Sentencia C-521 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-521-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-521/07 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Beneficiarios/COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inconstitucionalidad de norma que exige para afiliación, convivencia mínima de dos años/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas. Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años. El artículo 42 superior sirve a la Sala como fundamento para afirmar que mediante la expresión demandada el legislador desbordó el ámbito de protección previsto en la Carta Política en favor de la familia, sea ésta constituida por vínculos naturales o jurídicos, por cuanto estableció una categoría, la de los compañeros (as) permanentes no beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, generando una clara discriminación respecto de los cónyuges, quienes son beneficiarios del sistema de seguridad social en salud desde el momento mismo en que adquieren el mencionado estatus. La medida adoptada por el legislador no prevé una diferencia de tratamiento, sino una discriminación en contra de quienes, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, optan por constituir una familia mediante vínculos naturales, personas que, al amparo del artículo 42 de la Carta Política, gozan de la misma protección dispensada a quienes deciden constituirla por vínculos jurídicos. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/DEBER DE DENUNCIAR PENALMENTE-A quienes busquen obtener el estatus de beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud sin contar con la calidad de compañero o compañera permanente/COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE-Forma como debe acreditarse dicha condición para efectos de ser beneficiario del Plan Obligatorio de Salud Los voceros estatales que intervinieron en el presente caso, particularmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresaron sus reservas por el abuso que se pueda presentar al incluir como beneficiarios en condición de compañero (a) permanente a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, generándose una especie de “carrusel” que podría hacer insostenible económicamente el sistema. Al respecto la Sala reitera el deber que tienen los particulares y las autoridades de ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (C.Po. art. 83); sin embargo, es pertinente recordar que las autoridades públicas y las entidades particulares están en el deber de denunciar penalmente todo hecho que pueda significar atentado contra el ordenamiento jurídico, como medio para disuadir o sancionar a quienes pudieran buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compañero (a) permanente. La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico. FAMILIA-Concepto TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación porque norma acusada incorpora clasificación sospechosa basada en origen familiar Como lo ha explicado la Corte, el examen de medidas legislativas como la dispuesta por la expresión demandada se debe llevar a cabo mediante un control riguroso de constitucionalidad, cuando la norma impugnada “(i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población”; en estos casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que además sea proporcional “esto es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado”.Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con el control riguroso de constitucionalidad que debe llevarse a cabo en este caso, la Sala establecerá si el tratamiento que la expresión acusada confiere en materia de acceso al Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes cuya unión con el afiliado no supera los 2 años, se aviene o no a lo previsto en la Carta Política. En el presente caso es evidente que la expresión atacada incorpora una clasificación sospechosa basada en una categoría prohibida como es el “origen familiar” (C.Po. art. 13), a lo cual se agrega que la medida compromete la protección y eficacia de derechos fundamentales de gran significación, como son la salud y la vida de las personas excluidas del plan de salud. REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE HECHO-Requisito de haber convivido por más de dos años Referencia: expediente D-6580 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Demandantes: Ricardo Cardona Gaviria y María Margarita Rojas Álvarez. Magistrada ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Ricardo Cardona Gaviria y María Margarita Rojas Álvarez, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 41.148 de diciembre 23 de 1993, subrayando los apartes impugnados: “Ley 100 de 1993 (diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo. 163.- La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARAGRAFO. 2º- Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente ley.” III. LA DEMANDA Para los demandantes, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, parcialmente impugnado, vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 2º, 11, 13, 16, 42, 48 y 49 de la Constitución Política, con base en las razones que a continuación se exponen: En su opinión lo acusado viola el artículo 1° de la Carta, porque “discrimina la relación voluntaria de las personas que deciden hacer vida marital permanente en unión libre, violenta el respeto debido a la dignidad humana, por cuanto sanciona dos años sin seguridad social el comportamiento ‘compañero o compañera permanente’, premiando el vinculo matrimonial, norma esta que no garantiza que personas no escrupulosas defrauden el sistema de seguridad social, pues muchas personas con vinculo matrimonial pueden no estar conviviendo efectivamente, pero sin estar utilizando los servicios asistenciales de la seguridad social. En cambio si hay casos de compañeros permanentes que no tienen la atención médica pronta a sus enfermedades, a que tendrían derecho toda vez que sus compañeros afiliados están contribuyendo con el sistema”. Consideran que también desconoce el artículo 11 superior, toda vez que “cuando por mandato de la ley se le niega la atención en salud al compañero permanente, se le está negando en realidad es la garantía de su bienestar físico, mental y social, garantía que está en los medios asistenciales, y cuando se vulnera este bienestar que se traduce en salud lo que se pone en peligro es la vida, no solo como definición de existencia