C-522-99
Sentencia C-522/99
Sentencia
C-522/99
ACUERDO DE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Alcance y limitaciones
En cuanto al
alcance de la asistencia, así como a sus limitaciones, el Acuerdo establece
detalladamente las modalidades de asistencia que consagra, pero dentro del
respeto de los derechos fundamentales que rigen la normatividad penal de
nuestro país. En cuanto a las limitaciones, obliga a la Parte Requirente a la
utilización de las pruebas e información adquiridas a través del Convenio,
solamente para los fines señalados en la solicitud de asistencia judicial
realizada.
ACUERDO DE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Ley aplicable
Se dispone como
regla general la reserva de la solicitud de asistencia por parte del Estado
Requerido, así como la confidencialidad del Estado Requirente, en tratándose de
las pruebas e información suministradas en virtud del Acuerdo. Es más, señala
que en caso de ser necesario el levantamiento de la reserva cuando la ejecución
del requerimiento lo exija, se necesita de la aprobación previa del Estado
Requirente. A su vez, el Estado Requirente, únicamente puede emplear la información
o la prueba obtenida en la investigación o procedimiento que se indique en la
solicitud.
ACUERDO DE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Comparecencia
En cuanto a los
testigos y peritos que comparezcan ante la autoridad competente de la Parte
Requirente, se les garantiza que no podrán ser perseguidos o detenidos por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida e
igual garantía se da a las personas que expresen su consentimiento por escrito,
para comparecer ante las autoridades de la Parte Requirente, con el fin de
responder por hechos que son objeto de un proceso contra él, siempre y cuando
sean diferentes a los que se especifican en la citación. También se garantiza a
las personas que se encuentran privadas de la libertad que sean requeridas para
declarar ante autoridades competentes del Estado Requirente, que además de que
su consentimiento debe constar por escrito, serán devueltas en las mismas
condiciones, una vez cese el objeto que motivó su traslado.
Referencia:
Expediente L.A.T. 144
Revisión
constitucional de la Ley 492 de enero 21 de 1999 “Por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia Penal entre la República
de Colombia y la República de Argentina” hecho en Buenos Aires, el tres (3) de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta No. 33 del veintidós (22) de
julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia
autenticada de la Ley 492 del 21 de enero de 1999, “Por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal entre la República
de Colombia y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires, el tres (3) de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
En providencia de
febrero 15 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, asumió el
conocimiento del presente asunto y, solicitó a las Secretarías Generales del H.
Senado de la República y de la H. Cámara de Representantes, la remisión de los
antecedentes legislativos de la ley en revisión, ordenó la fijación en lista
para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los
documentos mencionados. Así mismo, dispuso el envío de copia de la ley y del
Convenio al despacho del señor Procurador General de la Nación, para que rindiera
su concepto.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a
decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la
ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y
acuerdo objeto de revisión, son los siguientes :
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del
“Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia
y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice :
“ACUERDO DE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE ARGENTINA”
Los Gobiernos de la
República de Colombia y de la República de Argentina;
Animados por el
propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia
penal;
Reconociendo que la
lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
Considerando los
lazos de amistad y cooperación que los unen;
En observancia de
las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como
el respeto a los principios de Derecho Internacional;
Reafirmando el
respeto de la soberanía Nacional y la igualdad de los Derechos e intereses
recíprocos;
Convencidos de la
necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y represión
del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de
programas concretos y, de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia
legal y judicial;
Conscientes que el
incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de
los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial en materia penal;
ACUERDAN:
Artículo 1º.
Ambito
de aplicación
Las
partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos
jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos penales
iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades
competentes de la Parte Requirente.
La asistencia será
prestada aun cuando los hechos por los cuales se solicita no constituyesen
delito según las leyes de la Parte Requerida.
Sin
embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de un
decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios,
interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones
judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que se
solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la Parte
Requerida.
Artículo 2º.
