C-521-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-521/95
SALARIO EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La Constitución
no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de
salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de
prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una
materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de
justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, que necesariamente deben
consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros,
la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
SALARIO-Noción
Constituye
salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe
el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución
directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su
patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del
empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para
enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni
las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo
acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición
legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos
efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados
convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el
empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter
de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
SALARIO-Competencia del Congreso para fijar lo que
constituye salario
Es de la
competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de
la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del
servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye
salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le
impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar
arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza
de salario a lo que realmente tiene este carácter. Igualmente, dicha
competencia se extiende a la determinación expresa, respetando los referidos
criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o
remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de
prestaciones sociales. Esto último es particularmente admisible, dado que la
existencia del contrato y de los acuerdos y convenios de trabajo como
reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia
Constitución, en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.
Ref.: Expediente
No. D-902
ACTOR:
Jorge Luis Pabón
Apicella
Demanda de
inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50
de 1990.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco de 1995.
l. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el
ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó ante esta Corporación la
declaración de inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 15 y 19 de
la ley 50 de 1990, por considerarlos violatorios de la Constitución.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales previstos para los asuntos de esta
índole, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a adoptar el fallo
respectivo.
ll. NORMAS
ACUSADAS.
A continuación se
transcriben los artículos 15 y 16 de la ley 50, resaltando en negrilla el
fragmento de cada uno de ellos que acusa el demandante.
LEY 50 DE 1990
Por la cual se
introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones.
"ARTICULO
15. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
"Artículo
128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salarios las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en
dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio,
sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representanción,
medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones
sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados
en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto
expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la
alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones,
de servicios o de navidad".
"ARTICULO
16. El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 129.
Salario en especie:
1. Constituye
salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente
que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como
la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al
trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el
artículo 15 de esta ley.
2. El salario en
especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de
estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin
que pueda llegar a constituir y conformar más del 50% de la totalidad del
salario.
3. No obstante,
cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de
salario en especie no podrá exceder del 30%".
lll. LA DEMANDA
Estima el demandante
que los apartes normativos acusados violan el artículo 53 de la Constitución,
porque no es posible que por disposición del patrono o un acuerdo entre éste y
el trabajador puedan llegar "a regular y producir la consecuencia "DE
QUE NO CONSTITUYEN SALARIO" (en dinero o en especie) tales beneficios o
auxilios", es decir, que un pago que realmente remunera el servicio no sea
salario, por las anotadas circunstancias, pues la referida norma establece como
principio mínimo fundamental la remuneración por el trabajo, lo cual implica su
retribución a través de un salario. Por ese camino, insiste el demandante,
podría dejar de ser salario inclusive el salario mínimo legal.
Acude el demandante
en apoyo de sus afirmaciones a un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia (12 de Febrero de 1993) en donde se advierte que "ni siquiera al
legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo
mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador
ya no sea salario", sin perjuicio de que a partir de la vigencia del
referido artículo 15 de la ley 50 de 1990, "los pagos que son salario
pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros
beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)".
En definitiva, para
el demandante, el artículo 15 de la ley 50 de 1990 requiere de una
interpretación que se acomode a la voluntad del artículo 53 superior, de manera
que en caso de duda en la aplicación del precepto se resuelva a favor del
trabajador, porque se violaría la norma constitucional en caso de que se
admitiera la posibilidad de "excluir ciertos aspectos como base de cómputo
para la liquidación de otros conceptos laborales" en favor del trabajador.
"Además
-concluye el actor- quitar mediante acuerdo la condición de salario sería tanto
como desconocer el carácter de interés general constitucional, por la vía del
interés público y el orden público que asume dicho salario o remuneración, con
primacía por tanto sobre el interés privado de patronos y/o trabajadores, así
como sobre las disposiciones de ley que resulten incompatibles con las
regulaciones constitucionales".
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortes, debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo y
Seguridad social, intervino en el proceso y se opuso a las pretensiones de la
demanda.
