C-521-98
Sentencia C-521/98
Sentencia
C-521/98
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
El reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de
nuestro ordenamiento constitucional, "exige un trato especial para el
individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado
que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que
en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro
interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico". De lo
expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración
histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o
procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del
individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán
regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición
personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la
medida en que se afectarían igualmente los
derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la
"vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los
derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a
la dignidad humana.
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO/TRANSPORTE ESCOLAR-Niño como pasajero completo
Considerar a los
niños menores de 7 años como medio pasajero, para efectos de fijar la capacidad
de los vehículos, constituye indudablemente un desconocimiento de la seguridad
y a protección que se les debe brindar, con el fin de garantizar los referidos
derechos, porque aparte de la molestia e incomodidad que representa para dos
niños el tener que viajar en un asiento, el hacinamiento a que ello da lugar
cuando el transporte se hace a la máxima capacidad del vehículo, genera graves
riesgos para la vida, la salud y la integridad física, con consecuencias
funestas.
Referencia:
Expediente D-1996
Demanda De
Inconstitucionalidad Contra El Parágrafo del artículo 164 del Decreto Ley 1344
de 1970, Código Nacional De Tránsito Terrestre.
Actor: Franky Urrego
Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I.
ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la
sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el
ciudadano Franky Urrego Ortíz contra el Parágrafo del artículo 164 del Decreto
Ley 1344 de 1970 -Código Nacional de Tránsito Terrestre, afirmando su
competencia con fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución Política.
II. NORMA
ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la disposición demandada del Código Nacional de
Tránsito Terrestre, Decreto Ley 1344 de 1970, resaltando en negrilla el aparte
acusado.
DECRETO NUMERO 1344 de 1970
(Agosto 4)
Por el cual se expide el Código Nacional de
Tránsito Terrestre.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la
comisión asesora establecida en ella,
DECRETA:
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE
(…)
“Articulo 164. (Modificado por el Decreto
1809/90) art. 140. El artículo 164 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
“Artículo 164.
Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad
señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción
de los niños de brazos”.
“Parágafo.-
Para efectos de este artículo, los niños menores de siete (7) años se
consideran medio (1/2) pasajero”.
III. LA DEMANDA.
Considera el
demandante que la disposición acusada infringe los artículos 1, 2, 5, 13, 14,
44 y 93 de la Constitución Política y el artículo 3-1 de la Convención sobre
los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991).
El concepto de
violación lo expone de la siguiente manera:
- El Estado Social
de Derecho esta fundado en el respeto de la dignidad y a los derechos
inalienables de la persona humana. Es inconcebible un mandato como el contenido
en la norma acusada que fracciona a los individuos, en este caso a los niños,
porque ello es atentatorio contra dichos principio y derechos.
- "Al seccionar
jurídicamente la persona del menor la norma acusada está discriminando esa
calidad frente a los mayores". Considera el actor, que los menores en
virtud de su edad no pueden por ninguna razón ser catalogados como 1/2 o 1/3 de
persona, sino que por el solo hecho de existir deben ser reconocidos y protegidos
en iguales condiciones que los mayores, de manera que la norma acusada viola no
sólo el principio de igualdad y el reconocimiento de su personalidad jurídica,
esto es, a ser sujeto de derechos y obligaciones.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano
interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte
declarar exequible la disposición acusada, con base en las consideraciones que
se resumen a continuación:
- La pretendida
violación de las normas constitucionales invocadas por el actor surge de una
errada interpretación que éste hace aisladamente del contexto jurídico en que
se desarrolla el precepto acusado, porque atendida a su finalidad es
perfectamente legítimo.
- Al referirse la
norma acusada a los niños como medios pasajeros, no lo hace el Código de
Transporte desde la perspectiva del concepto integral de “persona”, "sino
que, se refiere a aspectos netamente físicos, de capacidad, en términos de
volumen, peso y espacio ocupado por los menores de siete (7) años en un
vehículo de transporte".
- Por razones de
seguridad de los ocupantes o usuarios, es obligación del legislador regular el
uso de los vehículos de transporte, para efectos de salvaguardar intereses
superiores como la vida y salud de aquéllos y los terceros.
