C-521-97
Sentencia C-521/97
Sentencia C-521/97
AUTONOMIA
TRIBUTARIA DE MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO-Límites/IMPUESTO DE PROPIEDAD DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Prohibición legal de conceder exenciones o tratamientos
preferenciales/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Le
corresponde indicar actividades y materias gravadas/JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Gravámen
Es el legislador el encargado de contemplar
las reglas básicas a las que están sujetas las asambleas departamentales y
sometidos los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo
cual significa que, al amparo de la Constitución, le corresponde indicar las
actividades y materias que pueden ser gravadas y las directrices sobre los
gravámenes de los cuales son susceptibles, sin que resulte constitucional
afirmar que cuando así obra, excluyendo por ejemplo del ámbito imponible
ciertas áreas, con base en políticas generales de beneficio colectivo (como el
estímulo a la salud o a la educación), invada o cercene la autonomía de las
entidades territoriales, que, se repite, no son soberanas al respecto. Cuando
esta Corte, en Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, afirmó que la
destinación a la salud de los recursos provenientes de la explotación de los
monopolios en juegos de suerte y azar (art. 336 C.P.) no cercena
automáticamente y de una manera general e irreversible la posibilidad de que el
legislador y las entidades territoriales señalen a las personas que hacen tal
explotación como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribución,
jamás declaró que estuviera vedado al legislador, al fijar las pautas
tributarias que deben acatar las entidades territoriales, limitar las
posibilidades de gravámenes sobre la actividad correspondiente. La competencia
de éstas en la materia se halla condicionada a lo que estatuya la ley, y por
tanto, dependen de ella las mayores o menores posibilidades de que sus órganos
competentes establezcan tributos. De la misma manera en que hoy lo prohiben las normas legales
acusadas, puede mañana el Congreso introducir él mismo impuestos, tasas o
contribuciones por ese concepto, o permitir que lo hagan las asambleas o los
concejos. Lo que la Corte sostiene, al interpretar el artículo 336 de la Carta,
es que de su mismo texto no surge una ni otra opción con carácter forzoso para
el Congreso, pues su contenido no es tributario sino que recae sobre la
destinación de los dineros provenientes de la explotación de monopolios.
Referencia:
Expediente D-1644
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 7 de la Ley 12 de 1932, 6 de la Ley 1
de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986.
Actor: Juan Manuel
Arango Velez.
Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los quince (15) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JUAN MANUEL ARANGO VELEZ,
haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la
Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 7 de la Ley 12 de 1932, 6 de la Ley 1
de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986.
Cumplidos como están los trámites y requisitos
exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
Los textos acusados son del siguiente tenor
literal (se subraya lo demandado):
"LEY 12 DE 1932
(Septiembre 23)
sobre autorizaciones al Gobierno para
obtener recursos extraordinarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 7. Con el objeto de atender al servicio de los
bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno, establécense los
siguientes gravámenes:
1. Un impuesto del
diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal
a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de
apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de
repartición de sorteos.
2. Un impuesto del
cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los billetes de rifas, y del
diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes de lotería que componen
cada sorteo. En tal virtud, el mínimum que podrá destinarse al pago de los
premios será del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100) en vez del sesenta
y cuatro por ciento (64 por 100) establecido en el artículo 2 de la Ley 64 de
1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya
establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes,
y los Municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma.
3. Un impuesto del
veinte por ciento (20 por 100) sobre los giros destinados a residentes en el
Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes
colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye
el que rige en la actualidad.
4. Un impuesto de
cincuenta centavos ($0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso
particular.
Estos gravámenes
desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito".
"LEY 1 DE 1982
(enero 11)
por la cual se crean nuevas fuentes de
financiación para los servicios seccionales de salud a través de la
autorización de un juego de apuestas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 6. Queda prohibido a los Departamentos, a las
Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los
municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de
apuestas permanentes de que trata la presente Ley".
"DECRETO 1222 DE 1986
(Abril 18)
por el cual se expide el Código de Régimen
Departamental.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3 de 1986
y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
(...)
Artículo 203. Queda prohibido a los Departamentos, a las
Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los
Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de
apuestas permanentes de que trata el presente Decreto".
