C-521-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-521/07
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar/PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD-Beneficiarios/COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE EN PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Inconstitucionalidad de norma que exige para afiliación,
convivencia mínima de dos años/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Discriminación
entre cónyuges y compañeros permanentes
Para la Sala, la exigencia de convivir durante un
lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan
Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la
igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y
protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una
protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos
naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre
de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas. Desde una
perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable
para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la
obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado,
mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión
permanente es inferior a dos años. El artículo 42 superior sirve a la Sala como
fundamento para afirmar que mediante la expresión demandada el legislador
desbordó el ámbito de protección previsto en la Carta Política en favor de la
familia, sea ésta constituida por vínculos naturales o jurídicos, por cuanto
estableció una categoría, la de los compañeros (as) permanentes no
beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, generando una clara discriminación
respecto de los cónyuges, quienes son beneficiarios del sistema de seguridad
social en salud desde el momento mismo en que adquieren el mencionado estatus.
La medida adoptada por el legislador no prevé una diferencia de tratamiento, sino
una discriminación en contra de quienes, en ejercicio del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, optan por constituir una familia mediante
vínculos naturales, personas que, al amparo del artículo 42 de la Carta
Política, gozan de la misma protección dispensada a quienes deciden
constituirla por vínculos jurídicos.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/DEBER DE DENUNCIAR PENALMENTE-A
quienes busquen obtener el estatus de beneficiarios del Plan Obligatorio de
Salud sin contar con la calidad de compañero o compañera permanente/COMPAÑERO
O COMPAÑERA PERMANENTE-Forma como debe acreditarse dicha condición para
efectos de ser beneficiario del Plan Obligatorio de Salud
Los voceros estatales que intervinieron en el presente
caso, particularmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresaron
sus reservas por el abuso que se pueda presentar al incluir como beneficiarios
en condición de compañero (a) permanente a personas que no cumplan con los
requisitos establecidos en la ley, generándose una especie de “carrusel” que
podría hacer insostenible económicamente el sistema. Al respecto la Sala
reitera el deber que tienen los particulares y las autoridades de ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas (C.Po. art. 83); sin embargo, es pertinente
recordar que las autoridades públicas y las entidades particulares están en el
deber de denunciar penalmente todo hecho que pueda significar atentado contra
el ordenamiento jurídico, como medio para disuadir o sancionar a quienes
pudieran buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la
calidad de compañero (a) permanente. La condición de compañero (a) permanente
debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de
conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir
quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la
verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en
las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias
previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico.
FAMILIA-Concepto
TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica/TEST ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación porque norma acusada incorpora clasificación sospechosa
basada en origen familiar
Como lo ha explicado la Corte, el examen de medidas
legislativas como la dispuesta por la expresión demandada se debe llevar a cabo
mediante un control riguroso de constitucionalidad, cuando la norma impugnada
“(i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están
basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo
previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a
sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima
facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv)
incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector
determinado de la población”; en estos casos se debe verificar que la medida
legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que
además sea proporcional “esto es, que el logro del objetivo perseguido por el
legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que
constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social
de Estado”.Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en
relación con el control riguroso de constitucionalidad que debe llevarse a cabo
en este caso, la Sala establecerá si el tratamiento que la expresión acusada
confiere en materia de acceso al Plan Obligatorio de Salud a los compañeros
(as) permanentes cuya unión con el afiliado no supera los 2 años, se aviene o
no a lo previsto en la Carta Política. En el presente caso es evidente que la
expresión atacada incorpora una clasificación sospechosa basada en una
categoría prohibida como es el “origen familiar” (C.Po. art. 13), a lo cual se
agrega que la medida compromete la protección y eficacia de derechos
fundamentales de gran significación, como son la salud y la vida de las personas
excluidas del plan de salud.
REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE HECHO-Requisito de haber convivido por más de
dos años
Referencia: expediente D-6580
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Ricardo Cardona Gaviria y
María Margarita Rojas Álvarez.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Ricardo Cardona Gaviria y
María Margarita Rojas Álvarez, en ejercicio de la acción pública consagrada en
los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
artículo 163 de la Ley 100 de 1993, conforme a su publicación en el Diario
Oficial N° 41.148 de diciembre 23 de 1993, subrayando los apartes impugnados:
“Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo. 163.- La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud
tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema
el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya
unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de
los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente
de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que
tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará la
inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la
cobertura familiar.
PARAGRAFO. 2º- Todo niño que nazca después de la vigencia
de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad
promotora de salud a la cual esté afiliada su madre. El sistema general de
seguridad social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad
de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 161 de la presente ley.”
III. LA DEMANDA
Para los demandantes, el artículo 163 de la Ley 100 de
1993, parcialmente impugnado, vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 2º, 11,
13, 16, 42, 48 y 49 de la Constitución Política, con base en las razones que a
continuación se exponen:
En su opinión lo acusado viola el artículo 1° de la
Carta, porque “discrimina la relación voluntaria de las personas que deciden
hacer vida marital permanente en unión libre, violenta el respeto debido a la
dignidad humana, por cuanto sanciona dos años sin seguridad social el
comportamiento ‘compañero o compañera permanente’, premiando el vinculo
matrimonial, norma esta que no garantiza que personas no escrupulosas defrauden
el sistema de seguridad social, pues muchas personas con vinculo matrimonial
pueden no estar conviviendo efectivamente, pero sin estar utilizando los
servicios asistenciales de la seguridad social. En cambio si hay casos de
compañeros permanentes que no tienen la atención médica pronta a sus enfermedades,
a que tendrían derecho toda vez que sus compañeros afiliados están
contribuyendo con el sistema”.