lata sino también como definición de vida digna” y agregan que es “una condena de muerte expresa al (sic) impedírsele de manera arbitraria haciendo uso de facultades legales el acceso a tan importante derecho, necesario, sin duda para garantizar el goce de los demás, así como para la realización del proyecto de vida inherente a la dignidad y a la calidad de vida.” Para los accionantes, el aparte demandado “rompe de manera abrupta la coherencia constitucional del núcleo de los derechos fundamentales, contenida en el artículo 2 superior, toda vez que antes de cumplir con el fin esencial del Estado, de promover y garantizar los derechos, lesiona el derecho a la seguridad social que le es propio por extensión al beneficiario de una afiliado al régimen.” Añaden que el texto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, “porque la igualdad no es solo la gradualidad de las calidades para sacar las equivalencias, y entonces mirar: si hay un vinculo matrimonial, entonces no es igual así se convive (sic) libremente de manera voluntaria y permanente. No, la igualdad merece el análisis necesario de las circunstancias sociales, la tendencia de la nueva generación a mantener sus relaciones lejos de vínculos formales y más bien a soportar la nueva sociedad familiar baja (sic) la base de las compatibilidades, este análisis nos conlleva inobjetablemente a encontrar la igualdad que existe entre los cónyuges enfermos que reciben asistencia médica con los compañeros permanentes enfermos que merecen también la asistencia médica.” Los demandantes agregan que la disposición atacada desconoce la “libertad de escoger pareja, de convivir con ella, de fundar una familia, sin que medie un contrato matrimonial”, estableciendo una “clara diferenciación en cuanto al acceso al sistema general de seguridad social en salud entre quienes decidieron conformar una familia con vínculos jurídicos y quienes lo hicieron de manera natural”, desconociendo que “en ambos casos quienes la conforman son personas y deben gozar de los mismos derechos sin condicionar los mismos a una decisión tomada con base en el libre desarrollo de la personalidad el cual pareciese limitarse al persuadir de manera sutil a si desean gozar del derecho a la salud y conformar una familia lo que deberán hacer mediante vínculos jurídicos y no naturales.” En relación con la vulneración del artículo 42 de la Carta, expresan que “es inaceptable desde todo punto de vista que sí sea beneficiario del sistema quien se encuentra en la calidad de cónyuge y no quien es compañero o compañera, todo por un capricho del legislador” y agregan que por tal razón el aparte demandado desconoce la referida norma superior, “en cuanto a la garantía de la dignidad humana, la libertad de la que gozan los asociados de conformar la familia, el derecho a la igualdad de los tipos de uniones y el deber de protección por igual por parte del Estado.” Sobre la infracción al artículo 48 superior, expresan que el aparte demandado desconoce el principio de universalidad de la seguridad social consagrado en dicho precepto, “al impedírsele a la compañera o al compañero de quien se encuentra afiliado al sistema su acceso al mismo”, trasgresión que en su criterio no puede ser superada argumentando que la protección a esas personas se hace efectiva afiliándolas al régimen subsidiado, “cuando es sabido por todos que los planes ofrecidos en el mismo jamás se podrían equiparar con los del régimen contributivo”, y concluyen que “de ninguna manera se puede considerar que el compañero o la compañera permanente se encuentren en la dolorosa espera de llenar los requisitos legales para afiliarse al régimen subsidiado en pro de la materialización de un derecho que le es concedido de manera inmediata al cónyuge o la cónyuge y que le es diferido en el tiempo al compañero o la compañera permanente.” Finalmente, por lo que hace a la violación del artículo 49 de la Constitución, manifiestan que “la vulneración está dirigida a limitar el derecho a la salud, sin más razón que la discriminación social que emana de una mala interpretación del vínculo matrimonial como si este tuviera mayor fuerza vinculante que la voluntad de las personas”. IV. INTERVENCIONES 1. Universidad Nacional de Colombia Marcel Silva Romero, en condición de director de la Especialización en Derecho del Trabajo de ese ente educativo, hizo llegar el estudio realizado por esa dependencia donde plantea la constitucionalidad del segmento acusado del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el legislador en ejercicio de su potestad puede diferenciar las reglas de juego y las garantías que rigen para las familias según su origen, como en efecto lo ha hecho al regular las instituciones de la sociedad conyugal y la patrimonial, la primera constituida por el matrimonio y la segunda al operar la presunción de convivencia de dos años para los compañeros permanentes. Sostiene, que de la reciprocidad de derechos y deberes entre los miembros de la pareja que conforman la familia se pueden deducir las razones que legitimarían la diferencia de trato en lo relacionado con la inclusión del compañero permanente como beneficiario del sistema contributivo de salud, y al respecto afirma que “si bien la demanda parece estar cimentada en el libre derecho que le podría asistir al afiliado al sistema para inscribir a su pareja como beneficiaria, no se debe dejar de lado el derecho a tener un mínimo de estabilidad dentro del mismo sistema que le debe asistir a los beneficiarios inscritos”. Por lo anterior, considera que no puede entenderse como odiosa ni infundada la distinción objeto de demanda, pues si bien en cualquiera de los dos tipos de uniones el resultado es la conformación de una familia, “no puede desconocerse que en términos legales y formales, el matrimonio garantiza mas estabilidad a los dos miembros de la pareja, especialmente en temas como el de la seguridad social”, donde, en su parecer, es más complicado ignorar la existencia de un cónyuge que desconocerla a quien ha convivido con el afiliado al régimen contributivo. Afirma que aún cuando se garantiza igual protección a la familia, independientemente de su origen, “la forma de acceder a dicha protección en temas como el patrimonial o el de la seguridad social es distinta, ya que la rigurosidad y formalidad del matrimonio permiten acceder de manera inmediata a ciertos beneficios o garantías que solo se adquieren