actualmente contempla, en el que se
precisara que tampoco constituyen cosa juzgada las sentencias que vulneran
derechos fundamentales, bien sea por acción o por omisión.
También indica que las posiciones jurisprudenciales de
la Corte Suprema de Justicia y de otros órganos jurisdiccionales respecto de la
improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales constituyen
lo que esta corporación ha denominado como “derecho viviente”, y que en
tal medida, pueden ser objeto de la acción de inconstitucionalidad. Considera
que el tema planteado resulta relevante en la medida en que esas posturas
jurisprudenciales se apoyan de manera determinante en la premisa de que la
tutela no procedería contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso,
puesto que ellas han hecho tránsito a cosa juzgada, especialmente cuando se trata
de fallos emitidos por las corporaciones consideradas órganos límite.
Agrega que esta circunstancia resulta en contradicción
con varias disposiciones constitucionales, a saber: i) el artículo 4°, conforme
al cual la Constitución es norma de normas, puesto que la referida línea
jurisprudencial supone la vigencia de una norma legal que no se aviene
plenamente al actual texto superior; ii) el artículo 86, que instituye la
acción de tutela para todas las circunstancias en las que se vulneren derechos
fundamentales, ya que conforme a este razonamiento, resulta posible que ciertas
situaciones violatorias de esos derechos no puedan ser objeto de protección
constitucional; iii) el artículo 29 sobre debido proceso y el 229 sobre acceso
a la administración de justicia, ya que ninguno de esos dos derechos podría
considerarse verdaderamente protegido si al término de un proceso judicial
existen situaciones violatorias de derechos fundamentales y no es posible
ejercer contra ellas la acción de tutela; iv) el artículo 241, que establece
las competencias de la Corte Constitucional, corporación a la cual corresponde
la defensa y guarda de la Constitución Política, puesto que esas posturas
jurisprudenciales serían opuestas a la línea trazada por esta corporación sobre
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
La demandante concluye el documento de corrección
explicando cómo, en su concepto, el cargo planteado cumple a cabalidad con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporación para dar lugar a
un pronunciamiento de constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
Durante el término de fijación en lista se recibieron
seis (6) escritos de ciudadanos que conceptuaron sobre el planteamiento
contenido en la demanda.
De la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia
Los Magistrados integrantes de esta Sala hicieron
llegar esta corporación un escrito en el que piden declarar la exequibilidad de
la norma acusada.
Después de realizar una breve síntesis de los
argumentos de la demanda, los Magistrados empiezan por reconocer la posibilidad
del error y/o la arbitrariedad judiciales. Sin embargo, señalan que el remedio
a estas inevitables situaciones debe buscarse en los recursos implementados por
el legislador al interior de los distintos procesos, y en el excepcional caso
de que el error provenga de una sentencia contra la cual no proceda ningún
medio de impugnación ordinario, a través de los recursos extraordinarios,
particularmente el de revisión.
Frente a la afirmación según la cual no podría
considerarse que hacen tránsito a cosa juzgada las sentencias que vulneren
derechos fundamentales, los Magistrados hacen transcripción parcial de la
sentencia C-543 de 1992 de esta corporación, por la cual se declararon
inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el tema de la tutela
contra decisiones judiciales. Destacan el efecto de cosa juzgada que es
inherente a esa decisión, así como el hecho de que ese efecto es oponible
incluso a la misma Corte Constitucional. También señalan que la Corte Suprema
de Justicia ha tramitado y fallado favorablemente acciones de tutela contra
sentencias judiciales dentro del marco de esa decisión, en casos en los que se
observa la presencia de “una ostensible vía de hecho”.
Señalan no compartir un planteamiento general conforme
el cual todo acto de toda autoridad pública sería, sin excepción, susceptible
de ser cuestionado mediante la acción de tutela, puesto que ese entendimiento
implica que el juez de tutela podría terminar asumiendo el ejercicio de ciertas
funciones que dentro del marco constitucional son de la órbita privativa de
determinadas autoridades. Así por ejemplo, sostienen que las funciones que el
artículo 234 superior le atribuye a la Corte Suprema de Justicia sólo pueden
ser cumplidas por esa corporación, y que aceptar la tutela contra tales
decisiones implica entonces caer en la contradicción de que pese a ser
considerada “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, otros
jueces o autoridades podrían tomar decisiones que supongan la invalidación de
sus providencias.