Consideran que también desconoce el artículo 11
superior, toda vez que “cuando por mandato de la ley se le niega la atención
en salud al compañero permanente, se le está negando en realidad es la garantía
de su bienestar físico, mental y social, garantía que está en los medios
asistenciales, y cuando se vulnera este bienestar que se traduce en salud lo
que se pone en peligro es la vida, no solo como definición de existencia lata
sino también como definición de vida digna” y agregan que es “una
condena de muerte expresa al (sic) impedírsele de manera arbitraria
haciendo uso de facultades legales el acceso a tan importante derecho,
necesario, sin duda para garantizar el goce de los demás, así como para la
realización del proyecto de vida inherente a la dignidad y a la calidad de
vida.”
Para los accionantes, el aparte demandado “rompe de
manera abrupta la coherencia constitucional del núcleo de los derechos
fundamentales, contenida en el artículo 2 superior, toda vez que antes de
cumplir con el fin esencial del Estado, de promover y garantizar los derechos,
lesiona el derecho a la seguridad social que le es propio por extensión al
beneficiario de una afiliado al régimen.”
Añaden que el texto impugnado infringe lo dispuesto en
el artículo 13 de la Carta, “porque la igualdad no es solo la gradualidad de
las calidades para sacar las equivalencias, y entonces mirar: si hay un vinculo
matrimonial, entonces no es igual así se convive (sic) libremente de
manera voluntaria y permanente. No, la igualdad merece el análisis necesario de
las circunstancias sociales, la tendencia de la nueva generación a mantener sus
relaciones lejos de vínculos formales y más bien a soportar la nueva sociedad
familiar baja (sic) la base de las compatibilidades, este análisis nos
conlleva inobjetablemente a encontrar la igualdad que existe entre los cónyuges
enfermos que reciben asistencia médica con los compañeros permanentes enfermos
que merecen también la asistencia médica.”
Los demandantes agregan que la disposición atacada
desconoce la “libertad de escoger pareja, de convivir con ella, de fundar
una familia, sin que medie un contrato matrimonial”, estableciendo una “clara
diferenciación en cuanto al acceso al sistema general de seguridad social en
salud entre quienes decidieron conformar una familia con vínculos jurídicos y
quienes lo hicieron de manera natural”, desconociendo que “en ambos
casos quienes la conforman son personas y deben gozar de los mismos derechos
sin condicionar los mismos a una decisión tomada con base en el libre
desarrollo de la personalidad el cual pareciese limitarse al persuadir de
manera sutil a si desean gozar del derecho a la salud y conformar una familia
lo que deberán hacer mediante vínculos jurídicos y no naturales.”
En relación con la vulneración del artículo 42 de la
Carta, expresan que “es inaceptable desde todo punto de vista que sí sea
beneficiario del sistema quien se encuentra en la calidad de cónyuge y no quien
es compañero o compañera, todo por un capricho del legislador” y agregan
que por tal razón el aparte demandado desconoce la referida norma superior, “en
cuanto a la garantía de la dignidad humana, la libertad de la que gozan los
asociados de conformar la familia, el derecho a la igualdad de los tipos de
uniones y el deber de protección por igual por parte del Estado.”
Sobre la infracción al artículo 48 superior, expresan
que el aparte demandado desconoce el principio de universalidad de la seguridad
social consagrado en dicho precepto, “al impedírsele a la compañera o al
compañero de quien se encuentra afiliado al sistema su acceso al mismo”,
trasgresión que en su criterio no puede ser superada argumentando que la
protección a esas personas se hace efectiva afiliándolas al régimen subsidiado,
“cuando es sabido por todos que los planes ofrecidos en el mismo jamás se
podrían equiparar con los del régimen contributivo”, y concluyen que “de
ninguna manera se puede considerar que el compañero o la compañera permanente
se encuentren en la dolorosa espera de llenar los requisitos legales para
afiliarse al régimen subsidiado en pro de la materialización de un derecho que
le es concedido de manera inmediata al cónyuge o la cónyuge y que le es
diferido en el tiempo al compañero o la compañera permanente.”
Finalmente, por lo que hace a la violación del
artículo 49 de la Constitución, manifiestan que “la vulneración está
dirigida a limitar el derecho a la salud, sin más razón que la discriminación
social que emana de una mala interpretación del vínculo matrimonial como si
este tuviera mayor fuerza vinculante que la voluntad de las personas”.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Nacional de Colombia
Marcel Silva Romero, en condición de director de la
Especialización en Derecho del Trabajo de ese ente educativo, hizo llegar el
estudio realizado por esa dependencia donde plantea la constitucionalidad del
segmento acusado del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el
legislador en ejercicio de su potestad puede diferenciar las reglas de juego y
las garantías que rigen para las familias según su origen, como en efecto lo ha
hecho al regular las instituciones de la sociedad conyugal y la patrimonial,
la primera constituida por el matrimonio y la segunda al operar la presunción
de convivencia de dos años para los compañeros permanentes.
Sostiene, que de la reciprocidad de derechos y deberes
entre los miembros de la pareja que conforman la familia se pueden deducir las
razones que legitimarían la diferencia de trato en lo relacionado con la
inclusión del compañero permanente como beneficiario del sistema contributivo
de salud, y al respecto afirma que “si bien la demanda parece estar
cimentada en el libre derecho que le podría asistir al afiliado al sistema para
inscribir a su pareja como beneficiaria, no se debe dejar de lado el derecho a
tener un mínimo de estabilidad dentro del mismo sistema que le debe asistir a
los beneficiarios inscritos”.
Por lo anterior, considera que no puede entenderse
como odiosa ni infundada la distinción objeto de demanda, pues si bien en
cualquiera de los dos tipos de uniones el resultado es la conformación de una
familia, “no puede desconocerse que en términos legales y formales, el
matrimonio garantiza mas estabilidad a los dos miembros de la pareja,
especialmente en temas como el de la seguridad social”, donde, en su
parecer, es más complicado ignorar la existencia de un cónyuge que desconocerla
a quien ha convivido con el afiliado al régimen contributivo.