por el transcurso de cierto término de efectiva convivencia para el caso de las uniones libres, el que permite presumir la existencia y consolidación de una unión marital que reemplace el contrato nupcial al que se someten quienes toman la decisión de formalizar su unión a través del matrimonio.” Precisa, que la exigencia de dos años de convivencia que consagra la norma acusada “no es un fenómeno legal aislado y único”, pues en su criterio está presente en otras figuras como la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual el legislador ha impuesto requisitos aún mas gravosos en materia de convivencia, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, “bajo el entendido que el requisito de tiempo lejos de ser una discriminación constituye una garantía del sistema”. Manifiesta que en materia de protección a la familia la distinción que consagra la norma acusada tiene un efecto positivo, “ya que si el cónyuge tomara la decisión unilateral de desafiliar a su pareja, no podría inscribir una nueva mientras no defina la situación matrimonial existente, situación que no ocurriría con quien ostente la calidad de compañero o compañera ya que si no fuera así, podría efectuar innumerables cambios en su pareja beneficiaria, independiente del tiempo durante el cual hubiese existido la convivencia real con el antiguo o con el posible nuevo beneficiario”. En su opinión, de no exigirse la acreditación de un período mínimo de convivencia, “se podría permitir que en el afán de acceder al sistema contributivo, se albergara la posibilidad de vincular masivamente vínculos familiares de muy corta duración, en detrimento de la sostenibilidad del sistema”, por lo cual en su parecer se trata de una exigencia razonable que busca dos finalidades legítimas: de un lado, la protección del sistema de seguridad social y, de otro, la de la familia. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La representante del ministerio intervino para defender la constitucionalidad de la disposición acusada manifestando, en primer término, que la medida allí contenida es expresión de la “libertad del legislador” para hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante el señalamiento de términos y condiciones que permiten acceder a los derechos y prestaciones correspondientes, facultad que no es omnímoda, pues “encuentra sus límites en las normas constitucionales a las cuales debe sujetarse la producción de la ley en tan específica materia”. Estima que en ejercicio de esa competencia bien puede el legislador introducir elementos que diferencien el acceso al sistema, “cuando considere que son necesarios para configurar diversos aspectos, tales como la eficiencia en el manejo de los recursos del sistema, el equilibrio financiero del sistema, o la progresividad del derecho a la salud”, que en su parecer es lo que sucede en la norma acusada que establece un trato diferenciado entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes, que “no obedece al simple origen familiar, ni a que se de una discriminación en razón a la naturaleza del vínculo,” pues se encuentra plenamente justificado en garantizar el carácter permanente de ese grupo familiar. Expresa que en uso de ese margen de configuración el legislador optó por erigir el sistema de seguridad social en salud bajo el concepto de protección a la familia a que alude el artículo 42 superior, por ser ella el núcleo fundamental de la sociedad, y fue así como estableció el régimen contributivo definido “como el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias a ese sistema”, régimen que se financia con las cotizaciones de trabajadores y empleadores. Afirma que el legislador debía señalar a cuales personas del núcleo familiar se extienden los beneficios que otorga el sistema, “habida cuenta que en principio el sistema con UN UNICO APORTE (sic) cubre el grupo familiar, y en algunos casos con dos aportes cuando ambos cónyuges o compañeros (as) permanentes cuentan con capacidad de pago”, que constituyen la fuente de financiación del sistema el cual “debe cubrir a un número de personas plural por afiliado (familia), a la vez que debe cumplir con la solidaridad interna del Régimen Contributivo, en virtud de la cual todos los afiliados acceden a los mismos beneficios sin atender el tamaño de la familia ni el monto del aporte con que se afilian”. Sostiene que bajo esas consideraciones resultaba necesario determinar para el caso de los compañeros permanentes en qué condiciones el sistema les otorgaría beneficios, habida cuenta que en su sentir “la unión marital de hecho por sí misma no se traduce en una familia, sino que debe estar acompañada del ‘animus’ de quienes la integran”, pues así lo establece el artículo 42 superior, según el cual la familia se constituye por la voluntad de quienes la conforman, lo cual en el sistema de seguridad social en salud se evidencia al exigir la convivencia de dos años para dichas parejas. Indica que también debe considerarse que los derechos a la salud y a la seguridad social tienen un contenido prestacional, “por lo que no se puede pretender que todas las personas accedan en las mismas condiciones, ello por cuanto dichos derechos forman parte de los derechos sociales que no son de aplicación inmediata, como lo ha entendido H. Corte Constitucional” y agrega que por tal razón “las normas que regulan la seguridad social deben tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros, sin los cuales no podrían efectivizarse los derechos prestacionales”. Anota que cuando el legislador determina las condiciones en el régimen de seguridad social, “debe desarrollar los fines señalados en ella, entre los cuales se encuentra el de adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que los recursos destinados a la seguridad social se destinen a fines diferentes a ella, o se ocasionen detrimentos o menoscabo a dichos recursos, que es lo que sustenta, entre otras razones, el trato diferenciado que se consagró entre cónyuges y compañeros (as) permanentes.” Por ello en su parecer el requisito de dos años de convivencia no vulnera las normas invocadas por los demandantes, ya que “supone un tratamiento diferenciado, justificado y razonable en razón de las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho, estableciendo requisitos más exigentes para acceder a las prestaciones que el sistema concede, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de