Definiciones
1. Para
efectos del presente Acuerdo :
a)
“Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial”: se entenderán
como sinónimos;
b)
“Decomiso”: Significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos
o instrumento del delito, por decisión de un Tribunal o de otra autoridad
competente;
c)
“Instrumentos del delito”: Significa cualquier bien utilizado o destinado a ser
utilizado para la comisión de un delito;
d)
“Producto del delito”: Significa bienes de cualquier índole derivados u
obtenidos directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un
delito o el valor equivalente de tales bienes;
e)
“Bienes”: Significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos
legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
f)
“Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes”: Significa la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así
como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por
un tribunal o por una autoridad competente.
Artículo 3º.
Alcance
de la Asistencia
1.
Las partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información,
pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia
comprenderá, entre otras :
a) Localización e
identificación de personas y bienes;
b) Notificación de
actos judiciales;
c) Remisión de
documentos e informaciones judiciales;
d) Ejecución de
registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de
testimonios e interrogatorio de imputados;
f) Citación y
traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en
calidad de imputados, testigos o peritos;
g) Traslado de
personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte
Requirente;
h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
i)
Cualquier otra de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida
lo permita y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente
Acuerdo.
2. Las Partes facilitarán
el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades
competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la
práctica de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo
dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte Requirente
actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte
Requerida.
Artículo 4º.
Limitaciones
en el Alcance de la Asistencia
1.
La parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante
este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de
asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.
2. Este Acuerdo no
facultará a las partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se
realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades
de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.
3. Este Acuerdo no
se aplicará a:
a) La detención de
personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de
extradición;
b) El traslado de
personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a
particulares o terceros Estados.
Artículo 5º.
Autoridades
Centrales
1.
Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se formulen,
así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las Autoridades
Centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado:
a) Por la Parte
Argentina, la Autoridad Central será el Ministerio de Relaciones, Exteriores
Comercio Internacional y Culto,
b) Con relación a
las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la Autoridad Central será
la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia
judicial presentadas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía
General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. A este fin, las
Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las
solicitudes, según el caso, a sus autoridades competentes.
Artículo 6º.
Autoridades
Competentes
Las
autoridades competentes son en la República de Colombia, las Autoridades
Judiciales y, en la República Argentina las Autoridades Judiciales y el
Ministerio Público Fiscal.
Artículo 7º.
Ley
Aplicable
a)
Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la Parte
Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo;
b)
La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y
procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente,
salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.
Artículo 8º.
Confidencialidad
1.
La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial,
salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el
cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de
la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente,
mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
3.
La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información
proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario
para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.
Artículo 9º.
Solicitudes
de Asistencia Judicial
1.
La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo
circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte
Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o
por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor
brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información :
a) Nombre de la
autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento
judicial;
b) Propósito de la
solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción de
los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia
judicial adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de
las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y
fundamento de cualquier procedimiento especial que la parte Requirente desea
que se practique;
e) El término
dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
f) Si fuere el
caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que
deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la
investigación o el proceso;
g)
Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la
persona que sea citada para la ejecución de pruebas.
Artículo 10.
Asistencia
Condicionada
1.
La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de
una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal
que se esté realizando en dicho Estado; podrá aplazar su cumplimiento o
condicionarlo en la forma que considere necesaria.
2. La Autoridad
Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de
la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte
la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones
establecidas.
3.
Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida en todo o
en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente señalando
expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte
Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.
Artículo 11.
Rechazo
de la Solicitud
1. La Parte Requerida podrá negar la
asistencia cuando :
a)
La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o
no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;
b) Considere que el
cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso
penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 10 de este
Acuerdo;
c) La solicitud de
asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya
sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela
condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;
d) La investigación
haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a
una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social,
nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;
e) El otorgamiento
de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad
nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;
f) La solicitud de
asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexos con
éstos;
2. La Parte
Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la
denegación de la asistencia.
Artículo 12.
Ejecución
de la Solicitud de Asistencia Judicial
1.
La parte requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud
de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte
Requirente.
2.
Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte
Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La
valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte
Requirente.