Finalmente, los Magistrados intervinientes rechazan
que con posterioridad a la ya citada sentencia C-543 de 1992, y pese a su
efecto de cosa juzgada, esta corporación haya progresivamente admitido nuevos
supuestos y situaciones en las que la acción de tutela procedería contra
decisiones judiciales, y especialmente que ello se haya hecho mediante
sucesivas sentencias de tutela, las cuales sólo tienen efectos ínter-partes.
También señalan que la Corte Constitucional es un órgano constituido y que de
conformidad con el artículo 241 superior, sus funciones como guardián de la
integridad de la Constitución deben ejercerse siempre “en los estrictos y
precisos términos” de ese artículo.
Con base en estas consideraciones, los miembros de la
Sala de Casación Civil concluyen solicitando a la Corte Constitucional declarar
que el precepto acusado se ajusta a la Constitución Política.
De la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
El Decano de esta Facultad hizo llegar a la Corte un
documento preparado por uno de los docentes vinculados a ese centro de estudios
en el que se solicita declarar exequible la norma demandada.
En sustento de su solicitud, este interviniente
comienza por referirse al concepto jurídico sobre el cual se proyecta el
mandato de la norma demandada, esto es, la cosa juzgada. Explica que por
efecto de la cosa juzgada, una materia que ha sido ya resuelta por el juez
competente no puede volver a ser debatida en un nuevo proceso, situación que se
produce a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Que esta
restricción busca preservar la seguridad jurídica, pues la acción de la
justicia perdería su sentido si lo decidido al término de un proceso pudiera
ser desconocido o nuevamente debatido después de concluido aquél. Añade que
normalmente la cosa juzgada opera como una excepción que se opone en caso de
que alguna persona pretenda iniciar otro proceso judicial que abra las puertas
a una nueva decisión sobre el tema ya definido, y que esta excepción tiene por
objeto impedir la iniciación de ese nuevo proceso.
Explica también que ni los recursos extraordinarios,
ni la acción de tutela en los casos en que ella procede contra decisiones
judiciales, atacan la cosa juzgada en sí misma, ni cuestionan los hechos que la
generan, sino únicamente la sentencia subyacente, la cual podría quedar
invalidada en caso de prosperar el recurso, o en su caso, la tutela.
Posteriormente, analiza y explica cada una de las distintas situaciones
contempladas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en las
cuales no se produce el efecto de cosa juzgada.
A partir de estas reflexiones, sostiene que para hacer
valer la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no es
necesario considerar que ellas no han hecho tránsito a cosa juzgada. Para
sustentar este aserto explica que en ninguno de los cuatro (4) casos previstos
en la norma acusada la ausencia de cosa juzgada implica cuestionamiento ni
invalidez del proceso que antecedió a dicha sentencia, sino simplemente que en
razón al cambio de circunstancias fácticas, es procedente permitir la
realización de un nuevo proceso y la emisión de un distinto pronunciamiento.
Situación que, en su concepto, resulta claramente diferente a lo que en este
caso pretende la demandante.
Finalmente, el interviniente se refiere brevemente a cada
una de las normas superiores que la actora invoca como vulneradas por la norma
demandada, y afirma no observar de qué manera la ausencia de una norma que
niegue efectos de cosa juzgada a las sentencias que violen derechos
fundamentales implica la violación de ninguna de esas disposiciones
constitucionales. Ello por cuanto, a su entender, para que pueda interponerse
tutela contra una decisión judicial que verdaderamente desconozca un derecho
fundamental no es necesario que dicha decisión carezca del ya indicado efecto
de cosa juzgada.
De la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia
Universidad Javeriana
El Decano de este centro de estudios presentó un
documento preparado por varios profesores adscritos a esa Facultad, en el que,
igualmente, solicitan a la Corte no acceder a la inexequibilidad pretendida en
la demanda.