éste y las evidentes limitaciones de los recursos públicos.” Señala que con la celebración del matrimonio surgen efectos civiles ya que las personas declaran ante el Estado su calidad de cónyuges, lo cual no sucede con la unión marital de hecho, “respecto de la cual resulta indispensable probar su constitución, su vocación de permanencia, así como la necesidad de determinar que quien dice ser compañero (a) permanente en verdad ostente dicha calidad”, agregando que en su criterio el requisito de convivencia establecido en la norma acusada es una medida adoptada con base en observaciones sobre la realidad social para “evitar conductas tendientes a darle acceso a los beneficios de la seguridad social a personas que no han tenido un vínculo de permanencia”. Advierte que la inexequibilidad de la norma acusada “supondría que los afiliados podrían llevar a cabo este ‘carrusel’ de compañeros (as) permanentes cuantas veces así lo deseen, pues sin requisito de permanencia para acreditar la convivencia, para los efectos del sistema general de seguridad social en salud, todos los días, por decir algo, podrían dar por terminada una unión marital de hecho e iniciar otra.” Indica que la vocación de permanencia es la que también da derecho a los compañeros (as) permanentes a la pensión de sobrevivientes, con la diferencia que en esa prestación el legislador fue más estricto por cuanto impuso un plazo mayor de cinco años de convivencia para acceder a ese derecho, el cual fue declarado exequible por la Corte en sentencia C-1094 de 2003. Concluye que el requisito de los dos años de convivencia, “no supone nada diferente a determinar para los efectos del sistema general de seguridad social en salud, que la permanencia de que habla el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 se protege a partir de que la unión marital de hecho sea superior a dos años.” 3. Ministerio de la Protección Social El representante del ministerio intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada, expresando que no existe violación al artículo 1° superior, pues en su parecer el límite de permanencia impuesto por el legislador a quienes conviven en unión de hecho, persigue dar seguridad a las familias y evitar un desequilibrio financiero en el sistema de seguridad social, razón por la cual en su criterio “se requiere cumplir con unos requisitos formales para acceder a la cobertura familiar, porque la afiliación de la familia a la seguridad social no puede ser negociada y cada familia debe tener solo una EPS para evitar dobles afiliaciones”. En relación con la supuesta violación al artículo 11 de la Carta, expresa que el argumento carece de “asidero jurídico” ya que en su opinión en ningún momento se le está negando la atención al compañero o compañera permanente para acceder a la seguridad social, toda vez que la Ley 100 de 1993 les ofrece otras coberturas, distintas a la familiar, como cotizantes o beneficiarios dentro del régimen contributivo o subsidiado, según el caso. Sobre la alegada infracción a los artículos 13 y 16 superiores, manifiesta que la norma acusada al exigir dos años de convivencia al compañero permanente “no establece diferencias ni comparaciones”, sino que exige unos requisitos formales a las personas que tienen vínculo matrimonial o unión de hecho en forma permanente y en este sentido la medida está en armonía con la Ley 54 de 1990, que reconoce los derechos patrimoniales para la unión marital de hecho a partir de dos años de convivencia. En torno a la vulneración del artículo 42 de la Carta, opina que hoy no se puede admitir que existan familias excluidas de la protección que brinda el sistema de seguridad social y que en lo que se refiere a la unión de hecho permanente superior a dos años señala que “no existe discriminación en cuanto a la clase de vínculo para conformar su núcleo familiar, ya que las personas libremente escogen vínculo natural o jurídico”. Respecto de la violación de los artículos 48 y 49 superiores, considera que no se presenta, pues en su criterio con la expedición de la Ley 100 de 1993, “se pretendió resolver los problemas de baja cobertura en la atención de la salud, ampliando la cobertura del servicio de manera tal que se preste atención en salud a la mayor parte de la población”, bajo lo principios de universalidad y solidaridad regulados en ese ordenamiento legal. 4. Instituto de Seguros Sociales Eliana Margarita Rois Garzón, Directora Jurídica Nacional (E) de esa entidad, considera que la Corte es incompetente para decidir sobre la demanda de la referencia, toda vez que en su parecer las acusaciones contra el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, “constituyen apenas meras apreciaciones subjetivas del actor y no se erigen como verdaderos cargos de constitucionalidad (sic).” Sin perjuicio de esa solicitud, considera que lo impugnado se ajusta a la Constitución, pues según su criterio de conformidad con la Ley 54 de 1990 y el artículo 42 fundamental, la unión marital de hecho “fue elevada a rango superior como una de las formas válidas para conformar la familia -núcleo esencial de la sociedad- , implicando el reconocimiento de sus efectos civiles y económicos similares a los establecidos en el contrato de matrimonio pero en ningún momento la norma constitucional le confiere las mismas condiciones y efectos a una y otra institución como erróneamente lo considera el demandante”. Señala que lo acusado tampoco vulnera los artículos 42 y 49 de la Carta, porque en su parecer reconoce la existencia de la unión marital de hecho “como una forma para el establecimiento del núcleo familiar para acceder a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud”, sin negar el acceso a las prestaciones económicas y asistenciales del régimen contributivo en salud “al imponer como requisito un periodo de tiempo para la acreditación de la unión marital, dado que la fijación de los requisitos para acceder a los beneficios del POS como es el caso del tiempo para acreditar la convivencia es una facultad exclusiva del legislador”. Considera que la finalidad de la norma demandada es la de evitar que “bajo la fachada de uniones maritales sin un tiempo de convivencia prudencial” se acceda de manera fraudulenta a los beneficios del POS “por parte de personas que no tienen derecho”, habida cuenta que, a su modo de ver, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 impuso como requisito para la existencia de la unión marital de hecho su permanencia, “es decir, que la cohabitación de la pareja no debe ser accidental ni circunstancial, sino que debe estar guiada por un criterio de estabilidad”. En relación con el cargo por violación a la igualdad, expresa que la unión marital y el matrimonio son instituciones distintas, “tanto en su denominación como en sus elementos connaturales, de modo que para el caso del acceso a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, el legislador al conferir un término de permanencia en la cohabitación marital reitera la clara diferenciación que la Constitución y la ley dieron a ambas instituciones”, por lo cual en su opinión el legislador “mal haría en conferir requisitos y efectos similares a instituciones jurídicas claramente diferenciadas”. 5. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- La vicepresidente jurídica de esta entidad gremial, intervino para defender la constitucionalidad de la disposición acusada haciendo algunas precisiones previas sobre el sentido y finalidad del sistema de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y la amplia potestad de configuración del legislador en este campo, que en su criterio debe ser ejercida dentro de los límites constitucionales. Sostiene que aplicando el “test de razonabilidad” para el caso de la norma acusada no se observa que se oponga a los mandatos superiores, como quiera que el fin perseguido por ella “es garantizar que el acceso al derecho a la seguridad social en salud para los beneficiarios del afiliado, fuera (sic) realmente para quienes bajo la figura del cónyuge o compañero permanente, cumplen con ese espíritu de convivencia con vocación de permanencia y compromiso de vida real, que se materializa con el transcurso del tiempo y se enmarca dentro del concepto de familia”. En su opinión, la disposición demandada “expresaría como primera medida, la intención o deseo del legislador de proteger y garantizar el derecho a la seguridad social en salud de las relaciones duraderas, fundadas en una decisión mutua de vida común” y en este sentido estima que la exigencia temporal de dos años de convivencia para el compañero (a) permanente persigue “favorecer a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad.” Considera que el carácter permanente de esas uniones maritales fue atribuido por el legislador no en el contexto de la Ley 100 de 1993, sino bajo el contenido del régimen de los compañeros permanentes previsto como materia especial en la Ley 54 de 1990, donde se las define como comunidades de vida permanente y singular, por lo cual en su parecer el objetivo de la norma demandada se ajusta a la Constitución “ya que favorecería la unidad familiar y la efectividad del derecho a la seguridad social”. Advierte que lo impugnado también persigue otro fin constitucional importante que es “proteger la sostenibilidad del sistema y la efectivización del derecho a la seguridad social, atendiendo que este se encuentra fundado sobre la base del principio de solidaridad señalado en los artículos 1° y 95 de la Constitución”, razón por la cual si se acogen las pretensiones de la demanda se abriría “la posibilidad de que cualquiera acredite la existencia de una unión de hecho para acceder de manera indiscriminada a los beneficios del sistema de seguridad social en calidad de beneficiario y en detrimento del sistema”. En relación con este aspecto sostiene que no se puede ignorar que en los sistemas de seguridad social se presenta el fenómeno de la “selección adversa” por parte de los usuarios, “que consiste en la afiliación al sistema únicamente cuando requieren de servicios de salud rompiendo el principio constitucional de solidaridad”, según lo han advertido expertos en la materia en un informe del año 2001 cuyos extractos trae a colación, con base en el cual concluye que “este fenómeno tienen serias implicaciones para el sostenimiento del sistema, pues conlleva a una concentración en los asegurados de personas enfermas y por lo tanto a un mayor gasto del calculado con la probabilidad de enfermar de la población en general (pues esta contienen sanos y enfermos)”. 7. Coadyuvancia de la ciudadana Diana Patricia Ávila Rubiano Esta ciudadana adhirió a las pretensiones de la demanda de la referencia, por considerar que con la actual Constitución Política “la unión marital es elevada a un carácter superior como una de las formas válidas para constituir una familia, dado que con la Ley 54 de 1990 la unión marital de hecho apenas se reconoce legalmente la posibilidad para que un hombre y una mujer sin estar casados formen comunidades de vida según lo expresa la propia ley”. Expresa que el requisito de dos años de convivencia en el régimen jurídico de la unión marital de hecho se “refiere a la presunción legal y a la prueba de la existencia de una sociedad patrimonial”, por lo cual en su criterio la declaración de existencia de ese vínculo “no se supedita al decurso de un período de tiempo determinado”, razón por lo cual en su parecer ese término “se predica del efecto, es decir de la sociedad patrimonial para los compañeros permanentes y no como un requisito de existencia de la causa, es decir de la unión marital de hecho por sí misma.” Lo acusado viola el artículo 42 de la preceptiva superior, pues en su sentir este precepto “no confirió término alguno para la existencia de la unión marital formada por compañeros permanentes y antes bien, lo que hizo fue elevar a un rango superior este vínculo marital como forma válida para la constitución de una familia como núcleo esencial de la sociedad” y agrega que en legislador en la norma demandada “confundió la causa con el efecto” ya que en su criterio “una cosa es la declaración de existencia de la unión marital para efectos legales la cual no se supedita a término alguno, y otra muy distinta es la declaración de existencia de la sociedad patrimonial como consecuencia de la unión marital, la cual se presume del término de convivencia no inferior a dos años entre compañeros permanentes”. Afirma que de la disposición censurada se infiere que “los compañeros permanentes en Colombia si deciden convivir en una fecha determinada, uno de ellos tendrá que esperar dos años sin acceder a los servicios de salud como beneficiario del otro compañero, siendo la solución jurídica en algunos de estos casos la afiliación del compañero permanente desprotegido en condición de trabajador independiente