3. La Parte
Requerida de conformidad con su legislación interna y, a solicitud de la Parte
Requirente podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o
investigación que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá
solicitar la ejecución de las pruebas necesarias de conformidad con los
procedimientos especificados en la solicitud.
4. El interrogatorio
deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida, después de evaluarlo
decidirá si procede o no.
5. La Parte
Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar con fines
probatorios, copias de documentos oficiales o probados, antecedentes o
informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental o privada
de dicha Parte, siempre que su legislación interna lo permita.
6. Las pruebas
practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en
originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a
través de la Autoridad Central.
7. Los documentos u
objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de
asistencia judicial, deberán ser devueltos lo antes posible por la autoridad competente
de la Parte Requirente¸ a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.
Artículo 13.
Comparecencia
ante la Parte Requirente
1.
La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la
Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o
perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser
transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente por lo menos 45
días antes a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la
solicitud.
En caso contrario,
la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la Parte Requirente. No obstante
la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar por escrito a la
Parte Requirente la ampliación del término.
2.
La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación
según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas
conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte Requirente
para el caso de no comparecencia.
3. La solicitud de
asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e
indemnizaciones que pueda percibir la persona con motivo de su traslado.
Artículo 14.
Garantía
Temporal
1.
El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la
autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido
por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
Requerida.
2. Una persona,
cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito
para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte Requirente con el
fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, no podrá
ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad
personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la
Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citación.
3. La garantía
temporal prevista en los párrafos precedentes, cesará en sus efectos cuando la
persona que compareciera no hubiese abandonado el territorio de la Parte
Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de 10 días
desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su
presencia no es más necesaria o habiéndolo abandonado, regresare al mismo,
salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 15.
Traslado
del detenido
1. a) Cuando la
citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se
refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para
acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su
consentimiento por escrito;
b) La autoridad
competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la
persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones tan pronto como
hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al
traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare
expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad;
c) Los gastos
ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte
Requirente.
2.
En todos los casos, la decisión sobre el traslado en virtud del párrafo 1º del
presente artículo, será discrecional de la autoridad competente de la Parte
Requerida y la negativa podrá fundamentarse entre otras consideraciones, en
razones de conveniencia o seguridad.
Artículo 16.
Productos
del Delito
1.
Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de
asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se
encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los
resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente
a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte
Requirente notificará a la Parte Requerida la base de su creencia de que dichos
productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.
2. Cuando en
cumplimiento del párrafo 1º se encuentren los productos o instrumentos del
delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida a
pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus
leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los
mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o
instrumentos.
3.
Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos
del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la
Parte Requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o
sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o
instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida
determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los
bienes.
Artículo
17.
Medidas
Provisionales o Cautelares
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y de acuerdo con las
previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes
podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar
preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén
disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.
Un
requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) Una copia de
la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;
b) Un resumen
de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, donde y cuando
se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuera
posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los
cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se
considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la
incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se
iniciará un procedimiento judicial;
d) Una
declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los
fundamentos del cálculo de la misma;
e) La
estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a
juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial
definitiva.
3. la autoridad
competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la
Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia
en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de
procedimiento que se hubiera alcanzado.
4. Las autoridades
competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el
ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo,
secuestro o incautación solicitada o adoptada.
5. La autoridad
competente de la Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la
duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la
autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.
6. Cualquier
requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna
de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los
derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la
medida.
Artículo 18.
Ejecución
de Ordenes de Decomiso
1.
En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de
decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 1 :
a) Ejecutar la
orden de decomiso emitida por la autoridad competente de la Parte Requirente
relativa a los instrumentos o productos del delito o;
b) Iniciar un
procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su
legislación interna.
2. Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 9 del presente acuerdo, para los efectos del
presente artículo, deberá incluirse lo siguiente :
a) Una copia de la
orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la
expidió;
b) Información
sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden de
decomiso;
c) Información que
indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
d) Cuando
corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los
bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la
relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la
orden de decomiso;
e) Cuando sea
procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes
relacionados con derechos o intereses legítimos a terceras personas sobre los
bienes objeto del requerimiento;
f) Cualquier otra
información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de
asistencia judicial.