Como razones fundamentales de su oposición, este interviniente
anota que: i) no resulta constitucionalmente aceptable entender que por regla
general todas las sentencias judiciales son cuestionables mediante la acción de
tutela; ii) no se cumplen en el presente caso los criterios que la
jurisprudencia constitucional ha establecido para acreditar la ocurrencia de
una omisión legislativa relativa.
Este escrito contiene también algunas reflexiones
sobre la función social que la cosa juzgada cumple en relación con la
realización de la justicia dentro de la vida en sociedad. Destaca que si pese a
la emisión de una sentencia como resultado del proceso, el tema resuelto
pudiera volverse a debatir, los ciudadanos vivirían turbados por la permanente
incertidumbre en torno a la resolución de los conflictos que les afectan, lo
que generaría graves traumatismos sociales. Indica que el carácter definitivo
de las decisiones está estrechamente ligado al respeto de la autonomía
judicial, e incluso es inherente al concepto de justicia, pues sin esta
característica dicho concepto carece de sus elementos distintivos. También
resalta que a partir de estas consideraciones la cosa juzgada es una
institución conocida, aceptada y apreciada a nivel universal, pese a las
diferencias existentes entre distintos sistemas jurídicos.
Explica que por estos motivos la norma cuya omisión
plantea la demandante, conforme a la cual podría discutirse la fuerza de cosa
juzgada de toda sentencia judicial so pretexto de la posible vulneración de
derechos fundamentales, iría en contra de importantes valores constitucionales,
puesto que la finalidad de los procesos es precisamente la garantía de los
derechos de las personas, y la sentencia en firme está llamada a realizar este
propósito. Señala que si bien no es descartable que las sentencias definitivas
pudieren afectar derechos fundamentales, esa situación es claramente
excepcional, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, a propósito de
lo cual cita un extenso fragmento de la sentencia C-590 de 2005.
Posteriormente se ocupa de la figura de la omisión
legislativa, respecto de la cual presenta varias referencias doctrinales, así
como extractos de jurisprudencia de esta corporación. Resalta las diferencias
existentes entre la omisión legislativa absoluta, sobre la cual el juez
constitucional carece de competencia, y la relativa, cuya procedencia considera
claramente excepcional, con lo que se busca garantizar que el juez
constitucional no invada la órbita competencial del Congreso de la República,
al cual por regla general, le corresponde decidir sobre el contenido y
oportunidad de las norma legales que se expidan para desarrollar la
Constitución Política. Concluye este punto señalando que en el presente caso no
concurren los elementos necesarios para que la Corte pueda considerar la
eventual existencia de una omisión legislativa relativa.
De otra parte, señala que la norma demandada no
desconoce ni vulnera ninguno de los preceptos constitucionales que la actora
presenta como violados por ella, y que por el contrario, contribuye a su plena
realización, vista la cardinal importancia que para el recto funcionamiento del
sistema judicial tiene el principio de cosa juzgada, según lo previamente
reseñado.
Agrega además que lo anterior no impide que en casos
extremos en los que pueda probarse la vulneración de derechos fundamentales por
parte de una sentencia judicial, pueda ejercerse contra ésta la acción de
tutela, pero de manera claramente excepcional, y sin necesidad de afectar el
principio de cosa juzgada en la forma propuesta por la demandante.
De la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia
Esta universidad participó dentro de este trámite por
conducto de un profesor de su Departamento de Derecho Procesal, quien solicitó
a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la demanda planteada, o en su
defecto, declarar exequible la norma acusada.
La principal razón que sustenta esta solicitud de
inhibición es el hecho de que, a criterio de este interviniente, lo que la
demandante pretende en este caso es claramente la adición de la norma demandada
con un supuesto no contemplado por su autor, lo que de ser aceptado por la
Corte Constitucional, implicaría la invasión de la función legislativa por
parte de esta última. De otra parte, señala también que existe contradicción e
incompatibilidad entre las pretensiones contenidas en la demanda, ya que la
actora pide la declaratoria de inexequibilidad del artículo 333 acusado, pero
también la inclusión de un nuevo numeral que subsane la omisión legislativa
denunciada, lo que supone que dicha norma continúe vigente.