Afirma que aún cuando se garantiza igual protección a
la familia, independientemente de su origen, “la forma de acceder a dicha
protección en temas como el patrimonial o el de la seguridad social es distinta,
ya que la rigurosidad y formalidad del matrimonio permiten acceder de manera
inmediata a ciertos beneficios o garantías que solo se adquieren por el
transcurso de cierto término de efectiva convivencia para el caso de las
uniones libres, el que permite presumir la existencia y consolidación de una
unión marital que reemplace el contrato nupcial al que se someten quienes toman
la decisión de formalizar su unión a través del matrimonio.”
Precisa, que la exigencia de dos años de convivencia
que consagra la norma acusada “no es un fenómeno legal aislado y único”,
pues en su criterio está presente en otras figuras como la pensión de
sobrevivientes, respecto de la cual el legislador ha impuesto requisitos aún
mas gravosos en materia de convivencia, los cuales fueron declarados exequibles
por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, “bajo el entendido
que el requisito de tiempo lejos de ser una discriminación constituye una
garantía del sistema”.
Manifiesta que en materia de protección a la familia
la distinción que consagra la norma acusada tiene un efecto positivo, “ya
que si el cónyuge tomara la decisión unilateral de desafiliar a su pareja, no
podría inscribir una nueva mientras no defina la situación matrimonial
existente, situación que no ocurriría con quien ostente la calidad de compañero
o compañera ya que si no fuera así, podría efectuar innumerables cambios en su
pareja beneficiaria, independiente del tiempo durante el cual hubiese existido
la convivencia real con el antiguo o con el posible nuevo beneficiario”.
En su opinión, de no exigirse la acreditación de un
período mínimo de convivencia, “se podría permitir que en el afán de acceder
al sistema contributivo, se albergara la posibilidad de vincular masivamente
vínculos familiares de muy corta duración, en detrimento de la sostenibilidad
del sistema”, por lo cual en su parecer se trata de una exigencia razonable
que busca dos finalidades legítimas: de un lado, la protección del sistema de
seguridad social y, de otro, la de la familia.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La representante del ministerio intervino para
defender la constitucionalidad de la disposición acusada manifestando, en
primer término, que la medida allí contenida es expresión de la “libertad
del legislador” para hacer efectivo el derecho a la seguridad social
mediante el señalamiento de términos y condiciones que permiten acceder a los
derechos y prestaciones correspondientes, facultad que no es omnímoda, pues “encuentra
sus límites en las normas constitucionales a las cuales debe sujetarse la
producción de la ley en tan específica materia”.
Estima que en ejercicio de esa competencia bien puede
el legislador introducir elementos que diferencien el acceso al sistema, “cuando
considere que son necesarios para configurar diversos aspectos, tales como la
eficiencia en el manejo de los recursos del sistema, el equilibrio financiero
del sistema, o la progresividad del derecho a la salud”, que en su parecer
es lo que sucede en la norma acusada que establece un trato diferenciado entre
cónyuges y compañeros o compañeras permanentes, que “no obedece al simple
origen familiar, ni a que se de una discriminación en razón a la naturaleza del
vínculo,” pues se encuentra plenamente justificado en garantizar el
carácter permanente de ese grupo familiar.
Expresa que en uso de ese margen de configuración el
legislador optó por erigir el sistema de seguridad social en salud bajo el
concepto de protección a la familia a que alude el artículo 42 superior, por ser
ella el núcleo fundamental de la sociedad, y fue así como estableció el régimen
contributivo definido “como el conjunto de normas que rigen la vinculación
de los individuos y las familias a ese sistema”, régimen que se financia
con las cotizaciones de trabajadores y empleadores.
Afirma que el legislador debía señalar a cuales
personas del núcleo familiar se extienden los beneficios que otorga el sistema,
“habida cuenta que en principio el sistema con UN UNICO APORTE (sic) cubre
el grupo familiar, y en algunos casos con dos aportes cuando ambos cónyuges o
compañeros (as) permanentes cuentan con capacidad de pago”, que constituyen
la fuente de financiación del sistema el cual “debe cubrir a un número de
personas plural por afiliado (familia), a la vez que debe cumplir con la
solidaridad interna del Régimen Contributivo, en virtud de la cual todos los
afiliados acceden a los mismos beneficios sin atender el tamaño de la familia
ni el monto del aporte con que se afilian”.
Sostiene que bajo esas consideraciones resultaba
necesario determinar para el caso de los compañeros permanentes en qué
condiciones el sistema les otorgaría beneficios, habida cuenta que en su sentir
“la unión marital de hecho por sí misma no se traduce en una familia, sino
que debe estar acompañada del ‘animus’ de quienes la integran”, pues así
lo establece el artículo 42 superior, según el cual la familia se constituye
por la voluntad de quienes la conforman, lo cual en el sistema de seguridad
social en salud se evidencia al exigir la convivencia de dos años para dichas
parejas.
Indica que también debe considerarse que los derechos
a la salud y a la seguridad social tienen un contenido prestacional, “por lo
que no se puede pretender que todas las personas accedan en las mismas
condiciones, ello por cuanto dichos derechos forman parte de los derechos
sociales que no son de aplicación inmediata, como lo ha entendido H. Corte
Constitucional” y agrega que por tal razón “las normas que regulan la
seguridad social deben tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros,
sin los cuales no podrían efectivizarse los derechos prestacionales”.
Anota que cuando el legislador determina las
condiciones en el régimen de seguridad social, “debe desarrollar los fines
señalados en ella, entre los cuales se encuentra el de adoptar las medidas que
sean necesarias para evitar que los recursos destinados a la seguridad social
se destinen a fines diferentes a ella, o se ocasionen detrimentos o menoscabo a
dichos recursos, que es lo que sustenta, entre otras razones, el trato
diferenciado que se consagró entre cónyuges y compañeros (as) permanentes.”
Por ello en su parecer el requisito de dos años de
convivencia no vulnera las normas invocadas por los demandantes, ya que “supone
un tratamiento diferenciado, justificado y razonable en razón de las
diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho,
estableciendo requisitos más exigentes para acceder a las prestaciones que el
sistema concede, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de éste y las
evidentes limitaciones de los recursos públicos.”