Advierte el
interviniente, basado en los antecedentes de las normas contenidas en la Ley 50
de 1990 en materia salarial y la interpretación que de las mismas hizo la Corte
Suprema de Justicia -Sala Laboral- en la sentencia del 12 de febrero de 1993
que, contrario a lo que piensa el demandante, "ninguna prohibición estableció
el legislador para pactar acuerdos entre el empleador y el trabajador
tendientes a excluir auxilios habituales u ocasionales en la remuneración de
este último, pues el contrato de trabajo es por esencia consensual, con tal de
que no se menoscaben los derechos mínimos del trabajador. Por el contrario, la
propia Carta establece mecanismos de negociación y fomento de las buenas
relaciones laborales en los artículos 55 y 56".
Lo dicho es cierto,
porque dentro del mismo criterio, el artículo 132 del C.S.T. autoriza al
empleador y trabajador para convenir libremente el salario de acuerdo con
cualquiera de las distintas modalidades que asume.
Apoyado en el
principio de la consensualidad del contrato de trabajo, el interviniente
destaca el criterio jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, contenido
en la sentencia del 27 de Noviembre de 1975, donde reiteró la naturaleza de
dicho acto, expresando que las partes pueden "pactar libremente la forma y
la cuantía del salario, siempre que no se desconozca el mínimo legal o el
convencional".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación al rendir el concepto de rigor solicitó a la Corte
declarar exequibles los apartes de las normas que se acusan.
Se refiere el
Procurador a los antecedentes legislativos de las normas acusadas e igualmente
trae a colación la sentencia de fecha 12 de Febrero de 1993 de la Sala Laboral
de la Corte, y hace suyos los criterios establecidos en esta providencia, en el
sentido de que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la
naturaleza de las cosas y, por tanto, no podría disponer que lo que el
empleador reconoce al trabajador por su actividad no sea salario. Pero agrega:
"Lo que
verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de
1990, aunque debe reconocerse que su redacción no sea la más afortunada, es que
a partir de su vigencia, pagos que son salario puedan no obstante excluirse de
la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones
sociales, indemnizaciones, etc)".
Advierte la
Procuraduría que "ésta interpretación de las normas acusadas es, sin lugar
a dudas, la más razonable teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la
ley 50 de 1990", conforme a las cuales quedó plasmado el criterio de que a
través de acuerdos entre trabajadores y empleadores era posible determinar que
ciertos auxilios o beneficios otorgados por éste a aquéllos no constituyeran
salarios para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, con el fin de
establecer la certeza en las obligaciones patronales y de evitar el pago de
prestaciones no convenidas y favorecer a los trabajadores con diferentes
incrementos salariales que tuvieran diferentes modalidades.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corporación es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en
referencia, de acuerdo con el art. 241-4 de la Constitución.
2. El salario en
la Constitución.
En la Constitución
el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del
Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por
el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo
reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un
trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación
social, fundada en la solidaridad social.
En virtud de su
consagración como un derecho, nuestra Constitución compromete al Estado en el
deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones
socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales
para todas aquéllas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la
normatividad que asegure unas relaciones laborales "dignas y justas",
con arreglo a los principios fundamentales básicos y mínimos ideados por el
Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervención, limitando los
abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del
principio de la autonomía de la voluntad, o regulando las condiciones
requeridas para racionalizar la economía con el fin, de asegurar el pleno
empleo de los recursos humanos, la distribución equitativa de las oportunidades
y los beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento
de la calidad de vida de los trabajadores.
Bajo las ideas
expuestas, se deduce que la Constitución constituye el orden normativo primario
protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o
bajo condiciones de subordinación, en las modalidades de contrato de trabajo o
bajo una relación laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. En efecto, la
variedad normativa que aquella contiene propende el establecimiento de
relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de
desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de
igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la
capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una
protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el
legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales
(art. 53).
La Constitución no
ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de
salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de
prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una
materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de
justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la
sentencia C-470/95[1],
que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene,
como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima,
vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre
la formalidad.
La noción de
salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta
a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo
ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes
oportunidades. Así, en la sentencia T-143/95[2]
de la Sala Segunda de Revisión de Tutela se expresó:
"Bajo el
entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las
relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna
manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el
principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las
relaciones de trabajo".