Posteriormente, este interviniente señala que en el
presente caso no se cumplen los requisitos que según la jurisprudencia de esta
corporación deben caracterizar los cargos de inconstitucionalidad[1],
ni se observan tampoco los elementos definitorios de una omisión legislativa
relativa. Insinúa que el tema planteado podría considerarse, en cambio, una
omisión legislativa absoluta, escenario frente al cual la Corte Constitucional
carecería de competencia para pronunciarse. Resalta especialmente, de cara a
los requisitos aplicables en materia de omisión legislativa relativa, que no se
observa cuál sería el deber constitucional directo que en este caso se habría
incumplido, lo que impide mirar el tema planteado desde esta particular
perspectiva.
Por último, al igual que otros intervinientes, señala
que el efecto de cosa juzgada no impide que en casos concretos puedan ejercerse
contra una sentencia en firme medios de defensa tales como la solicitud de
nulidad, el recurso extraordinario de revisión y la misma acción de tutela, en
caso de violación de los derechos fundamentales, razón adicional que, en su
concepto, hace innecesaria la declaración de omisión legislativa pretendida por
la demandante.
Del Ministerio del Interior y de Justicia
El representante de este Ministerio solicita a la
Corte declararse inhibida para decidir con respecto a esta demanda. La
principal razón que sustenta esta petición es el hecho de no reunirse los
elementos que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se requieren para
que esta corporación pueda decidir sobre una supuesta omisión legislativa
relativa[2].
Resalta especialmente la ausencia de un deber
constitucional específico que en este caso obligara al órgano legislativo a
haber incorporado en la disposición acusada un supuesto como aquel cuya
presencia extraña la demandante. También señala que la pretendida omisión no
podría necesariamente predicarse de la norma demandada, ya que esta sólo es aplicable
a los procesos civiles, mientras que el efecto por ella advertido en torno a la
procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judiciales abarca un
universo considerablemente mayor.
De otra parte este interviniente incluye algunas reflexiones
relacionadas con el efecto de cosa juzgada en relación con las sentencias de
tutela, frente a lo cual cita varios pronunciamientos de esta corporación.
Indica que en este caso dicho efecto se genera por el hecho de no seleccionarse
el caso específico para revisión por parte de la Corte Constitucional o, en el
evento contrario, al producirse y quedar en firme la sentencia de revisión
dictada por ésta. Finalmente añade que, según ha sostenido esta corporación, no
es posible ejercer la acción de tutela contra sentencias de tutela.
De la demandante R. Inés Jaramillo Murillo
Dentro del término de fijación en lista la actora
presentó un nuevo memorial, con el propósito de ampliar los argumentos
expuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección.
En esta oportunidad la accionante reitera su tesis
según la cual la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre improcedencia de
la tutela contra decisiones judiciales, especialmente de aquellas proferidas
por los denominados órganos límite, constituye derecho viviente en
relación con este tema, al menos dentro del ámbito de la jurisdicción
ordinaria.
Señala que la explicación frecuentemente aducida para
dicha improcedencia, acerca de la inexistencia de norma expresa que establezca
la tutela contra decisiones judiciales constituye plena demostración de la
omisión legislativa relativa que denuncia en su demanda. También insistió que
esa postura de la Corte Suprema de Justicia es abiertamente contraria a la
jurisprudencia de esta corporación en relación con la procedencia de la tutela
contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.
Finalmente se refiere al tema de la indexación de la
primera mesada pensional, en relación con el cual durante varios años existió
una importante y conocida divergencia interpretativa entre la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y esta corporación. Sobre este asunto,
insinúa que el reconocimiento sobre ausencia de cosa juzgada en las sentencias
violatorias de derechos fundamentales hubiera permitido proteger los derechos
de las personas cuyos derechos se vieron afectados dentro de esa controversia.