Señala que con la celebración del matrimonio surgen
efectos civiles ya que las personas declaran ante el Estado su calidad de
cónyuges, lo cual no sucede con la unión marital de hecho, “respecto de la
cual resulta indispensable probar su constitución, su vocación de permanencia,
así como la necesidad de determinar que quien dice ser compañero (a) permanente
en verdad ostente dicha calidad”, agregando que en su criterio el requisito
de convivencia establecido en la norma acusada es una medida adoptada con base
en observaciones sobre la realidad social para “evitar conductas tendientes
a darle acceso a los beneficios de la seguridad social a personas que no han
tenido un vínculo de permanencia”.
Advierte que la inexequibilidad de la norma acusada “supondría
que los afiliados podrían llevar a cabo este ‘carrusel’ de compañeros (as)
permanentes cuantas veces así lo deseen, pues sin requisito de permanencia para
acreditar la convivencia, para los efectos del sistema general de seguridad
social en salud, todos los días, por decir algo, podrían dar por terminada una
unión marital de hecho e iniciar otra.”
Indica que la vocación de permanencia es la que también
da derecho a los compañeros (as) permanentes a la pensión de sobrevivientes,
con la diferencia que en esa prestación el legislador fue más estricto por
cuanto impuso un plazo mayor de cinco años de convivencia para acceder a ese
derecho, el cual fue declarado exequible por la Corte en sentencia C-1094 de
2003.
Concluye que el requisito de los dos años de
convivencia, “no supone nada diferente a determinar para los efectos del
sistema general de seguridad social en salud, que la permanencia de que habla
el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 se protege a partir de que la unión marital
de hecho sea superior a dos años.”
3. Ministerio de la Protección Social
El representante del ministerio intervino para
defender la constitucionalidad de la norma acusada, expresando que no existe
violación al artículo 1° superior, pues en su parecer el límite de permanencia
impuesto por el legislador a quienes conviven en unión de hecho, persigue dar
seguridad a las familias y evitar un desequilibrio financiero en el sistema de
seguridad social, razón por la cual en su criterio “se requiere cumplir con
unos requisitos formales para acceder a la cobertura familiar, porque la
afiliación de la familia a la seguridad social no puede ser negociada y cada
familia debe tener solo una EPS para evitar dobles afiliaciones”.
En relación con la supuesta violación al artículo 11
de la Carta, expresa que el argumento carece de “asidero jurídico” ya
que en su opinión en ningún momento se le está negando la atención al compañero
o compañera permanente para acceder a la seguridad social, toda vez que la Ley
100 de 1993 les ofrece otras coberturas, distintas a la familiar, como
cotizantes o beneficiarios dentro del régimen contributivo o subsidiado, según
el caso.
Sobre la alegada infracción a los artículos 13 y 16
superiores, manifiesta que la norma acusada al exigir dos años de convivencia
al compañero permanente “no establece diferencias ni comparaciones”,
sino que exige unos requisitos formales a las personas que tienen vínculo
matrimonial o unión de hecho en forma permanente y en este sentido la medida
está en armonía con la Ley 54 de 1990, que reconoce los derechos patrimoniales
para la unión marital de hecho a partir de dos años de convivencia.
En torno a la vulneración del artículo 42 de la Carta,
opina que hoy no se puede admitir que existan familias excluidas de la
protección que brinda el sistema de seguridad social y que en lo que se refiere
a la unión de hecho permanente superior a dos años señala que “no
existe discriminación en cuanto a la clase de vínculo para conformar su núcleo
familiar, ya que las personas libremente escogen vínculo natural o jurídico”.
Respecto de la violación de los artículos 48 y 49
superiores, considera que no se presenta, pues en su criterio con la expedición
de la Ley 100 de 1993, “se pretendió resolver los problemas de baja
cobertura en la atención de la salud, ampliando la cobertura del servicio de
manera tal que se preste atención en salud a la mayor parte de la población”,
bajo lo principios de universalidad y solidaridad regulados en ese ordenamiento
legal.
4. Instituto de Seguros Sociales
Eliana Margarita Rois Garzón, Directora Jurídica
Nacional (E) de esa entidad, considera que la Corte es incompetente para
decidir sobre la demanda de la referencia, toda vez que en su parecer las
acusaciones contra el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, “constituyen
apenas meras apreciaciones subjetivas del actor y no se erigen como verdaderos
cargos de constitucionalidad (sic).”
Sin perjuicio de esa solicitud, considera que lo
impugnado se ajusta a la Constitución, pues según su criterio de conformidad
con la Ley 54 de 1990 y el artículo 42 fundamental, la unión marital de hecho “fue
elevada a rango superior como una de las formas válidas para conformar la
familia -núcleo esencial de la sociedad- , implicando el reconocimiento de sus
efectos civiles y económicos similares a los establecidos en el contrato de
matrimonio pero en ningún momento la norma constitucional le confiere las
mismas condiciones y efectos a una y otra institución como erróneamente lo
considera el demandante”.
Señala que lo acusado tampoco vulnera los artículos 42
y 49 de la Carta, porque en su parecer reconoce la existencia de la unión
marital de hecho “como una forma para el establecimiento del núcleo familiar
para acceder a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud”, sin negar el
acceso a las prestaciones económicas y asistenciales del régimen contributivo
en salud “al imponer como requisito un periodo de tiempo para la
acreditación de la unión marital, dado que la fijación de los requisitos para
acceder a los beneficios del POS como es el caso del tiempo para acreditar la
convivencia es una facultad exclusiva del legislador”.
Considera que la finalidad de la norma demandada es la
de evitar que “bajo la fachada de uniones maritales sin un tiempo de
convivencia prudencial” se acceda de manera fraudulenta a los beneficios
del POS “por parte de personas que no tienen derecho”, habida cuenta
que, a su modo de ver, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 impuso como
requisito para la existencia de la unión marital de hecho su permanencia, “es
decir, que la cohabitación de la pareja no debe ser accidental ni
circunstancial, sino que debe estar guiada por un criterio de estabilidad”.