"Precisamente,
el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización
especifica y práctica del principio de igualdad".
"Constitucionalmente
el principio se deduce:
- Del ideal del
orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las
relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)
- Del principio
del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la
garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de
vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).
- Del principio
de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida
en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el
suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la
remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación
material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor
del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13
C.P.).
- De los
principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo
la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y
el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una
misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento
de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y
cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo
realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como
contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea
equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)".
(.....)
"Pero debe
agregarse que el sustrato filosófico que subyace en el principio, se revela en
el sentido de que lo que básicamente se reconoce es una relación de
equivalencia de valores prestacionales, a modo de justicia conmutativa, en
cuanto a lo que da o suministra el trabajador al patrono y lo que éste recibe a
cambio, lo cual se adecúa a los valores constitucionales de la justicia, la
igualdad y el orden justo".
"Cabría
agregar además que el principio traduce igualmente la proyección de la
democracia en las relaciones de trabajo porque estas al igual que aquélla se
construyen básicamente sobre la idea de la igualdad jurídica y la igualdad
material".
3. La materia.
3.1. Antecedentes
legislativos de las normas demandadas.
En la exposición de
motivos correspondiente al proyecto de ley presentado por el Gobierno al
Congreso y que luego se convirtió en la Ley 50 de 1990, se expresó en lo
pertinente al tema salarial lo siguiente:
"Hemos
creído conveniente que se precise el concepto jurídico de salario. Es evidente
que la norma actual ha dado lugar a conflictos de interpretación en razón de su
vaguedad, conflictos que desde luego no convienen a los trabajadores ni a los
empleadores. Dicha norma ha permitido igualmente que se configuren las llamadas
prestaciones "en cascada", lo cual ha dificultado notablemente la
negociación colectiva y ha impedido el otorgamiento de sanos beneficios
extralegales lo cual redunda en perjuicio de los propios trabajadores".
"Para
fortalecer el convenio colectivo es importante otorgar una mayor libertad de
estipulación. En muchas ocasiones la empresa quiere conceder ciertos beneficios
socialmente válidos y útiles para el trabajador, pero se abstiene de hacerlo en
razón de unos costos inciertos, ocultos y sorpresivos, que nadie ha previsto,
pero que se producen por virtud de las interpretaciones extensivas que se hacen
en torno a la norma" (Anales del Congreso octubre 2 de 1990 págs. 8 y 9)
En la ponencia para
primer debate ante el Senado del referido proyecto de ley, (Anales del
Congreso, noviembre 7 de 1990, págs. 8 y 9) se reiteró en un todo el criterio
expuesto por el Gobierno, en cuanto a la conveniencia social y económica de
respetar la voluntad de las partes para estipular libremente beneficios
extralegales que pueden constituir o no configurar salario, con efectos prestacionales,
con lo cual se facilita que "en el sector rural, especialmente los
empleadores suministren adecuado alojamiento y alimentación a los trabajadores,
sin temor a que de todos modos se cataloguen como factores integrantes de
salario".
Igualmente, en la
ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes del referido
proyecto de ley se precisó lo siguiente:
"Factores
salariales. Las precisiones que sobre los elementos constitutivos del salario y
la posibilidad de que mediante acuerdo entre las partes se pueda establecer que
pagos extralegales lo sean, buscan en retributivo de la relación laboral; y, de
otra parte, que al trabajador se le concedan ciertos beneficios sin que
reflejen para el empleador un incremento en la carga prestacional que
finalmente lo conducía a abstenerse de hacerlos".
3.2. Los cargos
de la demanda.
La censura contra
las normas acusadas se hace consistir en que siendo el salario un elemento
esencial de la relación laboral, todo pago que remunera un servicio, en dinero
o en especie, tiene este carácter, sin que se pueda mudar o modificar dicha
condición por la circunstancia de que así lo determine la voluntad del patrono
o el acuerdo entre éste y el trabajador, o la convención, pues ello es
contrario al art. 53 superior.