III. LA DEMANDA
Considera el actor que las disposiciones
demandadas establecen prerrogativas y preferencias para las loterías, apuestas
permanentes y que en general favorecen los monopolios, atentando contra los
preceptos constitucionales que consagran la autonomía de las entidades
territoriales, la descentralización fiscal, la protección de los tributos
territoriales y las atribuciones de los concejos municipales.
Manifiesta, citando apartes de la Sentencia
C-587 del 7 de diciembre de 1995, que la Corte Constitucional ya se ha
pronunciado al respecto, estableciendo que las personas que exploten juegos de
suerte y azar pueden ser sujetos pasivos de cualquier impuesto. El artículo 336
de la Carta se debe interpretar razonablemente, pues no todo el dinero que
tales personas reciban es exclusivamente para destinarlo a la salud, además de
que dicha disposición constitucional no consagra exención alguna en materia de
impuestos.
A su juicio, con las normas acusadas y a la
luz de la Constitución de 1991, se presenta el fenómeno denominado inconstitucionalidad
sobreviniente y por tanto la Corte debe declararlas inexequibles.
Por último, expone dos casos en particular
que han ocurrido en la ciudad de Pereira con la Agencia de apuestas permanentes
"Apostar" y la Lotería de Risaralda.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA,
actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado del Ministerio de Salud,
presenta escrito por medio del cual solicita a la Corte se inhiba para fallar
el presente asunto teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C-537 de 1995
la Corporación, al conocer sobre la acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 7 de la Ley 12 de 1932, se declaró inhibida por tratarse de un
impuesto extraordinario y temporal que ya no produce efectos.
Solicita que, si se entrara a estudiar la
constitucionalidad de las normas acusadas, se declaren exequibles, por cuanto
no existe violación alguna a preceptos constitucionales.
A su juicio, los entes territoriales no
tienen soberanía fiscal y están sometidos a la ley.
Aduce que la interpretación que el actor
hace del artículo 336 de la Constitución no es la correcta, pues aquél se
refiere a los monopolios rentísticos que no incluyen las actividades
industriales y comerciales de producción de licores y juegos de azar de que
tratan las normas demandadas.
No acepta la tesis del actor respecto de la
existencia de la inconstitucionalidad sobreviniente, al afirmar que la
protección a los tributos territoriales no contradice que el Legislador en
virtud de la soberanía fiscal, en el momento de regular la facultad impositiva
territorial, determine los límites dentro de los cuales puede ejercerse dicha
facultad.
Considera que el actor, al narrar en su
libelo demandatorio situaciones concretas ocurridas en Pereira, debió haber
acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no utilizar
como excusa la acción de inconstitucionalidad.
El ciudadano MANUEL DAVILA OLARTE, actuando
en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
defiende en su escrito la constitucionalidad de los apartes normativos
demandados.
A su juicio, no existe transgresión a la
Carta Política, ya que los impuestos a que se hace alusión no son de propiedad
de las entidades territoriales. La Corte Constitucional ha sostenido que la
autonomía tributaria concedida por la Constitución a los municipios no es
absoluta, pues en materia de creación de impuestos debe estar subordinada no
sólo a la Carta sino a la ley.
El ciudadano JOSE EDUARDO VALDIVIA LARA
sustenta la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, asegurando que
ellas se encuentran vigentes y no han sido derogadas.
De otro lado manifiesta que no existe
violación alguna a las normas constitucionales, pues si bien es cierto la Carta
Política otorga facultades a las entidades territoriales para decretar
impuestos, también lo es que están condicionadas a la autorización previa que
les dé la ley, la cual puede determinar los sujetos activos y pasivos, las
bases gravables, las tarifas aplicables y los hechos generadores de la
obligación.
En relación con el al artículo 294, afirma
que la propiedad de un impuesto territorial sólo se da cuando la Asamblea o
Concejo, según el caso, haya decretado su creación, y, si con posterioridad a
ese mandato se expidiere la ley que conceda exenciones u otorgue tratamientos
diferenciales, aquí sí se presentaría una inconstitucionalidad, pero ello no es
lo que ocurre con las disposiciones demandadas.
El ciudadano BERNARDO CARREÑO VARELA
presenta escrito en el cual manifiesta que los apartes normativos impugnados no
son inconstitucionales, sino -a su juicio- innecesarios.