En relación con el cargo por violación a la igualdad,
expresa que la unión marital y el matrimonio son instituciones distintas, “tanto
en su denominación como en sus elementos connaturales, de modo que para el
caso del acceso a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, el legislador
al conferir un término de permanencia en la cohabitación marital reitera la
clara diferenciación que la Constitución y la ley dieron a ambas
instituciones”, por lo cual en su opinión el legislador “mal haría en
conferir requisitos y efectos similares a instituciones jurídicas claramente
diferenciadas”.
5. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral -ACEMI-
La vicepresidente jurídica de esta entidad gremial,
intervino para defender la constitucionalidad de la disposición acusada
haciendo algunas precisiones previas sobre el sentido y finalidad del sistema
de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y la amplia potestad de
configuración del legislador en este campo, que en su criterio debe ser
ejercida dentro de los límites constitucionales.
Sostiene que aplicando el “test de razonabilidad”
para el caso de la norma acusada no se observa que se oponga a los mandatos
superiores, como quiera que el fin perseguido por ella “es garantizar que el
acceso al derecho a la seguridad social en salud para los beneficiarios del
afiliado, fuera (sic) realmente para quienes bajo la figura del cónyuge
o compañero permanente, cumplen con ese espíritu de convivencia con vocación de
permanencia y compromiso de vida real, que se materializa con el transcurso del
tiempo y se enmarca dentro del concepto de familia”.
En su opinión, la disposición demandada “expresaría
como primera medida, la intención o deseo del legislador de proteger y
garantizar el derecho a la seguridad social en salud de las relaciones
duraderas, fundadas en una decisión mutua de vida común” y en este sentido
estima que la exigencia temporal de dos años de convivencia para el compañero
(a) permanente persigue “favorecer a aquellos matrimonios y uniones
permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con
vocación de continuidad.”
Considera que el carácter permanente de esas uniones
maritales fue atribuido por el legislador no en el contexto de la Ley 100 de
1993, sino bajo el contenido del régimen de los compañeros permanentes previsto
como materia especial en la Ley 54 de 1990, donde se las define como comunidades
de vida permanente y singular, por lo cual en su parecer el objetivo de la
norma demandada se ajusta a la Constitución “ya que favorecería la unidad
familiar y la efectividad del derecho a la seguridad social”.
Advierte que lo impugnado también persigue otro fin
constitucional importante que es “proteger la sostenibilidad del sistema y
la efectivización del derecho a la seguridad social, atendiendo que este se
encuentra fundado sobre la base del principio de solidaridad señalado en los
artículos 1° y 95 de la Constitución”, razón por la cual si se acogen las
pretensiones de la demanda se abriría “la posibilidad de que cualquiera
acredite la existencia de una unión de hecho para acceder de manera
indiscriminada a los beneficios del sistema de seguridad social en calidad de
beneficiario y en detrimento del sistema”.
En relación con este aspecto sostiene que no se puede
ignorar que en los sistemas de seguridad social se presenta el fenómeno de la “selección
adversa” por parte de los usuarios, “que consiste en la afiliación al
sistema únicamente cuando requieren de servicios de salud rompiendo el
principio constitucional de solidaridad”, según lo han advertido expertos
en la materia en un informe del año 2001 cuyos extractos trae a colación, con
base en el cual concluye que “este fenómeno tienen serias implicaciones para
el sostenimiento del sistema, pues conlleva a una concentración en los
asegurados de personas enfermas y por lo tanto a un mayor gasto del calculado
con la probabilidad de enfermar de la población en general (pues esta contienen
sanos y enfermos)”.
7. Coadyuvancia de la ciudadana Diana Patricia Ávila
Rubiano
Esta ciudadana adhirió a las pretensiones de la
demanda de la referencia, por considerar que con la actual Constitución
Política “la unión marital es elevada a un carácter superior como una de las
formas válidas para constituir una familia, dado que con la Ley 54 de 1990 la
unión marital de hecho apenas se reconoce legalmente la posibilidad para que un
hombre y una mujer sin estar casados formen comunidades de vida según lo
expresa la propia ley”.
Expresa que el requisito de dos años de convivencia en
el régimen jurídico de la unión marital de hecho se “refiere a la presunción
legal y a la prueba de la existencia de una sociedad patrimonial”, por lo
cual en su criterio la declaración de existencia de ese vínculo “no se
supedita al decurso de un período de tiempo determinado”, razón por lo cual
en su parecer ese término “se predica del efecto, es decir de la
sociedad patrimonial para los compañeros permanentes y no como un requisito de
existencia de la causa, es decir de la unión marital de hecho por sí misma.”
Lo acusado viola el artículo 42 de la preceptiva
superior, pues en su sentir este precepto “no confirió término alguno para
la existencia de la unión marital formada por compañeros permanentes y antes
bien, lo que hizo fue elevar a un rango superior este vínculo marital como
forma válida para la constitución de una familia como núcleo esencial de la
sociedad” y agrega que en legislador en la norma demandada “confundió la
causa con el efecto” ya que en su criterio “una cosa es la declaración
de existencia de la unión marital para efectos legales la cual no se supedita a
término alguno, y otra muy distinta es la declaración de existencia de la
sociedad patrimonial como consecuencia de la unión marital, la cual se presume
del término de convivencia no inferior a dos años entre compañeros
permanentes”.
Afirma que de la disposición censurada se infiere que “los
compañeros permanentes en Colombia si deciden convivir en una fecha
determinada, uno de ellos tendrá que esperar dos años sin acceder a los
servicios de salud como beneficiario del otro compañero, siendo la solución
jurídica en algunos de estos casos la afiliación del compañero permanente
desprotegido en condición de trabajador independiente con una erogación mayor
por concepto de la totalidad de la cotización a aporte al Régimen Contributivo
hasta cuando acrediten dos años de convivencia para ser afiliado como
beneficiario del compañero (a) permanente cotizante”.