con una erogación mayor por concepto de la totalidad de la cotización a aporte al Régimen Contributivo hasta cuando acrediten dos años de convivencia para ser afiliado como beneficiario del compañero (a) permanente cotizante”. Manifiesta que la disposición demandada también vulnera el principio superior de igualdad, puesto que “para acceder a los beneficios del POS mientras a los compañeros permanentes se les exige un término mínimo de convivencia, a los cónyuges no se exige tal requisito, lo cual lleva a la conclusión de la desprotección de uno de los compañeros permanentes quien estará por fuera del POS mientras se cumple el término de dos años de convivencia”. Finalmente, la coadyuvante pide a la Corte integrar la unidad normativa con la expresión “siempre y cuando la unión sea superior a dos años” del literal b) del artículo 34 b) del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la afiliación al régimen de seguridad social en salud, solicitud a la cual no accederá la Corte por tratarse de una disposición que al carecer del rango de ley, en sentido material y formal, no es objeto de control constitucional por parte de esta corporación. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Edgardo José Maya Villazón, en su condición de Procurador General de la Nación, se pronunció sobre la demanda de la referencia solicitando a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas “cuya unión sea superior a dos años”, del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, pues en su parecer se oponen flagrantemente a los preceptos de la Constitución que consagran la protección estatal de la familia, sin importar su origen. Al respecto señala que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se “posicionó” a la familia como el núcleo esencial de la sociedad y así quedó establecido en el artículo 42 superior, donde la noción de familia que incorpora la Carta Política “desborda la tradicional triada padre, madre e hijo, sin limitarse al vínculo que conforma la pareja, pues lo contrario equivaldría a aceptar que al romperse su convivencia, la familia dejaría de existir”, de manera que “tal noción admite diversos modos para su conformación como una manifestación concreta de los principios rectores del Estado Colombiano orientados al respeto y garantía de la dignidad humana.” Sostiene que en ese orden de ideas, “debe entenderse que la familia se estructura principalmente a partir de las diversas relaciones de solidaridad, respeto y sentimientos mutuos que se tejen entre sus miembros, lo cual amplía sus fronteras, permitiendo que su núcleo sea protegido integralmente a través del régimen constitucional”, lo cual en su criterio se manifiesta, entre otros aspectos, en “el acceso integral al sistema de seguridad social de todo el núcleo familiar.” A continuación el jefe del Ministerio Público efectúa algunas observaciones sobre el matrimonio y la unión de hecho, advirtiendo que en relación con esas instituciones “actualmente no se puede dar aplicación absoluta al principio de igualdad, ni formal ni materialmente”, pues recuerda que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha reconocido la situación jurídica distinta de cónyuges y de compañeros permanentes, “premisa a partir de la cual también ha considerado que no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte medidas regulatorias distintas para una y otra institución, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias.” Sobre el particular indica que “contrario al matrimonio, la unión marital de hecho no es un contrato solemne, ni tiene por objeto necesariamente la procreación, ni tampoco constituye estado civil, definiéndose entonces como la materialización de la decisión responsable de dos personas de convivir, como pareja, en forma permanente y singular, situación que es reconocida por el ordenamiento jurídico protegiendo a ambos desde el ámbito patrimonial” y añade que en lo que se refiere al estatuto patrimonial de las dos instituciones en comento, “mientras la sociedad conyugal es un efecto ipso jure del matrimonio que puede ser regulado previamente por los cónyuges por medio de las capitulaciones, la sociedad patrimonial es un efecto del reconocimiento judicial de la unión marital de hecho”. Expresa el Procurador que “es irrefutable que el matrimonio y la unión marital de hecho son formas distintas de fundar una familia y, por ende, admiten regulaciones y efectos jurídicos variados y diferenciados” y estima que aún así “dicha tesis no puede ser interpretada al extremo de desconocer el origen y la finalidad común que persiguen ambas instituciones, en tanto acuerdo de voluntades de una pareja para convivir con base en lazos de solidaridad, respeto y sentimientos mutuos. Lo contrario, supondría anular la intención del Constituyente Primario de otorgar igual validez tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho como modos legítimos de fundar una familia”. Expresa que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando al matizar las diferencias existentes entre una y otra figura jurídica, a propósito de la regulación de la pensión de sobrevivientes y de la adopción, ha expresado que “no tienen porqué distinguir entre la familia surgida del vínculo civil y la surgida del vínculo natural”, lo cual en su sentir evidencia en ese campo “la tendencia a la unificación de las consecuencias jurídicas de ambas instituciones en todo lo que no tenga que ver con sus efectos patrimoniales y sobre el estado civil, por cuanto los mismos fueron regulados de manera concomitante con la creación de aquellas”, como en su parecer está planteado en la sentencia C-326 de 1993, cuyos extractos trae a colación. Sostiene que “la regla judicial imperante frente a las diferencias contempladas por el legislador entre el matrimonio y la unión marital de hecho, en ámbitos distintos a los enunciados, es la aplicación del juicio de razonabilidad sobre éstas para eliminar discriminaciones arbitrarias entre cónyuges y compañeros permanentes”, criterio que ha adoptado la Corte en sentencia C-1033 de 2002, donde precisó que tratándose de dichas instituciones jurídicas no se pueden soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Según el Jefe del Ministerio Público,“los presupuestos para que sea reconocida la unión marital de hecho respecto de los beneficios de la seguridad social en salud son diferentes de aquellos que sustentan su