Intervenciones extemporáneas:
Según informó la Secretaría General, con posterioridad
al vencimiento del término de fijación en lista se recibieron dos escritos más,
provenientes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, respectivamente. En línea muy
semejante a la de los otros intervinientes, el primero de estos conceptos
propuso que la Corte se declarara inhibida para decidir sobre el tema
planteado, mientras que el segundo abogó por la exequibilidad de la norma
demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto Nº 4743 recibido en la Secretaría General
de esta corporación el día 19 de marzo de 2009, el Jefe del Ministerio Público
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma
demandada.
Inicialmente, el Procurador General efectuó un breve
recuento de los planteamientos de la demanda y de la jurisprudencia de esta
corporación sobre el tema de las omisiones legislativas. También se refirió al
concepto de cosa juzgada y a sus efectos, tema respecto del cual presentó
algunos extractos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
A partir de ello, y al entrar a pronunciarse sobre el
tema de fondo, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de esta
corporación[3], la acción de tutela
procede contra las decisiones judiciales que vulneren derechos fundamentales,
no obstante el efecto de cosa juzgada que normalmente las acompaña.
Dijo también que el artículo 333 del Código de
Procedimiento Civil excluye del efecto de cosa juzgada sentencias que por su
naturaleza no impiden, sino por el contrario justifican, la iniciación de
nuevos procesos sobre el mismo tema, situación que difiere claramente de la
planteada por la actora en su demanda. Resaltó que frente a las sentencias
violatorias de derechos fundamentales no se hace necesario el adelantamiento de
un nuevo proceso judicial, típico efecto de la ausencia de cosa juzgada, sino
apenas eventualmente la revisión por vía de tutela de dicha sentencia judicial,
sin cuestionar de fondo ni repetir la totalidad del respectivo proceso.
Sobre estas bases, considera el Procurador que en el
presente caso no se presenta la omisión legislativa denunciada por la actora,
por lo que solicita a la Corte no acceder a lo solicitado en la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta corporación es competente para conocer de la
presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 5°
de la Constitución, por cuanto la disposición demandada hace parte de un
decreto que, en su momento, se expidió por el Presidente de la República en
virtud de facultades extraordinarias conferidas mediante ley, del mismo tipo de
las hoy contempladas en el artículo 150, numeral 10° del texto superior.
2. Los problemas jurídicos planteados.
Según resulta del contenido de la demanda y de su
corrección, son dos los problemas que en el presente caso corresponde dilucidar
a la Corte: i) si de conformidad con lo expuesto por su jurisprudencia, sería
posible predicar la existencia de una omisión legislativa relativa a partir del
texto del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha
norma, al listar las sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada se abstuvo
de mencionar y someter a la misma regla aquellas providencias que vulneren
derechos fundamentales; ii) si como consecuencia de la alegada omisión, la
norma acusada podría además considerarse violatoria de las normas superiores
invocadas por la demandante, esto es, el artículo 86 que establece la acción de
tutela contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, el 4°
que consagra que la Constitución es norma de normas, el 29 que garantiza el
debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales, el 229 que protege el
acceso a la administración de justicia y el 241 que encomienda a la Corte
Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución.
A efectos de despejar esos dos interrogantes, la Corte
revisará inicialmente su postura jurisprudencial en torno a la procedencia de
la acción pública de inconstitucionalidad frente a la posible ocurrencia de
omisiones legislativas, con base en lo cual decidirá si dicho análisis resulta
viable en relación con los planteamientos de la actora. Para esto último, avocará
al estudio del cargo formulado, para lo cual examinará el concepto de cosa
juzgada y lo confrontará con el contenido de los preceptos constitucionales
citados por la demandante, como infringidos por la norma acusada. Finalmente, con
estos elementos sacará las conclusiones a que haya lugar en relación con la
existencia de la omisión legislativa denunciada y se pronunciará de fondo sobre
el cargo aquí propuesto.
3. La jurisprudencia constitucional acerca de las
omisiones legislativas.
Desde sus inicios, esta corporación ha reconocido la
posibilidad de que una norma legal resulte violatoria de la Constitución
Política, no tanto por la oposición que frente a ella pudiera encontrarse en su
contenido material, sino por el contrario, por la ausencia de mandatos que, en
desarrollo de las normas superiores, serían necesarios frente al tema
específico de que la norma trata.