Por lo mismo hay que
entender que el precepto acusado no establece diferenciación en un sentido
ontológico de la persona, sino en un sentido práctico, preservando el sentido
axiológico humanístico que informa nuestra Carta Fundamental, sin que la
contradiga el legislador al utilizar el lenguaje que al efecto emplea.
V. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
El Ministerio del
Transporte intervino para exponer las razones que le asisten para solicitar la
declaración de constitucionalidad de la norma objeto de acusación.
Considera el
Ministerio que el alcance de la disposición acusada no es otro "que
permitir la ampliación de la capacidad que se hubiese señalado para cada
automotor en particular, cuando en el se transporten personas menores de siete
(7) años, sin que con ella se presente menoscabo alguno de los derechos
inherentes a dichos pasajeros y en especial los anunciados en la demanda".
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible el parágrafo
demandado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
- Los reparos de
índole constitucional formulados por el demandante provienen de una errada
interpretación del contenido de la disposición acusada, que lo lleva a
considerar vulnerados los derechos, principios y valores consagrados en la
Constitución.
- El pasajero, en
virtud del artículo 1º del Decreto 1344 de 1970 es la persona que se transporta
en un vehículo, distinta al conductor. Tal definición, no afecta en manera
alguna a los atributos que el ordenamiento jurídico le otorga al ser humano, de
tal manera que ella no trae per se consecuencia jurídica alguna, desde el punto
de vista de la alteración de esos atributos, pues los efectos legales de esa
definición son eminentemente de carácter funcional y no atañen a las
condiciones jurídicas propias de una u otra persona humana como tal.
Dicha definición
puede aplicarse indistintamente al adulto o al niño, sin que por ello se
modifiquen los atributos que el ordenamiento jurídico tanto inferior como
ordinario ha predicado de uno o de otro.
La calificación de
medio pasajero atribuida por la disposición acusada a los menores de siete años
no afecta los derechos ni la protección constitucional o legal de dichos
menores.
- Si bien se
establecen distinciones entre menores y adultos, ellas son de carácter
eminentemente físico, relacionadas con la capacidad de transporte de los
vehículos y corresponden a la realidad biológica de unos y de otros, en
términos del peso y tamaño de los pasajeros, y para fines eminentemente
preventivos relacionados con la seguridad de las mismas personas, y desde
ningún punto de vista interesan a aspectos relacionados con la capacidad
jurídica de aquéllos.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El Problema
jurídico planteado.
Se reduce a
determinar si la norma acusada desconoce el principio de dignidad y los
derechos constitucionales de los niños, en cuanto los asimila a "medio
pasajero".
2. La solución al
problema.
2.1. La Constitución
fundamenta la propia concepción del Estado, en el respeto a la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general (art. 1o).
Como lo ha señalado
la Corte, la dignidad humana "es en verdad principio fundante
del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de
derechos y garantías contemplado en la Constitución[1]".
Esa trascendencia
suprema que le otorga la Constitución a la dignidad humana, supone el
reconocimiento del hombre como un fin en sí mismo y no como un objeto
manipulable al que hay que buscar y encontrarle su fin fuera de sí. Por lo
tanto, respetar la dignidad "será tener en cuenta que el ser humano es
anterior, lógica y sociológicamente al Estado, y por ello los procedimientos
operativos y las normas que el propio Estado utilice en sus actividades, han de
ser lógica y sociológicamente adecuados a la índole personal de los seres
humanos".[2]
Dentro
de la perspectiva anotada la Corte de manera reiterada ha señalado que el
reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro
ordenamiento constitucional, "exige un trato especial para el
individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado
que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que
en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro
interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico"[3].
De
lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración
histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o
procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del
individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán
regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición
personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la
medida en que se afectarían igualmente los
derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la
"vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los
derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a
la dignidad humana.
De
lo anterior se concluye, que en nuestro sistema jurídico político la misión del
Estado como del Derecho es la de consagrar y proteger la dignidad humana, "porque ambas instituciones se justifican y
tienen razón de ser sólo en la medida en que sean instrumentos al servicio de
la promoción, realización y elevación del conjunto de valores supremos que
trascienden al ser humano y a su dignidad"[4].