Manifiesta que la disposición demandada también
vulnera el principio superior de igualdad, puesto que “para acceder a los
beneficios del POS mientras a los compañeros permanentes se les exige un
término mínimo de convivencia, a los cónyuges no se exige tal requisito, lo
cual lleva a la conclusión de la desprotección de uno de los compañeros
permanentes quien estará por fuera del POS mientras se cumple el término de dos
años de convivencia”.
Finalmente, la coadyuvante pide a la Corte integrar la
unidad normativa con la expresión “siempre y cuando la unión sea superior a
dos años” del literal b) del artículo 34 b) del Decreto 806 de 1998,
reglamentario de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la afiliación al régimen
de seguridad social en salud, solicitud a la cual no accederá la Corte por
tratarse de una disposición que al carecer del rango de ley, en sentido
material y formal, no es objeto de control constitucional por parte de esta
corporación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Edgardo José Maya Villazón, en su condición de
Procurador General de la Nación, se pronunció sobre la demanda de la referencia
solicitando a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas “cuya
unión sea superior a dos años”, del artículo 163 de la Ley 100 de 1993,
pues en su parecer se oponen flagrantemente a los preceptos de la Constitución
que consagran la protección estatal de la familia, sin importar su origen.
Al respecto señala que en el seno de la Asamblea
Nacional Constituyente se “posicionó” a la familia como el núcleo
esencial de la sociedad y así quedó establecido en el artículo 42 superior,
donde la noción de familia que incorpora la Carta Política “desborda la
tradicional triada padre, madre e hijo, sin limitarse al vínculo que conforma
la pareja, pues lo contrario equivaldría a aceptar que al romperse su
convivencia, la familia dejaría de existir”, de manera que “tal noción
admite diversos modos para su conformación como una manifestación concreta de
los principios rectores del Estado Colombiano orientados al respeto y garantía
de la dignidad humana.”
Sostiene que en ese orden de ideas, “debe entenderse que la
familia se estructura principalmente a partir de las diversas relaciones de
solidaridad, respeto y sentimientos mutuos que se tejen entre sus miembros, lo
cual amplía sus fronteras, permitiendo que su núcleo sea protegido
integralmente a través del régimen constitucional”, lo cual en su criterio
se manifiesta, entre otros aspectos, en “el acceso integral al sistema de
seguridad social de todo el núcleo familiar.”
A continuación el jefe del Ministerio Público efectúa algunas
observaciones sobre el matrimonio y la unión de hecho, advirtiendo que en
relación con esas instituciones “actualmente no se puede dar aplicación
absoluta al principio de igualdad, ni formal ni materialmente”, pues
recuerda que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha reconocido la situación
jurídica distinta de cónyuges y de compañeros permanentes, “premisa a partir
de la cual también ha considerado que no es contrario al principio de igualdad
que el legislador adopte medidas regulatorias distintas para una y otra
institución, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no
resulten discriminatorias.”
Sobre el particular indica que “contrario al matrimonio, la unión
marital de hecho no es un contrato solemne, ni tiene por objeto necesariamente
la procreación, ni tampoco constituye estado civil, definiéndose entonces como
la materialización de la decisión responsable de dos personas de convivir, como
pareja, en forma permanente y singular, situación que es reconocida por el
ordenamiento jurídico protegiendo a ambos desde el ámbito patrimonial” y
añade que en lo que se refiere al estatuto patrimonial de las dos
instituciones en comento, “mientras la sociedad conyugal es un efecto ipso
jure del matrimonio que puede ser regulado previamente por los cónyuges por
medio de las capitulaciones, la sociedad patrimonial es un efecto del
reconocimiento judicial de la unión marital de hecho”.
Expresa el Procurador que “es
irrefutable que el matrimonio y la unión marital de hecho son formas distintas
de fundar una familia y, por ende, admiten regulaciones y efectos jurídicos
variados y diferenciados” y estima que aún así “dicha tesis no puede ser
interpretada al extremo de desconocer el origen y la finalidad común que
persiguen ambas instituciones, en tanto acuerdo de voluntades de una pareja para
convivir con base en lazos de solidaridad, respeto y sentimientos mutuos. Lo
contrario, supondría anular la intención del Constituyente Primario de otorgar
igual validez tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho como modos
legítimos de fundar una familia”.
Expresa que en ese sentido se ha pronunciado la
jurisprudencia constitucional cuando al matizar las diferencias existentes
entre una y otra figura jurídica, a propósito de la regulación de la pensión de
sobrevivientes y de la adopción, ha expresado que “no tienen porqué
distinguir entre la familia surgida del vínculo civil y la surgida del vínculo
natural”, lo cual en su sentir evidencia en ese campo “la tendencia a la
unificación de las consecuencias jurídicas de ambas instituciones en todo lo
que no tenga que ver con sus efectos patrimoniales y sobre el estado civil, por
cuanto los mismos fueron regulados de manera concomitante con la creación de
aquellas”, como en su parecer está planteado en la sentencia C-326 de 1993,
cuyos extractos trae a colación.
Sostiene que “la regla judicial imperante frente a
las diferencias contempladas por el legislador entre el matrimonio y la unión
marital de hecho, en ámbitos distintos a los enunciados, es la aplicación del
juicio de razonabilidad sobre éstas para eliminar discriminaciones arbitrarias
entre cónyuges y compañeros permanentes”, criterio que ha adoptado la Corte
en sentencia C-1033 de 2002, donde precisó que tratándose de dichas
instituciones jurídicas no se pueden soslayar las diferencias existentes entre
el matrimonio y la unión marital de hecho.