3. Cuando la
legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en
su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y
lo comunicará a través de la Autoridad Central.
4. La autoridad
competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales
con el fin de llevar a cabo el requerimiento.
5. La orden de
decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte
Requerida y en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona
que pueda ser afectada por su ejecución.
6. En cada caso la
Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el
valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento
por la Parte Requerida en cumplimiento de este artículo, tomando en
consideración los lineamientos establecidos en el artículo 5.5. (b) (ii) de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y teniendo en cuenta la cantidad de información
y cooperación suministrada por la Parte Requerida.
Para dar
cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar
acuerdos complementarios.
Artículo 19.
Intereses
de Terceros de Buena fe Sobre los Bienes
Conforme
a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte
Requerida tomarán según ley las medidas necesarias para proteger los intereses
y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la
ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
Cualquier persona
afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso
podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte
Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.
Artículo 20.
Gastos
1.
Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia
judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este
fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para
determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al
requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2.
Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamientos u otros gastos de
imputados, testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud
de asistencia judicial, incluyendo aquellos de los funcionarios que lo
acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.
Artículo
21.
Comunicación
de Condenas
Cada
Autoridad Central informará anualmente a la otra las sentencias condenatorias
que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra nacionales de la otra
Parte.
Artículo
22.
Antecedentes
Penales
1.
Cada Autoridad Central comunicará a pedido de la otra los antecedentes penales
de una persona en la medida que lo permitan sus propias leyes.
2. Por antecedentes
penales se entenderá únicamente las condenas dictadas en sentencias judiciales
con carácter definitivo.
Artículo 23.
Denuncias
1.
Toda denuncia cursada por una autoridad competente cuya finalidad sea incoar un
proceso ante la autoridad competente de la otra,, se transmitirá a través de
las Autoridades Centrales.
2. La Autoridad
Central Requerida informará a la Autoridad Central Requirente el curso dado a
la denuncia y remitirá, en su momento, una copia de la decisión tomada.
Artículo 24.
Exención
de Legalización
Los
documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda
legalización consular o formalidad análoga.
Artículo 25.
Consultas
Las Autoridades
Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas, para que el presente
Acuerdo resulte lo más eficaz posible.
Artículo 26.
Solución
de Controversias
Cualquier
controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o
aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía
Diplomática.
Artículo 27.
Entrada
en Vigor y Denuncia
El
presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de
la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento
de sus requisitos constitucionales y legales.
El presente Acuerdo
podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento mediante
Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de
recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de
asistencia judicial en curso.”.
B. Intervenciones
Según informe
secretarial del siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999),
durante el término de fijación en lista, no fue presentado ningún escrito.
C. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 1823 del 1 de junio de 1999,
solicita declarar la constitucionalidad de la Ley 492 de enero 21 de 1999, “Por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal
entre la República de Colombia y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires,
el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y, de su Ley
Aprobatoria No. 492 de enero 21 de 1999.
El Procurador
General de la Nación, una vez verificados los requisitos de orden formal,
encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales, el Instrumento
Internacional objeto del presente examen.
Igualmente,
realizado el análisis desde el punto de vista material, el Ministerio Público,
señala que el Acuerdo que se revisa contiene una serie de disposiciones
tendientes a fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y de asistencia
jurídica en asuntos penales, entre los Gobiernos de Colombia y Argentina, en
aras de su responsabilidad frente a la lucha contra la delincuencia. Por lo
tanto, el Acuerdo que se analiza tiene aplicación en la investigación de los
delitos y, de todas aquellas materias relacionadas con procedimientos
judiciales de índole penal.