Afirma que los concejos tienen facultad
tributaria, pero su ejercicio debe ser autorizado por la ley, la cual no crea
tributos locales. Si la ley no autoriza gravar ciertas actividades, mal podrían
las entidades territoriales hacerlo.
Considera que en el caso bajo estudio, la
prohibición no es inconstitucional y tampoco se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad
sobreviniente.
En posterior escrito aduce que no existe
cosa juzgada, pues el inciso 2 del artículo 7 demandado no fue tratado en la
Sentencia C-537 de 1995.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte se declare inhibida para fallar respecto del numeral 2 del artículo
7 de la Ley 12 de 1932, demandado, por considerar que dicha norma ha dejado de
producir efectos, tal como lo manifestó la Corporación en Sentencia C-537 de
1995, al haberse amortizado ya el empréstito contraído para atender la guerra
contra el Perú.
Afirma que la potestad impositiva del
Estado se encuentra en cabeza del Congreso y, por tanto, la autonomía dada por
la Carta Política a las entidades territoriales no es absoluta, pues las
potestades que de ella se derivan deben ejercerse dentro de los límites
establecidos por la Constitución y la ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución Política.
2. Los sujetos de la prohibición legal
consagrada
Tanto el artículo 6 de la Ley 1 de 1982
como el 203 del Decreto Ley 1222 de 1986 -que adoptó el Código de Régimen
Departamental- establecen una prohibición dirigida a las entidades
territoriales: la de gravar, con impuestos directos o indirectos, los juegos y
apuestas permanentes.
Esas normas, proferidas antes de entrar en
vigencia la actual Constitución Política, hicieron referencia a las entidades territoriales
entonces existentes, motivo por el cual, hecha la necesaria adaptación a la
tipología de las mismas establecida en el artículo 286 de la Carta, debe
entenderse que la indicada prohibición legal tiene por sujetos a los
departamentos, los municipios y los distritos, que son las entidades hoy
contempladas por la Constitución. En cuanto a los municipios que, con
posterioridad a esas disposiciones, pasaron a ser distritos, estaban sometidos
a la prohibición en la calidad que entonces tenían y lo están ahora, bajo su
nuevo carácter. Las normas acusadas serán examinadas por la Corte en ese
entendido y con ese alcance.
3. Inhibición parcial por carencia actual
de objeto. Vigencia de una prohibición
En cuanto al artículo 7 de la Ley 12 de
1932, debe distinguirse en el contenido de lo demandado.
Han sido acusadas las siguientes
expresiones de su numeral 2:
"Este impuesto
no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan
en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los Municipios no podrán
gravar las loterías y los premios en ninguna forma".
Es evidente que la primera parte de lo
transcrito guarda relación directa y exclusiva con el impuesto temporal y
extraordinario que por la norma se creaba, cuyo objeto se agotó una vez
cobrado, por lo cual resulta claro que no se encuentra en vigor.
Pero, si alguna duda cupiera al respecto,
la disposición que allí se consagraba ha perdido vigencia no sólo en razón de
lo anotado sino por derogación tácita, producida por la abierta
incompatibilidad del mandato con disposiciones legales posteriores,
precisamente los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de
1986. Mientras éstas últimas normas prohiben a los departamentos gravar los
juegos de apuestas permanentes, las expresiones en referencia del artículo 7,
numeral 2, de la Ley 12 de 1932 habían establecido lo contrario: se dejaba a
salvo la autorización legal a los departamentos para cobrar los impuestos de
ese nivel ya establecidos o los que se establecieran después.
Así las cosas, aplicando reiterada doctrina
de la Corte y en cuanto la señalada parte de la disposición demandada no está
produciendo ningún efecto, se configura la sustracción de materia y no cabe
fallo de mérito acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
En cambio, las expresiones "...y los
municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma",
integrantes del mismo artículo, no han corrido la misma suerte y, por el
contrario, han sido reiteradas por las normas legales posteriores. La
prohibición allí contemplada está, pues, vigente y produce la totalidad de sus
efectos.