Según el Jefe del Ministerio Público,“los
presupuestos para que sea reconocida la unión marital de hecho respecto de los
beneficios de la seguridad social en salud son diferentes de aquellos que
sustentan su declaración judicial o la de la sociedad patrimonial a que da
lugar y, en modo alguno, pueden ser confundidos entres sí, ni por el legislador
ni por los operadores jurídicos, ni por las autoridades administrativas dentro
de la órbita de sus competencias”.
Afirma que los elementos fácticos de las normas que
regulan la cobertura familiar en el régimen contributivo de salud, se pueden
agrupar en dos: relación familiar y dependencia económica, los cuales en su
parecer son “condiciones concurrentes”, pues “no basta la existencia
de un vínculo familiar para que la persona pueda ser beneficiaria del sistema
de seguridad social en salud, sino que además es imperativo que dependa
económicamente del respectivo cotizante” y agrega que ello es así porque el
derecho a la seguridad social en salud “se basa en el reconocimiento de su
directa vinculación con la protección integral de la familia”,
independientemente del origen de la misma.
Opina que en materia de salud, el sistema de seguridad
social busca amparar al núcleo familiar asistiendo a la financiación de los
gastos de salud de la familia “real” de la persona cotizante, “es
decir, de quienes se consideren, de acuerdo con las opciones que permite la
Constitución, familia y que impliquen una ‘carga’ económica para aquel, en
desarrollo de los principios superiores de solidaridad y de primacía de los
derechos fundamentales”, motivo por el cual en su criterio “la
aplicación analógica de las categorías de familia al sistema de seguridad
social en salud, únicamente resulta admisible si con ello se respeta el
desarrollo que el legislador dio al principio constitucional de solidaridad en
esta materia, es decir, si contribuye a una redistribución del ingreso de la
familia”.
Con base en estas consideraciones concluye que la
expresión demandada del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que restringe el
acceso al Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiarios, a los
compañeros permanentes cuya unión sea inferior a dos años “no es compatible
con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política de 1991 y deviene, entonces,
en inconstitucional en la medida en que niega el acceso a dicha garantía a un
determinado grupo de personas, de manera arbitraria e injustificada, únicamente
por razón de su decisión responsable de constituir una familia por medio de la
unión marital de hecho”
En su sentir la regulación acusada es contraria a la
intención del Constituyente de 1991 de equiparar el estatus jurídico de ambas
instituciones y a los principios que rigen el sistema de seguridad social en
salud, en particular los de universalidad, integralidad y solidaridad, “perpetuando
un viejo prejuicio social consistente en que los compañeros permanentes son
parejas de segunda categoría frente a los cónyuges, idea que no se compagina
con el deber Superior del Estado y de la sociedad de brindar protección
integral a la familia, sin consideración a la clase vínculo que determina su
origen”.
Para el Procurador la distinción que introduce la
disposición impugnada es el resultado de “transplantar” categorías
propias del derecho de familia al ámbito de la seguridad social, “sin
atender a la especificidad del mismo”, lo cual conduce, en su criterio, “a
la absurda situación en la que un miembro de la familia, esto es el compañero
(a) permanente, se vea impedido de extender los beneficios de su trabajo a la
persona con la que cohabita en comunidad de vida y que, además, depende
económicamente de él o ella, según corresponda, hasta tanto cumplan dos años de
convivencia”, siendo en su parecer más paradójica esta situación tratándose
de la compañera permanente en estado de gravidez, quien pese a depender
económicamente de su compañero permanente, no puede afiliarse a una EPS en
virtud de la limitación acusada, circunstancia que a su modo de ver contribuye
a “romper los vínculos de solidaridad intrafamiliares que sirven de
fundamento a toda relación de pareja y, por contera, a resquebrajar el ‘núcleo
fundamental de la sociedad’, minando las bases propias de su existencia.”
Manifiesta, finalmente, que la medida impugnada es una
“intromisión indebida del Estado en la esfera íntima del individuo y de su
núcleo familiar, por privilegiar ostensiblemente una forma de unión sobre la
otra, el matrimonio sobre la unión marital de hecho, premiando a quienes optan
por la primera y sancionando a quienes lo hacen por la segunda, los cuales
quedan expuestos a sufrir detrimento y menoscabo en su salud ante la
imposibilidad de recibir la asistencia médica que contempla el Plan Obligatorio
de Salud para los beneficiarios, por el largo término de dos años”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia, por estar
dirigida contra una disposición perteneciente a una ley.
Inicialmente el proceso fue repartido al Magistrado
Nilson Pinilla Pinilla, cuya ponencia no fue acogida por la Sala Plena, siendo
asignado a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la
expresión “cuya unión sea superior a 2 años”, perteneciente al artículo
163 de la Ley 100 de 2003, trasgrede los preceptos superiores invocados por los
demandantes, referentes a la dignidad humana y los derechos a la vida,
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud, lo
mismo que a la protección integral de la familia, al impedir el acceso como
beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes
del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condición temporal
prevista en la norma.
3. Contenido y alcance de la expresión impugnada
El artículo 163 de la Ley 100 de 2003 establece:
“La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendrá
cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o
la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión
sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de
éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que
tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará la
inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la
cobertura familiar.
PARAGRAFO. 2º- Todo niño que nazca después de la vigencia
de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad
promotora de salud a la cual esté afiliada su madre. El sistema general de
seguridad social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad
de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 161 de la presente ley”.
Esta disposición regula la cobertura familiar del Plan
Obligatorio de Salud POS y señala quienes son beneficiarios del sistema de
seguridad social en salud, excluyendo para esos efectos al compañero (a)
permanente del afiliado cuya unión sea inferior a 2 años, expresión que
para los demandantes discrimina a las personas que conviven en unión de hecho
y no cumplen con esa exigencia temporal, quienes, según la demanda, resultan “sancionadas”
por el simple hecho de haber decidido hacer vida marital, lo cual, en criterio
de los accionantes, atenta contra sus derechos a la dignidad humana, vida,
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia, seguridad social y
salud.