Después de realizar
un breve análisis de los asuntos de que trata el Acuerdo en estudio, concluye
que no se advierte vicio que pueda comprometer su constitucionalidad y, al
contrario, agrega que dicho instrumento internacional pretende asegurar la
vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administración
de justicia penal en forma pronta y diligente, atendiendo las disposiciones de
orden superior, concretamente los artículo 2, 29 y 228.
Por otra parte,
manifiesta el Procurador, que tampoco se observa ningún vicio de
constitucionalidad en el contenido de la Ley Aprobatoria, como quiera que ésta
se limita a aprobar el texto del Acuerdo y disponer lo pertinente para la
entrada en vigencia del Instrumento Público Internacional.
II. Consideraciones de la Corte Constitucional.
Primera.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del
Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241 numeral
10 de la Constitución Política.
Segunda.
Revisión formal
a) Aprobación Presidencial
El 4 de junio de
1997, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del
Congreso de la República el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política. El Decreto
también fue suscrito por las Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y
del Derecho.
b) Trámite del proyecto de ley número 11 de 1997, en el
Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.
La Ministra de
Relaciones Exteriores, para esa época, doctora María Emma Mejía, así como la
entonces Ministra de Justicia y del Derecho, doctora Almabeatríz Rengifo López,
en nombre del Gobierno Nacional, presentaron ante la Secretaría General del
Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el
“Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia
y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Proyecto de ley que fue
radicado el 30 de julio de 1997, bajo el número 11 de 1997.(Gaceta del
Congreso No. 302 de julio 31 de 1997).
- La Presidencia
del Senado, el mismo 30 de julio de 1997, repartió el proyecto de ley a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente y, dispuso su publicación, la que se
efectuó en la Gaceta del Congreso No. 302 de 31 de julio de 1997, pags. 5 a
11. De esta manera se cumplió la exigencia de la publicación oficial del
proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión
respectiva, tal como lo señala el artículo 157, numeral 1 de la Constitución
Nacional.
- La Mesa Directiva
de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República,
designó como ponente al senador Jairo Clopatofsky Ghisays, quien presentó
ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 384 del 19
de septiembre de 1997, páginas 5 a 8. Proyecto que fue aprobado por diez (10)
votos a favor de los senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República, el día 24 de septiembre de 1997, según
certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortíz
Marulanda, y que reposa en el expediente. Encuentra la Corte, que de acuerdo
con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para
la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la
Constitución.
Presentada la
ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 404
del 2 de octubre de 1997, páginas 9 a 12, el proyecto fue aprobado por la
plenaria del Senado, el día 25 de noviembre de 1997, según acta No. 19 de la
sesión ordinaria del día 25 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 504 del 2 de diciembre de 1997, página 12.
En la certificación
suscrita por el Secretario General del Senado de la República, se afirma que el
proyecto de ley 11 de 1997, fue aprobado en segundo debate de la plenaria del
Senado, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y
reglamentarios, con un quórum de ochenta y dos Senadores de ciento dos (102).
La Corte considera que se cumplen los requisitos contemplados para el quórum
deliberatorio y decisorio. Así mismo, entre el primer y segundo debate (24 de
septiembre de 1997 y 25 de noviembre de 1997), medió un lapso superior a los
ocho días, que señala el artículo 160 de la Constitución Nacional.
c) Trámite del proyecto de ley No. 147 de 1997, en la
Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.
- El proyecto de
ley 11 de 1997 Senado, fue enviado a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La
Secretaría de esta Comisión, una vez radicado el proyecto bajo el número 147 de
1997, designó al Representante Jaime Avila Tobar.
- La ponencia para
primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del 9 de
septiembre de 1998, páginas 6 a 8. El proyecto fue aprobado por unanimidad de
los diecisiete (17) Representantes asistentes, el día 9 de septiembre de 1988.
La Corte considera que se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues
esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las
exigencias del artículo 160 de la Constitución Nacional, porque entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras, Plenaria del Senado, (noviembre
25 de 1997) y, la iniciación del debate en la otra, Comisión Segunda de la
Cámara, (9 de septiembre de 1998), transcurrieron más de quince (15) días.