Al analizar en ya gran cantidad de casos la posible
inconstitucionalidad de leyes a partir de las omisiones en que pudiere haber
incurrido el legislador[4], esta corporación ha
planteado una primera y clara diferencia, entre las omisiones absolutas,
esto es aquellas situaciones en las que el legislador no ha producido norma
alguna en relación con la materia de que se trata, y las omisiones relativas,
concepto que alude a aquellos casos en los que sí existe un desarrollo
legislativo vigente, pero aquél ha de considerarse imperfecto por excluir de
manera implícita un ingrediente normativo concreto que en razón a la existencia
de un deber constitucional específico, tenía que haberse contemplado al
desarrollar normativamente esa materia.
Respecto de esta distinción, ha señalado la Corte que
en el caso de las omisiones absolutas[5] ella carece de
competencia para pronunciarse, dado que es de la esencia del juicio de
constitucionalidad la existencia de una norma legal específica, que es el
referente sobre el cual debe recaer el análisis, elemento que por definición se
encuentra ausente en ese caso. Contrario sensu, ha sostenido que resulta
viable ocuparse de las posibles omisiones relativas[6],
ya que en ese evento sí existe un precepto legal sobre el cual pronunciarse, y
es factible llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a partir de su
confrontación con los textos superiores de los que emanaría el deber incumplido
por el legislador.
La Corte ha resaltado la importancia del control sobre
las omisiones legislativas relativas para asegurar la efectividad de la guarda
de la integridad de la Constitución que el mismo texto superior le ha
encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonomía del órgano
legislativo que ya ha decidido libremente ocuparse de una determinada materia,
se garantiza que las normas así emanadas del representante de la voluntad
general no ignoren los criterios y deberes mínimos que por decisión del mismo
Constituyente deben atenderse en relación con el tema de que se trata.
Ahora bien, pese a que lo más frecuente es que las
omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situación discriminatoria,
y por lo mismo, en una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte ha
aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden
plantearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora
algún otro tipo de elemento normativo, que conforme a la norma superior debería
considerarse imperativo. Dentro de esas exigencias constitucionales pueden
mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una
materia, la de incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un
procedimiento, la de brindar instancias de participación a algunos sujetos
específicos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y
otras semejantes.
En sus decisiones sobre posibles omisiones
legislativas relativas, la Corte se ha referido a las circunstancias que deben
concurrir para que esta situación pueda tenerse por acreditada. Al sintetizar
su doctrina a este respecto ha planteado la necesidad de constatar la presencia
de cinco elementos esenciales, a saber:
“(i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el
texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los
casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la
falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la
regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente
al legislador.” (Sentencia C-185 de 2002,
M. P. Rodrigo Escobar Gil).
En la misma providencia, continúa explicando la Corte:
“La doctrina de esta Corporación ha definido que sólo
es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa,
cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o
emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez
constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho
de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en
ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.”
Por otra parte, siempre que concurran los ya indicados
elementos, la Corte ha admitido el planteamiento de eventuales omisiones
legislativas relativas, incluso respecto de normas legales expedidas con
anterioridad a los preceptos superiores frente a los cuales se predicaría la
omisión, casos en los que aquélla tendría entonces el carácter de sobreviniente[7].
Esta situación es además claramente factible frente al actual momento del
constitucionalismo colombiano, dado que a la fecha se encuentran aún vigentes
un gran número de normas legales expedidas bajo el imperio de la anterior Carta
Política, cuyo contenido podría llegar a estimarse insuficiente frente a nuevos
mandatos constitucionales específicos establecidos en 1991, o incluso en una
fecha posterior.
Ahora bien, esta corporación ha indicado que en caso
de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio
que restaura la integridad de la Constitución depende de las circunstancias
particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de la norma de
la cual se predica. En algunos casos, la solución consiste en la exclusión,
previa declaratoria de su inexequibilidad, del ingrediente normativo específico
que puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel cuya
presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por
fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo
procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que
declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto
se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma
directamente contempló, precisamente aquellas respecto de las cuales se
encontró probada la alegada omisión legislativa.