3.1. La norma parcialmente demandada desarrolla los
preceptos superiores que garantizan la protección integral de la familia,
imponiendo al sistema de seguridad social el deber de cobertura para la pareja
conformada por los cónyuges, como también para la pareja integrada por
compañeros permanentes, salvo que en éste último caso el legislador excluye
temporalmente de la condición de beneficiario al compañero (a) permanente
cuando la unión sea inferior a 2 años.
Además de ser denominada constitucionalmente como el
núcleo fundamental de la sociedad (C.Po. art. 42), la familia ha sido definida
por la Corte Constitucional como “Aquella comunidad de personas emparentadas
entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el
amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o
de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.[1]
De su parte, el artículo 5º. de la Carta Política establece que el Estado
ampara a la familia como institución básica de la sociedad, mientras el inciso
segundo del artículo 42 superior prevé que el Estado y la sociedad garantizan
la protección integral de la familia.
La jurisprudencia ha señalado el marco constitucional
de protección para la familia en los siguientes términos:
“(…) en nuestro país el régimen
constitucional de la familia quedó definido: (i) en el artículo 5° de la Carta,
que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de
la familia como institución básica de la sociedad; (ii) en el artículo 13, en
cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen
familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) en el artículo 15, al
reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al
Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) en el artículo 28, que
garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie
mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley; (v) en el artículo 33, en cuanto
consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar
que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el artículo 43, al imponerle al
Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia;
(vii) en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los
niños el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) en el artículo
45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección
y a la formación integral”[2].
4. Competencia del legislador para regular el
servicio de seguridad social
4.1. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48,
49, 53 y 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República cuenta
con atribuciones amplias para configurar el sistema normativo a partir del cual
se presta el servicio público de seguridad social. Por tratarse de una
actividad que implica atención para el bienestar de la comunidad en materia de
salud, con eventuales contingencias para la vida de los asociados, el
constituyente quiso que la relación entre las instituciones prestadoras del
servicio y los usuarios del mismo, fuera gobernada mediante un sistema legal
específico en el cual la voluntad de los contratantes juega un rol secundario
frente a las decisiones del legislador, siempre y cuando éstas sean conformes
con lo dispuesto en la Carta Política.
Además de servicio público, la seguridad
social en salud es un derecho de carácter prestacional consagrado en el
artículo 48 de la Constitución Política, concebido como mandato dirigido al
Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y
procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las
contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Según el
constituyente, este derecho ha de ser garantizado con sujeción a los principios
de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la
prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad
de vida de los asociados.
4.2. El marco jurídico diseñado por el constituyente
permite al legislador configurar el sistema de seguridad social en salud,
dentro de los límites propios del Estado Social de Derecho y de conformidad con
los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política.
Precisamente, el Estatuto Superior consagró una protección igual para las
uniones familiares constituidas por vínculos naturales y jurídicos, como
también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la
voluntad responsable de conformarla.
La disposición parcialmente demandada establece la
cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud POS, determinando quienes son
beneficiarios del sistema y previendo un tratamiento diferente respecto de tres
situaciones, así: i) será beneficiario el (o la) cónyuge del afiliado; ii) será
beneficiario el compañero (a) permanente del afiliado cuya unión sea
superior a 2 años; y iii) NO será beneficiario el compañero (a) permanente
del afiliado cuya unión sea inferior a 2 años. Es decir, respecto de ésta
última situación el legislador ha excluido de la condición de beneficiario del
Plan a un sector de la sociedad a partir de un criterio temporal, incurriendo
de esta manera en un acto de discriminación, pues tal comportamiento no
encuentra justificación objetiva y razonable desde una perspectiva
constitucional acorde con los principios, derechos, libertades y garantías
fijados por el constituyente.
4.3. Por tratarse de la vulneración del derecho a la
igualdad de algunos de los beneficiarios del POS, la Sala abordará el examen
del texto demandado valiéndose del test de igualdad, pues se trata de un
mecanismo concebido por la jurisprudencia para aportar objetividad y
previsibilidad a las decisiones de la Corte Constitucional, cuando están de por
medio argumentos basados en la presunta vulneración del artículo 13 superior.
Como se ha dicho, en ejercicio de sus
funciones el Congreso de la República configura el sistema de seguridad social
en salud, pero cuando el legislador ejerce esta competencia puede ocurrir que
desconozca alguno de los principios consustánciales al Estado Social de
Derecho, entre ellos el de igualdad, siendo el juez de constitucionalidad el
competente para establecer si el legislador ha desbordado el ámbito de sus
atribuciones.
4.4. La legitimidad del fin buscado con la medida que
se examina contaría con justificación en la necesidad de dar estabilidad
financiera al sistema de seguridad social en salud, como también el fin de la
misma sería legítimo a partir del principio de eficiencia y, además, la medida
estaría adecuada al fin propuesto por el legislador, representado por la
defensa de la viabilidad económica, circunstancias que la harían conforme con
lo dispuesto en la Carta Política, de no ser porque en ejercicio de la libertad
de configuración legislativa en materia de seguridad social, el Congreso de la
República debe atender a los valores y principios propios del Estado Social de
Derecho, dando prelación al derecho a la vida en condiciones dignas y a los
derechos a la igualdad, la seguridad social, la salud y el libre desarrollo de
la personalidad, por ser estos de una mayor entidad constitucional en favor del
compañero (a) permanente para acceder al Plan Obligatorio de Salud.
4.5. Siguiendo los parámetros del test de igualdad[3],
la Sala procederá a examinar i) la legitimidad del fin buscado por el
legislador, ii) la legitimidad de la medida adoptada, y iii) la adecuación de
la medida al fin propuesto.
El condicionamiento temporal previsto en la norma, en
cuya virtud se impide al compañero (a) permanente del afiliado ser beneficiario
del Plan Obligatorio de Salud, tiene como fin garantizar la viabilidad
financiera del sistema de salud, pues, según el representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, se podría presentar el caso de personas que
acudieran como beneficia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.