En los términos legales transcritos se
consagra un mandato autónomo, de carácter permanente y claramente diferenciable
del impuesto transitorio creado mediante el artículo 7, numeral 1, de la Ley 12
de 1932. No habiendo sido derogado en eso por norma posterior alguna y, por el
contrario, como acaba de decirse, confirmada y ampliada la prohibición por los
artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código de Régimen Departamental, está
vigente y debe la Corte pronunciarse acerca de su constitucionalidad o
inconstitucionalidad sin que para ello obste el antecedente de la Sentencia
C-537 del 23 de noviembre de 1995, mediante la cual esta Corporación se inhibió
para fallar de mérito una demanda entablada contra el numeral 1 de dicho
artículo 7 de la Ley 12 de 1932.
En efecto, mientras que la controversia
giraba entonces sobre el tributo en sí mismo, que la Corte estimó agotado por
tratarse de un gravamen temporal y extraordinario previsto con el objeto
exclusivo de atender los gastos de la guerra con el Perú, lo que ahora se pone
en tela de juicio es la parte del inciso 2, en cuya virtud se estipula con
carácter general e intemporal que los municipios no podrán gravar las loterías
y los premios en ninguna forma, cobijando con ello a todos los juegos de
apuestas permanentes, en lo cual existe identidad normativa con los otros
preceptos atacados.
4. Competencia del legislador para
restringir el poder tributario de las entidades territoriales
Ahora bien, el punto central en el análisis
de la Corte es el que resulta de la siguiente pregunta: ¿puede el legislador, a
la luz de la Constitución Política de 1991, prohibir por vía general a las
asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales gravar
unas determinadas áreas de actividad?
Como lo ha señalado reiterada
jurisprudencia, las atribuciones de los cuerpos colegiados de elección popular
en las entidades territoriales están supeditadas a lo que la ley disponga.
En efecto, según el artículo 287 de la
Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses, "dentro de los límites de la Constitución y la ley".
Entre los derechos inherentes a ella se encuentra el de "establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones".
Por su parte, el artículo 300 de la Carta,
modificado por el 2 del Acto Legislativo 1 de 1996, señala en cabeza de las
asambleas departamentales la función de "decretar, de conformidad con
la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de
las funciones departamentales" (numeral 4).
El artículo 313, numeral 4, de la
Constitución indica que corresponde a los concejos municipales "votar, de
conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos
locales". (Los subrayados son de la Corte).
Así, pues, ni los departamentos ni los
municipios ejercen una soberanía tributaria, es decir, una atribución ilimitada
o absoluta para la determinación de impuestos, tasas y contribuciones en sus
respectivos territorios.
No se oculta a la Corte que, según el
artículo 294 de la Constitución, la ley tiene prohibido conceder exenciones o
tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las
entidades territoriales.
Al respecto, debe reafirmarse:
"...para
realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el
objeto de asegurar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por
decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera
terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con
tributos que les pertenecen (artículo 294 C.P.).
La Carta Política
reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas y
equipara la garantía que les brinda a la que merecen los particulares sobre los
suyos, de conformidad con la Constitución (artículo 362 C.P.).
Más todavía, el
artículo que se acaba de mencionar dispone en forma perentoria que, con la
única excepción de la guerra exterior -y eso temporalmente-, los impuestos
departamentales y municipales gozan de protección constitucional y, en
consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación. Menos podría hacerlo,
agrega la Corte, a sus entidades descentralizadas, ya que ello representaría la
facultad de atribuir al ente subalterno posibilidades de las cuales carece el
principal, sin que de todas maneras desaparecieran objetivamente las razones en
las cuales se funda la restricción que a éste se impone". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996).
Sin embargo, el mencionado precepto alude a
tributos ya existentes y no tiene el alcance de inhibir al Congreso de la
República para señalar los límites dentro de los cuales pueden las entidades
territoriales ejercer hacia el futuro su poder impositivo.
Es el legislador el encargado de contemplar
las reglas básicas a las que están sujetas las asambleas departamentales y
sometidos los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo
cual significa que, al amparo de la Constitución, le corresponde indicar las
actividades y materias que pueden ser gravadas y las directrices sobre los
gravámenes de los cuales son susceptibles, sin que resulte constitucional
afirmar que cuando así obra, excluyendo por ejemplo del ámbito imponible
ciertas áreas, con base en políticas generales de beneficio colectivo (como el
estímulo a la salud o a la educación), invada o cercene la autonomía de las
entidades territoriales, que, se repite, no son soberanas al respecto.