- La ponencia para
segundo debate fue presentada por el H. Representante Jaime Avila Tobar,
aprobada en la plenaria de la Cámara, con un quórum decisorio de 143
Representantes, el día 15 de diciembre de 1998, según consta en la
certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de
Representantes. Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum
deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de
Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días entre el primer
debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente y el
segundo debate dado en la plenaria.
d) Sanción Presidencial.
Enviado por la
Cámara de Representantes el proyecto de ley 11/97 Senado y 147/97 Cámara, a la
Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de
la República, quien lo sancionó el día veintiuno (21) de enero de mil
novecientos noventa y nueve (1999), como Ley 492.
e) Remisión a la Corte Constitucional.
La Presidencia de
esta Corporación, recibió el texto de la Ley 492 de 1999, junto con el Acuerdo
que ella aprueba, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución.
f) Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo.
El Acuerdo objeto de
revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el Ministro de
Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que
estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius
representationis. Así las cosas, el mencionado funcionario no requería
autorización expresa para representar al Estado Colombiano en el proceso de
negociación y firma del Acuerdo en revisión.
En conclusión, tanto
el Acuerdo en revisión, como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los
trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la cual, la Corte
entrará a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confrontándolo con la
totalidad de los preceptos constitucionales.
Tercera.
Revisión material.
Al realizar el análisis
constitucional del Tratado, observa la Corte, que el objeto del mismo, encaja
dentro de la voluntad del Constituyente de 1991, pues allí se propugnó por una
apertura de nuestro país a las nuevas tendencias del derecho internacional.
En efecto, desde el
Preámbulo de la Carta, se establece el compromiso de impulsar la integración de
la comunidad latinoamericana; y, en el mismo sentido, el artículo 9 ibidem,
establece que las relaciones exteriores del Estado Colombiano, se fundamentan
en “la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos
y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados
por Colombia.
“De igual manera, la
política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana
y del Caribe”.
Igualmente, el
artículo 226 del Estatuto Fundamental, dispone que “El Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.
Así pues, el
objetivo principal del Instrumento Internacional que se revisa, busca la
concertación eficiente de dos Naciones (Colombia y Argentina), con el propósito
de unir esfuerzos tendientes a evitar una grave realidad que nos afecta, en
mayor o menor grado, como es el aumento del delito en sus diversas modalidades
y, que trasciende las fronteras de cada Estado. Por ello, a juicio de la Corte,
se hace necesario que a través de este tipo de instrumentos, se implementen
medidas adecuadas y eficaces, que de conformidad con el ordenamiento jurídico
interno de los países Partes logren combatir la impunidad y, desestimular de
esta manera el delito.
En este orden de
ideas, los Gobiernos de Colombia y Argentina, fundamentados en el respeto de la
Constitución, y la Ley en general, así como en la Declaración Universal de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 93
Superior, logran este Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal, en aras
de una pronta y completa justicia.
El Acuerdo se aplica
a la investigación de delitos y, en general a todas aquellas materias
relacionadas con procedimientos judiciales de naturaleza penal, salvo cuando se
trate de la detención de personas con el fin de que sean extraditadas; de las
solicitudes de extradición; del traslado de personas condenadas con el objeto
de que cumplan sentencia penal; y, de la asistencia a particulares o a terceros
Estados.
Es importante
destacar, que las Partes se obligan al estricto respeto y cumplimiento del
ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados, así como, la sujeción
a los principios de Derecho Internacional, especialmente los de soberanía e
igualdad de derechos e intereses recíprocos.
El Acuerdo define
los términos que se emplean, con el objeto de darles un sentido especial y en
aras de lograr una unificación de criterios tendientes a facilitar la posterior
interpretación del instrumento. Así, se definen los conceptos de –decomiso,
instrumentos del delito, productos del delito, bienes, embargo preventivo,
secuestro o incautación de bienes-, definiciones que en nada contradicen las
disposiciones de nuestro derecho interno, sino que por el contrario se adecuan
a él; además, coinciden con definiciones previstas en otros instrumentos
internacionales en materia de asistencia judicial, que ya se encuentran
incorporados en nuestra legislación.