Claros los anteriores aspectos, y visto que la actora
enfoca su demanda de manera explícita hacia la supuesta ocurrencia de una
omisión legislativa relativa a partir del contenido que, según afirma, debería
hacer parte de la norma acusada, la Corte decidirá al respecto, previa una
cuidadosa indagación sobre la presencia de los elementos a los que antes se
hizo referencia.
4. Análisis de los elementos que configurarían la
omisión legislativa relativa planteada.
Para efectos de este estudio la Corte realizará su
análisis en dos distintos momentos, tal como se explica a continuación.
Inicialmente se ocupará de indagar por la presencia de los dos primeros
elementos a que la jurisprudencia antes citada ha hecho referencia, esto es: i)
la existencia de una norma legal específica respecto de la cual cabría predicar
la omisión y, ii) la exclusión del contenido normativo de dicha disposición de
la situación que, al decir del actor, debería estar contemplada en ella.
En caso de encontrar acreditados estos dos elementos, la
Sala emprenderá entonces el estudio de los tres restantes, para lo cual deberá
abordar el tema de fondo a partir del cual la demandante sustenta la existencia
de la omisión legislativa relativa que predica, esto es, el obstáculo que la
cosa juzgada pudiera suponer para el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales violatorias de los derechos fundamentales. Analizado ese
aspecto, y a partir de las conclusiones resultantes, la Corte se pronunciará
sobre la concurrencia de estos tres elementos, y con ello, sobre la presencia
de la omisión legislativa postulada por la actora.
4.1. Presencia de una norma determinada que contiene
una específica exclusión normativa:
A este respecto la Corte observa, sin dificultad, que
en efecto concurren los dos primeros elementos a que se ha hecho referencia. El
primero por cuanto es claro el señalamiento de la actora con respecto al
artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, como la norma en que debería
haber sido incorporado el contenido normativo que ella echa de menos. El
segundo, ya que, en efecto, la citada disposición no contempla dentro de los
eventos que no constituyen cosa juzgada, las sentencias violatorias de derechos
fundamentales. En este sentido cabría tener por cumplido en el presente caso el
requisito de certeza, que conforme a reiterada jurisprudencia debe
caracterizar los cargos de inconstitucionalidad, puesto que en verdad la
disposición demandada no contiene el mandato cuya ausencia reprocha la
accionante.
Es preciso en todo caso aclarar, frente al texto de la
sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma
encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisión legislativa
relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada
excluye la situación que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo
cual para nada implica afirmar también, en este momento, que la inclusión de
ese aspecto “resulta esencial para
armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”. Como ha quedado dicho, ese aspecto será dilucidado
más adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la
demanda.
4.2. Falta de justificación y de razón suficiente
frente a la exclusión normativa observada y presencia de un mandato
constitucional específico:
Al abordar este aspecto, y siguiendo un orden lógico, la
Sala se ocupará en primer lugar de analizar la existencia de uno o más mandatos
constitucionales concretos de los cuales pudiera derivarse la obligación
legislativa de considerar que no constituyen cosa juzgada aquellas sentencias
judiciales que de alguna manera resulten violatorias de derechos fundamentales.
Esto por cuanto, sólo en el caso de haberse acreditado la existencia de este
tipo de imperativos, tiene sentido especular sobre la eventual justificación a
su excepción o desatención.
Para ello, la Corte analiza a continuación el
argumento de fondo que sustenta el cargo propuesto en la demanda, que como se
recordará, descansa en la premisa de que, por exigencia de la Constitución Política,
y concretamente de los preceptos superiores que según el libelo se estiman
violados en este caso, no podrían hacer tránsito a cosa juzgada, como por regla
general ocurre conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, las
sentencias judiciales que sean violatorias de derechos fundamentales. Así las
cosas, se pregunta entonces la Sala si, en efecto, las disposiciones
constitucionales citadas en la demanda imponen la necesidad de considerar que a
tales decisiones no las acompañaría el efecto de cosa juzgada.