2.2. Conviene
anotar, en primer término, que la expresión que utiliza el parágrafo al
asimilar a los niños menores de 7 años a medio pasajero es desafortunada e
inadecuada para lograr el fin que la norma persigue, cual es la de señalar la
capacidad de los vehículos, atendiendo al número de pasajeros que físicamente y
bajo condiciones razonables de seguridad pueden transportar.
2.3. Mirada la norma
acusada, dentro del contexto normativo del cual forma parte, a primera vista se
observa que la regulación en ella contenida no toma en cuenta la condición
humana de los menores y los derechos constitucionales de que son titulares,
sino que les da un tratamiento en cuanto personas físicas, es decir, bajo el
sentido de cuerpo o volumen que ocupa un espacio dentro del vehículo,
particular o público.
Asi pues, el
propósito que persigue la disposición demandada se traduce en una limitación,
en el sentido de que un vehículo no puede acarrear más personas que la que
permite su capacidad física transportadora, según lo señale la licencia de
tránsito o la tarjeta de operación del mismo.
Desde la referida
perspectiva, es obvio que el parágrafo acusado no puede considerarse, en
principio, lesivo de la dignidad humana.
2.4. Sin embargo, la
norma debe ser analizada bajo la óptica del reconocimiento que la Constitución
hace de los derechos fundamentales de los menores y de la especial asistencia y
protección que les dispensa. En efecto:
El ordenamiento
constitucional esta dirigido a garantizar el bienestar integral de los niños,
desde el punto de vista físico, intelectual y espiritual, para garantizar su
desarrollo armónico integral, hasta el punto de que no solamente les reconoce
los mismos derechos fundamentales que se predican de todas las personas, sino
que es pródigo en el establecimiento de ciertos derechos fundamentales
específicos en favor de aquéllos, los cuales se ven reforzados con el principio
de prevalencia.
Es indudable que los
derechos de los niños a la vida, a la integridad física y a la salud, su dignidad
y bienestar integral sólo se garantizan en la medida en que se les proteja y
asegure contra toda acción, omisión, o forma de trato que represente un
atentado contra dichos derechos y su efectivo goce.
Considerar a los
niños menores de 7 años como medio pasajero, para efectos de fijar la capacidad
de los vehículos, constituye indudablemente un desconocimiento de la seguridad
y a protección que se les debe brindar, con el fin de garantizar los referidos
derechos, porque aparte de la molestia e incomodidad que representa para dos
niños el tener que viajar en un asiento, el hacinamiento a que ello da lugar
cuando el transporte se hace a la máxima capacidad del vehículo, genera graves
riesgos para la vida, la salud y la integridad física, con consecuencias funestas.
Siendo el niño un
sujeto que merece un tratamiento especial y privilegiado por el Estado, la
sociedad y la familia, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, no
resulta acorde con los principios de la dignidad humana y de igualdad, que un
menor de 7 años, no pueda viajar en un vehículo en las mismas condiciones de
comodidad y seguridad en que lo hace cualquiera otra persona. En otros
términos, no encuentra justificado la Corte, desde el punto de vista
constitucional, el diferente tratamiento que la norma le da a los niños menores
de 7 años.
2.5. En conclusión,
por desconocer los derechos de los menores y la especial protección que el
Estado debe brindarles, el segmento acusado será declarado inexequible.
Finalmente observa
la Corte que la referida inexequibilidad conlleva a que los actos
reglamentarios de esta norma no puedan ser aplicados en el futuro, por haber
desaparecido la fuente jurídica que les dio origen. Es obvio que si la norma
reglamentada se declara inexequible, los actos reglamentarios, conforme al art.
4 de la Constitución devienen igualmente en inconstitucionales y no pueden ser
aplicados.
Por lo demás, si la
Constitución prohibe la reproducción del contenido material del acto jurídico
(art. 243) declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer la confrontación entre
la norma ordinaria y aquélla, con mayor razón resulta prohibido que se pueda
aplicar una norma reglamentaria de una disposición declarada inconstitucional.
VIII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE
el parágrafo del artículo 164 parcial del Decreto 1344 de 1970, modificado
por el decreto 1809 de 1990.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUNOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-401/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sánchez
de la Torre Angel, Comentario al Fuero de los Españoles, Instituto de Estudios
Políticos, Madrid 1975, p.138.
[3]
T-645/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Sentencia C-052/93, salvamento de voto Magistrados Ciro Angarita y Alejandro
Martínez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.