En cuanto al alcance
de la asistencia, así como a sus limitaciones, el Acuerdo establece
detalladamente las modalidades de asistencia que consagra, pero dentro del
respeto de los derechos fundamentales que rigen la normatividad penal de
nuestro país. En cuanto a las limitaciones, obliga a la Parte Requirente a la
utilización de las pruebas e información adquiridas a través del Convenio,
solamente para los fines señalados en la solicitud de asistencia judicial
realizada.
Son señaladas las
Autoridades Centrales de cada una de los Estados: en el caso de Colombia, la
Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, en
el caso de Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto. Esta determinación de Autoridades Centrales permite que
sean ellas exclusivamente las encargadas de la remisión y recepción de
solicitudes de cooperación e igualmente de las respuestas dadas, haciendo el
proceso mucho más ágil y eficaz.
En cuanto a la ley
aplicable, se dispone que las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la
legislación de la Parte Requerida, cobrando vigencia el principio de
territorialidad de la ley, en la ejecución de las actuaciones que se den en
desarrollo de una solicitud.
Es importante
destacar que el Acuerdo consagra los casos en los cuales el Estado Requerido
puede negar la asistencia impetrada. Esto hace relación, al caso de que la
solicitud se refiera a delitos previstos en la legislación militar; o tenga que
ver con delitos políticos o conexos con éstos; o cuando la persona en relación
con la cual se solicita la medida haya sido exonerada de responsabilidad penal
en forma definitiva; o, habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o
extinguido la pena; también, se señalan los casos en que el cumplimiento de la
solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida, a la
seguridad, al orden público y a la soberanía; o, cuando la investigación haya
sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar a una persona o grupo de
personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión e
ideología u obstaculice un procedimiento penal en curso en su territorio, caso
en el cual, la autoridad competente de la Parte Requerida puede condicionar o
diferir la solicitud.
Dispone como regla
general la reserva de la solicitud de asistencia por parte del Estado
Requerido, así como la confidencialidad del Estado Requirente, en tratándose de
las pruebas e información suministradas en virtud del Acuerdo. Es más, señala
que en caso de ser necesario el levantamiento de la reserva cuando la ejecución
del requerimiento lo exija, se necesita de la aprobación previa del Estado
Requirente. A su vez, el Estado Requirente, únicamente puede emplear la
información o la prueba obtenida en la investigación o procedimiento que se
indique en la solicitud.
En cuanto a los
testigos y peritos que comparezcan ante la autoridad competente de la Parte
Requirente, se les garantiza que no podrán ser perseguidos o detenidos por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida e
igual garantía se da a las personas que expresen su consentimiento por escrito,
para comparecer ante las autoridades de la Parte Requirente, con el fin de
responder por hechos que son objeto de un proceso contra él, siempre y cuando
sean diferentes a los que se especifican en la citación. También se garantiza a
las personas que se encuentran privadas de la libertad que sean requeridas para
declarar ante autoridades competentes del Estado Requirente, que además de que
su consentimiento debe constar por escrito, serán devueltas en las mismas
condiciones, una vez cese el objeto que motivó su traslado.
Por último, el
Acuerdo contempla los aspectos relativos a exención de legalización, consultas,
solución de controversias, entrada en vigor y denuncia, ajustándose a las
prácticas y normas del Derecho Internacional que se encuentran consagradas en
el Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados.
En suma, del
análisis material de este Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal,
entre la República de Colombia y la República de Argentina, no se advierte
vicio que comprometa su constitucionalidad, por el contrario, tal como se
señaló al comienzo, este Instrumento Internacional desarrolla los principios
constitucionales que nos rigen, en especial el Preámbulo y los artículos 9 y
226.
En relación con el
contenido de la Ley Aprobatoria, tampoco encuentra la Corte vicio de
constitucionalidad alguno.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
el “Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina”, hecho en Buenos
Aires, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), así como
la Ley 492 del 21 de enero de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho
Acuerdo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.