declaración judicial o la de la sociedad patrimonial a que da lugar y, en modo alguno, pueden ser confundidos entres sí, ni por el legislador ni por los operadores jurídicos, ni por las autoridades administrativas dentro de la órbita de sus competencias”. Afirma que los elementos fácticos de las normas que regulan la cobertura familiar en el régimen contributivo de salud, se pueden agrupar en dos: relación familiar y dependencia económica, los cuales en su parecer son “condiciones concurrentes”, pues “no basta la existencia de un vínculo familiar para que la persona pueda ser beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, sino que además es imperativo que dependa económicamente del respectivo cotizante” y agrega que ello es así porque el derecho a la seguridad social en salud “se basa en el reconocimiento de su directa vinculación con la protección integral de la familia”, independientemente del origen de la misma. Opina que en materia de salud, el sistema de seguridad social busca amparar al núcleo familiar asistiendo a la financiación de los gastos de salud de la familia “real” de la persona cotizante, “es decir, de quienes se consideren, de acuerdo con las opciones que permite la Constitución, familia y que impliquen una ‘carga’ económica para aquel, en desarrollo de los principios superiores de solidaridad y de primacía de los derechos fundamentales”, motivo por el cual en su criterio “la aplicación analógica de las categorías de familia al sistema de seguridad social en salud, únicamente resulta admisible si con ello se respeta el desarrollo que el legislador dio al principio constitucional de solidaridad en esta materia, es decir, si contribuye a una redistribución del ingreso de la familia”. Con base en estas consideraciones concluye que la expresión demandada del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que restringe el acceso al Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiarios, a los compañeros permanentes cuya unión sea inferior a dos años “no es compatible con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política de 1991 y deviene, entonces, en inconstitucional en la medida en que niega el acceso a dicha garantía a un determinado grupo de personas, de manera arbitraria e injustificada, únicamente por razón de su decisión responsable de constituir una familia por medio de la unión marital de hecho” En su sentir la regulación acusada es contraria a la intención del Constituyente de 1991 de equiparar el estatus jurídico de ambas instituciones y a los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, en particular los de universalidad, integralidad y solidaridad, “perpetuando un viejo prejuicio social consistente en que los compañeros permanentes son parejas de segunda categoría frente a los cónyuges, idea que no se compagina con el deber Superior del Estado y de la sociedad de brindar protección integral a la familia, sin consideración a la clase vínculo que determina su origen”. Para el Procurador la distinción que introduce la disposición impugnada es el resultado de “transplantar” categorías propias del derecho de familia al ámbito de la seguridad social, “sin atender a la especificidad del mismo”, lo cual conduce, en su criterio, “a la absurda situación en la que un miembro de la familia, esto es el compañero (a) permanente, se vea impedido de extender los beneficios de su trabajo a la persona con la que cohabita en comunidad de vida y que, además, depende económicamente de él o ella, según corresponda, hasta tanto cumplan dos años de convivencia”, siendo en su parecer más paradójica esta situación tratándose de la compañera permanente en estado de gravidez, quien pese a depender económicamente de su compañero permanente, no puede afiliarse a una EPS en virtud de la limitación acusada, circunstancia que a su modo de ver contribuye a “romper los vínculos de solidaridad intrafamiliares que sirven de fundamento a toda relación de pareja y, por contera, a resquebrajar el ‘núcleo fundamental de la sociedad’, minando las bases propias de su existencia.” Manifiesta, finalmente, que la medida impugnada es una “intromisión indebida del Estado en la esfera íntima del individuo y de su núcleo familiar, por privilegiar ostensiblemente una forma de unión sobre la otra, el matrimonio sobre la unión marital de hecho, premiando a quienes optan por la primera y sancionando a quienes lo hacen por la segunda, los cuales quedan expuestos a sufrir detrimento y menoscabo en su salud ante la imposibilidad de recibir la asistencia médica que contempla el Plan Obligatorio de Salud para los beneficiarios, por el largo término de dos años”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra una disposición perteneciente a una ley. Inicialmente el proceso fue repartido al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, cuya ponencia no fue acogida por la Sala Plena, siendo asignado a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la expresión “cuya unión sea superior a 2 años”, perteneciente al artículo 163 de la Ley 100 de 2003, trasgrede los preceptos superiores invocados por los demandantes, referentes a la dignidad humana y los derechos a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud, lo mismo que a la protección integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condición temporal prevista en la norma. 3. Contenido y alcance de la expresión impugnada El artículo 163 de la Ley 100 de 2003 establece: “La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARAGRAFO. 2º- Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente ley”. Esta disposición regula la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud POS y señala quienes son beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, excluyendo para esos efectos al compañero (a) permanente del afiliado cuya unión sea inferior a 2 años, expresión que para los demandantes discrimina a las personas que conviven en unión de hecho y no cumplen con esa exigencia temporal, quienes, según la demanda, resultan “sancionadas” por el simple hecho de haber decidido hacer vida marital, lo cual, en criterio de los accionantes, atenta contra sus derechos a la dignidad humana, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia, seguridad social y salud. 