Precisar la idea o
noción de salario ha sido una tarea difícil para la doctrina y el legislador,
porque ella rebasa lo meramente jurídico y penetra en el ámbito socio económico
y político, al considerarse que la remuneración que recibe el trabajador no
comprende meramente la retribución del servicio prestado a un empleador, sino
todos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para atender sus
necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida
que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana.
En el antiguo
artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no se definía el concepto de
salario, pero se hacía referencia de modo general y no exhaustivo a los
elementos o factores que lo integraban desde el punto de vista jurídico, por
considerarse como retributivos del servicio prestado por el trabajador al
empleador.
Decía así dicha
disposición:
"Constituye
salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador
en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera
la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos,
bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas
extras, valor del trabajo en día de descanso obligatorio, porcentajes sobre
ventas, comisiones o participaciones de utilidades".
Igualmente en el
art. 128 ibídem se consagraban, en forma no taxativa, sino por vía de ejemplo,
los pagos que no constituían salario. Pero además se advertía, que los viáticos
no constituían salario, sino en la parte destinada a proporcionar al trabajador
alojamiento y manutención, no en lo que sólo tenía como finalidad proporcionar
los medios de transporte y los gastos de representación, todo lo cual debía
especificarse, ni las propinas recibidas por éste. (arts. 130 y 131 C.S.T.).
La regulación
concerniente al salario se complementaba con la libertad para convenirlo,
atendiendo sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a
destajo y por tarea etc., pero siempre respetando el salario mínimo obligado,
el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, y para
señalar los salarios básicos para prestaciones a través de los indicados
mecanismos (arts. 138 y 141 C.S.T.).
Con ligeras
variaciones el contenido del actual artículo 127, que corresponde al art. 14 de
la Ley 50 de 1990, es igual al anterior. Igualmente, el art. 128, con la
modificación introducida por el art. 15 de dicha ley, demandado en los apartes
señalados, conserva, en lo esencial, su contenido normativo, salvo en lo que
prescribe su aparte final en el sentido de que no constituyen salario "los
beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o
contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las
partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en
especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas
extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad".
Teniendo en cuenta
las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132
del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración
ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en
especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y
que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título
gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en
especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para
desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los
pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos
que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o
lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados
en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las
partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de
prestaciones sociales.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993
(radicación 5481. Sección Segunda M.P. Hugo Suescún Pujols), al referirse a la
interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en
vigencia de la ley 50 de 1990, expuso lo siguiente:
"Estas
normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los
artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen,
como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un
pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya
no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio
individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto ni siquiera al
legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo
mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del
trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última
parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su
redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son
"salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la
liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales,
indemnizaciones, etc)".
"Este
entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún
cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las
prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en
favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos
constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al
legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se
liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es,
que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin
que pierdan por ello tal carácter. El Legislador puede entonces también -y es
estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato
individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto
colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio
extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia
en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no
puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o
colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de
serlo".
Los diferentes pagos
laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida
sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y
pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da
origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con
ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque
cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como
la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos
inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios
irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el
significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del
trabajador, etc.
Estima la Sala que
es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como
conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución
directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que
constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo
cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar
arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza
de salario a lo que realmente tiene este carácter.
Igualmente, dicha
competencia se extiende a la determinación expresa, respetando los referidos criterios
y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o
remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de
prestaciones sociales. Esto último es particularmente admisible, dado que la
existencia del contrato y de los acuerdos y convenios de trabajo como
reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia
Constitución (art. 53), en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana
ni los derechos de los trabajadores.
La regulación de las
relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento
constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores
y los empleadores las condiciones de la prestación del servicio, en forma
libre y espontánea, obedeciendo al principio de la autonomía de la voluntad, el
cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible
con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicación
no implique la vulneración de los derechos esenciales o mínimos de los
trabajadores, regulados por éstas y la ley.
Con fundamento en lo
anterior, se decidirá que los apartes de las normas que se acusan por el
demandante son exequibles por no ser violatorios de las normas que se invocan en
la demanda ni de ningún otro precepto constitucional.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE.
Declarar EXEQUIBLES
los apartes de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.