El concepto de exención, como el de tratamiento
preferencial, prohibidos al Congreso por el artículo 294 de la Carta, implican
el reconocimiento de que ya existen unos gravámenes de propiedad de las
entidades territoriales, respecto de los cuales, mediante tales modalidades -y
eso es lo proscrito por la Constitución-, se pretende excluir a instituciones o
personas, con menoscabo de los patrimonios de aquéllas, tal como lo destacó la
transcrita jurisprudencia de esta Corte. Pero dichos conceptos no son
aplicables cuando de lo que se trata es de fijar, de manera general y
abstracta, los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial, como
corresponde a la ley, según la Constitución.
Las disposiciones examinadas parten de la
base de que la actividad de juegos y apuestas ya está gravada, en virtud de
normas hace tiempo establecidas que fueron declaradas exequibles por esta Corte
(Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera
Vergara), y lo que buscan, en razón del destino que se da a las rentas
obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (exclusivamente
servicios de salud, según el artículo 336 C.P.), es que las entidades
territoriales, dentro de una política tributaria general que corresponde trazar
al legislador, no creen nuevos impuestos sobre ella.
Tal restricción no implica exención ni
tratamiento preferencial alguno sobre impuestos ya creados, de propiedad de las
entidades territoriales, sino la unificación del esquema tributario, lo cual
encaja dentro de la indicada atribución legislativa.
Debe aclararse, para que no haga carrera
una tesis errónea esgrimida en la demanda, que cuando esta Corte, en Sentencia
C-587 del 7 de diciembre de 1995, afirmó que la destinación a la salud de los
recursos provenientes de la explotación de los monopolios en juegos de suerte y
azar (art. 336 C.P.) no cercena automáticamente y de una manera general e
irreversible la posibilidad de que el legislador y las entidades territoriales
señalen a las personas que hacen tal explotación como sujetos pasivos de
cualquier impuesto, tasa o contribución, jamás declaró que estuviera vedado al
legislador, al fijar las pautas tributarias que deben acatar las entidades
territoriales, limitar las posibilidades de gravámenes sobre la actividad
correspondiente. La competencia de éstas en la materia se halla condicionada a
lo que estatuya la ley, y por tanto, dependen de ella las mayores o menores
posibilidades de que sus órganos competentes establezcan tributos. De la misma
manera en que hoy lo prohiben las normas legales acusadas, puede mañana el
Congreso introducir él mismo impuestos, tasas o contribuciones por ese
concepto, o permitir que lo hagan las asambleas o los concejos. Lo que la Corte
sostiene, al interpretar el artículo 336 de la Carta, es que de su mismo texto
no surge una ni otra opción con carácter forzoso para el Congreso, pues su
contenido no es tributario sino que recae sobre la destinación de los dineros
provenientes de la explotación de monopolios.
La Corte no entrará en el análisis de
situaciones particulares ni de casos concretos relativos al cobro de impuestos
en determinados departamentos o municipios, como lo deseaba el demandante, pues
ello escapa al ejercicio del control de constitucionalidad a ella encomendado en
abstracto. La comparación que debe hacerse en los procesos de
constitucionalidad no se refiere al desarrollo o ejecución, ni al cumplimiento
o mala aplicación de las disposiciones objeto de acción pública o revisión,
sino al contenido intrínseco de las mismas frente a los postulados y mandatos
de la Constitución Política.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Decláranse
EXEQUIBLES, en el entendido de que se refieren a las entidades
territoriales que hoy contempla el artículo 286 de la Constitución, los
artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986.
Segundo.- Decláranse
EXEQUIBLES las expresiones "los Municipios no podrán gravar las
loterías y los premios en ninguna forma", pertenecientes al artículo 7,
numeral 2, de la Ley 12 de 1932.
Tercero.- Por carencia actual de objeto, INHIBESE
la Corte de resolver sobre las expresiones "Este impuesto no afectará los
impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las
autorizaciones legales vigentes", que hacen parte del artículo 7, numeral
2, de la Ley 12 de 1932.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.