3.1. La norma parcialmente demandada desarrolla los preceptos superiores que garantizan la protección integral de la familia, imponiendo al sistema de seguridad social el deber de cobertura para la pareja conformada por los cónyuges, como también para la pareja integrada por compañeros permanentes, salvo que en éste último caso el legislador excluye temporalmente de la condición de beneficiario al compañero (a) permanente cuando la unión sea inferior a 2 años. Además de ser denominada constitucionalmente como el núcleo fundamental de la sociedad (C.Po. art. 42), la familia ha sido definida por la Corte Constitucional como “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.[1] De su parte, el artículo 5º. de la Carta Política establece que el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad, mientras el inciso segundo del artículo 42 superior prevé que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La jurisprudencia ha señalado el marco constitucional de protección para la familia en los siguientes términos: “(…) en nuestro país el régimen constitucional de la familia quedó definido: (i) en el artículo 5° de la Carta, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) en el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) en el artículo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) en el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) en el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) en el artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación integral”[2]. 4. Competencia del legislador para regular el servicio de seguridad social 4.1. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48, 49, 53 y 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República cuenta con atribuciones amplias para configurar el sistema normativo a partir del cual se presta el servicio público de seguridad social. Por tratarse de una actividad que implica atención para el bienestar de la comunidad en materia de salud, con eventuales contingencias para la vida de los asociados, el constituyente quiso que la relación entre las instituciones prestadoras del servicio y los usuarios del mismo, fuera gobernada mediante un sistema legal específico en el cual la voluntad de los contratantes juega un rol secundario frente a las decisiones del legislador, siempre y cuando éstas sean conformes con lo dispuesto en la Carta Política. Además de servicio público, la seguridad social en salud es un derecho de carácter prestacional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, concebido como mandato dirigido al Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Según el constituyente, este derecho ha de ser garantizado con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. 4.2. El marco jurídico diseñado por el constituyente permite al legislador configurar el sistema de seguridad social en salud, dentro de los límites propios del Estado Social de Derecho y de conformidad con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política. Precisamente, el Estatuto Superior consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales y jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. La disposición parcialmente demandada establece la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud POS, determinando quienes son beneficiarios del sistema y previendo un tratamiento diferente respecto de tres situaciones, así: i) será beneficiario el (o la) cónyuge del afiliado; ii) será beneficiario el compañero (a) permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; y iii) NO será beneficiario el compañero (a) permanente del afiliado cuya unión sea inferior a 2 años. Es decir, respecto de ésta última situación el legislador ha excluido de la condición de beneficiario del Plan a un sector de la sociedad a partir de un criterio temporal, incurriendo de esta manera en un acto de discriminación, pues tal comportamiento no encuentra justificación objetiva y razonable desde una perspectiva constitucional acorde con los principios, derechos, libertades y garantías fijados por el constituyente. 4.3. Por tratarse de la vulneración del derecho a la igualdad de algunos de los beneficiarios del POS, la Sala abordará el examen del texto demandado valiéndose del test de igualdad, pues se trata de un mecanismo concebido por la jurisprudencia para aportar objetividad y previsibilidad a las decisiones de la Corte Constitucional, cuando están de por medio argumentos basados en la presunta vulneración del artículo 13 superior. Como se ha dicho, en ejercicio de sus funciones el Congreso de la República configura el sistema de seguridad social en salud, pero cuando el legislador ejerce esta competencia puede ocurrir que desconozca alguno de los principios consustánciales al Estado Social de Derecho, entre ellos el de igualdad, siendo el juez de constitucionalidad el competente para establecer si el legislador ha desbordado el ámbito de sus atribuciones. 4.4. La legitimidad del fin buscado con la medida que se examina contaría con justificación en la necesidad de dar estabilidad financiera al sistema de seguridad social en salud, como también el fin de la misma sería legítimo a partir del principio de eficiencia y, además, la medida estaría adecuada al fin propuesto por el legislador, representado por la defensa de la viabilidad económica, circunstancias que la harían conforme con lo dispuesto en la Carta Política, de no ser porque en ejercicio de la libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social, el Congreso de la República debe atender a los valores y principios propios del Estado Social de Derecho, dando prelación al derecho a la vida en condiciones dignas y a los derechos a la igualdad, la seguridad social, la salud y el libre desarrollo de la personalidad, por ser estos de una mayor entidad constitucional en favor del compañero (a) permanente para acceder al Plan Obligatorio de Salud. 4.5. Siguiendo los parámetros del test de igualdad[3], la Sala procederá a examinar i) la legitimidad del fin buscado por el legislador, ii) la legitimidad de la medida adoptada, y iii) la adecuación de la medida al fin propuesto. El condicionamiento temporal previsto en la norma, en cuya virtud se impide al compañero (a) permanente del afiliado ser beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, tiene como fin garantizar la viabilidad financiera del sistema de salud, pues, según el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se podría presentar el caso de personas que acudieran como beneficia...

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