Para responder a este interrogante la Corte deberá
detenerse primero a considerar en relación con el efecto de cosa juzgada, entre
otros aspectos, en qué consiste dicho concepto, cuál es su finalidad y en qué
condiciones se produce. También examinará a partir de lo anterior, y de cara al
contenido del artículo 333 del código aquí demandado, bajo qué circunstancias y
con qué propósito la ley procesal suele exceptuar de esta consecuencia a
determinadas sentencias ejecutoriadas. La Sala pasa seguidamente al estudio de
esos aspectos.
4.2.1. Sobre el concepto de cosa juzgada, su finalidad
y su importancia constitucional.
En su sentido más simple, y según lo plantean de
manera concordante la doctrina y la jurisprudencia, tanto locales como
foráneas, la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias
ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y
obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda
volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro
entre las mismas partes y que persiga igual objeto.
Sobre el propósito de esta institución, dijo la Corte
Constitucional en trascendental pronunciamiento:
“El fin primordial de este principio radica en impedir
que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias
adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado
mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su
sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y
dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados
judiciales.” (Sentencia C-543 de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo).
La cosa juzgada es una institución ampliamente
conocida y aceptada, más allá de las grandes diferencias existentes entre los
sistemas jurídicos de distintos Estados, que según lo explican las mismas
doctrina y jurisprudencia, responde a la necesidad social y política de
asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un
punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin
sobresaltos la decisión así alcanzada.
Se trata de un concepto muy antiguo, del cual se
encuentran vestigios incluso en el clásico Derecho Romano, si bien es necesario
reconocer que no siempre se le ha dado la misma trascendencia que modernamente
se le atribuye. De otra parte, la doctrina de varios países de Europa y
América, especialmente durante el Siglo XIX y las primeras décadas del XX,
discutió ampliamente sobre el concepto mismo de la cosa juzgada, así
como sobre su fundamento esencial. El debate se centró, por ejemplo, en si ella
encierra una presunción de verdad frente a los hechos debatidos en el
proceso, o si, dada la inevitable factibilidad del error judicial, es apenas
una ficción de verdad. También sobre si la autoridad que ella implica
proviene del juez que ha adoptado una determinada decisión, o de la ley que
establece esta consecuencia para aquellos pronunciamientos. En tiempos más
recientes se ha aceptado que, al margen de todas esas controversias doctrinales
no suficientemente zanjadas, sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con
la unánime advertencia sobre su carácter no absoluto, es esta una institución
de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la
generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos.
De otra parte, la cosa juzgada es un concepto
de común aplicación en las distintas áreas jurídicas[8]
y, tal como lo resaltaron varios de los intervinientes, su importancia es tal
que usualmente se afirma que si ella no existiera, el Estado de derecho
carecería por completo del efecto pacificador y de ordenación social que usualmente
se le atribuye, pues al no contar con una garantía clara de estabilidad de las
decisiones adoptadas por los jueces, los conflictos serían interminables e
irresolubles.
Como se ha dicho, la existencia de cosa juzgada
implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el
mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, que en la ley
colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil, como son la identidad de partes, la identidad de objeto y
la identidad de causa.
El estudio de este concepto incluye, también en la
generalidad de los países que lo contemplan, la distinción entre la llamada
cosa jugada formal y la material. Mientras que la primera de
ellas implica simplemente la imposibilidad de reabrir el mismo proceso ya
concluido, pero no necesariamente la de iniciar uno nuevo, la segunda impide de
manera absoluta la iniciación de un nuevo trámite que respecto del concluido
presente las ya mencionadas tres identidades. Frente a la existencia de cosa
juzgada material, la efectividad de este mecanismo viene garantizada por la
posibilidad de que, si llegare a iniciarse un nuevo proceso que cumpla con
estas características, aquél podrá ser detenido in límine mediante la
proposición de la correspondiente excepción, denominada precisamente cosa
juzgada, cuya aceptación implica la terminación de aquel nuevo proceso.
Precisados el concepto y su propósito, debe resaltarse
que la jurisprudencia constitucional colombiana no ha sido indiferente a la
gran trascendencia de esta regla de derecho. Por el contrario, esta corporación
en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.